Esta sentencia tiene aclaratoria.

Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA
Sentencia2 - 23/01/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteVR-00063-C-2022 - ANGELOSANTO, VANESA ALEJANDRA C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS- S/ SUMARÍSIMO - AMPARO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Villa Regina, 23 de enero de 2023.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en los autos caratulados VR-00063-C-2022 "ANGELOSANTO, VANESA ALEJANDRA C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS- S/ SUMARÍSIMO – AMPARO" de los que;

RESULTA: Que mediante escrito presentado en Sistema de Gestión PUMA de fecha 27/07/2022 19:41:25 se presenta Vanesa Alejandra Angelosanto, identificada con DNI N°. 31.152.387, con el patrocinio letrado del Dr. Mario Diego Regazzi Harina promoviendo acción de amparo contra el Instituto Provincial del Seguro de Salud (IProSS) a fin de que la Obra Social brinde cobertura para todo tipo de consultas médicas, cobertura de medicamentos según plan, autorización y cobertura total (100%) de los siguientes tratamientos, estudios y medicamentos: Tratamiento de Fertilización Asistida de Alta Complejidad (FIV- ICSI), en Ameris BB S.R.L. (Centro de Fertilidad, Ginecología y Urología) como así también consultas médicas con el Dr. Guillermo P. Ponce, y equipo médico; la cobertura total (100%) de los medicamentos que dicho tratamiento requiera.

Solicita se la incluya en el programa de “REPRODUCCION MEDICAMENTE ASISTIDA Ley 26.862”. Asimismo, solicita se ordene a la recurrida autorizar los tratamientos y medicamentos que requiera en el futuro, restableciendo la cobertura.-
Refiere que se encuentra afiliada al Instituto Provincial del Seguro de Salud (IProSS) según Carnet N° 03- 31152387/00. Que es madre de dos niños, Ciro y Franco, producto de un matrimonio anterior, con el Sr. Gustavo Grossi. Que luego del nacimiento de su segundo hijo, y por recomendación médica, dado de haber cursado un embarazo de riesgo, con la posterior complejidad del parto por cesárea, se le recomendó realizarse ligadura de trompas. Relata que en aquel entonces la realidad era muy distinta a la que vive hoy, ya que se separó del padre de sus hijos y formó nueva pareja con el Sr. Javier Maritano, con quien convive y tienen un proyecto de vida en común.-
Que luego de una larga convivencia, y de mucho conversar es su anhelo tener un hijo en común, más teniendo en cuenta que su actual pareja aun no es padre. Que a raíz de dicha decisión comenzaron a realizar las consultas médicas con los diferentes profesionales, dando como recomendación la consulta en centro especializado, Ameris (Centro de Fertilidad, Ginecología y Urología), en la Ciudad de Bahía Blanca. Que se les indicó una serie de estudios, para determinar la posibilidad de cada uno de engendrar un hijo. Una vez con los resultados y analizados por el Dr. Guillermo P. Ponce, especialista en medicina reproductiva, le diagnostica Infertilidad secundaria, dado que había podido quedar embarazada, pero que a consecuencia de la ligadura tubaria realizada y endometriosis, que es una enfermedad en la que el tipo de tejido que es similar al revestimiento del útero crece fuera de éste, ya no podía hacerlo de manera natural.

Que en virtud de dicho diagnóstico, el Dr. Ponce les da la esperanza de poder revertir esta situación, siendo algo posible volver a tener la capacidad reproductiva y estando el Sr. Maritano con probabilidades de poder fecundar el ovulo según los estudios acompañados, pero a través de Fertilización Asistida.

Que entonces comenzaron a presentar por ante la obra social demandada todos los pedidos médicos y documentación necesaria para que esta emitiera las autorizaciones correspondientes y lejos de obtener una respuesta satisfactoria, obtuvo una negativa fundada en su decisión, en su momento, de someterse al procedimiento de ligadura de trompas
Menciona que no solo es su derecho a la posibilidad de traer un hijo al mundo sino que también lo es del Sr. Maritano, poder ser padre y realizar de esta manera el proyecto de vida en común. Refiere que según le indicaron desde el centro de fertilización, el tiempo es fundamental para poder concebir, ya que cuenta con una edad que es limite por sus condiciones.
Concluye diciendo que el objeto de esta presentación es que se ampare su pedido y se ordene a la accionada a cubrir la totalidad del Tratamiento de Fertilización Asistida de Alta Complejidad (FIV- ICSI), en Ameris S.R.L. (Centro de Fertilidad, Ginecología y Urología) como también; consultas médicas con el Dr. Guillermo P. Ponce, y equipo médico; la cobertura total (100%) de los medicamentos que dicho tratamiento requiera.-
Cita jurisprudencia y ofrece prueba documental e informativa y peticiona.
- En fecha 29/07/22 se la tiene por presentada, con patrocinio letrado, domicilio procesal y electrónico constituido.

Se corre vista al Ministerio Público Fiscal para que se expida respecto de la competencia del tribunal en el plazo de 24 hs.

Se tiene por interpuesta Acción de Amparo por la Sra. Vanesa Alejandra Angelosanto DNI N° 31.152.387, contra IPROSS, conforme lo dispuesto por el Art. 43 de la Constitución Provincial. Se ordena librar oficio con copia de la demanda y documental acompañada al IPROSS para que en el plazo de 48 horas de recepcionado, informe lo que estime corresponder en referencia a la petición de la afiliada. En virtud de la naturaleza sumarísima del presente proceso, y la coincidencia del objeto del mismo con el objeto de la medida cautelar planteada, a la medida cautelar peticionada no se hace lugar. Se tiene presente documental acompañada y se provee la pruena informativa ordenando oficios al Dr. Guillermo Ponce, al laboratorio de Análisis Clínico (Beitia); al laboratorio de Histo y Citopatologia General de la Dra. Elba Nilda Lamneye; a Leben Salud; y a la Dra. Ventimiglia Lagar Estefania, a fin de que se sirvan informar si la documentación acompañada es fiel a su original.-
- En fecha 01/08/2022 contesta vista la Agente Fiscal Dra. Cascallares, dictaminando que el Tribunal resulta competente para conocer y decidir en autos.
- En fecha 02/08/2022 se tiene presente lo dictaminado por la Sra. Agente Fiscal en turno, Dra. Irma Vanesa Cascallares. Se hace saber.-
- En fecha 08/09/2022 y mediante nota 96/2022 remitida por correo electrónico contesta la Asesoría Legal del I.PRO.S.S. e informa

- En fecha 09/09/2022 se tiene presente la nota recibida y se hace saber.
- En fecha 06/10/2022 se agregan informes del laboratorio de Análisis Clínico Beitia y de Leben Salud.-
- En fecha 02/12/2022 se agrega el escrito recibido mediante correo electrónico de la Dra. Elba Nilda Lembeye. -
- En fecha 06/12/2022 se provee el escrito recibido mediante correo electrónico de Ameris BB SRL. -
- En fecha 12/12/2022 se agrega y tiene presente lo informado por Ventimiglia Lagar Estefanía- (Tocoginecología- Reproducción- Diagnostico Prenatal) recepcionado en fecha 12/12/2022 por correo electrónico.-
- En fecha 12/12/2022 15:44:45 el Dr. Regazzi Harina solicita pasen autos a resolver.-
- En fecha 13/12/2022 se solicita acompañe constancia de diligenciamiento del oficio ordenado en fecha 29/07/2022 al Dr. Guillermo Ponce y ratifique gestión procesal.-
- En fecha 04/01/2023 la amparista solicita se habilite feria y se dicte resolución.-
- En fecha 05/01/2023 en virtud de lo dispuesto por el Art. 18 y 19 inc. (e) de la Ley N° 5190; y dada la naturaleza de estos actuados, se habilita feria judicial. Se notifica en los términos del art. 9 inc. a) de la Acordada 36/2022. Se tiene presente lo manifestado y siendo que lo requerido por proveído de fecha 13 de diciembre de 2022, fue acompañado a través del correo electrónico recibido en fecha 06/12/2022 y proveído en el mismo día; previo a lo peticionado, se hace saber que deberá ratificar la gestión conforme fuese ordenado en fecha 13 de diciembre de 2022, último párrafo.
- En fecha 17/01/2023 19:09:38 la actora ratifica gestión.-
- En fecha 18/01/23 se tiene presente la ratificación de gestión manifestada. Atento el estado de autos pasan a despacho a resolver el objeto de los mismos.-
CONSIDERANDO: Que fueron puestas las presentes actuaciones a despacho de la suscripta a fin de dictar sentencia; por lo que preliminarmente cabe mencionar que la Sra. Angelosanto interpuso acción de amparo a fin de solicitar la cobertura para todo tipo de consultas médicas, cobertura de medicamentos según plan, autorización y cobertura total (100%) de los tratamientos, estudios y medicamentos descriptos como Tratamiento de Fertilización Asistida de Alta Complejidad (FIV- ICSI), en Ameris Bahia Blanca (Centro de Fertilidad, Ginecología y Urología) como también consultas médicas con el Dr. Guillermo P. Ponce, y equipo médico; la cobertura total (100%) de los medicamentos que dicho tratamiento requiera.

Solicita se la incluya en el programa de “REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA Ley 26.862” como así también se autoricen los tratamientos y medicamentos que requiera en el futuro.

Despachado el inicio del presente trámite y corrida la pertinente vista la Agente Fiscal Dra. Cascallares, dictaminando que el Tribunal resulta competente para conocer y decidir en autos.

En cuanto a las posturas de las partes, la amparista -junto a su letrado-, acompaña certificado médico suscripto por el Dr. Ponce de fecha 20/07/2021 se diagnostica a la paciente Esterilidad 2°, Ligadura Tubaria y Endometriosis, indicando tratamiento de Reproducción Asistida de Alta Complejidad (FIV).-

Asimismo se acompaña presentación efectuada por el I.Pros.S.S. recepcionada en fecha 23/09/2021 por el médico auditor de dicha obra social Dr. Melger. En dicha nota se requería información sobre el pedido de inclusión en el programa de “REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA Ley 26.862 atento cumplir con las condiciones de la misma ley, pedido que relata haber efectuado en el mes de julio del que no obtuvo respuesta. Resalta la amparista la necesidad en la urgencia de la obtención de una respuesta por la obra social, atento su condición física y reproductiva, tanto de ella como de su pareja quien aún no es padre.-
Que la accionada niega la cobertura de la prestación solicitada, bajo los fundamentos indicados en su nota, transcriptos en las resultas de la presente, esto es la situación personal de la paciente quien ya posee hijos y el haberse sometido voluntariamente a una intervención de ligadura de trompas, sin considerar el nuevo proyecto de vida de amparista y su pareja y el derecho a decidir sobre su vida reproductiva.-
Requiere la amparista ser incluida en el PFA de Alta Complejidad de la ley 26.862, y la cobertura al 100% de las prestaciones

- Ahora bien, conforme el avance del trámite y en oportunidad de contestar el pedido de informes, se presenta la Asesora legal de IPRoSS, acompaña documental e informa que se dio intervención a la Secretaría General Técnica del Instituto y a la Dirección de auditorías médicas.

Adjunta nota la cual expone: “Tengo el agrado de dirigirme a UD, en mi carácter de asesor legal de la secretaria general técnica del instituto provincial del seguro social (I.PRO.S.S.) por medio de la presente a los efectos de dar respuesta al oficio recepcionado en los autos de referencia. Es dable afirmar que, se encuentra vigente el programa de fertilización asistida aprobado por la resolución n.º 288 de la junta de administración I.Pro.S.S. y que, de acuerdo a lo establecido en el anexo I de la misma, para adherir al programa, los afiliados con diagnostico de esterilidad/infertilidad deberán completar la planilla de ingreso, firmada por su médico ginecólogo y presentar la misma en la delegación correspondiente. La delegación remitirá toda la documentación presentada por la afiliada a coordinación de planes especiales de casa central – donde UD como médica autora- evaluara si correspondiere nuevamente analizar la solicitud elevada en Septiembre del 2021- y hará las observaciones, pedidos, y/o interconsultas que se consideren necesarias. En caso de aprobarse el ingreso, se derivara a la afiliada al centro de fertilización correspondiente, según la regionalización y de esta forma asegurar el acceso geográfico y económico a los mismos, momento en el que se le será asignado el turno de la primera consulta. Entre ellos como bien se menciona está incluido AMERIS DE BAHÍA BLANCA, centro mas cerca al domicilio de la afiliada. En función de lo expuesto, tenga UD en cuenta que para poder analizar la solicitud de la afiliada resulta indispensable el análisis de la documentación ya presentada por la misma, de estudio clínicos completos para evaluar el estado de salud y demás complementarios

Asimismo, cumplo en informar que en cuanto a los criterios que se tienen en cuenta si bien la edad biológica de la paciente es un factor a considerar al momento de otorgar los turnos también se tiene en cuenta si la pareja solicitante tiene hijos y, a su vez si la misma se ha sometido a un método anticonceptivo quirúrgico voluntario, y por su sola decisión de no tener mas hijos a futuro, la actora asumió en su oportunidad, una conducta propia de su exclusivo ámbito decisorio, por motivaciones personales. Si hubo una afectación a la salud reproductiva de la Sra. Angelosanto, la misma pudo haber sido como exclusiva causa del obrar libre y autónomo de la nombrada, quien, oportunamente, decidió no tener más hijos. Si así fuese, a mi criterio, es incongruente obligar a las obras sociales a financiar la ligadura de trompas, tal como lo impone el art. 5 de la ley nacional 26.130, y, al unísono obligar también a los mismos prestadores de servicios de salud a financiar la práctica de fertilización asistida, en los términos de la ley nacional 26.862, en la persona que se realizó voluntariamente aquella contracepción quirúrgica. Más aun teniendo en cuenta que estas practicas están autorizadas para toda persona mayor de edad con el consentimiento informado. En este caso no se trata de esterilidad o infertilidad por no haber podido concebir en forma natural, toda vez que tiene ya dos hijos anteriores. Las consecuencias resultantes de los cambios de decisiones de en su vida personal, intima y privada, no pueden ser asignadas a la obra social. Ello surge de una interpretación acorde a lo establecido en el articulo 2° del código civil y comercial ley 26.994, en cuanto la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.”

Detalladas las posturas de las partes y en relación a la procedencia de la acción de amparo, sabido es que éste es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales (cf. CSJN., H. 90. XXXIV., "HOSPITAL BRITÁNICO DE BUENOS AIRES C/ESTADO NACIONAL-MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL", 13/03/01, T. 324, LL.18-05-01, N° 102.015; STJRNCO, "ABECASIS" Se. N° 150 del 28-11-01; STJRNCO).
Debo señalar, que se observan inicialmente reunidos los elementos de excepcionalidad, e inexistencia de otras vías en eficacia, que demuestran habilitada y procedente la acción intentada. Sumado a ello y atento la naturaleza de los derechos en juego, en el caso el derecho a la salud reproductiva y procreacional de Vanesa, resulta la vía elegida ser la más idónea para la dilucidación de la cobertura solicitada.


Tiene dicho nuestro superior Tribunal de Justicia que "... Recurrir a otra vía, atentaría contra la posibilidad de un tratamiento exitoso, sumado a que se encuentran comprometidas prerrogativas constitucionales que hacen al derecho a la salud en su más amplio sentido, entendido como el equilibrio psicofísico y emocional de una persona, el derecho a la vida, a la libre determinación, a la intimidad, al desarrollo de la persona en la máxima medida posible y a la protección integral de la familia (arts. 14 bis, 16, 19 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional)...". "ALARCON CRISTINA Y OTRO S/ AMPARO", STJRN, SENT. N° 117.
Señala la doctora Kemelmajer de Carlucci que, "...debemos entender que la clásica concepción de la salud como la mera ausencia de enfermedad, ha sido superada por la actual definición de considerarla como un estado completo de bienestar físico, mental y social, que constituye una aspiración básica de todo ser humano el disfrutar de la vida en plenitud y desde el aspecto social, implica una situación de armonía y equilibrio entre el sujeto y la comunidad..." . El derecho a la salud". Publicado en: LA LEY 09/09/2020.

Teniendo presente la legitimación activa y pasiva amplia que prevee el Art. 43 de la Constitución Nacional; corresponde decir que se encuentran involucrados especialmente en autos, el principio de no discriminación y los derechos a la autonomía personal, vida privada, y salud -concretamente, reproductiva-, consagrados entre otros en el Preámbulo (genéricamente) y los Arts. 3, 6, 22, 25, y 29 inc. 2º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; Consideraciones, el Preámbulo (genéricamente), y los Arts. I, VII, XI, XXVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el Preámbulo (genéricamente) y los Arts. 3, 4 inc. 1º, 5 inc. 1º, 7 inc. 1°, 11, 17 inc. 1° y 27 inc. 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los . 5 inc. 2º, 11 inc. 1º, y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Preámbulo (genéricamente) y los Arts. 5 inc. 2º, 6 inc. 1º, 24 inc. 1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el Preámbulo (genéricamente) y los Arts. 12 inc. 1º, y 14 inc. 2º ap. b) de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; los Arts. 3 inc. 3º, 6, 23, 24, 25, 27 inc. 1º, y 39 de la Convención de los Derechos del Niño; los Arts. 8, 41, 42, y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.

La Constitución de Río Negro, ya en su preámbulo consagra la protección a la salud, y en su Art. 59 expresa “La salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidad su salud y asistirse en caso de enfermedad. El sistema de salud se basa en la universalidad de la cobertura, con acciones integrales de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación... Los medicamentos son considerados como bien social básico y fundamental. La autoridad pública implementa un vademécum y las medidas que aseguren su acceso a todos los habitantes”.-

Asimismo, el STJ ha sostenido que: ...tengo presente que la Corte Suprema de Justicia de la nación ha reparado en la importancia del derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro el derecho a la vida- y la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, pero que ello es sin perjuicio de las obligaciones que corresponden a las jurisdicciones locales, obras sociales y entidades de medicina prepaga sobre el tema. Además declaró el Tribunal que atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conllevan las pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional... (Ref.: “Gortan ivana Gabriela c/ Swiss Medical Group SA y otro s/ Amparo s/ Apelación” (Expte. Nº 28249/15-STJ), Se. D 105, del 20/09/2016. Voto del Dr. Mansilla. Mag.: Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto, Adriana C. Zaratiegui, Liliana L. Piccinini -en abstención- y Ricardo A. Apcarián -en abstención-).

Corresponde tratar aquí el alcance de la cobertura del mismo. La Ley Provincial N° 4557 (sancionada el 26/6/2010), en su Art. 3 dispone la incorporación por parte del IPROSS de los procedimientos de fertilización asistida de baja y alta complejidad y literalmente aclara que “Todo aquel procedimiento que se encuentre comprendido en la Baja Complejidad será solventado con el presupuesto del Instituto Provincial del Seguro de Salud (IProSS) y aquellos que se consideren de Alta Complejidad, serán solventados con los fondos previstos en el artículo 31 de la Ley Provincial K N° 2753”; esto es con el Fondo de Atención de Altas Complejidades. En 5/6/2013 el Congreso Nacional sanciona la Ley N° 26862 con carácter de orden público, teniendo por objeto el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida. Asimismo, la propia ley aclara que la presente es de aplicación en todo el territorio nacional e invita a las provincias a sancionar para el ámbito de sus exclusivas competencias, las normas correspondientes. De una atenta y armoniosa lectura de ambas leyes antes descritas, se concluye que ellas se complementan, y consagran la integralidad de la cobertura de PFA.-


Vale mencionar, que la normativa en análisis no efectúa distinciones respecto de las condiciones a reunir por las personas que se someterán al tratamiento en lo que se refiere a tener o no hijos previo al tratamiento o las causas de esterilidad provenientes de una ligadura de trompas, pues cabe analizar cada caso en particular y tal como señala la amparista dicha motivación obedeció a un criterio médico más que a una decisión de índole personal, no debiendo de esta forma la obra social condicionar, bajo estos lineamientos, el acceso a los procedimientos previstos en la normativa.

En el caso de marras, se advierte la prescripción médica del tratamiento solicitado, como de alta complejidad, no expidiéndose la accionada sobre su otorgamiento; en tanto la cobertura debe ser en un 100%, abarcando la cobertura de consultas médicas con el médico tratante, y equipo médico; como así la cobertura de los medicamentos que dicho tratamiento requiera y todo otro gasto que pudiera surgir a futuro, referido al tratamiento de fertilización peticionado.

A su vez, la Carta Magna en su art. 14 bis establece "...la protección integral de la familia". La Ley 25.673 crea el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación responsable y establece en su art. 2 que uno de los objetivos es "alcanzar para la población el nivel más elevado de salud sexual y procreación responsable con el fin de que pueda adoptar decisiones libres de discriminación, coacciones o violencia", reforzado con la afirmación del art. 3 respecto a que la ley está destinada a la población en general "sin discriminación alguna" (cf. STJRNS4 Se. 02/14 "Tortarolo").

A mayor fundamento, y sin perjuicio de las diferencias fácticas con autos, transcribo: “Citaré entonces ciertas directrices que surgen de lo resuelto por la CIDH en Artavia Murillo y que entiendo resultan aplicables al supuesto: -el artículo 11 de la Convención Americana requiere la protección estatal de las personas frente a acciones arbitrarias de las instituciones estatales que afectan la vida privada y familiar; prohíbe toda injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de las personas, -la Corte interpretó en forma amplia el artículo 7 de la Convención Americana: incluye un concepto de libertad en un sentido extenso como la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido; constituye el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones, -resaltó el concepto de libertad y la posibilidad de todo ser humano de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias opciones y convicciones; la vida privada incluye la forma en que la persona se ve a sí misma y cómo decide proyectarse hacia las demás; esta, es una condición indispensable para el libre desarrollo de la personalidad; -la maternidad, forma parte esencial del libre desarrollo de la personalidad de las mujeres; -la decisión de ser o no madre/padre es parte del derecho a la vida privada e incluye.- ...continuando en la línea argumental citada de la CIDH, el derecho de protección a la familia conlleva a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar.- También fue remarcado que el Comité de Derechos Humanos señaló que la posibilidad de procrear es parte del derecho a fundar una familia y que el derecho a la vida privada se relaciona con la autonomía reproductiva y el acceso a servicios de salud reproductiva -que involucra el derecho de acceder a la tecnología médica necesaria para ejercer ese derecho-. Por tanto, los derechos a la vida privada y a la integridad personal se hallan también directa e inmediatamente vinculados con la atención de la salud; la falta de salvaguardas legales para tomar en consideración la salud reproductiva puede resultar en un menoscabo grave del derecho a la autonomía y la libertad reproductiva, a decidir libre y responsablemente el número de descendencia, de la información y de los medios para esto, el derecho a alcanzar el nivel más elevado de salud sexual y reproductiva, de acceso al más alto y efectivo progreso científico para el ejercicio de la autonomía - "combinación particular de diferentes aspectos de la vida privada, que se relacionan con el derecho a fundar una familia, el derecho a la integridad física y mental, y específicamente los derechos reproductivos de las personas" (Ref.: Unidad Jurisdiccional N° 3 de la 2° CJ, Dra. Andrea V. de la Iglesia, en autos FERNANDEZ JULIETA SUSANA C/ IPROSS S/ AMPARO - TRATAMIENTO DE FERTILIZACION ASISTIDA-, Expte. N° Z-2RO-2333- AM2021, Se. Definitiva N° 52 del 30/12/2021). Por su parte, el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, a través del voto sin disidencia y rector de la Dra. Liliana L. Piccinini -a cuya lectura remito en honor a la brevedad-, al recibir el mentado expediente por apelación de la accionada, rechaza el recurso y una vez más, recuerda la cobertura en un 100% por parte del Instituto accionado para los tratamientos de Fertilización Asistida.-


En cuanto al centro médico a realizar el tratamiento, la amparista solicita que sea Ameris de Bahía Blanca, donde la prestadora reconoce que por domicilio corresponde a la actora. Por lo que sobre este punto no existen discrepancias.-


Resta expresar que prosperando el amparo, las costas las impondré al demandado I.Pro.S.S. (art. 68 del CPCC); dejando constancia que se regularán los honorarios profesionales del Dr. Regazzi Harina, en 10 jus en atención a la extensión de su actuación.-


En consecuencia,


FALLO: I.- Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Vanesa Alejandra Angelosanto contra el Instituto Provincial del Seguro de Salud; por ende, ordeno a éste último incluya a la amparista en el Programa de Reproducción médicamente asistida, con una cobertura integral -100%- del/los tratamiento/s de fertilización asistida de alta complejidad de la amparista, como también; consultas médicas con el Dr. Guillermo P. Ponce, y equipo médico; la cobertura total (100%) de los medicamentos que dicho tratamiento requiera y todo otro gasto que pudiera surgir a futuro y en relación al mismo, a realizarse en AMERIS Bahía Blanca.-
II.- Imponer las costas a la accionada; regulando los honorarios profesionales del Dr. Mario Diego Regazzi Harina, en la suma de $45.295 (5 jus); todo conforme los argumentos brindados. Cúmplase con los aportes de la Ley N° 869, comunicándoselo a Caja Forense.-
Regístrese y notifíquese conforme Ac. 36/22-SJTNR.


Dra. Natalia Costanzo
Jueza de Feria

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Esta Sentencia Tiene Aclaratoria3 - 30/01/2023 - DEFINITIVA
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