Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia18 - 21/04/2015 - DEFINITIVA
Expediente- R-2RO-94-L201 - NAVARRO FEDERICO ALEJANDRO C/ BANCO MACRO S.A. S/ RECLAMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
//neral Roca, 21 de abril de 2015.-
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "NAVARRO FEDERICO ALEJANDRO c/ BANCO MACRO S.A. s/ RECLAMO" (Expte.Nº R-2RO-94-L2013)
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo:
RESULTANDO: 1.- Que, a fs. 11/14, se presenta Federico Alejandro Navarro, a través de su apoderado el Dr. Sergio Claudio SCHROEDER, promoviendo demanda contra BANCO MACRO S.A., por cobro de $ 81.351,99, en concepto de descuento indebido efectuado ilegítimamente sobre los conceptos indemnizatorios liquidados, con más intereses.
Relata que ingresó a trabajar el día 13/11/1991 en lo que en ese momento era el Banco Bansud S.A., del cual Banco Macro S.A. es continuador. Que al momento del traspaso le reconocen su antigüedad. Dice haber cumplido funciones como Ejecutivo de Clientes en la sucursal de la ciudad de Villa Regina, hasta el 12-10-2012, fecha en la que fue despedido sin causa por su empleador.
Afirma que el 15-10-2012 Banco Macro S.A. le envía Carta Documento Nº 0999341095, en la que le notifican que su liquidación final se depositó en esa fecha en su cuenta sueldo caja de ahorro. Que se lleva una sorpresa cuando ve que le retienen, bajo el Código “8565-Cuota Embargo Alimentos 1”, el importe de $ 81.351,99.-
Ante esta situación el actor remite TCL Nº 75793188 de fecha 17-10-2012, intimando a que en el plazo de dos días le reintegren el descuento indebido efectuado ilegítimamente sobre los conceptos indemnizatorios liquidados, atento que la orden judicial librada por el Juzgado Civil, Comercial, de Minería, Familia y Sucesiones Nº 21 de esta ciudad en el Expte. 3285-J21-10 “Lobos Mirta Graciela c/ Navarro Federico Alejandro s/ Incidente Cuota Alimentaria” es retener el 25% de los haberes, entendiendo por tales los rubros remuneratorios.
La demandada se defiende mediante C.D. del 19-10-12 rechazando el telegrama, negando se le adeude suma alguna y expresando que se ha ajustado a cumplir con lo requerido por las autoridades judiciales.
Argumenta que el acuerdo sobre cuota alimentaria suscripto entre la Sra. Mirta Lobos y el actor, que acompaña, se estableció en el 25% de su haber neto como empleado de Banco Macro S.A., una vez descontados los aportes y contribuciones de ley. Señala que en ninguna parte dice que recaería sobre las indemnizaciones. Dice que el demandado ha procedido a retener el 25% de la indemnización extendiendo ilegítimamente a su indemnización el embargo que pesa sobre sus remuneraciones mensuales. Agrega que la orden judicial de embargo debe interpretarse de manera estricta, destacando lo que debe entenderse por remuneración en los términos de la Ley 24241, norma que excluye claramente a las indemnizaciones que se abonen al trabajador.
Practica liquidación, ofrece prueba, invoca el derecho aplicable, efectúa reserva de caso federal, y peticiona se haga lugar a la demanda con costas a la contraria.
A fs.19 se ordena el traslado de la demanda.
2.- Se presenta a fs. 27/33 la demandada a través de sus apoderados contestando demanda.
Como primera defensa plantea la excepción de incompetencia por declinatoria. Con sustento en que la demanda promovida no tiene nada de laboral, pues su origen es en una acción de cumplimiento de una medida judicial ordenada por un Magistrado Civil, en relación con un acuerdo alimentario. De ahí que no se trata de un reclamo laboral, sino sobre el alcance o cómo debe ejecutarse la manda judicial de “retención de haberes”.
Destaca en ese sentido haberse limitado a efectivizar el embargo ordenado el 11-05-2011 sobre las remuneraciones del actor, en observancia de la orden emanada del entonces titular del Juzgado Civil Comercial, de Minería, Familia y Sucesiones Nº 21 de Villa Regina, Dr. Milton Dumrauf, en los autos “Lobos Mirta Graciela c/ Navarro Federico Alejandro s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria” (Expte. Nº 3825-J21-10).-
Entendiendo que en función de ello y conforme lo previstos por el art 6° del C.P.C.C. es el mismo Juez que entiende en el proceso principal quien debe dirimir la cuestión que se plantea.
Continúa con la defensa de excepción de falta de legitimación pasiva respecto de Banco Macro, en virtud de que la retención de una porción de la indemnización laboral del actor constituye el cumplimiento de una orden judicial de retención de haberes y no un incumplimiento del contrato laboral. Por lo que considera que debe rechazarse la acción con costas, con motivo de haber tenido que presentarse en un pleito judicial, por haber sido demandado de manera errónea.
Contesta demanda invocando el principio de eventualidad, exponiendo los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales sobre el mismo.
Reconoce que el empleador Banco Macro el 12-10-12 despidió sin causa al actor, que el 15-10-12 puso a su disposición la liquidación final de sus haberes con la retención de la cuota alimentaria de $ 81.351,99, transcribiendo el recibo liquidatorio. Asimismo reconoce el intercambio postal que denuncia el actor.
Niega lo que afirma el actor en cuanto a que según la jurisprudencia las indemnizaciones serán embargables por conceptos relativos a las cuotas alimentarias sólo cuando se encuentren impagas. Dice que la manda judicial que ha cumplido su parte no distingue entre indemnización y/o haber mensual. Solamente refiere a “retención de haberes”, como que cualquier interpretación sobre el alcance de dicha orden judicial debió ser planteada ante el juez que la dictó.
Niega que la manda judicial se deba interpretar de forma restrictiva respecto de las indemnizaciones por despido por no tratarse de un concepto remuneratorio.
Sostiene que el concepto de remuneración de la Ley 24.241 es a los efectos del sistema previsional, pero nada tiene que ver con su embargabilidad o una retención de haberes ordenada judicialmente. Mas aún teniendo en cuenta que las sumas indemnizatorias son embargables por alimentos en los términos del Decreto 484/87, sin distinción alguna acerca del estado del pago de las cuotas alimentarias.
A todo evento afirma que los fondos retenido fueron puestos a disposición del Juzgado Civil de Familia que ordenó la retención, por lo que considera que no ha mediado ningún incumplimiento laboral.
Solicita que se declare la causa de “puro derecho”; invoca el derecho aplicable; formula reserva de Caso Federal; peticiona que se haga lugar a la excepciones y que se rechace la demanda, con costas.
3.- A fs.40 contesta la vista del planteo de incompetencia la Fiscal de Cámara pronunciándose de acuerdo a los hechos fijados por el actor en su demanda, en el caso es un descuento indebido sobre los conceptos indemnizatorios en el marco del contrato laboral, por lo que considera que el Tribunal laboral es el competente para intervenir.
Con sustento en los argumentos del Ministerio Publico, es decir en las disposiciones del primer párrafo del art.5 del C.P.C.C., por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda, se asume la competencia por este Tribunal.
Contra dicho decisorio la demandada interpone Recurso de Inaplicabilidad de ley a fs.64/73.
A fs.74 se rechaza “in limine” el recurso extraordinario en virtud de la esencia interlocutoria de la resolución que carece de la nota de definitividad.-
A fs.75 se celebra audiencia de conciliación, con resultado infructuoso, acto seguido las partes manifiestan que desisten de sus pruebas, en función de que los expedientes solicitados fueron agregados a fin de resolver la cuestión de competencia. En consecuencia la Vocal de Trámite interviniente tiene presente el desistimiento, declara la cuestión de puro derecho, y ordena el pase de estos AUTOS al ACUERDO para dictar la Sentencia Definitiva.
CONSIDERANDO: En el presente caso la discusión entre las partes pasa puntualmente por una cuestión de derecho, en tanto el tema a merituar es la procedencia o no de la retención practicada por el empleador sobre la indemnización por despido del trabajador, en cumplimiento de la manda judicial de retener cuota alimentaria.
A fin de dirimir la controversia, resulta necesario hacer una análisis de la normativa laboral en juego. Así, tenemos que la LCT, dentro de su Título IV, Capítulo IV, se ocupa de la tutela y pago de la remuneración. Varias razones justifican esta preocupación del legislador, principalmente el carácter alimentario y vital del salario para el obrero, en tanto se halla destinado a proveer su subsistencia y la de su familia. Tal es la protección del trabajador en este aspecto, que se proyecta más allá de la relación laboral, por lo cual se extiende la protección del salario a los aspectos indemnizatorios.
A su vez, la pirámide jurídica argentina, según los arts 31 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, ha receptado tratados y concordatos que tienen jerarquía superior a la leyes, entre ellos “Los convenios con la Organización Internacional de Trabajo ratificados por nuestro país”, siendo así que entra en danza el Convenio 95 (OIT), de 1949, sobre la Protección del Salario, ratificado por la República Argentina el 24-09-1956 mediante Decreto Ley 11.549/56. Muchas de las normas y previsiones sentadas en este convenio han sido reflejadas por la LCT.
Como expone el Dr. Ricardo Francisco Seco “...La LCT contiene variadas garantías respecto de la remuneración del trabajador: a) Respecto del trabajador mismo: cuando declara nula la renuncia de sus derechos (art. 12); o cuando excluye la validez de ciertos negocios liberatorios que pueda éste celebrar (art. 14); o la nulidad de la cesión de sus derechos a terceros (art. 148). B) Respecto del empleador: cuando “identifica al beneficiario de los servicios como responsable de los pagos laborales” (art. 28 y 29); cuando se refiere a la “subsistencia de obligaciones salariales en caso de contratos de objeto prohibido” (art. 42); en lo que hace a la prueba del monto y pago de salarios (arts. 52 a 56, 59 a 61, 138 a 144 y 146); en cuanto a la época de pago (arts. 74, 126 a 128 y 137); respecto a los medios de pago (art. 126); cuando establece la intangibilidad del salario y autoriza sólo limitadamente adelantos (art. 130) y cuando prohíbe compensaciones, retenciones y descuentos (art. 131), salvo excepciones (arts. 132 y 133) y dentro de los porcentajes y condiciones que misma ley prevé (arts. 133 a 135). Implica una garantía la ampliación del “ámbito de los responsables por los pagos salariales creando en unos casos obligaciones solidarias” ( art. 29, 29 bis, 30 y 31) y en otros casos “derecho a reclamo autónomo y anticipado a los obligados solidarios” (art. 136). C) Respecto de los acreedores del trabajador: limita la posibilidad de embargar la prestación salarial (arts. 120 y 147). D) Respecto de los acreedores del empleador: establece privilegios a los créditos laborales y normas sustantivas-procesales (arts. 261 a 277)...” (Ley de Contrato de Trabajo Comentada y Concordada, 2da Edición, coordinada por Dr. Raúl Horacio Ojeda, Tomo II,pág.258, Edit. Rubinzal Culzoni).
Focalizando el tema en la “retención” o “embargo” practicado, resulta necesario considerar la normativa protectoria existente. El Convenio 95 OIT, en su art.6°, expresa que debe prohibirse “...que los empleadores limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario...”. En el art.8°, inc.1°, agrega respecto de los descuentos de los salarios que “...solamente se deberán permitir de acuerdo con las condiciones y dentro de los límites fijados por la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral...”; y en su inc.2° refiere que “...se deberá indicar a los trabajadores, en la forma que la autoridad competente considere más apropiada, las condiciones y límites que hayan de observarse para poder efectuar dichos descuentos...”.
El art.131 de la LCT, relacionado con el art.6° del Convenio 95 OIT, establece como principio general que: “...No podrá deducirse, retenerse o compensarse suma alguna que rebaje el monto de las remuneraciones...”.
Pero como todo principio tiene sus excepciones, para que sea legítimo retener, compensar y descontar del monto de las remuneraciones del trabajador debe haber una expresa autorización legal como las expuestas en los arts.130 y 132 de la LCT y por el porcentaje establecido en el art.133.
De suerte que “...la prohibición legal de retener se refiere \'...sólo a la parte que autoriza la retención y a la retención realizada contra la voluntad del deudor\', opera \'sólo cuando media voluntad en contrario del trabajador\'. Si éste consintió la retención no autorizada legalmente o por encima del porcentaje admitido \'no podrá pretender la devolución de lo retenido sin violar el deber de buena fe, aunque sí podría evitar que el futuro se continúe ese procedimiento\'. Si el trabajador demuestra un perjuicio, o una situación de fraude, podría solicitar se integre su salario mal abonado, pues en otro caso habría un abuso del derecho, repelido por el artículo 1071 del Código Civil.” (Obra citada, pág. 301)
El art.132 de la LCT especifica las deducciones, retenciones o compensaciones permitidas por ley, que no viene al caso analizar. El art.133 del mismo cuerpo legal establece el porcentaje máximo de retención, disponiendo en el primer párrafo de la norma: “...Salvo lo dispuesto en el artículo 130 de esta ley, en el caso de adelanto de remuneraciones, la deducción, retención o compensación no podrá insumir en conjunto más del veinte (20) por ciento del monto total de la remuneración en dinero que tenga que percibir el trabajador en el momento en que se practique...”.
A su vez, cabe hacer una distinción que surge del tercer párrafo del art.13 de la LCT, esto es que existen dos tipos de deducciones, retenciones o compensaciones: a) las impuestas obligatoriamente por las leyes, estatutos profesionales o convenios colectivos; y b) otras que requieren además del consentimiento expreso del trabajador que es irreemplazable- la autorización previa del organismo competente en cada caso particular, sin lo cual el empleador no puede realizarlas. Dicha autorización “...puede ser conferida, con carácter general, a un empleador, o grupo de empleadores, a efectos de su utilización respecto de la totalidad del personal y mientras no le fuera revocada por la autoridad que la concediera...”.
En cuanto a la tutela de la remuneración respecto de las medidas de embargo, el art.120 de la LCT establece: “...El salario mínimo vital es inembargable en la proporción que establezca la reglamentación, salvo por deudas alimentarias...”, lo que se complementa con el concepto de “salario mínimo, vital y móvil” dado por el art.116 de la LCT. el que dice: “...Salario mínimo vital, es la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión...”.
Pero a su vez la norma concuerda con lo previsto por el art.147 de la LCT que reza: “...Cuota de embargabilidad. Las remuneraciones debidas a los trabajadores serán inembargables en la proporción resultante de la aplicación del artículo 120, salvo por deudas alimentarias. En lo que exceda de este monto, quedarán afectadas a embargo en la proporción que fije la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo Nacional, con la salvedad de las cuotas por alimento o litis expensas, las que deberán ser fijadas dentro de los límites que permita la subsistencia del alimentante...”.
El Convenio 95 de la OIT sobre protección del salario, en su art.10 prevé: “...1. El salario no podrá embargarse o cederse sino en la forma y dentro de los límites fijados por la legislación nacional. 2. El salario deberá estar protegido con su embargo o cesión en la proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia...”.
Pero en este entramado de normas que contienen profundos principios jurídicos, que aparentemente entran en colisión, como es la protección de la retribución justa de los trabajadores (art.14 bis, Const. Nac), y el patrimonio como prenda común de los acreedores de éste (art. 17 Const. Nac. y normas del Cód. Civil), la legislación tendió a dar una justa compatibilización al tema.
Entonces el principio es que el mínimo de inembargabilidad es una suma igual al salario mínimo vital y móvil, excluido absolutamente de la prenda común de los acreedores, lo que tiene apoyo constitucional en el art.14 bis de la C.N.
Salvo el caso específicamente previsto por el art.147 de la LCT, sobre las deudas alimentarias al disponer que “...las cuotas por alimentos o litixespensas, las que deberán ser fijadas dentro de los límites que permita la subsistencia del alimentante...”. Siguiendo el análisis del Dr. Seco que dice: “ ...De cualquier modo significa que la norma otorga preferencia al crédito salarial respecto del alimentario \'ya que si bien éstos no resultan afectados estrictamente por la inembargabilidad parcial y relativa que establece la reglamentación, será el juez quien fije en definitiva la proporción embargable\', compatibilizándola con la directiva legal. El principio de la intangibilidad salarial cede frente \'a un valor superior: el familiar\'. La norma que comentamos es orden público, por ende, irrenunciable por el trabajador. Aun cuando éste haya consentido que el empleador practique la retención ordenada judicialmente habiéndolo efectivo por encima de las restricciones legales que establece la LCT, puede cuestionar la medida en sede judicial y obtener el correspondiente desembargo...” (Obra citada, pág. 384).
Resulta oportuno señalar que la reglamentación vigente del artículo 147 de la LCT es el Decreto 484/87 (B.O. del 29-07-87). Este en consonancia con la norma reglamentada, e incluso el Convenio 95 OIT, fija los pormenores y detalles de inembargabilidad parcial y relativa de las remuneraciones y de las indemnizaciones legales.
Esto último a partir de lo previsto por el art.149 de la LCT que prevé: “...Lo dispuesto en el presente capítulo, en lo que resulte aplicable, regirá respecto de las indemnizaciones debidas al trabajador o sus derechohabientes, con motivo del contrato de trabajo o de sus extinción...”. Norma de orden público laboral por imperativo del art.7 de la LCT.
Expuesto el encuadre normativo a merituar para la cuestión planteada, ahora pasaré a su análisis.
El actor en su demanda afirma que se le efectuó sobre su indemnización por despido una retención por “$ 81.351,99”, bajo el Código “8565-CUOTA EMBARGO ALIMENTOS 1”, lo que surge de los dobles ejemplares de recibos de haberes adjuntados a fs.4/5.
Sosteniendo que el demandado ha procedido a retener el 25% de la indemnización de manera ilegítima, ya que el embargo pesa sobre sus remuneraciones mensuales, siendo en ese sentido claro el acuerdo homologado en sede de Justicia de Familia, donde se estableció la retención, así como el oficio judicial que comunicó la medida.
A su turno, la demandada básicamente alega en su defensa que ha dado cumplimiento a una manda judicial, que la retención no es Ilegítima y que no se halla a su cargo determinar si la indemnización era embargable tomando como parámetro si las cuotas alimentarias se encontraban pagas o impagas.
De acuerdo a las posturas expuestas por la partes, resulta necesario poner la mirada de análisis sobre las causas judiciales de familia agregadas por cuerda, esto es, “Lobos Mirta Graciela c/ Navarro Federico Alejandro s/ Homologación” y “Lobos Mirta Graciela c/ Navarro Federico Alejandro s/ Incidente Aumento de Cuota Alimentaria”, ambos expedientes bajo el Nª 3825-J21-10, en trámite ante el Juzgado Civil, Comercial, Minería, Familia y Sucesiones Nº 21 de Villa Regina.
Los principales elementos a los fines de este litigio obran en el incidente de aumento de cuota alimentaria, así:
- A fs.20 obra un escrito con un acuerdo suscripto entre la Sra. Mirta Graciela Lobos y Federico Alejandro Navarro, ambos patrocinados por sus letrados, respecto del aumento de cuota alimentaria a favor de sus hijos menores. En el punto 1) dice: “ Que el Sr. FEDERICO ALEJANDRO NAVARRO, abonará a la Sra. LOBOS MIRTA, en concepto de cuota alimentaria por sus dos hijos menores MANUEL FEDERICO NAVARRO Y MARIA AGUSTINA NAVARRO, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de su haber neto como empleado de banco MACRO S.A. una vez descontados los aportes y contribuciones de ley”.
- A fs.23 el Juez interviniente homologa el acuerdo con fuerza de sentencia.
- A fs.27 la letrada de la Sra.Lobos solicita que se libre oficio al empleador del Sr. Navarro, a fin de que proceda a retener el porcentaje del acuerdo del haber neto que como empleado percibía el mencionado.
- A fs.29 el Juez ordena el libramientos del oficio en los siguientes términos: “...VILLA REGINA, 16 de mayo de 2011. Atento lo peticionado, líbrese oficio a BANCO MACRO SA. A los efectos de que retenga el 25% del haber neto una vez descontados los aportes y contribuciones de ley que perciba el alimentante Sr. FEDERICO ALEJANDRO NAVARRO, DNI…, debiendo dichas sumas ser depositadas en la sucursal Villa Regina del Banco Patagonia S.A….”.
- A fs.32 luce el Oficio de Embargo Nº 810-J21-11 que comunica la orden a Banco Macro S.A. que dice: “…a los fines de que se sirva trabar formal RETENCIÓN DE HABERES en el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la remuneración que tiene a percibir el demandado señor Federico Alejandro NAVARRO D.N.I….., con menos los descuentos de ley y contribuciones de ley, como empleado dependiente de esta entidad Bancaria en concepto de Cuota Alimentaria y debiendo dichas sumas ser depositadas en la sucursal Villa Regina del Banco Patagonia S.A. a la orden del suscripto y como perteneciente a estos autos…”, obrando copia de su diligenciamiento a fs.33.
De ello surge claramente que el actor acordó abonar el 25% de “su haber neto como empleado de banco Macro S.A., una vez descontados los aportes y contribuciones de ley” (fs. 20) y que la orden judicial fue “…retenga el 25% del haber neto una vez descontados los aportes y contribuciones de ley que perciba el alimentante…”. Esto a fin de dar cumplimiento con la obligación alimentaria asumida.
El oficio judicial induce a cierto error en tanto en la parte superior del mismo dice: “Oficio de Embargo”, pero en el cuerpo del mismo dice: “trabar formal RETENCIÓN DE HABERES”. Ergo la medida no es de embargo, ni se constata reclamo por incumplimiento de cuotas alimentarias atrasadas. El trámite es por aumento de cuotas alimentarias, a partir de la homologación del acuerdo.
Evidentemente, el Sr. Navarro consintió el descuento del 25% de su haber neto, pues ello implicaba dar cumplimiento a sus obligaciones alimentarias. Sin que mediara hasta el despido oposición a la retención practicada por el empleador en el trámite de alimentos llevado ante el Juzgado de Familia. Lo que me permite considerar que estamos dentro de una “retención” de las autorizadas por el trabajador y ordenada por un organismo competente, en este caso un Juez Letrado (vgr.orden judicial).
Medida que puede exceder el 20% previsto tanto para los casos de descuentos, retenciones o compensaciones (art.133 de la LCT) o de embargabilidad (arts. 120, 147 y Decreto 484/87). Pues la medida se dispone en cumplimiento de cuotas alimentarias, es decir, el caso de excepción previsto a la inembargabilidad por la ley, las que deberán ser fijadas dentro de los límites que permitan la subsistencia del alimentante. Criterio que resulta aplicable, también, al caso de las retenciones como el presente, en tanto se trata de una cuestión de orden público dispuesta dentro del mismo capítulo de la ley, a fin de tutelar al trabajador en este aspecto.
Sin embargo, esto no implica que la medida se haga extensiva a todos los rubros laborales, ya que la distinción no pasa por considerar el rubro como remunerativo o no remunerativo en los términos de los arts. 6 y 7 de la normativa previsional -arg. la Ley 24.241-, como pretende el actor. El tema pasa por el cumplimiento de una orden judicial que autoriza a retener un porcentaje del haber, la cual se debió interpretar y aplicar de manera restrictiva sobre la remuneración, sin alcanzar la indemnización por despido. La orden judicial es clara, con lo que desconocerlo implica desequilibrar la ecuación económica tenida en miras por el trabajador alimentante- al pactarse la cuota en la forma en que se lo hizo, fijando parámetros a los cuales debió ajustarse el empleador.
No se ordenó al empleador ningún embargo por deudas, sólo la retención por alimentos con una orden puntual “RETENER” el 25% del “haber neto”. Por lo que la retención practicada sobre la indemnización por despido derivada del art.245 de la LCT, es indebida, todo lo cual llevó al oportuno reclamo del trabajador, dado que fue despedido el 12-10-2012 (CD. fs. 6), el día 15-10-2012 recibe CD comunicándole que le fue depositada en su Caja de Ahorro la liquidación final (fs. 7), y el día 17-10-2012 envío TCL a su empleador intimando a que le reintegren el descuento indebido efectuado sobre los conceptos indemnizatorios ( fs. 9).
Lo adecuado hubiera sido retener el importe, y en todo caso solicitar al Juez que libró la orden de retención le aclarara los alcances de la manda judicial, ante el reclamo contemporáneo evitando el perjuicio que hace al trabajador.
En función de lo expuesto, considero que el empleador ha retenido ilegítimamente el porcentaje reclamado sobre los conceptos indemnizatorios por el despido del que el actor resultaba ser acreedor. Actuando en perjuicio del trabajador quien no consintió la retención, sino que inmediatamente y antes de que el perjuicio fuera mayor intimó a su empleador, actuando de buena fe y ante la presunta ilegitimidad invocada por Navarro, aquél debió actuar con la prudencia y diligencia necesaria en el caso, informándose por sus asesores letrados sobre los alcances de la orden judicial o ante el Juez interviniente, de manera de no perjudicar al actor, ni sufrir un perjuicio a su vez en su propio patrimonio.
Pues contrariamente a lo que sostiene en su defensa, al afirmar que “...la manda judicial que ha cumplido mi mandante no distingue entre indemnización y/o haber mensual...” , la orden es suificientemente clara, desde que el oficio expresa en el introito: “…sirva trabar formal RETENCIÓN DE HABERES en el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la remuneración que tiene a percibir el demandado … con menos los descuentos de ley y contribuciones de ley…”, pero la mayor claridad la aporta la transcripción textual que se hace en el oficio de la providencia que ordena el mismo y que dice: “ … líbrese oficio a BANCO MACRO S.A. a los efectos de que retenga el 25% del haber neto una vez descontados los aportes y contribuciones de ley que perciba el alimentante…”. Resalto esta última parte a fin señalar que la orden no presenta ambigüedad, es claro que pesa sobre el “haber neto”.
Vale decir sobre la remuneración, concepto este que no alcanza a las indemnizaciones, en tanto no comulgan con tal carácter.
En conclusión, el empleador Banco Macro S.A. retuvo indebidamente el importe reclamado, resultando legitimó el reclamo del actor, por lo que deberá abonar la suma retenida, aunque la misma fuera depositada en causa judicial de alimentos a favor de los hijos menores del actor -quien resulta ser el alimentante-, esto en virtud del principio de que “quien paga mal paga dos veces” , contenido en los arts. 731 a 739 del Código Civil, y que cobra mayor peso en el derecho laboral, en tanto entre en juego normativa de orden público laboral, como es la tutela de la indemnización del trabajador.
LIQUIDACIÓN: A la liquidación que a continuación se practica, se computan los intereses de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina al 31-03-2015, según lo dispuesto por el STJRN en "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, los que se seguirán devengando hasta el efectivo pago:

-Capital al 17-10-12 $ 81.351,99
-Intereses 31-03-2012 (51,17%) $ 41.627,81
-Total $ 122.979,80


COSTAS JUDICIALES Por último, las costas son impuestas a la demandada aplicando el criterio objetivo de la derrota previsto en art. 68 del CPC y C, y 25 de la Ley 1504. TAL MI VOTO.
Los Dres. Gabriela Gadano y Diego Jorge Broggini adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, la CAMARA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL SALA II, con asiento en esta ciudad;
RESUELVE: I.- HACER LUGAR a la demanda deducida por el actor FEDERICO ALEJANDRO NAVARRO contra la demandada BANCO MACRO S.A., y en consecuencia condenando a ésta última a pagar al primero, en el plazo DIEZ (10) DIAS de notificada, la suma de $ 122.979,80 en concepto de pago de retención indebida sobre indemnización por despido, importe que incluye intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina calculados al 31-03-2015, que seguirán devengándose hasta el efectivo pago; todo conforme lo explicitado en los considerandos. Con costas a cargo de la demandada a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. Sergio Claudio Schroeder en la suma de $ 24.100.- -14% + 40%-, los del Dr. Dario F.E. Garcia Saavedra en el carácter de apoderado de la demandada en la suma de $ 10.330.- -12% / 2 + 40%- y los del Dr. Francisco Maria Lopez Raffo letrado patrocinante de la demandada en las sumas de $ 7.380.- 12 % /2- (MB:$ 122.979,80 -Arts. 6,7, 9, 10 y 40 Ley de Aranceles).
Asimismo, se regulan los honorarios profesionales diferidos en el Auto Interlocutorio de fs. 49/50, a favor del Dr. Sergio Claudio Schoroeder en la suma de $ 2.890. (12% del 14%+ 40%), los del Dr. Dario F.E. Garcia Saavedra en el carácter de apoderado de la demandada en la suma de $ 1.030.- ( 10% del 12/2+40%) y los del Dr. Francisco María Lopez Raffo letrado patrocinante de la demandada en la suma de $ 740.- (10% del 12%/2).- ( M.B. $ 122.979,80- Arts- 6, 7, 9, 10, 34 y 40 de la Ley de Aranceles).-
II.- Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Se deja constancia que tales importes no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que, de corresponder, deberá el profesional dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99.-
III.- Con la presente, por secretaría practíquese planilla de impuestos; sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por la empleadora condenada en costas conforme lo dispuesto por la Ley 3234 y dentro del término de quince días de notificada la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
IV.- Regístrese, notifíquese, cúmplase con Ley 869.-


DR.DIEGO JORGE BROGGINI
Vocal de Tramite - Sala II


DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE DRA. GABRIELA GADANO
Vocal - Sala II Vocal - Sala II


Ante mi:
DRA. DANIELA A.C. PERRAMON
-Secretaria-
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