Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia478 - 15/09/2023 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-01693-C-2023 - PAINEMAN DOMINGA ELDA BEATRIZ C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de General Roca, a los días 15 de septiembre de 2023. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos caratulados: "PAINEMAN DOMINGA ELDA BEATRIZ C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS " (Expte.n RO-01693-C-2023), venidos de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo N° 15, previa discusión de la temática del fallo a dictar procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO , DIJO: Se han elevado los presentes autos, para la resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la providencia del 28 de junio de 2023, recurso que ha sido sostenido en autos.-
1.- La resolución recurrida, en lo que ha sido objeto de recurso, decía “... proveyendo el escrito de la Dra. Lidia Espeche del 22/6/23: Por presentada, parte y con domicilio. Por promovido beneficio de litigar sin gastos por la Sra. Dominga Elda Beatriz Paineman. Cítese a la PROVINCIA DE RÍO NEGRO y a la Agencia de Recaudación Tributaria de esta Provincia, a los fines previstos por el art. 80 CPCC.- … Hágase saber a la actora que resultando que los autos principales "PAINEMAN DOMINGA ELDA BEATRIZ C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/USUCAPION", Nro. RO-00892-C-2023 se iniciaron con anterioridad a la interposición de la demanda, los efectos de la interposición
del presente beneficio no tienen carácter retroactivo, por lo que deberá abonar los tributos ya determinados en el proceso principal - Conforme el criterio mayoritario de la Alzada en S.I N°94 - 16/03/2021- en proceso "SAEZ".- Matías Lafuente. Juez.-
2.- La gestora procesal de la actora, Dra. Patricia Espeche se presentó al efecto de recurrir el proveído citado en el capítulo anterior, diciendo que “... A.- Como primer aspecto a destacar, cabe mencionar que ésta parte previo al inicio del principal "PAINEMAN DOMINGA ELDA BEATRIZ C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/USUCAPION", Nro. RO-00892-C-2023 ya había intentado la misma acción sobre el mismo inmueble en los autos caratulados "PAINEMAN Dominga Elda Beatriz C/PROVINCIA RIO NEGRO S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Ordinario) " (Expte. N° 39676), para dichos autos, la actora inició también Beneficio de Litigar sin gastos por carecer de recursos para afrontar los costos y costas del proceso. En el marco de dicho proceso caratulado "PAINEMAN DOMINGA ELIDA BEATRIZ S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (Expte. Nro.41934) se le otorgó el Beneficio aún cuando fuera iniciado con posterioridad a la acción principal; por lo cual, frente a la decisión tomó La resolución cuestionada llega a una solución injusta que afecta sendas garantías constitucionales como el derecho de propiedad, acceso a la justicia obligando a la suscripta a afrontar una suma de dinero que no se encuentra en condiciones de afrontar, para eventualmente al momento de hacerse lugar a la demanda incoada poder repetir dicha suma -suma que a valores reales será menor a la desembolsada. Corresponde a V.S. rever la resolución dictada -siguiendo el voto del Dr. Martínez en el fallo citado- a la luz de lo manifestado por la CSJN en la causa “M.1603 XXXI ´Marono, Héctor c/ Allois, Verónica D.´, sentencia del de 23 de noviembre de 1996, en dicha causa los ministros Dres. Eduardo Moliné O´Connor, Carlos S. Fayt y Guillermo A. F. López, expusieron: ´1) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que dispuso revocar la decisión de la anterior instancia que había eximido a la parte actora del pago de la tasa de justicia, la demandante interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja. 2°) Que si bien las controversias suscitadas en torno a la aplicación de la ley de tasas judiciales en procesos sustanciados ante los tribunales ordinarios de la Capital Federal son ajenas, como regla, al ámbito del recurso extraordinario (confr. Fallos: 303:1898; 306:726; entre otros), cabe hacer excepción a tal principio cuando -como en el caso- la decisión recurrida pone de manifiesto una comprensión ritual de las normas involucradas, arribando a una solución notoriamente injusta (Fallos: 313:748 y 1173) que redunda en menoscabo de los derechos constitucionales de defensa y propiedad. 3°) Que, por otra parte, aun cuando la tasa de justicia integra las costas del juicio y deberá, en definitiva, seguir la suerte de su imposición (art. 10, primera parte, ley23.898) de modo que, si el pago resultara indebido, nada obstaría a que pudiera reclamarse oportunamente su repetición (Fallos: 302:1679), corresponde apartarse de dicha regla cuando lo resuelto puede equipararse -por sus efectos- con la sentencia definitiva exigida por el art. 14de la ley 48. En este sentido, ha de reputarse definitivo el pronunciamiento cuando origina agravios cuya enmienda en la oportunidad procesal en que se los invoca, exhiben prima facie entidad bastante y de ser mantenidos generarían consecuencias de insuficiente o imposible reparación ulterior (confr. arg. Fallos: 310:276 y 937). Tal es la situación de las demandantes -esposa y cuatro hijas menores que pretenden el resarcimiento por la muerte de quien fuera su cónyuge y padre- para quienes afrontar el pago inmediato de la tasa de justicia -$ 24.450-importaría un sacrificio patrimonial incompatible con la situación económica sobreviniente al hecho motivo de la litis, que determinó la imposibilidad de asumir las erogaciones que demandaba el proceso. En tales condiciones, el pago -sujeto a una futura y eventual repetición implicaría una exigencia insuperable porque, precisamente, el objeto del incidente previsto en el art. 79 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación es demostrar la carencia de recursos -que no puede presumirse sobreviniente a la demanda- para solventar en forma adelantada los gastos causídicos. De modo que la intimación cursada frustraría indirectamente el acceso a la jurisdicción por parte de las damnificadas, derecho que ostenta expresa tutela constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; art. XVIII, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos). 4°) Que, en cuanto al fondo de la cuestión, el a quo sostuvo que, cuando el beneficio de litigar sin gastos se solicita durante el proceso en trámite, la resolución que lo otorga no alcanza a los gastos de justicia devengados con anterioridad a dicha solicitud ya que, al no haberse observado el orden señalado por la ley para el ejercicio de una facultad procesal, ésta no puede volverse a ejercer cuando se ha consumado, operándose la preclusión procesal a su respecto. Concluyó que tal situación se planteaba en el caso, por cuanto el beneficio previsto en el art. 78 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se promovió catorce días después de iniciada la demanda principal mientras que -en virtud de lo dispuesto por el art. 9, inc. a, de la ley 23.898- el hecho imponible se había verificado con el acto de interposición de la demanda. 5°) Que, al resolver de tal modo, el tribunal aplicó mecánicamente un principio procesal fuera del ámbito que le es propio, sin ponderar adecuadamente la circunstancia de que, al no haberse notificado la demanda al momento de la promoción del beneficio, no podía considerarse agotado el acto de inicio procesal en tanto la pretensión era aún susceptible de transformarse en sus elementos objetivos (confr. art. 331 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 6°) Que, como es sabido, la preclusión impide que en un proceso se retrograden etapas y actos para discutir algo ya superado, o que se reabran plazos procesales transcurridos, o que se rehabiliten facultades procesales después de vencidos los límites legales para su ejercicio (confr. Fallos: 307:966), lo cual no es óbice para que -por expresa previsión legal- pueda alterarse unilateralmente el objeto litigioso, inclusive el ´monto de la pretensión´, base para la determinación de la tasa judicial (art. 4°, inc. a, ley23.898), antes de que la demanda sea notificada (art. 331, primera parte, del Código Procesal 7°) Que de ello se infiere que el ´acto de iniciación de las actuaciones´ -oportunidad para abonar la tasa conforme al art. 9°, inc. a, de la ley citada- no puede ser entendido gramaticalmente como el escrito inicial, sino en su sentido jurídico como acto procesal, que sólo deviene inmutable con la notificación del traslado de la demanda. Hasta entonces cabe pues considerar oportuna la promoción del beneficio de litigar sin gastos, sin que ello implique atribuirle un efecto retroactivo que esta Corte expresamente ha desconocido (Fallos: 314:145). Antes bien, se trata sólo de considerar que la tasa no se ha devengado en forma instantánea con la presentación de un escrito -interposición de la demanda- sino recién cuando se opera la preclusión de la facultad de modificar sus términos. 8°) Que, en las condiciones señaladas, media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48). Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Es por los motivos expuestos, que solicito a V.S. revoque la resolución atacada y se determine la retroactividad del presente beneficio a la interposición de la demanda en los autos principales.”.-
| 3.- En fecha 7 de Julio de 2023.- el juzgado se expidió “... Proveyendo presentación de la Dra. Espeche de fecha 05-07-2023, 09:28:41 hs: A la revocatoria interpuesta, no ha lugar por los fundamentos expuestos en el decreto de fecha 28/06/2023. Concédase la apelación interpuesta en relación y con efecto suspensivo. Póngase los autos en Secretaría a fin de que el apelante presente memorial -Art. 246 CPCyC Oportunamente, elévense las presentes actuaciones a la Cámara de Apelaciones.”.- Matías Lafuente Juez
4.- La actora presentó sus agravios, sosteniendo que “ …. A la cuestión planteada como Recurso de REVOCATORIA con Apelación en subsidio; y de conformidad al art. 248 ° CPP ; en merito a económica procesal no requiere de mayor amplitud del memorial que el propio recurso interpuesto al cuyos argumentos me remito y expresamente remito y RATIFICO los argumentos vertidos en toda su extensión a todos los efectos.- (en tal sentido ver ROLAND ARAZZI – JORGE ROJAS CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION COMENTADO ANOTADO Y CONCORDADO CON LOS CODIOGOS PROVINCIALES – TOMO II – art. 248 pag. 55); con cita de: “El escrito por el que se deduce la revocatoria con apelación en subsidio constituye el memorial para la eventualidad de que la primera impugnación sea rechazada; …” (CNFED. C.Adm. sala II, 14/9/99 “ Administración General de Puertos Soc.. del Estado. Liq. c/ Fundación Nuestra Familia s/Proc. De ejecución! Lexis N° 8/10.178). Claramente el a quo NO MOTIVO ni FUNDO el rechazo a LA REVOCATORIA simplemente se limitó a “no hacer lugar” constituyendo una decisión judicial arbitraria inspirada en su irreflexiva u obstinada decisión de puro formalismo; cerrando las puertas del proceso (entablado en pos de lograr la titularidad del inmueble que ocupa hace 24 años la Sra. Paineman de actividad informal pastoril/cultural) por una cuestión de no poseer actualmente dinero para el pago de tasas iniciales y de haber demorado el inicio del beneficio; so pretexto de exigirlo sea concomitante con la demanda; en posición de que se subordinen los de plazos del derecho pretendido al cumplimiento de un trámite que conlleva testimonios y demostración de carencia de recursos para solventar las tasas iniciales del principal.- No puede soslayarse que las mismas partes y en la misma jurisdicción el criterio utilizado fue que primero prosperara la demanda y que el beneficio se iniciara con posterioridad...”.-
5.- Sin perjuicio de que entiendo ha mediado un error de procedimiento, cuando se proveyó el 07 de julio de 1012, en lo sustancial “... Póngase los autos en Secretaría a fin de que el apelante presente memorial -Art. 246 CPCyC...”; dado que el recurso había sido planteado subsidiariamente al de reposición, y en tal caso se imponía la aplicación del art. 248 del CPCC.; debo anticipar que en mi opinión, el recurso de apelación debiera ser desestimado, resolviéndose la confirmación de la providencia del 28 de junio de 2023, en cuanto ha sido materia de apelación.-
Entiendo que tal como señala el Sr. Juez proveyente, esta Cámara se ha expresado ante parecida situación y ha resuelto por mayoría el sostenimiento de la posición que menciona en torno a la irretroactividad del efecto del beneficio de litigar sin gastos, y asi lo ha hecho en el precedente “Sáez” que menciona, y en el que ha correspondido al primer voto del suscripto, compartido por el estimado colega Dr. Dino D. Maugeri, en el pronunciamiento del día 27 días de mayo de 2022, en los autos "CABRAL ALEJANDRO TOMAS ELENO Y OTRA C/ GOMEZ JUAN CARLOS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario)" (Expte.n° 22753/15), en los que se dijo por mi parte “... En efecto, desde mi punto de vista le asiste razón a la recurrida, en tanto el beneficio de litigar sin gastos no tiene efectos retroactivos, sino a partir de su inicio, en virtud del alcance provisorio establecido en el art. 83 del CPCC.- Los impuestos, sellados y contribuciones cuyo pago se exige al recurrente, han sido devengados con la promoción de la demanda, acontecida como dice la demandada el 10 de febrero de 2015 y el beneficio de litigar sin gastos, ha sido iniciado el 05 de agosto del mismo 2015, es decir seis meses mas tarde; con lo cual no queda margen en mi opinión para la discusión de ese fundamento.- Si bien se reconoce la existencia de posturas en contrario, debo señalar que nuestro S.T.J., en anterior integración, resolvió el 04 de mayo de 2007, en autos “REMON, Nora Zulema y Otro c/ ROSSO, Sergio Aníbal y Otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS s/ CASACION” (Expte. Nº 21474/06-STJ-), que " ... Es más, la propia Ley Provincial Nº 2716 (B.O.P. Nº 3125, del 30.12.1993), sobre Tasas Judiciales, en su artículo 18 establece que: ?No podrá darse trámite a ninguna presentación ante los tribunales de la provincia, sin el previo pago de los tributos establecidos por esta ley. En caso de falta de pago, el tribunal decretará la suspensión del trámite del proceso hasta tanto sea pagada la obligación tributaria.- ?En los casos en que la tasa deba pagarse con posterioridad al inicio del proceso, la resolución judicial correspondiente, deberá disponer el pago de los tributos como requisito para el cumplimiento de sus disposiciones.”En similar sentido, también la Ley Provincial Nº 3809 (B.O.P. Nº 4164, del 05.01.2004), sobre tasas retributivas de servicios, dispone en su artículo 6* que: “Con excepción de los casos expresamente previstos en el texto de la ley, el pago del impuesto de justicia y sellado de actuación deberá efectivizarse al ser iniciado el trámite respectivo o al momento de presentarse los escritos. El incumplimiento de esta obligación impedirá la iniciación o continuación de las actuaciones relacionadas. ...”.- De las normas provinciales antes transcriptas surge claro y sin hesitación que, ante la falta de pago de la tasa de justicia y sellados de actuación, deberá decretarse sólo la suspensión del proceso hasta tanto sea cumplida la obligación tributaria, pero nunca podrá tenerse por desistida la acción como lo hicieran las instancias inferiores.- ... En tal orden de ideas, y partiendo del principio general de que si bien el beneficio de litigar sin gastos puede ser solicitado en cualquier estado del proceso, no corresponde otorgar efectos retroactivos anteriores a la fecha de su interposición; considero que en autos la parte actora deberá abonar la carga tributaria devengada con anterioridad de la petición del segundo beneficio.- Es que si el beneficio se presenta con posterioridad a la demanda, como ocurre en el caso en examen con el segundo beneficio, no se exime al actor del cumplimiento de la tasa de justicia y sellados de actuación. (conf. CNCiv., Sala A, 6/9/95, LL, 1996-B-723, 38.546-S; CNFedContAdm., Sala IV, 30/6/94, ED, 161-589). Ello es así, por cuanto conforme al principio de preclusión, el beneficio no alcanza a las erogaciones impositivas devengadas con anterioridad a la referida solicitud. (conf. FENOCHIETTO, Carlos, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, Ed. Astrea - Depalma, pág. 336).- Máxime, considerando que el párrafo 1ro. del artículo 83, en atención a la índole excepcional de la franquicia, hay que interpretarlo con criterio restrictivo, esto es, con apego al texto literal de la ley. Hasta que se dicte resolución, el peticionario sólo estará exento del pago de impuesto y sellado de actuación y de las costas, que se satisfarán en caso de denegación: ello comprende unicamente los gastos derivados del incidente para obtener el beneficio y no los del proceso principal. (conf ARAZI - ROJAS, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 84).- -Al respecto, se ha dicho que: ?Al haberse devengado la obligación de ingresar la tasa de justicia a la fecha del inicio de la demanda, y aún en la hipótesis de revocarse la caducidad de instancia decretada en el beneficio de litigar sin gastos y conceder el mismo, esa carta de pobreza no exime del pago de la tasa de justicia, en virtud del principio de irretroactividad del beneficio de litigar sin gastos.? (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, del 16/07/1998, ?Calabria, Antonio S. c. Municipalidad de Buenos Aires.?, LA LEY 1999-A, 467 - DJ 1999-3, 294); ?Si bien la exención dispuesta por el art. 83 del Cód. Procesal respecto del pago de impuestos y sellados de actuación hasta tanto recaiga resolución en la solicitud de beneficio de litigar sin gastos, sólo resulta aplicable cuando esta última se hubiera peticionado anterior o contemporáneamente a la promoción de los autos principales, el concepto de simultaneidad en la iniciación de ambos procesos no puede interpretarse en forma tan rigurosa como para entender que indefectiblemente debe efectuarse al mismo día, bastando con que el beneficio se encuentre promovido antes de trabarse la litis. Asimismo, si con independencia de las constancias de los cargos en los escritos iniciales de cada uno, el beneficio de litigar sin gastos se inició antes de que se diligenciaran las cédulas de traslado de la demanda, debe tenerse por cumplida la contemporaneidad exigida por el art. 83 del Cód. Procesal.” (CNCiv., Sala L, 22/4/97, Lexis, n* 10/2109); “La exención dispuesta por el art. 83 no alcanza a la tasa devengada en el acto de iniciación de las actuaciones, si el beneficio respectivo concluye por caducidad.” (CNCiv., Sala G, 1996/03/05, ?Sandoval, María J. c. Empresa Ferrocarriles Argentinos”, La Ley, 1996-C,765).- ....".- En la misma línea, esta Cámara ha resuelto con el primer voto del suscripto el 22 de octubre de 2014, en autos "CERDA MILTON S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(c)" (Expte. n° M-2RO- 334-C2014) que "... 3.- Analizados los términos de la presentación; y aún cuando; según expresa el apelante, en los autos principales se le ha intimado al pago de los sellados, impuestos y contribuciones propios de la acción; resultando de allí lo medular de su agravio; lo que habrá de resolverse aquí será reflejo del no consentimiento de su parte respecto al proveído que aquí discute.- 4.- Hecha tal salvedad, entiendo pertinente anticipar al acuerdo mi proposición consistente en el rechazo del recurso.- Paralelamente a este trámite, en idéntica situación procesal se encuentra radicado por ante esta Cámara el expediente "Mambriani, Víctor Eladio c/ Vera, Oscar Alfredo s/ Beneficio de litigar sin gastos" (Expte. Nº M-2RO-339-C3-14); ventilándose la misma cuestión que aquí; que por cierto, arribará a la misma resolución.- A su vez y en los autos CA-21.463; recientemente nos hemos expedido sobre similar agravio que el aquí convocante; señalando que en lo substancial y a diferencia del Código procesal de la Nación; en el ordenamiento local, con la reforma introducida pro la ley 4.142; el texto legal resulta concluyente en cuanto determina en su artículo 84, que en todos los casos, la concesión del beneficio tendrá efectos retroactivos a la fecha de promoción de la petición, respecto de las costas o gastos judiciales no satisfechos.- Claramente entonces, no hay resquicio para pretender que los efectos que puede proyectar el beneficio de litigar sin gastos retrotraigan a todo evento, a momentos procesales previos a su interposición.- Como bien le señala la magistrada proveyente, la demanda en los autos principales ha sido interpuesta el 06 de diciembre de 2.013; mientras que el presente beneficio de litigar sin gastos surge iniciado el 26 de agosto de 2.014 -según el cargo de fs. 07 vta.-; es decir aproximadamente ocho meses mas tarde.- No está demás recordar que el artículo 78 del C.P.C. y C., establece que quienes carecieren de recursos podrán solicitar el beneficio de litigar sin gastos hasta el momento de presentar la demanda principal; admitiéndose la presentación posterior, solo si han mediado circunstancias excepcionales -debidamente alegadas y acreditadas- que aquí por lo pronto no se invocan.- Es claro, que no puede pretender el apelante efectos retroactivos anteriores a la fecha de iniciación del beneficio de litigar sin gastos y sabido es, por otra parte, que el alcance provisional que consagra el art- 83 del C.P.C. y C., tal como ha sido materia de pacífica receptación en esta Cámara, con la anterior integración y esta; debe haber mediado resolución en el beneficio de litigar sin gastos para pretender el dictado de la definitiva perteneciente a los autos principales.- El principio de igualdad de cargas de tributación que pesa sobre todo ciudadano que pretende acceder al servicio de justicia, precisamente se ve excepcionado con el instituto procesal del beneficio de litigar sin gastos; con el consecuente objeto de asegurar el acceso a esa instancia, en el caso de la acreditada carencia de recursos. Ahora bien, esa facultad excepcional, no puede de ninguna manera ser interpretada con la laxitud que pretende el recurrente.- Que, por lo demás, admitir el criterio del apelante, implicaría sin más violar al principio de igualdad procesal, ya que en tal tesitura, cualquier litigante -y por cierto el mismo-, conocido el resultado adverso de cualquier resolución, tendrían expedita la vía para enervar unilateralmente sus efectos.- Se ha dicho así que: Jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires Civil y Comercial BENEFICIO LITIGAR SIN GASTOS - RETROACTIVIDAD. "La solicitud del beneficio de litigar sin gastos no tiene efecto retroactivo respecto de etapas precluidas. Esto implica que su operatividad no puede retrotraerse más allá de la fecha en que se lo solicitó, habida cuenta que prístinas razones de igualdad y equidad vedan extenderlo a lapsos previos. El hecho de que el art. 78 del CPC disponga que el mentado beneficio pueda solicitarse en cualquier estado del proceso, no significa que pueda ser invocado hacia el pasado por quien ha tenido la debida defensa y resultó vencido en un incidente". (REFERENCIA NORMATIVA: CPCB Art. 78 CC0102 MP 91725 RSD-338-95 S Fecha: 28/09/1995 Juez: DALMASSO (SD) Caratula: Pesquera Río Grande Fueguina S.R.L. c/ A. Mellino S.A. CIF s/ Indemnización por daños y perjuicios PUBLICACIONES: DJJ 12/02/96 pag. 500. - JA 1996 III, 568 - LLBA 1995, 1083 Mag. Votantes: Dalmasso-Oteriño CC0101 MP 121047 RSI-877-2 IFecha: 19/06/2002 Caratula: Carr, Carlos c/ Fraulino, Cristina s/ Incidente causas Civiles y Comerciales Mag. Votantes: Font-Cazeaux CC0101 MP 123748 RSI-132-3 I Fecha: 18/02/2003 Caratula: Olazabal, Laura Ceferina c/ Fernández, Elvio y Ot. s/ Escr. Mag. Votantes: Font-Cazeaux CC0102 MP 124627 RSI-366-3 I Fecha: 15/04/2003 Caratula: Godoy, Gervasio E. y otra c/ Instituto Peralta Ramos s/ Daños y perjuicios Mag. Votantes: Oteriño-Dalmasso-Zampini CC0101 MP 136079 RSI-1312-6 I Fecha: 12/10/2006 Caratula: Corbellini, Fernando Lionel c/ Giaretti, Edgardo E. s/ Daños Y Perjuicios. Incump. Contractual Mag. Votantes: Font-Azpelicueta - LDTextos - Lex Doctor).- Jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires Civil y Comercial BENEFICIO LITIGAR SIN GASTOS - RETROACTIVIDAD. "La argüida carencia de recursos para litigar, concedida a posteriori de la regulación de los honorarios del profesional que asistía a la demandante, deviene irretroactiva respecto de aquellos estadios procesales consumados y, por ende, no alcanza a los gastos de justicia devengados con anterioridad a dicha solicitud. Es que la operatividad del beneficio acordado no puede retrotraerse más allá de la fecha en que se lo solicitó, habida cuenta que prístinas razones de igualdad y equidad vedan extenderlo a lapsos previos, por cuanto significaría tolerar su articulación una vez conocido el resultado adverso que le ha deparado una decisión judicial al peticionario" (arts. 83 y 84 Cód. Procesal). REFERENCIA NORMATIVA: CPCB Art. 83 ; CPCB Art. 84 CC0201 LP 109324 RSI-21-8 I Fecha: 14/02/2008 Caratula: Gomez, Luis María c/ Maldonado, Ana María y Mansilla, Daniel Alberto s/ Resolución de contrato-daños y perjuicios Mag. Votantes: Marroco-López Muro - LDTextos - Lex Doctor).- 5.- Así, propongo al acuerdo rechazar el recurso de apelación...." Por lo expuesto, en mi opinión, el recurso analizado debiera rechazarse, confirmando lo resuelto el 21 de octubre de 2021, con costas al recurrente art. 68 del CPCC. … EL SR. JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: compartiendo el voto que antecede adhiero al mismo, habiéndome expedido en igual sentido en autos "SAEZ VICTOR EDGARDO Y OTRA C/ MUÑOZ MELLADO MATIAS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (PPAL (819-15 ))" (Expte.n° A-2RO-765-C3-16), Se. 16/03/2021, donde conté con la adhesión del colega que me antecede en la encuesta. Tal como allí he expuesto ha dicho nuestro cimero tribunal en lo que constituye doctrina legal obligatoria (art. 42 Ley 5190) para los tribunales inferiores: ?Previo a todo y no obstante que este STJ mediante el Auto Interlocutorio Nº 46 de fecha 25 de agosto de 2015 hiciera lugar al recurso de queja y declarara formalmente admisible el recurso de casación deducido por la parte demandada a fs. 502/519, corresponde realizar algunas consideraciones sobre las cuestiones procesales suscitadas en orden a la exigencia del depósito previo para interponer el recurso de casación (art. 287 del CPCyC.) y los efectos del Beneficio de Litigar sin Gastos al respecto. La primera de ellas que el Beneficio de Litigar sin gastos, para el caso que éste se conceda, solo tiene efecto retroactivo a la fecha de la promoción de la petición (Conf. Art. 84 del CPCyC) (voto del Dr. Apcarián sin disidencia) (“G.L.E. C/ V.B. S/ REIVINDICACION (ORDINARIO) S/ CASACION”, Expte. 28093/15-STJ, Se. 70/16). Esto es, nuestro superior tribunal en la actual integración se ha enrolado en igual postura que en la anterior, en la que se sostenía: "...el principio general, que se sostuvo desde el precedente “NASIF”, y que ha sido reafirmado en varios fallos posteriores (Se. Nº 90/07, in re: “REMON”; Se. Nº 12/08, in re: “CORALIZZI”; y Se. Nº 47/08, in re: “JOSID”), es que si bien el instituto del beneficio de litigar sin gastos puede ser solicitado en cualquier estado del proceso, no corresponde otorgar efectos retroactivos anteriores a la fecha de su promoción..." (Sent. 15/10/2015, autos “ULLUA, Alberto Rubén s/beneficio DE litigar SIN gastos s/CASACION”, Expte. Nº 23993/09-STJ-). ASI LO VOTO ...”.-
Por los fundamentos dados, el inicio del beneficio de litigar sin gastos no tiene efectos retroactivos, por lo que servirá para la exención eventual de gastos presentes y futuros, pero no pasados.-
Como dije entonces, me expido por la confirmación de lo proveído el 28 de junio de 2023, y que había sido materia de apelación, conforme el detalle precedente, con costas por el orden causado -art. 68, segundo párrafo del CPCC- en la medida en que no ha habido oposición; proponiendo regular los honorarios de la letrada interviniente por la actora, Dra. Patricia Espeche en 2 Jus.- arts. 6 y 15 de la ley G-2212). ASI VOTO.-
EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ , DIJO: 1.- He de disentir una vez más respecto de la propuesta de solución del caso formulada por el estimado colega que me ha precedido en el orden de exposición y que ya fuera motivo de disidencia en el tribunal.
Creo que la última oportunidad en que tratamos lo atinente a la irretroactividad prescripta por el Código Procesal al regular el beneficio de litigar sin gastos, fue en el acuerdo correspondiente al citado precedente “SAEZ” (sentencia de fecha 16/03/2021 correspondiente al Expte. A-2RO-765-C3-16).
He de reiterar íntegramente los argumentos que expusiere en tal oportunidad, para luego mostrar el porque resultan de estricta aplicación al caso, así como también, profundizar en los argumentos destinados a enervar el discurso de mis colegas.
2.- MI VOTO EN SAEZ:
Como dije, transcribiré lo expuesto al votar en segundo término en aquél precedente.
Dije textualmente en aquella oportunidad: “I.- He de reiterar mi disenso respecto de este tema. Recientemente en el caso ´CUETO CHANQUEO´ (sentencia de fecha 17/02/2021 correspondiente al Expte. A-2RO-1707-C1-19), reiteré y profundicé en los argumentos por los que sostengo que mientras no se notifique la demanda, el beneficio de litigar sin gastos iniciado con posterioridad a la interposición de ésta cubre todos los gastos y en particular los impuestos y contribuciones del proceso. Traje a colación lo que ya había sostenido al respecto en otros casos como ´GIUSTI´ (sentencia de fecha 16/11/2016 correspondiente al Expte. M-2RO-722-C2016), pero especialmente la ampliación de fundamentos que desarrollara en mi voto en ´RODRIGUEZ SOTO´ (sentencia de fecha 9/02/2018 correspondiente al Expte. N° A-2RO-1203-C3-17). Hice hincapié y he de reiterar aquí, que lo que se sostiene como jurisprudencia obligatoria del Superior Tribunal de Justicia en los términos del art. 42 de la ley 5.190) no aplica al caso pues refiere al supuesto de interposición del recurso de casación en el que a diferencia del escrito de demanda opera la preclusión. Igualmente remarqué y vuelvo a hacerlo, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación adoptó el criterio que he venido sosteniendo, con lo que en opinión no solo del más alto tribunal de la Nación sino de jueces del cimero tribunal provincial podría considerarse obligatoria o cuanto menos descalificable el pronunciamiento que se aparta de tal doctrina sin dar razones suficientes. II.- Aun cuando sin duda resulta muy extenso, estimo necesario transcribir en este capítulo inicialado con número romano II, los párrafos centrales que expuse en el ´CUETO CHANQUEO´. Dije en tal oportunidad: “2.- En el precedente ´GIUSTI’, en desacuerdo con una interpretación tan rígida de la irretroactividad a la que refiere el art. 84 del CPCyC, entre otros fundamentos, expuse: 2.1.- Que como venimos reiteradamente sosteniendo, los jueces no debemos desentendernos de las consecuencias prácticas de nuestras decisiones, debiendo prever y en su caso evitar aquéllas que a la postre en lugar de resultar una solución, agudicen el conflicto o lleven a la frustración del derecho cuyo afianzamiento se pretende. Y para ello, la necesidad primera de visualizar y ponderar las particularidades de cada caso. En esa línea recordando precedentes cercanos, referí al Expte. G-2RO-44-C3-15 (sentencia del 30/09/2016); el Expte. Z-2RO-580-AM3-1 (sentencia de fecha 29/07/2016), el Expte. CA-21582 (sentencia de fecha 7/03/2016), el Expte. 31838IV (sentencia del 3/12/2014) y el voto conjunto con la Dra. Mariani en el Expte. B-2RO-13-C9-13, en el que sostuvimos: ´aún con sus diferencias de enfoque y trámite, en ambos institutos la idea del más pronto reconocimiento y satisfacción del derecho no puede estar ausente, como tampoco la de eficiencia y ahorro en la superación del conflicto. Por otra parte, aquella admonición que comenta Calamandrei que le hiciera el viejo juez, diciéndole que como tal ´debía aplicar la ley sin dejarse conmover por las consecuencias de su justicia´ (Calamandrei, Piero, ´Elogio a los jueces escrito por un abogado´, pág. 260), ciertamente queda superado por la de nuestra Corte que viene llamándonos a no desentendernos de las consecuencias reales o prácticas de nuestros fallos”. Y decía que tal recordatorio tenía indudable significación, pues no podemos soslayar que, ante la imposibilidad económica del actor para hacer frente a las contribuciones -circunstancia invocada y que no podemos descartar a priori-, la consecuencia práctica de la decisión que adoptaríamos de resolverse conforme se propone en el primer voto, no es otra que la frustración definitiva del derecho, como consecuencia de la perención del proceso y ulterior prescripción de la acción que irremediablemente ocurriría. 2.2.- En sintonía expuse que cabía recordar también que la norma jurídica es un instrumento de realización de diversos objetivos que en general, han sido bien resumidos y expuestos en el preámbulo de la Constitución Nación, por lo que si su aplicación antes que permitir la concreción del objetivo, lo desbarata y hace imposible, se ve descalifica como tal. Y que desde dicha perspectiva, se imponía en consecuencia realizar una interpretación que no soslaye tal directriz, para lo que no podíamos dejar de aplicar lo preceptuado por el Código Civil y Comercial (CCyC) … que recogiendo la más progresista doctrina y jurisprudencia en la materia, en su título preliminar determina la necesidad de aplicar las leyes con observancia de la Constitución y los tratados internacionales teniendo en cuenta los fines (art. 1° CCyC), así como interpretar las mismas ´de modo coherente con todo el ordenamiento´, teniendo en cuenta no solo sus palabras, sino ´sus finalidades´ y ´las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos´. 2.3.- Señalé asimismo y lo vuelvo a reiterar, que si bien el beneficio de litigar sin gastos es un viejo instituto procesal, se encuentra en permanente evolución. Y que así por caso se vienen jurisprudencialmente flexibilizando los presupuestos para su concesión, admitiendo su otorgamiento a personas que contando con un patrimonio significativo, carecen de disponibilidades para afrontar los gastos; e incluso se ha abierto la posibilidad de otorgamiento a personas jurídicas y hasta sociedades comerciales (con precedentes jurisprudenciales entre los que se pueden verificar de la propia Corte Suprema de la Nación). Legislativamente también se vienen haciendo cambios, tal como no hacer distingo en relación al tratamiento de los honorarios entre los abogados de una y otra parte (modificación del Código Procesal de Río Negro por la ley 4142); o más vinculado al caso que nos ocupa, la reforma introducida por la ley 25.488 al Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación, que autoriza expresamente a acordar efecto retroactivo al momento de promoción de la demanda para las costas y gastos judiciales no satisfechos, cuando el beneficio se solicite antes de la audiencia preliminar o declaración de la causa como de puro derecho. Sostuve entonces que este proceso de cambios nos obliga aún más a diferenciar los casos, meritando las distintas circunstancias de cada uno en concreto. Y reflexione en tal línea de pensamiento, que no parece que podamos ser frente a una sociedad comercial, igual de flexibles que en relación a la persona humana. Que la naturaleza del derecho por el que litigan, deberá también ser adecuadamente ponderado, para acordar mayor protección al derecho a acceder a la jurisdicción en reclamo de los derechos más elementales de la persona humana, reconocidos por las constituciones nacional y provincial, entendiéndose aquélla como el bloque de constitucionalidad integrado con los tratados y normas internacionales suscriptas por el país (ver Código Civil y Comercial de la Nación, comentado, Director Ricardo Lorenzetti, Rubinzal-Culzoni, t° I, págs. 29 y sgtes.). 2.4.- Luego, ingresando en el tratamiento específico de las circunstancias del caso, sostuve -como sostengo en el presente- que una de las que hay que ponderar es el hecho que la demanda no ha sido notificada y consecuentemente puede ser modificada por la parte actora, quien por caso podría llegar a disminuir significativamente el importe reclamado, supuesto en el que expuse: ´no creo que mis estimados colegas llegaren a sostener que el importe por el que en tal caso deba éste liquidar las contribuciones, sea el del primer escrito modificado´.Dije también y lo vuelvo a reiterar que: ´Se ha citado la reforma introducida por la ley 25.488 al Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación, por la que se mantiene el efecto retroactivo del pedido del beneficio de litigar sin gastos al proceso principal desde su inicio en relación a las costas y gastos no satisfechos, pero ampliando la posibilidad de interposición de aquél, hasta la celebración de la audiencia preliminar o la declaración de la causa como de puro derecho; pero nada se ha dicho sobre los motivos de tal reforma, cuestión que entiendo no podemos soslayar en tanto operan de igual modo en la legislación local. Y se trató éste en mayor medida, de la necesidad de zanjar la discusión en situaciones como la que nos ocupa, donde desde una interpretación inicial similar a la expuesta en el primer voto, fue paulatinamente ganando adhesión la que acordaba alcance retroactivo al beneficio, aun cuando se hubiere interpuesto con posterioridad a la demanda principal. Y en esa corriente se observan desde posiciones extremas que aparecen admitiendo -al menos en relación a las tasas o contribuciones judiciales- el efecto retroactivo hasta cuando el beneficio se promueve luego de concluido el proceso principal -postura en la que podemos ubicar al ex ministro de la Corte Suprema, Dr. Adolfo Vázquez- , a una mayoritaria que lo extiende en tanto no se hubiere notificado la demanda, precisamente ponderando la circunstancia que la interposición de la demanda no podía considerarse un acto precluso en tanto la misma podría ser objeto de modificación por el actor (art. 331 CPCyC)´. 2.5.- Había dicho seguidamente y ahora he de rectificarme parcialmente que ´He buceado en las sentencias del cimero tribunal de la Nación y si bien no encontré decisiones en el sentido expuesto, debo resaltar que ello por cuanto la mayoría ha entendido que los casos llevados a su conocimiento no eran susceptibles del remedio federal, mas los jueces que se expidieron en minoría por la recepción del caso, todos ellos lo hicieron ampliando el plazo cuanto menos al previsto para la modificación de la demanda´, trayendo a colación la sentencia de la Corte en ´Santa Coloma c. Araoz´ (Fallos 319:3015, publicado por Rubinzal-Culzoni, cita online RC J 100906/09), extendiéndome en los fundamentos de los votos de la minoría por su riqueza conceptual, para el abordaje de este tema. Y lo vuelvo a hacer. Expuso el Dr. Vázquez: ´…2°) Que si bien, como regla, lo atinente al punto de partida de los efectos que provoca el otorgamiento de un beneficio de litigar sin gastos suscita una cuestión que, por remitir a aspectos regidos por el derecho procesal, resulta ajena a la vía del artículo 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ello cuando -como en el caso ocurre- lo decidido tuvo por efecto provocar el desconocimiento de una garantía constitucional. 3°) Que, en efecto, la solución propiciada por el tribunal a quo, genera una severa restricción a la garantía de acceso a la jurisdicción que le asiste a la parte actora, y que este Tribunal está obligado a restituir en plenitud, más allá de cualquier ápice formal frustratorio, en razón de ser el custodio último de los derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional. Corresponderá, en consecuencia, declarar la inexigibilidad de la tasa de justicia hasta tanto concluya el proceso de un modo normal o anormal, momento en el cual deberá ser afrontada por quien resulte responsable del pago de las costas. Que ello es así en función de las razones brindadas por esta Corte, en lo pertinente, en la causa M.1603 XXXI ´Marono, Héctor c/ Allois, Verónica D.´, sentencia del de 23 de noviembre de 1996, voto en disidencia del juez Vázquez, a cuyos fundamentos corresponde remitir en razón de brevedad´. Por su parte, expresando el criterio que anticipé compartir, en dicha causa los ministros Dres. Eduardo Moliné O"Connor, Carlos S. Fayt y Guillermo A. F. López, expusieron: ´1) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que dispuso revocar la decisión de la anterior instancia que había eximido a la parte actora del pago de la tasa de justicia, la demandante interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja. 2°) Que si bien las controversias suscitadas en torno a la aplicación de la ley de tasas judiciales en procesos sustanciados ante los tribunales ordinarios de la Capital Federal son ajenas, como regla, al ámbito del recurso extraordinario (confr. Fallos: 303:1898; 306:726; entre otros), cabe hacer excepción a tal principio cuando -como en el caso- la decisión recurrida pone de manifiesto una comprensión ritual de las normas involucradas, arribando a una solución notoriamente injusta (Fallos: 313:748 y 1173) que redunda en menoscabo de los derechos constitucionales de defensa y propiedad. 3°) Que, por otra parte, aun cuando la tasa de justicia integra las costas del juicio y deberá, en definitiva, seguir la suerte de su imposición (art. 10, primera parte, ley 23.898) de modo que, si el pago resultara indebido, nada obstaría a que pudiera reclamarse oportunamente su repetición (Fallos: 302:1679), corresponde apartarse de dicha regla cuando lo resuelto puede equipararse -por sus efectos- con la sentencia definitiva exigida por el art. 14 de la ley 48. En este sentido, ha de reputarse definitivo el pronunciamiento cuando origina agravios cuya enmienda en la oportunidad procesal en que se los invoca, exhiben prima facie entidad bastante y de ser mantenidos generarían consecuencias de insuficiente o imposible reparación ulterior (confr. arg. Fallos: 310:276 y 937). Tal es la situación de las demandantes -esposa y cuatro hijas menores que pretenden el resarcimiento por la muerte de quien fuera su cónyuge y padre- para quienes afrontar el pago inmediato de la tasa de justicia -$ 24.450- importaría un sacrificio patrimonial incompatible con la situación económica sobreviniente al hecho motivo de la litis, que determinó la imposibilidad de asumir las erogaciones que demandaba el proceso. En tales condiciones, el pago -sujeto a una futura y eventual repetición implicaría una exigencia insuperable porque, precisamente, el objeto del incidente previsto en el art. 79 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación es demostrar la carencia de recursos -que no puede presumirse sobreviniente a la demanda- para solventar en forma adelantada los gastos causídicos. De modo que la intimación cursada frustraría indirectamente el acceso a la jurisdicción por parte de las damnificadas, derecho que ostenta expresa tutela constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; art. XVIII, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos). 4°) Que, en cuanto al fondo de la cuestión, el a quo sostuvo que, cuando el beneficio de litigar sin gastos se solicita durante el proceso en trámite, la resolución que lo otorga no alcanza a los gastos de justicia devengados con anterioridad a dicha solicitud ya que, al no haberse observado el orden señalado por la ley para el ejercicio de una facultad procesal, ésta no puede volverse a ejercer cuando se ha consumado, operándose la preclusión procesal a su respecto. Concluyó que tal situación se planteaba en el caso, por cuanto el beneficio previsto en el art. 78 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se promovió catorce días después de iniciada la demanda principal mientras que -en virtud de lo dispuesto por el art. 9, inc. a, de la ley 23.898- el hecho imponible se había verificado con el acto de interposición de la demanda. 5°) Que, al resolver de tal modo, el tribunal aplicó mecánicamente un principio procesal fuera del ámbito que le es propio, sin ponderar adecuadamente la circunstancia de que, al no haberse notificado la demanda al momento de la promoción del beneficio, no podía considerarse agotado el acto de inicio procesal en tanto la pretensión era aún susceptible de transformarse en sus elementos objetivos (confr. art. 331 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 6°) Que, como es sabido, la preclusión impide que en un proceso se retrograden etapas y actos para discutir algo ya superado, o que se reabran plazos procesales transcurridos, o que se rehabiliten facultades procesales después de vencidos los límites legales para su ejercicio (confr. Fallos: 307:966), lo cual no es óbice para que -por expresa previsión legal- pueda alterarse unilateralmente el objeto litigioso, inclusive el ´monto de la pretensión´, base para la determinación de la tasa judicial (art. 4°, inc. a, ley 23.898), antes de que la demanda sea notificada (art. 331, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 7°) Que de ello se infiere que el ´acto de iniciación de las actuaciones´ -oportunidad para abonar la tasa conforme al art. 9°, inc. a, de la ley citada- no puede ser entendido gramaticalmente como el escrito inicial, sino en su sentido jurídico como acto procesal, que sólo deviene inmutable con la notificación del traslado de la demanda. Hasta entonces cabe pues considerar oportuna la promoción del beneficio de litigar sin gastos, sin que ello implique atribuirle un efecto retroactivo que esta Corte expresamente ha desconocido (Fallos: 314:145). Antes bien, se trata sólo de considerar que la tasa no se ha devengado en forma instantánea con la presentación de un escrito -interposición de la demanda- sino recién cuando se opera la preclusión de la facultad de modificar sus términos. 8°) Que, en las condiciones señaladas, media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48). Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada´. Aclaré como lo hago ahora, que me he extendido en la cita, transcribiendo la casi totalidad de ambos votos, pero es que como fácilmente se advierte, son de gran riqueza conceptual, deteniéndose los jueces del alto cuerpo, en aspectos que van más allá de esta primera circunstancia que estimo debemos ponderar; el que no hay preclusión estrictamente respecto del acto de interposición de la demanda, en tanto la misma aún puede ser modificada. En este sentido, además de resaltarse en ellos la significación del acceso a la justicia como una garantía fundamental del bloque de constitucionalidad, se remarca la necesidad reiteradamente expuesta por el máximo tribunal de la Nación, de una respuesta efectiva evitando caer en rigorismos formales, en un caso que guarda gran similitud con el que nos ocupa en tanto se trata de accionar con invocación de lo que constituyen derechos humanos -en el caso los de naturaleza social-, con una casi idéntica situación en relación al plazo entre la interposición de la demanda principal y la solicitud del beneficio de litigar sin gastos. 2.6.- Ahora, había dicho que parcialmente me rectificaría, y es que en la relectura del tema abordando un artículo de Ornella Piccinelli sobre el que me detendré más adelante, recuerda ésta el caso ´Pérez, María Elia y otra c/ San Luis, provincia de y otro s/ daños y perjuicios´, en el que la Corte Suprema de la Nación acordó efecto retroactivo en una situación asimilable. 2.7.- En otro orden expuse en aquel caso, que constituyen factores que no podemos dejar de ponderar el hecho que quien acciona no es una persona jurídica ni mucho menos una sociedad comercial -en cuyo caso tal vez se podría ser más riguroso-, sino un ser humano, con un reclamo que lo sustenta en uno de los derechos constitucional y convencionalmente garantidos como es la vivienda (conf. art. 14 bis. CN, art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; art. XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 40 inc. 8 Constitución RN, entre otros), no solo para él, sino para el grupo familiar, cabiendo recordar que la institución familiar junto con la persona humana constituyen el fin primordial de la organización social y política (conf. art. 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948; art. VI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948; art. 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidad de 1966; art. 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos; arts. 14 bis y 75 inc. 23 de la Constitución Nacional; arts. 31 y 33 de la Constitución Provincial; y los arts. 5, 8, 16 y muy especialmente el 9, de la Convención de los Derechos del Niño). 2.8.- Por cierto, en el presente, el fiel de la balanza debería inclinarse aún más en favor de los recurrentes, desde que el derecho por el que accionan no es de los de tercera generación, sino el más elemental de todos ellos, la vida y la integridad psicofísica, presupuesto ineludible para el disfrute de los demás. 2.9.- Dije también entonces y por lo que acabo de exponer lo reafirmo aún más, que hoy estas circunstancias, sin hesitación alguna, en orden a las pautas de interpretación a las que hemos hecho mención (en especial las establecidas por el art. 2° del CCyC), imponen ser mucho más flexible en este caso particular, aun cuando no se comparta el criterio expuesto en relación al modo de interpretar el art. 78 del CPCyC. 2.10.- Referí también a la necesidad de hacer hincapié en la protección de aquellos colectivos más vulnerables, como los afectados por la pobreza, destacando la incorporación en nuestro derecho positivo local, en forma más reciente que la reforma al CPCyC -citada en el primer voto-, de las ´Reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad´, aprobada por la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana en el año 2008 e incorporadas como Anexo II a la Ley Orgánica del Poder Judicial (K 2.430), por la ley 4.503 de Diciembre de 2009. Recordé que tal norma, ´junto con exponer que las reglas ´tienen como objetivo garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistema judicial´; recomienda ´la elaboración, aprobación, implementación y fortalecimiento de políticas públicas que garanticen el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad´, indicando que ´los servidores y operadores del sistema de justicia otorgarán a las personas en condición de vulnerabilidad un trato adecuado a sus circunstancias singulares´; e incluye expresamente la pobreza como una causa de vulnerabilidad señalando que ésta ´constituye una causa de exclusión social, tanto en el plano económico como en los planos social y cultural, y supone un serio obstáculo para el acceso a la justicia especialmente en aquellas personas en las que también concurre alguna otra causa de vulnerabilidad´. 2.11.- Entendí que no podíamos obviar asimismo -sino todo lo contrario-, lo dicho por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso ´Cantos´, que precisamente involucró al Estado Nacional (Conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, 28/12/2002, ´Cantos, José M. c. República Argentina´, La Ley 2003-C,2). En dicho caso, la C.I.D.H., se abocó a decidir -entre otras cuestiones- si el monto que los tribunales argentinos le requerían al accionante en carácter de tasa de justicia, al habérsele negado el acceso a un beneficio de litigar sin gastos, resultaba compatible con los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, sosteniendo en lo que aquí interesa que el art. 8.1 de la misma ´consagra el derecho de acceso a la justicia. De ella se desprende que los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado artículo 8.1 de la Convención… La suma fijada por concepto de tasa de justicia y la correspondiente multa constituyen, a criterio de este Tribunal, una obstrucción al acceso a la justicia, pues no aparecen como razonables, aun cuando la mencionada tasa de justicia sea, en términos aritméticos, proporcional al monto de la demanda. Esta Corte considera que si bien el derecho al acceso a la justicia no es absoluto y, consecuentemente, puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales por parte del Estado, lo cierto es que éstas deben guardar correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido y, en definitiva, no pueden suponer la negación misma de dicho derecho (…) Este Tribunal estima que para satisfacer el derecho de acceso a la justicia no basta que en el respectivo proceso se produzca una decisión judicial definitiva. También se requiere que quienes participan en el proceso puedan hacerlo sin el temor de verse obligados a pagar sumas desproporcionadas o excesivas a causa de haber recurrido a los tribunales. Esta última situación se agrava en la medida en que para forzar el pago procedan las autoridades a embargar los bienes del deudor o a quitarle la posibilidad de ejercer el comercio…´. 2.12.- Concluí entonces reafirmando mi discrepancia con el criterio expuesto en el primer voto, entendiendo que mientras que la demanda pueda ser modificada por cuanto no se notificó la misma, debe acordársele al beneficio de litigar sin gastos iniciado, efecto retroactivo con relación al pago de las contribuciones y gastos de justicia. Opiné que ello se corresponde con una interpretación sistémica del ordenamiento jurídico, conforme las pautas que al respecto fija el art. 2° del CCyC, correspondiendo además en cualquier caso, flexibilizar los criterios de interpretación cuando, como en el caso, nos encontramos frente al reclamo de derechos protegidos por el denominado Bloque de Constitucionalidad y la decisión contraria pudiera importar la frustración misma del derecho o un agravio irreparable por la imposibilidad de acceder a la jurisdicción para su efectiva tutela. Y ello tanto más, si como en el caso, nos encontramos frente a la restricción de acceso a la jurisdicción de personas en estado de vulnerabilidad de acuerdo con las previsiones que al respecto se establecen en las citadas Reglas de Brasilia, incorporadas al derecho positivo local, como anexo II de la ley K 2430. 3.- Refería inicialmente a la necesidad de refutar argumentos que no habían sido expuestos en el primer voto del caso ´GIUSTI´, y en tal sentido esencialmente tengo en mente la invocación del precedente del STJRN ´GASPAR c/ VERA´, y aquella frase: ´Por cierto que los pocos días transcurridos, aun cuando pueda parecer un excesivo ritual no es tal, pues lo mismo podríamos decir de un recurso presentado al día siguiente al de su vencimiento. Los plazos y términos están reglados para ser cumplidos, lo que es de conocimiento de todos los operadores del derecho´. 3.1.- En orden a lo primero, sin dudas cabe observar la doctrina del cimero tribunal de la provincia y tanto más tras la modificación introducida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la ley 5.190 que en su at. 42 -párrafo final- dispone: ´Los fallos del Superior Tribunal, en cuanto determinen la interpretación y aplicación de la ley, constituyen jurisprudencia obligatoria desde la fecha de la sentencia para los demás Tribunales, Jueces y Juezas´. Ahora bien, el caso no es el mismo, ni creo pueda ser asimilable. No solo porque se analizó en aquél si podía darse curso a un recurso extraordinario, en lugar de una demanda como en el presente, sino fundamentalmente, porque vencido el plazo para la interposición de dicho recurso no existe posibilidad alguna de ampliar o modificar el planteo (Incluso muchos entienden que aún no vencido, no hay posibilidad de ampliar o modificar la expresión de agravios, tal como puede verse en tal sentido en el artículo de Julio O. Chiappini ´La Preclusión obsta a que se presenten dos memoriales´, publicado por Thompson Reuters, cita online 0003/014626); mientras que en el caso de la demanda, está puede ser modificada y hasta cambiarse el escrito, mientras no haya sido notificada. En un caso ha operado la preclusión y en otro no; lo que constituye una diferencia de significación para el desarrollo del proceso. 3.2.- Es ello precisamente lo que me mueve también a contradecir con énfasis la similitud que encuentra mi estimada colega con el supuesto de la presentación de un recurso al día siguiente de la expiración del plazo. Mientras que para la interposición de un recurso, la contestación de la demanda y la mayoría de los actos del proceso, el vencimiento es fatal o perentorio, operando la preclusión; en el caso de la demanda, su interposición no puede considerarse un acto precluido sino hasta su notificación, habida cuenta que mientras que no se la notifique a la contraparte, el accionante puede modificar y hasta directamente cambiar el escrito de demanda. 3.3.- Vuelvo entonces a preguntar, como hice en el caso ´GIUSTI´, si presentada una demanda, luego el actor modifica la misma reclamando un importe menor, le reclamarán a éste que abone las tasas y contribuciones judiciales en base al importe consignado en el primer escrito o del consignado en lo que en definitiva concluyó siendo ´la demanda´?. La respuesta entiendo que sigue siendo obvia. Ni desde la legislación procesal, ni la tributaria, ni mucho menos principios o razones de justicia, podría considerarse como demanda la primera presentación. 3.4.- Nos dice Falcón que la preclusión ´Consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, por oposición a la actividad libre o discrecional; de ahí que, extinguida la posibilidad de realizar un determinado acto procesal, el mismo no pueda llevarse más a cabo en lo sucesivo, y por ende el proceso no pueda retrotraerse. La preclusión impide que en un proceso se retrograden etapas y actos para discutir algo ya superado, o que se reabran plazos procesales transcurridos, o que se rehabiliten facultades procesales después de vencido los límites legales para su ejercicio´ (Falcón, Enrique, ´Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial´, Editorial Rubinzal Culzoni, 2011, t° I, pág. 519). Y como expone dicho autor, ´su adopción permite en ciertos esquemas un mejor ordenamiento del proceso al posibilitar su progreso, consolidando tramos o etapas cumplidas. Ligado a la eventualidad, concentración y saneamiento se estructura dentro de la conveniencia de la economía procesal´ (op. cit., misma página). Y agrego yo: se encamina en definitiva a llegar a la más pronta solución del conflicto, afianzando la justicia y demás objetivos fijados por nuestra Constitución con ello. 3.5.- Y me he detenido en el tema de la preclusión, porque de existir plazos perentorios o actos de imposible modificación o sustitución, podría sí existir una razón que actúe como contrafuerza o en oposición, para conceder lo que en el presente los recurrentes vienen reclamando. Mas sin embargo no advierto se atienda algún interés con la interpretación restrictiva que se postula. 3.6.- Por cierto que los plazos están para cumplirlos como expone la Dra. Mariani; pero además de mi discrepancia respecto a cuando efectivamente concluye el ´momento de interposición de la demanda a que refiere el art, 78 del CPCyC´, no por eso cabe llegar a sanciones tan severas, que además no están expresamente previstas o, al menos entiendo, no surgen de la interpretación sistémica del ordenamiento legal bajo las directivas del Código Civil y Comercial que entrara en vigencia el 1 de agosto de 2015 y a las que hemos hecho referencia. Hay muchos otros plazos -como los de los jueces y funcionarios para cumplir ciertos actos-, que muchas veces no se cumplen, y sin embargo no siempre -las más de las veces- tal incumplimiento acarrea consecuencias jurídicas; menos aún sanciones de tal gravedad como la que significaría en definitiva impedir que quien es pobre o carece de recursos suficientes para tributar las tasas y contribuciones judiciales, pueda acceder a la justicia. Cobra entonces plena operatividad en el caso, la afianza doctrina de la Corte Suprema sobre excesos rituales manifiestos desarrollada en ´COLALILLO´, y que se fuera afirmándose y profundizándose con posterioridad en todos los ámbitos tribunalicios. 4.- Refería también a jurisprudencia y doctrina posterior a la citada causa ´GIUSTI´, que entiendo no debiéramos obviar. Refiero en este sentido al pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires del 7/09/2016 en la causa ´Gómez, Víctor y otra c. Recreo Tamet y otra s/ daños y perjuicios - recurso de queja ´N° A.70.428, (publicado por Rubinzal-Culzoni online cita: RC J 4820/16; Thompson Reuters online cita: AR/JUR/60071/2016) y comentarios doctrinarios al respecto. 4.1.- En el mismo por mayoría la Corte bonaerense resolvió en el sentido que postulo, pero llegando incluso mucho más lejos, pues privilegió el acceso a la justicia incluso sobre la preclusión de la que hablaba. Y es que permitió acordar alcance retroactivo al beneficio de litigar sin gastos iniciado no solo luego de interpuesta la demanda, sino de que un anterior beneficio de litigar sin gastos se frustrara. 4.2.- La mayoría a partir del voto rector del Dr. De Lazzari invocó para así resolver los arts. 18 de la Constitución nacional, su correlato en los arts. 10 y 15 de la Constitución provincial, y lo dispuesto asimismo por los arts. 75 inc. 22 de la Carta federal; XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1 y 8 inc. 1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; 2 incs. 1, 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. 4.3.- No niega el Dr. De Lazzari la importancia de la preclusión procesal, señalando que “La progresividad del proceso y su herramienta, que es la preclusión, reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitándose de este modo que los procesos se prolonguen indefinidamente, con reiteradas idas y vueltas sobre la misma cuestión. La adopción del sistema preclusivo radica en que permite un mejor ordenamiento del proceso al posibilitar su progreso, consolidando los tramos o etapas cumplidas”. Pero se inclina finalmente por permitir el acceso a la jurisdicción, el otro valor en pugna. 4.4.- Recordó al efecto que el art. 15 de la Constitución de Buenos Aires asegura la tutela judicial continua y efectiva, que entre otras cosas conlleva el libre e irrestricto acceso a la jurisdicción. [En el caso de la constitución rionegrina, cabría referir con igual o mayor fuerza a los arts. 14 y 22. El primero en cuanto establece ´Los derechos y garantías establecidos expresa o implícitamente en esta Constitución tienen plena operatividad sin que su ejercicio pueda ser menoscabado por ausencia o insuficiencia de reglamentación. El Estado asegura la efectividad de los mismos, primordialmente los vinculados con las necesidades vitales del hombre. Tiende a eliminar los obstáculos sociales, políticos, culturales y económicos, permitiendo igualdad de posibilidades´; y más específicamente el art. 22, en cuanto dispone que ´Es inviolable la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento judicial o administrativo. La ley asegura la defensa de todo indigente en cualquier jurisdicción o fuero…´). 4.5.- También al igual que hiciéramos en el mentado caso ´GIUSTI´, el ministro bonaerense apontoco su decisión en las Reglas de Brasilia, concluyendo tras citas parcial de ésta que ´si hay personas que tienen una posición desfavorable, parece razonable que mediante arbitrios diferenciados pueda superarse esa desigualdad´. 4.6.- Agregó que el art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. El art. 2 inc. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 2 inc. 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales resisten toda distinción de las personas en función de su posición económica. El art. 14 inc. 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que todas las personas son iguales ante los tribunales y tienen derecho a ser oídos con las debidas garantías por un tribunal competente para la determinación de sus derechos y obligaciones de carácter civil. El art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, finalmente, reitera estas garantías judiciales. 4.7.- Y tras ello, continuó diciendo ´La confrontación de los polos aquí enfrentados no arroja dudas en torno a cual prevalece, si el rigorismo procesal de la preclusión o el derecho humano de acceder a la justicia remontando las dificultades económicas que se padecen. Viene al caso remitirse aquí al Título Preliminar del nuevo Cód. Civil y Comercial de la Nación. Los casos deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma (art. 1). Y la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento (art. 2). Con ser nuevas estas disposiciones, no es novedoso el paradigma que imponen. El clásico silogismo, el ritualismo estéril y las formas por las formas mismas hace rato que entraron en crisis dando paso a la ponderación. Con palabras de Berizonce, ´la apertura principiológica provoca la ruptura con el tradicional modelo subjuntivo derivado de un derecho basado en simples reglas, y en ese contexto el juez pasa a ser observado como quien identifica los consensos básicos de la sociedad, el ethos jurídico dominante, para erigirlos en sustento de sus decisiones. De ahí que el nuevo paradigma del Estado Democrático de Derecho presupone la superación del derecho como sistema de reglas, incorporando democráticamente a los principios en el discurso constitucional. En ese contexto, se reserva a los jueces y estos vienen convocados a asumir el ejercicio de verdaderas y trascendentes funciones de garantía destinadas a asegurar la efectiva operatividad de los derechos fundamentales... conforme a los mandatos superiores contenidos en la Constitución y las convenciones internacionales. Las normas infraconstitucionales han de asegurar, entonces, la igualdad material, en el sentido de garantizar la paridad de armas, y para ello colocar a aquella que se encuentre en situación de inferioridad en el mismo nivel procesal que su oponente´ (´La jurisdicción en el Estado de Derecho Democrático, La Ley, 2014-F, suplemento del 01/12/2014)´. 4.8.- Enfatizo que en el presente, el excesivo rigorismo formal se hace más patente, pues no precluyó el plazo para la interposición de la demanda que pudiendo ser modificada y hasta sustituida, se extiende necesariamente mientras no fuere notificada a la contraria o se declare la caducidad de la instancia. 5.- Recuerda María Florencia Estevarena, que ´Como ha venido señalando desde antaño la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las formas procesales son meramente instrumentales y enderezadas a permitir que los derechos sustanciales debatidos en el juicio puedan hacerse efectivos”. Y que “Cuando se presente como una contingencia factible, la colisión de algunos de estos derechos fundamentales —entre sí o con otros derechos reconocidos por diversos ordenamientos sustanciales o de rito— y sea imposible su conciliación, el conflicto debe resolverse mediante el desplazamiento o atenuación de aquél que se estime de menor jerarquía en el caso concreto. En palabras de Lorenzetti, será necesario determinar cuál de esos intereses, que abstractamente tienen el mismo rango valorativo, es el de mayor peso o envergadura para el particular supuesto que se analiza, partiendo de la premisa de que no hay derecho ni principios absolutos”. Agregando que “En concordancia con las ideas que hasta ahora se han plasmado y en la medida en que las garantías constitucionales referidas se encuentren debidamente aseguradas, no existiría obstáculo desde el punto de vista operativo para poder modificar los cánones rituales; ya sea que ello se genere a propuesta de las partes intervinientes en el pleito o como un modo proactivo a través del cual el juez asume un rol mucho más preponderante en el manejo del caso contencioso, con el propósito de proveer un servicio de justicia eficiente y efectivo´ (Estevarena, María Florencia, ´La flexibilización de los principios procesales y la tutela judicial efectiva´, Junio 2012, La Ley, cita Online: AR/DOC/5810/2011). 6.- Refería también a doctrina autoral que entendía conveniente considerar. En este sentido, especialmente la citada publicación de Piccinelli, comentando este fallo (Piccinelli, Ornella Cecilia, ´Excepción a la irretroactividad del beneficio de litigar sin gastos. Una lectura en clave convencional a partir del Título Preliminar del Código Civil y Comercial´, La Ley 2016-F, págs. 408 y sgtes., RCYS 2017-I, págs. 197 y sgtes., Thompson Reuters online cita AR/DOC/3684/2016). Por su lenguaje ameno y claro y la enriquecedora cita doctrinaria y jurisprudencial que nos trae, he de permitirme extender en la transcripción de varios párrafos del artículo de la joven procesalista, quien enfatiza también el rol del juez tras el cambio de paradigma operado fundamentalmente tras la sanción del Código Civil y Comercial. 6.1.- Nos dice: ´La juridización de la Constitución Nacional (CN), en tanto supone la sustancialización de su contenido mediante un denso bloque axiológico que aglutina valores, principios y derechos en un sistema que tiene como centro y vértice a la persona humana en todas sus dimensiones se apoya en el derecho a la tutela jurisdiccional continua, efectiva y eficiente… Ese derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, importa -entre otras cosas- el libre e irrestricto acceso a la jurisdicción, como garantía primera para la efectivización del debido proceso como oportunidad de ser oído y probar en contradictorio. De allí, la relevancia de su operatividad en concreto y -como garantía de ello- la obligación de todos los poderes del Estado de propender a la adopción de medidas de aseguramiento positivo que tiendan a garantizar esa igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos… Como explica Marinoni, la operancia del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva impone al legislador la obligación de diseñar técnicas orgánico funcionales y procesales, verdaderas y propias instituciones equilibradoras de las posiciones concretas de las partes en litigio, adecuadas para la salvaguarda de los derechos, y a los jueces el deber de prestar su protección en los casos concretos´. 6.2.- Y refiriéndose en concreto al Beneficio de Litigar sin gastos, agrega: ´Lógicamente los criterios de interpretación de los estándares que habilitan su concesión, o de los alcances con que se otorgue la franquicia configuran su fisonomía, y lo tornan más o menos eficaz. En este punto -sin dudas- resulta por demás relevante la función del juez como custodio último de la isonomía en el proceso´. Expresa que el nuevo Código concretó -entre muchas otras novedades- dos decisiones en materia de política pública judicial que impactan en el derecho procesal: la constitucionalización del derecho privado y la recepción del principio de igualdad material, como vectores de esa regulación. Agregando que ´Esas decisiones se reflejan en el proceso diagramando (i) un típico sistema de tutela diferenciada con técnicas diversas, propias de la protección de ciertos derechos fundamentales de rango preferente, verdaderas instituciones ´equilibradoras´ de las situaciones concretas de las partes, que se conjugan para configurar una verdadera y típica ´justicia de acompañamiento, y en ese marco (ii) un diverso rol del juez como protagonista principal que actúa en función protectora, preventiva, asumiendo misiones múltiples de gestor, tutelador y garante del interés público comprometido´. 6.3.- Más adelante, tras recordar las Reglas de Brasilia, sigue diciendo: ´La pobreza, constituye una causa de exclusión social, tanto en el plano económico como en el social y en el cultural, y supone un serio obstáculo para el acceso a la justicia. Por esa razón demanda instituciones niveladoras de esa vulnerabilidad y un modo de decidir que atienda a estas particulares circunstancias. A propósito de esto último (el ¿cómo decidir?), el título preliminar del Código Civil y Comercial proporciona algunas reglas que delinean el modo en que ha de hacerse funcionar el nuevo sistema y el perfil de operador que requiere. En lo que concierne a la tarea de interpretar las normas, se ha dado al juzgador una serie de instrumentos conceptuales que debe utilizar. Esos instrumentos que otorga el art. 2º del CCyC son los que demuestran que el modo mecánico de mera aplicación de la norma ha muerto pues se promueve la apertura del sistema a soluciones más justas que derivan de la armonización de reglas, principios y valores. El juez, como operador activo, guardián de la justicia de la decisión en el marco de un proceso transversalmente cruzado por los estándares que surgen de los tratados de derechos humanos, debe resolver el caso a la luz de la influencia decisiva de los arts. 1° y 2° del CCyCN ´...precisamente la última norma citada -el art. 2- exige que la interpretación de la ley sea hecha teniendo en cuenta no solo sus finalidades sino también, entre otras cosas, los principios entendidos como mandatos que requieren que algo (por ejemplo, la rectitud y buena fe procesales, o la voluntad de buscar empeñosamente la verdad de los hechos) sea cumplido en la mayor medida posible´. 6.4.- Luego, al ingresar más de lleno en el análisis del caso, nos dice que ´… constituye un ejemplo de un modo decidir ´en clave coexistencial´, propio de la justicia de acompañamiento y coherente con los estándares que surgen del nuevo Código. Es que, como producto de la confrontación entre el principio de preclusión y el acceso irrestricto a la justicia, se ha interpretado el alcance de una franquicia legal en sentido nivelador. Y -permítasenos agregar- lo hizo atendiendo a la realidad de los hechos involucrados en el caso, conforme las pautas sentadas en la sana doctrina del exceso ritual´. 6.5.- Razona la comentarista partiendo de doctrina del cimero tribunal de la Nación que ´…si la ratio decidendi que -por vía de principio- determina que el beneficio de litigar sin gastos opere hacia el futuro se apoya en la presunción a partir de la cual hasta el momento en que se planteó se contó con los bienes necesarios para ejercer el derecho de defensa en juicio el caso en comentario no podría -sin indebido soslayo de las constancias de la causa- resolverse de acuerdo a esa regla general´. Y me detengo aquí pues si bien podría hablarse en principio de una diferencia al respecto con el caso que nos ocupa, el sentido común incida que a los efectos que se enuncian no la habría. Repárese al respecto que interpuesta la demanda, al día siguiente de intimársele por la providencia inicial que acredite el pago de las tasas y contribuciones, los recurrentes inician el beneficio de litigar sin gastos. Transcurrieron además solo tres días hábiles entre una presentación y otra, con lo que no es razonable suponer que al interponer la demanda principal tenía los recursos y dos días después dejó de tenerlos. Antes bien, es de presumir que los abogados que representan a los actores, desconocían la interpretación que aquí la mayoría de la Cámara ha hecho del primer párrafo del art. 78 del CPCyC, o hasta incluso pudieron haber creído que el sistema era el mismo que el del Código Procesal nacional vigente (de hecho el código provincial en general ha seguido siempre al nacional y, excepto en la Universidad del Comahue, en el currículo de la carrera de abogacía no se incluye su estudio, cursándose procesal civil fundamentalmente en base a la legislación nacional). 6.6.- Pero retomando la publicación de la Dra. Piccinelli, a modo de síntesis, entre otras conclusiones anota en relación al Beneficio de Litigar sin Gastos: ´5- Los criterios de interpretación de los estándares que habilitan su concesión, o de los alcances con que se otorgue la franquicia, configuran su fisonomía y lo tornan más o menos eficaz. En este punto resulta por demás relevante la función del juez como custodio último de la isonomía en el proceso. 6- El reconocimiento de un mayor núcleo duro de derechos y la tutela material de los mismos a través de una regulación diferenciada debe tener concreción en el marco del proceso para su efectiva realización. Y el juez, en su seno, será quien a través de la aplicación de la ley -y a los estándares interpretativos que propone el Código Civil y Comercial- tendrá el deber de hacerlos operativos en el caso concreto, cuidando que su decisión -razonablemente fundada- resulte coherente con el sistema constitucional en el que se inserta. 7- Las cuestiones puramente formales no pueden incidir negativamente en la concreción de la tutela jurisdiccional efectiva de los derechos de las personas. Menos aún de los derechos de los grupos vulnerables que demandan concretas medidas de acción positiva de los poderes del Estado (cfe. art. 75 inc. 22 CN). 8- El caso en comentario, en tanto otorga alcance retroactivo al beneficio de litigar sin gastos, en atención a la situación objetiva de pobreza exteriorizada en la solicitud de un anterior beneficio -frustrado por cuestiones formales- resulta una saludable aplicación de los estándares convencionales que resguardan la tutela jurisdiccional efectiva, el acceso irrestricto a la jurisdicción y el deber de igualación de los colectivos vulnerables en el marco de un proceso de rostro más humano´. 7.- Toribio Enrique Sosa, también comentó el fallo de la Corte bonaerense. Destaca éste desde un principio la razonabilidad de la decisión. Nos dice al respecto: ´Se argumentó que, sin ese alcance retroactivo del pedido de beneficio de litigar sin gastos, la obligación de pagar la tasa de justicia es un impedimento pecuniario que compromete la tutela judicial continua y efectiva en tanto obstaculiza el acceso a la jurisdicción. La solución tiene sentido común: sin cambio de circunstancias entre ayer y hoy, ¿por qué se habría podido pagar ayer lo que no se puede pagar hoy? Y si se hubiera podido pagar ayer pero no hoy, el acceso a la justicia es hoy así que ¿qué importa ayer?´. Considera no obstante -aunque no se opone mayormente a los argumentos de la mayoría de la SCBA-, que el caso encuentra una solución incluso más amplia en las normas civiles y tributarias, sin necesidad de recurrir a principios constituciones y convencionales. Señala entonces analizando las segundas que la obligación tributaria nace desde la demanda y que sobrevenida la obligación de pago, tras la imposibilidad de supeditar el mismo a los efectos del beneficio de litigar sin gastos que en aquél caso inicialmente se frustró, puede el justiciable ampararse en el art. 956 del CCyC, en cuanto al abordar la denominada ´Imposibilidad temporaria´ de cumplimiento de una obligación -en el caso la tasa de justicia-, dispone que: ´La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y temporaria de la prestación tiene efecto extintivo cuando el plazo es esencial, o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible´. Sin duda, un enfoque novedoso, que amerita ser profundizado y especialmente para un caso como aquél que comentaba. 8.- Para concluir y retomando el análisis concreto del caso que aquí nos ocupa, vuelvo a sostener el criterio que expusiera en ´GIUSTI´. Si bien está vedado el efecto retroactivo del beneficio de litigar sin gastos, cabe analizar cada caso bajo las directivas de los arts. 1 y 2 del Código Civil y Comercial, asegurando la tutela judicial, continua, efectiva y eficiente -especialmente para los colectivos vulnerables-, evitando incurrir en excesos rituales que antes que permitir el afianzamiento de la justicia, frustra o conspira contra tal objetivo fundacional del Estado. Insisto asimismo en que el art. 78 del CPCyC, al prescribir que ´Los que carecieren de recursos podrán solicitar hasta el momento de presentar la demanda principal, la concesión del beneficio de litigar sin gastos´, no refiere al escrito inicial, ni puede así ser interpretado, desde que tal momento se extiende mientras no se notifique la demanda o se declare la caducidad de la instancia. Hay que recordar al respecto que el art. 331 del mismo cuerpo legal, autoriza modificar, e incluso sustituir, el o los escritos de demanda que se hubiere antes presentado´´. III.- Insisto en que se yerra al asimilar el supuesto del recurso de casación -resuelto por el STJ- con el de la demanda que nos ocupa. En tanto la demanda no sea notificada no hay preclusión, mientras que con la interposición del recurso de casación sí y en consecuencia es admisible suponer que el beneficio de litigar sin gastos no cubre el importe del depósito que debió acompañarse con el escrito de interposición del recurso. Siendo entonces que el apropiado uso de los precedentes está rigurosamente condicionado a que en el nuevo caso se presenten las mismas circunstancias de hecho y jurídicas consideradas en la causa en que se estableció la doctrina de que se trata (CSJN, Fallos 340:1084, entre muchos otros) no podríamos decir que en el caso nos apartamos de la doctrina legal obligatoria. Remarco una vez más que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene el criterio que propugno (ver puntos 2.5 y 2.6 de la sentencia que he transcripto parcialmente). Y hago hincapié en esta circunstancia pues no podemos desentendernos del afianzamiento de lo que prácticamente sería el establecimiento del ´stare decisis vertical´ que fuera propuesto en el Segundo Dictamen del Consejo para la Consolidación de la Democracia, (Consejo para la Consolidación de la Democracia, 1987, 52: ´Las decisiones de la Corte Suprema en materia federal serán obligatorias, en cuanto a los principios sentados para decidir casos concretos para todos los tribunales inferiores de la Nación´) a partir de distintos pronunciamientos del cimero tribunal de la Nación que han ido más allá de sostener que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que, se apartan de los precedentes de la Corte Suprema, sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar las posiciones sustentadas en ellos, dado que aquélla reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos 311:1644 y sus citas, 312:2007; 315:2386; 324:2379; entre otros). En este sentido cabe colacionar ´VIÑAS´, citado por los Dres. Sergio Barotto y Ricardo Apcarian, en el trabajo titulado ´Doctrina legal obligatoria en los ámbitos provincial y federal. El modelo de la Provincia de Rio Negro (LLPatagonia 2019 23/4/2019 Cita Online AR/Doc/695/2019) y más recientemente ´FARINA HAYDEE´, analizado en profundidad por el Dr. Barotto quien considera que el alto cuerpo ha directamente determinado la obligatoriedad de sus fallos (aut. cit., ´La Corte Suprema de Justicia de la Nación Instaura la Doctrina Legal Obligatoria para toda la Magistratura de grado Jerárquico Inferior´, publicado en La Ley 29/05/2020, Cita Online: AR/DOC/88/2020), a cuya lectura me remito. IV.- Advierto por otra parte la gran injusticia que supondría la adopción de una solución como la que se propone en circunstancias como las que se plantea. Se ha dicho que se inició el beneficio de litigar sin gastos aunque no hubo precisiones al respecto y es probable tanto que se hubiere iniciado el beneficio -máxime cuando en muchos juzgados de nuestra provincia se ha afianzado la práctica que los beneficios tramiten por ante el Juzgado de Paz y no ante el mismo juzgado ordinario en el que tramita la causa principal-, como que no se tuviere mayor información al respecto por el cambio de abogados y el tiempo transcurrido. En cualquier caso -sea que haya iniciado el beneficio y no se hubiere intentado acreditar su existencia, como que no se lo hubiere promovido- se trataría de una evidente falla del profesional y no del justiciable; pero aquí solo pierde este último. ´El ciudadano tiene derecho a la prestación de un servicio profesional de calidad por parte del Abogado en el cumplimiento de la misión de defensa que le encomiende, así como por el Procurador en la representación de sus intereses ante los órganos jurisdiccionales´ establece el art. 35 de la Carta de los ciudadanos de la Patagonia Argentina ante la Justicia, norma que se ha sostenido resulta operativa y por la que debemos velar todos los operadores del Servicio de Justicia. En el caso de adoptarse la solución que se postula tornaríamos tal precepto como una mera declamación. V.- Por las razones expuestas en que en definitiva propongo haciendo lugar al recurso con costas en el orden causado, se considere que el beneficio de litigar iniciado alcanza los impuestos y contribuciones por la promoción de la demanda, debiendo continuar las actuaciones”.
3.- Expuesto íntegramente mi voto en el mentado precedente “Saez”, tal como anticipara, los argumentos que allí expuse resultan de aplicación al presente en tanto al no haber operado la preclusión de la demanda, que aun podría modificarse y hasta retirarse, no podría predicarse que se pretende un efecto retroactivo respecto del beneficio de litigar sin gastos.
Dije que profundizaría en aquellas cuestiones que en mi opinión debieran llevar a un cambio de criterio a mis colegas o, al menos llevarlos a atender las contradicciones que he mostrado y los interrogantes que he formulado respecto de los fundamentos que expusieran hasta ahora.
En tal derrotero y siendo que en esencia la adopción de la solución contraria a la que vengo postulando, sería justificada por mis colegas en la obligatoriedad de la jurisprudencia del STJ de acuerdo a lo prescripto por el art. 42 de la ley 5.190, creo que se soslaya por completo la diferencia que entre el caso de la demanda y el del recurso de casación vengo remarcando y sobre lo que me he detenido profundizando en el tema de la preclusión de uno y otro acto procesal que operaría como gran diferenciador de ambos casos.
En otro orden, siendo que el cimero tribunal de la Nación se ha enrolado en la posición que sostengo y que el Superior Tribunal de Justicia viene haciendo hincapié en que la doctrina elaborada por el alto cuerpo de la Nación con prescindencia de una norma legal que prevea su obligatoriedad resulta obligatoria para todos los tribunales del país, no otra conclusión que la de que aquella es obligatoria resulta ser a la que se debería llegar por estricta aplicación del citado art. 42 de la ley 5.190. Deberíamos tener por obligatoria la doctrina de la Corte Suprema que he citado, siguiendo nada más, ni nada menos que la propia doctrina del cimero tribunal provincial al respecto.
Prácticamente a diario ya el Superior Tribunal de Justicia viene incluso variando su propia doctrina, en función de doctrina fijada por la corte en la admisión de un stare decisis que no surge de la ley, pero que en definitiva se lo admite en función de los propios dictados del alto tribunal de la Nación.
En este sentido se ha explicitado para así proceder a partir del voto del Dr. Mansilla en “Díaz Riffo” (sentencia de fecha 28/05/2020 correspondiente al Expte. N° 16461): “Así las cosas, es dable traer a colación las consideraciones efectuadas por el doctor Barotto en el precedente STJRNS1: Se. 24/17 "FLORES" que recibiese la adhesión de todo el Cuerpo, y que se reiteró en STJRNS3: Se. 39/17 "ABURTO URIBE"; Se. 6/18 "COMIQUIL". Allí manifestó que "La doctrina legal vigente debe ser necesariamente respetada mientras la misma no cambie, producto de visiones jurídicas superadoras por parte de quienes tienen la carga de elaborarla. Las reglas arriba citadas han estatuido lo que la doctrina nomina como el "stare decisis vertical", que implica la obligatoriedad para los Tribunales inferiores de seguir en su obrar jurisdiccional los precedentes dictados por sus superiores jerárquicos, bajo la prevención implícita de que el apartamiento del precedente conllevará -como primera sanción- la revocación del fallo así dictado, por parte del Tribunal superior que revise esa sentencia". Asimismo, consideró como ilustrativa la visión que el maestro Bidart Campos ha tenido sobre el particular, la que plasmó de la manera siguiente: "Muy lejos de objetar a la jurisprudencia obligatoria por una supuesta equivalencia con la ley, que violaría el principio divisorio o de reparto del poder, nosotros aseveramos con plena certeza que ocurre todo lo contrario: la jurisprudencia que resulta de aplicación obligatoria y general asegura que la igualdad ante la jurisdicción queda resguardada: la ley -o la norma sublegal- será aplicada por los tribunales conforme a la interpretación que le ha asignado la sentencia de efecto obligatorio "erga omnes", de forma que queda asegurada la misma e igual interpretación en cuantos casos futuros deben subsumirse en la ley o en la norma que fue objeto de interpretación por la sentencia que impone seguimiento obligatorio. No hay nada tan inconstitucional como aplicar la misma ley en casos semejantes haciendo de esa ley interpretaciones desiguales. Si la igualdad ante la ley no se completa con la igualdad ante la jurisdicción, yo podré decir: si en mi caso "A" la ley aplicable se interpretó por el tribunal que dictó la sentencia con el resultado "A", y si en otro caso igual al mío -"B"- la misma ley se interpretó por el tribunal que dictó la sentencia con el resultado "B" y no con el resultado "A", la aplicación de la misma ley a casos análogos que obtuvieron resultados distintos ("A" y "B") ha frustrado la igualdad ante la ley porque provocó desigualdad ante la jurisdicción. Todo cuanto en la interpretación del derecho aplicable conduzca razonablemente a que en los procesos judiciales sobre casos análogos las sentencias los resuelvan acogiendo una igual interpretación del derecho aplicable, tiene para nosotros el valor de un test aprobatorio de la constitucionalidad. A la inversa, es inconstitucional interpretar y aplicar la misma ley a casos semejantes de manera diferente. Seguramente porque, acudiendo a García Pelayo, podamos coincidir en que la ley no es únicamente el texto normativo tal como salió del Congreso, sino ese texto normativo "más" la interpretación judicial que de él se ha hecho y se hace en su tránsito por los tribunales. La igualdad ante la ley se eclipsa inconstitucionalmente cuando no deriva a una verdadera igualdad ante la jurisdicción (La jurisprudencia obligatoria-La Ley 2001-F, 1492; LLP 2001, 1289)". Como se viene sosteniendo ante el cambio de criterio de la CSJN la jurisprudencia, y en particular en el fuero del Derecho del Trabajo, resulta determinante en la vida democrática de la Nación, por su estrecha y directa relación con las estructuras económicas y sociales que la integran, de allí el valor de uniformar sus decisiones no solo en la relación individual de un caso particular -en favor o detrimento de los intereses en juego-, sino como reveladora de situaciones futuras, allanando el camino a la paz social y, he de reiterar a la seguridad jurídica, tan clamada por la sociedad, y en particular en materia de infortunios laborales. En el recordado fallo "Cerámica San Lorenzo" (CS. 307:1094), el órgano judicial dispuso que "carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia...". Esta misma postura fue sostenida en reiteradas oportunidades por el Máximo Tribunal con sutiles agregados conceptuales, en Fallos: 329:4360 imponiendo el deber a los tribunales inferiores de "conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares"; en "Gonzáles Herminia" (Fallos: 323:555) al agregar que esa obligatoriedad se sustenta no sólo en su carácter de intérprete supremo sino en "razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional"; y en "Gay De Martín" (Fallos: 321:3201), cuando reafirmó que la carencia de fundamento de la resolución resulta sólo en los casos en que no se aporten argumentos nuevos que justifiquen su modificación. Por supuesto, que como lógica derivación de la polarización señalada a nivel jurisprudencial, se reflejan en doctrina sus implicancias. Sin embargo, las voces más escuchadas fueron aquellas que bregaron por la obligatoriedad de los precedentes del Máximo Tribunal del país. Entre los argumentos mayormente utilizados a favor de unos y otros, encontramos la economía y celeridad procesal; seguridad jurídica; morales, retóricos, de ejemplaridad y jurídicos; temporalidad; conformación; sistemas de controles judiciales; independencia interna de la justicia y división de poderes; muchos de ellos, inter-relacionados. La Corte remarca la obligación que tienen los jueces inferiores de conformar sus decisiones a sus sentencias dictadas en casos análogos, radica en dos supuestos: en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, y por razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos 25:364; 311:1644 y 2004; 320:1660; 321:3201 y sus citas; 337:47).
Sagües, analiza los distintos argumentos brindados por el mismo órgano sobre sus decisiones, equiparándolos a una suerte de stare decisis criollo, siendo que cuando la Corte declara como inconstitucional a una norma, no la deroga (formalmente), como lo hacen los tribunales constitucionales que siguen el modelo kelseniano; pero "obliga a todos los cuadros judiciales del país a inaplicarla, si la regla en desgracia es cuestionada en un proceso", generando un efecto expansivo que limita el control difuso de constitucionalidad de los jueces inferiores, quienes perderían su jurisdicción y libertad para decidir, al resultar inhabilitados para reputar constitucional aquello que el Máximo Tribunal resolvió contrariamente (Sagüés, Néstor P., La vinculatoriedad de la doctrina judicial de la Corte Suprema, LA LEY 14/08/2008, 1 o LA LEY 2008-E, 837 o Derecho Constitucional-Doctrinas Esenciales Tomo I, 1161, AR/DOC/2110/2008). Conforme lo resuelto por este Tribunal en STJRNS1: Se. 70/17 "CHECHILE", y STJRNS4: Se. 100/17 "RIMOLI", entre otros; aun cuando los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no resultan -por inexistencia de imperativo constitucional o legal- de receptación obligatoria por parte de los Tribunales de grado inferior, y teniendo en cuenta que la misma Corte tiene como línea jurisprudencial más afiatada en la cuestión aquella que pregona el "...deber que tienen las instancias inferiores de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares, en virtud de su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia..." (Fallos: 307:1094; 319:2061; 320:1660; 321:2294 y 3201; 325:1227, entre otros) y, además, recuerda preceptivamente la "fuerza moral" que dimana de sus sentencias (Fallos 322:1488, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema, como ejemplo), las decisiones del más Alto Tribunal Nacional deben ser emuladas con el instituto de la doctrina legal obligatoria. Al respecto, explica aquilatada doctrina constitucional que "Si apartarse de la doctrina del último intérprete constitucional del sistema constituye siempre "caso constitucional", por sobre la característica que la norma interpretada sea de derecho federal o común, cuando el alto tribunal interpreta derecho lo hace en una "función constitucional" o en ocasión de un "caso constitucional", por lo cual la doctrina que sienta debería ser siempre obligatoria para los tribunales inferiores, por ser el último intérprete de la constitución. Por consiguiente, nuestra propuesta consiste en otorgar obligatoriedad a los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando se expide en casos de derecho federal o común, en ocasión de haber activado su competencia por la vía extraordinaria (arts. 14 y 15, ley 48) u ordinaria..." (Jorge Alejandro Amaya, "Control de Constitucionalidad", 2da. Edición actualizada y ampliada, Ed. Astrea, 2015, pág. 180).
Este deber moral de los jueces de los Tribunales inferiores de conformar sus decisiones a lo que la Corte Suprema ha resuelto en casos análogos se funda, en primer lugar, en la presunción de verdad y justicia que invisten los fallos del tribunal que se encuentra en situación de singular prestigio institucional; y tiene además por función, quitar virtualidad a futuros trámites recursivos, que atentarían contra la celeridad y economía procesal. La univocidad jurisprudencial con la Corte Suprema de Justicia, Juez final de todo el derecho argentino, elimina la posibilidad del strepitus fori que de seguro producen los fallos contradictorios, vela por el derecho de defensa de los particulares y hace, en definitiva, a la concreción del principio de seguridad jurídica (JA: 1993-II-208)”.
4.- De resultas de lo que vengo exponiendo, entiendo que apartarnos del criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que hemos expuesto, resulta violatorio de la doctrina legal en tal sentido establecida por el cimero tribunal de la Provincia, resultando además un yerro asimilar el caso de la obligación de tributar en los supuestos de interposición de recursos de casación donde con el solo ingreso del escrito respecto opera la preclusión, con el supuesto de ingreso del escrito de demanda que al poder ser modificado e incluso retirado y/o cambiado antes de la notificación del traslado, no hay preclusión ni puede estrictamente hablarse de demanda sino de un escrito de demanda que podrá solamente considerarse “demanda” a los fines que aquí interesa, cuando con su notificación precluya la posibilidad del actor de modificarlo.
Propongo en consecuencia, hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora, revocando el último párrafo de la providencia inicial que prescribe -copio textual-: “Hágase saber a la actora que resultando que los autos principales "PAINEMAN DOMINGA ELDA BEATRIZ C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/USUCAPION", Nro. RO-00892-C-2023 se iniciaron con anterioridad a la interposición de la demanda, los efectos de la interposición del presente beneficio no tienen carácter retroactivo, por lo que deberá abonar los tributos ya determinados en el proceso principal - Conforme el criterio mayoritario de la Alzada en S.I N°94 - 16/03/2021- en proceso "SAEZ".
Sin costas por no haber mediado contradicción. TAL MI VOTO.
EL SR. JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI , DIJO: Atento la discrepancia de opinión existente entre mis estimados colegas que me preceden en el orden de votación debo dirimir ese desacuerdo.
A tal fin y por las mismas razones que he expuesto en los autos “SAEZ VICTOR EDGARDO Y OTRA C/ MUÑOZ MELLADO MATIAS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)”, EXPTE. A-2RO-765-C3-16, he de adherir al voto de mi estimado colega Dr. Soto, expuesto en primer orden.
Así lo voto.
Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, por MAYORIA
RESUELVE: 1.- Rechazar la apelación tratada, confirmando lo resuelto el 28 de junio de 2023, en cuanto fue materia de apelación, con costas por el orden causado; como surge de los considerandos.- 2.- Regular por la actividad de segunda instancia los honorarios de la letrada interviniente por la actora, Dra. Patricia Espeche en 2 Jus.- arts. 6 y 15 de la ley G-2212).; de acuerdo a los considerandos.-
Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/2022-STJ, Anexo I, Artículo N° 9 y oportunamente vuelvan.

VICTOR DARIO SOTO

JUEZ DE CÁMARA

GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ

JUEZ DE CÁMARA

DNO DANIEL MAUGERI

PRESIDENTE

Ante mi:

PAULA CHIESA

SECRETARIA

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