Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
---|---|
Sentencia | 489 - 17/12/2020 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | D-2RO-9418-C2020 - BANCO DE GALICIA y BUENOS AIRES S.A.U. C/ RUIZ GRACIELA LILIANA S/ EJECUTIVO (c) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los 17 días de diciembre de 2020. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "BANCO DE GALICIA y BUENOS AIRES S.A.U. C/ RUIZ GRACIELA LILIANA S/ EJECUTIVO (c)" (Expte.n| D-2RO-9418-C1-20), venidos del Juzgado Civil Nº Uno, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: EL SEÑOR JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Contra la resolución dictada el 22 de septiembre de 2020, se ha alzado la parte ejecutada, obrando sus agravios en el SEON, que han sido contestados por la ejecutante.- 1.- La resolución aludida, se había expedido textualmente -en lo pertinente- con los siguientes términos "... del registro de este Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 1; Que el 07-08-20 se presenta Banco de Galicia y Buenos Aires SAU, por medio de apoderado, e inicia juicio ejecutivo contra la Sra. Graciela Liliana Ruiz, por la suma de $ 150.000.-, por falta de pago de tres cheques de pago diferido de la cuenta corriente del Banco Macro de titularidad de la demandada, con denuncia de orden de no pagar, emitidos cada uno por la suma de $ 50.000.-, con fechas de vencimiento 01-06-2019, 05-06-2019 y 08-06-2019, respectivamente.- Explica que dichos montos fueron descontados de la Sucursal de General Roca de la actora por "Frutos Sureños SRL", y al momento de la presentación al cobro en oportunidad de su vencimiento, fueron rechazados.- Que los cheques fueron retenidos por la entidad bancaria, por lo que acompaña copia certificada.- Asimismo, refiere que ha remitido carta documento intimando a la demandada el 23-10-2019, respondiendo la misma el 1-11-2019, excusándose del pago.- Agrega que Banco de Galicia se ha insinuado en el concurso "FRUTOS SUREÑOS S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO", EXPTE. G-2VR-1-C2019, mediante escrito presentado al Síndico Londero, el 27-02-2019, sin que a la fecha del inicio del presente se haya dictado aún la resolución del art. 36 de la LCQ. Funda en derecho y peticiona.- En fecha 18-08-20 se dicta sentencia monitoria y las medidas generales de embargo, notificándose a la demandada el 20-08-20.- El 27-08-20 se presenta el Dr. Ruiz, como gestor procesal de la Sra. Graciela Liliana Ruiz, y opone excepción de litispendencia, fundada en que el crédito cuyo cobro se persigue ha sido presentado a verificación en el concurso preventivo de Frutos Sureños S.R.L., en trámite por ante el Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones Nº21 de la ciudad de Villa Regina, expediente NºG-2VR-11-C2019.- Alega que aún no se ha dictado la resolución del art. 36 de la Ley 24.522, que el proceso concursal se encuentra en etapa de verificación de créditos, que concluye el 28 de agosto de 2020. Agrega que el art. 40 de la ley 24.452 debe ser dejado de lado por colisionar contra lo establecido por la Ley de Concursos y Quiebras, que es de orden público y tiene como fin proteger tanto el patrimonio del deudor en crisis como también la pars conditio creditorum. Que la naturaleza jurídica de la verificación de créditos es totalmente distinta a la de la acción cambiaria, por lo que, no puede entenderse que el ordenamiento normativo permita el ejercicio de ambas acciones en simultáneo, y que el hecho de que el actor en estos autos haya solicitado la verificación de este crédito en el proceso concursal y a la vez haya instado la presente vía ejecutiva, eventualmente provocaría la duplicación de su acreencia, constituyendo no solo un enriquecimiento indebido para el acreedor en autos, sino además una afectación severa a la masa de acreedores, quienes podrían ver disminuidas sus participaciones por un crédito ilegítimo.- Solicita se haga lugar a la excepción de litispendencia y se proceda a suspender este trámite ejecutivo hasta tanto sea dictada la resolución del art. 36 en el proceso concursal mencionado.- Por último, solicita se le de intervención al Síndico C.P.N. David Oscar Londero a los efectos de que tome conocimiento del estado de esta ejecución y lo informe al momento de realizar el informe individual establecido por el art. 35 de la L.C.Q.- El 31-08-20 se da intervención al Síndico Londero.- El 07-09-20 la actora se notifica y contesta el traslado de la excepción interpuesta.- Expresa que no se dan en autos los recaudos de la excepción interpuesta. Que en autos la ejecutada reviste el carácter de libradora de tres cheques, que son la base de la acción ejecutiva, títulos que fueron descontados por Frutos Sureños S.R.L. en la entidad bancaria de la actora, por medio de un contrato de descuento, que la Sra. Ruiz es la última obligada cambiaria, no tiene derecho de regreso, y su obligación de abonar el título lo es frente a su tenedor legítimo, que no hay dudas que es el librador quien debe pagar cuando el cheque es rechazado como en el caso. Refiere que esta obligación principal lo es sin perjuicio de la solidaridad cambiaria de la endosante, que nada tiene que hacer en el presente juicio ejecutivo, ya que la acción no fue entablada contra aquel.- Alega que el concurso preventivo de la endosante es ajeno a este proceso, que si se logra cobrar el crédito de parte de la libradora se denunciará el cobro en el concurso y se reducirá el crédito cuya verificación se solicitó, que si la denuncia de cobro no se hiciere, no es la libradora la interesada en esta defensa.- Por otra parte, refiere que traer al síndico del concurso a estos autos carece de todo fundamento legal, ya que no es parte y no tiene por qué intervenir en un proceso seguido contra un tercero, siendo que la ley concursal prevé su intervención sólo cuando la concursada sea legitimada pasiva.- Por último refiere que la relación cambiaria es autónoma e independiente de cualquier negocio subyacente. Solicita asimismo se revoque por contrario imperio la providencia de fecha 31-08-20, en cuanto dispone la intervención del Síndico Londero en el concurso de Frutos Sureños S.R.L. Apela en subsidio.- Solicita se rechace la excepción de litispendencia interpuesta por la demandada y se revoque por contrario imperio la providencia de fecha 31-08-20, con apelación en subsidio.- El 09-09-20 se revoca la providencia por medio de la cual se ordeno la intervención del síndico en autos, atento a las razones invocadas por la actora.- El 11-09-20 ratifica gestión la demandada, y en la misma fecha pasan autos a resolver.- Ingresando a la cuestión traída a resolver, se adelanta que la excepción interpuesta no puede prosperar, y se dan razones.- En autos, la ejecutante Banco de Galicia y Buenos Aires SAU, ha iniciado demanda ejecutiva contra la Sra. Graciela Liliana Ruiz, en virtud de tres títulos ejecutivos (cheques), emitidos por la misma, y que, presentados al cobro a sus respectivos vencimientos, los mismos han sido rechazados.- La litispendencia planteada por la ejecutada, se funda en que la ejecutante se ha presentado a verificar el crédito en el concurso preventivo de Frutos Sureños S.R.L, quien figura como endosante en los instrumentos base de la presente ejecución, y quien, según alega la actora, posee un contrato de descuento con aquella. No obstante, Frutos Sureños S.R.L. no ha sido demandado aquí.- Sentado ello, y en relación a la excepción opuesta, prevista por el art. 544, inc. 2, del CPCC, la litispendencia "se verifica -como regla general- si coexisten dos pretensiones cuyos elementos son idénticos; fundándose como impedimento procesal en la posibilidad jurídica de que una única situación de hecho o de derecho sea juzgada en dos procesos distintos; lo cual desvirtúa la función judicial y la naturaleza misma del Derecho positivo. Por ende, su admisibilidad supone -en principio- la coexistencia de las mismas partes, en virtud de la misma causa y con igual objeto" (Arazi, Roland y Rojas, Jorge A. en "CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION COMENTADO, ANOTADO Y CONCORDADO CON LOS CODIGOS PROVINCIALES", Tomo II, p. 532, Rubinzal Culzoni Editores).- A simple vista, y sin requerir esfuerzo alguno, surge que aquí no se da la triple identidad aludida, y por ende, la excepción no tiene chances de prosperar, pues no se dan sus presupuestos.- La acción que aquí tramita, se enmarca dentro de las previsiones del art. 40 de la Ley 24.452, la que prescribe: "Todas las personas que firman un cheque quedan solidariamente obligadas hacia el portador. El portador tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar sujeto a observar el orden en que se obligaron. El mismo derecho pertenece a quien haya pagado el cheque. La acción intentada contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun los posteriores a aquel que haya sido perseguido en primer término...".- Tal como se vislumbra de lo relatado, en la acción cambiaria que aquí se ha ejercitado, Frutos Sureños S.R.L. no ha sido demandado, y por ello resulta ser un tercero ajeno al presente proceso.- Por otra parte, no corresponde en el marco de este proceso ejecutivo analizar la relación contractual existente entre la accionada y Frutos Sureños S.R.L., ni tampoco la causa del crédito, mucho menos entrometerse en la supuesta verificación del crédito en el concurso preventivo de la endosante.- En razón de lo expuesto, y las normas procesales menciondas; RESUELVO: I. Rechazar la excepción de litispendencia opuesta por la demandada, y confirmar la sentencia monitoria dictada el 18-08-2020.- Las costas se imponen la demandada perdidosa (art 68 del CPCyC).- III. Dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada en la sentencia monitoria de fecha 18-08-2020, y regular los honorarios de la Dra. Adriana Rodriguez Carriquiriborde en $8.400.- en su caracter de apoderada y al Dr. Roque La Pusata en la suma de $21.000.- en su caracter de patrocinante de la actora. Regulo los honorarios del Dr. Leandro Ariel Ruiz, en la suma de $14.700.- en el carácter de patrocinante de la demandada (arts 6, 7, 8, 10 y 41 Ley G 2212). Firme la presente, póngase nota en la sentencia monitoria y en el protocolo respectivo.- Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tenido en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla. Notifíquese, cúmplase con la Ley 869 y regístrese.- DRA. MARIA DEL CARMEN VILLALBA Juez".- 2.- Los agravios de la parte demandada, tal como se aprecian de su presentación en el SEON, apuntan en primer lugar a cuestionar el fallo, en cuanto a que pretende el apelante que la coincidencia de partes -como requisito habilitante de la litispendencia- debiera darse por satisfecha con la solidaridad pasiva -que afirma- existe entre la Sra. Graciela Liliana Ruiz y la firma "Frutos Sureños S.R.L.", concursada en los autos G-2VR-11-C2019-, que tramitaría ante el Juzgado N° 21 de Villa Regina.- Que en definitiva, el planteo de la excepción obedecía a la procura de evitar la duplicación de acreencias, con lo que de acuerdo a su parecer, estaría cubierto el recaudo establecido por el art. 544, inc. 2 del CPCC.- Entiende insuficiente el compromiso que dice asumir la actora de denunciar en el concurso la percepción de su crédito en los presentes.- Entiende que la resolución del art. 36 de la LCQ en el concurso de Frutos Sureños S.R.L., como codeudor solidario, puede generar el escándalo jurídico que la figura de la litispendencia pretende evitar.- Finalmente entiende que la ley 24452 autoriza al acreedor a iniciar varias acciones cambiarias, pero no a iniciar una acción cambiaria contra un firmante del cheque y paralelamente a insinuar la verificación del crédito en el concurso de otro firmante.- Pide en consecuencia la revocación del fallo.- 3.- El actor ha contestado por su parte los fundamentos del ejecutado, entendiendo que el recurso tendría que tenerse por desierto, ante la inviabilidad de los fundamentos con los que pretende la revocación del fallo.- Menciona la recurrida, que la parte apelante, confunde la exigencia de identidad de partes, con la solidaridad cambiaria.- También, sostiene que la lectura que el ejecutado pretende extraer del art. 4o de la ley 24452 resulta incorrecta; ya que la norma posibilita ejecutar a todos los firmantes del cheque, de manera simultánea o sucesiva; no impidiendo que la acción intentada contra uno de éllos puede encaminarse también contra los demás.- Solicita entonces el rechazo, con costas.- 4.- Habiendo dado atenta lectura a los agravios presentados en autos por por la recurrente, confrontados con los fundamentos de la sentencia recurrida y con la contestación dada por el ejecutante; entiendo procedente proponer al acuerdo la confirmación de lo resuelto y consecuente rechazo de la apelación.- En concreto, comparto el fundamento proporcionado por la ejecutada, cuando sostiene que el recurrente pretende asimilar el requisito que exige el planteo de litispendencia, en orden a la "Identidad de sujetos", pretendiéndola configurada en el caso a pesar que el concurso preventivo sea respecto de la firma "Frutos Sureños S.R.L.", y que la ejecutada en la presente sea la Sra. Graciela Liliana Ruiz; a todo evento, responsable cambiaria solidaria con la primera.- Hemos dicho, por caso el 04 de julio de 2016, en los autos "CIRCULO DE INVERSORES S.A. C/ RUCCI, CECILY NINEL S/ EJECUCION PRENDARIA" (Expte. n° D-2RO-3759-C2015), a partir del voto recotr del suscripto que "... Resulta entonces que la Sra. magistrada al advertir la ìndole del agravio; entiende inexorable contar con la resolución previa de los planteos hechos por la misma parte en el proceso de conocimiento que tramita ante el Juzgado 9º; para evitar pronunciamientos contradictorios; lo que la lleva -en sintonía con el pronunciamiento de este cuerpo en anterior integración que menciona- a echar mano a la excepción de litispendencia, y diferir la de inhabilidad de título.- En situación parecida, Enrique M. Falcón -?Juicio ejecutivo y ejecuciones especiales?, , t. II, Santa Fe, 01 de julio de 2.009, pág. 614- nos trae el caso en el que ha intervenido el mismo actor, donde también se había hecho lugar a una excepción de litispendencia.- Resulta así que en dicho artículo -en el que se trae a colación -entre otros- lo dicho en los autos ?Círculo de Inversores S.A. C/ Medina, Javier Alberto y otros s/ Ejecución Prendaria? -Expte. 104.559/2002, CNCom, sala E, 02-09-2004; se decía que ?... En autos se accionó por cobro de una deuda derivada de un préstamo con garantía prendaria y los demandados opusieron al progreso de la acción excepción de litispendencia con base en un juicio de consignación que iniciaron. Es requisito para el progreso de la pretensión en excepcionales supuestos como el subexámine, la existencia de otro juicio en el que se ventile la misma cuestión incoado entre las mismas partes, por igual monto y que el mismo haya sido abierto antes o contemporaneamente con aquel en que la excepción se opone...".- También, desde la jurisprudencia, en cuanto a que "... Hay litispendencia cuando existe otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de una misma causa y por el mismo objeto. Se infiere de tal concepto que el fundamento de la excepción de litispendencia reside en la necesidad de evitar que una misma pretensión sea juzgada dos veces, con la consiguiente inoperancia de la actividad judicial que esa circunstancia necesariamente importa. Aparte de la concurrencia de la triple identidad, son requisitos de la excepción de litispendencia: 1) Que el primer proceso tramite ante otro tribunal competente, o ante el mismo tribunal. 2) Que el traslado de la demanda del primer proceso haya sido notificado. 3) Que ambos procesos sean susceptibles de sustanciarse por los mismos trámites (no cabe, por ejemplo, en juicio ordinario fundarla en la existencia de un juicio ejecutivo ni viceversa). 4) Que las partes actúen con la misma calidad en ambos procesos. La admisión de la excepción de litispendencia, en el caso de mediar identidad de partes, causa y objeto, determina la ineficacia del proceso iniciado con posterioridad. Pero aún en el supuesto de no concurrir las tres identidades, cuando por razones de conexidad, exista la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias, de oficio o a petición de parte, puede obtenerse la acumulación de procesos. (Lino Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo 1, pág.449/450)". (DRES.: AGUILAR DE LARRY - SANTANA ALVARADO. PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- c/ GIMENEZ NELSON ALBERTO s/ EJECUCION FISCAL, Fecha: 23/02/2015, Sentencia N°: 8, Camara Civil En Doc. y Locaciones y Familia y Suces. - Concepcion - Sala en lo Civil en Documentos y Locaciones) - "... Sobre la materia se ha dicho: ?Enseña la doctrina y jurisprudencia sobre la materia que la excepción dilatoria de litispendencia, strictu sensu, presupone la existencia de otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y por el mismo objeto. Pero no basta la coexistencia de dos pretensiones cuyos elementos son idénticos sino, además, que el primer juicio implique un litigio. Ello así porque, como su propia denominación lo indica, es necesaria la pendencia de una misma litis en ambos procesos. Y no se satisface este requisito con la mera interposición de la demanda en el primero, lo que si bien es cierto abre la instancia judicial, no configura todavía litigio o pleito hasta tanto no se haya practicado el acto de notificación del traslado de la demanda. En otras palabras: para la procedencia de la excepción dilatoria que se examina, no basta que se haya abierto la instancia, ni que entre el primer juicio y el segundo exista la triple identidad entre los sujetos, objeto y causa sino que, además, que en el primero exista ya un litigio. Esto último recién acontece con el acto procesal ut-supra referenciado. Todo ello sin perjuicio de la necesidad de otros requisitos cuya consideración resulta estéril a los efectos de la solución sentencial de la cuestión en examen?. (C.S.J.T., Sent. N° 84, fecha: 26/02/1996). Así además reconcurrencia de la triple identidad se requiere: a) que el primer proceso se encuentre en trámite ante otro juez competente, o ante el mismo juez; b) que se haya notificado del traslado de la demanda en el primer proceso; c) que los procesos sean susceptibles de sustanciarse por los mismos trámites? (Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán, Concordado, comentado y anotado, T1, Bourginon-Peral, pág.796). En la especie no concurren los recaudos señalados, desde que la homologación del convenio arribado en escritura, no se encuentra sujeta al mismo trámite que el presente proceso, el que se desarrolló conforme a las normas que rigen los procesos ordinarios (art. 275 procesal), mientras que para la homologación de convenio ha de estarse a lo dispuesto en arts. 200/202 C.P.C.C.) (DRES.: AGUILAR DE LARRY ? SANTANA ALVARADO. GLARSEC S.R.L. (EN LIQUIDACION) c/ SUC. DE SEPULVEDA HUGO AGUSTIN Y OTROS s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CONYUGALACION DENEGADANTENCIA P-DGICURSO REAL Y OTROS DELITOSRMA DE FUEGOTUC.AD, EN CONCURSO REAL ADO DE TENTATIVA, Fecha: 13/08/2014, Sentencia N°: 54, Camara Civil En Doc. y Locaciones y Familia y Suces. - Concepcion - Sala en lo Civil en Familia y Sucesiones).- Entonces, no encuentro que haya en este caso identidad de partes ni tampoco identidad de procesos, porque cuanto más se trata de dos personas que a lo sumo son responsables cambiarios solidarios y por cierto en un caso se trata de un proceso ejecutivo y en el otro de un concurso preventivo.- Procedería de este modo en mi opinión, rechazar la apelación, con costas a la ejecutada, por el principio objetivo de la derrota -art. 68 del CPCC-, proponiendo al acuerdo regular los honorarios de segunda instancia en el 30 % de los regulados en la resolución recurrida a los letrados de la ejecutante, Dr. Roque La Pusata y Adriana Carriquiriborde y en el 25 % al Dr. Leandro Ariel Ruiz -Arts. 6 y 15 de la ley G-2212). ASI VOTO.- EL SEÑOR JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: 1.- Adhiero a la propuesta de solución del caso expuesta por el estimado colega que me ha precedido en el orden de exposición. 2.- Más allá de coincidir en cuanto a que en el caso no convergen los presupuestos para la procedencia de la excepción de litis pendencia como bien lo ha expuesto el Dr. Soto, no advierto agravio alguno que pueda ser invocado por la recurrente. Ella es la libradora de los cheques y, en consecuencia, la principal obligada a su pago. Por su parte el banco ejecutante es el último tenedor o quien los presentara al cobro. Consecuentemente si éste por mera hipótesis cobrara tanto de la libradora como de su endosante, el agraviado sería solo este último. No habría posibilidad que la recurrente se vea perjudicada. Correría solo el riesgo de una eventual acción de regreso si el endosante pagara los cheques y pretendiera recuperar de la libradora, lo que podría enervar invocando el pago al último tenedor. No obstante, para evitar este hipotético riesgo, no es la excepción opuesta lo que debe articular sino en todo caso simplemente solicitar se haga saber al concurso de la existencia de esta ejecución para que se adopten las medidas del caso. TAL MI VOTO. EL SEÑOR JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: 1.- Rechazar la apelación tratada, confirmando la resolución recurrida del 22 de septiembre de 2020, con costas a la ejecutada, por el principio objetivo de la derrota -art. 68 del CPCC-; conforme los fundamentos expuestos en los considerandos.- 2.- Regular los honorarios de segunda instancia en el 30 % de los regulados en la resolución recurrida a los letrados de la ejecutante, Dr. Roque La Pusata y Adriana Carriquiriborde y en el 25 % al Dr. Leandro Ariel Ruiz -Arts. 6 y 15 de la ley G-2212); según lo ya expuesto.- Regístrese, notifique la parte interesada y vuelvan a origen.- VICTOR DARIO SOTO PRESIDENTE GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ JUEZ DE CÁMARA DINO DANIEL MAUGERI JUEZ DE CÁMARA (En abstención) Certifico que el acuerdo que antecede fue arribado a través de los medios informáticos disponibles, atento la modalidad de trabajo vigente en función de las acordadas 09 a 23/2020 de nuestro S.T.J.- Se deja constancia que el Dr. MAUGERI no firma la presente resolución por encontrarse en uso de Licencia, habiendo participado del Acuerdo.- CONSTE. PAULA CHIESA SECRETARIA nvp |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |