Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia51 - 27/04/2015 - DEFINITIVA
Expediente27429/14 - GARCIA JESSICA MARIEL C/ MUNICIPALIDAD DE VIEDMA s CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto Sentencia///MA, 27 de abril de 2015.-
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO; Enrique J. MANSILLA; Liliana L. PICCININI; Ricardo A. APCARIÁN y Adriana C. ZARATIEGUI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "GARCÍA JESSICA MARIEL c/ MUNICIPALIDAD DE VIEDMA s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/ APELACIÓN" (Expte. Nº 27429/14-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Fiscal Municipal del Municipio de Viedma a fs.152 y por el apoderado de la parte actora a fs.154, contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Iera. Circunscripción Judicial dictada a fs.144/147 y vta.,, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo por la cual resolvió: “I. Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta a fs. 60/64vta., confirmando el artículo 1 y declarando la nulidad del artículo 2 de la Resolución 1584/11 del Juez de Faltas de la Municipalidad de Viedma.”
La actora interpuso demanda contra la Resolución Nº 1584/11, del Juzgado de Faltas que le impuso una multa de pesos cinco mil ($5000) por infracción al Art.105, inc. 25 de la Ordenanza Nº 6411 y la clausura temporal del local- confitería bailable ubicada en Av. Caseros 1734 de esta ciudad, de su propiedad de la actora- hasta tanto se adecue a la normativa vigente. Todo ello en virtud del sumario instruido luego de que los inspectores municipales labraran acta de infracción Nº 06065 de fecha 09-10-11. donde constataron que dos de las tres puertas con que cuenta el local daban a un pasillo que comunica con la vía pública, el cual se encontraba obstruido con la presencia de seis (6) vehículos.
Luego de la negativa por parte del Juez de Faltas de levantar la clausura interpone la presente acción contencioso administrativa solicitando además el dictado de una medida cautelar innovativa.
La Cámara resolvió decretar como medida cautelar el levantamiento por diez (10) meses de la clausura dispuesta.
En cuanto al fondo de la cuestión el Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda para así resolver tuvo en consideración el precedente “Club Sol de Mayo” (STJRNS4 Se. 14/14) en cuanto deben aplicarse al derecho Administrativo Sancionador, los principios del derecho Penal que se hallan expresamente previstos en los Arts. 18, 19 y 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna, resguardándose así las garantías constitucionales.
Seguidamente menciona la Ordenanza Nº 5887 que legisla el funcionamiento de la Justicia de Faltas en el ámbito municipal. Hace referencia a la modificación de la COM pero sostiene, que en lo sustancial, el proceso llevado adelante continúa siendo regido por dicha Ordenanza.
En virtud de ello considera que la cuestionada resolución ha de confirmarse en cuanto a la sanción pecuniaria impuesta toda vez que se refiere específicamente a la violación del art. 105 inc. 25 de la Ordenanza 6411, la que se ajusta a los términos del acta de infracción labrada oportunamente por obstrucción de las salidas de emergencia, encontrándose dotada de razonabilidad y proporcionalidad entre la falta constatada y la sanción aplicada.
Ahora, en cuanto a la clausura con sustento en el incumplimiento del art. 17 apartado B de la Ordenanza Nº 6411, que establece la obligación de que las salidas estén dirigidas hacia la vía pública en forma directa, no pudiendo comunicarse con pasillo interiores, patios, terrazas ni playas de estacionamiento cerradas, y los pasillos de acceso a dichas puertas deben estar libres de elementos que obstaculicen la circulación entiende que ha de hacerse lugar a la demanda. Ello así porque la resolución en estudio no aclara el aspecto efectivamente infringido para aplicar la clausura.
En ajustada síntesis, considera que el Juez de Faltas excedió su competencia al mantener la clausura aún luego de los informes de la Autoridad Municipal respecto a que el inmueble reúne las condiciones de seguridad impuestas por la legislación vigente.
Ante lo así resuelto ambas partes se agravian. El Municipio sostiene que la sentencia incurre en error al calificar a la clausura como sanción cuando la misma revestía carácter preventivo destinada a garantizar la seguridad de quienes concurrían al lugar, apoyándose la misma en el art. 36 del Código de Faltas.
Que en el mismo sentido, se incurre en error al sostener el exceso de facultades del Juez de Faltas y la violación de los derechos de defensa y debido proceso al interpretar que la sanción debía estar vinculada únicamente con los obstáculos existentes en los pasillos de la salida de emergencia. Alega que en verdad, la medida fue tomada en primer término por la falta de salida directa a la vía pública y, posteriormente, por la existencia de vehículos estacionados que obstaculizaban dicha salida
Sostiene que el fallo quita la posibilidad al Juez de Faltas de tomar decisiones respecto de las condiciones de seguridad de comercios y el control de los mismos y por ello entiende equívoca la afirmación que realiza el Tribunal en cuanto aquélla le compete a los órganos administrativos establecidos por Ord. Nº 2034 habiendo sido ese control realizado por la Secretaría de Hacienda, al otorgar la habilitación comercial Nº 470/11.
En cuanto a los informes de la Subsecretaría de Seguridad e Higiene -que declaran el cumplimiento de las condiciones de seguridad del local- el apoderado del municipio entiende que esa afirmación violenta el art. 32 del Cód. de Faltas por el cual se faculta al Juez de Faltas a clausurar un comercio habilitado por el Municipio cuando no se adecue el mismo a las disposiciones vigentes.
Finalmente señala que se ha dictado un fallo que contradice los antecedentes que existen en este sentido.
Por su lado la actora se agravia por entender que, tal como se resolvió, la demanda ha sido acogida en su totalidad y no sólo en forma parcial tal como lo afirma la sentencia- toda vez que nunca objetó la multa si no la clausura y por ende cuestiona la imposición de costas por su orden.
Respecto al recurso del Municipio considera que los agravios no contienen la crítica concreta y razonada exigida en este tipo de apelaciones, reitera expresiones ya vertidas en el escrito de inicio y en la expresión de agravios y, finalmente, hace mención al principio de intimación como garantía del debido proceso.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
A fs.185/199 obra dictamen de la Sra. Procuradora General quien entiende que los intentos recursivos no tienen chances de prosperar.
Ello por cuanto no constituyen una crítica razonada y concreta que logre variar la decisión del fallo atacado.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO
Puestos a resolver los recursos de apelación incoados corresponde en primer lugar analizar los agravios traídos por el apoderado del Municipio. Al respecto, tal como lo sostiene la Sra. Procuradora General los mismos no logran conmover los fundamentos del fallo que se recurre.
En efecto, en la revisión judicial del procedimiento llevado a cabo por el Juez de Faltas, el Tribunal a quo consideró que la multa resultaba ajustada derecho y la clausura preventiva en los términos propuestos- excedía las facultades del Juez de Faltas.
Para ello tuvo en cuenta que en las Inspecciones realizadas por la Secretaría de Obras Públicas y la Subsecretaria de Seguridad e Higiene a requerimiento del Juez de Faltas en el cual se les impone la constatación del cumplimiento del Art. 17, ap. b de la Ord. Nº 6411, el funcionario a cargo informa que el local reúne las condiciones de seguridad establecidas en la Ordenanza Nº 6411 para su funcionamiento.
Además de ello, el magistrado, ponderó los informes y fotografías agregadas que desvirtúan el supuesto en virtud del cual el Sr. Juez de Faltas podría ratificar la clausura temporal dispuesta en por incumplimiento del art. 17 inc. b de la Ord. Nº 6411, en cuanto a la hipótesis de las salidas de emergencia hacia la vía pública en forma directa sin que se comuniquen con pasillos interiores, patios, terrazas ni playas de estacionamientos cerradas.
Respecto a este punto, el municipio recurrente, se agravia por la revocación de la clausura pero no aporta argumento alguno para sustentar la facultad del Juez de Faltas para mantener dicha medida luego que de las inspecciones surge el cumplimiento de la normativa vigente.
La restricción de derechos que implica un acto sancionatorio impone a los estados mayor rigurosidad en los actos de los funcionarios públicos. Ello así porque han de respetarse las garantías constitucionales de los arts. 18, 19 y 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna; pues no hay nada más legítimo y eficaz para efectuar el control judicial suficiente de la actividad sancionadora, que resguardar los principios constitucionales (Cf. STJRNS4 Se. Nº 14/14 “CLUB SOL DE MAYO” ).”
La facultad del Juez de Faltas otorgada en el último párrafo del art. 32 de la Ord. 5887 de disponer clausuras- se encuentra supeditada a que el local no se adecue a las disposiciones en vigencia. Extremo que en autos, conforme los informes de la autoridad de aplicación municipal, no es así. Por el contrario de los claros términos de los informes confeccionados por la Subsecretaría de Seguridad e Higiene de la Secretaría de Gobierno (en coincidencia con lo sostenido en el fallo que se impugna) se advierte que el Juez de Faltas no valoró tales conclusiones.
El Art. 3 de la Ordenanza 6411 dispone que la Autoridad de Aplicación resulta ser la Subsecretaría de Seguridad e Higiene de la Secretaría de Gobierno. En tal sentido tanto en las actuaciones administrativas (fs. 14/15 del Expte. Del Juzgado de Faltas 4770-G-11) y judiciales (fs. 119) la autoridad de aplicación, de forma clara y contundente, expresó que las situaciones en cuanto a las salidas laterales de emergencia de los establecimientos detallados en cuestión son regulares y ubicadas en lugares donde de acuerdo al diseño del establecimiento cumpliría la función de evacuar en el menor tiempo posible la mayor cantidad de personas hacia lugares abiertos. Y también se afirma que las instalaciones reúnen las condiciones de seguridad requerida por la normativa vigente para su funcionamiento.
Además, a fs. 111/113 y 118, se agregan actas de inspección en las cuales se dejó constancia del normal funcionamiento de las salidas de emergencia.
El artículo 76° prescribe respecto a la clausura preventiva que procederá cuando así lo disponga la normativa vigente, lo justifiquen razones de seguridad, higiene o falta de cumplimiento de disposiciones legales. Lo que sucedió en autos es que pese a que de los informes de las áreas competentes sobre seguridad e higiene surge que el local reúne las condiciones legales previstas se mantuvo la clausura, excediendo con ello el carácter preventivo.
Distinta solución propondré respecto a los agravios sustentados por la parte actora referidos a que el a quo no tuvo en consideración que solamente se impugnó judicialmente la clausura y no la multa, siendo entonces que la demanda ha prosperado integralmente y por ende debió imponerse las costas al Municipio.
Ello así porque de la lectura de la demanda obrante a fs. 60/64 se advierte que la actora se alza contra la clausura, no cuestiona ni funda contra la multa. En efecto, en el petitorio, al individualizar el objeto de su reclamo, claramente en el punto 7 solicita “oportunamente, y en instancia de fallar, decrete el levantamiento definitivo de la clausura temporal..”
Antes, en el punto 2 -objeto- (fs. 60 y vta.) la actora había ya anticipado que venía a recurrir en contra de la Resolución N° 1584/11 y disposiciones administrativas con ella concatenadas, en tanto las mismas “…deciden mantener la misma situación de clausura…”, es decir, acotando expresamente su reclamo a dicho aspecto.
Asimismo en el resolutorio de fs. 66/66 vlta., que cautelarmente suspendió la clausura, se afirma que se ha promovido acción contencioso administrativa contra la Resolución Nº 1584/11 “por la sanción de clausura”.
Por ello al expedirse el Tribunal sobre la multa avanzó sobre una cuestión no controvertida. En consecuencia asiste razón que la demanda ha prosperado en su totalidad y en razón de ello la imposición de costas corresponde al Municipio.
DECISORIO
Por lo expuesto corresponderá rechazar el recurso interpuesto por el Fiscal Municipal en representación de la Municipalidad de Viedma a fs.152, fundado a fs.160/164 y hacer lugar al recurso interpuesto por el apoderado de la actora a fs.154, fundado a fs.166/177 en cuanto a la imposición de costas. Con costas (art.68 Cód.Proc.Civ. y Com.).-.
Regular los honorarios de los Dres.Rubén D. Sella y Lorena Arauzo en el 30 %, en conjunto, de lo regulado en la instancia anterior. (art.15 Ley G Nº 2212).
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA y la señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI dijeron:
Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.- ASI VOTAMOS.
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN y la señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijeron:
Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art.39 L.O.). NUESTRO VOTO.

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso interpuesto por el Fiscal Municipal en representación de la Municipalidad de Viedma a fs.152, fundado a fs.160/164 y hacer lugar al recurso interpuesto por el apoderado de la actora a fs.154, fundado a fs.166/177 en cuanto a la imposición de costas. Con costas (art.68 Cód.Proc.Civ. y Com.).-
Segundo: Regular los honorarios del doctor Rubén Dario Sella y de la doctora. Lorena Arauzo -en conjunto- en el 30 %, de lo regulado en la instancia anterior (art. 15 Ley G N° 2212)..
Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al Tribunal de origen.
Fdo.: BAROTTO-JUEZ- PICCININI- JUEZA-MANSILLA-JUEZ-APCARIAN-JUEZ- EN ABSTENCION- ZARATIEGUI EN ABSTENCION ANTE MI:LOZADA SECRETARIO


PROTOCOLIZACION:

Tomo I
Sentencia Nº 51
Folio N° 159/163
Secretaria N° 4
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