Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 355 - 08/09/2023 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | RO-00966-C-2023 - ÑANCURPAY CLAUDIA ALEJANDRA, LEZCANO MARÍA DE LOS ANGELES, MARINI LAURA ALICIA, MALNIS MARÍA SILVINA, PICATTO PATRICIA MARÍA, PLATINI SILVANA BEATRIZ Y FLORES MÓNICA MABEL C/ DESPEGAR COM AR S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
General Roca; 08 de Septiembre de 2.023.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "RO-00966-C-2023 "ÑANCURPAY CLAUDIA ALEJANDRA, LEZCANO MARÍA DE LOS ANGELES, MARINI LAURA ALICIA, MALNIS MARÍA SILVINA, PICATTO PATRICIA MARÍA, PLATINI SILVANA BEATRIZ Y FLORES MÓNICA MABEL C/ DESPEGAR COM AR S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" Y:
CONSIDERANDO: I- En fecha 24 de Julio de 2.023, se presenta el apoderado de DESPEGAR.COM.AR S.A., contesta demanda, solicitando el rechazo íntegro de la misma con expresa imposición de costas.-
Opone la excepción de previo y especial pronunciamiento de incompetencia por la vía de la declinatoria solicitándome se declare incompetente para entender en esta acción, con expresa imposición de costas a la parte actora. Y que consecuentemente, se disponga la remisión del presente al Fuero Federal.-
Parten de que los propios hechos de autos surgen la base de un contrato de transporte internacional que se entiende incumplido, y asimismo argumentos de derecho.-
Adelanta que para determinar la competencia debe estarse a la exposición de los hechos que el propio actor hace en su demanda y después, y sólo en la medida en que se adecue a ello, al derecho que se invoca con fundamento de su pretensión y dado que el litigio presenta versaría sobre una cuestión claramente vinculada al derecho aeronáutico, siendo procedente declarar la competencia del fuero Federal por su especial versación en la materia según lo prescripto en el art. 198 del Código Aeronáutico y art. 42, inc. b) de la ley 13.998., como otras normas.-
Expresa que de los hechos reseñados por el accionante en su demanda, y de su pretensión, este proceso versa sobre un reclamo económico derivado de la disconformidad de la accionante en torno a las políticas aplicadas por una aerolínea a un contrato de transporte aéreo, AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA (en adelante "ARSA”). En virtud de la cancelación provocada con motivo de la pandemia mundial Covid-19. La aerolínea referida, que se habría omitido co-demandar para evitar el fuero federal, surge manifiestamente implicada en el objeto de la litis, conforme documental y acta de mediación adjunta por el propio accionante, a lo que cita jurisprudencia.-
Concluye que el reclamo sería dentro de la órbita del derecho aeronáutico y debe ser sometido a la competencia del Fuero Federal.-
Indica que el fuero civil y comercial federal de la Ciudad de Buenos Aires es el competente para entender respecto de la pretensión del actor. Así lo dispone expresamente una ley federal (art. 42 ley 13.998).-
Expresa que los aspectos relevantes para la resolución de una causa relacionada con el transporte aéreo de pasajeros remiten en forma directa al análisis de normas e instituciones propias del derecho aeronáutico, que a su vez tornan imprescindible la intervención del fuero con competencia específica en dicha materia.-
Por ello, debe declararse la incompetencia de la justicia ordinaria para la tramitación de la presente causa.- Cita variada jurisprudencia que hace a su derecho, como así también normativa aplicable al caso.-
Expresa que su mandante no puede tener responsabilidad directa por tratarse de un intermediario de viaje, por lo que correspondería también desvirtuar cualquier pretensión de que Despegar pueda resultar solidariamente responsable con la línea aérea, en los términos de la Ley 24.240 (LDC).-
Indica que su mandante es una Agencia de Turismo reglada por la Ley 18.829, y en virtud de ello resulta ser sólo un intermediario entre los sujetos contratantes y los prestadores de los servicios de turismo, en el caso de autos ARSA. Su actividad se encuentra regulada por la citada ley y por su decreto reglamentario, no así, por la Convención de Bruselas sobre viajes internacionales, atento que la misma fue denunciada por nuestro país el 16 de diciembre del año 2008.-
Por otra parte que, entre las situaciones no regidas por el plexo tuitivo del consumidor, encontramos dos supuestos: los servicios de profesionales liberales con título universitario o matrícula; y el Contrato de Transporte Aéreo.-
Expresa que por ello la responsabilidad derivada de cuestiones del contrato de transporte aéreo será la que establece el código aeronáutico y los tratados internacionales, en tanto la propia LDC -conf. Art. 63-, basa el criterio de aplicación en relación al objeto o materia tratada -CONTRATO DE TRANSPORTE AÉREO- y no respecto del sujeto -aerolínea o agencia comercializadora de los contratos aéreos.-
Contesta demanda, opone la excepción de falta de legitimación pasiva como defensa de fondo, plantea la plus petición, solicita la citación de tercero, con fundamento de que la controversia es común con AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A, debido a la acción regresiva que mi mandante tendría contra la misma en el hipotético e improbable caso de ser condenada en autos, es que solicito su citación como tercero y en los términos del art. 94 del CPCCN, a lo que cita jurisprudencia.-
II-En fecha 25 de julio de 2.023, se ordena dar traslado de la excepción de incompetencia, de falta de legitimación pasiva, de inaplicabilidad de la ley de defensa del consumidor, plus petición y pedido de citación., el que recibió su responde en fecha 01 de agosto de 2.023.-
Es así como la parte actora contesta sobre la excepción de incompetencia e inaplicabilidad de la ley 24.240.-
Expresa en relación al planteo de incompetencia, indicando que la misma fue planteada luego de haber intervenido en la etapa de mediación y habiendo participado de manera activa en la misma.-
Por lo que de su propio actuar se podría haber entendido el consentimiento de la competencia de los tribunales provinciales para atender el presente trámite.-
Expresa que aquí no se reclaman daños y perjuicios causados por el transporte internacional de pasajeros, sino que se reclaman aquellos causados por el no cumplimiento del contrato, en su totalidad, es decir el contrato no se habría consolidado.-
Cita el art. 63 de la Ley 24.240 y expresa que en el caso de autos se habría contratado un servicio de transporte aéreo, por lo que motiva el trámite es el no cumplimiento del mismo, de manera mal podría aplicarse la normativa específica, cuando no se habría cumplido el objetivo específico del contrato.-
Explica que no sería aplicable el Código Aeronáutico, puesto que no se estaría en situación que se trate de transporte aéreo, por lo cual la normativa que se aplique no sería la federal, a lo que cita jurisprudencia.-
Reitera que el viaje nunca comenzó de manera tal que sostener la competencia federal es una abuso de la demandada, puesto que no existirían normas de intervención federal.-
Contesta sobre la falta de legitimación pasiva, contesta sobre la plus petición y en relación al pedido de citación de tercero presta su conformidad, con la condición que la citación corra a cargo de la demandada y que la misma tenga un tiempo razonable para su consecución.-
III-En fecha 01 de agosto de 2.023, se tiene por contestado el traslado y previo a resolver se da vista al Fiscal, el que responde en fecha 07 de agosto de 2.023, invocando que la acción se interpuso por incumplimiento contractual, que por el criterio sentado en el caso "Botbol", toda vez que el caso no versa sobre navegación aérea o comercio aéreo, se encontraría regulado por la Ley de Defensa del Consumidor, entiendo que no resulta de aplicación el Código Aeronáutico en tanto no aparecerían afectados la navegación ni el transporte aéreo interprovincial, por lo que entiende que resulta competente el presente juzgado.-
IV- Que estando en condiciones de resolver adelanto que habré de hacer lugar a la excepción de incompetencia articulada por la parte demandada en virtud de las consideraciones que a continuación paso a exponer, por lo claramente me separaré de lo dictaminado por el Sr. Fiscal en Jefe.-
Como cuestión preliminar dejo asentado que no comparto el criterio por el cual se indica que no cabría admitir la excepción en el entendimiento que en el proceso sumarísimo no están previstas las excepciones previas.-
En el caso de la declinatoria por incompetencia por razón de la materia, la misma es de orden público, no resultando prorrogable por las partes, por lo que los jueces estamos obligados a incluso a expedirnos de oficio.-
En este sentido, se ha expresado que la oportunidad de los magistrados de origen para declarar su incompetencia sólo puede verificarse de oficio al inicio de la acción, o bien al tiempo de resolver una excepción de tal índole (Fallos 311:621, 320:2023, 324:898, 324:2492; 328:4099, 329:2810, 329:4184; 340:221, FRE 12650/2019 "Wingeyer" 05/07/2022 y no luego de encontrarse las actuaciones en estado de dictar sentencia, ya que dicha situación importó la aceptación de su competencia para entender en la causa (Fallos: 330:1629; 320:221; 343:181).-
Ingresando a la cuestión traída a juzgamiento, como ya se ha dicho, corresponde "atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que invoca como fundamento de la pretensión" (CORTE SUPREMA DE LA NACION EN "CERDA DEDIC C/ YPF S.A. LA LEY 2000-D-642).-
Por lo que sin entrar en el fondo de la cuestión y de manera sucinta surge de la exposición de los hechos relatados por la parte actora habrían comprado pasajes para trasladarse en el mes de Agosto-Septiembre a Brasil, pero producto de la pandemia, recién en el mes de Febrero del año 2.021, habría sido posible fijar fecha de viaje, la que habría sido ubicada para el mes de noviembre de 2.021, pero sin embargo el 31 de julio habrían recibido un correo electrónico que indicaba que su vuelo no estaba disponible, debido un cambio efectuado por la aerolínea, por lo que a raíz de diversos motivos les fue imposible viajar, por lo que solicitan la recuperación del dinero por incumplimiento contractual.- Tal como se ha expresado en los autos "SILVA VERA, ERIK BASTIAN C/ DESPEGAR COM.AR S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" en fecha 25 de julio de 2.023 fallo expedido por la Cámara de Apelaciones de Cipolletti, "Si bien es cierto que no existe norma positiva que establezca la obligatoriedad de los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema, y también lo que es la fue principal y obligatoria del derecho es la ley.- Es igualmente verdadero que, no obstante, ha sido el mismo Alto Tribunal de la Nación el que -desde sus fallos- condiciona el margen de discrecionalidad de los organismos judiciales inferiores, exigiéndoles que ajusten sus decisiones a las que ella propone en otros casos sustancialmente similares que ha decidido (conf. vgr. in re "Viñas, Pablo c/ Estado Nacional" del 22 de mayo de 2.018)".-
Considero que en el caso concreto resulta conveniente tener presente la interpretación y los lineamientos sobre el alcance de la jurisdicción federal en esta materia.-
Es así que expresaba el dictamen del Procurador, al que remite la Corte en la causa “Silva” (fallo del 08.11.2022), que “… al estar en discusión, entre otros extremos, la regularidad del proceder de las codemandadas en lo relacionado con la prestación del servicio de transporte aéreo de pasajeros, la cuestión encuentra adecuada respuesta en los dictámenes de esta Procuración General a los que remitió esa Corte en autos S.C. Comp. 973, L. XLIV, “Civelli, Silvia c/ Iberia Línea Aérea de España s/ daños y perjuicios”, del 5/5/09; y CSJ 3953/2015/CSI, “Zulaica, Alberto c/ Air Europa Líneas Aéreas SA y otro/a s/ cumplimiento de contrato”, del 29/12/15 (v. asimismo FTU 14792/2019/CS1, “González, Aníbal Gabriel c/ Casopeia Viajes y Turismo y otro s/ Ley de Defensa del Consumidor”, sentencia del 22/12/20; entre otros). Con ajuste a ello, atañe al fuero federal el juzgamiento de los asuntos relacionados principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o de cosas, de un aeródromo a otro, y sujetas a los preceptos del Código Aeronáutico, su reglamentación y disposiciones operativas de la autoridad aeronáutica (Fallos 329:2819, “Triaca”, y, más recientemente, CSJ 55/2019/CS1, “Mac Gaul, Marcia c/ LAN Airlines SA s/ acciones Ley de Defensa del Consumidor”, del 11/07/19, entre otros)…” (sic.).-
En el caso se dan los siguientes presupuestos: a ) las demandantes contrataron a través de Despegar los pasajes; b) algunas prestaciones fueron suspendidas en virtud de la pandemia Covid-19 y de los DNU dictados a raíz de la misma, que restringieron los vuelos, la actividad aeronáutica y la circulación en general; c) los vuelos contratados no lograron reprogramarse.-
A modo ilustrativo en aquél mismo dictamen del Procurador (al que adhirió la Corte) se indicaba que en dicho caso la Cámara de Apelaciones remitente había confirmado la declaración de incompetencia anterior “…por valorar que los hechos enmarcan en el derecho aeronáutico, sin que la aplicación de reglas de derecho común o de defensa del consumidor obste a tal atribución. Indicó que el asunto no se reduce a la mera compraventa de pasajes pues en su desarrollo posee relevancia la preceptiva dictada a nivel nacional a raíz de la pandemia, en orden a la seguridad aérea y sanitaria, lo que excede la jurisdicción local…” (sic.). Entendería aquella, que pudiera haber terciado una interferencia de los DNU (Decreto Necesidad y Urgencia) en la suspensión de vuelos y/o el diferimiento de los mismos.-
No existen dudas que si existen normas expresas a la hora de establecer directamente la jurisdicción y competencia "federal" en la temática del caso, puesto que el art. 198 del Código Aeronáutico dispone que: ".... corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los Tribunales Inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general y de los delitos que puedan afectarlos....", debiendo recordarse que la competencia federal es de orden público y que el art. 63 de la LDC expresamente fija rango prevalente de aquel ordenamiento específico, reservando al régimen consumeril un espacio supletorio, por ello se termina remitiendo a la competencia federal, debiendo que remiten a las reglas de aquella Ley y de los Tratados.-
La plataforma fáctica difiere del caso "Botbol", tal como se cita en el caso "CUTRIN " de fecha 18/10/2021 el STJ a los fines de terminar la competencia y mas aún si es federal, ya que se debe estar sobre una cuestión federal prototípica a lo que enumera supuestos de cancelación de vuelo por caso fortuito o fuerza mayor, overbooking (vuelo sobre vendido), pérdida y echazón de mercadería etc, por lo que el caso podría enmarcarse dentro de tales supuestos.-
Es por todo ello que entiendo que deberé de declararme incompetente.-
Por todo lo expuesto: I- Declarar la incompetencia de ésta UNIDAD JURISDICCIONAL N° NUEVE con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, en razón de la materia.- Dejo constancia que para la regulación de los honorarios profesionales se ha tenido en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas, mérito, éxito de la misma y el modo de terminación del proceso, demás pautas dosificadoras del arancel.-
VERÓNICA I. HERNÁNDEZ JUEZ |
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