Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 40 - 04/07/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | CI-00114-C-2022 - FLORES, ROXANA GRISELDA C/ ROMANO, JUAN CRUZ Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Cipolletti, 04 de Julio de 2024.-
VISTOS: Estos autos caratulados "FLORES, ROXANA GRISELDA C/ ROMANO, JUAN CRUZ Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. Nº CI-00114-C-2022), puestos a despacho para el dictado de la sentencia, y de los que: RESULTA: 1.-Que en fecha 27/06/2022 se presentan los Dres. Rodrigo Fernández Borassi y María Laura Hidalgo, apoderados de la Sra. ROXANA GRISELDA FLORES, con su propio patrocinio y promueven demanda contra JUAN CRUZ ROMANO (conductor del rodado) y ESTEBAN GERMAN ROMANO (titular registral), por los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 19/09/2021, en la intersección de las calles Río Negro y Av. Alem de esta ciudad, por la suma de $6.419.824 con más los intereses correspondientes desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago y lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos, instando además la citación en garantía a la firma LA MERCANTIL ANDINA S.A. Exponen que en fecha 19/09/2021 siendo las 17:10 hs aproximadamente la actora circulaba al comando de su bicicleta marca Vairo, modelo 5.0, rodado 29 cuadrado ASW1804N2916 por calle Río Negro de esta ciudad, en sentido cardinal Norte-Sur, de forma atenta y reglamentaria (con el correspondiente casco protector colocado, guantes y lentes). Al aproximarse a la intersección con Av. Alem disminuyó su marcha y, al observar que un auto rojo que circulaba por la mencionada avenida se detuvo y le cedió el paso, decidió continuar con su marcha. Continúan indicando que, inmediatamente escuchó una importante frenada y fue violentamente embestida por el Sr. Juan Cruz Romano, que circulaba por Av. Alem en sentido Este-Oeste, a bordo de un vehículo marca Renault modelo Sandero, dominio AB524OC. Manifiestan que el demandado no advirtió la presencia de la Sra. Flores, quien cruzaba por la derecha, y en esa conducción negligente, imprudente y antirreglamentaria, provocó el impacto que ocasionó que la accionante saliera despedida de su bicicleta, sufriendo lesiones de gravedad y consideración, que motivaron la correspondiente intervención policial y el traslado en ambulancia de la actora al Hospital Dr. Pedro Moguillansky y su posterior derivación a Leben Salud. En dicho nosocomio se le diagnosticaron lesiones graves en su mano y pie izquierdo, fractura de radio distal muñeca derecha y fractura metatarsiana en el pie izquierdo, que le provocaron una incapacidad parcial y permanente. Seguidamente, la responsabilidad por el siniestro la atribuyen al Sr. Juan Cruz Romano en su carácter de conductor al momento del siniestro del vehículo embistente, como así también la del Sr. Esteban German Romano por su condición de titular registral del automotor Renault Sandero Dominio AB524OC. Detallan y cuantifican los daños reclamados. Peticionando: a) Daños materiales (daños en la bicicleta): $260.207; b) Privación de uso: $14.150; c) Gastos de vestimenta: $25.000; d) Gastos de traslado, médicos y farmacéuticos: $30.000; e) Daño físico (Incapacidad Sobreviniente): $4.540.467,85; f) Daño moral: $1.500.000; g) Tratamiento psicológico: 50.000. Acompañan documental y ofrecen otros medios de prueba. Fundan en derecho su pretensión, con cita de jurisprudencia y peticiona conforme a estilo. 2.- Que mediante providencia de 26/07/2022 se tiene por promovida la demanda, estableciendo que las presentes actuaciones tramitarán por las normas del proceso ordinario (art.319 del CPCC), ordenándose correr traslado de la misma por un plazo de 15 días a los demandados para que comparezcan, constituyan domicilio procesal y contesten conforme a derecho. Asimismo se cita en garantía de conformidad con las disposiciones del art. 118 de la Ley de 17418 a LA MERCANTIL ANDINA S.A., para que comparezca y oponga las defensas que considere pertinentes. 3.- Que mediante presentación del 29/09/2022 el Dr. Walter Maxwell, con su propio patrocinio y el de los Dres. Hernán E. Rivas y María Carolina Marsó, en carácter de apoderado de LA MERCANTIL ANDINA S.A. y de los codemandados JUAN CRUZ ROMANO Y ESTEBAN GERMÁN ROMANO, procede a contestar la demanda entablada. En primer lugar, opuso el límite de cobertura de la póliza como máximo de la extensión en la que debiera responder la citada en caso de resultar condenada. Luego, procede a contestar la demanda, negando en general y en particular los hechos afirmados por la actora, impugnando la liquidación de los rubros reclamados como así también desconociendo e impugnando la totalidad de la documental aportada por la Sra. Flores. En su relato de los hechos, afirma que el 19/09/2021, alrededor de las 17:00 hs, el Sr. Juan Cruz Romano conducía el vehículo Renault Sandero dominio AB250OC, en forma atenta, reglamentaria y a escasa velocidad por Avenida Alem en cercanías con la intersección con calle Río Negro de esta ciudad. Manifiesta que, al llegar a la intersección mencionada, previo a verificar que no circulaba nadie y habiendo cruzado ya más de la mitad de la intersección observa a una persona que se conducía en bicicleta y que, por motivos que desconoce, se cae de la misma, por lo que se detiene a socorrerla. Considera que la conductora de la bicicleta, previo a arribar a la intersección por falta de dominio, pierde el control del birrodado y, como consecuencia de su propio accionar, termina desestabilizándose y cayendo al piso, sin tener contacto con su vehículo. Niega que la maniobra del demandado sea la causante del accidente ya que, sostiene, en ningún momento los vehículos tuvieron contacto, ni siquiera se rozaron sino que la actora se constituyó por sí sola en agente activa de su daño. De igual modo, sostiene que de las actuaciones penales y de las fotografías acompañadas no surge contacto entre la actora y el vehículo de los demandados por lo que plantea la improcedencia de la demanda por el hecho de la víctima. Rechaza la procedencia de la demanda y, en consecuencia, de los rubros reclamados. Acompaña prueba documental y ofrece otros medios probatorios. Hace reserva de Caso Federal y peticiona el oportuno rechazo de la demanda. 4.- Que mediante providencia del 18/10/2022, existiendo hechos controvertidos que deben ser objeto de comprobación se dispone la apertura de la causa a prueba fijándose fecha de audiencia preliminar la que se celebró, de conformidad con el acta del 29/11/2022 y, dado la falta de acuerdo, se proveyó en primer término la prueba pericial médica a cuyo resultado se supeditó la disposición de los restantes medios probatorios ofrecido. Luego de que el galeno presentara su dictamen (11/4/23) y se efectuaran la pertinentes impugnaciones (10/05/2023) y el responde del profesional ( 31/05/2023), se dispone -a pedido de la parte actora ((31/05/2023)- la producción de la restante prueba pericial (psicológica y accidentológica). Más tarde, mediante providencia del 14/08/2023 se certificaron las pruebas producidas, actualizándose la misma el 08/09/2023, realizándose el 18/10/2023 la audiencia de prueba, oportunidad en la que declararon dos testigos; para luego, el 30/11/2023 clausurar el período probatorio. Posteriormente a ello, se dispone colocar los autos para alegar, facultad procesal que ambas partes ejercieron por presentaciones del 01/02/2024 (actor) y 05/02/2024 (demandado) y con ello se dispone llamar los autos para el dictado de autos a sentencia. CONSIDERANDO: 5.-Marco normativo: Tratándose de una demanda que pretende la reparación de los daños y perjuicios que la accionante denuncia haber padecido producto de un accidente de tránsito, cuya responsabilidad le atribuye a los accionados; y que la involucra a la Sra. Flores como conductora de una bicicleta y al Sr. Romano al mando del automotor, corresponde desentrañar la mecánica del suceso que se denuncia dañoso, para poder sobre esa base determinar la responsabilidad en la producción de tal siniestro que ambos partícipes pudieran tener; todo integralmente analizado sobre el aporte de los hechos alegados por los intervinientes, las pruebas arrimadas al proceso y el derecho aplicable al caso. Como premisa inicial diré que el hecho que dio origen al pleito (accidente de tránsito) no se encuentra controvertido en razón de su existencia y temporalidad, toda vez que ambas partes reconocen el acontecimiento del mismo y lo establecen como producido el 19/09/2021 alrededor de las 17 horas, en la intersección de las calles Río Negro y Avenida Alem de esta ciudad; aunque difieren en relación al detalle de como sucedió el evento. Así planteado el supuesto, para decidir sobre la procedencia o no de tal pretensión; iniciaré por determinar que su encuadre jurídico se corresponde con el de la responsabilidad civil objetiva emergente de los artículos 1757,1758 y ccdtes. del CCyC, es decir que debe verificarse la existencia del hecho antijurídico, el daño, el nexo causal entre ambos y en su caso adjudicar el factor de atribución de responsabilidad que les cabe a quienes fueron partícipes del mismo.- El derecho aplicable entonces, en el marco de la responsabilidad objetiva, establece, una vez comprobado el nexo causal entre el daño y la cosa riesgosa (automóvil en este caso) la imputación de la obligación de responder a su dueño o guardián; estando a su cargo en el caso de pretender exonerarse, la acreditación de la ruptura del nexo causal para eximirse de esa responsabilidad, en base a los eximentes que la misma norma prevé. Admitida la existencia del accidente y la intervención de los vehículos, rige la regla del principio de inversión de la carga de la prueba pues para destruir la presunción de responsabilidad, la demandada debe acreditar que el daño proviene de una causa extraña (caso fortuito o fuerza mayor), de un hecho de la propia víctima, o de un tercero por quien no se deba responder.- Entonces ante el riesgo creado, entiendo que corresponde acudir a las normas que regulan el tránsito, en cuanto, el automotor y la bicicleta, son vehículos a los que se dirigen las leyes que lo reglamentan, en particular la Ley Nacional de Tránsito 24449, a la que ha adherido nuestra provincia a través de la Ley 2942; y a los arts. 1722, 1736, 1757 del CCCN a fin de examinar los recaudos que configuran la responsabilidad civil: daño, relación causal, antijuridicidad, factores de atribución. Tratándose de una responsabilidad objetiva, según las normas aplicables, la eximente que libera de responsabilidad se asienta en la causa ajena, en el caso la demandada la sostiene en la ruptura del nexo causal por el hecho de la víctima que cruza la intersección sin tener prioridad de paso y la carga de la prueba recae sobre quien la invoca, mientras que, la actora no puede obviar que a ella le corresponde probar la relación de causalidad existente entre el riesgo del automotor y el daño. En este sentido la CSJN tiene dicho que “cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, debe demostrar su existencia y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio; esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal...” (CSJN, “O’ Mill, Alan c/ provincia de Neuquén, LL 1992.D-228). 6.- Plataforma fáctica: Estimo prudente a partir de ya tener determinada la existencia del accidente, establecer la mecánica del mismo y la participación que las partes asumieron en el evento; para luego determinar sobre quién, y en qué rango o porcentaje, recaerá la responsabilidad de resarcir, en su caso; aquellos daños que, a su vez, logren ser comprobados y que reconozcan causa en ese siniestro. Como dije anteriormente las partes no niegan la ocurrencia del evento, por lo que entonces lo tendré por acreditado en las circunstancias de tiempo y lugar descripto por las partes, esto es, las 17 horas aproximadamente del 21/09/2021 entre el vehículo marca Renault modelo Sandero, Dominio AB524OC al mando del Sr. Juan Cruz Romano que circulaba en sentido ESTE-OESTE por la calle Alem y la Sra. Roxana Griselda Flores quien lo hacía a bordo de su bicicleta por calle Río Negro en sentido Norte-Sur. Para desentrañar la mecánica del accidente, y consecuentemente despejar aquellos elementos que permiten endilgar la responsabilidad por los daños derivados; cobra relevancia el dictamen pericial accidentológico elaborado. Entonces, me detendré en el análisis del informe en el cual el perito Albornoz presenta sus conclusiones, acompañando diversos croquis y fotografías que dan cuenta del lugar del accidente y dirección de los vehículos intervinientes en el hecho. Por un lado, destaca que se constató en sede penal que hubo un daño mínimo en el paragolpes delantero sector izquierdo del rodado mayor, y la velocidad del mismo que la describe como baja y dentro de los límites para el cruce urbano. Cuestionado por la Aseguradora este punto, el perito al responderle afirma en relación a las circunstancias descriptas en el punto 4, que ratifica, que el detalle lo hizo en base al relato de las circunstancias previas al incidente realizado por ambas partes antes de la colisión específica, y “en esa colisión, consideré sustentables los dichos de la actora, tomando en cuenta el informe de criminalística sobre una colisión transversal y la existencia de daños mínimos en el sector izquierdo del paragolpe delantero, que con la lesión descripta en el pie izquierdo, hacen viable la existencia de un contacto a ese nivel, producto de lo cual se produce la caída hacia su derecha, lado opuesto por el impulso recibido y se lesiona la mano derecha.” También en su informe destaca que en lo referido a la bicicleta manifiesta que la misma contaba, al igual que la actora, con las medidas de seguridad; y que en relación a lo exigido en los incisos b), c) y f) del artículo 40 bis de la ley de nacional de tránsito (espejos retrovisores, timbre, bocina o similar y guardabarros sobre ambas ruedas), el vehículo menor (bicicleta) por ser estilo todo terreno no cuenta con esos elementos; basando su explicación conforme lo expresado por la Unidad Fiscal interviniente en el hecho que nos ocupa.- Luego indica el experto que en lo referido a la prioridad de paso requerido en el punto pericial 5 ofrecido por la actora, será el juez quien evaluará y dictaminará al respecto con el cúmulo de información recaudado en el presente expediente; cuestión que también mereció la impugnación del demandado fundando dicha articulación en la norma jurídica antes mencionada (art. 41 inciso g) de la ley 24.449) el cual transcribe: ...” Ley 24449 que en art. 41 dice: “Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante: …..inc. g) Cualquier circunstancia cuando: ……4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre. “ (vid. Escrito del 17/08/2023). Al responder el traslado de dicha impugnación, el experto en términos textuales indica:..... “Esta afirmación sería correcta si como expresa el Letrado su S.S. considerara a la bicicleta como un vehículo de tracción a sangre, al cual hace referencia la Ley 24.449, en su art. 41, inc. g)-4”, no obstante brindar su propia opinión en relación a cómo debe ser considerada la bicicleta. En definitiva, debe analizarse quién contaba con la prioridad de paso al arribo de la encrucijada; puesto que no hay dudas de que la actora provenía, en su bicicleta, al arribar a la encrucijada desde la “derecha”; sin embargo al presentarse la pericia las accionadas alegan que opera en el caso una excepción a tal regla. Es cierto entonces en principio, que la prioridad de paso en una encrucijada, le asiste a quien accede por la derecha, que en este caso fue la actora; empero, la propia norma que establece esa regla, artículo 41 de la ley Nacional de Tránsito aplicable a este pleito; se ocupa de definir algunas excepciones. Por medio de distintos incisos, describe las situaciones en virtud de las cuales el que viene circulando por la derecha pierde esa prioridad, que pasa a estar a favor del que proviene de la izquierda; imponiendo en esos casos que sea el que accede por la derecha el sujeto que debe ceder el paso. Según el mentado precepto, principiando por destacar que la prioridad del que viene por la derecha es absoluta, agrega que solo se pierde ante las precisas y taxativas excepciones que allí se enumeran; particularmente -por resultar el relevante para el caso- indica en el invocado punto g) 4., en cualquier circunstancia cuando se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre. Entre otros temas relacionados, es debatido si la bicicleta cataloga o no, como un vehículo de tracción a sangre. No puedo soslayar lo discutible y de hecho discutido del caso, discrepancias que han generado distintas soluciones adoptadas por tribunales de todo el país en una interpretación que no es pacífica; ni siquiera es uniforme en esta Provincia. Adelantando la decisión que habré de adoptar, traigo en respaldo lo decidido en un fallo de la jurisprudencia local de Cipolletti, de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción; mediante el que se afirmó que la bicicleta, justamente por tratarse de un vehículo de “tracción a sangre”, debe siempre ceder el paso a los vehículos automotores, independientemente de circular por la derecha:....”Del análisis de lo expuesto el recurrente se agravia de la interpretación que el a quo hiciera del término "tracción a sangre" para incluir al biciclo dentro de estas categorías, y así arribar a la conclusión de que la misma no tenía prioridad de paso por tal razón. Es así que, para dilucidar en que términos asiste o no razón al apelante, es que corresponde recurrir a la determinación que la ley hace respecto de que tipo de vehículo es una bicicleta. Conforme surge de la ley de tránsito 24.449, en su art. 5 se establece que "...A los efectos de este ley se entiende por: ... g) Bicicleta: vehículo de dos ruedas que es propulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo ser múltiple de hasta cuatro ruedas alineadas". Asimismo, en el decreto reglamentario de dicha ley, en su Título V, "El vehículo", los clasifica: "En cuanto a la tracción: A. Autopropulsados por motores de combustión interna: con combustible liquido o gaseoso; B. Autopropulsados por motores eléctricos; C. De propulsión humana; y D. De tracción animal; E. Remolcados: remolque y semiremolque". A mi entender, la ley habla de vehículos "de propulsión humana" y "de tracción animal", ello como sub-tipo de vehículos a tracción a sangre, que se distinguen de los tracción mecánica; pues como se ha definido, se entiende por vehículos de tracción a sangre a los vehículos no motorizados, propulsados por la fuerza humana o animal, a su vez distinguiendo uno y otro claramente, por cuanto los propulsados por la fuerza animal son los carros, carruajes, sulkys, etc; y los propulsados por la fuerza humana son las bicicletas y triciclos. Yerra el recurrente con su interpretación, al insistir en que "propulsión humana" y "tracción animal" no resultarían en la categoría de “tracción a sangre”, surgiendo ello de la correcta interpretación del Decreto Reglamentario. Y es que, se dicen de estas categorías que son a tracción a sangre, por cuanto el esfuerzo para la movilización o tracción del vehículo provendrían de la fuerza de una persona o de un animal, distinguiéndolos de los que deben su tracción a un motor, como sería un automóvil o ciclomotor. Por lo expuesto, considero que el agravio expuesto debe ser rechazado. Y es que siendo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido que la bicicleta es un vehículo de "tracción a sangre", operando las normativas específicas de tránsito para su desplazamiento, y, en consecuencia, por aplicación del art. 41, inc. g), ap. 4, no le asiste la prioridad de paso por la derecha que alega, por ser una de las excepciones previstas por la ley. ”. Fallo recaído en autos “Marillán Gloria del Tránsito c/ Godoy Silvana Elizabeth s/ Ordinario” (Expte., N°2282-SC-13) sentencia del 05/11/20213 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Contencioso y Familia de Cipolletti; mediante la que confirmara el rechazo de la acción intentada por una ciclista, decidida en Primera Instancia (Juzgado N°3, 05/06/2013) sobre la base de adjudicarle una infracción a la actora, en base a la excepción de la regla de prioridad de paso de quien circula por la derecha, en caso de conducir una bicicleta. Destaco también como complemento de esa categorización que el decreto reglamentario 779/95 en su artículo 43, punto a.2 señala como vehículos de “tracción a sangre” a las bicicletas y triciclos, lo que confirma que así ha sido clasificada desde el punto de vista normativo. En el orden Nacional, tribunales de otras provincias han alcanzado similares decisiones en base a la misma interpretación: “En primer lugar, juzgo que, en la interpretación del art. 41 de la ley 24.449 considero a la prioridad de paso del que accede por la derecha un principio general, aplicable en el juzgamiento de siniestros siempre y cuando no se den en los hechos, ninguna de las hipótesis de exclusión ( la ley expresa textualmente: "esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta y solo se pierde ante:.sic) que están determinadas siete apartados (a - g) que contienen diversos supuestos.Sentado ello, corresponde en este caso dejar claro que la bicicleta está conceptualizada en la ley de tránsito ( art. 5° apartado g-) como "vehículo de dos ruedas que es propulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo ser múltiple de hasta cuatro ruedas." La definición no deja lugar a dudas, queda totalmente distinguido este vehículo en tanto carece de fuente "propulsión mecánica a combustión, eléctrica o mixta" y expresa propulsado por mecanismos cuya fuente resulta el esfuerzo de su conductor.Puede afirmarse entonces que la ley determina dos clases diferenciadas de vehículos a) aquellos propulsados por motor a combustión o eléctrico y b) aquellos propulsados por el esfuerzo de quien lo conduce o mediante propulsión animal.La reglamentación de tránsito tiene previsto un ordenamiento de las vía pública que determina diversas prioridades que tienden a no solo a la organización armónica sino a preservar el normal fluido del tránsito vehicular permitiendo su desplazamiento y la traslación con la mayor seguridad para todos los habitantes, los transeúntes, los ciclistas y los conductores…..En la misma posición jurídica se engloba la Sala I de esta Cámara Civil quien en distintos fallos dictados con anterioridad y en posición mayoritaria sostuvo "En cuanto a la prioridad de paso a la que recurre el actor diciendo que circulaba por la derecha del demandado, y que motiva el cuestionamiento del fallo que la descarta por tratarse la bicicleta un vehículo excepcionado por el ap. "4" del Inc. "g" del art. 41 de la ley 24.449, encontramos que la sentencia es por demás clara y contundente al tratar el tema y afirmar que por el tipo de rodado que montaba el Sr. Bordón no estaba asistido de la prioridad sino incluido en la excepción que marca la ley. Así lo tiene dicho también este tribunal en diversos fallos y en especial el que cita la juez a-quo (obrante en Protocolo L. de S. Tº 80, Fº 104- 123") in re Nº 18209 (54752 9º CIVIL) "BORDON, ESTEBAN MARINA C/PIZARRO, SERGIO DANIEL Y OTRO - DAÑOS Y PERJUICIOS, fallo de fecha 07-11-2005. y su antecedente AUTOS N° 16308 caratulados "RECABARREN DE CHANCAY, AMADA C/ MONTANA DE GIL” (Ver AGUILAR Gloria Cristina c/ Pastran Maria de los Ángeles y Otros s/ Ordinario - II Cuerpo CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA. SAN JUAN, SAN JUAN Sala 03; 13 de Abril de 2018. También en la jurisprudencia de la vecina provincia de Neuquén se ha seguido la misma línea de interpretación, por ejemplo en un fallo confirmando lo decidido en el mismo sentido por Primera Instancia, en autos caratulados: “VERUSSA GONZALO JAVIER C/ DE LA FUENTE JAVIER EDUARDO”, (JNQCI1 EXP Nº 474118/2013), por la Sala II de la Cámara de Apelaciones: “La actora ha infringido, entonces, la regla primera del tránsito vehicular: la prioridad de paso la tenía el vehículo de la demandada. Pero, además, por conducir un vehículo de tracción a sangre, el ciclista carece de prioridad de paso en toda circunstancia.” “La doctrina ha señalado que el conductor a cargo de una bicicleta –por tratarse de un vehículo de tracción a sangre- debe ceder siempre el paso a los vehículos de motor (cfr. Parellada Carlos, “Colisiones entre automotor y ciclista” en Revista de Derecho de Daños, Ed. Rubinzal-Culzoni, T. II), y así lo ha receptado la Ley 24.449 en su art. 41 inc. g) apartado 4.” (“BURGOS CRISTIAN MATIAS C/ GORENA JUAN CARLOS S/D.Y P.X USO AUTOM C/LESION O MUERTE”, (Expte. Nº 405268/2009)7/10/2016) Continuaba el antecedente mencionado: “El hecho que el vehículo automotor haya asumido en el accidente la calidad de embistente no resulta determinante a la luz de lo señalado en los párrafos anteriores, ya que tal calidad puede ser consecuencia, como entiendo se da en el sub lite, de que el vehículo menor y de tracción a sangre se interpuso indebidamente en su camino.” “En definitiva, concluyo en que en el accidente de autos ha existido culpa exclusiva de la víctima, que exime de responsabilidad a la demandada (art. 1.113, Código Civil)…”“En el caso, entonces, y conforme las disposiciones legales vigentes el actor, carecía de la prioridad de paso prevista por el artículo 41 de la Ley de tránsito por circular con un vehículo de tracción a sangre, bicicleta, razón por la cual debió detener su marcha para dar paso al automotor.” De este modo y reitero, pese al esfuerzo argumental del actor en el marco de reforzar una interpretación gramatical de la ley, debe prevalecer la caracterización de la bicicleta como vehículo menor, de tracción a sangre frente a aquel que es propulsado por un motor.gualmente, en el antecedente que vengo citando se abordaba el agravio relacionado a la pretendida incongruencia del fallo pues, según dice el actor, ni el demandado ni la citada en garantía habrían invocado la excepción por la que finalmente se rechaza la demanda. Tampoco este agravio habrá de prosperar, dado que el actor invocó a su favor la prioridad de paso al circular por la derecha y esa particular circunstancia, de conformidad al criterio del suscripto, no le cabe al accionante, pues tal como se desarrolló precedentemente al momento del siniestro circulaba en bicicleta, razón por la cual no contaba con la prioridad que pretende y que podría llevar a revocar la sentencia. La regla de la congruencia, dentro de la cual entiendo se encuentra subsumida la imputación normativa no debe ser llevada al extremo de eximir al juez de la interpretación sistemática de la ley, en este caso de la Ley de Tránsito, en un modo tal que desvincule un artículo de otro, pues ello acarrearía conclusiones que al no tener en cuenta la integralidad del fenómeno del tránsito conduzca a resultados que no resguarden la regla primordial que preside esa norma y resulta ser la seguridad vial. En el caso, entonces, y conforme las disposiciones legales vigentes el actor, carecía de la prioridad de paso prevista por el artículo 41 de la Ley de Tránsito por circular con un vehículo de tracción a sangre, bicicleta, razón por la cual debió detener su marcha para dar paso al automotor. Por lo expuesto, he de proponer al Acuerdo rechazar el recurso y confirmar la sentencia apelada.” Neuquen, 11 de diciembre del año 2018. Siguiendo el precedente “Pastran” de la Corte Suprema de Mendoza, numerosos fallos de Cámaras y Juzgados inferiores de esa provincia se mantienen en la misma línea: “En el caso está acreditado que la Sra. Larrain, circulaba en bicicleta y no se detuvo en la encrucijada, mientras que el Ford KA la atravesó a 19 Km/h, según pericial mecánica (fs.130/131), es decir, a una velocidad permitida para un automóvil que debe llegar a una velocidad precautoria no superior a 20 km/h a una intersección (art. 69 inc. e.1) ley 6.082). Entonces, acaecido el hecho en la intersección de las calles 9 de Julio y Elvira Bustos, sin que la actora se hubiese detenido, es correcto determinar que existe, en esa conducta antijurídica, autoría, es decir, nexo de causalidad entre dicha conducta y el resultado dañoso…..En efecto el Tribunal que integro ha seguido esta posición en las causas antes citadas “Mercado y, Guiñazu” y no encuentro razones para apartarme de nuestra jurisprudencia, en la que seguimos también a la Suprema Corte de Justicia de Mendoza con cita de las causas “Sabatini” y “Varalta” que siguen señalándose en “Pastrán”. .. Y recordé que “…sobre la forma de circulación de las bicicletas, la Suprema Corte de Justicia tiene dicho que: “Es una actividad que conlleva una cierta peligrosidad y por ello, el ciclista asume un riesgo, debiendo por esta circunstancia extremar las precauciones al momento de circular por la calle, especialmente, si no se trata de una ciclovía prevista para la circulación de este tipo de transporte.” (Expte.: 13021234308 - “Sabatini Domingo Armando en j° 8471/50629, Sabatini Domingo Armando c/Municipalidad de Luján de Cuyo p/ d.y p. p/ Rec. Ext.de Inconstit- Casación, fecha: 05/02/2015)… La doctrina coincide con este razonamiento al expresar que “…el conductor a cargo de una bicicleta, por tratarse de un vehículo a tracción a sangre, debe ceder siempre el paso a los vehículos a motor (cfr. Parellada, Carlos Alberto, “Colisiones entre automotor y ciclista. Automotor y carros. Automotor y animales. Automotor y camiones. Automotor y trenes. Accidentes de tránsito en los que participan vehículos de distinta dimensión”, Revista de derecho de daños –Accidentes de tránsito, tomo II, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 112) y la jurisprudencia, con cita del mismo autor ha determinado que “…el actor debió extremar los cuidados antes de iniciar el cruce del carril…, ya que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 50 inc. 7° punto c) de la ley 6082, que resulta de aplicación en autos, los vehículos a tracción a sangre no gozan de la prioridad de paso de quien circula por la derecha.” (Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de Mendoza, autos nº 1.010.830/51.445, caratulados: “Seño, R. c/ Tonelli, A. y Liderar Cía. General de Seguros p /d y p”, 26/04/2016).” Asimismo, tenemos dicho in re “Guiñazú”, con voto preopinante del Dr. Sebastián Márquez que “La responsabilidad civil en materia de accidentes viales atiende, con primacía, a los deberes y cargas impuestos por la ley de tránsito. Por eso, las reglamentaciones en la materia no pueden ser soslayadas .Un ciclista no tiene por regla- prioridad de paso. Una bicicleta es un vehículo de tracción a sangre y, por lo tanto, carece de prioridad de paso. Nótese que el art. 50 de la ley de tránsito señala que la prioridad de la derecha se pierde cuando "b.7.c) se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre". La ley nacional de tránsito prevé idéntica estipulación (art. 41. G.4, ley 24.449)…. La Corte de Mendoza, en el precedente que la apelante apunta, señaló que la prioridad de paso por la derecha significa el detenimiento de los conductores que no tienen tal prioridad, esperando que pasen aquellos con derechos prioritarios, sin importar la distancia a la cuál estos vengan (caso “Varalta c/ Parisi Bravo”, sentencia del 10 de marzo de 2016). En otro caso, la Corte de Mendoza tuvo oportunidad de tratar la situación que aquí nos convoca. Entendió que surge acreditada la responsabilidad de la víctima ciclista que avanza en la encrucijada incumpliendo la obligación de respetar la prioridad de paso del automóvil que circula por la derecha. Además, por ser la bicicleta un vehículo de tracción a sangre, en ninguna circunstancia tiene la prioridad de paso. Concluyó allí que el hecho de la víctima resultó causa adecuada determinante de la producción del evento dañoso, puesto que su conducta interfiere el nexo causal entre el hecho y el daño (in re “Leiton González”, 20/octubre/2011, LS 433-057).” Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, causa nº 30.494/54.430, caratulada “Larrain Natalia Alejandra c/Plaza, Hortensia Edith p/Daños, 01 de Marzo de 2021. De manera concordante en esta provincia, un reciente precedente de primera Instancia, Juzgado Civil, Comercial y de Sucesiones 31 de Choele Choel se entendió: “En este sentido, siendo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido que la bicicleta es un vehículo de "tracción a sangre", operando las normativas específicas de tránsito para su desplazamiento, y, en consecuencia, por aplicación del art. 41, inc. g), ap. 4, advierto que la actora no le asiste la prioridad de paso invocada, por ser una de las excepciones previstas por la ley, máxime teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa, circulaba por la izquierda debiendo cederle el paso indefectiblemente a quien circulaba por su derecha. Cabe precisar que a los efectos de la ley 24.449 la bicicleta es un "vehículo de dos ruedas que es propulsado por mecanismos con esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo ser múltiple de hasta cuatro ruedas alineadas". La doctrina ha señalado que el conductor a cargo de una bicicleta -por tratarse de un vehículo de tracción a sangre- debe ceder siempre el paso a los vehículos de motor (r (Parellada Carlos, "Colisiones entre automotor y ciclista" en Revista de Derecho de Daños, Accidentes de Tránsito, Tomo II, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1998. Del mismo autor, "Prioridad de la Derecha y sus excepciones, LL Gran Cuyo 2007, Julio, 583). En este sentido, ha señalado la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires: "Debe rechazarse la demanda de daños y perjuicios, pues la única acción per se apta para provocar normalmente el accidente fue la del ciclista, quien violó la prioridad de paso que tenía el automotor conducido por el demandado, sin que importen los argumentos del actor en cuanto a la carencia de título habilitante del accionado, pues de haber cedido el paso al vehículo que circulaba a su derecha, el accidente no hubiera acaecido"(Ruiz Juan C. c/ Romero Gloria B. s/ daños y perjuicios", SCBA, 2007/09/26, MJJ17162)." Por su parte, la Suprema Corte de Mendoza ha dicho: "La sentencia que desestimó la demanda de daños y perjuicios impetrada contra un automovilista por un ciclista al que arrolló en un cruce de calles no es arbitraria, pues el a quo fundamentó el decisorio en que el siniestro se debió exclusivamente a la culpa de la víctima, quien no respetó la prioridad de paso que asistía al automóvil por circular la derecha y porque, máxime cuando quien conduce una bicicleta por ser un vehículo de tracción a sangre en ninguna circunstancia tiene prioridad.""JARA FELIX SEGUNDO C/ LALLANA JESUS ANDRES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", EXPTE. Nº CH-5981719 de septiembre de 2023 Tales situaciones se condicen con la verificada en este caso, y por lo tanto será merecedora de igual tratamiento y solución. Sin embargo, no puedo dejar de señalar que esta interpretación no es pacífica, ni en jurisprudencia ni en la doctrina, y que en numerosos fallos distintos juzgadores han dictado pronunciamientos con soluciones contrarias; sin que impere una doctrina obligatoria al respecto de nuestro Superior Tribunal de Justicia que ponga orden, a la que debamos sujetar las decisiones de las instancias inferiores, o pronunciamiento de la Corte Suprema de la Nación a la que recurrir como guía. En sentido contrario, sólo en el plano provincial, ver: "RAILE ROSSANA BELEN C/ PALMA CECILIA ROMINA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", en trámite por Expte. n° 8915/2021, Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, Viedma 22/08/22, también de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial en los autos caratulados: "ROZAS ESCALONA, OLGA C/ PEREZ, DENY DEL CARMEN Y OTROS S/ ORDINARIO" (Expediente VR-69880-C-0000) 12 /04/ 2024. Este panorama confuso tendrá incidencia al momento de distribuir las costas del proceso, como dejaré asentado al pronunciarme al respecto; empero, en pos de cumplir mi deber de decidir y dictar sentencia; luego de ponderar y razonar merituando todos los factores en juego, es que me inclino por adoptar la misma solución que al caso le han impreso anteriores Jueces de esta Circunscripción, asumiendo que debe ser aplicada la ley sin torcer su interpretación, porque es la mejor manera de lograr reglas de tránsito útiles a los fines de ordenar el tránsito y evitar indeseables accidentes; tal como lo propugna el Máximo Tribunal de la Provincia "en la actualidad la dinámica vehicular impone la necesidad de reglas claras si se quieren eliminar aquellas consecuencias negativas para la sociedad; esto es, normas de conducta que se cumplan rigurosamente, pues de lo contrario se deberá estar pendiente de las distintas interpretaciones acerca de lo que es el buen orden del tránsito, lo que cada uno comprende acerca de la velocidad y de la seguridad de cada vehículo” (conf. Sent. 44/2018, "Pino"). 7.- En ese contexto, me inclinaré entonces por adoptar la postura que trata a la bicicleta efectivamente como un vehículo de “tracción a sangre”, y por lo tanto carece por esa razón de la prioridad de paso, aún cuando arribe por la derecha a un cruce de calles, en función de expresa excepción legal (art. 41, pto g.4 Ley 24449); siguiendo esa línea de interpretación particularmente adoptada por la jurisprudencia local, allende el viso de indefinido, al menos de manera definitiva, que le sobrevuela al tema. Con apoyo entonces en la excepción prevista en el invocado art. 41 de la ley Nacional de Tránsito, que excluye de la regla de la prioridad de paso del que accede por la derecha cuando se conduzca un vehículo a tracción a sangre; la bicicleta debe ceder el paso siempre, a los que vienen tanto por la izquierda como por la derecha, asegurando efectivizar su cruce cuando no circulen vehículos en la encrucijada. Aplicado al particular caso bajo análisis, entonces no empece a la atribución de culpa a la accionante R. Flores, la circunstancia de haber circulado por la derecha de la arteria local identificada como calle Río Negro, puesto que por hacerlo a bordo de una bicicleta, debió ceder el paso al automotor conducido por el Sr. Romano que transitaba por calle Alem. Consecuentemente, verificado que no lo hizo, incurrió en una infracción a la ley Nacional de Tránsito, generando y configurando así, una presunción en su contra y colocándola como única responsable de las lamentables lesiones y daños denunciados como sufridos. La prioridad de paso, y sus excepciones, establecidas legalmente al arribar a un cruce de calles de igual jerarquía, es una regla que establece una grave presunción de responsabilidad en contra del conductor que circula sin contar con ese derecho, y tiene la obligación de reducir su velocidad al llegar a una esquina, conferir el paso, y sólo avanzar e intentar el cruce verificando que no hayan vehículos que lo impidan o sean un riesgo. Es rigurosa la doctrina en afirmar que la prioridad de paso del que arriba por la derecha, o caso contrario de la izquierda, en alguna de sus excepciones; no está condicionada a que se le ceda el paso o no de parte de quien aparece por el otro lado, sino que el mismo debe ser "inexorablemente concedido" a consecuencia de la mentada obligación legal (art. 41 de la Ley 24.449). Frente a esa excepción a la prioridad de paso de quien circula por la derecha, legalmente sostenida, no ha sido demostrado por la actora ninguna circunstancia que enerve la operatividad de tal alteración de la regla. Como correlato de esa presunción en contra de la ciclista, no se advierten de las probanzas acercadas a la causa elementos que conlleven a resaltar otro tipo de conducta antirreglamentaria de parte del automóvil de la parte demandada. Fundamentalmente, no se constató un exceso de velocidad que haga presumir algún tipo de culpa, aún concurrente, siendo que el perito accidentólogo con determinación destaca que la velocidad del rodado mayor al momento del siniestro resultaba ser baja y reglamentaria. Cabe aclarar, aunque no fue invocado por las partes pero sí ha sido introducido en el informe pericial, que si bien de las fotografías acompañadas por el perito accidentólogo en su dictamen, se advierte la existencia de una cartelería colocada en el lugar del hecho otorgando prioridad al ciclista; lo cierto es que la misma se refiere a los ciclistas que se desplacen por la bicisenda, y es una advertencia dirigida a los vehículos que procedan a girar en esa arteria; por lo que no resulta aplicable para la resolución de este pleito.- Además, coadyuvando como aporte argumental a esta solución así adoptada, destaco también que si bien la actora alega que ya estaba culminando de traspasar la encrucijada, al momento de ser embestida por el vehículo del demandado; y más allá de la pacífica corriente jurisprudencial que descarta la incidencia del orden del arribo a la encrucijada de los vehículos involucrados para la aplicación del principio legal de la prioridad de paso ("SUAREZ, Bàrbara Jesica c/ DEMIZ, Ángel s/ SUMARÌSIMO" (Expte. Nº 2773-SC-15)27-05-15 CACC Cipolletti); surge en autos que en idéntica situación se encontraba el automotor interviniente. De acuerdo al gráfico elaborado por el perito, se demuestra que el punto de impacto acaeció en el cuadrante suroeste de la encrucijada (respuesta Punto 2 de las preguntas de las accionadas), es decir cuando ambos ya se encontraban transponiendo la calle que cada uno intentara cruzar. Cada vez más homogénea es la jurisprudencia al afirmar que la prioridad de paso determinada para las encrucijadas en las reglas de tránsito, rige independientemente de quién ingrese primero a la misma; con lo cual la posible simultaneidad, o el mayor avance en el cruce de quien viene de la izquierda, aparece desmerecido por la ley como justificativo para eludir la regla. El artículo que fija ese principio, fue reglamentado por el Dec. 779/95 Anexo 1, estableciendo que “La prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quién ingrese primero al mismo”. Entonces, siendo la actora quien ha infringido la normativa de tránsito vigente, es justamente quien tenía a su cargo probar fehacientemente la inversión de la presunción legal establecida por la ley 24449, lo cual no logró en este caso. En definitiva, dado que el vehículo asegurado de la parte demandada era quien tenía la prioridad de paso, mientras que la actora ciclista debió cedérselo, al no respetar esa obligación legalmente impuesta; es quien normativamente incurrió en una infracción a las normas de tránsito que la hace pasible de presunción en su contra y de resultar la responsable de ese lamentable accidente padecido (art. 64 LT) y consecuentemente deberá asumir los perjuicios derivados. Es también norma expresa, que al ciclista le son aplicables las mismas previsiones legales que a los conductores de vehículos de mayor tamaño y en orden a desvirtuar los elementos introducidos por la demandada en su defensa, ninguna prueba ha traído la actora para desterrar la excepción legal establecida por la normativa de tránsito; lo que determina la suerte de este asunto en lo referido a la asignación de las responsabilidades que se le atribuyen a la accionante. Es dable destacar también que los demás elementos probatorios de índole testimonial, no logran rebatir la decisión aquí adoptada por no contar con elementos o presunciones que destierren la culpa atribuida a la aquí actora. Por el contrario, la testigo Klein, amiga que circulaba con ella, al brindar testimonio; si bien reconoce que el auto que transitaba por el carril derecho de Alem, el más cercano a ellas, les cedió el paso, afirma que ella no avanzó; y lo cierto es que siendo la arteria de doble carril, el auto del accionado que transitaba por el carril izquierdo pudo razonablemente no advertir esa situación, resultando ineludible el encuentro acaecido con el birrodado en el cuadrante suroeste de la encrucijada. Cierto es que pudo sentirse respaldada y segura la actora al avanzar como lo hizo ante el gesto del vehículo que le cedió el paso; pero no alcanza esa confianza asumida unilateralmente a trasladar la responsabilidad por el accidente al demandado en autos. De haber cedido el paso la bicicleta como establece la ley de acuerdo a las interpretaciones judiciales locales citadas; no se habría producido el lamentable accidente. En consecuencia, me inclino en este caso por el rechazo de la acción, fundada en la culpa de la propia damnificada actora, emergente de las previsiones del Código Civil y Comercial citadas, y de la ley de Tránsito (arts. 41 g- 4, 43 y 64) su correspondiente reglamentación.- 8.- Costas: Aunque de una aplicación lineal del principio de la imposición de costas al vencido, en esta proceso los gastos causídicos debieran ser totalmente cargados a la actora; considero que en este proceso se presenta una situación que autoriza a excepcionar esa regla, optando por distribuirlas en el orden causado. No puede menos que advertirse por un lado, que si bien se rechaza la acción, la base del fundamento de la fractura del nexo causal que sirve para así decidir, no fue con base en el argumento introducido por las accionadas al contestar demanda; pues no invocaron su carencia de prioridad de paso, sino que su intento de repelerla se basó principalmente en negar y desconocer que había habido contacto entre el vehículo asegurado y la bicicleta de la actora ( ver contestación de demanda: “la maniobra del Sr. Romano no fue la causante del accidente, ya que en ningún momento los vehículos tuvieron contacto, ni siquiera se rozaron”) lo que luego quedó demostrado que no fue así (ver pericia, respuesta 4) “establezca si existió punto de impacto entre la bicicleta y el vehículo automotor del asegurado; Considerando la lesión en el pie izquierdo de la ciclista y el daño indicado en el sector izquierdo del paragolpe delantero del rodado, considero que han sido éstas las partes que entraron en contacto”). Más aún, si bien no es una cuestión “la prioridad de paso”, que reconozca verdadero carácter de consulta pericial, sino jurídica; es la actora quien lo preguntó al perito, no la demandada. Pero sobre todo, por otro lado, destaco que la temática y la decisión aquí adoptada dista de ser uniforme, tal como quedó al menos someramente demostrada en el desarrollo de los fundamentos. Ya desde la asimilación de la bicicleta a un vehículo tracción a sangre, estamos ante una disyuntiva controversial; pues no es aceptado unánimemente, incluso es rechazado con énfasis (en doctrina y jurisprudencia) Y, -sobre todo- existen numerosos fallos que soslayan completamente al decidir la responsabilidad entre un siniestro cuyos partícipes son una bicicleta y un automotor, esta excepción a la prioridad de paso por conducirse en bicicleta. Indudablemente esa casuística variada y diversa pudo haber convencido a la actora damnificada de tener derecho a reclamar como lo hizo, en procura de una resolución jurisdiccional que disipe las responsabilidades de los involucrados en el accidente sufrido. En consecuencia, estimo prudente en este particular caso, imponer las costas por el orden causado, conforme lo autoriza el art. 68 último párrafo del CPCC.- Por ello, RESUELVO: I.-RECHAZAR la demanda interpuesta por la SRA. ROXANA GRISELDA FLORES II.- DISTRIBUIR las costas en el orden causado, atento lo fundado en el acápite 8.- de los Considerandos. (Art. 68 del CPCC) .- III.- REGULAR los honorarios profesionales de los letrados apoderados y patrocinantes de la actora, DR. RODRIGO FERNANDEZ BORASI y MARIA LAURA HIDALGO, en conjunto y partes iguales en la suma de $898.774 (coef.10% +40% por apoderamiento del MB=$6.419.824) y a los letrados de la demanda y Citada en Garantía , DRES. WALTER MAXWELL y HERNAN RIVAS y la DRA. MARIA CAROLINA MARSO como patrocinantes y en conjunto, en la suma de $962.973, con mas la suma de $385.189 a favor del nombrado en primer término por su calidad de apoderado. (Coef.15% +40% por apoderamiento del MB=$6.419.824); todo en consideración de las tareas desarrolladas y debidamente cumplidas en autos. (Art.6, 7, 8, 40 y 41 y ccdtes de la L.A.).-Cúmplase con la ley 869. Todo, sin perjuicio de la regulación complementaria que pudiera corresponder. IV.-REGULAR los honorarios del perito médico DR. JUAN ALEJANDRO SAIEG en la suma de $256.792, al perito accidentológico LIC. MARIO ALBORNOZ en la suma de $256.792 y los de la perito psicóloga, LIC. MARIANA RAVASSI en la suma de $256.792. |
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