Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia175 - 10/09/2012 - INTERLOCUTORIA
Expediente22631/10 - PICUNTUREO, José Fernando C/ ARCON S.R.L. y Otros S/ MEDIDA CAUTELAR
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia///San Carlos de Bariloche, 10 de septiembre de 2012.-
VISTOS: Los autos caratulados “PICUNTUREO, José Fernando C/ ARCON S.R.L. y Otros S/ MEDIDA CAUTELAR” Expte. N° 22631/10 para resolver el planteo articulado a fs. 152/153, cuyo traslado fuera contestado a fs. 155/156;
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 152/153 el co-demandado Gastón A. Martos vuelve a solicitar la sustitución de la medida cautelar trabada en autos ofreciendo dos bienes inmuebles de su propiedad que, según manifiesta, estarían libre de embargos y gravámenes y, por su valor, ofrecerían igual garantía que el que ahora sirve de asiento a dicha medida.
Destaca que el bien sobre el cual se anotó el embargo es un terreno sobre el cual se edificó un edificio sometido al régimen de propiedad horizantal y que, la actual medida cautelar complica la escrituración de las referidas unidades funcionales a sus adquirentes.
Para justificar sus afirmaciones, acompaña prueba documental consistente en tasaciones de los bienes ofrecidos en sustitución, con sus respectivos informes de domino y copia del reglamento de copropiedad del edificio de departamentes construído en el lote embargado en autos.
La parte actora se opone a la sustitución pretendida por su contraria diciendo, sustancialmente, las tasaciones de una de las dos unidades funcionales ofrecidas no justifican los parámetros utilizados para su determinación, y que entre ambas, existe una disparidad en los valores asignados de suerte tal que, dicha contradicción, las desacredita.
2.- Si bien este tribunal tuvo oportunidad de expedirse en forma negativa a un pedido anterior del demandado, estimamos que, dadas ciertas circunstancias acreditadas en esta nueva presentación, justifican un cambio de postura con la consecuente admisión del planteo articulado.
Ello es así en la medida que se aprecie que el incidentista ofrece en sustitución dos inmuebles -y no uno como en su presentación anterior- con un valor aproximado de U$S 400.000 justificado en dos tasaciones cada uno de ellos.
Y si bien el valor pueda parecer elevado para el mercado local, esa mera conjetura cede ante la presencia de dos tasaciones por cada bien que se aprecian como coincidentes; de modo que, para apartarse de ellas, es preciso contar con elementos de juicio suficiente que las desacrediten.
La ausencia de dichos elementos, impide apartarse de sus conclusiones, pues, en principio, son las inmobiliarias locales las que conocen el mercado y establecen el valor en que un determinado bien puede ser vendido.
Entendemos, entonces, que si el valor de ambos bienes ofrecidos alcanza la suma indicada en los párrafos precedentes, la garantía de hipotético cobro de una eventaual indemnización por parte del actor no se ve injustamente afectada.
También debe ponderarse que la afectación del bien embargo al régimen de propiedad horizontal habrá de generar, si no se adopta la medida pretendida por el embargado, una serie de incidencias cuyo resultado puede, eventualmente, repercutir en contra de los intereses del embargante si es que los adquirentes de las respectivas unidades funcionales acreditan haberlas comprado antes de la traba del embargo ordenado en autos.
Como consecuencia de ello, corresponde admitir el planteo articulado haciendo saber que el levantamiento de la medida cautelar trabada en autos habrá de ralizarse luego de que se haya acreditado la traba efectiva de los dos bienes ofrecidos en sustitución con la debida constancia en autos expedida por el Registro de la Propiedad Inmueble local y siempre que de ellas constare que éstos se encuentren libres de todo por ningún tipo de gravamen y que la propiedad conrresponda en un 100% al incidentista.
Por todo lo expuesto, la Cámara del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
I) HACER LUGAR lugar a la sustitución pretendida disponiendo que, previa acreditación en autos de la traba del embargo sobre las dos unidades funcionales ofrecidas, se disponga el levantamiento del embargo trabado en autos. Costas paor su orden, atento que la actora pudo creerse con derecho a resistir la pretensión de su contraria (art. 69, Cód. Procesal).
II) LIBRENSE, una vez firme la presente, los oficios pertinentes.
III) DISPONER la notificación, registro y protocolización de la presente.


JUAN A. LAGOMARSINO CARLOS M. SALABERRY RUBEN MARIGO
Juez de Cámara Presidente Juez de Cámara
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