Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia130 - 13/12/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-00544-C-2022 - VALLEJOS MARTA ISABEL C/ IPROSS S/ AMPARO (SILLA DE RUEDAS-COBERTURA DE TRASLADO) - APELACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto Sentencia

VIEDMA, 13 de diciembre de 2022.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces y las señoras Juezas del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Sergio G. Ceci, doctoras Cecilia Criado, Liliana L. Piccinini y doctor Sergio M. Barotto, con la presencia de la señora Secretaria doctora Ana J. Buzzeo, para el tratamiento de los autos caratulados: "VALLEJOS MARTA ISABEL C/ IPROSS S/ AMPARO (SILLA DE RUEDAS-COBERTURA DE TRASLADO)" (Expte. N° RO-00544-C-2022), elevados por el Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones N° 3 (Unidad Jurisdiccional 3) de la IIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.

V O T A C I Ó N

El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:

1. Antecedentes de la causa:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido el 27-09-2022 por la apoderada de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro contra la sentencia dictada el 20-09-2022 por la señora Jueza Andrea V. de la Iglesia, que declaró procedente el amparo promovido por Marta I. Vallejos -en representación de su hija L. A. P. V.- y ordenó al Instituto Provincial del Seguro de Salud -Ipross- que en el plazo de cinco días de notificado, proceda a adoptar en forma efectiva, eficaz, urgente y concreta las medidas necesarias y coordinadas a fin de hacer entrega de la silla de ruedas que requiere la adolescente -conforme las especificaciones técnicas de su médico tratante- y brinde cobertura al 100% para su traslado hasta Adanil, con continuidad en el tiempo mientras requiera rehabilitación; todo ello bajo apercibimiento de imponerle astreintes en la suma de $ 40.000 diarios a favor de la amparista.

Al resolver de ese modo, consideró que existe demora de la obra social en hacer entrega de la silla de ruedas, pese a haber informado que se encuentra autorizada. Sostuvo que Ipross debe remover los obstáculos administrativos para la cobertura de los traslados, toda vez que la presentación de las planillas fue cumplida por la accionante en fecha 09-03-2022 y el proceder de la requerida es arbitrario y conculcatorio del derecho a la salud, la integridad y la dignidad de L.

2. Agravios del recurso:

La apoderada de la Fiscalía de Estado doctora Gabriela F. Aguirre, al fundar la apelación solicita que se revoque el fallo impugnado, por entender que no se dan los presupuestos de admisibilidad del amparo (12-10-2022).

Alega que no negó la cobertura solicitada ni se configura arbitrariedad o ilegalidad manifiesta de parte de la obra social, en función de la omisión de la amparista de informar los turnos que tiene en Adanil a fin de la autorización del móvil para traslados; sumado a la recepción de la silla de ruedas por parte de la afiliada con fecha 19-09-2022. Destaca que dicha circunstancia debió ser informada por la señora Vallejos previo a emitirse la sentencia, dado que el reclamo se había tornado abstracto.

Enfatiza que todos los requerimientos fueron evacuados por la obra social y que no hay incumplimiento al momento de la decisión, en tanto la última presentación de la documentación para traslados fue en marzo y se otorgó la autorización, como también se acreditó la Orden de Compra N° 373/22 por la silla de ruedas y el remito suscripto por la amparista.

Sostiene que la sentencia es arbitraria y resulta improcedente la aplicación de astreintes, toda vez que lo peticionado estaba cumplido. Finalmente, aduce que se violó el derecho de defensa en juicio de su representada, al haberse omitido la consideración de las manifestaciones vertidas en el informe de ley y condenado a la obra social sin mayores recaudos probatorios.

3. Contestación del recurso:

La señora Defensora Oficial Subrogante apoderada de la amparista, doctora Irene Peruzzi, al contestar el traslado conferido solicita que se rechace el remedio interpuesto, por entender que los planteos efectuados por la contraparte resultan improcedentes (19-10-2022).

Señala que al 26-08-2022 Ipross no había cumplido con el requerimiento de la afiliada, con lo cual quedó acreditada la demora en garantizar la prestación. Considera que dicha conducta debe evaluarse como grave y violatoria del derecho a la salud, la integridad y la dignidad de la adolescente.

Por último, arguye que debe desestimarse el cuestionamiento del fallo por arbitrario en virtud del retraso de la obra social y por cuanto las astreintes fijadas responden a la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva.

4. Dictamen de la Defensoría General:

La señora Defensora General subrogante, doctora Marta G. Ghianni, opina que el fallo recurrido debe ser confirmado en todos sus términos, toda vez que cuenta con fundamentación razonada y legal, respeta de manera adecuada el interés superior de L. y sus derechos a la salud, a su desarrollo integral y a gozar de una integración plena en la vida social (Dictamen N° 68/22).

Expone que la silla de ruedas fue solicitada tres años antes del dictado de la sentencia y entregada el 19-09-2022. Agrega que producto de la no autorización oportuna de los traslados por parte de la obra social, la adolescente perdió el espacio asignado en el centro de rehabilitación, que a la fecha no está otorgando nuevos turnos, conforme lo relatado a la Oficina de Servicio Social.

Concluye que no brindar a L. una cobertura inmediata que garantice su desplazamiento al centro de atención implica negarle la posibilidad de recibir el tratamiento necesario para obtener mayor calidad de movimiento, entrenar la marcha y posturas para desenvolverse en actividades diarias, lo cual atenta contra sus derechos humanos y el interés superior que debe primar.

5. Dictamen de la Procuración General:

El señor Procurador General, doctor Jorge O. Crespo, opina que debe revocarse el pronunciamiento en crisis, en tanto configura una decisión voluntarista, sin fundamentos convincentes que permitan acreditar la conducta omisiva de la requerida ni los requisitos pertinentes de procedencia de la excepcional vía intentada, en particular, la arbitrariedad, ilegalidad y la ausencia de otras vías (Dictamen N° 107/22).

Advierte que si bien Ipross aseveró que la silla de ruedas estaba autorizada por Orden de Compra N° 373/22 y sería entregada en aproximadamente 10 días -cuestión que no sucedió cf. Acta del 26-08-2022-, el 19-09-2022 la accionante finalmente recepcionó la silla que "reúne las características indicadas por el médico tratante" (cf. remito e informe de la Oficina de Servicio Social del Ministerio Público del 01-11-2022), la cual no fue negada sino demorado el trámite para su adquisición.

Respecto de la endilgada falta de respuesta de la obra social con relación a los traslados al centro de rehabilitación y la pérdida de los turnos asignados, entiende que no se configura un accionar arbitrario o ilegal ni se observa la ausencia de otras vías para efectuar el reclamo, dado que Ipross requería cumplir con el mecanismo administrativo para acceder a la pretensión, lo cual no se evidencia realizado. Considera que la demora señalada por la Defensora Oficial no es suficiente para tener por configurados los presupuestos del amparo, en tanto responde a la falta de presentación de documentación por la amparista.

Observa que del informe de la Oficina de Servicio Social se desprende la condición de analfabeta de la señora Vallejos y las dificultades en el cumplimiento de los trámites para garantizar el acceso de su hija a las prestaciones de salud. Por tal motivo, propicia que, en adelante, los representantes de la Defensa Pública y la requerida actúen de manera proactiva y presten colaboración a la afiliada, a efectos de procurar soluciones que satisfagan de la mejor manera posible la situación de L.

6. Análisis y solución del caso:

Al ingresar en el análisis de las presentes actuaciones, se adelanta que corresponde hacer lugar al recurso deducido, toda vez que los argumentos expuestos revisten entidad suficiente para desvirtuar la sentencia impugnada.

6.1. Como es sabido, la viabilidad de la acción de amparo requiere la invocación de un derecho indiscutible, cierto y preciso, de jerarquía constitucional, pero además, que la conducta impugnada sea manifiestamente arbitraria o ilegítima, y que el daño no pueda evitarse o repararse adecuadamente por medio de otras vías.

Constituye un proceso excepcional que exige para su apertura circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, a lo que se debe sumar la demostración de un daño concreto y grave que solo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN Fallos: 324:754).

Esta garantía no se aplica automática y genéricamente, sino que solo se contempla para aquellas situaciones que no hallan remedio en otras vías ordinarias. Por ello, la magistratura debe ser cuidadosa de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción; es decir que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía.

6.2. Sobre dicha plataforma de análisis, el reproche relativo a la improcedencia del amparo merece ser receptado favorablemente, toda vez que no se vislumbran configurados los requisitos esenciales que habilitan esta vía excepcional, mencionados precedentemente.

En efecto, de las constancias obrantes en la causa al momento de dictarse la sentencia no surge que Ipross haya negado las prestaciones reclamadas por la amparista -cobertura de traslados hacia el centro de rehabilitación Adanil y entrega de una silla de ruedas (cf. formulario de inicio de fecha 05-08-2022)-.

Repárese que al responder el informe de ley, la requerida detalló los requisitos del trámite administrativo necesario a fin de autorizar el móvil sanitario para la asistencia de L. a las terapias correspondientes, e indicó que la accionante debía acompañar la planilla de derivación confeccionada por el médico tratante, con la indicación de los días y horarios de los turnos asignados (cf. presentación del 08-08-2022, pto. 1).

La amparista acreditó haber seguido dicho procedimiento el 07-03-2022 y acompañó copia de la autorización expedida por Ipross el 09-03-2022; pero al admitir el amparo, la sentenciante soslayó que dicha solicitud fue presentada para concurrir al centro referido "...los días jueves durante el mes de marzo...", según lo consignado por el profesional tratante en el formulario (cf. documental de inicio, incorporada el 05-08-2022).

En ese contexto, resulta infundado sostener que el proceder de la obra social se erige como arbitrario e ilegítimo, como concluyó la magistrada, sino que Ipross requería dar cumplimiento al mecanismo administrativo para acceder a la pretensión, el cual demanda la presentación mensual ante la Auditoría de la orden médica y los turnos reservados para las distintas prácticas (cf. presentación de Ipross del 23-09-2022), recaudo que solo se evidencia cumplido para los requerimientos terapéuticos del mes de marzo de 2022, tal como se anticipara.

Tan es así que, las circunstancias reseñadas y expuestas en el informe de ley dejaban en evidencia la existencia de una vía idónea ante la obra social para obtener la cobertura, que no fue transitada antes de promover el reclamo judicial; situación que excluye la procedencia del amparo como medio excepcional.

6.3. Además, en la presentación antes citada Ipross hizo saber que la silla de ruedas peticionada por la accionante estaba autorizada y acreditó la emisión de la Orden de Compra N° 373/22 de fecha 18-04-2022 (cf. presentación del 08-08-2022, pto. 2).

Si bien se verifica la imposibilidad de cumplir el plazo de entrega allí comprometido por la obra social (cf. Acta del 26-08-2022), merece destacarse que la silla en cuestión efectivamente fue recibida por la amparista con anterioridad al dictado de la sentencia, sin que esta haya comunicado dicha circunstancia al Juzgado oportunamente (cf. remito suscripto por la señora Vallejos el 19-09-2022, adjunto a la presentación de Ipross del 23-09-2022).

Así, no resulta posible sostener que el proceder de la requerida resulte conculcatorio de los derechos y garantías fundamentales de su afiliada, tal como evaluó el fallo puesto en crisis. El informe confeccionado por la Oficina de Servicio Social del Ministerio Público corrobora lo expuesto, al mencionarse allí que L. "...ha recibido la silla de ruedas, con las características indicadas por su médico" (cf. Informe de Situación de fecha 01-11-2022).

Consecuentemente, el pronunciamiento impugnado carece de la debida fundamentación respecto de la condena impuesta a la obra social, aspecto que descalifica la decisión como pronunciamiento jurisdiccional válido -cf. art. 200 de la CP-.

7. Decisión:

Por las razones expuestas, propongo al Cuerpo: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto el 27-09-2022 por la apoderada de la Fiscalía de Estado y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada el 20-09-2022. Sin costas, atento a las particularidades del caso (art. 68, 2° párr. del CPCC). MI VOTO.

El señor Juez doctor Sergio G. Ceci y la señora Jueza doctora Cecilia Criado dijeron:
Adherimos a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Ricardo A. Apcarian y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
La señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini y el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijeron:
Atento a la coincidencia manifestada entre la señora Jueza y los señores Jueces que nos preceden en el orden de votación NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.).
Por ello:
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto el 27-09-2022 por la apoderada de la Fiscalía de Estado y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada el 20-09-2022. Sin costas, atento a las particularidades del caso (art. 68, 2° párr. del CPCC).
Segundo: Notificar, en conformidad con lo dispuesto en la Acordada N° 01/21 y art. 9 inc. a) del Anexo I de la Acordada N° 36/22 -STJ- y, firme la presente procédase al cambio de radicación en el sistema PUMA.
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VocesACCIÓN DE AMPARO - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - REQUISITOS
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