Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia43 - 08/08/2012 - DEFINITIVA
Expediente2CT-19184-07 - ROCHA NORMA BEATRIZ Y OTROS C/ COOPERATIVA DE TRABAJO SINERGIA LTDA.;SEFA S.A. Y LA CUMBRE S.A. S/ RECLAMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
//NERAL ROCA, 7 de AGOSTO de 2012.-
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "ROCHA NORMA BEATRIZ Y OTROS C/ COOPERATIVA DE TRABAJO SINERGIA LTDA.; SEFA S.A. Y LA CUMBRE S.A. S/ RECLAMO" (Expte.Nº 2CT-19184-07).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo:
I.- RESULTANDO: Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por Norma Beatriz Rocha; Iris Alejandra Ledesma y Manuel Andrés Bustamante Morales, contra la Cooperativa de Trabajo Sinergia Ltada., La Cumbre S.A. y Sefa S.A., por la suma de $ 98.015,00 en concepto de reajuste de haberes años 2004/2006; SAC proporcional; vacaciones proporcionales; indemnización por antigüedad; preaviso; indemnizaciones arts. 1º y 2º de la ley 25323; indemnización art. 16 de la ley 25561 e indemnización art. 80 LCT., con más los intereses y costas. Reclaman, además y para el supuesto de no acreditarse el ingreso de los aportes y contribuciones a los organismos correspondientes, el importe equivalente a la remuneración devengada hasta que se cancele la obligación debida, en carácter de sanción conminatoria. Asimismo, pretenden la entrega de las certificaciones de Servicios, Remuneraciones, Cese de Servicios, constancias de aportes y Certificados de Trabajo.
Manifiestan que comenzaron a trabajar bajo las órdenes de los demandados en las fechas y bajo las categorías que enuncian, a saber: en enero de 2003 Norma Beatriz Rocha como Embaladora; en enero de 2001 Iris Alejandra Ledesma como Clasificadora y el 10 de enero de 2004 Manuel Bustamante Morales como Estibador.
Que estuvieron vinculados con la firma bajo la modalidad de contrato de temporada, regidos por el C.C.T. 1/76 y la LCT, hasta el 03 de marzo de 2006, fecha en que se colocaron en situación de despido indirecto.
Agregan que cumplían una jornada laboral de Lunes a Lunes, sin francos ni descansos compensatorios, trabajando 15 horas diarias.
Que durante toda la relación laboral la Cooperativa de Trabajo Sinergia Ltada. suministró personal a las otras codemandadas.
Que en la temporada 2005/2006, precisamente en enero del último año, las accionantes Rocha y Ledesma se presentan a trabajar en la época en que lo hacían habitualmente y le es negado trabajo. Frente a ello, remiten telegramas solicitando se les aclare su situación laboral, denunciando que sus puestos de trabajo estaban ocupados por personal con menor antigüedad, bajo apercibimiento de considerarse despedidas. Intiman, a su vez, el registro de la relación laboral, la entrega de los recibos de haberes y pago de las horas extras trabajadas.
Ante el silencio de las demandadas, se consideran despedidas, intimando la cancelación de las indemnizaciones de ley y reiterando los términos de la misiva anterior en cuanto al registro del vínculo de trabajo, entrega de recibos de haberes y pago de horas extras.
Por su parte, relata el actor Manuel Andrés Bustamante Morales que el 27-02-06, al llegar a su trabajo, se encuentra con que las puertas del galpón de empaque estaban cerradas y con personal policial adentro, hecho que le impide entrar a trabajar, lo que es constatado por la Delegación Zonal de Trabajo de Villa Regina.
Frente a tal situación se presenta ante el organismo competente y por su intermedio intima a las demandadas a que aclaren su situación laboral, se lo convoque a trabajar, a que abonen reajustes de haberes y horas extras y a la entrega de las constancias de aportes a la Seguridad Social, bajo apercibimiento de considerarse despedido.
La codemandada La Cumbre S.A., contesta negando la relación laboral y el reclamo impetrado. La Cooperativa de Trabajo Sinergia Ltada., rechaza que se le haya negado trabajo, que se le adeude suma alguna y la relación laboral. Mientras que Sefa S.A., omite responder.
Que ante tal situación se considera despedido.
Añaden que la Cooperativa manifiesta que los reclamantes son socios, entendiendo que la realidad de los hechos demuestra que ello es para eludir obligaciones laborales, ya que la misma nunca puso a su disposición los contratos, ni participaron en la suscripción con terceros, ni en las decisiones que ésta tomó y que nunca se les comunicó su estado patrimonial, es decir ingresos o egresos que efectuaban.
Que las restantes coaccionadas no pueden negar y desconocer la relación laboral, ya que siempre y en forma exclusiva trabajaron para esas empresas, en el galpón de empaque sito en Uspallata y Av. Cipolletti de Villa Regina.
Sumado a ello, denuncian que el empleador siempre estuvo presente en el momento en que se les abonaba el sueldo.
Todo lo expuesto, los lleva a afirmar que están en presencia de un claro fraude laboral, del que son solidariamente responsables las accionadas, con inexistencia de forma cooperativa, de la que no pueden hacer uso las demandadas por expresa prohibición legal.
Citan la disposición normativa del art. 40, último párrafo, de la Ley 25.877, vigente a la época de la relación laboral, entendiendo aplicable el art.1044 del C.C.
Frente a lo señalado –expresan- las codemandadas La Cumbre S.A. y Sefa S.A., revestían el carácter de empleador descripto en el art.26 de la LCT., como que a la Cooperativa de Trabajo Sinergia Ltada., también le cabe responsabilidad como empleadora, pues actuó como suministradora de personal. Citan numerosa Doctrina y Jurisprudencia, que entienden aplicable al presente.
Afirman que en el caso se está ante un supuesto de fraude laboral previsto en el art.14 y ccs. de la Ley de Contrato de Trabajo, ya que se ha tratado de encubrir las apariencias del verdadero empleador en el contrato de trabajo, sin haber tenido muchas opciones frente a las condiciones impuestas por el mismo.
Que la ley trata de impedir la simulación ilícita de la calidad de socios para evadir las leyes tuitivas del derecho de trabajo y que más allá que la Cooperativa Sinergia S.A. haya cumplido los requisitos legales de constitución y funcionamiento, fue ilegítima su actuación en la especie, por aparecer exclusivamente encaminada a suministrar personal a un tercero y, con el pretexto de actos cooperativos, excluir la responsabilidad del último, habiendo abusado de su personalidad jurídica.
Citan las disposiciones normativas del art.919 del Código Civil y 57 de la LCT., referido a que el silencio guardado por las codemandadas ante la intimación, apareja el consentimiento -sobre las causales invocadas- para provocar la ruptura del vínculo.
Practican liquidación; ofrecen prueba; fundan en derecho y peticionan que se haga lugar a la demanda, con costas.
A fs. 43 se ordenó correr traslado de la acción.
A fs.87/92 contesta demanda y opone excepción de prescripción La Cumbre S.A., solicitando el rechazo de la acción en todas sus partes, con costas.
Niega que los actores se hayan desempeñado en relación de dependencia; la modalidad de trabajo temporaria; que la Cooperativa de Trabajo Sinergia S.A. le haya suministrado personal; la jornada de trabajo y las categorías denunciadas; que las Actoras Rocha y Ledesma se hayan presentado en la temporada 2005/2006 a su trabajo y que el mismo les haya sido negado; el relato realizado por el actor Bustamante como ocurrido el día 27-02-2006; adeudar los rubros que integran la liquidación, como la obligación de realizar aportes a la Seguridad Social y de entregar constancias; la antigüedad en el empleo y el fraude laboral, como que algún representante de la Cumbre S.A. estuviera presente en el momento en que se abonaba el salario.
Reconoce la presentación realizada por su parte en la Delegación Zonal del Trabajo del 02 de marzo de 2006, en la que dejó constancia de haber alquilado el galpón de empaque y algunas maquinarias a la Coop. de Trabajo Sinergia Ltda., siendo la explotación industrial y comercial que se desarrolló en dicho inmueble a cargo de la Cooperativa, destacando, además, que nunca obtuvo beneficio de los que se desempeñaban dentro de las instalaciones de dicho galpón.
Relata que siempre dedicó su actividad al servicio de frío explotando un frigorífico con destino a la conservación de frutas, que originariamente se constituyó como una S.R.L. y luego se transformó en una S.A..
Que un inmueble de su propiedad, lindante con el frigorífico, fue alquilado a la firma La Cautiva Cooperativa Frutícola, Hortícola y de Consumo Limitada, quien se dedicó al empaque de frutas de propiedad de sus socios desde 1960, hasta que fue disuelta por dificultades económicas y la muerte de sus socios.
Que en el año 1998 le alquiló el frigorífico y las instalaciones del galpón de empaque a la firma Sefa S.A., todo de acuerdo al contrato que adjunta y que en virtud de ese contrato, que permitía la cesión, esta última, subarrendó a la Cooperativa de Trabajo Sinergia Ltada., las instalaciones del galpón de empaque. Denuncia que el contrato entre Sefa S.A. y La Cumbre S.A. fue dejado sin efecto el 30 de noviembre de 2005.
Que habiendo concluido la relación contractual con Sefa S.A., formalizó un nuevo contrato de locación de inmueble y maquinarias con la Cooperativa de Trabajo Sinergia Ltda., que adjunta.
Afirma que arrendó la parte edilicia e instalaciones destinadas al empaque con las maquinarias y herramientas que se detallan en un anexo, habiéndose pactado un precio de $ 1,10 por bulto de fruta embalado o su equivalente, de conformidad con la modalidad imperante en la actividad de público conocimiento y que probará oportunamente.
Considera que ha concertado una operación totalmente lícita con una persona jurídica, arrendando un inmueble y bienes muebles, que al locatario le corresponde la explotación y que en forma evidente correrá con los riesgos de la misma.
Continúa que se estableció en el contrato, el derecho de la locadora a efectuar inspecciones técnicas con profesionales idóneos, para el control del buen uso y mantenimiento de los bienes arrendados, como así también la exclusión de su responsabilidad por los daños y perjuicios producidos por el locatario, sus dependientes o clientes, por los objetos o maquinarias y por las deudas.
Entiende que en razón de lo expuesto, la actividad de la explotación del empaque de fruta es de exclusiva responsabilidad del locatario, de la que su parte no tiene ni tuvo injerencia alguna.
Que no participó de ninguna forma en la actividad o explotación industrial o comercial, dentro de las instalaciones locadas, que nunca procesó ni trabajó fruta de su propiedad dentro del establecimiento, ni comercializó con terceros fruta elaborada o empacada dentro de la propiedad locada y que nunca tuvo la dirección jurídica, técnica o económica de la actividad que se desarrollaba en el galpón de empaque.
Que salvo ser propietaria del inmueble y de las maquinarias que arrendó, no tiene ni tuvo vinculación alguna con la explotación. Que nunca proveyó de insumos ni material alguno para el procesamiento, ni percibió suma alguna por la prestación del servicio de parte de terceros que entregaban la fruta para su empaque, ni intervino en su comercialización.
Que desconoce la procedencia de la materia prima y las operaciones comerciales que realizaba la locataria, toda vez que las actividades desarrolladas dentro del galpón fueron en su totalidad ejecutadas, dirigidas y controladas por la Cooperativa de Trabajo Sinergia S.A., quien es la responsable directa de las actividades desarrolladas dentro del ámbito del galpón alquilado y quien compró fruta para su procesamiento o contrató con particulares el servicio de empaque de fruta, percibiendo los beneficios de la explotación.
Agrega que desconoce la vinculación existente entre los accionantes y la Cooperativa de Trabajo Sinergia S.A., y si la modalidad lo fue como socios o empleados.
Impugna cada rubro que integra la demanda y opone excepción de prescripción, fundada en que los actores reclaman prestaciones desde enero de 2004, habiendo interpuesto la demandada el 22 de febrero de 2007. Respecto de la actora Rocha dice que intimó al pago de rubros no prescriptos en febrero de 2006, por lo que a esa fecha el reclamo de enero de 2004 se encontraba prescripto.
Con relación a Ledesma dice que antes de la interposición de la demanda no efectuó reclamo alguno a La Cumbre S.A., por lo que el reclamo por el período de enero/04 a enero/05 se encuentra prescripto.
Finalmente, respecto de Bustamante, señala que interpuso reclamo administrativo el 28 de febrero de 2006, considerando por lo tanto que se encuentran prescriptos los rubros del año 2.004.
Ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.
A fs.140/145 Sefa S.A. opone excepción de prescripción y contesta demanda, solicitando el rechazo de la acción en todas sus partes, con costas.
Niega que los actores se hayan desempeñado en relación de dependencia con la firma; la modalidad de trabajo temporaria; que la Cooperativa de Trabajo Sinergia S.A. le haya suministrado personal; la jornada de trabajo y la antiguedad denunciada; que las actoras Rocha y Ledesma se hayan presentado en la temporada 2005/2006 a su trabajo y que el mismo les haya sido negado; la recepción de los telegramas dirigidos a Uspallata y Av. Cipolletti, pues desde noviembre de 2.005 ya no era locadora del inmueble; el relato realizado por el actor Bustamante como ocurrido el día 27-02-2006; niega, asimismo, adeudar cada uno de los rubros que integran la liquidación, como la obligación de realizar aportes a la Seguridad Social y de entregar constancias; niega la existencia de fraude laboral, como que algún representante de la firma Sefa S.A. estuviera presente en el momento en que se abonaba el salario a los actores.
Reconoce la presentación realizada por su parte en la Delegación Zonal del Trabajo el 02 de marzo de 2006, en la que dejó constancia que no tenía ningún tipo de vinculación jurídica con la Cumbre S.A. ni con la Cooperativa de Trabajo Sinergia Ltda., no procesó fruta ni nunca los actores trabajaron bajo su dependencia.
Relata que con fecha 15 de octubre de 1998 celebró un contrato de locación con la firma La Cumbre S.A., de un inmueble sito en Uspallata N° 76 de Villa Regina, con destino a la explotación comercial del frigorífico que continuó girando con el nombre de "Frigorífico La Cumbre S.A.".
Que en el contrato, se especifica que Sefa S.A. –es decir el locatario- queda autorizado a ceder o transferir total o parcialmente el bien locado, sólo a título oneroso, como así también a sublocar el mismo. Se estableció, además, que el locatario asume la responsabilidad por los daños que la transferencia o sublocación pudieran originar al locador.
Detalla que el inmueble arrendado está constituído por dos partes, una destinada al frigorífico y otra al galpón de empaque, lugar donde operaba antiguamente la firma La Cautiva Cooperativa Frutícola Hortícola y de Consumo Ltda., quien se dedicaba al empaque de fruta de propiedad de sus socios desde 1960, hasta que fue disuelta por dificultades económicas y la muerte de sus socios.
Que el contrato de locación entre La Cumbre S.A. y Sefa S.A. fue rescindido el 30 de noviembre de 2005.
Afirma que nunca explotó el galpón de empaque ni tuvo injerencia en las actividades desarrolladas dentro del mismo; que nunca procesó ni trabajó fruta de su propiedad dentro del establecimiento, ni contrató personal en relación de dependencia para los trabajos que se desarrollaban en el inmueble alquilado; que no tuvo participación de ningún tipo en la contratación con las firmas y/o personas que entregaban la fruta para su empaque, ni participó en el proceso comercial, ni en la producción, ni proveyó insumos; y que no tuvo la dirección técnica de las actividades que se desarrollaban en el galpón de empaque, ni tampoco beneficio económico en la contratación entre la Cooperativa de Trabajo Sinergia Ltda. y los terceros que procesaban fruta dentro del galpón.
Que nunca dio directivas al personal dentro del galpón ni a los accionantes, ni se benefició de ninguna forma con el trabajo personal de los mismos. Que el único beneficio fue el cobro de los alquileres que abonaba la cooperativa contratada, conforme contrato de locación que adjunta.
Agrega que no es de su conocimiento el carácter de socio o empleado de las personas que prestaban servicios en el galpón de empaque, ni el horario que cumplían, ni la forma de liquidación de la prestación.
Manifiesta que la relación habida con la Cooperativa de Trabajo fue siempre la que surge entre un locador y un locatario, como que jamás participó en forma alguna en la actividad desarrollada por la misma.
Que no existió nunca con la Cooperativa subordinación económica de ningún tipo, ni participación en la dirección, ni utilización de capitales comunes, ni negocios y/o actividades similares, no hay uniformidad de criterios comerciales, ni políticas de mercado comunes.
Entiende que es improcedente sostener que los actores eran sus dependientes y que pretender extender la responsabilidad laboral importaría gravísimas consecuencias, por ser ajena a la relación de autos.
Que, asimismo, la extensión de responsabilidad requiere de la comprobación rigurosa de los presupuestos fácticos establecidos en la LCT, cuyo fundamento es la presunción de inconstitucionalidad que brota de toda disposición que obligue al pago de una deuda en principio ajena, solución que se aparta de la regla del art.1195 del C.C., vinculado con la intangibilidad del patrimonio establecido en el art. 17 de la Constitución Nacional.
Concluye que en el caso de autos no existió fraude ni se configura la responsabilidad solidaria del art.31 de la LCT.
Aclara que luego de la rescisión del contrato con la Cumbre S.A. el día 30 de noviembre de 2.005, ésta da en locación, el 12 de diciembre de 2005, el galpón de empaque a la Cooperativa de Trabajo Sinergia Ltda., por lo que deja de tener vinculación jurídica con ambas empresas.
Que por lo expuesto no es procedente el reclamo de ninguno de los rubros relacionados con hechos o actuaciones posteriores a la conclusión del contrato referido.
Agrega que si los accionantes pretenden la solidaridad de los demandados, en el caso de autos sería de aplicación lo dispuesto en el art.228 de la LCT, lo que demuestra que los reclamos posteriores al 30 de noviembre de 2005 no pueden dirigirse a SEFA S.A., toda vez que no tiene legitimación pasiva desde el 1° de diciembre de 2005, en adelante.
Opone excepción de prescripción, aludiendo que los actores reclaman diferencias de haberes, horas extras y SAC desde enero de 2004, mientras que fue interpuesta la demandada el 22 de febrero de 2007.
Respecto de las actoras Rocha y Ledesma, afirma que los telegramas fueron remitidos al domicilio de Uspallata y Av. Cipolletti y que, tal como dejara constancia en la Delegación Zonal del Trabajo, en ese tiempo ya había rescindido su contrato y no se encontraba más en el lugar, por ende no tomó conocimiento de los telegramas allí remitidos.
Denuncia que se entera del trámite cuando la codemandada La Cumbre S.A., le acerca las cédulas y las copias de demandas del presente trámite y de cuatro más que enumera y que a los fines de no dilatar el mismo, no realizó planteo alguno, no obstante dejar sentado que su domicilio legal es en calle Don Bosco 141 de Villa Regina, hecho que acreditará en autos.
En consecuencia, manifiesta que toma conocimiento del reclamo, en la fecha en que se notifica la demandada, y es ésta la que debe tenerse en cuenta a los fines del cómputo de la prescripción, encontrándose prescriptos, según su postura, los reclamos anteriores a febrero de 2005.
Con referencia a la pretensión de Bustamante afirma que inicia reclamo administrativo el 28 febrero de 2006 y que conforme el art.257 de la LCT, se extiende el plazo prescriptivo por seis meses, por lo que a la fecha de la interposición de la demanda se encontraban prescriptos los reclamos anteriores al mes de agosto de 2005.
Ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.
Por providencia de fs. 148 se decretó la rebeldía de la Cooperativa de Trabajo Sinergia Ltda.
A fs.150/151 renuncian al poder conferido las apoderadas de las coaccionadas Sefa S.A. y La Cumbre S.A., por lo que el Tribunal por providencia de fs. 152 intimó a ambas comparecer a estar a derecho por sí o por apoderado, bajo apercibimiento de continuar el trámite de acuerdo a lo previsto por el art.41 del C.P.C.C.
A fs.164 se decretó la rebeldía de Sefa S.A. y La Cumbre S.A.
A fs.171 se presentan las mencionadas codemandadas con nuevo apoderamiento, habiéndose dispuesto el cese de las rebeldías decretadas por providencia de fs.174.
A fs.199/201 obra el acta de audiencia de conciliación en la que consta la presencia de los actores, la de su letrada apoderada, la del apoderado de las codemandadas Sefa S.A. y La Cumbre S.A., la incomparecencia de la Cooperativa de Trabajo Sinergia Ltda. y/o letrado alguno que la represente; la imposibilidad de arribar a conciliación alguna; el decreto de apertura a prueba y la fecha de la audiencia de vista de causa.
A fs.212/218, 221/233, 240/253 y 261/262 se agregaron informes de la Afip, del Correo Argentino, de Anses y de SENASA, respectivamente.
A fs. 264 luce el acta de la audiencia de vista de causa, en la que consta la presencia de los actores, de su letrada apoderada, del apoderado de las codemandadas La Cumbre S.A. y Sefa S.A., el desistimiento por parte de la actora de la prueba confesional ofrecida, la absolución de posiciones de Norma Beatriz Rocha, el desistiendo por parte de las codemandadas de la restantes confesionales, la declaración de los testigos Darío Oscar Zabala, Patricia Nora Vidal y Mirta Liliana Vidal, la manifestación del apoderado de las codemandadas que no la ha acompañado la instrumental requerida en razón de no haber existido relación laboral con los actores, la petición de la parte actora de que se haga efectivo el apercibimiento previsto en el art. 42 de la Ley 1504 y el requerimiento del letrado de las codemandadas respecto del auxilio de la fuerza pública a los efectos de hacer comparecer a los testigos propuestos por su parte.
A fs.272 se ordenó intimar a las codemandadas a acompañar las cédulas diligenciadas respecto de los testigos ofrecidos por su parte y a fs. 285 se tuvo por desistido de dicho medio probatorio en virtud de no haberse cumplido con el requerimiento.
A fs.296 obra acta de audiencia continuatoria de vista de causa, en la que consta la presencia de la letrada de los actores, la del letrado de las codemandadas La Cumbre S.A. y Sefa S.A., la incomparecencia de la Cooperativa de Trabajo Sinergia Ltda., los alegatos de los letrados de las partes presentes y el pase de los AUTOS al ACUERDO para dictar sentencia.
II.- CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc.1º de la Ley 1.504, los que a mi juicio son:.
1.- Que la firma La Cumbre S.A. es propietaria de un galpón de empaque con maquinarias y herramientas y un frigorífico, ubicados ambos en calle Uspallata N° 76 (Uspallata y Cipolletti) de Villa Regina (dichos de su contestación de demanda).
2.- Que por el frigorífico La Cumbre S.A. suscribió un contrato de locación con la firma Sefa S.A., de fecha 15 de octubre de 1998, por un plazo de 20 años, comprendiendo el período del 1° de diciembre de 1.998 hasta el 30 de noviembre de 2.018. Por dicho alquiler se convino la suma de $ 6.000 mensuales, pactándose además, en la cláusula 8 que el locatario podía sublocar el inmueble sólo a título oneroso. (fs. 52).
3.- Que no obstante el período de alquiler pactado, las partes rescindieron dicho contrato el 30 de noviembre de 2.005 (fs. 52).
4.- Que por el galpón de empaque (de propiedad de La Cumbre S.A.), la firma Sefa S.A. suscribió un contrato de locación con la Cooperativa de Trabajo Sinergia Ltda., el 12 de diciembre de 2.002, por un período de 2 años, comprendidos entre el 1 de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de 2.005 (fs. 98/99).
5.- Que por el galpón de empaque, La Cumbre S.A. suscribió un contrato de locación con la Cooperativa de Trabajo Sinergia Ltda. de fecha el 12 de diciembre de 2.005, por un período de tres años a contar desde el 9 de diciembre de 2.005 hasta el 8 de diciembre de 2.008 (fs. 53/55).
6.- Que La Cumbre S.A. era la única firma inscripta en el SENASA para las temporadas 2005 y 2006, con un local de empaque sito en Uspallata 76 (Uspallata y Cipolletti) de Villa Regina., y que Sefa S.A. y La Cooperativa de Trabajo Sinergia Ltda. no poseían galpones habilitados desde la temporadas 2005 (Informe de fs. 261).
En oportunidad de celebrarse la audiencia de vista de causa, el testigo Darío Oscar Zabala (ofrecido por la actora), declaró que: Conoce a los actores del galpón de empaque de La Cumbre. El testigo empezó a trabajar en ese galpón en el año 1999 y lo hizo hasta el año 2.006 en que les cerraron las puertas; tiene juicio contra las demandadas y reclama la indemnización , horas extra y sueldos que no le fueron pagados correctamente. Cuando ingresó cree que la que estaba a cargo del galpón era La Cumbre porque antes era La Cautiva. Sefa S.A. era un proveedor de fruta de ese galpón o socio. En esos años 1999 le pagaban con un recibo que decía La Cumbre. La Cooperativa Sinergia también empezó a trabajar en el año 1999. Estaba Edgar Massacchesi y su esposa; eran los dueños del galpón; también estaba Eduardo Massacchesi. Trabajaban también fruta de otros productores. Alesandroni era el gerente o dueño de la cooperativa. El testigo no tenía trato con esa persona. Las directivas de trabajo se las daba Luis Miranda que era el capataz. Cuando el testigo ingresó Miranda ya venía trabajando desde hacía muchos años atrás. Miranda fue el que le enseñó a trabajar. Agrega que se enteró que enseñaban a trabajar en ese galpón y luego de hacerlo quedó trabajando. Se trabajaba fruta para Bertoldi, Eduardo Massacchesi, Alberio, la firma Trento, etc.. No sabe las vinculaciones comerciales que tenían ellos. El testigo a veces trabajaba turno mañana de las 3 o 4 hasta 15 hs y. en otras oportunidades, trabajaba a la tarde de 15 hs. a 2 de la mañana, aproximadamente. Rocha era embaladora, Ledesma clasificadora y Bustamante era estibador. El testigo compartió turnos con los actores. Ellos hacían las mismas horas, aunque el estibador era el que más se quedaba, por lo menos una hora más, porque tenía que acomodar. Se trabajaba todos los días, incluídos los sábados y domingos. Los actores trabajan en el turno tarde. Al testigo le pagaban por bulto. Se le exhibe la documentación obrante a fs. 6/17 y la reconoce como los recibos que les entregaban. Cobró con recibos que decían Sinergia. Las temporadas comenzaban entre el 8 o 10 de enero y se trabajaba hasta los primeros días de abril, llegando algunas hasta el 15. Después se empezaba con la postemporada. Se suspendía a la mitad y la otra mitad quedaba trabajando. Los actores hacían parte de postemporada y eran del grupo que continuaba trabajando cuando terminaba la temporada. En el galpón también trabajaba la firma Sefa y cree que estaba manejada por Edgar Massacchesi. Sefa y La Cumbre trabajaban en forma paralela; les decían: bueno hoy trabajamos fruta de Sefa, al otro día, hoy trabajamos la fruta de La Cumbre.
A su turno, Patricia Nora Vidal (testigo de la actora), declaró que conoce a los actores por ser compañeros de trabajo. Trabajaron juntos en los años 2.005 y 2.006 en La Cumbre. Massacchesi era el dueño de La Cumbre. La Cumbre la dueña del inmueble pero se trabaja para la Cooperativa Sinergia. Tiene juicio contra Sinergia y La Cumbre, aunque se arribó a un acuerdo y lo está cobrando; el juicio lo lleva el Dr. Morales. Cobró la primera cuota en marzo de 2.010. Agrega que fue a anotarse a la Cooperativa Sinergia; la oficina estaba en la calle 9 de Julio de Regina; y después la llamaron. Miranda era el capataz en el galpón y era el que mandaba. No sabe si era dependiente de La Cumbre. Estaba Alesandroni que era de la Cooperativa Sinergia. Nunca tuvo trato con Alesandroni. La testigo era clasificadora y trabajaba en el turno tarde de 15 hs. hasta las 2 o 3 de la mañana. Los actores trabajaban en el mismo turno que la testigo. Se trabajaba de lunes a sábados y algunos domingos cuando las llamaban. También se trabajaban los feriados. Los sueldos se los pagaba Sinergia en el galpón de empaque. Les hacían firmar un recibo que figuraba Sinergia. No sabe de quién era la fruta que trabajaban. Nunca fue a ninguna asamblea de la Cooperativa. El horario de trabajo era el mismo durante toda la temporada. La temporada duraba hasta fines de marzo o principios de abril. La testigo nunca hizo la postemporada y no sabe si los actores la hicieron. En el 2005 trabajó toda la temporada y en el 2006 sólo trabajó unos días en enero y vio en esos días a los actores.
Finalmente, Mirta Liliana Vidal (testigo actora) declaró que: Conoce a los actores del galpón de empaque La Cumbre; trabajaron juntos en los años 2.005 y 2.006. Conoce a la Cooperativa pero no conoce a Sefa. Tiene juicio contra La Cumbre, únicamente, con el Dr. Morales; cobró dos cuotas, aunque no en término y le falta cobrar tres. El dueño de La Cumbre es Massacchesi y lo sabe porque trabajaba para él. Lo veía en el galpón. La testigo entró a trabajar en el año 2.005 como clasificadora. Fue a buscar trabajo a una oficina ubicada en la calle 9 de Julio de la Cooperativa y de allí la mandaron a trabajar a ese galpón. No sabe si firmó algún papel. El capataz era Miranda y trabajaba para La Cumbre porque él siempre estuvo ahí. Lo sabe por la gente más antigua. Alesandroni iba al galpón pero no tenía trato con él. El horario era de 15 hs. hasta la 1 o 2 de la mañana. Los actores trabajaban en el mismo turno. Se trabajaba de lunes a sábados y algunos domingos; en toda la temporada habrán sido dos domingos. En el año 2005 trabajó desde mediados de enero hasta fines de marzo. En el 2006 sólo trabajó 6 días junto con los actores; cree que fue en febrero. Aclara que en el 2006 no la convocaron, por lo que fue a reclamar y le dieron solo 6 días. No sabe de quién era la fruta que trabajaban.
De los testimonios recibidos extraigo las siguientes conclusiones: 1. Que los actores trabajaron en el galpón de empaque de propiedad de La Cumbre S.A., ubicado en Uspallata 76 o Uspallata y Cipolletti de Villa Regina; 2. Que Norma Betriz Rocha se desempeñó como embaladora, Iris Alejandra Ledesma como clasificadora y Manuel Andrés Bustamante Morales como estibador; 3. Que lo hicieron como trabajadores de temporada (permanentes de prestación discontinua -arts. 96 sgtes. y cctes. LCT y CCT 1/76 del empaque de fruta); 4. Que se desempeñaban en el turno tarde, con horario de inicio a las 15 hs., finalizando la labor a la 1 o 2 de la mañana. Trabajaban de lunes a sábados y algunos domingos; 5. Que las temporadas se iniciaban a mediados de enero y culminaban a fines de marzo o principios de abril de cada año; 6. Que los actores también trabajaban en la postemporada; 7. Que recibían las órdenes del capataz Luis Miranda, quien era identificado por los trabajadores como un dependiente antiguo de La Cumbre S.A.; 8. Que también se encontraban presentes en el galpón Edgar Massacchesi y su esposa y aunque no daban órdenes en forma directa al personal, la comunidad laboral los identificaba como dueños y representantes de La Cumbre S.A.; 9. Que en ese galpón de empaque se trabajaba fruta de La Cumbre S.A., Sefa S.A., Bertoldi, Alberio, Trento, entre otros; 10. Que las testigos Patrica Nora Vidal y Mirta Liliana Vidal ingresan a trabajar en el galpón de empaque aludido, de la misma manera que los actores, es decir, fueron a anotarse en un local ubicado en calle 9 de Julio de la localidad de Villa Regina, donde funcionaba una oficina de la Cooperativa de Trabajo Sinergia Ltda. y luego las mandaron a trabajar al galpón de empaque de propiedad de La Cumbre S.A.; 11. Que nunca participaron de asambleas de la Cooperativa y si bien tenían conocimiento que Alesandroni era el representante de la Cooperativa, no tuvieron trato con él, ni impartía órdenes de trabajo.
Cabe destacar, que el Dr. Horacio Pagliaricci formalizó objeciones con relación a los testigos en tanto, en todos los casos, tienen o tuvieron juicio con las demandadas, por lo que corresponde hacer mérito específico sobre la convicción que generaron las declaraciones en el suscripto.
Al respecto, la inmediación es de gran utilidad. Los juzgadores observan el lenguaje no verbal, reciben impresiones y hacen las preguntas adecuadas que, en el marco de la congruencia, permiten investigar más profundamente cada testimonio. La fuerza probatoria de los testimonios y la información obtenida fuera de las posiciones de la confesional, confiere ingredientes no sólo del contenido sino del modo en que responden. Son especialmente apreciables la espontaneidad de la declaración en el contexto de lo preguntado, la respuesta certera y la estimativa, la valoración del hecho por sus criterios o apreciaciones o conclusiones, la complejidad o simplicidad de lo indagado y el efecto que haya causado sobre la persona.
La particularidad en el caso es, que al averiguarse sobre la mecánica generalizada de trabajo y no uno o más hechos referidos a los actores en particular, las manifestaciones se sostienen sobre circunstancias propias en el marco de su participación en el escenario a reconstruir y, en tal sentido, las expresiones fueron categóricas, amplias, sinceras, y no dejaron dudas en cuanto a la modalidad de contratación, régimen de dirección, forma de pago, relaciones entre los trabajadores, horarios y jornadas de prestación.
Los declarantes, hicieron relatos debidamente ubicados en tiempo y espacio, desde su experiencia, con ingredientes propios ajenos a la participación de otros, resultando especialmente interesante todo aquéllo en que se aproximaban las circunstancias expuestas por unos y otros.
El interés indirecto en el pleito, como cuestionador de la imparcialidad del testimonio y el carácter de tercero en sentido propio, por las consecuencias que en el futuro puede acarrear el resultado de la sentencia respecto de los intereses que a su respecto se jueguen en otra causa, si bien debe ser juzgado rigurosamente, no excluye por sí el valor del testimonio. La contraria contó con la facultad de repreguntar e incluso controvertir los dichos, sin lograr desvirtuar tales declaraciones, que resultaron confirmadas. No aparecen contradicciones y en varios aspectos complementaron elementos objetivos de extrema trascendencia.
Si bien es cierto que hay posturas que lisa y llanamente privan a las declaraciones de fuerza convictiva indispensable a los testigos que tienen juicio pendiente con la demandada (C.NTrab, Sala III, 31-3-92, DT 1992-A-897), abono a la corriente que entiende que no es posible descalificar a los testigos por tener juicio pendiente con una de las partes, si no se demuestra que los dichos carecen de objetividad o que las versiones de los declarantes resultan tendenciosamente favorables a la postura de la otra, correspondiendo apreciar los dichos con rigurosidad extrema. De ninguna manera pueden desecharse los dichos, porque no se trata de testigos excluidos (CNTrab. sala II, 19-11-1992. DT 1992-A-862).
III. Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 53 inc. 2 L. 1.504).
1.- Relación Laboral.
Con fundamento en las conclusiones que extracté de los testimonios recibidos a las que remito y a las demás pruebas aportadas a las que hice referencia, surge de manera evidente que la Cooperativa de Trabajo Sinergia Ltda. actuaba como proveedora de mano de obra tanto para La Cumbre S.A. como para Sefa S.A. Es decir, estamos frente a un verdadero reclutamiento de personal tendiente a prestar servicios bajo la "apariencia" cooperativa, y solo con su ropaje, pero en dependencia absoluta de un empleador titular de los recursos económicos y comerciales y de los medios de producción para el que laboraban los actores.
En efecto, la única empresa que contaba con habilitación de un galpón de empaque para trabajar las temporadas de los años 2.005 y 2.006 frente al SENASA fue La Cumbre S.A.. De ello, da cuenta el informe de dicho organismo agregado a fs. 261, según el cual La Cumbre S.A. figuraba inscripta frente a dicha institución para las temporadas 2005 y 2006, con un local de empaque ubicado en Uspallata 76 (Uspallata y Cipolletti) de Villa Regina, y que Sefa S.A. y La Cooperativa de Trabajo Sinergia Ltada no poseían galpones habilitados desde la temporadas 2005.
Ello demuestra que más allá de las formas utilizadas (contratos de locación aludidos), La Cumbre S.A. continuaba vinculada en el proceso de empaque y comercialización de la fruta que se trabajaba en dicho establecimiento, toda vez que, por un lado, era la responsable frente al SENASA por las posibles sanciones derivadas de las faltas administrativas cometidas en ese ámbito y, por el otro, el producto comercializado debía llevar el sello pertinente otorgado por dicho organismo.
Cabe agregar, que La Cumbre S.A. era la propietaria del galpón de empaque como así también de las maquinarias y herramientas con las que se procesaba la fruta.
Además, también se trabajaba fruta de esta firma, entre otras, y como colofón, el personal que trabajaba en dicho establecimiento estaba dirigido por el capataz Luis Miranda, quien era identificado por los trabajadores como un dependiente antiguo de La Cumbre S.A..
Por otra parte, el argumento de ésta codemandada en cuanto a que nunca estuvo vinculada con la dirección técnica, jurídica y económica de la actividad, ni proveyó de insumos ni materiales para el procesamiento ni percibió beneficios por la prestación del servicio por parte de terceros, siendo la Cooperativa de Trabajo Sinergia Ltda. la única responsable de la explotación industrial y comercial de dicho establecimiento, no sólo cae con los argumentos ya señalados en párrafos anteriores, sino que también, no pasa de ser una mera afirmación sin sustento, ya que no probó una sola de sus aseveraciones.
En efecto, una de las pruebas aportadas por esta parte, tendiente a demostrar su desvinculación con la actividad desarrollada en el galpón de empaque, fueron los 7 contratos suscriptos entre la Cooperativa de Trabajo Sinergia Ltda. y Oscar José Amadei (fs. 59/62), Luis Sebastián Siracusa (63/66), Alberto Barasich (fs. 67/70), José Teruel (fs. 71/74), Domingo Rotter (fs. 75/78), Jorge Angeloni (fs. 79/82) y Fernando Orazi (fs. 83/86). Pero al ser desconocida dicha documental por la actora a fs. 147, debía producir la prueba informativa pertinente ofrecida por su parte en la contestación de demanda, de conformidad con lo ordenado en el auto de apertura a prueba de fs. 199/201. Pues bien, dicha parte no diligenció ningún oficio al respecto, desvaneciéndose las aseveraciones hechas en la contestación de demanda en tal sentido.
Asimismo, tampoco diligenció el oficio al Banco Bansud, Sucursal Villa Regina, por el que procuraba acreditar la existencia de cuentas corrientes o cajas de ahorro a nombre de la Cooperativa de Trabajo Sinergia Ltda. y el ingreso en las mismas de sumas de dinero durante los años 2.002, 2.003. 2.004. y 2.005 supuestamente efectuadas por los proveedores de fruta Jorge Héctor Angeloni, Alberto Carlos Rarasich, Pedro López, Juan Domingo Rotter, Luis Sebastian Siracusa y José Teurel.
Así también, dicha parte no diligenció el oficio a la firma Patagonian Fruits S.A. por el que se pretendía probar la comercialización de fruta procesada de Jorge Héctor Angeloni, Alberto Carlos Rarasich, Pedro López, Juan Domingo Rotter, Luis Sebastian Siracusa y José Teurel, y donde la Cooperativa de Trabajo Sinergia habría intervenido prestando el servicio de empaque.
Cabe agregar, que dicha parte tampoco instó la producción de la prueba pericial contable ordenada en el auto de apertura de prueba de fs. 199/201, por la que pretendía probar con dictamen técnico sobre los libros contables de La Cumbre S.A. y la Cooperativa de Trabajo Sinergia Ltda., la tan alegada desvinculación en el proceso de empaque y comercialización de fruta que se trabajaba en el establecimiento de su propiedad.
Y, finalmente, tampoco instó la notificación de los testigos propuestos oportunamente y tal es así, que de ello da cuenta el proveído de fs. 285, por el que se la tuvo por desistida de dicho medio probatorio.
En otro orden de consideraciones, en cuanto a la codemandada Sefa S.A., cabe destacar que según los dichos de esta parte y de La Cumbre S.A., habría alquilado el galpón de empaque desde el 1° de diciembre de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2.018, aunque luego fue rescindido el contrato de locación el 30 de noviembre de 2.005.
De la lectura del instrumento acompañado a fs. 97, se desprende que si bien fue locado un inmueble ubicado en la calle Uspallata N° 76 de la localidad de Villa Regina -clausula 2-, el destino que el locatario debía darle al inmueble locado era la explotación del frigorífico exclusivamente. En efecto, de acuerdo a la clausula 5 de dicho contrato, pactaron que: "...El locatario destinará el inmueble locado a la explotación del establecimiento industrial (frigorífico) que continuará girando bajo el nombre de FRIGORIFICO LA CUMBRE S.A., no pudiendo cambiar el rubro industrial preindicado aunque de dicho cambio no resulte perjuicio moral o material para el locador...".
Que en virtud de la cláusula 8, el locatario estaba autorizado para ceder o transferir total o parcialmente el bien locado sólo a título oneroso, aunque no se desprende de ello, que pudiera cambiarle el destino.
Pues bien, no obstante lo expuesto, Sefa S.A. sub-alquila a la Cooperativa de Trabajo Sinergia Ltda. el galpón de empaque con todas las maquinarias y herramientas que denuncia que figura en el Anexo I, pero que no acompaña, ubicado en calle Uspallata Norte n° 80 de Villa Regina, por el período del 1° de enero de 2.003 hasta el 31 de diciembre de 2.005, pactándose como precio del alquiler $ 0,75 por bulto de fruta embalada o su equivalente según anexo II, que tampoco acompaña (fs. 98/99).
De lo expuesto, se advierten las siguientes desprolijidades y/o irregularidades: 1. Sefa S.A. sub-alquila un galpón de empaque a la Cooperativa de Trabajo Sinergia Ltda. ubicado en calle Uspallata n° 80 de Villa Regina, cuya posesión no surgía de ningún título; o bien, sub-alquila el inmueble ubicado en Uspallata n° 76 de la misma localidad, cambiándole el destino de frigorífico que expresamente pactó con la propietaria del inmueble La Cumbre S.A.; 2. Sefa S.A. había sublocado el galpón de empaque a la Cooperativa de referencia hasta el 31 de diciembre de 2.005 y no obra en autos ni manifiestación ni prueba alguna, con relación a que dicho contrato hubiere sido rescindido con anterioridad; pero a su vez La Cumbre S.A. alquiló el mismo galpón de empaque a la Cooperativa con comienzo de la vigencia del mismo a partir del día 9 de diciembre de 2.005 (fs. 53/55); con lo que ambas empresas tenían un contrato de locación vigente con la Cooperativa sobre el mismo galpón de empaque y por un mismo período que iba desde el 8 de diciembre de 2.005 al 31 de ese mismo mes y año. 3. La Cooperativa de Trabajo Sinergia Ltda. por el período del 8 al 31 de diciembre de 2.005, supuestamente habría pagado dos alquileres, uno a Sefa S.A. de $ 0,75 por bulto de fruta embalado (fs. 98/99) y otro a favor de La Cumbre S.A. por $ 1,10 por bulto de fruta embalado (fs. 53/55).
La defensa que esgrime Sefa S.A. consiste en no haber procesado nunca fruta de su propiedad en dicho galpón de empaque, ni contratado personal en relación de dependencia para que laborara en el mismo; asimismo, que nunca tuvo participación con las personas que entregaban fruta para el empaque, ni participó en el proceso de producción ni de comercialización; no proveyó insumos, no tuvo intervención en la dirección técnica de las actividades desarrolladas en el galpón, ni tuvo beneficio económico de las contrataciones que realizaba la Cooperativa con los terceros.
Pues bien, a los efectos de acreditar la inexistencia de participación en la actividad de la Cooperativa, ofreció como pueba la documentación en poder de terceros, tales como Frutos del Valle S.R.L., Jorge Héctor Angelone, Alberto Carlos Barasich, Juan Domingo Rotter, Luis Sebatian Siracusa, José Teruel y Alberio S.A., a efectos de que presenten contratos, facturas, recibos, etc..
También ofreció como prueba, similar documentación en poder de la Cooperativa de Trabajo Sinergia Ltda. y del gerente o apoderado de ésta, Mario Ernesto Alessandroni; y además solicitó informes en el mismo sentido a los supuestos proveedores de fruta Frutos del Valle S.R.L., Jorge Héctor Angelone, Alberto Carlos Barasich, Juan Domingo Rotter, Luis Sebatian Siracusa, José Teruel y Alberio S.A..
Asimismo, ofreció como prueba oficios al Banco Bansud, Sucursal Villa Regina, por el que procuraba acreditar la existencia de cuentas corrientes o cajas de ahorro a nombre de la Cooperativa de Trabajo Sinergia Ltda. y el ingreso en las mismas de sumas de dinero, durante los años 2.002, 2.003. 2.004. y 2.005 supuestamente efectuadas por los proveedores de fruta Jorge Héctor Angeloni, Alberto Carlos Rarasich, Pedro López, Juan Domingo Rotter, Luis Sebastian Siracusa y José Teurel. Así también, peticionó el libramiento de oficio a la firma Patagonian Fruits S.A. por el que se pretendía probar la comercialización de fruta procesada de Jorge Héctor Angeloni, Alberto Carlos Rarasich, Pedro López, Juan Domingo Rotter, Luis Sebastian Siracusa y José Teurel, y donde la Cooperativa de Trabajo Sinergia habría intervenido prestando el servicio de empaque.
Que no obstante haberse proveído, en sentido farovable, la producción de dichos medios probatorios en el auto de apertura a prueba de fs. 199/201, Sefa S.A. no diligenció oficio alguno de los solicitados y ordenados.
Tampoco instó la producción de la prueba pericial contable ordenada en el auto de apertura de prueba de referencia, por la que pretendía probar con dictamen técnico sobre los libros contables de Sefa S.A. y la Cooperativa de Trabajo Sinergia Ltda., la alegada desvinculación en el proceso de empaque y comercialización de fruta que se trabajaba en el establecimiento que habría sub-alquilado.
Y, finalmente, tampoco instó la notificación de los testigos propuestos oportunamente a fs. 145 vta., con lo que caducó su derecho en la producción de dicho medio probatorio.
En conclusión, las defensas opuestas al progreso de la acción, es decir, la alegada falta de intervención y participación en el proceso de empaque y comercialización y demás actividades desarrolladas por la Cooperativa, quedaron sin sustento ya que no fueron corroboradas por elemento probatorio alguno.
Por el contrario, se probó con los testigos que declararon en la audiencia de vista de causa que extracté en el punto 9., que en ese galpón de empaque trabajaba Sefa S.A., también. El testigo Darío Oscar Zabala digo que: "...En el galpón también trabajaba la firma Sefa y cree que estaba manejaba por Edgar Massacchesi. Sefa y La Cumbre trabajaban en forma paralela; les decían bueno hoy trabajamos fruta de Sefa, al otro día, hoy trabajamos la fruta de La Cumbre...".
En definitiva, más allá de las formas utilizadas y del ingreso y egreso de los protagonistas en la escena -La Cumbre S.A. y Sefa S.A.-, la realidad demuestra que ambas empresas tuvieron participación y vinculación con la actividad desarrollada por la Cooperativa, pues fueron las receptoras de los beneficios del servicio de empaque, dirigiendo la faz técnica de esta labor a través del capataz Luis Miranda y, además, trabajando su propia fruta y de terceros, respecto de los cuales no pudieron probar que con relación a ellos la cooperativa hubiera actuado en forma independiente.
La Cooperativa de Trabajo Sinergia Ltda. irrumpe en la escena como una "empresa", sin capital, sin un respaldo económico, sin garantías, sin maquinas ni herramientas, sin habilitación comercial, sin inscripción frente al Senasa, sin proveedores de materia prima, aportando solamente mano de obra de sus "asociados" que a su vez, nunca participaron de asamblea alguna, ni de ningún acto cooperativo.
Llamativamente, el precio de la locación en ambos contratos con la Cooperativa, se estableció en una suma por bulto embalado, cuando ésta es la típica forma de contratar "por servicios de empaque" y no por alquiler de un establecimiento comercial. A todo evento, las codemandadas La Cumbre S.A. y Sefa S.A. alegaron que era la forma habitual de establecer el precio del alquiler en la zona, pero no obstante que ofrecieron prueba al respecto, luego se desentendieron de ello, no diligenciando los oficios oportunamente ordenados.
Estamos en presencia de un caso con las mismas particularidades evidenciadas en otros, donde la maniobra fraudulenta resulta idéntica, esto es, buscar la forma de mantener el funcionamiento del galpón de empaque pero evadiendo todo tipo de costos y responsabilidades originados en los vínculos laborales. Para ello tercerizan la mano de obra en "cooperativas de trabajo" que proveen de trabajadores a los que se hace aparecer como "socios", pero que en realidad son obreros. El resultado es "altamente satisfactorio" para las empresas propietarias de los galpones de empaque, ya que se desligan del costo laboral en todos sus aspectos, no tienen personal en relación de dependencia, no hay costo salarial ni de horas extras, no existen cargas sociales ni seguros de ART., ni riesgos por reparaciones fundadas en el derecho civil.
Las cooperativas, aunque constituidas legalmente en algunos casos, distorcsonan su finalidad y colaboran con ese objetivo proveyendo de mano de obra. Pero hay una parte perjudicada, que son las personas que efectivamente trabajan, que bajo la figura ficticia de "socios", no tienen estabilidad, no cobran el salario establecido por CCT, no cobran las horas extra, no tiene aportes jubilatorios ni de obra social, ni están cubiertos por infortunios laborales.
En consecuencia, tal como lo señalé al principio de este capítulo, La Cooperativa de Trabajo Sinergia Ltda., actuaba como una agencia de colocación de mano de obra, violando la prohibición expresa del art.40 in fine de la Ley 25.877, vedada asimismo por el Dec. Nac. 489/2001, anexo punto 1 segundo párrafo, independientemente de que la Autoridad de Aplicación tampoco podía autorizar su funcionamiento de tal modo (Dec. Nac. 2015/94).
Dicho esto, corresponde considerar a los actores, trabajadores directos de aquellas empresas que utilizaron efectivamente su prestación (art. 29, 1er párrafo LCT), y, siendo que les está prohibido a las Cooperativas de Trabajo proveer de mano de obra a las empresas que contraten con ella, ya que tal objeto no puede considerarse parte de su actividad.
Este tipo de cooperativas ha sido evaluado como institutos fraudulentos por la legislación laboral y social, dando fundamento primero al art.4 de la ley 25.250 y luego esencia del 40 de la ley 25.877 que expresamente dice: “...Los servicios de inspección del trabajo están habilitados para ejercer el contralor de las cooperativas de trabajo a los efectos de verificar el cumplimiento de las normas laborales y de la seguridad social en relación con los trabajadores dependientes a su servicio así como a los socios de ella que se desempeñaren en fraude a la ley laboral. Estos últimos serán considerados trabajadores dependientes de la empresa usuaria para la cual presten servicios, a los efectos de la aplicación de la legislación laboral y de la seguridad social ... Las cooperativas de trabajo no podrán actuar como empresas de provisión de servicios eventuales, ni de temporada ni de cualquier otro modo brindar servicios propios de las agencias de colocación...”.
Debe tenerse presente que la prohibición alcanza sÓlo a aquellas cooperativas que “proveen” servicios a terceros. En tal sentido, si se dan estos supuestos, la responsabilidad quedará establecida por imperio del art.40 de la ley 25.877 en la consideración de que los trabajadores son dependientes de la empresa “usuaria” para la cual presten servicios, a los efectos de la aplicación de la legislación laboral y de la seguridad social. Los efectos de la aplicación de la norma sÓlo disponen que son trabajadores de las empresas usuarias, no de la cooperativa.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Lago Castro, Andrés Manuel C/ Cooperativa Nueva Salvia Limitada y Otros”, sentencia del 24/11/2009, referenciando un precedente del mismo cuerpo, dijo: “…si se mantiene el sistema de contratar trabajadores no socios, las cooperativas de trabajo dejarían de llenar el fin de su creación, pues no cabe duda que la esencia de las mismas radica en la exclusiva labor de sus asociados…”.
La modalidad de fraude a la ley laboral se produce cuando por las condiciones en que se realiza el trabajo o por el vínculo establecido entre la cooperativa y alguna empresa, puede presumirse que quien presta el trabajo no lo hace en condición de asociado a una cooperativa sino como un verdadero dependiente.
La cuestión está en establecer si la actividad del asociado es prestada para un tercero y no para beneficio de la cooperativa. Hay varias teorías (laboralista, ecléctica y cooperativista) que desde distintos puntos de vista plantean parámetros al sostener la diferenciación entre una cooperativa genuina de otra fraudulenta. Pueden a grandes rasgos distinguirse dos tipos de maniobras fraudatorias: a) fraude originario: un patrón o grupo de empleadores, conciben ab initio la maniobra, contratando o subcontratando a una cooperativa creada “a sus instancias” para evitar las responsabilidades laborales o previsionales; b) fraude derivado: es posible que en una cooperativa “genuina”, un grupo de asociados mantenga el control de los órganos sociales, de tal manera, que se perpetúe en el cargo y adopten para si, retribuciones y efectúen negocios derivados de la empresa cooperativa que los beneficien y prácticamente, se constituyen a posteriori en virtuales patronos. En este último caso deviene en fraudulenta.
Muchas veces es una delgada línea la que separa el trabajo personal efectuado como acto cooperativo del trabajo en relación de dependencia. Ahora bien, la descripción coincidente sobre la forma de trabajo, de las demandantes y los testigos, no dejan dudas sobre una evidente fraudulencia.
En las cooperativas auténticas, recibir instrucciones no implica subordinación sino la demostración de una actividad coordinada por quien, en uso del poder de organización, está delegado para ello por el Consejo de Administración. Se trata de un criterio clásico que evalúa la dependencia técnica y que en la realidad en EL análisis no se da. Luis Miranda era quien daba instrucciones, a instancias del o de los dueños de las demandas referenciadas. Su lugar no había sido dispuesto por el grupo de socios cooperativos.
Precisamente en el fallo citado, el máximo Tribunal de la Nación, delineó la diferencia de subordinación jurídica que se presenta en las verdaderas cooperativas y las fraudulentas, expresando que el hecho de dar instrucciones de trabajo “…no se sigue válidamente de ello una subordinación de la indicada a menos que se descarte que dichas órdenes fueron consecuencia de los actos de gobierno y de organización de los que no puede prescindir incluso un ente autogestionado…”
La inclusión como socio de cooperativa de cada trabajador no era genuina, carecía de la condición de acto libre y voluntario. Los trabajadores a partir de la búsqueda de un trabajo que les permitiera percibir un ingreso, sólo accedían si se asociaban. Luego, el capataz o encargado de un determinado galpón de empaque, daba las instrucciones a su vez -establecidas- por los titulares de las empresas, muy lejos de lo que conocemos como "asamblea de socios" en el marco del trabajo cooperativo, quienes actuando en condición igualitaria, participan de las decisiones societarias.
En el supuesto de que los actores hayan suscripto la planilla que los convierte en socios, como suele suceder en estos casos, lo real es que no tenían conciencia ni actitud cooperativa, toda vez que carecían de compromiso y comprensión del acto de adhesión.
Estamos frente a un verdadero reclutamiento de personal tendiente a prestar servicios bajo la "apariencia" cooperativa, y solo con su ropaje, pero en dependencia absoluta de un empleador titular de los recursos económicos y comerciales y de los medios de producción laborados por los actores.
Por ende, la dependencia jurídica se aprecia cristalina. No hay un ente colectivo, que subordine su propia voluntad a las decisiones mayoritarias del cuerpo según surja de su expresión democrática predominante.
Más allá de la apariencia de las formas y a la luz del principio de primacía de la realidad, los hechos indican que ni los actores ni los testigos eran socios de la cooperativa y por ello deben ser consideradas como dependientes, nada lleva siquiera a dudar de una auténtica relación de trabajo entre las codemandada La Cumbre S.A. y Sefa S.A. y los trabajadores reclamantes.
El fraude laboral quedó desbaratado frente a la convicción que arrojan las probanzas de que la Cooperativa de Trabajo Sinergia Ltda., actuó como colocadora de mano de obra y las restantes codemandadas como receptoras de esos servicios personales brindados, destruyéndose de tal forma la ficción creada por estas últimas, la que pretendieron acreditar con la documental anexa a sus escritos defensivos.
Ello así, lo real y concreto es que la prueba rendida ubica el reclamo impetrado en una verdadera relación de trabajo de cada uno de los actores con La Cumbre S.A. y Sefa S.A., sea por imperio del art. 29 de la LCT (primero y segundo párrafo) o por lo previsto por el art. 40 de la ley 25877 (segundo párrafo), en que la premisa es el vínculo directo entre el prestador de los servicios y quien es el auténtico beneficiario de los mismos, con carga de responsabilidad de todas las obligaciones emergentes de las normas laborales y de la seguridad social, siendo, a su vez, la Cooperativa de Trabajo Sinergia Ltada., solidariamente responsable por haber suministrado el personal a las dos primeras.
Por otro lado, y frente al argumento de Sefa S.A., de que la extensión de responsabilidad vulneraría la regla del 1195 del C.C. y la intangibilidad del patrimonio, nuestro Superior Tribunal al respecto ha dicho “…la regla del derecho común solo cobra eficacia si se ajusta al derecho laboral…”. “Villa Roberto Daniel S/Queja en Filet Pedro Marcelo C/ Villa Roberto Daniel S/Reclamo” (Expte. N° 22722/08-STJ), Se. N° 55/08 del 9 de Mayo de 2008.
En otro orden de consideraciones, en cuanto a las fechas de ingreso de los actores y categoría, cabe destacar, que en el auto de apertura a prueba obrante a fs. 199/201, se ordenó producir la prueba instrumental ofrecida por la parte actora y consecuentemente se les requirió a las demandadas que presentaran en la audiencia de vista de causa el Registro Especial, recibos de haberes y registro de horas extra, correspondientes a toda la relación laboral de los actores, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 42 de la ley 1.504. Cabe señalar, que las accionadas La Cumbre S.A. y Sefa S.A. quedaron notificadas en dicho acto, puesto que estaba presente el apoderado de las mismas, además de la notificación por cédula de fs. 263 y 270 y la Cooperativa de Trabajo Sinergia S.A., por su condición de rebeldía, quedó notificada por nota. No obstante ello, conforme al acta de la audiencia de vista de causa que luce agregada a fs. 264, las demandadas no acompañaron la documentación requerida y tal es así, que el apoderado de las codemandada La Cumbre S.A. y Sefa S.A., manifestó que la misma no fue llevada por la inexistencia de la relación laboral.
Todo lo cual demuestra que se dan los presupuestos para hacer efectivo el apercibimiento dispuesto por el art. 42 de la ley 1.504, esto es la inversión de la carga de la prueba en cabeza del empleador sobre los hechos que debieron consignarse en los referidos instrumentos. Las demandadas no produjeron prueba al respecto, por lo que deben tenerse por ciertas la fecha de ingreso, categoría y antigüedad de los accionantes denunciadas en la demanda, máxime cuando los testimonios recibidos corroboraron la efectiva prestación de tareas. Esto es que Norma Rocha ingresó en enero de 2.003, siendo de categoría embaladora; Iris Alejandra Ledesma ingresó en enero de 2.001, siendo de categoría clasificadora; y Manuel Bustamante Morales ingresó el 10 de enero de 2.004, siendo de categoría estibador.
Más allá de lo expuesto y aunque no resultaría necesario acudir a las consecuencias de la situación procesal de la Cooperativa de Trabajo Sinergia Ltda. en virtud de las circunstancias fácticas a las que hice referencia, refuerza la conclusión arribada, el hecho de que con relación a la Cooperativa se decretó y notificó su rebeldía (fs. 148 y fs. 182), lo que implica que, en observancia de los arts. 30 de la ley 1.504, 60 y 356 del C.P.C.C., deben tenerse por probados los hechos invocados por los actores, en la medida que todos aparecen lícitos y verosímiles, al igual que debe admitirse la autenticidad de la documentación acompañada con el libelo de inicio.
En este contexto, voy a tener por ciertas las diferencias de haberes de las temporadas reclamadas por todos los actores, en virtud de lo dispuesto por el art. 103 de la LCT., máxime cuando de acuerdo a lo previsto por el segundo párrafo del art. 42 de la ley 1504, para los casos en que se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneración, la prueba contraria a la reclamación corresponde a la patronal y en autos, ninguna de las codemandadas ha aportado prueba al respecto.
A dichos efectos, de acuerdo a los testimonios recibidos voy a tener por cierto que las temporadas comenzaban el 10 de enero y finalizaban el 10 de abril de cada año, por lo que ajustaré la liquidación de acuerdo a dichos parámetros y de acuerdo a los valores denunciados en la demanda.
En cuanto a las horas extra reclamadas, conforme a las conclusiones que extraje de los testigos a las que hice referencia anteriormente, voy a tener por cierto que la jornada de trabajo de los actores era de 15 hs. a 01 hs. de lunes a sábados y dos domingos en el mes. Si bien en la demanda, Rocha manifestó en la parte de la liquidación que trabajó en el turno tarde, mientras que Ledesma y Bustamante señalaron que trabajaban un turnos cortados al medio día entre las 12 y 14 hs., lo cierto es que los testigos declararon que ubicaban a los actores trabajando en el turno que iba desde las 15 hs. hasta las 1 o 2 hs.. Por su parte, en cuanto a los domingos, los actores afirmaron haberlos trabajado durante toda la temporada, pero en oportunidad de celebrarse la audiencia de vista de causa, sólo Darío Oscar Zabala refirió que se trabajaba todos los días de la semana, mientras que Patricia Nora Vidal y Mirta Liliana Vidal, señalaron que se trabajaba de lunes a sábados y algunos domingos, de manera, que tal como lo anticipé al comienzo de este párrafo, voy a tener por probado que se trabajaba dos domingos en el mes.
De acuerdo a esta jornada, en todos los casos arroja un resultado de 2 hs. extra al 50% y 20 hs. al 100% por semana, lo que hace un total mensual de 8 hs. extra al 50% y 60 hs. extra al 100%, por lo que, la liquidación correspondiente se ajustará a estos parámetros.
2. Extinción de la relación laboral. De acuerdo a lo que surge de las actas labradas en la Delegación Zonal de Trabajo de Villa Regina obrantes a fs. 28/35, en la temporada del año 2.006 se trabajó en el galpón de empaque de propiedad de La Cumbre S.A., aunque fue interrumpida el día 27 de febrero de ese año, cuando los operarios que habían sido convocados y que estaban trabajando se encontraron con las puertas cerradas del establecimiento y con personal policial dentro de las instalaciones.
Voy a tener por cierto que esa temporada comenzó en la fecha habitual de inicio en la zona, esto es, entre el 10 y 15 de enero de cada año -unos días después del sello de la pera Williams-, hecho que además, surge corroborado con los dichos de Darío Oscar Zabala, a cuyo testimonio me remito.
En ese contexto, las actoras Norma Beatriz Rocha e Iris Alejandra Ledesma, no fueron convocadas a trabajar, aunque Manuel Andres Bustamante sí lo venía haciendo desde el inicio de la temporada, por lo que trataré separadamente caso por caso.
Norma Beatriz Rocha intimó por telegramas de fecha 28 de febrero de 2.006, tanto a La Cumbre S.A. y Sefa S.A. (fs. 3) como a la Cooperativa de Trabajo Sinergia Ltda (fs. 6), a que le aclaren su situación laboral, la convoquen a trabajar, le abonen diferencias de haberes y horas extra al 50 y al 100% de todo el tiempo no prescripto y a que le hagan entrega de recibos de sueldos y comprobantes de aportes de la Seguridad Social y sindicales, bajo apercibimiento de considerarse despedida.
Frente al silencio de las demandadas, el día 6 de marzo de 2.006 remite nuevos telegramas a La Cumbre S.A. y Sefa S.A. (fs. 4) y a la Cooperativa de Trabajo Sinergia Ltda. (fs. 5), por los que hace efectivo el apercibimiento y se considera en situación de despido indirecto.
Iris Alejandra Ledesma intimó por telegramas de fecha 1 de febrero de 2.006 a Sefa S.A. (fs. 19) y a la Cooperativa de Trabajo Sinergia Ltda. (fs. 21), a que la convoquen a trabajar, le aclaren su situación laboral, le hagan entrega de recibos oficiales de haberes y comprobantes de aportes de la seguridad social y sindicales y a que le abonen reajustes de haberes y horas extra al 50 y 100% de todo el tiempo no prescripto, bajo apercibimiento de considerarse despedida.
En virtud del silencio de las codemandadas, remite nuevos telegramas de fecha 9 de febrero de 2.006 a Sefa S.A. (fs. 20) y a la Cooperativa de Trabajo Sinergia Ltda. (fs. 22), por los que hace efectivo el apercibimiento y se considera en situación de despido indirecto.
Si bien es cierto, que en este caso no remitió telegramas a La Cumbre S.A., el despido quedó configurado y surte iguales consecuencias aún para esta codemandada, por tratarse de un fraude laboral, tal lo señalado en párrafo anteriores, en donde la responsabilidad es solidaria.
No pasa desapercibido para este votante, que en casos como el presente, el trabajador no tiene en claro quien es su empleador, máxime cuando éstos, a través de contratos ficticios, nunca comunicados a los dependientes y por lo tanto ajenos a la órbita de su conocimiento, ingresan y salen de la escena, con el objetivo de eludir las responsabilidades laborales de un vínculo de trabajo que nunca les es reconocido.
La Jurisprudencia ha dicho respecto a las comunicaciones cursadas en supuestos de fraude que: “…Estimo que, en el contexto fraudulento llevado a cabo entre la cooperativa de trabajo y la empresa General Belgrano SA, resultaba gravoso para los actores determinar con exactitud quien era su verdadero empleador. Considero que resulta apresurado concluir que por medio de la presunción de supuestas conductas disolutorias llevadas a cabo por las partes, se prive a los trabajadores de los créditos indemnizatorios correspondientes, dentro del marco fáctico en que fue planteada la cuestión en el presente. … De este modo, considero que la intimación cursada por los actores a la cooperativa y la posterior negativa de la relación laboral por parte de ésta, legitimó validamente el despido dispuesto por los actores (arg. art. 242 LCT)…” Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala I, “Peralta Héctor c/ Cooperativa de Trabajo Ferrocon Ltda. s/ despido” - CNT. - SALA Ia.; 29-07-2005.
Finalmente, con relación a Manuel Andrés Bustamante Morales, que venía trabajando en esa temporada y que el día 27 de febrero de 2.006 cuando concurre a su trabajo se encuentra con las puertas cerradas del establecimiento, realizó una presentación, junto con otros compañeros de trabajo, en la Delegación Zonal de Trabajo de Villa Regina ("Obreros Varios s/ Presentación c/ La Cumbre S.A. y/o Sefa S.A. y Cooperativa de Trabajo Sinergia Ltda", expediente n° 66685, letra "O", 2.006) el día 28 de febrero de 2.006, por la que dan cuenta de esta situación e intiman a las demandadas a que aclaren la situación laboral, los convoquen a trabajar, a que abonen reajuste de haberes y horas extra al 50 y al 100% y a que se les haga entrega de recibos oficiales de haberes y comprobantes de aportes de la seguridad social y cuota sindical, bajo apercibimiento de considerarse despedidos (fs. 28 y 29).
El día 3 de marzo de 2.006 la Cooperativa realiza una presentación en dichas actuaciones, en la que da las razones de la suspensión de los trabajos y a su vez niega la relación laboral con fundamento en que revisten la calidad de socios (fs. 30).
Asimismo, La Cumbre S.A. presenta un escrito, en el expediente administrativo de referencia, el día 2 de marzo de 2.006, por el que manifiesta que el galpón de empaque fue alquilado a la Cooperativa Sinergia, siendo a cargo de ésta la explotación industrial y comercial, negando a su vez la relación laboral con los socios de dicha cooperativa (fs. 31).
Y, finalmente, Sefa S.A. también había hecho una presentación en las actuaciones administrativas, manifestando que no tenía vinculación ni con La Cumbre S.A. ni con la Cooperativa, negando, además, la relación laboral con los reclamantes (fs. 112).
Ante este panorama, el actor, conjuntamente con otros trabajadores, realizaron una presentación en el expediente administrativo de marras el día 3 de marzo de 2.006 (fs. 32), por el que decidieron colocarse en situación de despido indirecto. En la parte pertinente del acta, manifiestan: "...Que tomamos conocimiento en este acto por las presentaciones efectuadas por las demandadas donde las mismas desconocen la relación laboral lo que es una grave injuria nos consideramos despedidos por su exclusiva culpa y responsabilidad...".
Cabe agregar, además de ello, que el actor remitió telegramas de fecha 28 de marzo de ese año a Sefa S.A. y La Cumbre S.A. (fs. 26 y 27) y a la Cooperativa de Trabajo Sinergia Ltda. (fs. 27), por el que comunicó su decisión de considerarse despedido.
En este caso voy a tener por cierta como fecha de extinción de la relación laboral el día 3 de marzo de 2.006, ya que los posteriores telegramas de fecha 28 de marzo de 2.006 lucen innecesarios.
Cabe agregar, que los telegramas remitidos en todos los casos por los actores son auténticos y fueron recepcionados por las demandadas de acuerdo al informe del Correo Argentino obrante a fs. 221/233.
Que la gravedad de los incumplimientos contractuales denunciados y frente a ellos, el silencio de las demandadas en el caso de Rocha y Ledesma y la negativa expresa de relación laboral en el caso de Bustamante, justificaron la decisión de colocarse en situación de despido indirecto.
Al respecto en autos "JUAN SEBASTIAN c/ CORDOBA JAVIER RAUL S/ RECLAMO" (Expte.Nº 2CT-18652-06, Sentencia del 17 de marzo de 2.008), hemos dicho siguiendo a Altamira Gigena que: "...Actualmente, la doctrina concibe la injuria laboral del art. 242, LCT, como "un ilícito contractual cometido por una de las partes de la relación de trabajo, o sea, la violación de alguno de los deberes de prestación o de conducta constitutivos de dicha relación", que por su gravedad no consienta la prosecución de la relación. La justa causa del art. 242, LCT, constituye, pues, "un concepto abstracto",, que es llenado por los jueces en sus sentencias y en cada caso, cuando individualizan el comportamiento que, en sí mismo, es "justa causa" de extinción del contrato de trabajo. El demandado con su respuesta no le dejó prácticamente alternativas al actor, o consentía una situación irregular y continuaba trabajando o denunciaba el vínculo laboral por incumplimientos contractuales y buscaba un nuevo horizonte laboral...".
En consecuencia, resultan procedentes los rubros preaviso e indemnización por antiguedad, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 231, 232, 233 y 245 de la LCT.
Cabe agregar, que a los efectos de determinar la base del rubro indemnización por antiguedad, debe computarse las horas extra al 50% y al 100% por ser normales y habituales en los haberes de los actores. Igual temperamento corresponde adoptar en el caso del rubro preaviso, en donde debe seguirse el criterio de la normalidad próxima.
Finalmente, cabe señalar, que corresponde hacer lugar a la objeción planteada por La Cumbre S.A. en cuanto a la liquidación del rubro indemnización por antiguedad de los actores Rocha y Bustamante, toda vez que no se dice en la demanda la cantidad de días de trabajo efectivo que cada uno acumuló, por lo que teniendo en cuenta las fechas de ingreso y la duración de las temporadas, sólo corresponde liquidar un mes de sueldo por dicho concepto. En cuanto a Ledesma, no realizó observación alguna al respecto dicha codemandada, por lo que teniendo ello, la fecha de ingreso y la cantidad de temporadas trabajadas en las que alguna pudo haberse prolongado su duración, corresponde liquidar dos meses de haberes por este concepto.
3. Indemnizaciones de los Arts. 1 y 2 de la Ley 25.323: Cabe señalar que la indemnización del primer artículo mencionado corresponde cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente.
En el presente caso, tratándose el vínculo mantenido entre las partes de relaciones laborales, conforme al desarrollo realizado precedentemente, a lo sostenido por las demandadas al respecto -inexistencia de vínculo de trabajo- y al informe de la Afip obrante a fs. 212/218, resulta evidente que al momento de la ruptura no se encontraban registradas, por lo que, corresponde hacer lugar a esta indemnización.
Con relación a la Indemnización art. 2 de la ley en estudio, la misma ha sido prevista por el legislador para supuestos en que el empleador adeudare las indemnizaciones por despido incausado y no obstante haber sido intimado al pago de las mismas, hubiese obligado al trabajador a litigar por ellas o a iniciar cualquier instancia previa de carácter obligatorio. Para su procedencia, se exige que una vez operada la mora en el pago de dichas indemnizaciones el trabajador intime fehacientemente al empleador a su pago en un término razonable, sin resultados satisfactorios.
En autos, en el caso de las actoras, Rocha y Ledesma, luego del telegrama del distracto, no surge que hayan intimado al pago de las referidas indemnizaciones, por lo que al no haber cumplido con este requisito de admisibilidad, corresponde su rechazo.
En el caso de Bustamante, tuve por probado que la extinción de la relación laboral fue el día 3 de marzo de 2.006 y que si bien, el telegrama de fecha 28 de marzo de 2.006 resultaba innecesario a los fines de la ruptura -porque ya se había producido-, sí resulta operativo para la procedencia de este incremento indemnizatorio. En efecto, la extinción del vínculo de trabajo se produce el 3 de marzo de 2.006 y luego de haberse superado ampliamente el plazo para abonar las indemnizaciones (art. 128 y 149 LCT), el actor remite el día 28 de ese mes los telegramas obrantes a fs. 26 y 27 por los que intimó el pago de las mismas en el término de dos días hábiles, de manera, que en este caso, sí se cumplió con el requisito de admisibilidad previsto, correspondiendo hacer lugar a estr rubro.
4. Indemnización del art. 80 LCT.
Al respecto, cabe señalar, que el empleador está obligado, cuando se extingue el contrato de trabajo, a entregar al trabajador la siguiente documentación: a) constancia documentada de haber ingresado los fondos de la seguridad social y los sindicales; y b) certificado de trabajo.
La indemnización de marras está prevista como una sanción para los casos en que el empleador, habiendo sido intimado por el trabajador a su entrega, no la hubiese hecho. El Decreto Reglamentario 146/01 (art. 3) estableció que el trabajador queda habilitado para hacer el requerimiento fehaciente de entrega de los mismos cuando el empleador no lo hubiese hecho dentro de los treinta días corridos de extinguido por cualquier causa el contrato. Es decir, es necesario: extinción, transcurso de treinta días corridos dentro de los cuales debió hacerse la entrega, e intimación fehaciente.
En el presente, dado que no hubo intimación a la entrega de la documentación referida, transcurrido los treinta días establecidos en el decreto 146/01 a partir de la extinción, corresponde su rechazo, pues no se cumplió con éste requisito de admisibilidad.
En cuanto a la entrega de constancia documentada de aportes previsionales, siendo que en autos se condena a entregar el certificado de trabajo (art. 80 LCT) en párrafos subsiguientes, no corresponde condenar a las demandadas a su entrega. Abonamos al criterio incorporado por la Sala I de este Tribunal en el precedente "López" (sentencia del 21-4-2008), en el sentido de que no resulta admisible el reclamo del trabajador "...tendiente a que se le entreguen constancias documentadas de aportes previsionales por cuanto no se advierte la utilidad práctica que tienen esas constancias, ya que la demandada deberá entregarles los certificados previstos en el art. 80 de la LCT...y respecto de dichos aportes previsionales pueden obtener información directamente de la Administración Nacional de la Seguridad Social mediante su simple solicitud al ente". (CNAT, Sala III Maercovich c.Asociación Colegio Saint Jean). Aún cuando en el caso, queda claro además, que los aportes previsionales no han sido hechos, porque no hubo reconocimiento de la relación laboral, viene a cuento destacar que como lo explica el Dr. Mario Ackerman, en Revista de Derecho Laboral -Rubinzal Culzoni- reforma laboral, edición 2001 -La modificación del artículo 80 de la LCT.-, pag. 45: "La finalidad de información veraz perseguida por la norma -esto es, saber cuánto y cuándo se depositó- debe entenderse así satisfecha, ya que a partir de tal información el trabajador contará con los elementos para reclamar por sus derechos de seguridad social...". Ergo, si la entrega documentada de aportes previsionales, se enanca en el objetivo de "información veraz" y el dato pretendido puede ser obtenido de un modo más llano y directo (en el caso lo pedido exclusivamente comprende lo previsional y no lo sindical ni lo de obra social), con la sola presentación del trabajador y exhibición de su documento en cualquier oficina del Anses, no hay motivo que justifique la insistencia en la petición, a menos que lo requiera por motivos que omitió consignar...".
5. Indemnización art. 132 bis LCT.:
Trataré este rubro, toda vez que si bien no se hizo referencia a él en la demanda, en la parte del objeto y hechos, ni fue incluido en las liquidaciones practicadas, se reclamó el mismo en el último párrafo del punto 4, por lo que lo considerado como parte integrante del reclamo en su conjunto.
Esta indemnización ha sido prevista como sanción conminatoria a favor del trabajador, que se devenga a partir de la extinción del contrato de trabajo, cuando se da la situación en que el empleador hubiese retenido aportes o contribuciones que debía hacer el trabajador. Es prerrequisito de la procedencia de esta indemnización la efectiva afirmación por parte del trabajador de que se trate, que medió retención y que luego se produzca prueba de ello. Tal es así, que se ha entendido que "...No procede la sanción del art. 43 de la ley 25.345 si no se probó efectivamente que el empleador retuvo parte del salario del trabajador y ni siquiera se invocó el hecho en la demanda y mucho menos en qué porcentaje..." (CNTrab, Sala X, 30-4-02,TSS,2003-660).
En los presentes actuados, al haber sostenido las demandadas la inexistencia de relación de trabajo y consecuentemente, la no obligación de realizar aportes establecidos por ley y CCT., surge de manera evidente, que no se efectuaron retenciones al respecto, por lo que el reclamo en cuestión debe ser rechazado.
6. Indemnización agravada del art. 16 de la Ley 25.561.
Al momento de extinguirse las relaciones laborales de los actores, esto es, el 06 de marzo de 2.006 en el caso de Norma Rocha, el 9 de febrero de 2006 en el caso de Alejandra Ledesma y el 3 de marzo de 2006 en el de Manuel Bustamante, el incremento indemnizatorio de marras estaba vigente, ya que había sido prorrogado por los Decretos 883/02, 662/03, 256/03, 1351/03, 369/04 y 823/04 y por la ley 25.972, aunque por Decreto n° 1433/05 se había morigerado el recargo al 50% del art. 245 de la LCT., por lo que corresponde hacer lugar a este rubro conforme a dicha normativa.
Respecto al planteo de inconstitucionalidad de los Decretos 883/02, 662/03; 256/03, 1351/03, 369/04 Y 823/04, cabe el rechazo del mismo por existir Doctrina Legal del Superior Tribunal de Justicia en sentido adverso a lo sostenido por la demandada. En efecto, en la causa "Ruiz, Graciela Liliana c/Nervi, Jorge Raúl s/Reclamo s/Inaplicabilidad de ley", Se. n° 6/07, del 7 de febrero de 2.007, dicho Tribunal dijo: "El plazo original de ciento ochenta días previsto en el art. 6 de la Ley 25.561 fue sucesivamente prorrogado por los Decretos 883/2002 (B.O. del 29.05.02); 662/2003 (B.O. del 21.03.03); 256/2003 (B.O. del 26.06.03); 1351/2003 (B.O. del 06.01.04); 369/2004 (B.O. del 02.04.04); y 823/2004 (B.O. del 28.06.04). Mientras tanto, por el art. 1° de la Ley 25.820 (B.O. del 04.12.2003), la emergencia se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2.004, y, por el art. 1° de la ley 25.972 (B.O. del 17.12.2004), se prorrogó nuevamente hasta el 31 de diciembre de 2.005. En el contexto hasta aquí descripto, no advierto razones que permitan modificar lo resuelto por el grado en la materia. Ello así pues el art. 1° de la ley 25.561 -antes trascripto- hace referencia expresa al art. 76 de la Const. Nac. y establece la delegación al Poder Ejecutivo Nacional de las facultades comprendidas en la presente ley, originariamente hasta el 31/12/03 y luego prorrogada conforme se ha visto. En función de esto, y pese a que los más calificados autores se ven imposibilitados de definir o precisar un concepto unívoco para la emergencia en cualquiera de sus manifestaciones, es más, lo tratan como concepto jurídico indeterminado, lo cierto es que por esa vía la propia ley delegó en el Poder Ejecutivo Nacional las facultades para disponer de aquellas medidas conducentes para reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos, en cuyo contexto se inscribe el dictado del decreto 883/2002 (véase Alfonso Santiago (h)- Valentín Thury Cornejo: Tratado sobre la Delegación Legislativa, Ed. Abaco, 2003, pág. 390/393, 403/407, 413/418). Esta delegación además encuadra dentro de las exigencias ratione materia, es decir, administrativas o de emergencia pública determinadas expresamente por la ley, en este caso, por la ley 25.561, ya que, como se sabe, la determinación de la emergencia pública por el Congreso es un acto político no susceptible de revisión judicial (Gregorio Badeni: Tratado de derecho Constitucional, T. II, La Ley, 2004, págs. 1084/1087). Debe tenerse además en cuenta que no se vulnera ninguna norma de la Constitución en tanto y en cuanto no se avanza sobre las materias expresamente excluidas (art. 99 inc. 3 C.N.)".
Cabe agregar, que en el caso de autos, los actores se colocaron en situación de despido indirecto, habiendo sostenido esta Sala con anterioridad, que el incremento indemnizatorio pretendido corresponde también en estos casos.
En efecto, en autos "JUAN SEBASTIAN c/ CORDOBA JAVIER RAUL s/ RECLAMO" (Expte.Nº 2CT-18652-06, Sentencia del 17 de marzo de 2.008), señalamos que: "...el despido indirecto como contracara necesaria del directo, es un ilícito contractual también. Aunque no se asume la responsabilidad, como en el directo, cuando el juzgador evalúa que es la consecuencia necesaria de la actitud patronal la que proyecta ineludiblemente en la decisión del trabajador, a quien se deja sin posibilidades de maniobra para la continuidad del vínculo, no es la forma final de la comunicación del distracto, sino la incausalidad lo que indica la procedencia del indirecto en el presupuesto del art. 16 de la ley 25561 y su consecuente 25972. Se equipara así al despido incausado en los efectos de la agravación indemnizatoria…”.
7. EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN: Esta defensa interpuesta por las codemandadas La Cumbre S.A. y Sefa S.A., fue diferida mediante interlocutorio de fs. 185, en función de que para la resolución debía producirse prueba.
El fundamento dado por la Cumbre S.A. fue que a la fecha de la interposición de la acción (27 de febrero de 2007), el reclamo por el mes de enero de 2.004 se encontraba prescripto en el caso de la actora Rocha.
En el caso de Ledesma sostiene que se encuentran prescriptos las diferencias de haberes del año 2.004 y de enero de 2.005, ya que con anterioridad a la interposición de la demanda, nunca las había reclamado.
Y en el caso de Bustamante, se encontrarían prescriptas las diferencias salariales del año 2.004, toda vez que el reclamo administrativo fue interpuesto el 28 de febrero de 2.006.
Por su parte, Sefa S.A. desconoció la recepción de las piezas postales a ella dirigidas y que fueron enviadas por las actoras Norma Rocha y Alejandra Ledesma al domicilio de Uspallata y Av. Cipolletti, ya que su domicilio legal es en calle Don Bosco 141 de Villa Regina, manifestando que toma conocimiento del reclamo con la notificación de la demanda. Debido a ello, entiende que se encontrarían prescriptos los rubros reclamados con anterioridad a febrero de 2005.
Con respecto a Bustamante, sostiene que el reclamo administrativo iniciado el 28 febrero de 2006, suspendió el plazo de prescripción por seis meses en virtud de lo dispuesto por el art. 257 de la LCT., por lo que al momento de la interposición de la demanda se encontraban prescriptos los rubros reclamados anteriores al mes de agosto de 2005.
En primer lugar, trataré la excepción de prescripción interpuesta por La Cumbre S.A.. Con relación al reclamo de Rocha, cabe señalar que el primer telegrama reclamando reajuste de haberes data del 28 de febrero de 2.006 (fs. 3), de manera que se encuentra prescripto el reajuste de enero de 2.004, por lo que le asiste razón, correspondiendo hacer lugar a la excepción de prescripción por dicho rubro.
La actora Ledesma no remitió telegramas a La Cumbre S.A. en forma previa a la interposición de la demanda (fs. 42 vta.), esto es, el 22 de febrero de 2.007, por lo que se encuentran prescriptos los reajustes de enero de 2.005 y de allí hacia atrás. Entonces, corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción del rubro reajustes de haberes de enero/04, febrero/04, marzo/04, abril/04, SAC prop./04, Vac. prop. 2.004 y enero/05.
Finalmente, con relación a Bustamante, el reclamo administrativo por el reajuste de haberes -entre otros ítems- fue interpuesto el 28 de febrero de 2.006 y de acuerdo a la previsto por el art. 257 LCT., interrumpe el término de la prescripción, por lo que sólo se encontraría prescripto el reajuste de enero de 2.004. En consecuencia, corresponde hacer lugar parcialmente a la excepción de prescripción deducida por el reajuste de haberes de enero de 2.004 y rechazar dicha excepción por el reajuste de febrero y marzo de 2.004.
Con respecto a la excepción de prescripción interpuesta por Sefa S.A., cabe realizar las siguientes consideraciones. Con relación a Rocha y Ledesma, sostiene que nunca recibió los telegramas remitidos por ellas, pues las piezas postales a ella dirigidas, fueron enviadas al domicilio de Uspallata y Av. Cipolletti, mientras que su domicilio legal es en calle Don Bosco 141 de Villa Regina, manifestando que toma conocimiento del reclamo con la notificación de la demanda.
Dicho argumento no puede prosperar, en primer lugar, por lo ya dicho en el punto 2 de este capítulo, en donde sostuve que el despido quedó configurado aun para Sefa S.A. en el caso de Ledesma -argumento que también vale para Rocha en cuanto a la prescripción-, por haberse acreditado el fraude laboral. Allí dije que: "... No pasa desapercibido para este votante, que en casos como el presente, el trabajador no tiene en claro quien es su empleador, máxime cuando éstos, a través de contratos ficticios, nunca comunicados a los dependientes y por lo tanto ajenos a la órbita de su conocimiento, ingresan y salen de la escena, con el objetivo de eludir las responsabilidades laborales de un vínculo de trabajo que nunca les es reconocido...".
En segundo lugar, porque se trató de una desvinculación ficticia, ya que en la realidad se continuó procesando fruta de esta firma hasta la extinción de la relación laboral en todos los casos.
En tercer lugar, a todo evento, Sefa S.A. nunca comunicó a las actoras su supuesta desvinculación del galpón de empaque.
En cuarto lugar, al contestar la acción Sefa S.A. denuncia como domicilio legal Don Bosco 141 de Villa Regina, manifestando que demostrará que el correcto es el indicado y no el de Cipolletti y Uspallata.
Sin embargo, durante toda la sustanción del expediente, no sólo no acompaño probanza alguna que corroborara sus dichos, sino que cuando se le envía la cédula notificándole la confesional e intrumental al domicilio por ella denunciado (Don Bosco 141, fs. 270), es devuelta la misma sin diligenciar en función de que “…la firma no existe en la dirección mencionada en la cédula…” Fdo. Natalio Rapiman, Oficial notificador, Juzgado de Paz de Villa Regina.
Por otro lado, el oficio al Correo Argentino (fs. 220/233), confirmó que la recepción de todas las misivas postales dirigidas a Sefa S.A. lo fue en el domicilio de Uspallata y Cipolletti, idéntico domicilio que la Cumbre S.A., aceptándose las mismas sin objeción alguna por parte de su destinatario.
Finalmente, la acción entablada en autos fue notificada en Uspallata y Cipolletti de Villa Regina (fs. 46) y no obstante ello, pudo ejercer su derecho de defensa y contestar la demanda, aunque con el argumento de que por gentileza de La Cumbre S.A. le hizo llegar la cédula y copias de la demanda dada la importancia de las actuaciones y de otras también notificadas ese mismo día. Pues bien, nada descarta que La Cumbre S.A. hubiera adoptado el mismo criterio cuando recibió los telegramas, máxime cuando no se realizó objeción alguna al momento de recibirlos.
Resuelto este aspecto, en el caso de Rocha el primer telegrama reclamando el reajustes de haberes fue remitido el 28 de febrero de 2.006 (fs. 3), de manera que se encuentra prescripto el reajuste de enero de 2.004, por lo que, corresponde hacer lugar parcialmente a la excepción de prescripción por dicho rubro y rechazarla por los reajuste de febrero de 2004, marzo de 2.004 y enero de 2.005.
Con relación a Ledesma, el primer telegrama reclamando los reajuste lo remitió el 1° de febrero de 2.006 (fs. 19), por lo que en este caso, cabe rechazar en todas sus partes la excepción de prescripción interpuesta.
Finalmente, en el caso de Bustamante, el reclamo administrativo por el reajuste de haberes -entre otros ítems- fue interpuesto el 28 de febrero de 2.006 y de acuerdo a lo previsto por el art. 257 LCT., dicho acto interrumpe el término de la prescripción, por lo que, sólo se encontraría prescripto el reajuste de enero de 2.004. En consecuencia, corresponde hacer lugar parcialmente a la excepción de prescripción deducida por el reajuste de haberes de enero de 2.004 y rechazar dicha excepción por el reajuste de febrero y marzo de 2.004, enero, frebero y marzo de 2.005.
Todo lo dicho tiene fundamento en la plicación estricta de los arts. 3981 y 3994 del Codigo Civil.
8. DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADOS POR MANUEL BUSTAMANTE.
Este rubro también ha de prosperar de acuerdo a lo establecido en el art. 97 de la LCT., toda vez que la extinción del contrato de trabajo se produjo pendientes los plazos previstos para la temporada de trabajo del año 2006.
Habida cuenta que tal como quedó demostrado las temporadas de trabajo se extendían hasta fines de marzo o primeros días de abril de cada año, y siendo que la relación laboral expiró el 3 de marzo de 2006 (fs. 32), corresponderían los haberes hasta la finalización de la misma.
Sin perjuicio de lo expuesto y en función de lo establecido en el último párrafo del art. 95, la indemnización por daño queda subsumida por la indemnización correspondiente a la integración de mes de despido y preaviso omitido, en consecuencia no será computada en el acápite de liquidación correspondiente. LIQUIDACIÓN: Se deja constancia que se liquida cada rubro desde que cada suma es debida y hasta el 27 de mayo de 2.010, aplicando la tasa mix (promedio de la tasa activa y pasiva) del Banco de la Nación Argentina conforme a lo resuelto en "CALFIN". Luego de ello, a partir del 28-05-2010 según lo dispuesto por el STJRN en "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, los intereses que se aplicaron fueron los de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina hasta el 30 de junio de 2.012, los que seguirán devengándose hasta el efectivo pago.

Norma Beatriz Rocha:

\'Debe Intereses Total
Dif. de enero/04 Horas extras al 50%
Horas extras al 100%
$ 780
$ 51,75
$ 460
$ 1.291,75 x 116,47% =
$ 1.504,50

$ 2.796,25
Dif. de febrero/04
Horas extras al 50%
Horas extras al 100%
$ 500
$ 69
$ 690
$ 1.259 x 115,57% =
$ 1.455,02
$ 2.714,02
Dif. de marzo/04
Horas extras al 50%
Horas extras al 100%

$ 170
$ 69
$ 690

$ 929 x 114,67% =
$ 1.065,28
$ 1.994,28
Dif. de enero/05
Horas extras al 50%
Horas extras al 100%

$ 520
$ 62,59
$ 556,40
$ 1.138,99 x 105,96% = $ 1.206,87 $ 2.345,86
Dif. de febrero/05
Horas extras al 50%
Horas extras al 100%
$ 242
$ 83,44
$ 834,60
$ 1.160,04 x 105,08 % = $ 1.218,97 $ 2.379,01
Dif. de marzo/05
Horas extras al 50%
Horas extras al 100%


$ 931
$ 83,44
$ 834,60


$ 1.849,04 x 104,19% = $ 1.926,51

$ 3.775,55



SAC Prop.

Vacaciones Prop.
$ 408,00

$ 294,00
x 104,19%

x 104,19%
$ 833,09

$ 600,31

Indemnización por antigüedad $ 2.309,40 x 92,92% = $ 2.145,89 $ 4.455,29
Indemnización falta de preaviso $ 2.309,40 x 92,92% =
$ 2.145,89
$ 4.455,29
Art. 1 Ley 25.323 $ 2.309,40 x 92,92% =
$ 2.145,89
$ 4.455,29
Art. 16 Ley 25.561 $ 1.154 x 92,92% = $ 1.072,29 $ 2.226,29
Total $33.030,53

IRIS ALEJANDRA LEDESMA

Debe Intereses Total
Dif. de enero/04
Horas extras al 50%
Horas extras al 100%
$ 821
$ 49,02
$ 436
$ 1.306,02 x 116,47% =
$ 1521,12
$ 2.827,14
Dif. de febrero/04
Horas extras al 50%
Horas extras al 100%
$ 470
$ 65,36
$ 654
$ 1.189,36 x 115,57% =
$ 1.374,54
$ 2.563,90
Dif. de marzo/04
Horas extras al 50%
Horas extras al 100%

$ 160
$ 65,36
$ 654
$ 879,36 x 114,67% = $ 1.008,36

$ 1.887,72
Dif. de abril/04
Vac. Prop. 2.004


$ 43,33
$ 269,00
$ 312,33 x 113,79% =
$ 355,40

$ 667,73
SAC Prop. 2004

404,00 459,71
(113,79%)
863,71
Dif. de enero/05
Horas extras al 50%
Horas extras al 100%
$ 458
$ 58,86
$523,20
$ 1.040,06 x 105,96% = $ 1.102,04 $ 2.141,10


Dif. de febrero/05
Horas extras al 50%
Horas Extras 100%
$ 260
$ 78,48
$ 784,80
$ 1.123,28 x 105,08% = $ 1.180,34 $ 2.303,62


Dif. de marzo/05
Horas Extras al 50%
Horas extras al 100%
$ 528
$ 78,48
$ 784,80
$ 1.391,28 x 104,19% = $ 1.449,57 $ 2.840,85
Dif. de abril/05
Horas extras al 50%
Horas extras al 100%
$ 126
$ 29,43
$ 261,60
$ 417,03 x 103,32% = $ 430,87 $ 847,90
Vac. año 2005 $ 286 $ 295,49
(103,32%)
$ 581,49
SAC 2005

$ 960 991,87
(103,32%%)
$ 1.951,87
Indemnización por antigüedad $ 4.342,56 4.075,05
(93,84%)
$ 8.417,61
Indemnización falta de preaviso $ 2.171,28 $ 2.037,52
(93,84%)
$ 4.208,80
Art. 1 Ley 25.323 $ 4.342,56 $ 4.075,05
(93,84%)
$ 8.417,61
Art. 16 Ley 25.561 $ 2.171,28 $ 2.037.52
(93,84%)
$ 4.208,80
Total 44.729,85

MANUEL BUSTAMANTE

Debe Intereses Total
Dif. de enero/04
Horas extras al 50%
Horas extras al 100%
$ 446
$ 49,02
$ 436
$ 931,02 x 116,47% =
$ 1.084,35
$ 2.015,37
Dif. de febrero/04
Horas extras al 50%
Horas extras al 100%
$ 650
$ 65,36
$ 654
$1.369,36 x 115,57% =
$ 1.582,56
$ 2.951,92
Dif. de marzo/04
Horas extras al 50%
Horas extras al 100%

$ 140
$ 65,36
$ 654
$ 1.369,36 x 114,67% = $ 1.570,24

$ 2.939,60
Dif. de abril/04
Horas extras al 50%
Horas extras al 100%

$ 53,33
$ 24,51
$ 218
$ 295,84 x 113,79% =
$ 336,63

$ 632,47
Vac. Prop. 2.004
SAC Prop. 2004

$ 269
$ 404,00
$ 673 x 113,79% = $ 765,80 $ 1.438,80
Dif. de enero/05
Horas extras al 50%
Horas extras al 100%
$ 672
$ 58,86
$ 523,20
$ 1.254,06 x 105,96% = $ 1.328,80 $ 2.582,86


Dif. de febrero/05
Horas extras al 50%
Horas Extras 100%
$ 558
$ 78,48
$ 784,80
$ 1.421,28 x 105,08% = $ 1.493,48 $ 2.914,76


Dif. de marzo/05
Horas Extras al 50%
Horas extras al 100%
$ 418
$ 78,48
$ 784,80
$ 1.281,28 x 104,19% = $ 1.334,96 $ 2.616,24
Dif. de abril/05
Horas extras al 50%
Horas extras al 100%
$ 146
$ 29,43
$ 261,60
$ 437,03 x 103,32% = $ 451,53 $ 808,56
Vac. año 2005
$ 236

$ 243,83
(103,32%)

$ 479,83

SAC 2005

$ 773 798,66
(103,32%%)
$ 1.571,66
Dif. de enero/06
Horas extras al 50%
Horas extras al 100%

$ 576
$ 69,24
$ 615,60

$ 1.260,84 x
(94,75%) = $ 1.194,64
$ 2.455,48
Dif. de febrero/06

SAC Prop. 2.006

Vac. Prop, 2.006
$ 918

$ 350

$ 247
$ 861,45
(93,84%)
$ 328,44
(93,84%
$ 231,78
(93,84%)
$ 1.779,45

$ 678,44

$ 478,78

Indemnización falta de preaviso

Indemnización por antiguedad
$ 2.554,72


$ 2.554,72
$ 2.397,34
(93,84%)

$ 2.397,34
(93,84%)
$ 4.952,06


$ 4.952,06

Art. 1 Ley 25.323


Art. 2 Ley 25.323


Art. 16 Ley 25.561
$ 2.554,72


$ 2.554,72



$ 1.277,36
$ 2.397,34
(93,84%)

$ 2.397,34
(93,84%)

$ 1.198,67
(93,84%)

$ 4.952,06


$ 4.952,06



$ 2.476,03

Total 48.628,49

ENTREGA DE CERTIFICACIONES: Conforme a lo dispuesto por el art. 80 de la LCT y art. 12 inc. g de la Ley 24.241, corresponde hacer lugar al reclamo y en consecuenia, condenar solidariamente a las demandadas a hacer entrega a los actores, dentro de los NOVENTA DIAS de notificada y mediante su depósito en autos, tanto del Certificado de Trabajo como de la Certificación de Servicios, remuneraciones y Cese, respectivamente.
El Superior Tribunal de Justicia en la causa "Rocha, Roberto Carlos c/ BONADE S.A. Y COOPERATIVA DE TRABAJO SERVIFRUT LTDA. s/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. n° 20993/06) Se. N° 87 del 31/08/2006, dijo: "...Por otra parte, tampoco se advierte como irrazonable, en el caso concreto de autos, la condena a extender el certificado de trabajo impuesta en forma conjunta y solidaria a ambas co-demandadas. Ello es así por cuanto, más allá de la apariencia de las formas, y a la luz del principio de primacía de la realidad, el grado determinó, con fundamentación suficiente, que la Cooperativa suministraba personal a la codemandada Bonade S.A., la que se beneficiaba y recibía los servicios del actor, quien empacaba la fruta de la empresa en la planta de su propiedad. Con base en ello, concluyó que la empresa Bonade S.A. era empleadora directa del actor. Ello así, pues estimó de aplicación lo dispuesto en el art. 29 de la LCT que establece: \'...Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vistas a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación. En tal supuesto y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social...\'...".-
TAL MI VOTO.-
Los Dres. Diego Jorge Broggini y Gabriela Gadano adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos de hecho y de derecho.
Por todo lo expuesto y lo dispuesto por las normas legales citadas, LA SALA II DE LA CAMARA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL;
RESUELVE: I.- Hacer lugar a la demanda instaurada por Norma Beatriz Rocha, Alejandra Iris Ledesma y Manuel Andrés Bustamante Morales contra la codemandada Cooperativa de Trabajo Sinergia Ltda. y en consecuencia condenar a esta última en forma solidaria con las dos codemandadas restantes y hasta la concurrencia de sus respectivos montos, a pagar a los nombrados en primer término, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de $ 33.030,53, $ 44.729,85 y $ 48.628,49, respectivamente, en concepto de diferencias de haberes y horas extra laboradas en las temporadas 2004, 2005 y 2006, daños y perjuicios e indemnizaciones por despido, omisión de preaviso, indemnización agravada de la ley 25972 e indemnización art. 1° de la ley 25323.
Condenar en forma solidaria a Sefa S.A. a pagar a Norma Beatriz Rocha, Alejandra Iris Ledesma y Manuel Andrés Bustamante Morales, en el plazo DIEZ DIAS de notificadas, la suma de $ 30.234,28, $ 44.729,85 y $ 46.613,12, respectivamente por los mismos conceptos señalados en el párrafo anterior, deducidos los rubros prescriptos en cada caso individualizados en el punto III. 7.
Condenar en forma solidaria a La Cumbre S.A .a pagar a Norma Beatriz Rocha, Alejandra Iris Ledesma y Manuel Andrés Bustamante Morales, en el plazo DIEZ DIAS de notificadas, la suma de $ 30.234,28, $ 30.982,30 y $ 46.613,12, respectivamente por los mismos conceptos señalados en el primer párrafo, deducidos los rubros prescriptos en cada caso individualizados en el punto III. 7.
Dichos importes incluyen intereses hasta el 30 de junio de 2.012, habiéndose utilizado a la tasa mixta (activa-pasiva) del Banco de la Nación Argentina desde que cada suma es debida hasta el 27 de mayo de 2.010 y a partir del 28-05-2010, según lo dispuesto por el STJRN en "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, los que seguirán devengándose hasta el efectivo pago.
II.- Condenar solidariamente a las demandadas a hacer entrega a los actores, dentro de los SESENTA DIAS de notificadas y mediante su depósito en autos, del Certificado de Trabajo (art. 80 LCT.) y de la Certificación de Servicios, Remuneraciones y Cese (art. 12 inc. g de la Ley 24.241), debiendo ser conformados según las fechas de ingreso, categoría y egreso que se derivan de esta sentencia, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de los actores una pena conminatoria (astreintes).
III.- Costas a cargo de la Cooperativa de Trabajo Sinergia Ltda., a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de los Dres. Susana Sánchez, Elizabeth Quezada y Adolfo Martínez en conjunto en la suma de $ 24.772,21 (M.B $126.388,87 x 14% + 40%).
Condenar a Sefa S.A., en forma solidaria con la Cooperativa, a pagar las costas -sobre el monto de $ 121.577,25- y los honorarios de los Dres. Susana Sánchez, Elizabeth Quezada y Adolfo Martínez, en conjunto, por la suma de $ 23.829,14 (M.B $121.577,25 x 14% + 40%).
Condenar a La Cumbre S.A., en forma solidaria con la Cooperativa y Sefa S.A., a pagar las costas -sobre un monto de $ 107.829,70- y los honorarios de los Dres. Susana Sánchez, Elizabeth Quezada y Adolfo Martínez en conjunto por la suma de $ 21.134,62 (M.B $ 107.829,70 x 14% + 40%).
En cuanto a los profesionales que representaron a La Cumbre S.A. y Sefa S.A., sus emolumentos deberán ser soportados por éstas en forma solidaria, a cuyo fin se regulan los honorarios de la Dra. Norma Gutiérrez en la suma de $ 7.149 (M.B.$ 121.577,25 x 12% + 40% + 40% div. 2 codemandadas div. 2 etapas); los de la Dra. Graciela Tempone en la suma de $ 7.149 (M.B $121.577,25 x 12% + 40% + 40% div. 2 codemandadas div. 2 etapas) y los del Dr. Horacio Pagliaricci en la suma de $14.297,48 (M.B $121.577,25 x 12% + 40% + 40% div. 2 etapas). Para regular los honorarios profesionales de los letrados de las demandas La Cumbre S.A. y Sefa S.A., se entendió su actuación como la de un litis consorcio pasivo. (Arts. 6, 7, 9, 11 y 39 Ley de Aranceles).
IV.- Rechazar la demanda instaurada en lo relativo a la entrega de las constancias documentadas de los aportes previsionales, a la indemnización del art. 2 de la Ley 25323 en el caso de las actoras Rocha y Ledesma, a la indemnización del Art. 80 de la LCT. y a la sanción conminatoria mensual del art. 132 bis de la LCT, por las razones que dan cuenta los considerandos. Costas a los actores, correspondiendole abonar a Norma Rocha: los honorarios de los Dres. Susana Sánchez, Elizabeth Quezada y Adolfo Martínez, en conjunto, en la suma de $ 935 (M.B $ 5.564 x 12% + 40%), los de Dra. Norma Gutiérrez en la suma de $ 382 (M.B $ 5.564 x 14% + 40% + 40% div 2 codemandadas div. 2 etapas); los de la Dra. Graciela Tempone en la suma de $ 382 (M.B $ 5.564 x 14% + 40% + 40% div 2 codemandadas div. 2 etapas ) y los del Dr. Horacio Pagliaricci, en la suma de $ 763,38 (M.B $ 5.564 x 14% + 40% + 40% div. 2 etapas).
A cargo de Alejandra Iris Ledesma: los honorarios de los Dres. Susana Sánchez, Elizabeth Quezada y Adolfo Martínez, en conjunto, en la suma de $ 879 (M.B $ 5.232 x 12% + 40%), los de la Dra. Norma Gutiérrez en la suma de $ 359 (M.B $ 5.232 x 14% + 40% + 40% div 2 codemandadas div. 2 etapas); los de la Dra. Graciela Tempone en la suma de $ 359 (M.B $ 5.232 x 14% + 40% + 40% div 2 codemandadas div. 2 etapas ) y los del Dr. Horacio Pagliaricci, en la suma de $ 718 (M.B $ 5.232 x 14% + 40% + 40% div. 2 etapas).
A cargo de Manuel Andrés Bustamante Morales: los honorarios de los Dres. Susana Sánchez, Elizabeth Quezada y Adolfo Martínez, en conjunto, en la suma de $ 775 (M.B $ 4.617 x 12% + 40%), los de la Dra. Norma Gutiérrez en la suma de $ 316 (M.B $ 4.617 x 14% + 40% + 40% div 2 codemandadas div. 2 etapas); los de la Dra. Graciela Tempone en la suma de $ 316 (M.B $ 4.617 x 14% + 40% + 40% div 2 codemandadas div. 2 etapas ) y los del Dr. Horacio Pagliaricci, en la suma de $ 633 (M.B $ 4.617 x 14% + 40% + 40% div. 2 etapas). (Arts. 6, 7, 9, 11 y 39 Ley de Aranceles).
Por la excepción de prescripción, en la parte que prosperó en cada caso, costas a cargo de los actores, conforme al siguiente detalle: a cargo de Norma Rocha, se regulan los honorarios de la Dra. Norma Gutiérrez en la suma de $ 27,40; los de la Dra. Graciela Tempone en la suma de $ 27,40 y los del Dr. Horacio Pagliaricci, en la suma de $ 54,80 (M.B $ 2.796,25); a cargo de Alejandra Iris Ledesma, se regulan los honorarios de la Dra. Norma Gutiérrez en la suma de $ 134,72; los de la Dra. Graciela Tempone en la suma de $ 134,72 y los del Dr. Horacio Pagliaricci, en la suma de $ 269,45 (M.B $ 13.747,55); y a cargo de Manuel Andrés Bustamante Morales, se regulan los honorarios de la Dra. Norma Gutiérrez en la suma de $ 19,75; los de la Dra. Graciela Tempone en la suma de $ 19,75 y los del Dr. Horacio Pagliaricci, en la suma de $ 39,50 (M.B $ 2.015,37) (Arts. 33, 39 y cc. Ley de Aranceles).
V.- Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importepecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.
VI.- Una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por secretaría practíquese planilla de impuestos; sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por los condenados en costas en la forma dispuesta ut supra, conforme lo dispuesto por la Ley 3234 y dentro del término de quince días de notificada la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto porel Código Fiscal. Regístrese, notifíquese, cúmplase con Ley 869.


DRA.GABRIELA GADANO
-Vocal de Trámite SalaII


DR. DIEGO JORGE BROGGINI DR NELSON WALTERPEÑA
-Vocal - Sala II -Vocal Subrogante -Sala II-


Ante mi:

DRA. ZULEMA VIGUERA
-Secretaria -
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