Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE
Sentencia120 - 23/10/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-00094-C-2022 - FRILOP SRL C/ DALCEGGIO, OMAR ROBERTO S/ REIVINDICACIÓN (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de octubre del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Emilio RIAT y Federico Emiliano CORSIGLIA, y la Dra. María Marcela PÁJARO, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "FRILOP SRL C/ DALCEGGIO, OMAR ROBERTO S/ REIVINDICACIÓN (ORDINARIO)" BA-00094-C-2022, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada, el Dr. RIAT dijo:
I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por el demandado (E0070) contra la sentencia del 15/04/2025 (I0068) que hizo lugar a la reivindicación del inmueble NC 19-2-E-267-03, con indemnización y costas.
Dicha apelación fue concedida libremente (I0069), fundada (E0074) y contestada (E0075).
La sentencia ha hecho lugar a la reivindicación al considerar que la sociedad demandante cuenta con título y legitimación activa porque adquirió el inmueble a los dueños anteriores mediante compraventa instrumentada en escritura pública del 19/11/2021, con independencia de que haya recibido o no la tradición; mientras el demandado no demostró título alguno, puesto que ni siquiera ha probado una unión de posesiones ininterrumpidas y suficientes para prescribir el dominio.
Asimismo, la sentencia ha fijado una indemnización a cargo del demandado al considerar que la privación transitoria del inmueble ha hecho perder a la actora la chance de contar con un depósito que proyectaba construir en él.
II. Que los agravios del apelante son inadmisibles respecto de la reivindicación en sí.
a) Ante todo, se agravia por considerar que la sentencia es arbitraria y absurda al no estar debidamente fundada.
La sentencia ha expuesto motivos suficientes para admitir la reivindicación. Motivar un fallo es explicitar clara y suficientemente sus fundamentos, aunque fuera de modo breve, tanto en lo que hace a los hechos cuanto al derecho; de modo que la solución resulte de la lógica y no de la pura voluntad del juzgador. Eso se ha cumplido en este caso, aunque la recurrente no consienta la solución adoptada. La arbitrariedad ocurre ante la ausencia palmaria y grave de fundamentos, e interpretar que una sentencia es arbitraria o absurda constituye un remedio último, excepcional, y restrictivo, sólo justificado en casos extremos donde sea evidente el abuso del poder jurisdiccional (STJRN-S1, 29/09/2005, "Gallardo c/ Las Victorias", 107/05).
Según el Superior Tribunal de Justicia, podrán encontrarse argumentos para disentir con la solución dada y poner en duda la justicia del fallo, pero ello no alcanza para configurar una arbitrariedad (STJRN-S1, "HSBC", 10/12/2013, 345/13).
b) El demandado insiste con que la actora carece de legitimación activa porque nunca recibió la tradición del inmueble ni fue desapoderada.
Sin embargo, ese argumento tampoco es atendible.
En todo juicio de reivindicación se trata de establecer quién tiene título para poseer y, en caso de que ambas partes lo tengan, quién tiene el mejor, quién tiene más derecho.
Es verdad que la adquisición bilateral o derivada de derechos reales por actos entre vivos que confieren posesión requiere título -causa idónea revestida de las formalidades necesarias- y modo -tradición posesoria- (artículos 1892 y 1923 del CCCN).
No obstante, la reivindicación requiere título pero no necesariamente modo (es decir, tradición posesoria), aunque la eventual prueba de ésta sea un factor dirimente en las hipótesis en que ambas partes acreditan derechos derivados de un antecesor titular (por ejemplo, las previstas en los artículos 2256 y 2258 del CCCN), lo que no ocurre en este caso como ya se verá a continuación.
Con otras palabras, quien cuenta con título pero no ha perfeccionado la adquisición del derecho real por falta de tradición puede en ciertos supuestos reivindicar justamente de quien le impide tomar la posesión. Se trata de una interpretación uniforme de la jurisprudencia, adoptada reiteradas veces por esta Cámara ("Neira c/ Redondo", 26/06/2024, 037/24; "Piñeiro c/ Vila", 16/05/2024, 027/24; "Uribe c/ Gallardo", 04/07/2023, 029/23; "Renugena Insfrán c/ Esquivo Marticorena", 08/06/2023, 022/23; "Fracciones Lago Gutiérrez SA c/ Margarido", 13/02/2023, 009723; "Fracciones Lago Gutiérrez SA c/ Marsella", 09/03/2022, 015/22; "Fracciones Lago Gutiérrez SA c/ Lastape", 07/12/2021, 089/21; etcétera).
Así, por ejemplo, pueden reivindicar el comprador a quien no se hizo la tradición, el cesionario, el legatario (caso expresamente previsto por la vieja ley: artículo 3775 del CC) y el heredero. En tal sentido se ha dicho que "acción real" y "derecho real" son conceptos diferentes, y que es posible transmitir la acción sin que se perfeccione la transmisión del derecho, lo cual explica el ejercicio de la primera sin la titularidad del segundo (ver, por ejemplo, Guillermo A. Borda "Tratado de Derecho Civil. Derechos Reales", tomo II, 5ª edición actualizada por Delfina Borda, parágrafos 1484 a 1486, La Ley, 2008).
c) El apelante cuestiona que se haya desestimado la prescripción adquisitiva que había opuesto.
Aduce haber recibido la posesión el 28/03/2014 al comprar por boleto (con firmas certificadas) a una persona que, a su vez, la había recibido el 20/02/1992 de los anteriores dueños al comprarles también por boleto. Indica que la actora ha negado esa documental sin justificar su negativa; que esos boletos prueban la posesión sin pretenderse con ellos una escrituración; que las normas del juicio de usucapión son inaplicables cuando la prescripción se plantea como defensa y no como pretensión; y que su posesión se infiere de la misma cautelar dictada en autos y del legajo penal del Ministerio Fiscal donde en virtud de la compra por él efectuada se ha desestimado la denuncia formulada en su contra.
Sin embargo, el recurrente no logra demostrar la efectiva posesión de su antecesora entre el 20/02/1992 y el 28/03/2014, imprescindible para completar por lo menos veinte años de posesión ininterrumpida junto con la suya (artículos 1899 y 1901 del CCCN). Sin la posesión de la antecesora, el demandado no reúne un lapso suficiente para usucapir y resistir la reivindicación, con lo cual resulta superfluo todo lo relativo a su propia posesión ejercida a partir de 2014.
Es verdad que los boletos han sido presentados como indicios de una relación posesoria sin pretender con ellos una escrituración. Pero no se ha demostrado fehacientemente la autenticidad del fechado 20/02/1992, carente de certificación de firmas, lo cual deja justamente sin indicios probatorios a la supuesta relación posesoria de la antecesora. No hay pruebas fehacientes de que ella hubiese tomado la posesión ese día, ni de actos posesorios posteriores. La carga de probar esa posesión pesaba sobre el demandado, por haberla invocado como hecho impeditivo de la pretensión reivindicatoria (artículo 377 del CPCC, según Ley 4142 aplicable por razón del tiempo). El desconocimiento de la actora acerca de esa posesión y del respectivo boleto indiciario no requería justificación alguna (artículo 356, inciso 1, del CPCC citado); menos al tratarse de una documentación no emitida por ella, sobre un hipotético acto en el que no había participado.
Las constancias reunidas no dan cuenta de aquella posesión de la antecesora.
La informativa de la prestadora del servicio eléctrico (I0026) y del Municipio (I0029) no proporcionan siquiera indicios de esa posesión. El legajo del Ministerio Público Fiscal tampoco resulta conducente, ya que se limita a descartar la existencia del algún delito penal ante la evidencia de un conflicto de derechos que debía dirimirse en el fuero civil, sin que ello sirva para tener por auténtico el boleto de 1992, ni por cierta la posesión veinteañal invocada por el demandado (I0039). A su vez, la vaguedad de la testimonial advertida por la sentencia tampoco ha sido eficazmente desvirtuada; amén de que es aplicable analógicamente la pauta legal que resta valor probatorio a la prueba testimonial no corroborada por otros medios (artículo 789, inciso 3, del CPCC citado), aunque no corresponda exigir los requisitos propios del juicio de usucapión cuando la prescripción se opone como defensa.
En fin, tal como se ha concluido en la sentencia apelada, el demandado no ha logrado demostrar una unión de posesiones suficientes para prescribir el dominio (artículos 1899 y 1901 ya citados).
d) Al margen de lo anterior, el recurrente también aduce que sus derechos deben prevaler por ser anteriores a los de la actora, ya que él compró por boleto el 28/03/2014 a quien, a su vez, había comprado por boleto a los anteriores dueños el 20/02/1992, pese a lo cual un hijo de esta última vendió a la actora por escritura pública.
Sin embargo, una vez más, al no haberse acreditado la autenticidad del boleto de 1992 cae todo ese razonamiento. Y a ello cabe añadir, tal como ha advertido la sentencia, que no se ha demostrado la personería de quien habría actuado por los dueños anteriores en ese supuesto boleto.
Con otras palabras, el demandado no ha demostrado la recepción de derechos provenientes de un dueño anterior, mientras la actora ha cumplido con esa prueba.
Además, aun soslayando esas circunstancias, aunque los boletos emanasen de dueños anteriores, podrían legitimar la posesión del adquirente (artículo 2355, segundo párrafo, del CC entonces vigente) y reputarla de buena fe (artículo 2356 del mismo CC), pero no alcanzarían para que las compraventas instrumentadas se convirtieran por sí mismas en justo título, dado que sólo la escritura pública (u otros instrumentos públicos sucedáneos) tienen la solemnidad necesaria para transmitir el dominio (artículos 1184 -inciso 1º-, 3999 y 4010 del CC citado).
Luego, al ser la actora la única que ha exhibido un título fehaciente, la disputa se resuelve fácilmente en su favor. Cuando una sola de las partes demuestra derechos emanados de un titular anterior resultan inaplicables las reglas relativas a títulos contradictorios emanados de antecesores comunes o diferentes (artículo 2256 del CCCN). Todos los supuestos de esas reglas aluden literalmente a "derechos" recibidos por ambas partes; vale decir a títulos. Por supuesto que su redacción y consecuente semántica puede causar algunas perplejidades. Por ejemplo, en lo que aquí interesa, "si los derechos del actor y el demandado emanan de diferentes antecesores, el título del reivindicante posterior a la posesión del demandado, es insuficiente para que prospere la demanda, aunque el demandado no presente título alguno" (inciso b del artículo citado). En ese caso, si el demandado ha demostrado derechos emanados de un antecesor (vale decir, títulos), resulta incompatible la conjunción adversativa "aunque el demandado no presente título alguno" (inciso b del artículo citado). No obstante, es evidente que se trata de una transcripción defectuosa de una norma anterior según la cual, "si el título del reivindicante que probase su derecho a poseer la cosa, fuese posterior a la posesión que tiene el demandado, aunque éste no presente título alguno, no es suficiente para fundar la demanda" (artículo 2789 del CC). Por tanto, cabe mantener la misma interpretación armónica que uniformemente se le daba a ésta; vale decir, tener por implícito que en esa hipótesis la posesión del demandado debe provenir directa o indirectamente de un dueño anterior. Vale decir, el demandado por reivindicación debe probar por lo menos que recibió la posesión de algún dueño anterior para prevalecer sobre el título posterior del demandante. E incluso en ese caso el demandante con título puede valerse de las fechas de los títulos de sus antecesores hasta dar con uno anterior a la posesión de su oponente (STJRN-S1, "Martignoni c/ Barbagallo", 23/11/2015, 071/15; y STJRN-S1, "Wright c/ Villagra", 08/06/2018, 045/18).
En fin, si el demandado no ejerce una posesión proveniente de titular anterior o suficiente para prescribir, debe entregar la cosa a quien presenta título, aunque ese título sea posterior al inicio de su posesión.
III. Que, en cambio, los agravios del apelante son suficientes para dejar sin efecto la indemnización establecida.
El recurrente aduce que la sentencia ha vulnerado la congruencia (obrando "extra petita") y ha afectado su derecho de defensa al reconocer un perjuicio que no ha sido claramente invocado en la demanda, ni mensurado, ni probado.
Ello es plenamente atendible 
Es verdad que el reivindicante puede reclamar la indemnización complementaria de los perjuicios causados por la privación transitoria del bien (artículo 2250 del CCCN).
Es cierto también que la posesión del demandado ha sido ilegítima desde el inicio. Aunque toda posesión se presuma legítima (artículo 1916 del CCCN) y el poseedor no tenga obligación de producir su título (artículo 1917 del CCCN), esa presunción concluye justamente cuando otro pretende mejor derecho a poseer la misma cosa, en cuyo caso el poseedor debe exhibir el título como obligación inherente a su relación de poder (artículo 1917 citado). Es el caso típico de la reivindicación, el deslinde, el amojonamiento, etcétera. Quien posee puede guardar una actitud pasiva porque se presume su legitimidad (él posee porque posee, sin necesidad de ostentar o producir su título). Pero si alguien pretende desplazarlo de su posesión debe invocar y acreditar un título mejor (ver, por ejemplo, Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil. Derechos Reales", tomo I, parágrafo 58). En este caso, la posesión del demandado debe considerarse ilegítima precisamente porque no ha ostentado título alguno emitido por anterior dueño cuando le fue exigido (también es ilegítima cuando el título es aparente, inválido o putativo). Con otras palabras, no pudo sostener su presunción de legitimidad ante la demanda (artículo 1917 citado).
También es cierto que la posesión del demandado ha sido de mala fe, incluso desde el comienzo (a diferencia de lo expuesto por la sentencia que tuvo por cierta la mala fe recién a partir del reclamo), porque era necesariamente consciente de su ilegitimidad desde el principio al no ostentar título alguno, ni siquiera aparente, ni siquiera inválido, ni siquiera falso (artículos 1918 y 1920 del CCCN). En las relaciones de poder sobre las cosas, "mala fe" significa justamente consciencia de ilegitimidad, haya o no malicia contra el titular del derecho. El poseedor ilegítimo solamente es de buena fe cuando por ignorancia o error de hecho cree que tiene un título que en verdad no existe, o cree que tiene un título válido que en verdad es inválido, o cree que tiene un título auténtico que en verdad es falso -putativo- (artículos 1902, 1918 y 1919 del CCCN); pero en todos los casos la buena fe requiere una convicción sobre la legitimidad que no admite dudas, ni errores de derecho. En general, la ley presume la buena fe del poseedor ilegítimo, y sólo en supuestos excepcionales cabe presumir la mala fe del poseedor ilegítimo, como el caso de quien ostenta título de nulidad manifiesta, o del comprador de cosa hurtada o perdida a persona sospechosa que no acostumbraba a vender objetos similares (artículo 1919), etcétera. Sin embargo, la presunción de buena fe requiere que el poseedor ilegítimo crea por lo menos tener título derivado de titular anterior, ya sea aparente, inválido o falso. En este caso, ante la falta de toda evidencia sobre esa circunstancia, sería injustificable una creencia equivocada, razón por la cual debe concluirse necesariamente en que el demandado ha sido un poseedor ilegítimo de mala fe desde el principio.
Y también es cierto que, en virtud de lo anterior, la actora tendría derecho, en principio, a ser resarcida por los frutos perdidos, dado que el poseedor de mala fe debe entregar la cosa con los percibidos y con los que por su culpa ha dejado de percibir (artículo 1935, segundo párrafo, del CCCN), lo cual incluye obviamente a los frutos civiles (valor locativo de la cosa). En ese caso, al no haberse acreditado frutos civiles percibidos por el demandado antes del reclamo, resultarían exigibles solamente los dejados de percibir con posterioridad (artículo 1935 citado). 
Todo lo anterior responde a criterios ya adoptados por esta Cámara en otros casos (por ejemplo: "Vargas González c/ Marín", 27/09/2023, 391/23).
Sin embargo, no basta con que el reivindicante tenga derecho a ser resarcido para fijar el resarcimiento. Ello requiere que el demandante haya formulado la pretensión resarcitoria "con toda exactitud" (artículo 330, inciso 3 del CPCC, Ley 4142), y que el perjuicio y sus alcances hayan sido debidamente probados (artículo 377 del CPCC citado). Por más derecho a resarcimiento que tenga el reivindicante, debe cumplir con esas cargas para garantizar la de la contraparte y obtener un pronunciamiento favorable.
En este caso, la demandante pidió una condena "por daños y perjuicios que V.S. considere al momento de dictar sentencia" (I0001), lo cual incumple claramente con la carga de identificar el objeto pretendido "con toda exactitud".
Es verdad que en cierto pasaje de la demanda aludió a "un grave perjuicio económico, toda vez que el mismo fue adquirido para la construcción de un depósito para la sociedad", ..."considerando que el lote fue adquirido para la construcción de un deposito comercial, de aproximadamente unos 650 metros, solicitando a V.S. que en el momento oportuno oficie valores de alquileres de depósitos comerciales de similares características..." (I0001). Sin embargo, eso no ha implicado la determinación de un perjuicio "con toda exactitud". Véase que no se ha reclamado concreta y expresamente el valor locativo de un depósito, ni se ha estimado el valor de esa supuesta pretensión (pese a lo fácil que era estimarlo), ni se han abonado los tributos judiciales correspondientes a una pretensión de ese tipo (omisión corroborante de que no se la efectuó).
Con otros términos, se ha esgrimido una pretensión resarcitoria sin un objeto concreto. La propia demandante reconoce al contestar los agravios que su pretensión se había planteado "con fórmulas abiertas" (E0075), lo cual es incompatible con la carga aludida.
En cualquier caso, aunque se lo hubiese reclamado expresamente, el valor locativo de un hipotético galpón o depósito no habría guardado relación alguna con los frutos civiles capaces de producir la cosa concretamente desapoderada: vale decir, un terreno sin mejoras o con mejoras mínimas. De ningún modo el demandado estaba obligado a resarcir los frutos de un depósito inexistente, sencillamente porque no había depósito alguno que hubiera devengado esos frutos durante el lapso de privación, por más que la actora hubiese demostrado con absoluta certeza que habría de construirlo. Lo mismo habría ocurrido si la actora hubiese proyectado levantar una vivienda familia, un edificio de departamentos, un centro comercial, una estación de servicios, etcétera. Nada de eso fue lo que produjo frutos percibidos o dejados de percibir por el demandado, poseedor de un terreno baldío.
Por supuesto que la actora podía reclamar un resarcimiento por perder la chance de ejecutar cierta mejora en determinado tiempo. Pero lo cierto es que no formuló concretamente esa pretensión. Basta con repasar su escueta demanda para advertir que en ningún momento se ha referido a chance alguna (I0001). Por lo mismo, el demandado tampoco se ha referido a ella al contestar la demanda, ni ha tenido la carga ni la oportunidad de hacerlo (E0005). Esa hipótesis ha surgido sorpresivamente en la sentencia que, además, la ha considerado y fundado de un modo inconsistente. Por un lado, si el perjuicio consistía en la perdida de una chance no se trataba entonces de frutos perdidos -rubros que no deben confundirse necesariamente-, ni las normas relativas a estos eran idóneas para justificar la procedencia de aquélla. Por otro lado, la propia sentencia ha rescatado dos circunstancias que diluyen la existencia de una chance admisible: la ausencia de prueba documental sobre la decisión social de construir un depósito, y -especialmente- la falta de prueba contable sobre la existencia de recursos suficientes para construirlo. Se entiende por "daño a la chance" o "pérdida de la chance" al perjuicio que ha de producirse con grado relevante de probabilidad no equivalente a certeza. Si la probabilidad es irrelevante, como cabe juzgar en este caso, entonces el daño es meramente eventual, conjetural e irresarcible.
En definitiva, corresponde dejar sin efecto la condena de indemnización e intereses accesorios fijados en la sentencia, porque la demandante no ha reclamado ni probado concretamente el resarcimiento de los frutos (ni siquiera los ha mencionado) o de chances perdidas (tampoco se ha referido a ellas), limitándose a invocar los "daños y perjuicios que V.S. considere" sin satisfacer la carga de designar el objeto pretendido "con toda exactitud".
Con otras palabras, dicha condena ha sido incongruente por no ajustarse al objeto de la pretensión (artículos 32 -inciso 4- y 145 –inciso 6- del CPCC, Leyes 5777 y 5780). Para ser congruente, el pronunciamiento debe guardar estricta correspondencia con lo pretendido, resistido y regularmente probado por las partes (Alvarado Velloso, "Introducción al Estudio del Derecho Procesal", página 273 y siguientes). La congruencia se rompe -entre otros supuestos- cuando el fallo se pronuncia sobre materia extraña a la que fue objeto de pretensión o de oposición ("extra petita"), concediendo o negando lo que ninguna de las partes reclamó (Lino Palacio y Alvarado Velloso, "Código", tomo II, páginas 137 a 140, Rubinzal Culzoni, y sus citas). Es la regla técnica de juzgamiento más importante porque su incumplimiento afecta dos requisitos esenciales del debido proceso (artículo 18 de la CN): la imparcialidad de quien juzga (el juzgador altera u omite elementos de la pretensión por su propio arbitrio) y el derecho de defensa (las partes se defienden y prueban exclusivamente sobre lo pretendido y resistido, no sobre otra cosa).
IV. Que lo dicho es suficiente para resolver el recurso, ya que sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; STJRN-S1, "Guentemil c/ Municipalidad de Catriel", 11/03/2014, 014/14; STJRN-S1, "Ordoñez c/ Knell", 28/06/2013, 037/13).
V. Que, en virtud de todo anterior y dado que prospera la pretensión reivindicatoria pero no la resarcitoria, corresponde imponer en el orden causado las costas de las dos instancias (artículo 62, segundo párrafo, del CPCC según Leyes 5777 y 5780).
VI. Que los honorarios de segunda instancia de las Dras. Yanina Andrea Sánchez y Claudia Soledad López por un lado (abogadas de la actora), y de los Dres. Jorge Luis Olguín y Horacio Fabian Brucellaria por otro (abogados del demandado), deben regularse en el 30 % de lo que oportunamente se les regule por los trabajos de primera instancia, de acuerdo con la naturaleza, la complejidad, la duración y la trascendencia del asunto, con el resultado obtenido, y con el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión (artículo 6, ley citada), todo lo cual justifica la proporción indicada (artículo 15, ley citada).
VII. Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: Primero: Modificar la sentencia del 15/04/2025 (I0068) en virtud de la apelación interpuesta (E0070), al solo efecto de: a) dejar sin efecto la condena dineraria establecida -con la accesoria de sus intereses-; b) rechazar la pretensión indemnizatoria de la actora; y c) imponer las costas de primera instancia en el orden causado. Segundo: Confirmar la sentencia aludida en todo lo demás y en cuanto fue apelada. Tercero: Imponer las costas de segunda instancia en el orden causado. Cuarto: Regular los honorarios de segunda instancia de las Dras. Yanina Andrea Sánchez y Claudia Soledad López (abogadas de la actora) en el 30 % de lo que oportunamente se les regule por los trabajos de primera instancia. Quinto: Regular los honorarios de segunda instancia de los Dres. Jorge Luis Olguín y Horacio Fabián Brucellaria (abogados del demandado) en el 30 % de lo que oportunamente se les regule por los trabajos de primera instancia. Sexto: Protocolizar y notificar la presente a través del sistema informático de gestión judicial (artículos 120 y 138 del CPCC). Séptimo: Devolver oportunamente las actuaciones.
A la misma cuestión, el Dr. CORSIGLIA dijo:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. Riat. 
A igual cuestión, la Dra. PÁJARO dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 242 del CPCC).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE:
Primero: Modificar la sentencia del 15/04/2025 (I0068) en virtud de la apelación interpuesta (E0070), al solo efecto de: a) dejar sin efecto la condena dineraria establecida -con la accesoria de sus intereses-; b) rechazar la pretensión indemnizatoria de la actora; y c) imponer las costas de primera instancia en el orden causado. 
Segundo: Confirmar la sentencia aludida en todo lo demás y en cuanto fue apelada. 
Tercero: Imponer las costas de segunda instancia en el orden causado. 
Cuarto: Regular los honorarios de segunda instancia de las Dras. Yanina Andrea Sánchez y Claudia Soledad López (abogadas de la actora) en el 30 % de lo que oportunamente se les regule por los trabajos de primera instancia. 
Quinto: Regular los honorarios de segunda instancia de los Dres. Jorge Luis Olguín y Horacio Fabián Brucellaria (abogados del demandado) en el 30 % de lo que oportunamente se les regule por los trabajos de primera instancia. 
Sexto: Protocolizar y notificar la presente a través del sistema informático de gestión judicial (artículos 120 y 138 del CPCC). 
Séptimo: Devolver oportunamente las actuaciones.
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