Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI
Sentencia510 - 18/12/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-01739-F-2023 - V.M.A. S/ ADOPCIÓN INTEGRATIVA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 18 de Diciembre de 2023 .-.

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "V.M.A. S/ ADOPCIÓN INTEGRATIVA S/ADOPCION Expte. N°CI-01739-F-2023" traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales
RESULTA: Que en fecha 07 de junio de 2023 se presenta la Defensora de Pobres y Ausentes, Dra. Paula Ruiz en su carácter de apoderada del Sr. M.A.V. DNI 3., a los fines de solicitar la ADOPCIÓN INTEGRATIVA de la niña M.M.R. DNI 5..
Relata que M., es hija de la cónyuge del Sr. V., Sra. C.D.P., DNI 3., quien presta conformidad y consentimiento con la presente acción. Asimismo, la niña tiene su filiación paterna emplazada por su padre biológico, el Sr. P.C.R., DNI 3..
Manifiesta que el Sr. V. y la Sra. P. se encuentran unidos en matrimonio desde el 14 de diciembre de 2018, que dicha unión matrimonial se produjo luego de años de convivencia como pareja, y es así que el actor convive con la niña M., pretensa adoptada, desde que la misma tenía tres años de edad.
Refiere que M. tiene claro su identidad biológica, pero ante la ausencia del Sr. R. desde que la misma tenía uno o dos años, la misma ha manifestado su deseo de que "su papá" el Sr. V. aparezca como tal en los papeles y ella poder portar el apellido del mismo, como su hermana A.E.V. de 5 años de edad.
Denuncia que el Sr. R., padre biológico de la niña, no obstante reconocer a su hija, se desentendió de la misma al poco tiempo de su nacimiento, despreocupándose por los cuidados y atenciones que ésta requería, no obrando ningún reclamo judicial o extrajudicial por parte del mismo para tener contacto con su hija.
Aduce que, sin perjuicio de la ausencia de su padre biológico, desde que el Sr. V. inició la convivencia con la madre de M., ambos comenzaron a darse trato de padre/hija, y conjuntamente con su hermana A., hija biológica del Sr. V., forman una familia que requiere ser integrada.
Que en razón del vínculo afectivo profundo que los une a los cuatro integrantes de ésta familia, y ante el pedido de "su hija" M., quien posee la edad suficiente para entender lo solicitado en el presente trámite, solicita se otorgue al mismo la adopción integrativa de la niña , efectuándose las modificaciones y/o rectificaciones pertinentes en su acta de nacimiento obrante en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, quedando en adelante su nombre completo como "M.M.V.", portando no solo el apellido de su "padre de crianza" sino el mismo que posee su hermana.
Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona finalmente en consecuencia.
El 13 de junio de 2023 la Sra. C.D.P. presta conformidad con el pedido de adopción integrativa iniciada por el Sr. V.
En igual fecha se da inicio a la acción y se ordena librar cédula a los fines de poner en conocimiento del Sr. P.C.R. el inicio de la presente acción.
El día 16/06/2023 Contesta vista la defensora de Menores e incapaces asumiendo la representación complementaria de la persona menor de edad.
Pese a estar debidamente notificado mediante cédula Nro. 202305046102 el Sr. R. no contesta el traslado conferido
Que fueron escuchados en audiencia el pretenso adoptante y la progenitora. Asimismo se escucho a la niña en presencia de la Defensora de Menores.
Que se proveyó y produjo la prueba que resulto conducente ofrecida, y se corrió vista a la Defensora de Menores e Incapaces de todo lo actuado, habiéndose expedido al respecto..
En consecuencia, quedan los autos a estudio para resolver.
CONSIDERANDO: Que a los fines de una mejor argumentación, exposición y decisión procederé a discriminar en ítems los distintos aspectos procesales y sustanciales relacionados con el subexámine.
SOBRE LA LEGITIMACION DEL PETICIONANTE: Independientemente de los dichos de los justiciables, la legitimación es un requisito de tal importancia que la judicatura debe examinar previamente, incluso de oficio, aún cuando no se la hubiera cuestionado ni como excepción ni como defensa de fondo porque se trata de una típica cuestión de derecho.
En esta inteligencia, vemos que obran copias autenticadas del acta de nacimiento de M.M.R. DNI 5.- ocurrido el 12 de julio de 2012- hija de C.D.P., DNI 3. y de P.C.R., DNI 3. y del acta de matrimonio entre M.A.V. y C.D.P., celebrado en fecha 14 de diciembre de 2018 en la ciudad de Fernández Oro.
Los mencionados instrumentos satisfacen el recaudo y legitiman acabadamente al pretenso adoptante para un proceso de esta naturaleza.
SOBRE LA ADOPCIÓN DE INTEGRACIÓN: La misma se configura cuando se adopta al/la hijo/a del/la cónyuge o del/la conviviente (art. 620 tercer párrafo).
Claramente, tiene una finalidad y un objeto muy diferentes a la adopción general, que parte de la idea de una imposibilidad o dificultad de un niña/o o adolescente de permanecer con su familia de origen o ampliada. La adopción de integración no proviene de una situación de vulnerabilidad previa con toda su familia de origen o ampliada.
No está orientada a amparar a un niño abandonado, sino a su incorporación a una familia en la que su padre o madre han contraído matrimonio y desean que ese hijo de uno de ellos sea un hijo en común, un hijo de ambos para integrar o constituir una única familia en lo jurídico porque -seguramente- ya la constituyen en la práctica.
Obviamente, la naturaleza especial de este tipo de adopción torna inexigibles los requisitos de la inscripción previa del adoptante en el registro correspondiente, de la declaración judicial de situación de adoptabilidad y de la guarda previa con fines de adopción.
Conforme las probanzas de autos, no sólo se ha acreditado que M. es la hija de la cónyuge del pretenso adoptante, sino que, además, de las declaraciones surge el prohijamiento de la niña por parte de M.A. desde sus 2 años de vida.
SOBRE LA MODALIDAD DE LA ADOPCIÓN: La adopción de integración, obviamente, siempre mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen, cónyuge o conviviente del/la adoptante (art. 630 CCC).
Por ello, el vínculo filial de M.M.R. con su madre C.D.P. no se ve afectado, ni se ha manifestado intención alguna en tal sentido.
En cuanto a los efectos entre la/el adoptada/o y la/el adoptante, el artículo 631 dispone que: a) si el adoptado tiene un solo vínculo filial de origen, se inserta en la familia del adoptante con los efectos de la adopción plena; y b) si el adoptado tiene doble vínculo filial de origen se aplica lo dispuesto en el artículo 621.
La adopción plena confiere al adoptado la condición de hijo y extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen, con la excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia adoptiva los mismos derechos y obligaciones de todo hijo.
La adopción simple confiere el estado de hijo al adoptado, pero no crea vínculos jurídicos con los parientes ni con el cónyuge del adoptante, excepto lo dispuesto en este Código.
El art 621 establece que el juez otorga la adopción plena o simple según las circunstancias y atendiendo fundamentalmente al interés superior del niño.
Es decir que para discernir la modalidad de la adopción se tiene a consideración la situación fáctica-jurídica que observa el niño, niña o adolescente.
En el presente cuadro familiar, surge de las declaraciones de las partes, que el Sr. V. ha prohijado a M. desde temprana edad, teniendo una relación “como de padre e hija”, mencionándose que la niña lo refiere como “su papá”
En cuanto al tipo de adopción que corresponde otorgar, me inclino porque la misma sea plena, ya que su conveniencia en el sub lite está fuera de discusión, teniendo en cuenta que M. no tiene relación alguna -casi desde su mismo nacimiento- con su progenitor ni con la familia de éste, habiendo entablado vínculo familiar con su progenitora, el cónyuge de ésta, sus hermanos y la familia de quien aquí pretende la adopción (abuelos, tíos y primos).
SOBRE EL APELLIDO DE LA NIÑA: Que en escrito de demanda el Sr. V. al solicitar la adopción plena solicita que se modifique el apellido de M. portando el adelante el apellido V. al igual que su hermana A.E.. Lo que fue ratificado en la escucha de la niña, quien manifiesta su voluntad de portar el apellido V. en virtud de sentirse identificada con el mismo.
El artículo 626 establece para la adopción plena que: si se trata de una adopción unipersonal, el hijo adoptivo lleva el apellido del adoptante, si se trata de una adopción conjunta, se aplican las reglas generales relativas al apellido de los hijos matrimoniales, y excepcionalmente, y fundado en el derecho a la identidad del adoptado, a petición de parte interesada, se puede solicitar agregar o anteponer el apellido de origen al apellido del adoptante o al de uno de ellos si la adopción es conjunta.
Resulta oportuno considerar la vinculación existente entre el nombre y apellido de una persona y su identidad.
Desde la antropología se señala que la identidad de una persona posee dos facetas: una estática y otra dinámica. La primera abarcaría todo lo que hace a la realidad biológica del sujeto, su identidad filiatoria o genética. La segunda, se proyecta socialmente, es la que está en constante movimiento, tiene una clara connotación cultural y es aquí donde cobra importancia la socioafectividad.
El nombre de la persona constituye un elemento central que acompaña el proceso de construcción de su identidad en el ámbito social.
Así, el nombre pierde peso en su concepción de mero elemento identificador, para reforzarse con una autonomía particular, a partir de la importancia que adquiere en las relaciones que la persona va entretejiendo con el mundo externo a través del tiempo, con lo que cobra mayores connotaciones dinámicas.
Sin lugar a dudas, M. desarrolla su identidad dinámica en el grupo familiar conformado por ella misma, su mamá, el Sr. V. - quien llama papá- y su hermana A.E.V..
Ya desde este primer análisis he de adelantar que corresponde hacer lugar a lo peticionado, debiendo darse preeminencia a los principios establecidos en las normas con jerarquía constitucional que establecen como derecho humano insoslayable el derecho al nombre y a la identidad, teniendo en cuenta esta última, tal como lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia, tanto en su faz estática como dinámica.
Al respecto, el art. 69 inc c) del CCyC, establece como excepción que: "El cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen justos motivos a criterio del juez. Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros, a: (...) c. la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada".
Así también, deberá tenerse en cuenta lo previsto por el art. 626 del CCyC el que dispone que "El apellido del hijo por adopción plena se rige por las siguientes reglas: b. si se trata de una adopción conjunta, se aplican las reglas generales relativas al apellido de los hijos matrimoniales (...) d. en todos los casos; si el adoptado cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, el juez debe valorar especialmente su opinión".
SOBRE LA RETROACTIVIDAD DE LA SENTENCIA: El artículo 618 del CCyC dispone para el caso de la adopción de integración, que la sentencia tiene efecto retroactivo a la fecha de promoción de la acción -07 de junio de 2023-.
SOBRE LAS COSTAS: Conforme lo dispuesto por el artículo art. 19 Ley 5396 (Código Procesal de Familia), he de imponerlas en el orden causado.

Por todo ello, RESUELVO:
I.- Otorgar a M.A.V. DNI 3. la ADOPCION DE INTEGRACIÓN PLENA -con efecto retroactivo a la fecha de promoción de la presente acción: 07 de junio de 2023- de M.M.R. DNI 5., nacida e.1.d.j.d.2.e.l.c.d.G.F.O., Provincia de Río Negro, República Argentina, nacimiento inscripto bajo el A.5.F.2.T.I.d.l.d.n.d.A.2. del Registro Civil y Capacidad de las Personas de esa ciudad, debiendo modificarse su apellido, el que en adelante será "..
II.- Costas por su orden (art. 19 Ley 5396).
III.- REGULASE LOS HONORARIOS de la Defensora Oficial, Dra. Paula Ruiz en su carácter de letrada patrocinante del Sr. Villegas y la Sra. Parede , en la suma de PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHO ($ 292.908) (10 JUS + 40% apoder.), dejándose constancia que se ha tenido en consideración el objeto de las presentes, la calidad de las tareas efectuadas, las etapas de intervención y el resultado obtenido para sus beneficiarios (arts. 6, 7, 9, 31 y ccdtes. L.A. t.o.).
Hágase saber al obligado al pago de los honorarios que deberá depositar dicho importe en la cuenta Nro. 250-900002139 del Banco Patagonia correspondiente al Fondo de Informatización de los Ministerio Públicos (art. 76 inc. h de la Ley 2430, Ac. 055/2001, Resoluciones 529 y 611/05 S.T.J, Resolución conjunta de Administración General y Contaduría General).
IV.- Regístrese y notifíquese Cfme. Ac.36/2023 y al Sr. RODRIGUEZ PABLO CEFERINO por OTIF
EXPIDASE TESTIMONIO Y/O COPIA CERTIFICADA. LIBRESE OFICIO, al Registro Civil y Capacidad de las Personas correspondiente, a fin de inscribir la presente sentencia.
Dra. M. Gabriela Lapuente
Jueza UPF 11
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