Organismo | JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
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Sentencia | 58 - 03/04/2025 - DEFINITIVA |
Expediente | EB-01514-C-0000 - ROJEL, YARI NICOLAS C/ F.C.A. S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (READECUACION CONTRACTUAL LEY 24.240) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
El Bolsón, 3 de abril de 2025.
VISTO: El expediente caratulado "ROJEL, YARI NICOLAS C/ F.C.A. S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (READECUACION CONTRACTUAL LEY 24.240)", EB-01514-C-0000, que se encuentra para dictar sentencia; ANTECEDENTES:
1) Que el día 10 de agosto del año 2021 el Sr. Yari Nicolás Rojel, patrocinado por los Dres. Miguel Angel Steiner y Dario Martín Barroero, promueve medida autosatisfactiva innovativa, con el objeto de readecuar el contrato celebrado con F.C.A. S.A. de Ahorro para Fines Determinados (en adelante “F.C.A. S.A.”) Manifiesta que ha suscripto un plan de ahorro para la compra de un Fiat Sedan 5 puertas, modelo Argo Precisión 1.8, patente ADO88OR, por medio de un contrato de adhesión Nº 2589301 -Plan H-84 cuotas por un vehículo Fiat Nuevo Palio, con el consecuente contrato de prenda con registro de fecha 29/08/2018, por un monto de $ 435.401,50, adeudando a esa fecha $ 1.164.695 y habiendo abonado 49 cuotas. Continúa diciendo que por la grave crisis económica imperante en nuestro país, los valores fluctuantes del dólar y la inestabilidad de los precios contribuyeron a que al día de la fecha el valor de la cuota por el auto adquirido (Fiat Palio) supere el 50 % de sus ingresos. Señala que al momento de la interposición de ésta demanda, sus ingresos como empleado público ascienden a la suma de $ 65.959,19 (mes de junio 2021) en tanto el valor de la cuota del auto al mes de julio ascendía a $ 33.277, 74. Explica que si bien es cierto que los autos tienen un mayor valor en el mercado, al momento de adquirir el auto y de firmar el contrato que acompaña, lo hizo en base a sus ingresos, posibilidades y recursos económicos, los cuales se han visto diezmados con el transcurso del tiempo, en tanto ha aumentado significativamente el monto de dicho vehículo en comparación a sus ingresos mensuales. Es por ello que considera necesaria no sólo la restructuración del contrato a los fines del valor de las cuotas sino también la determinación real del valor de mercado del automóvil y el tope razonable de aumento de la cuota por año, toda vez que de ir a remate, la deuda supera ampliamente el valor de mercado del vehículo, en tanto lleva abonado la mitad del plan. Alega que del reporte vector de pagos que acompaña se desprende por ejemplo que la cuota del mes de junio ascendió a $ 31.007 en tanto en el mes de julio abonó la suma de $ 33.277, lo que significa un 4,1% mensual. Analiza el contexto económico de país sosteniendo que el proceso de devaluación monetaria e inflacionario ha influido en el precio de productos y servicios, tal el caso de los automotores, el cual generalmente está fijado en dólares estadounidenses y que claramente ha incidido sobre los planes de autoahorro para la adquisición de vehículos cero km, generando que al aumentar el valor de los automóviles aumente el importe de la cuota de los planes por encontrarse dicho valor atado al precio del vehículo. Solicita la apertura de una cuenta judicial para el pago en consignación de las sumas que efectivamente pueda abonar, a los fines de no caer en mora, ello hasta tanto se readecúe el contrato, debiendo para ello, notificar al ahora demandado que se procederá al depósito del 20% de sus haberes conforme recibos que acompaña. Fundamenta su petición en distintos articulados de la Ley de Defensa al Consumidor (arts. 4, 8 bis, 10, 36 y 37 entre otros), en el art. 17 de la Constitución Nacional y en el art. 29 de la Constitución Provincial y abunda en doctrina y jurisprudencia de la CSJN referida al derecho consumeril. Peticiona asimismo medida cautelar innovativa conforme el art. 230 del CPCC considerando que se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad de la misma, como son la verosimilitud del derecho invocado, el peligro en la demora y la contracautela, fundamentando doctrinaria y jurisprudencialmente sobre los mismos y realizando un análisis pormenorizado de cada uno de ellos. En aval de lo expuesto adjunta como Prueba Documental: la Solicitud de adhesión Nro. 2589301, el reporte vector de pago Fiat Plan, el Formulario de inscripción del contrato prendario debidamente suscripto, instructivo del cliente, recibo nº 0001-00182769 del concesionario Oficial Auto del Sol S.A. de fecha 11/07/2017, el resumen de la tarjeta de crédito que acredita los pagos efectuados, certificado de domicilio, contrato de locación vigente y recibo de haberes. Asimismo ofrece Prueba Confesional, Testimonial e Informativa. 2) Que mediante providencia de fecha 12 de agosto del 2021, luego de tenerlo por presentado y por parte, de tener por acompañada la prueba documental y por ofrecida la restante, de hacerle saber que gozaba del beneficio de gratuidad dispuesto por el art. 53 de la ley 24240 y de darle intervención al Ministerio Público Fiscal conforme art. 52 de la citada ley, pasaron los presentes autos a resolver. 3) En la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2021, se resuelve encauzar el trámite como un proceso sumarísimo bajo el amparo de la ley 24.240, tras entender que no estaban configurados los recaudos para la medida autosatisfactiva. Asimismo, se despacharon las siguientes medidas cautelares: 1°) Ordenar a F.C.A. S.A. que se abstenga de cobrar y/o realizar el débito de las cuotas previstas para el mes de octubre de 2021 y las sucesivas, relacionadas con el contrato de prenda con registro de fecha 29/08/2018, hasta que se resuelva la cuestión de fondo, la que se expedirá sobre la proporción de capital y de intereses que corresponde a cada una de las cuotas pagadas bajo la medida que aquí se dicta; 2°) Ordenar a F.C.A. S.A., que hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, deberá aceptar que el Sr. Rojel abone la cuota mensual del mes de octubre de 2021 y las sucesivas, hasta el 20% de sus haberes mensuales como dependiente de la Policía de Río Negro. 4) A pedido de parte y a raíz del incumplimiento de las medidas decretadas, el 10 de noviembre de 2021 se dicta una nueva medida cautelar, por la cual se ordena a F.C.A. S.A. que se abstenga de ejecutar (a través de una eventual ejecución prendaria) por sí o por terceros, el plan de ahorro suscripto por el Sr. Rojel o iniciar cualquier tipo de acción legal derivada de la falta de pago hasta que se resuelva la cuestión de fondo planteada en autos. 5) El 11 de noviembre de 2021 se presenta la Dra. Mariana Inés Drago, apoderada de ALRA S.A., a fin de contestar demanda. Sostiene que el actor, en su calidad de suscriptor de un plan de ahorro, no puede ser considerado como consumidor, en tanto no ha acreditado la existencia de una relación de consumo. Aduce que el actor pretende que se readecue el contrato sin explicar cuales son las clausulas que considera leoninas, su fundamento, y cual es la información que su mandante no habría brindado. Describe los caracteres y la modalidad de funcionamiento del contrato de ahorro previo, resaltando que la sociedad F.C.A. administra los fondos de terceros (ahorristas) para lograr la progresiva adquisición de vehículos a ser adjudicados. Asegura que no fija precios, ni los incrementa. Su actividad se limita a recaudar los fondos de los cocontratantes y luego adquirir los vehículos a terceros, que son quienes fijan los precios según su evolución en el mercado. Destaca que los contratos que rigen los planes de ahorro para fines determinados administrados por la sociedad han sido oportunamente depositados y aprobados por la Inspección General de Justicia, previo análisis de las condiciones generales de contratación por la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor del Ministerio de Economía y de Producción. Ello otorga a los contratos una presunción de legitimidad, equidad y corrección, lo que torna improcedente en sí mismo la demanda deducida en este expediente. Respecto de la actualización del Valor Móvil, explica que las cuotas necesariamente deben reflejar los eventuales aumentos de precio en los vehículos 0km, ya que de otra forma, los miembros del grupo de ahorro aún no adjudicados se verían perjudicados dado que no existirían fondos suficientes para continuar cumpliendo con nuevos sorteos y licitaciones, lo cual tornaría inviable el sistema de ahorro. Señala que la actora afirmó que F.C.A. no habría ofrecido alternativas ante la situación que atraviesa el país. Sin embargo, ello es absolutamente falso, ya que la sociedad ha adoptado medidas que siguen los lineamientos dispuestos por la IGJ a través de las resoluciones 2/2019, 14/2020, 38/2020, 51/20, 5/21 y 11/21, que contemplan diferimientos en el pago de las cuotas para atender la particular situación que ciertos ahorristas se podrían encontrar atravesando y que permiten, a su vez, mantener la ecuación económica-financiera del sistema. Añade que a partir de la modificación introducida por la resolución 38/2020 se ordenó que las sociedades administradoras deberán suspender el inicio de las ejecuciones prendarias hasta el 31.12.2020, lo cual fue prorrogado por la resolución 51/20 hasta el 30.4.21. En concreto, informa que el 28.7.2017 el actor se suscribió a la solicitud de adhesión N° 2589301. El grupo al que pertenece el actor se encuentra en un estado de avance de 52 cuotas. El actor ha abonado 51 cuotas en término y presenta una cuota devengada impaga. Resta el devengamiento de 32 cuotas. El modelo de ahorro es un AP1 ARGO PRECISION 1.8. Agrega que en el marco de dicha contratación, la parte actora adjudicó por sorteo en el mes de mayo de 2018 y, ese mismo año le fue entregada la unidad objeto del ahorro previo. Descarta la aplicación de la teoría de la imprevisión que implícitamente invoca la actora para justificar la alegada imposibilidad de prever la devaluación de la moneda y sus efectos: aumento del dólar, inflación, etc. De igual modo aduce que el actor no acredita la supuesta imposibilidad de abonar las cuotas. Por el contrario, de la información obtenida a través de la página del Banco Central de la República Argentina surge que posee una importante capacidad financiera y un saludable estado de sus finanzas. Entre otras consideraciones, a las cuales cabe remitirse en honor a la gravedad, la accionada cuestiona las variables utilizadas por el actor para calcular los aumentos en el valor de la cuota, y subraya que el valor del vehículo aumentó en menor proporción que el índice de inflación. En torno al incumplimiento del deber de brindar información, alega que el actor nunca interpeló a la sociedad, ni solicitó información o aclaración alguna. Contrató con pleno conocimiento de las condiciones contractuales de la operatoria, no pudiendo alegar ahora su propia torpeza y menos aún pretender obtener un beneficio de forma ilegítima y a costa de esa sociedad y de los restantes adherentes del grupo. Finalmente expresa que no se encuentran reunidos los recaudos legalmente previstos que se pueda tener por configurado el incumplimiento, expone sus argumentos y luego concluye que no hay deber de responder. Acompaña prueba documental. Ofrece la restante. Funda en derecho. Cita doctrina y jurisprudencia. Formula reserva del caso federal. Y solicita el rechazo de la demanda, con costas. 6) El 7 de julio de 2022 se llevó a cabo la audiencia preliminar, fijándose como hechos controvertidos: - Existencia o no de relación de consumo. - Procedencia y aplicabilidad de la imprevisión - Procedencia de la consideración de los distintos ritmos de aumento del precio del vehículo y de los ingresos de deudor. - Procedencia de la readecuación contractual y/o reajuste de cuotas. En el mismo acto se dispuso la apertura a prueba. Durante la etapa probatoria, la Dra. Drago renuncia a la representación de F.C.A. S.A., asumiéndola en su lugar las Dras. Celina B. Urquizu y Lucía Fernández Urquizu, en calidad de gestoras procesales. El 16 de mayo de 2023 acompañan poder otorgado por la demandada. Se produce prueba confesional (01/06/23), testimonial (declaración de Leonardo Daian Ñancucheo y Brenda Mariel Calderón en la audiencia de fecha 01/06/23), informativa: Registro de la Propiedad Automotor: (23/06/23); Inspectoría General de Justicia (26/07/23); Banco Central de la República Argentina (30/06/23); - INDEC (29/05/23); Pericial contable (23/08/24), y se agrega la documental en poder de terceros (legajo de contrataciones, 07/06/23). Mediante sentencia interlocutoria de fecha 23 de agosto de 2024 se rechaza el planteo de negligencia probatoria opuesto por la parte actora. 7) El 13 de febrero de 2025, previa certificación por la Actuaria, se decreta la clausura del periodo probatorio y los autos quedan a disposición para alegar. El 5 de marzo de 2025 se agregaron los alegatos de las partes y pasaron los autos a despacho para dictar sentencia definitiva, providencia que firme y consentida motiva el dictado de la presente. ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: 1. En el caso que nos ocupa debe determinarse en primer lugar si estamos en presencia de una relación de consumo, y luego, analizar la viabilidad del pedido de readecuación del contrato de plan de ahorro suscripto por el Sr. Yari Nicolás Rojel con F.C.A. S.A. de Ahorro para Fines Determinados, en base a las causales alegadas por el actor. Para ello deberé analizar si procede y si se aplica la imprevisión, teniendo en consideración el incremento registrado en el valor de las cuotas del plan a partir de los meses de junio-julio del año 2021 a raíz del aumento del valor móvil, y la imposibilidad del deudor de hacer frente al pago de las mismas con los ingresos que percibe como empleado de la Policía de la Provincia de Río Negro, por afectar la cuota más del 50% de su haber mensual. En ese marco también corresponde evaluar si F.C.A. S.A. ha infringido el deber de información durante la etapa genérica del contrato al no explicar con claridad los aspectos relativos a la variación del valor de las cuotas. 2. En primer lugar, cabe recordar que la modalidad contractual denominada de ahorro previo para fines determinados es aquella en la que un sujeto, denominado suscriptor, paga una cantidad de dinero en cuotas anticipadas, a los fines de la adquisición de un bien mueble o inmueble, la que tendrá lugar en el futuro, una vez que se cumpla con las condiciones de adjudicación pactadas, de sorteo o de licitación (LORENZETTI, Ricardo L., Tratado de los Contratos, t. I, segunda edición, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2004, p. 747). La institución autorizada para realizar esta actividad se denomina “sociedad de ahorro y préstamo para fines determinados", normalmente denominada "administradora", que es la que nuclea al grupo de ahorristas. Aunque también integran el contrato sus organizadores: el fabricante, el importador, y la red de distribuidores o concesionarios. La finalidad de este tipo de contratación es acumular capital, para que la sociedad administradora se haga de los fondos en forma inmediata para ir entregando el bien en cuestión, en la medida que los suscriptores sigan abonando nuevas cuotas. A su vez, este circulo de capitalización permite la adquisición de los bienes. Calificada doctrina señala que el sistema se basa en la captación del ahorro público, lo que justifica su regulación y control estatal, así como también la aplicación analógica de los contratos de crédito y las disposiciones de las entidades financieras, a las sociedades organizadoras que articulan la relación entre el grupo de suscriptores y la empresa fabricante. (TR LALEY AR/DOC/1974/2013). En igual sentido, la jurisprudencia ha puntualizado que como el sistema se basa en la captación del ahorro público requiere de una regulación específica, y su correspondiente autorización a la cual le son aplicables analógicamente las normas relativas a los contratos de crédito (CNCom., sala B, 4/8/81, El Derecho, 96-4-77). La demandada cuestionó la calidad de consumidor del actor, y negó la existencia de una relación de consumo. Sin embargo, no comparto dicha opinión, ya que el objeto del negocio es la adquisición de bienes nuevos a título oneroso, para ser utilizado con carácter de destino final por los suscriptores, quienes revisten la calidad de consumidores en los términos del art. 1 de la ley 24.240. A su vez, la administradora, la concesionaria intermediaria y la empresa fabricante de vehículos intervienen en la cadena de comercialización, por lo tanto quedan sometidas a dicho régimen. El Superior Tribunal de Justicia sostuvo en el precedente “DIAZ” que “[e]l contrato de ahorro para fines determinados es un contrato de consumo conforme a las pautas que surgen de la Ley 24240 de defensa del consumidor y del art. 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación. Los suscriptores son consumidores en los términos del art. 1 de la Ley 24240 pues el objeto del negocio es la adquisición de bienes nuevos a título oneroso, y siempre que su utilización sea con carácter de destino final, mientras que la administradora, la concesionaria intermediaria y la empresa fabricante quedan articuladas en la cadena de comercialización propia de este tipo de negocios y, por ende, sometidas a la ley referenciada. En consecuencia, siempre que se den los requisitos expuestos existirá una relación de consumo y resultará de aplicación el Estatuto del Consumidor (cf. Junyent Bas, Francisco: “Ejes del sistema de capitalización y ahorro...”, LA LEY 06/05/19. AR/DOC/1044/19). (Voto de la Dra. Piccinini por la mayoría)” (STJRNS4, Se. N.º 163/19). Cabe recordar entonces la jerarquía constitucional del derecho del consumidor, consagrada en el art. 42 de nuestra Carta Magna desde la reforma de 1994, y el régimen normativo contenido en la ley 24.240 y en el Código Civil y Comercial (artículos 963, 1094, 1095, 1096 y concs.) que en conjunto configuran un microsistema legal protectorio de los derechos de los consumidores, de aplicación obligatoria por tratarse de normas de orden público. 3. En esta modalidad de contratación usualmente se prevé que el reajuste de las cuotas de integración se efectúe de manera automática, según los incrementos del precio de lista de los bienes cuya adquisición se pretende, es lo que se denomina “valor móvil”. Esta variación del valor de las cuotas es lo que va a permitir que en determinado grupo de ahorristas se alcance a adjudicar - por lo menos - un bien a uno de sus miembros en cada periodo. De allí que la afectación en el valor de la cuota, así como también la morosidad en el pago, repercute de modo indirecto en los demás suscriptores, ya que el sistema reposa en el principio de mutualidad que sustenta su funcionamiento. De hecho, en la documental acompañada por el actor se advierte que entre las cláusulas del contrato de ahorro se hace referencia en reiteradas ocasiones al “valor móvil” del vehículo, y que conforme quedó acreditado con la pericia contable, al tiempo de promover la acción el Sr. Rojel había cancelado 51 cuotas y se encontraban impagas 23 cuotas desde el 10/11/2021. Tengo presente también la medida cautelar innovativa dictada en autos, que reajustaba el valor de las cuotas al 20% de sus haberes mensuales a partir de la correspondiente al mes de octubre de 2021. Ahora bien, no se encuentra en discusión si corresponde o no aplicar el valor móvil como parámetro de reajuste de estos contratos, ya que dichas previsiones contractuales ya fueron analizadas y aprobadas por los organismos de contralor correspondientes, sino de la supuesta fijación del precio y sus condiciones de actualización de manera unilateral, inconsulta, u “oscura”, por parte de la compañía administradora. En ese sentido, resalto la importancia que tiene el deber de informar y de brindar publicidad cierta, clara y veraz al consumidor sobre todo en la etapa previa a la suscripción del contrato de adhesión, para que pueda conocer adecuadamente las condiciones de contratación y así poder tomar una decisión razonada. El artículo 42 de la Constitución Nacional (CN) y el artículo 30 de la Constitución de la Provincia de Río Negro consagran el derecho de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, a recibir información adecuada y veraz y a condiciones de trato equitativo y digno. El deber de información y trato digno también ha sido previsto en los artículos 4 y 8 bis de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC), que a su vez se correlacionan con otras normas (arts. 6, 8, 9, 10, 25, 28, 34, 36, 37, etc.). El Código Civil y Comercial (CCyC) también refiere al deber de información en el artículo 1100. La jurisprudencia ha dicho que “el deber de información constituye una valiosa herramienta para conjurar la superioridad económica jurídica que generalmente detentan los proveedores. La información que el proveedor de bienes y servicios debe suministrar a su cliente o usuario tiene que permitir que el consumidor, aún aquél carente de idoneidad, acceda a la comprensión integral de la implementación del contrato con sus consecuencias y efectos” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala B, “Fernández, Miguel Ángel c/ Plan Ovalo SA de ahorro para fines determinados s/ ordinario”). Con respecto a la justificación de la imposición de ese deber, se ha señalado que el consumidor tiene una información inferior a la del proveedor y un alto costo para obtenerla, lo que afecta su capacidad de discernimiento en condiciones igualitarias, y que ello justifica que se imponga un deber de informar a quien ya posee la información o la puede obtener a un menor costo (Lorenzetti, Ricardo L., , Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009, p. 150). En el escrito de demanda el Sr. Rojel afirmó que al momento de firmar el contrato en base a la creencia de lo que le comentó el vendedor y teniendo en consideración que la cuota afectada un porcentaje ínfimo de sus ingresos. Dijo que nunca pensó que dicha cuota podría incrementarse de tal modo, que no le alcancen sus ingresos para pagar el alquiler de su casa o comer. Luego sostuvo que hay una suerte de inducción a contratar sin conocer los alcances de las obligaciones futuras. Que todo ello, sumado a la inclusión de cláusulas abusivas tendientes a determinar en forma unilateral el valor del auto, lo colocó en una posición de incapacidad de pago, debido a la crisis económica reinante. Por su parte, la demandada no acreditó haber proporcionado información clara, comprensible y transparente al inicio de las tratativas contractuales, ya que dicha obligación no puede quedar reducida a la entrega de una copia del contrato una vez que se concreta la operación. Es que a simple vista puede observarse que dicho documento no es de fácil lectura e interpretación para el ciudadano común, pues contiene un gran cantidad de artículos, se utiliza un tamaño de texto significativamente reducido y la redacción no es del todo clara y precisa. Tampoco hay advertencias claras y notables sobre los riesgos más importantes del negocio en cuestión. Tratándose de un contrato de adhesión, en el que el consumidor no participa en su confección, ni tiene posibilidades negociar o discutir las condiciones, es dable exigir a la parte predisponente que arbitre los medios para asegurar que el adherente comprenda los alcances de la operatoria y que no queden dudas al respecto, porque se encuentra en mejor posición para hacerlo. Conoce la operatoria, cuales son las principales inquietudes o dudas de los suscriptores y las vicisitudes propias de esa clase de contratación. Stiglitz señala: “Es el predisponente quien debe asumir los riesgos de una defectuosa declaración. Para alcanzar esta conclusión, debemos señalar que su fundamento está dado en que es él quien dispone de los medios a su alcance para evitar toda duda por no haberse expresado con claridad. Ésta no se refiere sólo a facilitar la legibilidad de la lectura, sino, además, a la claridad sustancial, la referida a la significación relevante, desde los aspectos fácticos, económicos y jurídicos” (Stiglitz, Rubén, S., El contrato por adhesión en el Proyecto de Código Civil y Comercial, Revista Derecho Privado. Año 2, N° 4. Ediciones Infojus, p. 55, Id SAIJ: DACF130080). La demandada esgrimió que la misma actora reconoció su falta de diligencia a la hora de contratar, al no hacer muchas preguntas al momento de firmar el contrato, concluyendo que ello implica alegar su propia torpeza. Sin embargo, ante la duda, corresponde optar por la solución más favorable al consumidor, puesto que rige plenamente el principio “in dubio pro consumidor” que consagra el art. 3 de la ley 24.240, y también el art. 37, que en lo referente a la interpretación de los términos y cláusulas contractuales, establece que la interpretación del contrato se hará siempre en el sentido más favorable para el consumidor y cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa. A su vez, el CCyC reafirma este principio en los arts. 1094 in fine y 1095. Además, “[tratándose de una relación de consumo, donde rige la teoría de la carga dinámica de la prueba (art. 53, ley 24.240), la empresa demandada, atento a su profesionalidad (arts. 902 y 909, Cód. Civil), es quien está en mejores condiciones para acreditar ciertos extremos…” (conf. SCBA, causa C 117760, sent. Del 01/04/2015). Pesaba sobre la contraria la carga de acreditar el cumplimiento de la obligación de informar. 4. A partir de todo lo expuesto, estoy en condiciones de afirmar que los oferentes del plan suscripto por el actor no le dieron publicidad ni información fehaciente de como se fijaría el valor móvil del bien y los eventuales riesgos de la contratación, extremo que ha de valorarse al momento de dictaminar sobre la readecuación de este monto y consecuentemente de la cuota. Dicha inobservancia se profundizó durante la ejecución del contrato, ya que durante la crisis económica causada por la pandemia del COVID-19 a partir del año 2019 la demandada omitió informar al actor como procedería a liquidar las cuotas pendientes ante esa nueva e imprevisible realidad económica. En efecto, no surge del plexo probatorio de estas actuaciones que la demandada efectivamente haya ofrecido al actor las alternativas de diferimiento de pago contempladas por la Inspección General de Justicia a través las resoluciones 2/2019, 14/2020, 38/2020, 51/20, 5/21, 11/21, entre otras, con el objeto de mitigar o paliar la situación de los suscriptores de planes derivada de la devaluación y de la inflación sobre las cuotas. Es preciso recordar que la administradora demandada también actúa como mandataria del ahorrista, por lo tanto, se encontraba a su cargo la obligación de priorizar los intereses de su mandante y de informarle acerca de cualquier circunstancia sobreviniente que aconseje apartarse de las instrucciones recibidas y adoptar las medidas urgentes que sean necesarias, conforme lo establece art. 1324 del CCyC. Por el contrario, quedó comprobado en autos, que la accionada se comunicaba en reiteradas ocasiones con el Sr. Rojel y con sus familiares para exigir la cancelación de las cuotas adeudadas, inclusive luego de dictada la medida cautelar, lo cual no sólo configura un incumplimiento, sino también, una infracción al deber de brindar un trato digno a los consumidores (art. 42 C.N., art. 8 bis de la Ley 24.240 y art. 1098 del CCyC). Así, el testigo Leonardo Daian Ñancucheo, compañero de trabajo del actor, dijo que sabía que había comprado un auto y que comenzó a tener dificultades para pagar la cuota, porque era mas de la mitad de su sueldo. Que tuvo que hacer adicionales para ganar más dinero. Destacó que lo notaba angustiado, porque lo llamaban todo el tiempo para cobrarle, inclusive él presenció una de esas llamadas. Refirió que el estaba abonando un dictamen judicial, un porcentaje a una cuenta judicial, pero para FIAT no se acreditaba ninguna cuota y lo seguían llamando a él a su padrastro, a su familia, para que abone el total a FIAT y no a la cuenta judicial donde tenía que pagar. Al prestar declaración Brenda Mariel Calderon, indicó que trabaja desde hace 5 años con el actor y estaba en conocimiento de que había comprado un vehículo y que lo estaba pagando el cuotas. Rojel le comentaba que después de la pandemia las cuotas venían elevadas y le estaba costando pagarlas, ya que se incrementaban mes a mes. Dijo que escuchaba que recibía llamadas de la compañía y se lo veía angustiado, nervioso, sentía hostigamiento por parte de la empresa. Se comunicaban por mail, por mensajes de texto y llamadas al garante, que cree que era el padrastro. Del reporte de vector de pagos acompañado en la demanda, se observa que el actor inicialmente abonaba una cuota de alrededor de $ 3.284, 25 al mes de septiembre de 2017 y en julio de 2021 el valor móvil de la cuota ascendía a $ 33.277,74, es decir que en tanto sólo 5 años el valor móvil sufrió un incremento de alrededor del 1000%. En cuanto a la situación económica del actor, cabe mencionar que trabaja en relación de dependencia para la Policía de la provincia de Río Negro, como Oficial Subinspector, y según consta en los recibos de haberes acompañados, en el mes de junio de 2021 percibía la suma de $ 65.959,19, por lo que la cuota del plan de ahorro afectaba alrededor del 50% de sus ingresos. Tengo presente también que el actor alquila, conforme fue corroborado por los testigos, y según consta en el contrato de locación al mes de junio de 2021 el valor del alquiler era de $ 20.000. Con lo cual, el remanente de su salario no alcanza para sostener el nivel de vida que tenía al momento de adherir al plan de ahorro. A partir de lo expuesto se evidencia que el incremento en el monto de la cuota registrado en los últimos años a partir de la crisis económica que atraviesa nuestro país, agravada por la pandemia, comprometió seriamente el patrimonio del actor y su propia subsistencia. La afectación de su remuneración, en un porcentaje tan elevado, no se condice con las normas que fijan los porcentajes de inembargabilidad de los sueldos de los trabajadores. Así, el Decreto 484/87, en su artículo 1, dispone que aquellas remuneraciones que superen el doble del salario mínimo vital y móvil, como ocurre en el caso del actor, serán embargables “hasta el veinte por ciento (20%) del importe que excediere a este último”. Aún cuando la cuota del contrato de plan de ahorro no pueda ser equiparada a un embargo, ello no impide considerar el principio protectorio de la remuneración del trabajador, que atiende principalmente a su función alimentaria. Máxime, teniendo en cuenta, que todos los riesgos fueron soportados exclusivamente por el actor, quien no pudo prever que el importe de las cuotas iba a aumentar exponencialmente de un momento a otro y que no ocurriría lo mismo con sus ingresos, los que además resultaron afectados por el proceso inflacionario. Resulta indudable que el contrato de adhesión se volvió excesivamente oneroso al modificarse las condiciones que se tuvieron en cuenta para contratar y dicha circunstancia justifica la revisión y readecuación de sus cláusulas. 5. En cuanto a la teoría de la imprevisión, el art. 1091 del CCyC dice: Imprevisión. Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia.” Se ha dicho que el artículo 1091 del Código Civil y Comercial de la Nación prescribe “una obligación de renegociar los vínculos gravemente afectados por el cambio de circunstancias, obligación que es de fuente legal pues se inserta en el reglamento contractual por vía del principio de buena fe, que veda a los contratantes aferrarse a la letra de un contrato que se ha desquiciado”. Ello es así “pues la causa que los llevó al contrato ha desaparecido o se ha distorsionado de modo tal que el consentimiento inicialmente prestado no puede considerarse subsistente”. Y que “[c]uando estamos ante uno de esos casos –como parecería ser el de la actora-, el desfase entre un extremo (el precio del bien a adquirir) y el otro (los ingresos del suscriptor) debe considerarse objetivamente idóneo para demostrar la configuración de un desequilibrio susceptible de incidir en la versión original del convenio”. ( “Cativa Eduardo Antonio c/ Volkswagen SA de ahorro para fines determinados s/ incidente art 250” – CNCOM – SALA C – 19/11/2021) Al respecto, estimo pertinente adoptar el criterio que viene sosteniendo este juzgado al resolver casos similares al presente, ya que “cuando la afectación de los ingresos del actor para pagar las cuotas que tuvo en miras al momento de la contratación -incluida la inflación y avatares económicos propios de la Argentina- traspasan lo que es esperable, se lo pone en una situación en la que se afecta la posibilidad de satisfacer necesidades relacionadas con derechos elementales. Como sucede en todos los órdenes, cualquier sistema tolera cierta deformación aunque traspasado cierto límite, colapsa. Y en el caso de autos es el que pese a la haber continuado con los pagos, el entorno económico existente generó una tensión de tal magnitud que obliga a redefinir el contrato” (“MORALES, GUSTAVO SAUL C/ ALRA S.A. Y VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (READECUACION CONTRACTUAL LEY 24.240)" Expte. N.º EB-01609-C-0000 y “MORALES, RICARDO HERNAN C/ F.C.A. S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (READECUACION CONTRACTUAL LEY 24.240)" Expte. N.º EB-00714-C-0000). La situación de desventaja y desigualdad en la que han quedado los ahorristas tras la crisis económica que afecta a nuestro país fue advertida por la Ley N° 27.541 que declara la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, que en su artículo 60 establece: “El Banco Central de la República Argentina realizará una evaluación sobre el desempeño y las consecuencias del sistema de préstamos UVA para la adquisición de viviendas y los sistemas de planes de ahorro para la adquisición de vehículos automotor, sus consecuencias sociales y económicas, y estudiará mecanismos para mitigar sus efectos negativos atendiendo al criterio del esfuerzo compartido entre acreedor y deudor.” En cumplimiento de esa ley, la Inspección General de Justicia dictó una serie de resoluciones que contemplan diferimientos de un porcentaje de las cuotas que abonan los suscriptores. En tales condiciones, resulta claro que la crisis económica que afecta a nuestro país provocó un fuerte incremento en el precio de los automotores en general que impactó directamente en el valor móvil, lo que determinó, a su vez, crecientes dificultades de los suscriptores de los planes de ahorro para afrontar el pago de sus cuotas. De manera que estoy en condiciones de afirmar que hubo una situación sobreviniente y excepcional, que supera la previsión de todo suscriptor, y que alteró las condiciones del contrato original, perjudicando a la parte más de débil del negocio. En este caso, es el actor quien debió soportar las consecuencias del incremento desproporcionado de los montos de las cuotas, sin que la demandada haya proporcionado información al respecto u ofrecido alguna de las soluciones previstas en las resoluciones de la IGJ para garantizar que pueda continuar abonando las cuotas. Otro aspecto a tener en cuenta, es que el contrato carece de toda previsión destinada a atender situaciones extraordinarias. El suscriptor queda atrapado en cuotas que no puede pagar y no tiene otra alternativa que recurrir al sistema judicial para la protección de sus intereses. En ese sentido, la jurisprudencia tiene dicho “[lo expuesto anteriormente nos permite inferir que -en tiempos de crisis del sistema- las herramientas que se emplean para mitigar los efectos de la disminución de las ventas, pasan por la elevación del ‘precio de lista’ y/o por la elevación del rubro gastos administrativos, gastos de entrega del vehículo, etc., todo ello indudablemente va en desmedro del interés y los derechos de los suscriptores. Y todo ello se da en un contexto en el que, a primera vista según se observa, el sistema traslada al consumidor la totalidad de los riesgos y vaivenes económicos, quien queda sujeto -sin limitaciones- a los aumentos del bien y sus mayores costos contingentes, mientras que el administrador del plan y los fabricantes de vehículos que colocan sus productos bajo esa modalidad, se mantienen al margen de aquellas amenazas, conservando la rentabilidad del negocio que le proporciona la actualización -unilateral- constante de aquellos valores.” (“DOMINGUEZ Ailén c/ VOLSKSWAGEN SA y OTRO s/ INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL“, Sala Tercera de la Cám. de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, 16/09/21). 6. Habiéndose acreditado el desequilibrio entre las prestaciones inicialmente pactadas en el contrato, en desmedro del derecho constitucional del consumidor a la protección de sus intereses económicos y del derecho a la información acerca de la determinación del precio, su modificación y las alternativas para acceder a un sistema de diferimiento de las cuotas, debe prevalecer la protección que otorga el artículo 42 de la CN por sobre la prohibición del artículo 1121 del CCyC, imponiéndose la revisión y readecuación de sus cláusulas que se consideran abusivas. El artículo 37 de la Ley 24.240 establece que “Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor”. El Código Civil y Comercial, establece en su art. 988: “En los contratos previstos en esta sección, se deben tener por no escritas: a) las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente; b) las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias; c) las que por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles.”. Observo que en el caso el abuso se configura a partir de la facultad del grupo económico (fabricante y administrador) de modificar unilateral y discrecionalmente la prestación a cargo del consumidor, sin intervención alguna de los suscriptores y faltando al deber de información. La jurisprudencia ha entendido que “son abusivas aquellas cláusulas que de cualquier manera puedan provocar un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones generadas por el contrato, siempre y cuando esta situación perjudique al consumidor” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala II, causa Nº 62.158, 29/12/2017, “Torres, Luis Ángel c/ Caja de Seguros S.A. s/ Cumplimiento de Contratos Civiles/Comerciales”, elDial.com - AAA519 - JUBA: B5032693 Rubinzal Online: Cita: RC J 10095/17 Cita Online: AR/JUR/91578/2017). También se ha dicho que “la contratación mediante contratos predispuestos, o por adhesión a cláusulas predispuestas requiere soluciones especiales, distintas de las provistas por el sistema clásico. Así, no resulta dudoso concluir que la interpretación de sus cláusulas deberá realizarse de manera tal que, ante un caso dudoso, favorezca la parte más débil de la contratación. Esa directiva permite llegar a la conclusión de que cláusulas que facultan a la empresa, en términos generales e imprecisos, a modificar unilateralmente tanto el valor de las cuotas mensuales como los beneficios de sus planes asistenciales (elementos esenciales del contrato), resultan abusivas en los términos del artículo 37 de la Ley Nº 24.240. Lo expuesto no debe entenderse como la negación de toda posibilidad de modificar la cuota, sino que en todo caso esta facultad deberá ejercerla de acuerdo a lo convenido, sobre la base de parámetros claros y prefijados, y siempre que su ejercicio no resulte abusivo en atención a las circunstancias del caso” (CCAyT CABA, Sala II, “Swiss Medical S.A. c. G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, 26/07/05, Causa Nº 154/0). En suma, la cláusula es abusiva porque desnaturaliza el contenido de la obligación y las modificaciones u alteraciones de los términos inicialmente pactados, provocando un desequilibrio significativo entre los derechos y obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor. 7. A la luz de esos principios y fijados como quedaron los hechos, resulta incuestionable la procedencia de esta demanda, por lo que deviene necesario efectuar algún tipo de reajuste del plan de ahorro suscripto por el ahorrista. Para ello tomaré en consideración la protección del salario del consumidor, con el objeto de evitar la reiteración de estas prácticas abusivas que el aumento de las cuotas afecte su patrimonio y ponga en riesgo su propia subsistencia. Habré de receptar, en consecuencia, la pretensión de readecuar el contrato correspondiente al Grupo 13621 Orden 32, Nº 2589301 -Plan H-84 cuotas - estableciendo que a partir del mes de octubre de 2021 la cuota a abonar no podrá superior el 20% de los haberes mensuales del actor, sin perjuicio de aumentar su número en la medida que sea necesaria para que el demandante cancele el importe del rodado, calculada sobre todos los conceptos que no incluya el seguro del automotor, ya que este constituye un rubro independiente. De este modo, la demandada deberá imputar a las cuotas adeudadas las sumas depositadas por el actor desde el dictado de la medida cautelar, sin que sea necesario expedirme sobre la proporción de capital y de intereses que corresponde a cada una de las cuotas pagadas por el modo en que se resuelve la cuestión de fondo. Se hace saber que dichas sumas se encuentran a disposición de la demandada en la cuenta judicial de autos. Sentado ello, y a los efectos de contemplar el equilibrio del sistema de los restantes suscriptores, debo señalar que es F.C.A. S.A. la que debe asumir el costo de las vicisitudes vinculadas con el contrato objeto de la presente, tal como sucede, por ejemplo cuando se verifica alguna situación de morosidad en el pago de las cuotas por parte de algún ahorrista. Adviértase que las medidas dispuestas por la Inspección General de Justicia son soportadas, en definitiva, por las sociedades administradoras de ahorro y no por los suscriptores de los grupos, por ser los destinatarios de las mismas y su vez la parte más afectada del sistema por las gravosas consecuencias que derivan de la imposibilidad de pagar las cuotas. En este sentido se ha dicho que "frente a un adherente de un plan de ahorro participado para la compra de automotores, que ha observado en forma cabal las obligaciones contratadas, no puede la sociedad contratante trasladar las consecuencias originadas en un sistema deficiente o que, en el mejor de los casos no ha resultado adecuado en el medio económico en el que ha recibido aplicación; lo contrario constituiría un injustificado traspaso de los riesgos de su actividad a los ahorristas organizados en una mutualidad financiera. El riesgo que la cantidad de suscriptores necesaria para el funcionamiento del sistema no se logre es a cargo del organizador, porque es justamente el riesgo mercantil. La empresa puede sortear este riesgo estableciendo un círculo cerrado, el que sólo empieza a funcionar cuando se reúne un número de suscriptores predeterminado” (Ricardo Luis Lorenzetti, Tratado de los Contratos, Tomo I, Pag. 731, Ed. Rubinzal - Culzoni Editores). Debe tenerse especialmente en cuenta que la norma de la IGJ, sucesivamente prorrogada, abrió la posibilidad de romper la mutualidad estricta de estos contratos, en el sentido de disminuir el ritmo de pago de algún o alguno suscriptores sin que ello afecte la participación de los demás integrantes el grupo. 8. Las costas serán impuestas a la demandada vencida (art. 62 CPCC). 9. Teniendo en cuenta la calidad, extensión y el resultado de la labor desarrollada por los profesionales en el proceso, incluidas las medidas cautelares, regularé los honorarios de los Dres. Darío Martín Barroero y Miguel Ángel Steiner, patrocinantes del actor, en conjunto y en proporción de ley, en la suma equivalente a 25 Jus, los de las Dras. Mariana Inés Drago, Celina B. Urquizu y Lucía Fernández Urquizu, en forma conjunta, en la suma equivalente a 16 Jus con más el 40% por el apoderamiento, de conformidad a las pautas de los arts. 6. 8, 9, 10 y 11 de la Ley Arancelaria. En mérito a las consideraciones expuestas, RESUELVO: I.- Hacer lugar a la demanda deducida por Yari Nicolás Rojel contra F.C.A. S.A.DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, y en consecuencia disponer la readecuación contractual del plan de ahorro suscripto por el actor (Grupo 13621 Orden 32, Nº 2589301 -Plan H-84 cuotas -), estableciendo que a partir del mes de octubre de 2021 la cuota a abonar no podrá superior el 20% de los haberes mensuales del actor, sin perjuicio de aumentar su número en la medida que sea necesaria para que el demandante cancele el importe del rodado, calculada sobre todos los conceptos que no incluya el seguro del automotor. II.- Hacer saber a las demandadas que la decisión aquí adoptada en modo alguno pueda afectar el derecho de los demás suscriptores de ese grupo del plan de ahorro. III.- Imponer las costas a la demandada vencida (art. 62 CPCC). IV.- Regular los honorarios de los Dres. Darío Martín Barroero y Miguel Ángel Steiner, patrocinantes del actor, en conjunto y en proporción de ley, en la suma equivalente a 25 Jus y los de las Dras. Mariana Inés Drago, Celina B. Urquizu y Lucía Fernández Urquizu, en conjunto y en proporción de ley, en la suma equivalente a 16 Jus más el 40% por el apoderamiento, de conformidad a las pautas de los arts. 6. 8, 9, 10 y 11 de la Ley Arancelaria. V.- Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez (10) días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere, los aportes de Caja Forense y conforme su condición frente al IVA (arts. 50 y 61 L.A.). VI.- Firme que sea la presente y previa conformidad de Caja Forense, expídase testimonio o fotocopia certificada de la presente. VII.- Hacer saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos del artículo 120 del CPCC. Paola Bernardini Jueza FIRMADO DIGITALMENTE |
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