Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 169 - 03/06/2020 - DEFINITIVA |
Expediente | A-2RO-1474-L2017 - CÓRDOBA ALEJANDRO GABRIEL C/ SAN FORMERIO S.R.L. Y PREVENCION ART S.A. S/ ORDINARIO (l) (EXCUSADO: DR. HUENUMILLA - INTEGRA: DRA. BISOGNI) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | //neral Roca, 2 de junio de 2020.- Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados:"CÓRDOBA ALEJANDRO GABRIEL C/ SAN FORMERIO S.R.L. Y PREVENCION ART S.A. S/ ORDINARIO (l)" (Expte.Nº A-2RO-1474-L2017- A-2RO-1474-L2-17).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Gabriela Gadano, quien dijo: RESULTANDO: A fs. 44/56 se presenta el Sr. Alejandro Gabriel Córdoba con apoderado. Promueve demanda contra San Formerio SRL persiguiendo el cobro de indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración mes de despido y sus SAC, vacaciones proporcionales, multa del art. 2 ley 25323, sanción del art. 80 LCT, salarios caídos según ley 23551, daño moral y lesión al crédito por $ 475.896,18 e intereses moratorios por abonar los salarios por mas de un año cobrados de manera fraccionada y tardía en dos cuotas mensuales. Hace reserva de requerir la indemnización por enfermedad de trabajo o pérdida de capacidades laborales, pues no se hizo el examen post ocupacional. Cuenta que es trabajador rural comenzando a las órdenes de San Formerio SRL en 1 de febrero 1999, siendo registrado en 1/6/1999, con carácter permanente de prestación continua en Chacras 200, 202 y 203 del égido de G.Roca. Entre enero y abril cosechaba, mayo a agosto podaba, y el resto del año realizaba mantenimiento general, en jornadas de 8 a 12 y 14.30 a 18.30 horas, siendo elegido delegado de la Seccional 158 de UATRE el 10/7/2014, mandato que hubiera finalizado en 10/7/2016. Participó en tal condición en las muchas reuniones con las autoridades de la firma, intentando una solución a la situación, que empeoró, llegando a pagarse el salario en dos, tres y hasta cuatro cuotas, sin intereses, lo que atentó contra la situación crediticia de muchos trabajadores. En el particular caso de su esposa que sufre diabetes, se le complicó especialmente la adquisición de los alimentos y medicinas. Si bien hubieron medidas de lucha, UATRE comunicó a la Secretaría de Trabajo que a partir del 31/7/2015 se profundizarían, y que desde el 3/8/2015 retendrían servicios en el puesto de trabajo, lo que en el caso particular del trabajador comunicó mediante TCL remitido en 19/8/2015 y en 16/9/2015 denunció su particular perjuicio, persistiendo en el incumplimiento. La situación siguió igual y sucesivamente mes a mes volvía a ocurrir lo mismo. Fue en octubre/2015 que decidió reclamar lo mismo que en otras oportunidades, advirtiendo que se consideraría despedido si no se abonaba íntegramente la remuneración de setiembre/2015 respetando las escalas salariales y las siguientes, con los intereses por el pago fuera de término y le abonara los daños y perjuicios generados en su economía familiar, incluyendo aquellos producidos a mediano plazo en la salud de su mujer. En 21/10/2015 contestó San Formerio, negando adeudar diferencia de haberes, reconociendo que se paga en cuotas y advirtiendo que los días de huelga serían retenidos, por ende, desconoce que tuviera derecho a considerarse despedido. Minimizó la cuestión justificándola por motivos externos, dificultades del sector, lo que no es oponible al trabajador. Cansado de la situación y abatido económicamente, se consideró despedido en 29/10/2015 mediante TCL. Respondió la demandada que era improcedente porque al momento de resolver el contrato, los haberes correspondientes a setiembre/2015, estaban íntegramente abonados. El soporte argumental del despido indirecto fue no haber pagado la remuneración en tiempo y forma. Reclama además de las indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso, integración de mes de despido, la multa del art. 2 de la ley 25323 y la del art. 80 LCT, la especial del art. 52 4° párrafo de la ley 23551, porque le fueron modificadas las condiciones de trabajo al fraccionarle el sueldo en cuotas. Intentó mantener su puesto de trabajo, pero ante la persistencia del perjuicio y los daños que ello le acarreaba, se vio forzado a considerarse despedido. Reclama el daño moral generado por el accionar de dilatar el depósito de sus salarios a partir de setiembre/2014, con lo que atentó contra su vida crediticia. Pide que, una vez determinada la incapacidad en la etapa probatoria se condene a San Formerio SRL al pago de la indemnización, pues -citando normas internacionales y nacionales-, es responsable por la reparación integral que pretende. Practica liquidación de las indemnizaciones por antigüedad, preaviso, integración de mes de despido y salario de octubre/2015, SAC proporcional 2° semestre/2015, vacaciones no gozadas y su SAC, SAC sobre preaviso, multa del art. 2 Ley 25323, art. 80 LCT, indemnización especial art. 52 4° párrafo ley 23551 y daño moral y lesión al crédito, fijando estas dos últimas en conjunto en $ 20.000. Ofrece prueba. A fs. 54 se corre traslado de demanda. A fs. 59/67 se presenta mediante apoderado y patrocinante San Formerio SRL. Niega: fecha de ingreso, que haya mantenido relación sin registrar, la categoría de peón vario ininterrumpida, la condición de delegado gremial desde 14/7/2014, el pago de salarios fraccionados, que se haya atentado contra la situación crediticia de los trabajadores, que la empleadora no haya querido sostener la relación laboral y en particular el derecho a los rubros pretendidos. Cuenta que es público y notorio que a partir de julio/2015 la crisis en el sector primario de la fruticultura, llevó a una crisis financiera que llevó a la empresa a registrar retrasos en el plazo de pago de los haberes, recibiendo como respuesta la no prestación de servicios hasta la cancelación total de los haberes, medidas a las que adhirió el actor. Que es improcedente el despido indirecto decidido por el trabajador el 29/10/2015, pues en la demanda efectúa un análisis distinto de las causales. Así: a-sobre la remuneración de setiembre/2015, al 29/10/2015, cuando se considera despedido se le había cancelado el saldo que registraba a esa fecha de $ 658, sobre un salario de $ 9.519,32 habiendo sido su respuesta al TCL del 16/10/2015 que se abonaría en efectivo y no mediante depósito bancario para evitar que hubiera una demora de 48 horas que se produce en el sistema bancario, de modo que, habiendo sido cancelado totalmente el haber de setiembre, se considera despedido. b-Sobre el total de 23 días laborables, el actor no había prestado servicios 16 días, en que la exigibilidad del pago resulta ilegítima. c-Sobre los intereses, la demanda no cumple con las mandas del art. 330 inc 6 CPCyC y 26 inc c de la ley 1504. d-El eventual crédito por una indemnización por una lesión al crédito o enfermedad que pudiere sufrir la esposa del actor, no puede constituir en modo alguno, causal disolutoria del vínculo laboral. e-La remuneración acorde a escala salarial, que fuera materia de reclamo en el intercambio epistolar, fue rechazada de plano por el empleador y el agravio por diferencias de haberes es inconducente porque no existían. Su actitud es demostrativa de apresuramiento, impropia con el principio de vocación de continuidad del vínculo. En cuanto a la supuesta enfermedad laboral, no le consta y nunca el trabajador presentó ni certificado médico, ni denuncia en tal sentido. El relato teórico que se formula en demanda carece de precisiones e incumple los requisitos del ordenamiento ritual. Tampoco precisa un evento para calificarlo como accidente de trabajo. De haberlo hecho, hubiera comunicado la situación dando intervención a la ART. Cuestiona la procedencia de la acción civil, sin individualizar qué cosa produjo el riesgo que dice creado o si se lo atribuye a la propia actividad, estando a su cargo probar todo cuanto endilga como riesgoso. Más allá de un novelesco relato, no logra concretar los extremos. Impugna la liquidación en tanto se limita a reclamar intereses y diferencia de haberes, sin dar los parámetros ni precisar montos y períodos. El SAC/2015 fue abonado en el recibo de octubre/2015, y las vacaciones fueron gozadas por el trabajador tal como lo informan los recibos de haberes. Refiere a la improcedencia del daño moral, en tanto no se presume en el caso y el actor no da indicios de sus perturbaciones y zozobras producto de una supuesta incapacidad, de la que solo indica la atención por parte de los prestadores médicos. Solicita se cite a Prevención Aseguradora de Riesgos de Trabajo y formula oposición a prueba pericial contable. A fs. 71 se realiza audiencia de conciliación y a fs. 76 se dispone la citación de Prevención ART SA, quien la contesta a fs. 84/86 mediante apoderado/patrocinante, dando cuenta de tomar conocimiento con la notificación de la demanda de lo denunciado por Alejandro Gabriel Córdoba, a pesar de contar con políza a favor de San Formerio SRL. De allí que mal puede pretenderse la cobertura de un hecho no denunciado. Opone falta de legitimación pasiva en el marco del reclamo seguido por acción civil contra San Formerio SRL, en tanto solo interviene en el supuesto de indemnizaciones tarifadas. A todo evento cuestiona que no precisa la fecha del accidente o toma de conocimiento de la enfermedad profesional, lo cual le impide el cómputo del curso de la prescripción, la falta de mención del IBM, grado de incapacidad y las lesiones que considera laborales. Todo ello genera indefensión al desconocer cómo puede haber sido la causa eficiente del trabajo en los problemas de salud que pudiera padecer. La demanda padece defecto legal. A fs. 89 contesta traslado del responde la parte actora quien sostiene que la ART no hizo los exámenes de egreso al terminar la relación y ante el incumplimiento de la accionada se requirió judicialmente la realización del mismo. A fs. 90/91 se abre a prueba, produciéndose a fs. 93/97 la informativa de AFIP, a fs. 107 la de Banco Patagonia, a fs. 113 la de Banco HSBC y a fs. 115 audiencia de vista de causa, pasando a fs. 120 autos para dictar sentencia. A fs. 101 el Dr. Huenumilla renuncia a su mandato. A fs. 115, en audiencia de vista de causa el actor se presenta con patrocinio de la Dra. Betsabe D´Amico. CONSIDERANDO: I- Hechos:Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc.1º de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes: 1-El Sr. Alejandro Gabriel Córdoba tiene fecha de ingreso en 1/6/1999, y fue peón frutícola jornalizado (según recibo de haberes de fs. 17/31), sin haberse acreditado lo invocado por el actor al demandar, cuando sostuvo que el inicio del vínculo ocurrió en 01/02/1999; 2- Si bien la demandada niega que haya sido delegado gremial entre 14/7/2014 por un período de dos años, no desconoce la recepción de la notificación de fs. 12 en la que se le comunica que Alejandro G. Córdoba ha sido electo, con mandato desde el 10/7/2014 a 10/7/2016, por lo que se tiene por válida la postulación como delegado interno del sector Chacras de San Formerio SRL y su designación conforme los antecedentes que resultan de la documental de fs. 3/12; 3- Se casó con María Pilar Revilla en 27/4/1984 (documental de fs. 36); 4- En 19/8/2015 remite a San Formerio SRL TCL cuyo texto dice: ?Quien suscribe trabajador dependiente de su empresa, es que intimo plazo 2 (dos) días hábiles proceda a abonar los haberes correspondientes al mes de julio 2015 ya que estando los plazos legales ampliamente vencidos usted no ha cumplido con su obligación. Hago responsable a usted de cualquier perjuicio económico, moral y psicológico que puede tener a mi grupo familiar ya que mis haberes son de carácter alimentario. De persistir con su incumplimiento me pondré en situación de despido como marca la LCT 20744. Su silencio y/o negativa en dicho plazo me dará derecho a accionar legalmente en su contra...? (documental tácitamente reconocida de fs. 37). Otros de similar tenor fueron remitidos en 6/9/2015 (fs. 38); 3/10/2015 donde comunica que retendrá servicios en el caso de persistir el incumplimiento en el pago de haberes (fs. 39); y en 16/10/2015 en que reclama el pago íntegro de remuneración de setiembre/2015, los intereses por pago fuera de término desde setiembre/2014, los daños y perjuicios que tal accionar genera en su economía familiar, y hace saber que su esposa padece de diabetes y que la falta de pago de sus haberes le han generado la imposibilidad de adquirir medicinas y alimentos, bajo apercibimiento de promover acción sumarísima o considerarse despedido (fs. 40); 5- Contesta al de fecha 16/10/2015 mediante CD San Formerio en los siguientes términos: ?Me dirijo en respuesta al telegrama laboral enviado el 16 de octubre de 2015. Las fechas de ingreso se encuentran correctamente consignadas en los recibos de haberes y no se adeudan diferencias de haberes. Los haberes del mes de septiembre se encuentran abonados casi íntegramente y por dificultades económicas del sector públicas y notorias, el saldo se cancelará a la brevedad. Los haberes se liquidan en legal forma. Por la presente notificamos que los días de huelga no serán abonados, sin que ello impida el ejercicio libre de dicho derecho, el que se respeta íntegramente. Niego que tenga derecho a considerarse despedido...? (documental de fs. 41); 6- En 29/10/2015 Córdoba envía el siguiente TCL: ?Atento a que se mantienen todos los incumplimientos denunciados en mi anterior misiva, recibiendo de Ud una comunicación en la que incluso reconoce adeudar parte de los salarios del mes de septiembre del corriente año, sin dar respuestas a las restantes intimaciones, todo lo que me genera una injuria laboral que impide la continuidad del contrato de trabajo, le comunico que hago efectivo el apercibimiento realizado considerándome despedido por su exclusiva responsabilidad. Intimo plazo legal abone salarios adeudados, diferencias de haberes intimadas, intereses, reparación de daños en mi salud, daños y perjuicios, así como las indemnizaciones de ley...bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales que correspondan así como de reclamar la multa del art. 2 ley 25323. Asimismo y en base a la defectuosa registración del vínculo laboral que nos uniera, reclamo pago multa art. 1 ley 25323. Intimo a Ud que en el perentorio e improrrogable plazo de 72 hs otorgue turno con sus prestadores para realizar examen final de egreso, bajo apercibimiento de reclamar su realización en sede judicial. Finalmente...entregue certificación de trabajo y de remuneraciones, conteniendo la real fecha de ingreso bajo apercibimiento de reclamar el pago de la multa prevista en el art. 80 LCT...? (documental de fs. 42); 7- A ello responde en 3/11/2015 San Formerio SRL con el texto que sigue: ?Me dirijo en respuesta a su telegrama laboral del 29 de octubre del 2015. Rechazo el mismo por improcedente, falaz y malicioso. En primer término debo indicar que el despido indirecto decidido por Ud resulta improcedente y no se ajusta a derecho. En el momento de resolver en contrato los haberes correspondientes al mes de septiembre 2015 Ud los había percibido en forma íntegra, no adeudándosele suma alguna por dicho concepto. Niego la existencia de otros extremos injuriosos que habiliten el despido indirecto decidido por Ud lo que constituye un actuar abusivo. Niego adeudar: salarios, diferencia de haberes, intereses, niego daños en su salud. En consecuencia y atento la temeraria decisión niega que se adeude indemnización por antigüedad, preaviso. Niego defectuosa registración. Niego que tenga derecho a las multas reclamadas. Liquidación final y certificación de servicio en término de ley en las oficinas de la empresa...? (documental de fs. 42); 8- De conformidad con la documental de fs. 58, la empleadora abona en efectivo al actor la suma de $ 2.297,71 correspondiente a la cancelación sueldo septiembre 2015 en 23/10/2016 (SIC); 9- Tal como lo admite Prevención ART SA al contestar su citación como tercera a fs. 84 vta, San Formerio SRL tenía contratada la póliza 1917 y agrega que se encuentra anulada desde el 13/6/2017; 10- Según el detalle de la informativa remitida por Afip a partir de junio/1999 está ingresada la primera declaración jurada de San Formerio, habiendo sido el último empleador hasta marzo/1999 un tal Cifuentes, por lo que mal pudo haber ingresado para otro patrón con anterioridad al 31/3/1999 (informativa de fs. 93/97) o de haber trabajado para dos empleadores contemporáneamente debió probarlo. II-Derecho: Fecha de ingreso- art 1 ley 25323: El Sr. Alejandro Gabriel Córdoba ingresó el 1/6/1999 a prestar servicios en San Formerio SRL. Hasta marzo de ese año trabajaba con Cifuentes, por lo que, en principio, y a falta de otra prueba, descarto de plano la denuncia de inicio vincular con la demandada en febrero/1999, lo que además fue negado por el empleador aquí demandado. De conformidad con los recibos de haberes agregados por el trabajador (fs, 19/31) y fue peón frutícola de prestación continua y de carácter permanente. En consecuencia de ello, descarto el derecho a la indemnización del art. 1 de la ley 25323 que pretende aplicable a consecuencia de la diferencia de fecha que acusa entre la registrada y la aquella en que dice haber ingresado. Situación de San Formerio sobre la fecha del despido indirecto: En los tramos finales, la relación del actor con la demandada, al igual que la de tantos otros dependientes de la empresa, transitó por turbulencias conocidas públicamente al ingresar San Formerio SRL, sobre la temporada de cosecha del año 2015, con severos problemas económicos que llevaron a tener atrasos significativos en los pagos de los salarios, viéndose sobre aquel año obligada a abonarlos en cuotas mensuales. Ello no resulta solo del conocimiento público, sino del obtenido a lo largo de tantos procesos mantenidos por idénticas razones contra la demandada, en reclamos promovidos a partir del año 2015 por parte de quienes integramos este Tribunal. Sin perjuicio de ello, la empleadora reconoció extrajudicial y judicialmente (en este mismo proceso) la entidad de la crisis, y la necesidad de verse obligada a pagar lo devengado en cuotas. De hecho lo dijo en su CD de fs. 41, cuando asumió que al 21/10/2015, el haber correspondiente a setiembre, a esa fecha, se encontraba ?casi? íntegramente abonado y que el saldo se cancelaría a la brevedad, advirtiendo que los días de la huelga no serían pagados, mas allá de respetar el derecho a retener la prestación. Quiero aclarar que no había una "huelga" sino un estado de "retención de servicios". En consecuencia de tal reconocimiento, efectivamente el emplazamiento del trabajador procedía, y al momento en que efectiviza la intimación en 29/10/2015, no está acreditado que se encontrara cancelado en integridad el salario devengado el mes anterior, o sea, el correspondiente a setiembre/2015. Sostengo que con la documental de fs. 58, donde Córdoba firmó la percepción de $ 2.297,71 se reconoce la cancelación del sueldo de setiembre/2015, pero la fecha de tal instrumento es 23/10/2016, o sea, un año después. Y aunque todo parezca indicar que la fecha contiene un error, no puedo así sostenerlo, en tanto ello no fue un argumento introducido por la demandada, quien se limitó a sostener que al 23/10/2015 se le había cancelado al actor el saldo que registraba a esa fecha en efectivo de $ 658, sobre un salario de $ 9.519,32, lo que omite probar. Cabe consignar que el importe del salario según la cantidad de días trabajados por Córdoba, no estaba en discusión al momento del intercambio extrajudicial previo, en el cual el actor decía que retendría servicios y la demandada que respetaría el derecho a no concurrir, pero que no pagaría los días retenidos, todo lo cual llevaría a una discusión jurídica de si se trataba de una medida individual o plurindividual (retención de servicios comunicada fehacientemente al empleador en los términos del art. 1204 del C.Civil, actual art. ............... CCC) o de una medida colectiva de huelga, dispuesta de manera orgánica como modo de acción directa. La cuestión no es menor, habida cuenta que en el primer supuesto hay derecho a salario si el empleador se encuentra en estado de incumplimiento de sus obligaciones, y en el segundo no. Ergo, se avizora en este sentido justificativo suficiente para la decisión rupturista del actor, en las condiciones que autoriza el art.246 de la LCT, habida cuenta que como explica Julio Grisolía (cfr. derecho del Trabajo y de la Seguridad Social; Buenos Aires; Abeledo Perrot; 2008, Tomo II, pág.1010), el despido indirecto "...es el decidido por el trabajador ante un incumplimiento del empleador de suficiente gravedad que constituya una injuria que impida la continuación del contrato; debe ser notificado por escrito, previa intimación al empleador para que revea su actitud, expresando en forma suficientemente clara los motivos que justifican su decisión...". Donde "...la prueba de la causa invocada está a cargo del trabajador y, de demostrarla, genera el derecho a cobrar las mismas indemnizaciones que en caso de despido directo sin causa o sin causa justificada: indemnización sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido e indemnización por antigüedad, como, asimismo, las que correspondan según cada caso particular...". Luego constituye injuria la falta de pago de las remuneraciones en tiempo y forma, con un atraso notoriamente mayor que el que relativiza la accionada, por tratarse de la principal obligación del empleador y por el carácter alimentario del salario, sin que la mora pueda excusarse "...ni siquiera por fuerza mayor...", pues se trata de un grave incumplimiento contractual con arreglo a las disposiciones de los arts.62, 63, 72 y 242 de la LCT (op.cit.pág.1033). Y tal calificación, decididamente cabe a la situación que atravesaba el actor al momento de operar el apercibimiento y luego al momento de efectivizarlo. III.Indemnizaciones derivadas del despido: Debe por ende la demandada el pago de las indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso e integración de mes de despido, mas la liquidación final correspondiente a vacaciones de 2015 y SAC proporcionales calculados al 29/10/2015 con mas los intereses que mas abajo se explican. Se rechaza el SAC sobre las vacaciones de conformidad con el criterio sentado por el Tribunal que integro en 29/6/2018, en autos caratulados:"GIMENEZ MARIA MILAGROS C/ SANATORIO JUAN XXIII SRL S/ RECLAMO". En cuanto a la multa del art. 2 de la ley 25323, cabe su denegatoria por no presentarse las particularidades de las que habla el precedente del STJ al fallar en autos "TELLEZ C/ VIA BARILOCHE S/ INAPLICABILIDAD" fechado en 24/9/2013, donde dice: "...Sea que -a juicio de la Cámara- no haya podido acreditarse el hecho invocado como justa causa para despedir, o que, en todo caso, la suerte del litigio haya quedado determinada por la aplicación del principio in dubio pro operario del art. 9 de la L.C.T., lo cierto es que no caben dudas de que ha mediado una controversia seria y fundada sobre la causal de despido o, al menos, lo suficientemente plausible como para distinguir este caso de aquellos otros en los que el empleador no paga la indemnización pese a haber despedido sin invocación de causa o con invocación de una razón improcedente o manifiestamente inverosímil...Si no fuera posible distinguir ninguna situación, y el solo hecho de que prosperaran las indemnizaciones derivadas del despido se convirtiera en motivo suficiente para acarrear automáticamente -como un todo inescindible- el agravamiento del art. 2 de la Ley 25323, entonces se llegaría a un resultado que consagraría una modificación de la tarifa legal del despido, lo que no se condice con la finalidad que inspira la norma...". El tema relativo al derecho a la indemnización especial del art. 52 4° párrafo de la ley 23551 por la condición de Delegado de chacras, cuyo mandato fenecería en 10/7/2016 presenta una particularidad en el caso, toda vez que si bien al trabajador se le modificaron las condiciones de trabajo sin realizar previamente la exclusión de tutela, la decisión patronal de abonar en cuotas el haber devengado al finalizar el mes anterior, si bien unilateral, fue general. Claramente fue implementado por estricta necesidad, aplicándose a todo el personal dependiente de la empresa, y no como un ataque a los derechos sindicales del representante, o de él individualmente, como acto de deslealtad. Ello se sigue de la documental agregada por el propio actor, consistente en tres notas remitidas a la Delegada de Trabajo Dra. Natalia Reynoso fechadas en 31/7/2015, 7/9/2015 y 13/9/2015 y suscriptas por el Secretario General de UATRE Seccional General Roca, de las que resulta que por no abonarse los sueldos de los dependientes y negarse a dar anticipos como era lo habitual, los trabajadores de los establecimientos de chacras N° 230, 200 y 202, comenzarían una medida de fuerza, solicitando de los inspectores laborales la constatación del incumplimiento del empleador. Circunscripto al caso concreto, pero manteniendo la característica de generalidad antes reseñada, debo decir que tengo por cierto que el actor vio modificadas las condiciones de trabajo por el influjo de la crisis económica que sufría por aquellos tiempos la demandada. Los principios aplicables, aunque bajo otra particularidad fáctica, en mucho se asemeja a lo recientemente dicho al sentenciar en 14/2/2020 en autos "MONSALVEZ ALEJANDRO BERNARDO C/ MOÑO AZUL S.A S/ SUMARISIMO (l)" donde se expresó: "...Un ataque a la libertad sindical constituye más que un daño a un representante colectivo, sea el afectado un representante sindical o empresarial, una acción antisindical contraviene el orden social mismo y los valores de la democracia y el derecho de libre asociación...En el caso concreto, el actor denuncia que su empleadora ha cometido actos contrarios a la libertad sindical al modificarle condiciones de trabajo, pero no realiza un detalle de los actos sindicales que se ha visto privado, obstaculizado o entorpecido, de realizar...Dentro del título XII, ?De la tutela sindical?, el artículo 47 de la LAS establece que ?Todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente ley, podrá recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal judicial competente??. En el mismo título, el artículo 52 de LAS establece las garantías para los representantes de los trabajadores impedidos u obstaculizados en su función gremial, mediante la utilización, por parte del empleador, de suspensiones, despidos o modificaciones de las condiciones de trabajo. Idéntico sentido verifico en el artículo 53 inciso g) de la LAS, que expresamente establece como una práctica antisindical ?Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal, con el fin de impedir o dificultar el ejercicio de los derechos a que se refiere esta ley?. ". Queda claro que la situación general que transitaban todos los dependientes de San Formerio SRL perjudicaba económicamente tanto al actor como a la totalidad del contingente humano que integraba la empresa en aquel tiempo, y que hubiera sido verdaderamente discriminatorio abonarle el total del salario a él en detrimento al resto del personal, por lo que no se verifica un perjuicio a Córdoba en su función gremial, de representante de los trabajadores en cuanto tal. En definitiva, y reiterando lo dicho anteriormente, no verifico en este caso que la empresa San Formerio SRL, modificara las condiciones de pago del salario del Sr. Córdoba con el objetivo de impedir u obstaculizar el ejercicio de sus derechos sindicales, con lo que no estimo que el accionar de la empresa demandada deba ser sancionado desde la LAS, ya que su accionar no ha tenido como finalidad el ataque un derecho fundamental como la libertad sindical, partiendo de la innecesariedad de la acción de desafuero, frente a la situación especial que transitaba el colectivo de dependientes. Quizás diferente hubiera sido la mirada si se sostenía y acreditaba que algunos empleados percibían el total antes que el actor. Así las cosas, tengo para mi que la imposición "boba" de esta indemnización especial, llevaría a una clara inequidad que no forma parte de aquello que está en el espíritu de la ley aplicable, por lo que, en mi opinión, se impone el rechazo de la aplicación del art. 52 4º párrafo de la ley 23551 al caso. IV: Indemnización por incapacidad laboral derivada de accidente o enfermedad laboral: En lo referido a la incapacidad laboral del actor, quien denuncia supuestas dolencias en la zona de columna, cintura y piernas que se mantienen al día en que promueve la demanda, no ha sido acreditada, de modo tal que se impone el rechazo de la pretensión formulada en tal sentido. En tanto ello llevó a la demandada a citar a Prevención ART SA, sin que el actor haya informado a su empleador de la patología que refiere, ni a la aseguradora por si, en el supuesto de que la patronal hubiera omitido denunciarlo una vez puesto en su conocimiento, debe el actor ser cargado con las costas que tal citación provocó. V:-Daño moral y lesión al crédito: En relación a ello el accionante solicita al Tribunal que justiprecie en su valor el daño padecido, que estima en la suma de $ 20.000. Consigno al respecto lo mismo que sostuve al resolver sobre el tema en autos "VALDEBENITO OMAR GABINO C/ SAN FORMERIO S.R.L. S/ ORDINARIO (l)" fallado en 11/11/2019: "...dice el trabajador que, en razón de los reiterados incumplimientos en el pago de los haberes, ante el fracionamiento del sueldo en dos o tres veces, la repercusión en su economía como única fuente de ingresos, lo llevó a recurrir al sistema de crédito para subsistir con su grupo familiar, debiendo a su vez refinanciar el pago de las tarjetas de crédito de la cuenta del Banco HSBC y los servicios (luz, gas, teléfono), abonando intereses. Como se le hacía una entrega de $ 2.000 los días 20 de cada mes y el resto el día 26, solo podía extraer lo que iba quedando acreditado, luego de que la entidad crediticia produjera los descuentos de los adelantos gastados y de la tarjeta propia del banco. Que ello le generó angustia, inquietud, alteración de sueño y que hay en ello un daño moral, reclamandolo por el efecto de la infracción del empleador que, entiende, no requiere de mayores probanzas. Estima como pertinente por ello la suma de $ 40.000. Queda reconocido tácitamente el atraso salarial, ergo, una ejecución defectuosa de la prestación patronal. Mas el daño moral en casos como el que nos ocupa, requiere una individualización del nexo causal entre el hecho y el daño, y al respecto no hay detalle mas que la sola manifestación de que padeció dificultades para conciliar el sueño, angustias, inquietud de espíritu y pesares. Hasta allí solo una descripción de una sintomatología que no acreditó. El vínculo de causalidad exige la concurrencia de una relación efectiva y adecuada entre una acción u omisión y el daño de que se trate. No se aportan elementos para siquiera realizar un juicio de probabilidad para el caso, de que sea efecto necesario y contemporáneo con la lesión al crédito (SIC). "El daño moral no es el dolor, la pena, la angustia, sino la aminoración espiritual derivada de la lesión a un interés no patrimonial..." (Pizarro Ramón Daniel, Daño moral, 2ª Edición, Editorial Hammurabi, BA 2004, pag. 125). Asimismo, al no haber acreditado el efectivo daño emergente en términos económicos, en el sentido de establecer cual fué el importe de intereses que mes a mes se vio obligado a abonar, como tampoco la medida del crecimiento de la deuda bancaria por tener que recurrir al crédito durante el tiempo en que se invoca el pago irregular de la patronal, se omite el instrumento que hubiera permitido a esta sentenciante un mérito sustentable para hacer lugar a la demanda en este aspecto, mas allá del reconocimiento tácito de los hechos, a consecuencia de la rebeldía...". Ergo, ante la carencia de prueba de lo que invoca como sustento jurídico del daño que dice haber padecido, el rubro debe ser denegado. VI: Indemnización del art. 80 LCT: Como lo venimos sosteniendo, la imposición económica especial tiene por objeto compeler al empleador a que cuando se extinga la relación, entregue al trabajador: a) constancia documentada de su obligación de ingresar fondos de la seguridad social y sindicales a su cargo; b) certificado de trabajo. Para ello, el decreto reglamentario 146/01 (art.3) aclaró que el trabajador queda habilitado para hacer el requerimiento fehaciente de uno, otro o ambos, cuando el empleador no hubiese hecho entrega de ellos dentro de los treinta días corridos de extinguido por cualquier causa el contrato. O sea que es necesaria la concurrencia de: extinción, transcurso de treinta días dentro de los cuales debió haberse hecho la entrega, e intimación fehaciente si no se lo hizo la entrega de los certificados de trabajo. Al haber intimado a ello con el TCL remitido en 29/10/2015, omitiendo hacerlo una vez transcurridos los 30 días del despido indirecto, no están dadas las condiciones para su acogimiento favorable. VII- Capital e intereses: Dado que solo han de prosperar la indemnización por antigüedad por $ 141.082,49, sustitutiva de preaviso y su SAC por $ 18.006,74, por integración de mes de despido y salario de octubre/2015 en tanto no se acompaña recibo de pago suscripto por el actor $ 8.298,97 y por SAC y vacaciones proporcionales a la fecha del despido $ 9.760,18, el monto final alcanza a la suma de $ 177.148,38 al que se adicionan $ 375.358,23 en concepto de intereses, que eleva el capital originario en $ 552.506,61 calculados al 16/4/2020. Se computan los de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, esto hasta el 24-11-2015. A partir del 25-11-2015 la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses conforme criterio sentado por el STJRN en la causa: ?Jerez Fabián Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste? (Expte. LS3-11-STJ2015), Sentencia del 24-11-2015 calculada hasta el 31-08-2015, a partir del 01-09-2016 con la tasa de Banco Nacion para las nuevas operaciones de prestámos personales libre destino, consistentes en operaciones a un plazo máximo de 36 meses, de acuerdo a la causa ?Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley?, (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016 y a partir del 01/08/2018, la tasa prevista por el reciente fallo del STJRN en la causa "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidenet de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° H-2ro-2082-L2015//29826/18-STJ), Sentencia del 04/07/2018, en la que el máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. Ellos, si bien fueron calculados al 16/4/2020 seguirán devengándose hasta el efectivo pago. VIII: Costas: Las costas deberán ser soportadas en un 30 % por la parte actora y 70% por la demandada, calculándose sobre el total del importe demandado e intereses, en los términos de los precedentes del STJRN "Martín" (18/5/2017), "Jara" (4/7/2017), "Morete" (12/4/2016) y "Rabanal" (7/12/2017). A tal fin propongo regular los honorarios de los Dres. Juan A. Huenumilla (apoderado) y Betsabé D´Amico (patrocinante) en $ 143.000 y $ 52.000 respectivamente y los de los Dres. Juan F. Alberdi (apoderado de San Formerio) y Fernando G. Fontán (patrocinante) en $ 40.860 y $ 102.000 respectivamente (Monto base: $ 851.254,41 equivalente a $ 298.747,80 (capital de rubros denegados) + $ 552.506,61 (capital e intereses acogidos). Los honorarios de los Dres. Tomás Rodríguez y Tomás Alberto Rodríguez son exclusivamente a cargo del actor y se calculan sin monto base toda vez que la indemnización se dejó sujeta al porcentaje que resultara de la prueba pericial médica que no se produjo y que estaba a su cargo. Se evalúan en los mínimos de JUS previstos en la ley 2212 en la suma conjunta de $ 25.440 (10 JUS). TAL MI VOTO. La Dra. María del Carmen Vicente adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. La Dra. Paula Inés Bisogni dijo: He de manifestar mi disidencia en relación al caso planteado, toda vez que considero en el caso no se ha acreditado una injuria de suficiente gravedad en los términos del art.242 LCT. No cualquier incumplimiento justifica el despido, debe tratarse de un incumplimiento grave, que no admita la prosecución del vínculo. Otros incumplimientos que no revistan tal gravedad, podrán ser materia de reclamo por parte del trabajador para exigir su cumplimiento, sin que ello justifique rescindir el vinculo, pues se debe dar prevalencia al principio de conservación y continuidad del contrato (art.10 LCT). En el presente caso, se advierte que el trabajador intimó al empleador en fecha 16/10/2015, mediante telegrama obrante a fs.40, en los siguientes términos: "A que en el perentorio e improrrogable plazo de 48 hs. proceda a dar cumplimiento a las siguientes obligaciones a su cargo y que a la fecha incumple en mi perjuicio: 1) Abone íntegramente la remuneración correspondiente al mes de septiembre 2015, con más los intereses que correspondan por la mora en el cumplimiento de su obligación de pago; 2) Abone los intereses adeudados por los pagos fuera de término legalmente establecido que se han operado desde el mes de septiembre de 2014 hasta la fecha, siendo que desde entonces ha procedido en modo ilegal a dilatar y fraccionar hasta en cuatro cuotas cada uno de mis haberes mensuales 3) Abone los daños y perjuicios que vuestro ilegítimo accionar a generado en mi economía familiar y la lesion al crédito generada. La falta de de le consta, padeciendo mi sra. Esposa de diabetes, la falta de pago de mis haberes ha generado la imposibilidad de atender acabadamente su afección (medicinas y alimentos) por lo que hago reserva de accionar por los daños y perjuicios que en su salud se derivaren como consecuencia de vuestro acci0onar; 4) Abone mi remuneración respetando las escalas salariales vigentes, en relación al valor del día trabajado y el retroactivo establecido para los días de poda del presente año. Todos y cada uno de los incumplimientos intimados me causan grave injuria laboral cuestión que justificará, de persistir en su conducta, que inicie la correspondiente acción judicial sumarísima y/o que me considere despedido por su exclusiva responsabilidad. Con el mismo apercibimiento reclamo la regularizacion de aportes retenidos". La intimación fue contestada por la empleadora en CD del 21/10/15 (fs.41), en que dijo: "Las fechas de ingreso se encuentran debidamente consignadas en los recibos de haberes y no se adeudan diferencias de haberes. Los haberes del mes de septiembre se encuentran abonados casi íntegramente y por dificultades económicas del sector, públicas y notorias, el saldo se cancelará a la brevedad. Los haberes se liquidan en legal forma. Por la presente notificamos que los días de huelga no serán abonados, sin que ello impida el libre ejercicio libre de dicho derecho, el que se respeta íntegramente. Niego que tenga derecho a considerarse despedido". Luego, con fecha 29 de octubre del 2015, el trabajador remitió nuevo telegrama (fs.42), que textualmente -en lo pertinente- dice: "Atento a que se mantienen todos los incumplimientos denunciados en mi anterior misiva, recibiendo de ud. una comunicación en la que incluso reconoce adeudar parte de los salarios del mes de septiembre del corriente año, sin dar respuesta a las restantes intimaciones todas las que me generan una injuria laboral que impide la continuidad del contrato de trabajo, le comunico que hago efectivo el apercibimiento realizado considerándome despedido por su exclusiva responsabilidad". Tal la forma en que se instrumentó el despido indirecto, y habiéndose negado la existencia y entidad de los incumplimientos achacados, ha de abordarse tal cuestión, de acuerdo a los términos fijados en el intercambio telegráfico. En la intimacion del 16/10/15 se incluyeron cuatro agravios: 1) Como primer punto, se reclamó el pago íntegro de la remuneración correspondiente al mes de septiembre 2015, con más los intereses que correspondan por la mora en el cumplimiento de su obligación de pago.- Cierto es que a la fecha de la intimación (16/10/15), el sueldo de septiembre no había sido cancelado en su totalidad. Ello fue incluso reconocido por la demandada en su contestación, manifestando que ello sería cancelado a la brevedad. A dicha fecha permanecía impago el saldo de $658, conforme surge de la planilla agregada a fs.58 (no desconocida), con lo que se terminó de pagar el sueldo del mes de septiembre 2015.- De acuerdo al recibo de haberes acompañado por el propio actor, el haber neto correspondiente a dicho mes alcanzó a la suma de $6.597,71 (fs.31).- Por lo que el saldo impago a la fecha del distracto representaba aproximadamente el 10% del total del sueldo de dicho mes. Aun cuando en dicha planilla se consignó la cancelación del saldo en fecha 23-10-2016, considero se trata de un error material. No resulta del común acontecer de las cosas que se hubiera cancelado sólo el saldo de dicho sueldo de septiembre 2015, más de un año después, cuando ya la relación laboral ya se encontraba extinguida, y se encontraban latentes los reclamos por la extinción del vínculo y la indemnización de despido. En fecha reciente me ha tocado resolver una causa similar de otro trabajador, (Expte."VARGAS JESUS DEL CARMEN C/ SAN FORMERIO S.R.L. S/ RECLAMO" (Expte. Nº R-2RO-2362-L1-16), incluido en el mismo listado de pago parcial, en el que se acompañó el recibo del mes de septiembre firmado por el trabajador consignando haber recibido la cancelación del sueldo de septiembre 2015 en 28-10-2015, lo que permite establecer, que el saldo de dicho mes fue cancelado, en forma general, a todos los trabajadores incluidos en dicha planilla en fechas próximas, alrededor del 23 octubre 2015.- Aun si no se considera dicho recibo, considero que el retraso en el pago de un solo mes de sueldo, durante un término menor a 30 días, y habiendo existido pagos parciales previos que cubrían el 90% del monto de dicho sueldo (haber neto $6597,71 cf. fs.31 ? saldo aduedado $658, fs.58), entiendo no alcanza per se para configurar una injuria de tal gravedad que justifique rescindir el vínculo laboral, al menos en las concretas circunstancias del caso, máxime si se tiene en cuenta que se trataba de una relación laboral de mucha antigüedad (16 años). Circunstancia que obliga a ambas partes a un uso prudencial de tal instituto, en pos del principio de conservación del vínculo. A lo largo de una relación laboral tan extensa es más posible se susciten en determinadas situaciones, conflictos o inconvenientes que deben procurarse ser superados en un marco de buena fe recíproca (art.63 LCT), en pos de la continuidad de la relación que representa un valor para ambas partes, siempre claro está, que ello no constituya auténticamente una injuria de gravedad tal que no admita la prosecución de ésta. El lapso de la demora, y el carácter parcial del incumplimiento (se había abonado aún a la fecha de la intimación el 90% del sueldo), considero priva de validez suficiente a dicho incumplimiento patronal, para configurar injuria. 2) En segundo lugar, se intimó a que "se abonen los intereses adeudados por los pagos fuera de término legalmente establecido que se han operado desde el mes de septiembre de 2014, fecha en que comenzó a abonar mis haberes con retraso y en forma fraccionada; así como los daños y perjuicios ocasionados por sus prolongados incumplimientos y que afectaron la economía de mi familia y lesionaron mi crédito". Tales incumplimientos, su entidad y extensión no quedaron acreditados, en forma concreta y puntual. Sin que tampoco se los detalle en la intimación cursada (cuáles meses, cuál es el lapso o suma de intereses reclamado), ni en demanda, como hubiera resultado exigible. No habiéndose acreditado en forma precisa y puntual la mora, que es el hecho que sustenta el incumplimiento achacado, no alcanza para configura ésta como injuria válida.- Igual consideración cabe a la "lesión al crédito", agravio que no fue concretamente acreditado en esta causa, y cuya prueba recaía en la parte actora (art.377 CPCC). 4) En ultimo lugar, el actor intimó a que se "Abone mi remuneración respetando las escalas salariales vigentes, en relación al valor del día trabajado y el retroactivo establecido para los días de poda del presente año".- No se acreditó la existencia de diferencia de haberes, ni que el empleador no hubiera respetado las escalas salariales vigentes, de acuerdo a las tareas cíclicas cumplidas a lo largo del año (cosecha, poda, raleo, peon rural), tal como allí se consignara. En particular, se destaca que la Res.71/2015 de la Comisión Nacional de Trabajo agrario (1/10/2015), fijó para las tareas de poda en frutales para la provincia de Río negro, a partir del mes de junio del 2015, un jornal de $270 diarios, monto que se encuentra cubierto en los salarios abonados en los meses de junio a septiembre, conforme recibos agregados a fs.25/31.- Tampoco en demanda se especifica en dónde radicaría el supuesto pago incorrecto o diferencia, ni haberse producido prueba al respecto, sin que se advierta de su cotejo. En conclusión, del análisis precedente surge que, a mi criterio, no se han acreditado los agravios que sustentaron la intimación y causal del despido indirecto, con la entidad y gravedad que requiere tal instituto (arts. 245 y cc. LCT).- Con lo que considero debe rechazarse la procedencia del despido indirecto decidido por el actor. Ciertamente la conducta de la empleadora no fue ejemplar, ya que en los meses previos al despido no habría cumplido con el pago de los sueldos en la forma y tiempo que marca la ley, ya que éstos deben abonarse en un solo pago y al vencimiento del mes calendario. Mas, en el caso concreto aqui planteado, a septiembre del 2015, el pago de los salarios venía todavia cumpliéndose en forma bastante regular, abonándose dentro del mes siguiente, aunque con varos días de demora. Situación que, es de conocimiento del Tribunal empeoró en los años posteriores, en que la misma empresa incurrió en mayores atrasos salariales, lo que motivó distinta solución en otros casos de tales periodos, tal como ocurriera en Expte. "CASTILLO JOSÉ ADOLFO C/ SAN FORMERIO SRL S/ ORDINARIO (l)" (Expte. Nº A-2RO-1562-L1-1 (allí se hizo lugar al despido indirecto por falta de pago de tres meses de sueldo del año 2017). En el presente caso, solo se acreditó cabalmente el atraso en el pago del sueldo del mes de septiembre. Sin embargo, resulta determinante que el despido se fundó, en el pto.1, en su falta de pago íntegro, cuando para dicha fecha sólo subsistía impago una diferencia del 10%, habiendose cancelado ya el 90%.- Si a ello le sumamos la falta de prueba y/o entidad y gravedad de los restantes agravios, apreciados prudencialmente, concluyo el actor no tenía motivos suficientes para rescindir el vínculo.- Por lo que corresponde en definitiva el rechazo de las indemnizaciones por despido reclamadas, así como el preaviso y art.2 de la ley 25323, accesorios de éste. Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD POR MAYORÍA; RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada por el actor: ALEJANDRO GABRIEL CÓRDOBA contra la demandada: SAN FORMERIO SRL, y en consecuencia condenando a ésta última a pagar al primero, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de $ 552.506,61 en concepto de indemnización por antigüedad, omisión de preaviso y su SAC, integración despido y haberes de octubre/2015, y SAC y vacaciones proporcionales/2015, importe que incluye los intereses indicados en el considerando, calculados al 16/4/2020, que seguirán devengándose hasta el efectivo pago. 2) Rechazar la demanda instaurada por el actor: ALEJANDRO GABRIEL CÓRDOBA contra la demandada SAN FORMERIO SRL, por los conceptos de indemnización especial art. 52 4º párrafo ley 23551, multas de los arts. 1 y 2 ley 25323, art. 80 LCT, por daño moral y lesión al crédito y SAC sobre vacaciones; 3) Rechazar la indemnización derivada de incapacidad por accidente de trabajo/enfermedad profesional contra SAN FORMERIO SRL y en consecuencia contra la citada como tercera PREVENCIÓN ART SA; 4) Imponer las costas en un 30 % a la parte actora (Alejandro Gabriel Córdoba) y 70% a la demandada (San Formerio SRL), debiendo asimismo el actor cargar exclusivamente con los honorarios de los profesionales intervinientes por PREVENCION ART SA, por los motivos explicados en el considerando. Regúlanse los honorarios de los Dres. Juan A. Huenumilla (apoderado) y Betsabé D´Amico (patrocinante) en $ 143.000 y $ 52.000 respectivamente, los de los Dres. Juan F. Alberdi (apoderado de San Formerio) y Fernando G. Fontán (patrocinante) en $ 40.860 y $ 102.000 respectivamente y en conjunto los de los Dres. Tomás Rodríguez y Tomás Alberto Rodríguez en $ 25.440 (Monto base: $ 851.254,41 equivalente a $ 298.747,80 -capital de rubros denegados- + $ 552.506,61 -capital e intereses acogidos- y para el cálculo de la intervención de los Dres. Rodíguez sobre el art. 9 de la ley 2212 a razón de 10 JUS). Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. 5) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de deposito bancario, a los quince días de notificada bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 18 de la Ley 2716. Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869. DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE -Juez- DRA. GABRIELA GADANO DRA. PAULA INES BISOGNI -Juez- -Juez- Ante mí: MARÍA MAGDALENA TARTAGLIA -Secretaria- |
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