Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia19 - 13/02/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-00293-L-2022 - VARELA MAGDALENA Y PIUTRILLAN YESICA VANINA HEREDERAS DE PIUTRILLAN JUAN MARIA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

General Roca, 13 de Febrero de 2.025.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "VARELA, MAGDALENA Y PIUTRILLAN, YESICA VANINA HEREDERAS DE PIUTRILLAN, JUAN MARIA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO" ( Expte. N° RO-00293-L-2022).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Victorio Gerometta quien dijo:
I. RESULTANDO:
1. Se inician los presentes actuados con la demanda incoada en fecha 20.04.2022 por el Dr. Gastón Lauriente en calidad de apoderado de Juan Maria Piutrillan contra Horizonte ART S.A., persiguiendo la suma de por la suma de $3.384.461,92 o lo que en más o menos determine, acreditando previamente el agotamiento de la vía administrativa.

Relata en los hechos que el actor prestó servicios en TREN PATAGÓNICO SA desde el año 2009 al año 2018, en el que accedió a la jubilación ordinaria, desempeñando tareas en Los Menucos, realizando labores de reparación y mantenimiento de vías.

Denuncia que al ingreso el trabajador se encontraba en perfectas condiciones desalud, y por supuesto no contaba con patología alguna relacionada con hipoacusia mas a posteriori y tal como se desprende de los estudios de audiometría realizados en distintas fechas y por distintos profesionales, padece enfermedad profesional listada de acuerdo al dto. 658/96 y modificatorias, calificada como un cuadro de severa hipoacusia perceptiva bilateral y claramente el factor de riesgo esta presente en varios de los items del dto mencionado, sea en el sonido de la maquinaria utilizada para trabajar en la reparación de las vías (taladros, impacto de martillos y mazas, amoladora angular, entre otras), en las de traslado diario (zorrita, motores de locomotoras, entre otras) pese a lo cual la ART erróneamente rechaza el siniestro invocando que se trata de una enfermedad NO profesional, haciendo lo mismo la SRT.

Frente a ello y ante las mùltiples limitaciones sociales y económicas que atraviesa el actor, ha solicitado el certificado de discapacidad, el que luego de cumplir con todos los trámites administrativos y médicos le fue concedido, viéndose en la obligación e iniciar el presente para obtener las prestaciones dinerarias debidas por la ART.

Amplia en demanda en relación a la enfermedad profesional denunciada que se desprende de los estudios acompañados donde se le diagnosticó hipoacusia neurosensorial, o perceptiva utilizando la terminología del dto. 658/96.
Señala que conforme la clasificación científica, los distintos tipos de hipoacusia se pueden dividir a grandes rasgos en los siguientes: Conductiva, Neurosensorial o mixta. Neurosensorial o perceptiva son términos que refieren al mismo tipo de patología.
i. La hipoacusia conductiva se produce cuando algo impide que las ondas sonoras pasen al oído interno a través del oído externo y medio.
ii. El término hipoacusia neurosensorial describe dos problemas diferentes: pérdida sensorial que atañe al oído interno y pérdida neural que atañe al nervio auditivo. A este tipo de hipoacusia también se la denomina"perceptiva" termino que usa el listado de enfermedades profesionales del dto. 658/96.
iii. La hipoacusia mixta es una combinación de hipoacusia conductiva e hipoacusia neurosensorial, lo que implica que hay daños tanto en el oído externo o medio como en el oído interno.

No cabe dudas que la patología que padece el actor es la contemplada por el dto 658/96, ya que se trata y fue diagnosticada como hipoacusia que afecta el oído interno, todo lo cual entiende que se acredita mediante la pericia de parte que se acompaña como prueba, en la que se establece que se trata de una enfermedad profesional y listada.

En el caso del factor de riesgo -ruido- afirma que está presente en todas las actividades laborales que desarrolló el actor bajo las órdenes de TREN PATAGÓNICO SA. y de acuerdo a la literaturamèdica forense, en forma unánime se considera una de las principales causas de la hipoacusia en el oído interno o afectación del nèrvio auditivo.

Menciona en demanda que el actor se vio expuesto al factor de riesgo por ruido de conformidad a lo previsto por el dto .658/96 el cual establece las actividades de exposición al factor de riesgo relacionadas con las labores desarrolladas por el suscripto: - Trabajos de la industria metalúrgico con percusión, abrasión, proyección, perforación de piezas metálicas. - Laminado, trefilado, estiramiento, corte, cizallamiento de piezas metálicas. - Utilización de herramientas neumáticas (perforadores, martillos, taladros). - La operación de maquinarias textil de hilados y tejidos. - Trabajo en motores de aviación, en especial reactores y todo otro motor de gran potencia para grupos electrógenos, hidráulicos, compresores, motores eléctricos de potencia y turbinas. - La molienda de piedras y minerales. - La corta de árboles con sierras mecánicas. - El empleo de maquinarias de transformación de la madera, sierra circulares, de cinta, cepilladoras, tupíes, fresas. - El manejo de maquinaria pesada en transporte de carga, minería, obras públicas, tractores agrícolas. - La molienda de caucho, de plástico y la inyección de esos materiales para moldeo. - El trabajo en imprenta rotativa en la industria gráfica. - El empleo de vibradores para concreto en la construcción. - La recolección de basura doméstica. - Todo trabajo que importe exposición a una intensidad de presión sonora superior a 85 decibeles de nivel sonoro continuo equivalente.

De esta forma entiende que las actividades desarrolladas por el actor encuadran en el dto. 658/96 ya que consistían en trasladarse por la vías en ladresina o comúnmente conocida como "zorrita" en la cual se recorre periódicamente largas distancias sobre las vías del ferrocarril desde Los Menucos a Aguada de Guerra hacia el oeste y a Sierra Colorada al este.

Dicha zorrita tiene un motor a explosión cuyo sonido supera ampliamente los 85 decibeles, a lo que debe sumarse la continuidad del ruido durante horas. Al menos ese es el motor que utilizaba cuando se desempeñaba el actor, por lo que al momento de evaluarse este extremo debe considerarse especialmente el sonido que hacia el motor efectivamente utilizado entonces, el que puede no ser el mismo que se usa en la actualidad.

Ademàs afirma que se reparaban las vías utilizando principalmente herramientas de golpe, martillo o maza sobre cuña, clavado de rieles en durmiente, corte y perforación de metales de gran porte con amoladoras angulares, taladros y otras herramientas.

En este sentido, especialmente en cuenta debe tenerse el sonido de percusión de los golpes de la maza o martillos sobre el acero de los rieles y clavos, mientras que en los talleres también se realizaban todo tipo de trabajos de mecánica y metalúrgicos con herramientas pesadas y de gran emisión sonora, no habiendo padecido enfermedad alguna que afecte al oído del trabajador al ingresar a trabajar, indefectiblemente la hipoacusia que sufre fuea dquirida durante el tiempo que se desempeñó bajo las ordenes de TREN PATAGONICO SA, y a causa de las tareas realizadas bajo sus órdenes.

Por ello concluye que se encuentran reunidos todos los elementos para considerar la enfermedad como profesional y ademàs listada, por lo que resulta totalmente infundada y temeraria la postura adoptada por la ART y la Comisión Médica N°35 al rechazar livianamente el siniestro.

Estima en demanda un porcentaje del 40,88% de la total obrera y dado que la primera manifestación invalidante se registra con posterioridad al cese de la relación laboral, solicito se consideren los haberes vigentes para su categoría y escala salarial vigente para los 12 meses anteriores al día 06/02/2020, a fin de no afectar al trabajador mediante un IBM afectado por la depreciación económica producto del paso del tiempo.

Acompaña en demanda copia de expediente digital 326253/21 SRT, Rechazo contingencia, Consulta Historia Laboral Anses,  Certificado de discapacidad, Escala Salarial, Liquidaciones de indemnizaciones con calculadora del Poder Judicial, audiometrías de fechas 10.10.2018, 06.02.2020, 07/21 y 28 de febrero de 2022, Certificado médico de fecha 10-01-2018 y Pericia Médica de parte firmada digitalmente por el Dr. Daniel Ambroggio, ofrece prueba documental en poder de la demandada, prueba informativa, pericia médica, pericia en higiene y seguridad en el trabajo y prueba testimonial, formula reserva del caso federal, funda su reclamo en derecho y solicita se dicte sentencia haciendo lugar a la demanda entablada en todas sus partes, con más su actualización, intereses y costas.

En fecha 29-04-2.022 se tuvo por iniciada la acción contra Horizonte ART S.A., corriéndose traslado de la demanda por el plazo de 10 días.

2. En fecha 10-06-2.022 se presenta Horizonte ART SA y contesta demanda, solicitando su rechazo, con costas.

Plantea como cuestión previa la expiración del plazo para iniciar la acción conforme lo previsto por el artículo 7° de la Ley N° 5253.

En subsidio contesta demanda formulando una serie de negativas particulares respecto de los hechos denunciados por el actor en demanda.

Que en su conteste reconoce haber recibido denuncia en fecha 12/03/2020 con motivo del evento de fecha 06/02/2020 y registrado internamente como SINIESTRO Nº 98.046, haber brindado en tiempo oportuno todas y cada una de las prestaciones que el caso particular demandó. Asimismo haber participado del trámite ante Comisión Médica Jurisdiccional Nº 035, Expte 326253/21 que en su Dictamen de fecha 17/12/2021 concluyó y determinó que la enfermedad relacionada con la denuncia efectuada es de carácter inculpable.

Afirma que Horizonte ART, siempre actuó en un todo de acuerdo a los deberes y obligaciones que le impone la normativa de RIESGOS DEL TRABAJO (Ley, Resoluciones y Decretos) que rige su actuar. En debido tiempo y forma ejecutó el cumplimiento de prestaciones médicas, en especie y dinerarias en favor del hoy actor y realizo todos y cada uno de los estudios que resultaron necesarios para establecer el diagnóstico y luego disponer la prestaciones médicas y de rehabilitación correspondientes.

Ofrece prueba, funda su reclamo en derecho, formula reserva del caso federal y peticiona se rechace la demanda en todas sus partes, con costas.

En fecha 10-06-2022 se tiene por contestada la demanda por Horizonte ART S.A., abriéndose la causa a prueba.

Que en fecha 30.06.2022 se denuncia el fallecimiento del actor compareciendo en su representación sus herederos agregándose en fecha 04.07.2022 la pericia médica de la Dra. DIP la cual no mereció impugnación por las partes.

Que en fecha 01.09.2022 se agrega respuesta al oficio librado a la SRT adjuntando el expediente administrativo N° 205345.

En fecha 01-11-2.022 obra acta de audiencia de conciliación, en la cual consta que el vocal interviniente mantuvo comunicación telefónica con las partes, las cuales manifestaron encontrarse en tratativas conciliatorias, ordenándose cuarto intermedio sin haber luego arribado a acuerdo alguno.

En fecha 03-02-2.023 se agregan los recibos de haberes correspondientes al periodo 2017/2018 correspondientes el actor.

En fecha 23.08.2024 se agrega pericia en higiene y seguridad por parte del Ingeniero Delord, la cual no mereció objeciones de las partes, desistiendo la parte actora de la prueba informativa al Ministerio de Trabajo de la Nación y Afip así como la prueba testimonial.

Que a fs. 27.11.2024 se agrega declaratoria de herederos dictada por el Juzgado Civil 3 de esta ciudad de fecha 28.09.2023, celebrándose en fecha 26.11.2023 audiencia de alegatos; ordenando el Tribunal el pase de autos al acuerdo a los fines de dictar sentencia definitiva.

II. CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la Ley 5631, los que a mi juicio son los siguientes:
1. Que Juan María Pitruillan se desempeñó bajo las órdenes de Tren Patagónico SA desde el 12.2009 al 07.2018 de forma ininterrumpida y permanente (conf. surge de los recibos de haberes e historial laboral de ANSES agregado en autos).
2. Que en fecha 10.01.2018 comienza a realizarse estudios audiométricos y consultar con fonoaudióloga por problemas en sus oídos siendo diagnosticado con hipoacusia bilateral -(conf. surge de los estudios acompañados en demanda) 
3. Que formulada la denuncia de enfermedad profesional la misma fue rechazada por la demandada iniciando en consecuencia el trámite por divergencia ante la Comisión Médica N° 35, todo lo cual consta en el expediente administrativo N° 326253/2021 agregado en autos.
4. Que en fecha 27.09.2.021 la Comisión Médica emite dictamen concluyendo y dictaminando que la hipoacusia que sufre el actor es de carácter inculpable, en virtud de que NO cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 658/96, para ser considerada de carácter laboral. Por lo expuesto, el rechazo de la contingencia se considera procedente, sugiriendo canalizar la atención médica a través de la obra social y/u hospital público y/o profesional de su elección. 
5. En fecha 16-12-2.020 se le otorgó el alta médica al actor sin secuelas incapacitantes, conforme surge de la constancia de alta médica adjuntada por el actor con la documental y del expediente administrativo agregado por la SRT en fecha 06-03-2.023.
6. Que en los antecedentes detallados la pericia médica practicada por la Dra. Dip surge que al actor se le realizaron los siguientes estudios: Audiometría 3/10/18. OD 40/65/70/80: 255 - OI 65/75/80/85: 305, Audiometría 10/1/18. OD 35/40/55/70: 200 - OI 50/55/70/75: 250, Audiometría 6/2/20. OD 70/80/80/90: 320 - OI 65/75/80/90 : 310 Certificado Lic. Nuñez 6/2/20 realizó estudios fonoaudiológicos en el dia de la fecha. Presentó hipoacusia neurosensorial profunda severa en ambos oídos. Su pérdida auditiva superó el 80 % con serias dificultades en su comunicación y calidad de vida por lo solicitó audifonos para ambos oídos. Observación: en el transcurso de los últimos 2 años ha perdido entre 30 y 35 db más de audición debido al trauma acústico adquirido con antelación. Audiometría 21/2/22 OD 60/65/70/95: 290 OI 70/75/75/90: 310 Audiometría 28/2/22 OD 60/70/70/90: 290 OI 70/80/80/90: 320 Audiometría 7/3/22 OD 60/70/70/90: 290 OI 75/80/80/90: 325, calculando la perito interviniente una incapacidad permanente parcial del 17.05% de la T.O.

7. Que el actor tenía 62 años al momento de la primera manifestación invalidante la cual se determina con la primera audiometría de fecha 10.01.2018 (fecha de nacimiento: 23-12-1.955), conforme surge del DNI que se adjuntó en el expediente administrativo agregado en autos.
8. Que el actor percibió las remuneraciones que surgen de los recibos de haberes agregados en fecha 14-12-2.022. y del informe de ANSES agregado en demanda.


III.- Corresponde a continuación expedirnos sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc 2 Ley 5631).

Que no se encuentra cuestionado en autos las lesiones sufridas por el actor -Hipoacusia neurosensorial inducida por ruido grado III severa - Presbiacusia - más si se encuentra controvertido el origen de la misma ya que para el actor se trata de una enfermedad profesional que tiene como antecedente el tipo de tareas realizadas bajo las órdenes de Tren Patagónico SA mientras que para la demandada su etiología resultar ser inculpable, tal como concluyo la Comisión Médica al tiempo de rechazar el trámite por divergencia.

En este punto entiendo pertinente señalar que tratándose de un reclamo fundado en una enfermedad profesional debe ser analizado en el marco de lo dispuesto por el Decreto N° 658/96 en cuyo preámbulo se enuncian los elementos que deben concurrir para establecer la existencia de una enfermedad profesional: Agente de riesgo: "...debe existir un agente en el ambiente de trabajo que por sus propiedades puede producir un daño a la salud; la noción del agente se extiende a la existencia de condiciones de trabajo que implican una sobrecarga al organismo en su conjunto o a parte del mismo...” a) Exposición: "...debe existir la demostración que el contacto entre el trabajador afectado y el agente o condiciones de trabajo nocivas sea capaz de provocar una daño a la salud...".b) Enfermedad: "...Debe haber una enfermedad claramente definida en todos sus elementos clínicos, anátomo-patológicos y terapéuticos, o un daño al organismo de los trabajadores expuestos a los agentes o condiciones señalados antes" c) Relación de Causalidad: "deben existir pruebas de orden clínico, patológico, experimental o epidemiológico, consideradas aislada o concurrentemente, que permitan establecer una asociación de causa a efecto, entre la patología definida y la presencia en el trabajo, de los agentes o condiciones señaladas más arriba".

Ahora bien, aclarado que fuera el marco normativo cabe analizar si en el caso de autos se ha acreditado dichos presupuestos normativos, para lo cual resulta fundamental la prueba colectada, en particular la pericial médica y de higiene y seguridad.

Que al efecto de dirimir esta cuestión resulta sumamente ilustrativo transcribir en el decisorio las observaciones efectuadas por la perito médica, a saber: "Presbiacusia es la pérdida auditiva perceptiva originada en la degeneración tisular propia del envejecimiento que comienza habitualmente a partir de los 50 a 60 años de edad. De todas las formas mencionadas de hipoacusias neurosensoriales, la presbiacusia es la que puede resultar más compleja al momento de diagnosticar el origen de la hipoacusia, en especial si se trata de un trabajador mayor de 60 años. En el área de la seguridad social, el origen es indiferente, por lo cual no se presenta este problema de diagnóstico. La forma que puede adoptar el umbral audiométrico de la afección puede ser similar a la de una hipoacusia por exposición al ruido ambiental, bilateral, simétrica y con caída inicial en las frecuencias agudas. No existen procedimientos instrumentales que permitan hacer el diagnóstico diferencial entre una presbiacusia y una hipoacusia inducida por ruido en una persona longeva, por lo que lo importante es conocer la historia de exposición al ruido. Si se trata de un individuo que trabajó muchos años expuesto a un ruido ocupacional intenso, es una hipoacusia inducida por ruido, si es un empleado administrativo, es una presbiacusia. El problema es que la mayoría de las veces, el perito médico no cuenta con el antecedente de las audiometrías periódicas , por lo cual no puede conocer la evolución de la enfermedad a través del tiempo en que el examinado estuvo expuesto al ruido en su trabajo. Interrumpida la exposición, no hay progresión significativa en la pérdida auditiva resultante de exposición al ruido. Cuando esto sucede, es posible que se deba a la evolución de una presbiacusia, cuyas características son similares a la hipoacusia inducida por ruido preexistente (carácter perceptivo, bilateralidad). La perdida auditiva previamente inducida por ruido no la tornó más sensible para futuras exposiciones. En la medida que aumenta el umbral de audición, la velocidad de pérdida decrece. En condiciones estables de exposición, las pérdidas en 3000, 4000 y 6000 Hz generalmente afectarán un nivel máximo en cerca de 10 a 15 años de exposición. Está comprobado que luego del escotoma inicial en frecuencias agudas , la pérdida auditiva en esas mismas frecuencias (3000, 4000 y 6000 Hz) se incrementarán dramáticamente en los primeros 10 años de exposición para luego atemperar el ritmo de crecimiento y entrar prácticamente en una meseta. Lógicamente, la pérdida en frecuencias más graves muestra un crecimiento más lento. Raramente produce pérdida auditiva profunda (usualmente los límites para las pérdidas de baja frecuencia están alrededor de 40 dB, y en frecuencias altas 75 dB. La hipoacusia inducida por ruido comienza por afectar las frecuencias agudas, entre 3000 y 6000 Hz, con predilección por la banda frecuencial de los 4000 Hz. Esta caída, denominada muesca o escotoma inicial de Carhart, si bien tan característica de la HIR , no es patognomónica, puede verse en otras formas de hipoacusia perceptiva como el trauma acústico, las ototoxicosis y aun en las presbiacusias. Clínicamente, la pérdida limitada a la frecuencia 4000 Hz no produce en quien la padece un deterioro importante, aun a más de 40 dB. Es probable que el mismo trabajador tarde en reconocer su pérdida, ya que al principio afectara la audición de sonidos con componentes muy agudos (timbres, chicharrras, etc), respetando totalmente las frecuencias conversacionales. Si persiste la exposición al ruido , la muesca se profundiza y se ensancha abarcando progresivamente las frecuencias vecinas, hasta comprometer las correspondientes a la comprensión del habla. De todas maneras, en general se observa que la progresión del deterioro respeta las frecuencias mas graves del audiograma , por lo cual, cuando en una HIR se observa un deterioro paulatino de las frecuencias graves, por encima de los 40 dB, hay que pensar en la presencia de una presbiacusia agregada. En la hipoacusia inducida por ruido severa o de tercer grado el descenso de los umbrales de audición es ya muy manifiesto tanto en las frecuencias agudas como en las medias y en las más graves. Presenta el perfil audiométrico clásico de las hipoacusias perceptivas, muy similar al de la una presbiacusia avanzada. Hay un compromiso muy notorio del desenvolvimiento social del trabajador afectado, que sólo puede comunicarse adecuadamente mediante el equipamiento con audífonos. Siempre existió la idea de diferenciar de la incapacidad consecuente a la exposición al ruido la derivada por el envejecimiento auditivo del individuo .El método AMA de calculo en si no considera a la presbiacusia , la cual se resta de la incapacidad final en algunos estados de los EEUU pero en otros no. En nuestros baremos nacionales no esta contemplada ninguna deduccion de la incapacidad por el factor envejecimiento. * (Evaluacion de la incapacidad en Otorrinolaringologica, Werner Antonio, 1era Edicion ,2018). Por lo expresado, fundamentado en la bibliografía consultada, resulta complejo el presente caso, ya que podría tratarse tanto de una presbiacusia avanzada como de una hipoacusia inducida por ruido severa o de tercer grado. Dicho diagnostico diferencial resulta imposible por lo expresado con la presente documental , no contando con estudios previos ni evolutivos. El actor, según se desprende de la documental , presentaba una antigüedad de 9 años al momento del retiro por jubilación (2018). No se cuenta con preocupacional, ni periódicos aportados, fundamentales en tareas con exposición al ruido. Se desconoce el uso de medidas protectivas (protectores auditivos ) durante su labor. No se cuenta con mapa de riesgo ni análisis de puesto , como así tampoco informe pericial de higiene y seguridad . Se presume exposición al ruido por el puesto informado. Se ponderó incapacidad según tablas AMA , tomando la mejor medición audiometría de fecha 2018 próxima al retiro de su puesto laboral. Desde el punto de vista medico laboral, con la documental obrante , y manifestadas la complejidad del caso , atendiendo a la presunción de riesgo de la actividad , se vincula la patología presentada con la exposición presentada, quedando a criterio jurídico su valoración".

Cabe señalar que la pericia médica no fue impugnada por las partes.

Asimismo y complementario con lo expuesto ut supra es que cabe analizar la pericia en higiene y seguridad presentada en el expediente en fecha 22.08.2024 en donde se desprende que el primer concepto a tener presente es que para acceder al lugar de reparación de vías, se debía realizar normalmente el traslado de la cuadrilla (grupo de trabajadores) mediante el empleo de una zorra hasta el punto o lugar donde se ejecutaba la tarea. Este vehículo (zorra) circulaba por las propias vías y posee como medio propulsor un motor a explosión del tipo a explosión con enfriamiento a aire y con escape seco sin atenuación de ruido. Este tipo de condición evidentemente imponía que el motor genere alto nivel de ruido, para todo el grupo de personas transportadas.A las condiciones de trabajo se le adiciona que en el caso del transporte por zorra, las tarea en vías férrea donde los miembros de la cuadrilla suelen estar próximos (no muy alejados). Bajo esta condición (cercanía de la fuente de ruido) la exposición al ruido se encuentra a poca distancia de la persona (golpes por impacto, motores de zorra o grupo electrógeno y maquinarias de uso). Respecto de las posibles medidas preventivas por parte de la ART, este perito requirió la información pertinente a esta temática a la ART (HORIZONTE CIA. ARG. DE SEGUROS GENERALES S.A.), sin recibir respuesta alguna. Por lo cual no hay referencia de medidas preventivas adoptadas por parte de la ART.

Por último y en relación puntual al Punto 7 de los puntos de pericia, esto es Indique si hay nexo de causalidad entre la afección y/o enfermedad del actor y las labores propias de su débito laboral el perito contesta que en el documento MANUAL DE BUENAS PRÁCTICAS TRABAJOS DE MANTENIMIENTO SOBRE VÍAS de la SRT, se puede considerar que el riesgo de exposición a ruido en el transporte por zorra al lugar de trabajo y su retorno y las condiciones laborales posteriores tenían vinculación con posible exposición a ruido.

En consecuencia, a juicio de esta votante considero que sendas labores periciales -las cuales no han sido cuestionadas por las partes- cumplen suficientemente con las pautas que impone el art. 472 del C.P.C.C., aportando el dictamen plena eficacia probatoria en los términos del art. 477 del mismo cuerpo legal, ambas normas aplicables a este procedimiento laboral por mandato del art. 86 de la ley 5631.

Cabe recordar que la pericia es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por un tercero imparcial respecto de las partes en el proceso especialmente calificado por su versación en los aspectos técnicos y/o científicos de la cuestión en debate, siendo su función suministrar al Juez las razones para formación de su convencimiento en relación a aspectos cuyo entendimiento o percepción escapan a las aptitudes del común de la gente. De allí que toda impugnación que se haga a su labor debe contar con la fuerza y fundamento que evidencie la falta de idoneidad en la valoración o exposición de los puntos científicos en que se funda el dictamen, ya que quien pretende apartarse de tales conclusiones, deba a su vez sustentar su posición sobre bases sólidas demostrativas de la equivocación del idóneo, a través de una objeción que contenga fundamentos válidos que formen convicción en el juzgador sobre la procedencia de las impugnaciones y por ende del apartamiento de la pericia.

De esta manera si bien las conclusiones de los peritos no son vinculantes, nada justifica, en los presentes autos, un apartamiento sin razones válidas, en tanto el profesional auxiliar ha sido solvente al formular su dictamen, responder a los puntos de pericia y contestar las impugnaciones realizadas.

Debo destacar que si bien el presente caso podría tratarse tanto de una presbiacusia avanzada como de una hipoacusia inducida por ruido severa o de tercer grado, de las constancias de autos surge evidente que el actor se encontró durante el transcurso de su relación laboral como dependiente de Tren Patagónico SA expuesto a los factores de riesgo por ruido, agravado por el hecho de que ni la aseguradora ni su ex empleador acreditaron la realización de las medidas preventivas tendientes a reducir esa exposición a través de la entrega de protectores auditivos o realización de audiometrías periódicas como exige el manual de buenas practicas en trabajos de mantenimientos sobre vías de la SRT, en particular dicho manual recomiendo en cuanto a los trabajadores que se trasladan mediante dichos vehículos -conocidos como zorras- que: "Los ruidos y las vibraciones suelen estar presentes en el uso de los vehículos, maquinarias de gran porte, en las zorras y vehículos biviales. Por ello, el responsable de Higiene y Seguridad deberá evaluar el puesto según lo dispuesto en la Resolución SRT N° 85/12 y MTEySS N°295/03.

También recomienda la utilización de protectores auditivos. Éstos deberán ser seleccionados por el responsable del servicio de Higiene y Seguridad con la participación del Servicio de Medicina del Trabajo, acorde al resultado de la medición", todo lo cual no se ha acreditado en autos por la demandada, siendo esta una obligación a su cargo, ello en orden al principio de cargas dinámicas de la prueba así como lo dispuesto por el artículo 75° de la LCT.

Por todo lo expuesto y a modo de conclusión sobre el tópico, voy a tener por probado que el actor Juan Maria Piutrillan sufrió una enfermedad profesional -hipoacusia neurosensorial- derivada del trabajo realizado como dependiente de Tren Patagónico SA cuya primera manifestación invalidante data del 10.01.2018 -primera audiometría- y cuya minusvalía se estima en dl 17.05% de la T.O.

De esta manera, de conformidad con lo expuesto, resulta incuestionable la procedencia de la prestación dineraria prevista en el art. 14 inc. 2 apartado a) de la LRT.

3. Sobre la determinación del IBM. Indemnización ILP.
A los efectos de determinar el ingreso base mensual según los términos del art. 12 ap. 1° de la Ley 24.557, en su nueva redacción fijada por el art. 11 de la Ley 27.348 (vigente desde el 05-03-2.017), se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados -de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT- por el trabajador durante todo el año anterior a la primera manifestación invalidante.
Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE. Con lo que se pasa del salario previsional -que tenía en cuenta la redacción original del citado artículo- al salario laboral (cf. art. 103 de la LCT).

Cabe agregar, que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 43 de la Resolución N° 298/2017, no integrarán el cálculo del valor del ingreso base aquellas sumas que correspondan a los conceptos establecidos en el artículo 7 de la Ley 24.241 y los arts. 103 bis y 106 de la Ley 20.744 y todo otro concepto que no integre el salario aun cuando se liquide conjuntamente con él. De modo que no se considerarán remuneraciones a las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones económicas por desempleo, ni las asignaciones pagadas en concepto de becas. Tampoco se consideran remuneraciones las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular. De igual modo, los beneficios sociales y los viáticos en la parte efectivamente gastada y acreditada, salvo lo que en particular dispongan los estatutos profesionales y convenciones colectivas.

El sueldo anual complementario debe ser tenido en cuenta para la determinación del ingreso base previsto por el art. 12 de la LRT (cfr "Valenzuela Mirna Susana c/ QBE ART S.A. y Fruticultores Reginenses S.A. s/ Reclamo" (Expte. N° 1CT-21811-09), y más recientemente el STJRN en "Pascal Matías c/ Asociart ART S.A. s/ Sumario" del 05/10/16).

Que bajo dichos parámetros, se deberá determinar la indemnización del art. 14 ap. 2 a) de la LRT con intereses hasta el 31 de Enero de 2.025, para lo cual voy a proponer al acuerdo contemplar como primera manifestación invalidante el certificado médico y la anamnesis audiológica que surge del certificado médico de fecha 06.02.2020 donde consta la hipoacusia sufrida por el actor, ponderando en consecuencia para el cálculo de las prestaciones los recibos de haberes agregados al expediente, considerando en el período comprendido entre Junio de 2017 a Junio de 2018 tal como lo detalla el actor en demanda, ello en razón de lo dispuesto por el articulo 3 del Decreto N° 334/1996 que establece que en caso de que la primera manifestación invalidante se produzca con posterioridad a la extinción de la relación laboral -en este caso el actor se acogió al beneficio jubilatorio en 07.2018-el ingreso base se considerara el año aniversario anterior al ultimo dia en que se abonaron las remuneraciones sujetas a cotización por el mismo empleador. Asimismo la liquidación deberá practicarse conforme los parámetros dispuestos por la Sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en autos "LEIVA JONATHAN DANIEL C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) - INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° Ro -05359-L-0000) de fecha 30/08/2023, constituyendo la nueva doctrina legal en materia de accidentes de trabajo, reemplazando la anterior dictada en autos "Calfulaf".

Corresponde al Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, conforme el art. 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro la potestad del dictado de doctrina legal en sus sentencias. Reza la mencionada norma: "Competencia como Tribunal de última instancia. El Superior Tribunal de Justicia ejercerá jurisdicción como Tribunal de última instancia en los recursos que se deduzcan contra los fallos de los demás tribunales inferiores acordados en las leyes de procedimiento y los recursos contra las resoluciones individuales de sus integrantes. Los fallos del Superior Tribunal, en cuanto determinen la interpretación y aplicación de la ley, constituyen jurisprudencia obligatoria desde la fecha de la sentencia para los demás Tribunales, Jueces y Juezas".                                                4.- Liquidación: 

Fecha de Nacimiento 23/12/1955
Edad 62
Fecha de Ingreso 01/12/2009
Fecha del Accidente 06/02/2020
Fecha de Liquidación 31/01/2025
Porcentaje de Incapacidad 17.05%

Valores por Períodos

Período Haber Mensual Días Trabajados Tasa RIPTE Haberes Actualizados Haberes Computables
06/2017 $ 25046.70 29 2682.68 $ 31586.51 $ 30533.62
07/2017 $ 18686.59 31 2799.18 $ 22584.95 $ 22584.95
08/2017 $ 17314.17 31 2823.33 $ 20747.22 $ 20747.22
09/2017 $ 17750.14 30 2873.15 $ 20900.83 $ 20900.83
10/2017 $ 17750.14 31 2953.98 $ 20328.92 $ 20328.92
11/2017 $ 18904.85 30 2992.14 $ 21375.25 $ 21375.25
12/2017 $ 35400.54 31 3006.32 $ 39837.74 $ 39837.74
01/2018 $ 20559.84 31 3078.15 $ 22596.96 $ 22596.96
02/2018 $ 27499.34 28 3136.49 $ 29661.86 $ 29661.86
03/2018 $ 22623.44 31 3208.74 $ 23853.06 $ 23853.06
04/2018 $ 21304.25 30 3298.55 $ 21850.59 $ 21850.59
05/2018 $ 20567.94 31 3353.5 $ 20749.73 $ 20749.73
06/2018 $ 31126.12 1 3383.14 $ 31126.12 $ 1037.54
IBM (Ingreso Base Mensual) $ 24658.00

Intereses

Intereses Cartera General

+ Detalles
Total Intereses Cartera $ 18261.05

Intereses RIPTE

+ Detalles
Total % Intereses RIPTE 342.87 %
Total Intereses RIPTE $ 84544.88

Resultados

Total Intereses $ 102805.93
IBMi (IBM + Total Intereses) $ 127463.94
Coeficiente 1.05
Resultado * veces 1207561.49
Art. 3° ley 26773 241512.30
Valor histórico al 31/01/2025 $ 1449073.78

En consecuencia, la prestación dineraria por incapacidad laboral, parcial y definitiva establecida a valores históricos, con más intereses al 31 de Enero de 2.025 asciende a $ 1.222.165,21.

Que dicha suma resguarda los pisos mínimos establecidos por el piso mínimo dispuesto por la Resolución N° 24/2020 vigente a la fecha de la primera manifestación invalidante el cual no podrá ser inferior al monto de $ 1.643.873 por el porcentaje de Incapacidad Laboral Permanente, lo cual en el presente caso determina un piso indemnizatorio de $ 280280,34.

En virtud de todo lo cual, la indemnización del actor asciende al 31 de Enero de 2.025 a $ 1.222.165,21.

Las costas por las sumas que progresa la acción se imponen a la demandada en calidad de vencida, por estricta aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 31 Ley Procedimiento Laboral de la provincia de Río Negro N°5631).

Tal Mi voto.
Los Dres. Paula Inés Bisogni y Nelson Walter Peña adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE:
I. Hacer lugar a la demanda instaurada por el actor Juan Maria PIUTRILLAN contra la demandada HORIZONTE ART SA y en consecuencia condenando a ésta última a pagar a las Sras. Magdalena VARELA y Yesica Vanina PIUTRILLAN en su carácter de sucesoras del actor en el plazo de diez (10) días de notificada, la suma de Pesos Un Millón Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Setenta y Tres con Setenta y Ocho Cvos. ($ 1.449.073,78) en concepto de prestaciones dinerarias previstas por el art. 14 ap. 2.a de la LRT., conforme la liquidación que se detallo en autos y según jurisprudencia del STJ en "LEIVA JONATHAN DANIEL C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) - INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° Ro-05359-L-0000)", suma esta que contempla los intereses devengados al 31.01.2025, ello sin perjuicio de los intereses que se continúen devengando hasta el efectivo pago.
II. Con costas a cargo de la demandada, a cuyo fin a a cuyo fin se regulan en forma conjunta los honorarios profesionales del letrado apoderado de la parte actora Dr. Gastón LAURIENTE de conformidad con la doctrina legal del STJ definida en los autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCIÓN FISCAL S/ CASACIÓN´ (Se. 52/2019 de fecha 27/06/2019), y reiterada en "DRES. IGLESIAS DANIEL Y REZZO MARIA AMALIA" en autos: "GARCÍA NORBERTO ANTONIO C/ HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INCIDENTE" (Expte. N° RO-00827-L-2021, Se. 2/2023 de fecha 23/02/2023), correspondiendo aplicar el mínimo arancelario establecidos por la Ley 2212 regulando en su favor la suma de $ 744.996 (10 ius x $53.241 + 40%), regulándose asimismo los honorarios en favor de los letrados de la demandada Dres. Francisco BROWN y Sebastián ZARASOLA en idéntica suma. Asimismo corresponde regular los honorarios de la perito médica Dra. Maria Celeste DIP y el perito en higiene y seguridad Ing. Julio DELORD en la suma de $ 266.070 equivalente a 5 IUS para cada uno.                 III. Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. (arts. 6, 7, 8, 10, 11, 14, 20, 38, 40 y 48 L.A. G 2212).
IV. Firme la presente, por Secretaría, practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones.
V. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A., de acuerdo a expresas instrucciones de Presidencia, a efectos de que proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, haciéndole saber que deberá dar cumplimiento con la medida en plazo de 48 hs. de notificado, informando número de cuenta y de CBU, bajo apercibimiento de aplicar la suma de $20.000 diarios en concepto de astreintes. Notifíquese conforme lo establecido en la Disposición Nro. 02/2023 -Área de Gestión Informatización de la Gestión Judicial.
VI.- Regístrese, publíquese y cúmplase con Ley 869.

 

 

Dra. Paula I. Bisogni

        Presidenta

 

Victorio Nicolás Gerometta
             Vocal

 

Dr. Nelson Walter Peña
          Vocal

 

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría,  13/02/2025

Ante mí:
Dra.  Marcela López
Secretaria Cámara Primera
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