Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 285 - 07/12/2018 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | R-2RO-1951-L2-1 - NAHUELAN LUIS EDMUNDO C/ EXPOFRUT ARGENTINA S.A. S/ RECLAMO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | //////neral Roca, 6 de diciembre de 2018.- VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "NAHUELAN LUIS EDMUNDO C/ EXPOFRUT ARGENTINA S.A. S/ RECLAMO" (Expte. Nº R-2RO-1951-L2015 / R-2RO-1951-L2-15).- I.- Contra sentencia de fs. 138/144, interpone a fs. 151/157 recurso extraordinario la parte actora. Constituye domicilio en A. Barros 475 de Viedma. Hace una síntesis del tenor de demanda, su conteste y sentencia. Expone sus agravios en los términos que siguen: I.a-Aun reconociendo que quien elige un medio para comunicar cualquier declaración de voluntad, carga con los riesgos de ella, la interpretación que realiza la sentencia resulta ligera, si se analiza que la empresa guarda silencio ante el segundo telegrama enviado por el actor en fecha 10/4/2015, mediante el cual se le comunica al empleador, no haber recibido la CD OCA del 6/3/2015. La empresa pudo haber dado respuesta al TCL fechado en 10/4/2015, sea por otro medio de notificación, haciéndole saber a su trabajador personalmente de la real existencia del telegrama de fecha 6/3/2015 y que la confusa suspensión lo era hasta la proxima variedad de fruta. Entiende que hay una violación al deber recíproco de colaboración. Un buen empleador hubiere intentado una segunda notificación personal o consignado en la Delegación de Trabajo. En su evaluación el art. 9 2º párrafo de la LCT habla sobre la interpretación o alcance de la ley "en caso de duda", o en la apreciación de la prueba en los casos concretos. Ante el conocimiento de la falta de notificación de las explicaciones que se brindarían al actor, el empleador guardó silencio, como si el conflicto de interpretación suscitado no hubiere sido causado por sus propios errores y como si el actor, con una antigüedad de 14 temporadas de cosecha, hubiera pretendido una ruptura de la relación laboral. No se tiene en consideración que en el acuse de recibo de fs. 71, no se indica hora de las visitas, no se aclara la firma del empleado que hace la visita y, lo que es mas grave, no se indica que se dejó aviso de la visita realizada. Además, de la lectura del acta celebrada en la Secretaría de Trabajo la empresa nada aclara respecto de la suspensión, de que se trató de un error en el texto de la notificación, y que la suspensión lo era hasta la próxima variedad de fruta. Y como el actor, hasta ese momento no había recibido telegrama alguno, entendió que se hacía referencia a envíos a sus compañeros de trabajo, o que llegaría con posterioridad. De ello sigue que la notificación no ingresó en su órbita de conocimiento, y que ello no obedeció a una postura reticente a notificarse, tal como lo da por probado la sentencia. I.b- Desoye también el pronunciamiento, aun cuando cita sus dichos, las declaraciones de los compañeros de trabajo del actor, la falta de presentación en la audiencia del registro especial, con el consecuente apercibimiento y la confesión ficta (por las posiciones 8, 9 y 10). I.c- La sentencia dice que la empresa no faltó a su obligación de responder al Sr. Nahuelan, y sin embargo, no solo omitió dar ocupación efectiva al trabajador, sino también con dar explicaciones, guardando silencio al recibir la notificación postal, respecto de que no fue entregada la CD. I.d- Se agravia de la imposición de costas, que por el rechazo parcial de demanda se imponen al actor, violando el art. 20 LCT cuando dispone que gozarán del principio de gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos y la jurisprudencia de ese STJ en autos "Vila Sergio Alberto" de 28/11/2000 y SA Compañía de Seguros los Andes" de la CSJMendoza del 8/3/1999.. II.- Corrido traslado a fs. 158, contesta Expofrut Argentina SA a fs. 174/177, constituyendo domicilio en Garrone 230 de Viedma. Dice que la actora malinterpreta la teoría de la recepción y que la autosuficiencia pretendida no deja de ser una prolongada y extensa mención de citas jurisprudenciales, sin un cuestionamiento al derecho aplicble a los hechos acreditados, lo que lejos está de ser una crítica concreta del fallo emitido. En tal sentido, el recurso no puede tener andamiento pues, limitándose a volcar su opinión y disidencia, sobre la cuestión de la litis, sin agregar nuevos fundamentos, no ataca el fallo, demostrando sus vicios, por lo que entiende que debe declararse improcedente, por insuficiencia argumental. De no hacerlo, responde que la tesis del recurrente tiene como único pilar, disentir con la interpretación realizada por el Tribunal, invocando una realidad que está lejos del relato fáctico de la sentencia vinculado a la teoría de la recepción. Decir que la empresa, pese a ello, debe continuar con las notificaciones hasta agotar los medios, es una mera manifestación de deseos del recurrente, sin que pueda adjudicarse violación del principio de buena fe previsto en el art. 63 LCT. Asimismo, si el diligenciador de los telegramas hubiera cometido algún vicio, debió hacerlo notar cuando toma conocimiento de la documentación acompañada. En cuanto a la aplicación del principio de la norma mas favorable, se trata de una directriz supletoria, en aquellos casos en que exista una duda insalvable o de dificultosa interpretación, que a criterio de los sentenciantes no se dio. III.-ADMISIBILIDAD EN SENTIDO FORMAL. Del análisis de los requisitos de admisibilidad formal surge que el recurso fue interpuesto dentro del termino de ley (art. 57 de la Ley 1504), contra una Sentencia Definitiva entendida como aquélla que resuelve la cuestión de fondo y pone fin al proceso, y que constituyo domicilio en la Alzada (A. Barros 475 de Viedma). Siendo la parte actora la que recurre está eximida del depósito previo previsto por el art.58 de la ley de rito. En cuanto al monto del litigio, supera el mínimo impuesto por el art. 56 inc. b de la Ley 1504 (Acordada 23/2017 del STJRN). IV.-ADMISIBILIDAD EN SENTIDO SUSTANCIAL: No se presentan las condiciones sustanciales de viabilidad para declarar admisible el recurso extraordinario interpuesto. El primer dato que debe tenerse en consideración es que la sentencia hace mérito de la motivación del despido indirecto, que se sustenta en: 1-silencio del empleador a su pedido de aclaraciones; 2-que no se lo convocó a trabajar habiendo personal de menor antigüedad del trabajador, que se contrató a empresas prestadoras de servicios y/o proveedoras de personal y/o cooperativas de servicios. Esas y no otras son las injurias y en tal contexto fáctico jurídico se expidió el Tribunal. La actora, al expresar sus fundamentos, y aun teniendo en consideración que la postura asumida por el pronunciamiento en relación a la teoría de la recepción, es pacífica, omite estructurar en términos de derecho, una argumentación que, sin modificar las cuestiones fácticas establecidas por los sentenciantes, indique cuáles fueron las normas interpretadas erróneamente por el Tribunal, o qué antecedente respaldaría una reconsideración como la que se hace del art. 63 LCT, en el contexto del intercambio epistolar, previo a la extinción del vínculo de trabajo. Si lo que ha introducido es una casación fundada en la arbitrariedad o absurdo de la decisión del Tribunal, debe formular una identificación pormenorizada del yerro en el razonamiento judicial. No basta con proponer al ad quem, un enfoque distinto de la temática, persiguiendo que simplemente se lo coteje con el del fallo, porque la carga procesal requiere acreditar la ilogicidad en la motivación que pudiera contener y, a partir de ello, focalizar la conclusión absurda. No estamos ante una expresión de agravios, sino ante una vía recursiva excepcional, que excede la sola crítica de la sentencia para una revisión de hechos y derecho. En lo que se refiere al agravio vinculado a la imposición de costas, el desarrollo conceptual del art. 20 LCT resulta insuficiente, toda vez que la norma indicada, refiere al principio de gratuidad en el procedimiento judicial, y no hay en autos antecedentes de que tal criterio haya sido desconocido en autos. Se evidencia en la argumentación recursiva, una confusión entre "gratuidad" e "imposición de costas" que no se puede dejar pasar, al momento de evaluar la suficiencia argumental, debiendo en tal sentido estar a lo expresado en Ley de Contrato de Trabajo Comentada, dirigida por Mario Ackerman, Rubinzal-Culzoni Editores, edición 2016, TI pag. 277, que dice: "La gratuidad supone la eximición del pago de tasas judiciales y de los gastos que demande la tramitación del juicio, tales como exámenes médicos, pericias, etcétera, pero no de las costas del proceso.". Lo único que contiene el art. 20 LCT en relación a las costas, es la regla tuitiva que pone límite a la ejecución de ellas sobre el patrimonio del trabajador o derechohabiente que fuera vencido en su reclamo, vedando en todos los casos la afectación de la vivienda. En tal sentido, por carencia de fundamentación, se debe denegar la procedencia. En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la 2ª CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, RESUELVE: Declarar sustancialmente inadmisible el recurso extraordinario incoado a fs. 151/157, con costas al actor. Regúlanse los honorarios del Dr. Adolfo Bonacchi en $ 4.770 y los del Dr. Joaquín Garro en $ 11.925 y los del Dr. Daniel Vona en $ 20.250 (MB: $ 481.812,32, honorarios regulados x 90% x 25%, arts. 6, 7, 8, y 15 ley 2212). Regístrese y notifíquese.- DRA.GABRIELA GADANO -Presidente de Cámara- DRA.MARÍA DEL CARMEN VICENTE DR. EDGARDO JUAN ALBRIEU -Vocal de Cámara- -Vocal de Cámara- Ante mi:DRA. DANIELA PERRAMON Secretaria |
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