Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA
Sentencia252 - 02/11/2023 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteVI-01205-C-2023 - FIDEICOMISO LOS OLIVOS C/ OLEA, MIGUEL ANTONIO Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Viedma, 2 de noviembre de 2023.

VISTOS: Los caratulados "FIDEICOMISO LOS OLIVOS C/ OLEA, MIGUEL ANTONIO Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO" VI-01205-C-2023 y
CONSIDERANDO:
1.- Que en fecha 24/07/2023 se dicta sentencia monitoria, mediante la cual se resuelve en lo sustancial: “1) Llevar adelante la ejecución en contra de Miguel Antonio Olea , DNI 14410663 y Clara Teresa Polverg, DNI 20693648, condenándolos a pagar a la parte actora la suma de $ 1.274.864 en concepto de capital reclamado y la suma de $ 41.961,06 en concepto de gastos causídicos, con más la suma de $ 127.486,40 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación aprobada. 2) Con costas a la parte ejecutada (art. 68 CPCC). 3º) Librar el oficio ordenado precedentemente al Banco Central de la República Argentina, con mención de las personas facultadas para su diligenciamiento.- 4) Conforme lo dispone el art. 542 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 544 del Cód. citado, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deducen excepciones (art. 542 y 544 del CPCC) y de notificarle las providencias sucesivas en los términos de los arts. 40, 41 y 133 del Código citado si no constituye domicilio. 5) Regular provisoriamente los honorarios profesionales del Dr. Alejandro Correa, en la suma de $147.246,79 (MB:$ 1.274.864 ; coef.:11 % + 40 % red. en un 25 % -conf. arts. 6, 7, 8, 10, 20, 41 y 50 LA.).- Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley D 869. Hacer saber que la regulación provisional de honorarios se convertirá automáticamente en definitiva si el ejecutado no opone excepciones ni la recurre, y que en caso de oposición de excepciones quedará sin efecto y será reemplazada por otra definitiva una vez resueltas las defensas. 6) Notifíquese en el domicilio real del ejecutado con las copias de ley y con las previsiones y recaudos establecidos en el art. 490 del CPCC (arts. 120, 141, 339 y 490 Cód. cit.)...".

2.- Que en fecha 30/08/2023, comparece el Sr. Miguel Antonio Olea, por medio de su apoderado, contesta el traslado conferido, solicita el rechazo de la ejecución y opone contra su progreso, en los términos del artículo 544 incisos 6 y 8 del C.P.C, excepción de pago parcial y de quita del monto que entiende erróneamente liquidado. Todo ello con costas a su contraria.

En cuanto a los hechos, se remite a los denunciados por la parte actora en lo que no contradigan su propio relato y hace suya la prueba documental aportada por la ejecutante en lo que respecta a la constitución del Consorcio de Propietarios Los Olivos.

A continuación, da cuenta de los distintos hechos que entiende permiten comprender el motivo por el cual ha abonado parte de la deuda que se le reclama en autos.

Así, primigeniamente alude a las decisiones adoptadas por el Consorcio en cuestión mediante asamblea de propietarios de fecha 27/09/2022, oportunidad en que esgrime se celebra un contrato de locación de Obra de Gas, determinando las cláusulas oponibles a cada uno de los propietarios y la obligación de pago de las cuotas correspondientes. Agrega que dichas cuotas fueron determinadas en dólares estadounidense y se abonarían hasta el día 12 de cada mes, según el valor del dólar oficial publicado por el BCRA al día 07 de cada mes y, para el caso de demora, se calcularía el valor al día del depósito adicionando la suma de $300,00 por día de retardo.

Luego afirma que se ha indicado erróneamente el monto adeudado, pues tal y como la firma ejecutante le comunicara vía correo electrónico en fecha 04/10/2022, el importe correcto de la cuota a abonar por su unidad ascendía a suma de U$D 3.543,0908. Es decir, de acuerdo a sus dichos se parte una suma errónea a la indicada en la certificación contable como total a pagar al inicio del cuadro anexo, por lo que requiere su corrección.

Mas tarde alega que también se ha computado erróneamente el concepto "multas" al considerar más días de retraso en el mes de octubre. Refiere que debió considerarse desde el día 13/10 por 19 días, los que hacen un total de $5700, lo que expone da lugar a que el pago efectuado el 25/02/2023, deba imputarse en una suma mayor al pago de capital . Refiere entonces que el pago registrado por la suma de $60.675,31, se deben imputar el pago de las multas, que totalizan $32.800, arrojando una diferencia de $27.875,31, que considerando el tipo de cambio utilizado en la certificación contable, equivale a 139,37655 dólares estadounidenses.

Además afirma que la certificación contable presenta un cambio de criterio al exponer la deuda de la multa en los diferentes meses, lo que determinó un error en el importe final expuesto. Así, desde Octubre/2022 a Enero/2023 realiza un cálculo “acumulado” de la deuda de multa, adicionando en noviembre $9.300 (por 31 días, sin perjuicio de que ese mes posee 30 días), luego adiciona $9.300 en diciembre (llevando el importe de $24.000 a $33.300). En abril 2023, realiza una acumulación de marzo y abril, pero en mayo y junio informa los montos devengados de las multas de esos meses sin acumular, y, finalmente, totaliza los meses de marzo a junio indicados en el cuadro, sin considerar que el importe de abril ya incluía el de marzo, duplicándose entonces esas sumas.

Por otra parte, cuestiona la aplicación de intereses no acordados. Expresa sobre ese punto, que como surge de la lectura de las cláusulas acordadas por la asamblea de propietarios del Consorcio Los Olivos en fecha 27/09/2.022, no se ha determinado la aplicación de intereses resarcitorios ni compensatorios para el supuesto en que algún propietario se retrase en el pago, por lo que entiende carece de razón lo que se expone en la certificación contable acompañada por el actor, en cuanto determina una suma de intereses no capitalizables al 31/05/23 por la suma de Dólares Estadounidense $1.427,3512. Añade que la única sanción que establece el acuerdo determinado en la mencionada asamblea resulta la aplicación de multas diarias, lo cual ya ha sido analizado en el apartado anterior. En razón de lo expuesto sostiene en definitiva que no debe considerarse el concepto intereses para el cálculo del monto pretendido por el actor.

En cuanto a la excepción de pago parcial que opone, refiere que el Sr. Miguel Antonio Olea ha efectuado pagos que no han sido considerados en la demanda promovida. Argumenta en ese aspecto, que como se verifica en el comprobante que acompaña, en fecha 09/07/2023, mediante transferencia registrada con la transacción número 00434338, el Sr. Miguel Antonio Olea transfirió desde su CBU la suma de $36.850,31, en conceptos de expensas a la cuenta corriente del Consorcio Los Olivos, cuyo CBU se identifica con el número 0440040030000010635493. Aduce que dicha suma resulta ser coincidente con la manifestada por el actor en las presentes actuaciones, y que debe ser considerada ya abonada por el Sr. Miguel Olea, lo que debe tenerse en cuenta al momento del dictado de sentencia. Determina el saldo deudor que entiende corresponde, el que consigna en dólares estadounidenses y en pesos. Ofrece prueba, solicita la suspensión del embargo preventivo decretado, funda en derecho, formula reserva de recurrir a casación y/o en queja y concreta su petitorio.

3.- Que corrido el pertinente traslado, en fecha 12/09/2023 comparece la parte actora, por medio de su apoderado, contesta las excepciones formuladas y solicita su rechazo. Aduce en primer lugar. que la excepción de pago planteada en los términos del art. 544 inc 6 del CPCC resulta inadmisible por tratarse el alegado de un pago realizado en fecha posterior al inicio de la presente ejecución y que nada tiene que ver con el título que aquí se reclama.

Señala que los pagos parciales efectuados por el demandado han sido reconocidos y descontados de la deuda existente al momento de solicitar el dictado de la sentencia monitoria conforme surge del punto 3.2 in fine del escrito de demanda y de la certificación contable.

En relación a la excepción de quita deducida, esgrime que el planteo efectuado en el modo en que lo fue le impide realizar una defensa al respecto por cuanto carece de fundamentos que a su entender lo habiliten.

Sostiene que en este caso tampoco resultarían procedentes otras excepciones como la inhabilidad o falsedad de título (art. 544 inc. 4 C.P.C. y C.) toda vez que no existe negativa de deuda por parte del ejecutado, quién, por el contrario, reconoce adeudar expresamente expensas ordinarias y extraordinarias.

Por último, sostiene que no responde a las demás argumentaciones aludidas por el ejecutado en relación al monto demandado, liquidación de intereses o aplicación de multas, dado que ello tiende indebidamente a ordinarizar el proceso monitorio y que dichas cuestiones deben ser discutidas por la vía ordinaria que el ordenamiento en su art. 553 CPCC.

Concreta su petitorio, solicita se confirme la sentencia monitoria, se ordene la ampliación de embargo solicitada en fecha 31/08/2023 y se regulen honorarios a los letrados intervinientes con costas.

4.- Que entonces, reseñados los antecedentes del caso, corresponde resolver acerca de la procedencia de las excepciones y demás planteos formulados por la accionada.

4.1.- Excepción de quita: En primer lugar, he de reseñar que la excepción de quita prevista en el art. 544, inc. 8 del Código Procesal se configura con la renuncia del acreedor a cobrar parte de lo que se le debe. Puede resultar de las constancias del juicio o de documentos provenientes del acreedor y posteriores al nacimiento del crédito que se ejecuta. Tiene que haber sido otorgada por el acreedor con posterioridad a la constitución del crédito, por lo que no puede fundarse en los antecedentes del negocio que le dio origen y para ser procedente debe provenir de las constancias del juicio o de documentos del acreedor posteriores al nacimiento del crédito debiendo desestimarse si para establecer la vinculación de la documentación acompañada con la deuda, tendría que examinarse la causa de la obligación" (Palacio-Alvarado Velloso. Código Procesal T-9 pág.374).-" (fs.1146 v./1147).

Se ha dicho que la excepción de quita y de espera integran las llamadas excepciones con base documentada y comparten el mismo requisito de admisibilidad, como es la necesidad de acompañar los documentos o el instrumento emanado del acreedor y donde conste la circunstancia en que se apoyan tales excepciones y lógicamente con expresa referencia al título que sustenta la ejecución. (13/11/2018I, d SAIJ: SUQ0028622).

Entonces, aplicadas estas definiciones al caso, emerge entonces con claridad que en atención a las razones vertidas y a los documentos acompañados por la parte ejecutada en sustento del planteo deducido, la excepción de quita no merece recepción favorable en tanto resulta de toda claridad que no se dan en el caso los presupuestos requeridos para ello, pues no ha existido renuncia del actor en el sentido indicado y además, los documentos a que alude no son posteriores al crédito en cuestión. En razón de lo expresado, corresponde el rechazo de la excepción de quita deducida.

4.2.- Excepción de pago parcial: Que en cuanto al pago invocado, tengo presente que la ejecutante le negó eficacia al comprobante acompañado al deducir tal excepción y sostuvo que el depósito que de allí emerge resulta posterior al inicio de la ejecución, aclarando además que las restantes sumas abonadas por la accionada aplicables al contrato en cuestión, fueron efectuados antes de la mora y descontados de la suma reclamada, tal como surge de la certificación contable.
Que a todo evento, la accionada no ha ofrecido ninguna prueba tendiente a acreditar lo contrario (art. 549 párr. 2° CPCC) teniendo en cuenta que de los comprobantes agregados surge el extremo en cuestión que acertadamente expone la ejecutante para impedir la procedencia del planteo y cuya comprobación impide hacer lugar a la excepción en ese sentido formulada.

En este marco, la jurisprudencia en relación a la excepción de pago prevista en el artículo 544 inc. 6 del CPCC, es determinante en cuanto a que debe existir una clara e inequívoca imputación al crédito reclamado, y que la documentación debe ser autosuficiente para acreditar la defensa, sin que sea menester otras investigaciones, de modo tal que es innecesaria la recepción de otras pruebas como no sea el instrumento de pago, y que la sola circunstancia de que los documentos sean dudosas basta para desestimar la defensa (cf. Fenocchietto, Carlos E.: "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales", Tº 3, p. 99/100 y jurisprudencia allí citada).

Aplicados al caso tales postulados, se advierte que del comprobante acompañados por la ejecutada no surge aquella comprobación. En efecto, tal y como la actora expusiera al referirse al punto resulta de toda claridad que la fecha conforme el comprobante acompañado a su contestación se trata de un pago de $ 36.850,31 que tuvo lugar en fecha 09/07/23, es decir realizado en fecha posterior al inicio de la demanda. Pero además cabe añadir que tampoco resulta factible de imputar al concepto reclamado y por el que se ejecuta en las presentes actuciones. Que en virtud de lo expresado corresponde desestimar la excepción de pago deducida.

5.- Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto hasta aquí en torno al rechazo de sendas excepciones, partiendo de la base que el paradigma a seguir por la actividad jurisdiccional se expresa en que el proceso es medio y no fin en si mismo y debe servir a la realización de la justicia sin obstaculizarla, tengo para mí que la sentencia monitoria dictada no puede ser confirmada en su totalidad. Ello pues tras ponderar el título sometido a ejecución, la documentación aportada tanto por la firma ejecutante como por el ejecutado y los planteos realizados por ésta última, se puede advertir con claridad que pronunciamiento dictado en base al titulo sometido a ejecución incurre en errores en computo que admiten una modificación.

En el punto la jurisprudencia tiene dicho: "... el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos: de ahí que lo esencial sea que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según ley que subordina al juez en lo concreto, respetando las limitaciones formales sin hacer prevalecer tampoco la forma sobre el fondo, pero sin olvidar que también en las formas se realizan las esencias" (Fallos: 315: 106 y 329: 5903) (CSJ 367/2014(50 B) CS1 Recurso de hecho, Becerra, Juan José c/ Calvi, Juan María y otros s/cumplimiento de contrato, del 07/07/15)." (Cf. Cam. Apel. Trelew. Sala B . Exp. 390/2017. Sent. 004-2018, fecha 09/03/2018).

En ese sentido cabe reseñar lo resuelto por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, en los autos caratulados "MUNICIPALIDAD DE SIERRA GRANDE C/ JUAN FELIPE GANCEDO S.A S/EJECUCIÓN FISCAL (COPIAS PREVISTAS POR EL ART. 250 CPCC)", en trámite por Expte. Nº 8366/2018 del Registro de ese Tribunal (Receptoría Nº D-1VI-4666-C2017) en la sentencia de fecha 29/06/2018 en cuanto expusiera que "Sin embargo, entiendo que la extracción de ese ceñido trazado jurisprudencial, invocado expresamente por el Grado para dar patrocinio a su decisión de obstaculizar de plano el examen del diseño defensivo propuesto por la ejecutada, no puede conducirnos a obviar que en dicha ocasión ese Máximo Tribunal Provincial previamente había descartado la invocada deficiencia en el proceso de creación del título que se ejecutaba e inclusive la violación al derecho de defensa señalado por esta Cámara, ni que seguidamente a la determinación de aquel límite procesal apreció que la excepción de inhabilidad de título resulta viable sólo cuando se cuestiona la idoneidad jurídica de aquél, sea porque no figura entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos a los que ésta ha condicionado su fuerza ejecutiva (existencia de deuda por una suma de dinero líquida y exigible, o sea, de plazo vencido o no sujeta a condición, o sometida a condición, pero cumplida), o porque el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que figuran en el título como acreedor o deudor respectivamente. Tampoco, podría autorizar a olvidar que con posterioridad a esa decisión, en autos SISTEMA DE JUBILACIONES PENSIONES Y RETIRO DEL CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIEROS AGRIMENSORES Y TÉCNICOS DE LA ARQUITECTURA E INGENIERIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ FAVRETTO WALTER S/ EJECUTIV (sent. 42/2015, de fecha 10.06.15), el máximo órgano jurisdiccional provincial sostuvo que indagar sobre la facultad (legitimación) para reclamar, aun cuando podría constituir un exceso del marco de conocimiento del juicio ejecutivo podrían encuadrarse en la falta de legitimación procesal y como tal, hallarse comprendidos en la excepción de inhabilidad de título que prevé el art. 544 inc. 4) del CPCyC. y consecuentemente, ser una cuestión discutible en el presente juicio ejecutivo. Y menos aún justificaría relegar que en el primero de los precedentes citados, si bien restó fuerza de doctrina legal a la decisión recaída en autos DGR c/PIONEER NATURAL RESORCES S.A. s/APREMIO s/ CASACIÓN (Se. Nº 160/2007, del 11.12.07), rescató la pertinencia de proceder a la recepción de la excepción de inhabilidad de título cuando la deuda que se pretendía ejecutar, resultaba manifiestamente inexigible y/o inexistente (conf. Fallos 278:346; 294:420; 295:338; 298:626; 302:861; sent. del 9/8/88, in re: Chaco Pcia. del c/Aerolíneas Argentinas, Rev. Impuestos, t. 1988-B-2118; sent. del 6.6.95, Municipalidad de Daireaux c/ Pequeña Obra de la Divina Providencia s/Apremio, Rev. Impuestos T. 1995-B-2797; sent. del 11/7/96, in re: Estado Nacional DGI c/ Silverman S.A. LL, 1996-E-13; sent. del 10/10/96, in re: Canon S.A.I.C., entre otros), y para arribar a dicha conclusión no mediaba la necesidad de adentrarse en mayores demostraciones (conf. CSJN., 22/10/91, in re: DGI c/Ángelo Paolo Entrerriana S.A.; del 22/12/92, Fisco Nacional (DGI) c/ Dubin, Jorge R. s/Ejecución Fiscal). Por su parte, esas reflexiones no pueden ser confinadas al aislamiento, en tanto se enrolan en la línea decisoria trazada y mantenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien no ha dudado en afirmar que si el planteo revela que se puso en tela de juicio la existencia misma de la obligación, corresponde considerar de manera preliminar este tema, toda vez que se controvierte un presupuesto esencial de la vía ejecutiva, como es la exigibilidad de la deuda, sin cuya concurrencia no existiría título hábil (conf. CSJN en autos OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE c/ LA RIOJA PROVINCIA DE s/EJECUTIVO - ejecución fiscal, sent. del 14.02.17, Fallos: 340:76; con expresa invocación a los fallos 295:338; 320:1985; 324:1127), al grado de apreciar que en el marco de este tipo de procesos no pueden ser tenidas como sentencias válidas las que omitan tratar en forma adecuada las defensas aludidas, toda vez que aquéllas han de gravitar fundamentalmente en el resultado de la causa (CSJN, sentencia de fecha 9/11/2004 in re "Municipalidad de Paraná c. Reula, Emilio R."; Fallos 327:4832). Ello es así, por cuanto no puede exagerarse el formalismo hasta el extremo de admitir una condena por deuda inexistente, cuando esto resulta manifiesto de autos, circunstancia que importaría un grave menoscabo de garantías constitucionales (CSJN Fallos: 312:178, cons. 51 y 61; 278:346; 298:626; 302:861; 312:178; 318:1151; 294:420; 316:2153; 318:646; 323:816; 324:2009 y 325:1008; entre otros pronunciamientos). Es que, la limitación del examen del título ejecutivo a sus formas extrínsecas no puede llegar al extremo de admitir una condena fundada en un título basado en normativa que se reputa inconstitucional (conf. Corte Suprema de Justicia de Tucumán Comuna Rural de Delfín Gallo vs. YPF S.A. s. Apremios, sent. del 24.04.12, Rubinzal Online Cita: RC J 5496/12).Por esos claros y precisos fundamentos juzgo que en el caso debió valorarse si se trata, la ejecutada, de una deuda existente y exigible, y eventualmente descartarse en forma razonada y motivada su tratamiento....Tal aseveración la formulo en la persuasión que en este tipo de juicios no resulta suficiente que el título sea completo y se baste a sí mismo, sino que debe ser también ajustado al ordenamiento que autoriza su expedición como tal. Si así no lo fuera, a mi entender, debería acogerse la excepción de inhabilidad de título, puesto que el carácter sumario del procedimiento no excluye en modo alguno el derecho de defensa, el control de legalidad y de constitucionalidad. Pues, en un estado de derecho no es posible hacer prevalecer el rigor formal y la celeridad de la ejecución fiscal, para convalidar un apartamiento palmario a aquél, ni aún cuando la emisión del certificado de deuda pueda estar precedida de una presunción de legitimidad y enmarcada en el interés público al pronto cobro de la supuesta deuda. Es que, como otros han dicho, se trataría de un instrumento ilegítimo que contraría la legalidad y que afecta un interés público superior al económico, que es el de respeto al derecho de defensa y a la propiedad privada (conf. Cita: RC J 5496/12)”.

Entonces, en aras de propender a efectivizar los principios antes aludidos, cabe apuntar las siguientes observaciones que a mi modo de ver obligan a modificar el pronunciamiento dictado conforme liquidación practicada por las razones y el modo que a continuación se expone:

En primer lugar, se advierte que el valor reclamado por la actora en concepto de expensas extraordinarias por la obra de gas, y cuyo monto de U$S 3.568,3828 se incorpora en la certificación contable sometida a ejecución, no surge de los documentos adjuntos a la demanda. Es decir, si bien se acompaña acta de la asamblea celebrada en fecha 27/09/22, en la que se da tratamiento a la ejecución de la obra de gas y la modalidad de pago, el Anexo I de montos por propietario al que alude la cláusula primera de dicho acta, y que lo integra, no ha sido adjuntada por la actora.

Más la parte ejecutada al tiempo de oponer excepciones y a fin de fundamentar la quita, agrega un documento que menciona haber recibido por parte del consorcio vía correo electrónico, donde constan los valores a abonar por propietario, y del mismo surge de para el caso de la parcela 031 asciende a U$S 3.543,0908, suma que difiere de la reclamada. y el adjunto antes referido, que la ejecutante no desconoció.

En función a lo expuesto, he de receptar la crítica formulada en ese aspecto por la ejecutada disponiendo que la suma que correspondía reclamar en concepto de expensas a la unidad del ejecutado arribaba a la de U$S 3.543,0908, en base a la documental a la que hiciera referencia precedentemente, correspondiendo readecuar en ese sentido la sentencia dictada.

También se advierte, que como manifiesta en su libelo impugnatorio el ejecutado, se incurrió en error en el cómputo de las multas. En ese sentido se aprecia que en la certificación contable de deuda, se arriba a un monto por multas de $ 41.400. El monto de $18.300 por los 30 días de abril es incorrecto, ello en virtud que el valor determinado contiene el valor de la multa del mes de marzo de $9.300, duplicando en dicho cálculo los mismos. En ese sentido asiste razón a la ejecutada impugnante.

En referencia al planteamiento de la demandada por el cual aduce error en la certificación contable presentada, al computar acumulación de intereses y computar 31 días por el mes de noviembre, se advierte que en el primer tramo de cálculo de multa desde el vencimiento de la obligación 12/10/22, a la fecha que del 31/01/23 que refiere como multa acumulada, el resultado indicado de $41.800 es erróneo.

El primer pago denunciado ha sido en fecha 25/02/23 por la suma de $ 60.675,31. Dado que como surge del acta acompañada se ha estipulado que en caso de incumplimiento o mora en el pago de la expensa extraordinaria, el pago se imputará previamente a la cancelación de la multa acumulada ($300 diaria por cada día de retardo); corresponde entonces determinar la multa acumulada a la fecha del primer pago de fecha 25/02/23.

Multa calculada desde el primer vencimiento (12/10/22) hasta el pago (25/02/23). Días transcurridos 136, a $300 por día= multa acumulada $ 40.800 Entonces el primer pago de $ 60.675,31 cancela la multa acumulada de $ 40.800 y restan $19.875,31 para imputar al capital.

Para ello, hay que convertir el saldo de pesos a dólares. El convenio estipula que el valor del dólar a contemplar es que publica el Banco Central de la República Argentina, tipo vendedor. No aclara que tipo de dólar utilizar, dado que el BCRA publica distintos tipos Cotizaciones por fecha, Tipo de Cambio de Referencia Comunicación "A" 3500 (Mayorista) Tipo de Cambio Nominal Promedio Mensual (TCNPM), Tipo de Cambio Minorista Comunicación “B” 9791.

Para la presente conversión he tomado la cotización cuya publicación en la pagina del BCRA figura como “cotización por fecha”.

$19.875,31 / U$S 195,68 (día inmediato anterior dado que en la fecha de pago fue sábado) = Por lo tanto cancela el equivalente a U$S 101,57.

Saldo de deuda de capital en dólares U$S 3.441,52 (U$S 3.543,09 - U$S 101,57.) a la fecha del primer pago.

El segundo pago denunciado ha sido en fecha 22/03/23 por la suma de $ 63.525,31.

El pago se imputará previamente a la cancelación de la multa acumulada ($300 diaria por cada día de retardo); corresponde entonces determinar la multa acumulada a la fecha del segundo pago de fecha 22/03/23.

Multa calculada desde el primer pago (25/02/23) hasta el segundo pago (22/03/23). Días transcurridos 25, a $300 por dia= multa acumulada $ 7.500

Entonces, el segundo pago de $ 63.525,31 cancela la multa acumulada de $7.500 y restan $56.025,31 para imputar al capital.

Para ello, hay que convertir el saldo de pesos a dólares.

Para la presente conversión he tomado la cotización cuya publicación en la pagina del BCRA figura como “cotización por fecha”.

$56.025,31 / U$S 205,38 = Por lo tanto cancela el equivalente a U$S 272,79.

Saldo de deuda de capital en dólares U$S 3.168,73 (U$S 3.441,52 - U$S 272,79.)

Calculado a la fecha 30/10/2023, corresponde actualizar la multa acumulada por retardo en el pago del valor de cuota extraordinaria.

Multa calculada desde el segundo pago (22/03/23) hasta el 30/10/23. Días transcurridos 222, a $300 por día= multa acumulada $ 66.600.

Saldo de deuda de capital en dólares U$S 3.168,73, convertible al tipo de cambio de USS de 349,95 de acuerdo a cotización cuya publicación en la pagina del BCRA figura como “cotización por fecha”, asciende a la suma de $1.108.897,41.

Total multas acumuladas, mas deuda de obra de gas, mas expensas con vto 25/04/23, 25/05/23 y 25/06/23: $ 1.209.307,41.

En cuanto la cuestión atinente a la aplicación de intereses del 5% mensual en concepto de cálculo punitorio al que refiere el punto 3) de la Asamblea celebrada el 12/02/21 y que consigna la certificación contable, ciertamente no corresponde su cómputo, toda vez que el mismo representa una mera propuesta, más no una cuestión aprobada, asistiendo razón al ejecutado en ese punto.

Que en atención a las razones precedentemente invocadas, se impone rechazar las excepciones opuestas contra la presente ejecución, mas receptar las observaciones formuladas en el sentido precedentemente indicado en el punto 5.

6.- En consecuencia corresponde, readecuar la sentencia monitoria dictada en fecha 24/07/2023, conforme liquidación practicada supra, que integra la presente, la que se se aprueba en cuanto ha lugar por derecho en la suma de 1.209.307,41 al 30/10/2023.

7.- En cuanto a las costas, en atención al modo como resuelve, corresponde mantener la imposición a la parte demandada (art. 68 CPCC).

8.- Asimismo, en atención a lo resuelto precedentemente, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada en la sentencia monitoria dictada el día 24/07/2023, readecuar la regulación de honorarios en forma definitiva para el Dr. Alejandro Correa en la suma de $186.233,34 (MB: $ 1.209.307,41 coef.:11 % + 40 %) y regular los del Dr. Juan Manuel Ríos, en la suma de $ 152.372,73 (MB: $ 1.209.307,41 coef.: 9 % + 40%). Ello de conformidad con lo previsto en los artículos 6, 7, 8, 10, 20, 41 y 50 de la ley G 2212.

Por lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Rechazar las excepciones de pago parcial y quita planteadas por el Sr. Miguel Antonio Olea, conforme fundamentos dados en los considerandos precedentemente expuestos.

II.- Receptar parcialmente las observaciones formuladas por la parte ejecutada y aprobar la liquidación practicada y es parte integrante de la misma en cuanto ha lugar por derecho.

III.- Dejar sin efecto la parte resolutiva de la sentencia monitoria dictada en fecha 24/07/2023 de conformidad con las observaciones advertidas al analizar el titulo ejecutable, la documental acompañada y la liquidación practicada en consecuencia. En consecuencia hacer saber que la suma por la que la ejecución prospera asciende a $ 1.209.307,41. Condenar al Sr. Miguel Antonio Olea , DNI 14410663, y Clara Teresa Polverg, DNI 20693648 a pagar a la parte actora la suma de $ 1.209.307,41 en concepto de capital reclamado y la suma de $ 41.961,06 en concepto de gastos causídicos.

IV.- Imponer las costas a las demandadas (art. 68 CPCC).

V.- Dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada en la sentencia monitoria dictada el día 24/07/2023, readecuar la regulación de honorarios en forma definitiva para el Dr. Alejandro Correa en la suma de $ 186.233,34 (MB: $ 1.209.307,41 coef.:11 % + 40) y regular los del Dr. Juan Manuel Ríos, en la suma de $ 152.372,73 (MB: $ 1.209.307,41 coef.: 9 % + 40 %). (arts.6, 7, 8, 10, 20, 41 y 50 ley G 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley D 869.

VI.- Regístrese, y notifíquese por el ministerio de ley conforme art. 9 inc. A del Anexo 1 de la Acordada 36/2022.

Leandro Javier Oyola

Juez

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