Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 64 - 14/07/2020 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | N-4CI-123-C2020 - 'ARANGUEZ FÉLIX ANDRES' C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y OTRO S/ MEDIDA CAUTELAR(c) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | Cipolletti, 14 de julio de 2020. VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "'ARANGUEZ FÉLIX ANDRES' C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y OTRO S/ MEDIDA CAUTELAR(c)" (EXPTE. N° N-4CI-123-C2020), de las que RESULTA: I. Que a fs. 1/20 presenta el Dr. DIEGO JORGE BROGGINI en calidad de gestor del Sr. Félix Andrés Aranguez, a fin de promover incidente de medida cautelar genérica de naturaleza innovativa de conformidad con lo normado por el art. 230 del CPCC. Manifiesta que su presentación se realiza a título individual en favor del Sr. Sendak y sin perjuicio de la conexidad denunciada con los autos "ABURTO ALEJANDRA ELISABETH Y OTROS C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ ACCIONES DE DEFENSA DE DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS", Expte. N° L-4CI-3-C2020. II. En tal contexto, solicita que a través del dictado de la medida cautelar innovativa se haga cesar todo incremento y/o modificación del monto de las cuotas mensuales que debe abonar por el Contrato de Ahorro para la adquisición de automotores cero kilómetro de la marca Fiat del cual es suscriptor, identificado como Grupo N° 13625 Orden Nº 012, imponiéndoseles un tope máximo que no supere el 50% del valor que cada una tenía en el mes de abril del año 2018 o el tope que según el criterio del suscripto resulte pertinente, siempre y cuando sea idóneo a los fines, para los que se formula el pedido. Requiere que la misma surta efectos con retroactividad a la fecha en que cesara la medida cautelar ordenada en el marco de las actuaciones que tramitaran ante el Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones Nº 3 de esta ciudad, caratuladas ?AGATAPPA MARCELO FABIÁN Y OTROS C/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO? Expte. Q-13-C-3-19. III. Manifiesta que en los autos "Aburto" se dedujo formal acción de protección de los derechos individuales homogéneos en los términos del art. 688 bis y sgtes. del CPCyC, los art. 52, 54 y 55 y ccds. de la Ley Nacional Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, y el art 1091 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación y la Ley 2817 de Defensa de los Habitantes de la Provincia de Río Negro en el Consumo y Uso de Bienes y Servicios, contra las firmas FCA S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y FCA AUTOMÓVILES ARGENTINA S.A. En aquella oportunidad se mencionó que la pretensión está integrada por la tutela de los derechos subjetivos individuales de quienes concurren como actores y simultáneamente de todos los integrantes del Grupo, Categoría o Clase cuya representación también invocan. Sostiene que ante el rechazo in limine en los referidos autos, la presente medida cautelar se deduce de modo accesorio a la pretensión de fondo ejercida en las mencionadas condiciones en los referidos autos, toda vez que se encuentran pendientes de resolución por parte de la Cámara de Apelaciones Local en virtud del recurso de apelación promovido por ese colectivo accionante. Así, sin perjuicio de que la posibilidad simultánea y no contradictoria de constituirse como una tutela preventiva de naturaleza autónoma en las condiciones del art. 195 del C.P.C.C., ante una eventual confirmación por la Alzada del rechazo dispuesto, que obligue a su comitente a insistir en el planteo de fondo en forma individual, conforme criterio sostenido por V.S. En tal sentido, afirma que se pretende la tutela cautelar urgente en atención a las circunstancias particulares de la peticionante y ante la imposibilidad de aguardar los plazos que insume la resolución de dicho recurso. IV. Agrega que desde la interposición de la demanda principal y medida cautelar transcurrieron 4 meses, plazo durante el cual sostiene que la conducta abusiva de las demandadas se mantuvo inalterada, con cuotas cuya montos resultan excesivamente onerosos. Implicando en su caso puntual que las cuotas se encuentran actualmente incrementadas en un 11,89% respecto de las facturadas al momento de interponerse la demanda. En este sentido, destaca que el incremento total desde el momento en que el desequilibrio contractual comenzó a ser manifiesto (vgr. febrero de 2018) hasta la actualidad, arriba al 298,47%.- Pone de resalto, que actualmente el pago de la cuota le insume una proporción del 57,22% del haber que la accionante percibe como trabajador en relación de dependencia de la empresa SACATEC S.R.L.. Con el que también denuncia que, debe hacer frente a naturales necesidades de orden alimentario de obvia mayor necesidad y que no se ha actualizado su cuantía en la misma proporción. Esta situación, a su entender, se traduce en un gran desequilibrio prestacional de grado claramente confiscatorio, el cual se origina a partir de una alteración profunda de las condiciones consideradas y admitidas por ambas partes al momento de concretar la contratación. Luego argumenta que la razón de dicho incremento en las cuotas del plan radica en el apartamiento de la demandada de la cláusula contractual específica que impone el cálculo de las cuotas sobre el ?Valor Móvil? del ?Bien Tipo? vigente al momento de la liquidación, esto es el precio de lista de venta al público sugerido o indicado por el fabricante del bien, al contado; en el cual se incluyen las bonificaciones que otorgue a los agentes y concesionarios de su red de comercialización. Refiere que en la presente causa dicha premisa se encuentra incumplida, toda vez que del cupón de pago del Sr. Aranguez se advierte que el valor del móvil asciende a la suma de $1.593.539,74 el cual dista de ser el real valor de venta vigente a la misma fecha del modelo "Fiat Toro Freedom 2.0" por el cual suscribió el contrato. De tal manera, destaca que ante el panorama económico nacional el cual se encuentra severamente afectado en razón de la pandemia mundial y las medidas excepcionales adoptadas por el Gobierno Nacional, por lo que de persistir la situación en las condiciones actuales, la actora ingresará en un estado de imposibilidad de pago, con todas sus consecuencias, pago de intereses, posibilidad de ejecución, pérdida de inversión, entre otros. Así como también, tornar ilusorios lo peticionado en el expediente principal -pendiente de resolución- o el que se iniciará a tal efecto de confirmarse su rechazo. V. Funda en derecho su petición, cita jurisprudencia y solicita se haga lugar a la medida innovativa solicitada. Y CONSIDERANDO: I. Deducida en tales términos la pretensión cautelar, es relevante recordar que el art. 230 del CPCC. exige a los fines del dictado de la medida de prohibición de innovar, o por el contrario innovativa, que "el peligro de que, si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convertir su ejecución en ineficaz o imposible". En consecuencia, si el peligro surge, precisamente, de mantener la situación existente, el juez debe ordenar la modificación de esa situación o "innovar". La doctrina sostiene que "La medida cautelar innovativa no persigue mantener el estatus existente sino, precisamente, alterar ese estado de hecho o de derecho vigente antes de su dictado, por lo cual requiere además de la concurrencia de los presupuestos básicos generales de toda medida precautoria, esto es: la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la contracautela, un cuarto requisito que le es propio, cual es la posibilidad de que se consume un daño irreparable. En casos como éste corresponde observar un criterio detallado y particularmente severo por tratarse de una medida excepcional" (Cf. ARAZI - ROJAS "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2014, Tomo I, Pág. 1129). En ese sentido, el STJRN ha dicho que "(...) la verosimilitud del derecho debe surgir de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa (cf. PEYRANO, Jorge W., La verosimilitud del derecho invocado como presupuesto del derecho favorable de una medida cautelar innovativa?, LL, 1985 D - 112 y PEYRANO Jorge W., ?Medida Innovativa?, Ed. Rubinzal - Culzoni, 2003), destacándose la fundamentación por el art. 232 del C.P.C.C., siempre entendida con carácter restrictivo y excepcional (CSJN: 3l6: l833) y siempre que exista la posibilidad de que se consume un daño irreparable (conf. PALACIO, Lino E., ?Revista de Derecho Procesal, Medidas Cautelares?, Rubinzal - Culzoni, págs. l05, 111; STJRNS1: Se. 67/04 "INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS: EDERSA c/ TURBINE POWER CO. S.A. s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Exp. 004/SCA) s/ APELACION" (Cf. STJRN "MUNICIPALIDAD DE CATRIEL S /MEDIDA CAUTELAR S/ APELACION", Se. 41 de fecha 24.04.2018) II. De la documentación acompañada surge que el actor es suscriptor de un contrato de ahorro para la adquisición de un automotor 0 km. de la marca FCA AUTOMÓVILES ARGENTINA S.A, administrado por la sociedad del rubro denominada FCA S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS (Grupo N° 13625 - Orden Nº 012, conforme la documentación acompañada y que obra en soporte electrónico. Lo que permite tener por acreditada la relación jurídica entre la actora y demandada mediante un contrato de adhesión de cláusulas predispuestas. Al respecto, en el precedente ?DIAZ? el Superior Tribunal de Justicia definió que el contrato de ahorro para fines determinados constituye un contrato de consumo, regido por las pautas establecidas en la Ley 24.240 y normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 1092 y ccs.). Se afirmó allí que "Al decir de Junyent Bas se trata de una red de contratos conexos que responden a la inteligencia de los art(s). 1073 y 1075 del Código Civil y Comercial de la Nación. Los suscriptores del plan de ahorro previo que buscan adquirir un bien, están comprendidos en el art. 1 de la Ley 24240 y la fabricante, la administradora y/o la concesionaria, cumplen con los requisitos previstos en el art. 2 de la mencionada ley, en cuanto se trata de personas jurídicas, de naturaleza privada, que desarrollan de manera profesional actividades de producción, montaje, creación, importación, concesión, marca, distribución y comercialización de bienes y servicios destinados a consumidores". (Cf. in re "DIAZ" STJRN, Se. 163 de fecha 05.11.2019, voto mayoritario de la Dra. Piccinini). Conforme a ello, siguiendo los parámetros delineados por nuestro Superior Tribunal de Justicia cabe destacar que al efectuar el análisis de la procedencia de la medida cautelar incoada en autos, se tendrá en especial consideración la finalidad tuitiva del régimen consumeril "dotado de una jerarquía superior a cualquier a cualquier subsistema legal de derecho común" (in re: "BANCO CREDICOOP C/ CASTELLO" Se. 81 del 06.11.2017 y "ABN MRO BANK N V C ESTEBAN" Se. 72 del 09.10.2014").- También resulta de la documental presentada por el cautelante, que la cuota del plan de ahorro correspondiente al mes de Junio del corriente ascendió a la suma de $27.446,88 -sobre el valor del automotor por un total de $1.593.539,74-, la cual insume un 57,22% de los haberes que percibe en forma mensual, en su condición de trabajador en relación de dependencia de la firma SACATEC S.R.L., conforme copia del recibo adjuntado a la demanda que asciende a $47.964,00. III. Ahora bien en punto a la problemática que plantea el accionante, cabe señalar que su dimensión, alcances y efectos, tanto a nivel financiero como social resultan de público y notorio conocimiento, ello así en tanto no solo ha repercutido a través de los distintos medios de prensa que han replicado reclamos de los distintos grupos de ahorristas a lo largo del país, sino que también ha tenido su correlato en las distintas acciones judiciales que han sido iniciadas en las distintas ciudades del país, mediante las que se pretende un alcance similar al aquí contenido. Y, como complemento del punto, también han sido sancionadas determinadas normas que de algún modo hacen eco de la especial situación que se produjo a partir de mes de mayo de 2018, con relación a los sistemas de ahorro previo, en el caso para la adquisición de automotores. (Cf. art. 60 Ley 27.541; Resolución I.G.J. 14/2020). A partir de la fecha estimada, la devaluación de la moneda oficial de manera abrupta e inesperada, sumada al contexto inflacionario que hace tiempo envuelve a la economía de nuestro país, provocó un fuerte incremento en el valor de las unidades cero kilómetros, y consecuentemente también en el ?valor móvil?, que se utiliza como base para la determinación del importe de las cuotas mensuales a cargo de los ahorristas de autoplanes. Finalmente a ese contexto debe adicionarse el combo que el COVID-19 y la actual situación de emergencia que provocan. Ahora bien, es en el señalado contexto que el actor considera que se produjo el denunciado desequilibrio que a su entender torna procedente la reestructuración del contrato, conforme el derecho en que funda su pretensión, cuestiones estas que corresponde sean abordadas en la oportunidad de analizarse la decisión de fondo que en su oportunidad sea objeto de la sentencia definitiva. Por tanto, teniendo en consideración la pretensión sustancial, y sin perjuicio de ponderar el indiscutible encarecimiento de los precios de los automotores (al igual que el de los restantes bienes y servicios, conforme el IPC), como también considerar que la variabilidad de la cuota en función de la mutabilidad del valor básico del rodado (bien tipo) constituye una característica que hace a la funcionalidad y sustentabilidad del sistema de planes de ahorro bajo la modalidad de ?grupos cerrados?, entiendo prudente establecer, de modo preventivo y durante el tiempo que insuma la sustanciación del proceso principal y hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva, un límite o tope razonable de aumento de las cuotas mensuales del autoplan, determinado por parámetros objetivos. La decisión precedente se adquiere a modo de valoración provisoria de mérito del derecho que se pretende proteger (verosimilitud), y en tanto en el caso puntual se advierte que las sumas liquidadas por la entidad administradora superan visiblemente las diferentes variables económicas publicadas que puedan tomarse como referencia, esto es el índice de Inflación, el índice de Precios al Consumidor, el índice de Salarios e incluso del incremento porcentual de la cotización de la moneda extranjera en el período en cuestión (dólar billete estadounidense). Así, de considerarse los ingresos denunciados y en principio acreditados por el peticionante con la documentación acompañada, se ve afectada su capacidad de pago de modo tal que podría por lo tanto ocasionarle consecuencias patrimoniales irremediables (peligro en la demora y potencial daño irreparable). Lo expuesto se encuentra abonado desde la jurisprudencia del máximo tribunal, en cuanto tiene dicho La Corte Suprema de Justicia de la Nación que: "Las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho protegido, sino solo su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo agota su virtualidad" (CS, Fallos 306-II: 2060). IV. Por todo lo expuesto, se adopta conforme los términos contenidos en el art. 204 del CPCC, una solución precautoria que recepte, por un lado el aumento general de los precios que evidencia la economía nacional, y por otro la variación de los salarios de corte general. De modo tal que pueda lograrse un balance de tales variables que interfieren en el poder adquisitivo del adherente-consumidor, amparado como tal por el microsistema protectorio de orden público (Cf. Arts. 42 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 30 de la Constitución Provincial, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, ley 24.240, art. 1094 sgtes. y ccds. del Código Civil y Comercial de la Nación). La medida propuesta alcanzará a aquellas cuotas devengadas con posterioridad al 15/11/2019, en tanto que hasta esa fecha el pretendiente admite haber obtenido una cautelar en un proceso judicial distinto (causa ?Agatappa?), y se extenderá hasta que se resuelva la cuestión de fondo. V. Para terminar, y conforme lo pretendido, encuentro ajustado al principio de economía procesal suspender el plazo de caducidad fijado por el art. 207 del CPCC, hasta tanto la Cámara de Apelaciones de esta ciudad resuelva el recurso interpuesto en autos: "ABURTO ALEJANDRA ELISABETH Y OTROS C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ ACCIONES DE DEFENSA DE DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS", Expte. N° L-4CI-3-C2020, en el cual el Sr. Aranguez integra la clase denunciada como actores de dicha especial acción procesal. Por todo lo expuesto, RESUELVO: I. Hacer lugar a la medida cautelar solicitada a título individual en favor del Sr. Félix Andrés Aranguez, -bajo responsabilidad del peticionante-, y ordenar a FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS readecuar el monto de las cuotas mensuales liquidadas al mencionado adherente (Grupo 13625 Orden 012) con posterioridad al 15/11/2019, como así también liquidar las futuras que se devenguen hasta el dictado de la sentencia definitiva en el proceso principal, sin sobrepasar como límite o tope para eventuales incrementos y/o modificaciones, respecto del monto liquidado en el período inmediato anterior, el porcentaje equivalente a la variación porcentual mensual que para cada período arroje el promedio entre los siguientes índices oficiales, según informes técnicos del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSOS (I.N.D.E.C.) (https://www.indec.gob.ar): A) ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMO (Variación % mensual del nivel general IPC total nacional), y B) ÍNDICE DE SALARIOS (variación % del IS Total del Sector Registrado), índice compuesto o promedio que, a los fines aquí dispuestos, puede expresarse mediante la siguiente fórmula: (IPC + IS) / 2. II. Eximir al solicitante de contracautela por su condición de consumidor y el beneficio de justicia gratuita que le acuerda la ley (art. 53 LDC). III. Autorizar a la parte actora a notificar la medida cautelar a las codemandadas de autos conforme lo normado por el art. 143 del CPCC. IV. Suspender el término de caducidad previsto en el art. 207 del CPCC., que comenzará a correr una vez que se pronuncie el tribunal de alzada en autos: "ABURTO ALEJANDRA ELISABETH Y OTROS C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ ACCIONES DE DEFENSA DE DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS", Expte. N° L-4CI-3-C2020. V. Regístrese. Notifíquese. Federico Emiliano Corsiglia Juez |
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