Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 72 - 26/06/2019 - DEFINITIVA |
Expediente | A-2RO-995-C9-16 - GONZALEZ NATALIA GRICELDA C/ YSUR ENERGÍA ARGENTINA SRL Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (DOS CUERPOS-P/C M-2RO-707-C9-16) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los 26 días de junio de 2019. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "GONZALEZ NATALIA GRICELDA C/YSUR ENERGÍA ARGENTINA SRL Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte. N° A-2RO-995-C9-16), venidos del Juzgado Civil Nº Nueve, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: EL SR. JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: 1.-A fs. 269/280 y con fecha 20/02/2019 se dicta sentencia definitiva que en lo sustancial acoge la pretensión de la actora. La misma es apelada por la demandada a fs. 282 y por la citada en garantía a fs. 292 siendo concedidos dichos recursos, respectivamente, a fs. 283 y 293. 2.-Efectuaré un breve pero necesario recuento de las actuaciones a fin de comprender el alcance del presente recurso. A fs. 1/43, con fecha 07/07/2015, la actora Gricelda Natalia Gonzalez da inicio a estas actuaciones reclamando los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido con fecha 04/08/2015. Allí sostiene que en la fecha citada se trasladaba en su rodado Fiat 147 Dominio AMI-515, conducido por su concubino Sr. Walter Luciano Ramirez por calle rural 11 de la ciudad de Allen en dirección oeste-este, que conducía a muy baja velocidad dado que se trata de una calle de tierra, porque era el atardecer y porque además al costado del camino la demandada se encontraba ejecutando el enterrado de caños de un gasoducto. Que los citados caños se encontraban apoyados sobre tacos de madera al costado de las zanjas que se estaban abriendo sobre el cardinal norte de la citada calle. Que la obra carecía de todo tipo de señalización y carecía de las medidas de seguridad adecuadas. Que en dicha oportunidad su vehículo pisa con su rueda delantera izquierda uno de los citados tacos que tenía una longitud mayor al resto por lo que invadía considerablemente la calle, provocando que dicha cubierta reviente y que Ramirez pierda el control del rodado precipitándose sobre los mencionados caños. Que ese taco no era visible ya que estaba cubierto de tierra de la misma calle y tampoco se encontraba señalizado. Reclama los daños y perjuicios derivados de ese accidente. A fs. 46/60 y con fecha 31/08/2016 se presenta la demandada “YSUR ENERGIA ARGENTINA SRL” y contesta la demanda. Allí sostiene que la actora tergiversa los hechos a fin de ocultar su responsabilidad en el hecho acaecido. Que el vehículo de la actora conducido por Ramirez circulaba por la calle Jacobo Retamal de Allen a altas velocidades en dirección oeste-este y pierde el control por una mala maniobra del conductor e impacta con los caños que se encontraban del otro lado de la calle. Que el relato de los hechos de la actora no resulta física ni lógicamente posible ya que su vehículo circulaba en la mano opuesta en la cual se encontraba la obra del gasoducto, siendo sumamente la ancha la calle por lo cual jamás podría haber impactado con la rueda delantera izquierda a los tacos de madera que sostenían los caños que estaban a metros de distancia de la mano en que circulaba el vehículo siniestrado. Sostiene en consecuencia la existencia de una causa ajena que la exime de responsabilidad. A fs. 62 solicita la citación en garantía de “BERKLEY INTERNACIONAL SEGUROS SA”. A fs. 81/111 y con fecha 01/02/2017 se presenta la citada aseguradora a contestar la citación. Allí inicialmente hace saber que el monto asegurado es de hasta U$S 2.000.000.- por evento (capital asegurado) y opone una franquicia deducible a cargo del asegurado de U$S 5.000.- en todo y cada evento destacando que siendo el asegurado YPF S.A. quedan cubiertos como coasegurados los contratistas y/o subcontratistas del asegurado entre ellos la firma demandada. Luego adhiere al relato de los hechos de la demandada. 3.-La demandada trae sus agravios a fs. 302/307. 3.1.-En su primer agravio sostiene la improcedencia de la atribución de responsabilidad por obra de la errónea interpretación de los hechos. Allí sostiene que del relato de la actora en su demanda surge que curiosamente el taco de madera se encuentra ubicado en el lateral contrario al que sufrió el desperfecto el vehículo de la actora no pudiendo visualizarse de que manera y como dicho material incidió en el hecho narrado cuando no existió ningún tipo de contacto físico entre ambos materiales. Que la actora parte de esa premisa fáctica como factor determinante de los daños y perjuicios. Que no se entiende, si realmente circulaba a baja velocidad porque motivo perdió el control del vehículo. Que se observa una clara ausencia de causación adecuada no existiendo conexión material entre el hecho ocurrido y los daños que se pretenden atribuir. Que la totalidad de la prueba rendida en autos apunta a una falta de control del vehículo por parte de su conductor y que la falta de prueba no puede ser suplida sin más por la aplicación del art. 1757 del CCyC. Que la actora debió probar el contacto entre la cosa o elemento a la que la sentenciante le atribuye el carácter de riesgosa para la procedencia de la presunción legal, que dicho contacto no existió. 3.2.-En su segundo agravio acusa la incongruencia en la fundamentación y la improcedencia en la inversión de la prueba. Que los hechos no ocurrieron como fueron relatados por la actora en su demanda. Nuevamente vuelve a machacar en la ausencia de contacto entre el aludido taco de madera y el vehículo de la actora y por ende en la ausencia de su intervención causal. Que la resolución dictada adolece de graves errores de interpretación de la norma, de atribución de responsabilidad, congruencia y de la imposibilidad de la inversión de la carga probatoria, afectando su derecho de defensa. Que el fallo debe guardar correspondencia entre los hechos invocados por las partes y la prueba ofrecida y producida durante el proceso. Que al juez le resulta vedado apartarse de los hechos invocados y controvertidos. Nuevamente vuelve a insistir en que el contacto entre el taco de madera y el vehículo no existió. Que los materiales estaban dispuestos sobre el costado de la calle y no en ella y que el taco estaba en dicho costado sosteniendo un caño en el lado opuesto al lateral dañado del automóvil. Que de todo ello debe inferirse que el vehículo de la actora pierde el control por algún desperfecto del mismo y comienza una carrera desenfrenada para terminar a un costado contrario al de su circulación. 3.3.-En su tercer agravio sostiene que existe una falta de fundamentación en el apartamiento de la prueba rendida en autos. Que de la pericia accidentológica se concluye que el automotor se pone en contacto con los caños luego de perder el control y desviarse del camino y que en la fotografía adjuntada con el informe los únicos tacos que se aprecian son los que se ubican junto a los caños del gasoducto. Luego pretende apuntalar su agravio en la afirmación del perito de que “En el caso de que el automóvil no hubiese presentado desperfectos mecánicos que desencadenen una pérdida de control, el hecho se produjo por un factor humano, en este caso por el conductor del rodado”. Luego transcribe la respuesta del perito a su pedido de aclaración en particular la que consigna que la ubicación de los caños del gasoducto con el que impactó el rodado no tiene relación con el desvío en su trayectoria, que el lugar del impacto se encuentra sobre el carril contrario al que circulaba el vehículo. De esas conclusiones se aparta la sentenciante en una clara violación al principio de congruencia sin fundamentar el apartamiento de la prueba pericial. Que de la pericia mecánica surge que el perito detalla los daños del vehículo refiriendo entre ellos al neumático delantero izquierdo. Que correspondía a la actora probar que tipo de daño tenía y si el mismo se relacionaba con una perforación, una simple pinchadura, un problema por el desgaste natural o cual fue el daño. Que el actor debió determinar con su prueba que el neumático fue dañado por un taco y como se afectó el mismo. Tendría que haber aportado fotos, informes, pericias, etc. Que la actora dijo que se reventó pero nadie lo vió. Que se desconoce el estado de los neumáticos antes y después del siniestro. Con relación a la declaración del testigo Navarrete afirma que fue impreciso, muy dubitativo y describió circunstancias que no se condicen con las de tiempo y lugar. Que los tacos que describe el testigo no se visualizan en la foto que acompaña la actora y en la que adjunta el perito. Que lo agravia la escasa o nula mención de los testigos ofrecidos por su parte. Que según surge del relato del testigo Dr. Rodrigo Bueno reconoce que estrictamente a nombre personal ofreció ayuda a la actora para reparar la unidad, que de ninguna manera lo hizo a nombre de la accionada. Que no puede acogerse el rubro privación de uso cuando no hubo prueba precisa de la que surja el tiempo de reparación. Que en tal supuesto debe estarse al mínimo que no es precisamente los 60 días resueltos por la jueza. Que al manifestar el testigo Michelan que no puede mencionar las medidas de seguridad no está diciendo que no existieran, sino que no estaba en el lugar y por ello no puede describirlas. 3.4.-Por último se agravia por la imposición de las costas solicitando el rechazo íntegro de la demanda con costas al actor. 4.-A fs. 315/323 la actora da responde a los agravios de la demandada y allí sostiene: 4.1.-Con relación al primer agravio que la recurrente no da cumplimiento a la manda del art. 265 del CPCyC puesto que su escrito no contiene una crítica concreta y razonada del fallo dictado. Que manifiesta una simple disconformidad con lo resuelto. Nada dice que al momento del hecho había en el lugar tacos de madera dispersos sobre la calle rural que eran de su propiedad. Tampoco que no habían adoptado las medidas de seguridad adecuadas para evitar eventos dañosos siendo que estaba trabajando a la vera de una calle rural muy transitada. Y menos aun se agravia por haberse considerado en la sentencia que el siniestro se produjo por haber el rodado de la actora pisado uno de esos tacos y que ello reventó uno de los neumáticos delanteros. Que la recurrente no rebate en nada lo expuesto por el testigo Navarrete y tampoco se explaya sobre la falta de acreditación de las eximentes por su parte tal como lo prescribe el art. 1758 del CCyC. Que se limita a reiterar la teoría alegada al contestar la demanda de la cual no produjo una sola prueba. Que a esta altura discutir si el taco era de los que sobresalía o de los que estaban tirados en la calle resulta irrelevante, lo cierto que en uno y otro caso los tacos eran de su propiedad como así también la obra. Que en el caso la recurrente debió sostener que las pruebas tenidas en cuenta al sentenciar fueron mal valoradas y en su caso dar la versión de como debió ser la interpretación o valoración correcta de las mismas. 4.2.-Con referencia al segundo agravio sostiene que la incongruencia no es lo que alega el recurrente trayendo a tal fin precedentes de este tribunal y del cimero tribunal. Que el fallo es incongruente cuando no se ajusta lo resuelto con lo efectivamente alegado y probado por las partes, cuando resuelve sobre otro hecho distinto al alegado por las partes. No puede fundarse esa alegada incongruencia en el hecho de que haya sido un taco de madera distinto el que provocó el siniestro. Que su parte acreditó el contacto entre el aludido taco de madera y el gasoducto con su vehículo, además del incumplimiento de las normas de seguridad siendo carga de la recurrente la prueba de las eximentes. No solo no ofreció los testigos que dice que vieron el accidente sino que tampoco requirió puntos de pericia tendientes a acreditar la velocidad del rodado. Probado el hecho y la incidencia causal de la cosa con el daño se invierte la carga de la prueba ahora en cabeza de la recurrente quien para eximirse de responsabilidad debió acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder no siendo suficiente la prueba de las normas de prevención (art. 1757 in fine CCyC) las cuales no obstante se probó no encontrarse cumplidas al momento del accidente. 4.3.-Con referencia al tercer agravio sostiene que el recurrente intenta darle a la prueba producida otra interpretación distinta desconociendo lo efectivamente probado. Que con referencia a la prueba accidentológica el perito incurre en contradicción pues si bien afirma que todo pudo deberse a un factor humano (culpa del conductor) luego abre la posibilidad de que la pérdida del control del vehículo se pudo producir por la pinchadura de uno de sus neumáticos tal como afirma a fs. 188 al expresar que cuando habla de pinchaduras se refiere a la posibilidad del que neumático se haya reventado al pisar el taco de madera. Que en atención a lo expuesto la magistrada solo valoró la parte de la pericia que tenía apoyo en los demás elementos de convicción aportados en la causa conforme las reglas de la sana crítica. Que de la declaración del testigo Navarrete surge que observó cuando el rodado pisa el taco de madera, se le revienta la rueda perdiendo el control y choca contra los caños del gasoducto. También su testigo Rodrigo Romera Bueno afirma que el vehículo tenía un neumático delantero reventado como consecuencia del accidente. Que de la declaración del testigo Michelan sumada a la de Navarrete surge que al momento del hecho no existían medidas de seguridad en el lugar y que las mismas fueron colocadas con posterioridad al siniestro. Da cuenta del reconocimiento por parte del testigo Romera Bueno del recibo de fs. 5 de entrega del rodado para reparación, de que trataron de conciliar el conflicto con la actora y de colaborar con la reparación del vehículo, para evitar la virulencia mediática con la actividad. Que este testigo afirma que la calle rural en la que ocurre el siniestro es de circulación frecuente y con mucha afluencia. 5.-Por último a fs. 309/312 trae sus agravios la citada en garantía afincando su crítica por entender que la sentencia omite lisa y llanamente tratar la franquicia deducible estipulada en la póliza vigente al momento del siniestro. Que la sentencia hace extensiva la condena a su parte, en la medida de lo dispuesto por el art. 118 de la Ley de Seguros. Que la omisión referida podría generar controversias en la etapa de ejecución de sentencia. Que en el caso de autos el monto de condena resulta inferior al monto de la franquicia deducible y la aseguradora no debe responder por suma alguna. Por lo tanto si no debe responder la sentencia debió excluir a su parte de las consecuencias del pleito. Que al momento de contestar la demanda su parte adjuntó la póliza la que no fue desconocida y ninguna de las partes formuló oposición. En consecuencia han quedado acreditadas las condiciones del seguro, la vigencia de la póliza, la existencia de la franquicia y la oponibilidad al tercero damnificado citando al efecto el precedente LUCERO del cimero tribunal. En consecuencia la franquicia deducible resulta plenamente operativa y la aseguradora no debe responder por suma alguna, resultando por ello reprochable la extensión de la condena. Que en consecuencia la sentencia resulta arbitraria al hacer extensiva la condena a su parte aun en la medida de lo dispuesto por el art. 118 LS toda vez que omite aplicar la franquicia deducible a cargo del asegurado, apartándose de los términos del contrato de seguro. El escrito recursivo en análisis no mereció la réplica de la actora. 6.-Ingresaré al tratamiento en primer término del recurso de la accionada adelantando desde ya que propiciaré su deserción. En efecto la expresión de agravios no arriba al estándar requerido por el art. 265 del CPCyC y respecto del cual este tribunal se ha expedido en forma reiterada al sostener por caso en el fallo del 06 de mayo de 2.016, en los autos "GARRIDO ERNA C/ MUNICIPALIDAD de VILLA REGINA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" Expte. n°CA-21565, que "la expresión de agravios debe ser autosuficiente y completa... una labor guiada a demostrar, razonada y concretamente, los errores que se endilgan al fallo objetado..." (Hitters, Juan C., ´Técnica de los recursos ordinarios´, 2da. Edición, ed. Librería Editora Platense, pág. 459 y 461)” (Sentencia de fecha 24/05/2013 en Expte. CA-20759) y “Frente a la exigencia contenida en el art. 265 del Código Procesal, cuando se trata del contenido de la expresión de agravios, pesa sobre el apelante el deber de resaltar, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que atribuye al fallo. No basta con disentir, sino que la crítica debe ser concreta, precisa, determinada, sin vaguedades. Además, tiene que ser razonada, lo que implica que debe estar fundamentada. Ante todo, la ley habla de ´crítica´. Al hacer una coordinación de las acepciones académicas y del sentido lógico jurídico referente al caso, ´crítica´ es el juicio impugnativo u opinión o conjunto de opiniones que se oponen a lo decidido y a sus considerandos. Luego, la ley la tipifica: ´concreta y razonada´. Lo concreto se dirige a lo preciso, indicado, específico, determinado (debe decirse cuál es el agravio). Lo razonado incumbe a los fundamentos, las bases, las sustentaciones (debe exponerse por qué se configura el agravio)(Conf. C N Civil, sala H, 04/12/2004, Lexis Nº 30011227). En la expresión de agravios se deben destacar los errores, omisiones y demás deficiencias que se asignan al pronunciamiento apelado, especificando con exactitud los fundamentos de las objeciones. La ley requiere, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a lo actuado en la instancia de grado sea concreta, lo cual significa que el recurrente debe seleccionar de lo proveído por el magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe al interesado la tarea de señalar cuál es el punto del desarrollo argumental que resulta equivocado en sus referencias fácticas, o bien en su interpretación jurídica" (Conf. esta Sala G, 12/02/2009, La Ley Online; AR/JUR/727/2009)” (del voto de la Dra. Beatriz Areán en causa Mindlis c/ Bagian”, de la C. Nac. Civil, sala G, fallo de fecha 3/11/11, citado entre otros en expedientes de esta cámara, CA-20946, CA-20654, CA-20666, CA-20955, CA-20108, CA-21124, CA-21298, CA-21181 y CA-21566). Nada de lo expuesto ha cumplimentando el recurrente transuntando su recurso una discrepancia meramente subjetiva con lo resuelto, inadmisible como todo argumento para intentar conmover lo resuelto. Advierto en la sentencia un claro desarrollo argumental y la exposición y valoración precisa y concreta de los medios probatorios, no pudiendo constatarse en modo alguno de que modo se infracciona supuestamente la congruencia tantas veces mencionada en su recurso. Tal como se sostiene en la sentencia, a la actora le bastaba con acreditar la incidencia causal de la cosa de pertenencia de la accionada en la producción del daño y ello, ni más ni menos, es lo que ha hecho la actora en autos. Por el contrario a la recurrente le incumbía invocar las eximentes (causa ajena) y en tal caso luego acreditarlas, tarea claramente incumplida tal como se expone con absoluta contundencia en la sentencia en recurso. Nuestro cimero tribunal ha delimitado claramente el alcance la congruencia que deben guardar los pronunciamientos judiciales: “La llamada “litis contestatio” que en la moderna doctrina ha sido reemplazada por la “relación procesal”, es el fundamento y principio del juicio; esto es, la columna del proceso, base y piedra angular del juicio. Dicha relación procesal, con prescindencia de situaciones especiales, se integra con los actos fundamentales de la “demanda” y su “contestación”. En tanto el primero de ellos determina la persona llamada a la causa en calidad de demandado, la naturaleza de la pretensión puesta en movimiento y los hechos en que ésta se funda (art. 330, Código Procesal), el segundo delimita el “thema decidendum” y concreta los hechos sobre los que deberá versar la prueba (art. 356, Código citado), quedando de tal modo precisada la esfera en la que ha de moverse la sentencia (arts. 34, inc. 4* y 163, inc. 6* del mismo cuerpo legal). Integrada la relación procesal, el Juez conserva sin embargo plenas facultades para determinar el derecho aplicable; porque su pronunciamiento debe decidir la viabilidad de las pretensiones deducidas en el juicio “calificadas según correspondiere por ley” (art. 163 inc. 6*, cit.). Esto es que, en tanto no se alteren los presupuestos de hecho de la causa, al Juez incumbe determinar el derecho aplicable, inclusive con prescindencia de los planteos efectuados por las partes, como lo resume el proloquio latino “iuria curia novit” (conf. Corte Suprema, Fallos: 273:358; 274:192, 459; 276:299; 278:313,346, entre muchos otros). Sin embargo, lo que no puede hacer el juzgador es, so pretexto de suplir el derecho erróneamente invocado, introducir de oficio cuestiones o defensas no planteadas (Fallos: 300:1015; 306:1271, entre otros), o introducidas tardíamente. Bien se ha precisado que la facultad-deber de los Jueces de determinar el régimen pertinente -con prescindencia de los argumentos jurídicos expresados por las partes- “ha sido reconocida en tanto no se modifiquen los elementos del objeto de la demanda o de la oposición” (Fallos: 307:1487, La Ley, 1986-A, 363); principio que se complementa con la doctrina de base constitucional que establece que la sentencia, en materia civil, no puede exceder el alcance de lo reclamado en la demanda (Fallos: 256:363; 258:15; 259:40; 261:193; 262:195; 268:7, y muchos otros). Es por ello que si la demandada (y la citada en garantía) pretenden ampliar y/o modificar en el alegato y en la expresión de agravios los hechos argumentados en la contestación de la demanda como defensa al progreso de la acción, los Jueces no pueden, aún cuando considerasen que tales hechos tardíamente alegados reflejan la realidad de los acontecimientos sucedidos, alterar los límites de los presupuestos en la causa, pues de tal modo se violaría el principio de congruencia y la garantía constitucional de la defensa en juicio de la contraparte. Esto último es lo que ha ocurrido en autos, pues como esgrimiera la recurrente, la sentencia de Cámara, al fundar su decisión en los hechos recién invocados en el alegato y en la expresión de agravios, convalidó el intento de la demandada y la citada en garantía de trocar el verdadero alcance de las defensas introducidas por ellas en la contestación de demanda; olvidando que ya se había determinado el “thema decidendum”.La violación del principio de congruencia surge evidente del cotejo de la sentencia impugnada con la “litis contestatio”; esto es, con la relación procesal trabada en función de la pretensión de la actora (volcada en el escrito de demanda) que constituye el objeto del proceso, más la oposición de la demandada (contestación de la demanda) en cuanto delimitan ese objeto (ESCANCIANO Y RODRIGUEZ, Rubén Darío c/FELLEY, Carlos Alberto y Otra s/ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS) s/CASACION” (Expte. Nº 27014/14-STJ-) Sentencia N1 43 del 29/07/2014).- Dicho criterio ha sido ratificado en un precedente más reciente: “Lo que no puede hacer el juzgador es, so pretexto de suplir el derecho erróneamente invocado, introducir de oficio cuestiones o defensas no planteadas (Fallos:300:1015; 306:1271, entre otros), o introducidas tardíamente. Bien se ha precisado que la facultad/deber de los Jueces de determinar el régimen legal pertinente -con prescindencia de los argumentos jurídicos expresados por las partes- ?ha sido reconocida en tanto no se modifiquen los elementos del objeto de la demanda o de la oposición? (Fallos:307:1487, La Ley, 1986-A, 363); principio que se complementa con la doctrina de base constitucional que establece que la sentencia, en materia civil, no puede exceder el alcance de lo reclamado en la demanda (Fallos: 256:363; 258:15; 259:40; 261:193; 262:195; 268:7, y muchos otros).Es por ello que si cualquiera de las partes pretende ampliar y/o modificar los hechos argumentados en la demanda y/o en su contestación como sustento de sus posiciones, los Jueces no pueden alterar los límites de los presupuestos fácticos en la causa, pues de tal modo se violaría el principio de congruencia y la garantía constitucional de la defensa en juicio de la contraparte. Y claro está, mucho menos pueden los Jueces de oficio, considerar hechos no invocados ni probados por las partes como fundamentos de la sentencia. Y esto último es lo que ha ocurrido en autos, pues como esgrimieran los recurrentes, la sentencia de Cámara fundó su decisión en hechos o circunstancias no invocadas por ninguna de las partes, alterando las bases de hechos de la causa y con ello, el verdadero alcance tanto de las defensas introducidas en la contestación de la demanda del Sr. Painevil y su aseguradora, como la posición de la actora en sustento de su acción, soslayando el -thema decidendum- ya establecido. La violación del principio de congruencia surge evidente del cotejo de la sentencia impugnada con la relación procesal trabada en función de la pretensión de la actora (volcada en el escrito de demanda) que constituye el objeto del proceso, más la oposición de los demandados (contestación de la demanda), en cuanto delimitaron ese objeto” (“COMPARINI, Liliana Graciela c/PAINEVIL, Hugo Mario y Otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) s/CASACION”, Expte. Nº 29763/18-STJ). A la luz del sustrato fáctico aportado por las partes en la demanda y contestación en modo alguno puede advertirse de que modo se concreta la alegada, en forma reiterada, incongruencia. En consecuencia no basta con su acuse en la medida en que no se demuestre de que modo se concreta. Se lee en la sentencia dictada: “I) Parto de las siguientes certezas, que surgen por los escritos de inicio y contestación: El siniestro se produjo el día 04/08/2015, cuando Walter Luciano Ramirez conducía el vehículo Fiat 147, dominio AMI-515, de propiedad de Gricelda Natalia Gonzalez, por calle Rural 11 (ahora llamada Jacobo retamal), en dirección oeste - este y en circunstancias que en autos se intentan determinar, colisiona contra unos caños de propiedad de la demandada que se encontraban sobre el costado norte de dicha calle, por la realización de obras de gasoducto. Tengo también por reconocido que en dicha arteria la demandada Ysur se encontraba desarrollando una obra de soterramiento de un gasoducto, encontrándose sobre el lado norte de la calzada dos caños de en paralelo de 4 y 16 pulgadas, apoyados sobre tacos, a lo largo de un tramo considerable de la calle rural 11. II) Se trata entonces de un caso en donde se pretende atribuir responsabilidad derivada de los daños causados con cosas (riesgosas o peligrosas, por su naturaleza o que no son intrínsecamente peligrosas) y ciertas actividades, tratándose de una responsabilidad objetiva, donde el dueño o guardián de la cosa responden concurrentemente del daño causado, resultando irrelevante la culpa del agente, así como en el caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella. Corresponde la aplicación entonces del art. 1757 del CCCN, el cual reza: "Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención". De tal artículo se desprende, en lo que aquí interesa, que en caso de daños ocasionados por cosas que son riesgosas o peligrosas (por su propia naturaleza o no) y el daño ocasionado por el riesgo de la actividad desarrollada mediante la utilización o el empleo de una cosa, o por una actividad riesgosa en sí misma, sin intervención cosas, la responsabilidad es objetiva, agregando el art. 1758 que el dueño y el guardián son responsables por los daños causados por las cosas, así como quien se sirve u obtiene provecho respecto de actividad riesgosa o peligrosa. Consecuencia lógica de ello resulta que el actor debe probar la existencia del daño (prueba del hecho) y la relación causal entre el hecho y el daño, mientras que para eximirse de responsabilidad la demandada deberá acreditar la existencia de fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Es dable aclarar que dicha norma reemplaza la segunda y tercera parte del art. 1113 del Código Civil derogado, resultando aplicable lo sostenido por la doctrina y jurisprudencia respecto a éste último. "Las diferentes posiciones mencionadas, en lo sustancial, mantienen vigencia en el sistema actual en lo atinente al distingo entre riesgo y vicio, a las notas tipificantes de ambos supuestos objetivos de responsabilidad y a la incorporación de las actividades riesgosas y peligrosas, aún sin la participación de cosas". "El daño causado por el riesgo creado, el riesgo con la cosa, la cosa riesgosa, o por la cosa con riesgo significa -en definitiva- que se debe valorar después de acaecido el hecho lesivo si el daño se produjo por la incidencia causal de la cosa, esto es si la participación o intervención activa de la cosa -con riesgo intrínseco o extrínseco, inerte, en movimiento, riesgo ordinario o extraordinario- fue la causa adecuada del daño". (Ricardo Luis Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado. Tomo VIII, pg. 580/1, ed. Rubinzal - Culzoni). Agrega el autor citado que "El artículo 1757 recepta las principales ideas y principios sobre los que existía mayor consenso, particularmente la líneas interpretativas más sobresalientes de la Corte nacional." (ob. cit. pag. 581 III.2). III.a) El hecho se encuentra acreditado, ya por la prueba recolectada, como por el reconocimiento efectuado por la demandada. Asimismo, se encuentra probado el contacto del vehículo del actor con los elementos que le provocaron los daños (caños, tacos, etc), es decir que los daños al vehículo fueron provocados por el contacto del vehículo del actor con los elementos que se encontraban en la calle Rural 11, para el soterramiento del gasoducto, pertenecientes a la demandada. III.b) En el caso de autos, la parte actora alegó la responsabilidad de la empresa Ysur, basado en determinados incumplimientos legales, así como en el mentado art. 1757 CCCN, ya que la misma resultaba la dueña de la obra. Al respecto la demandada que en su escrito de demanda sostiene la empresa Milicic SA "desarrollaba la obra de soterramiento de caños para YSUR". En ese mismo sentido, Berkley International Seguros S.A., citada en garantía por la demandada, reconoció se encontraba vigente la póliza de Sección "Liability" (Responsabilidad Civil) N° 23-5297, revistiendo el carácter de compañía aseguradora de la firma YPF S.A., quedando asimismo cubiertos como coasegurados, contratistas y/o subcontratistas, entre las que se encuentra YSUR, operadora de la obra del gasoducto de media presión que se instalaba al este de la calle Jacobo Retamal (ex calle rural 11) de la localidad de Allen (RN). Tiene dicho la CSJN, según menciona Lorenzetti en la obra ya citada (pg. 583. f) que "al damnificado le ´basta con probar el daño u el contacto con la cosa dañosa, para que quede a cargo de la demandada, como dueña o guardiana del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder´". III.c) Es decir, que la empresa Ysur S.A. era la dueña de los elementos que produjeron el daño o al menos se servía y obtenía provecho de la realización de la obra, encontrándose encuadrada en los términos del art. 1758 de CCCN que describe los sujetos responsables y define que se considera dueño o guardián. Hasta aquí, Ysur SA resulta responsable de manera objetiva de los daños causados a la actora, debido a que siendo la empresa encargada de la obra de soterramiento del gasoducto, indudablemente se sirve y obtiene provecho de dicha obra y resulta la dueña de los elementos utilizadas para su realización, pues además de ser una cuestión lógica, no ha sido negado por la demandada. Sin dudas se encuentra comprometida la responsabilidad objetiva de la demandada. Citando un fallo de la Cámara de Apelaciones local, se ha dicho: "4.- En sentencia de fecha 10/10/2012 en Expte. CA-20890, hemos tenido oportunidad de expedirnos en relación a la responsabilidad del dueño o guardián de cosas inertes, abordando tanto lo atinente a la posibilidad de considerar éstas como cosas riesgosas para hacer aplicación de la segunda parte del artículo 1113 del Código Civil, como también a la situación especial de cosas inertes que son del dominio del Estado o que se encuentran bajo la guarda o supervisión de éste. En este antecedente, recordábamos a Zavala de González, quien en referencia a las cosas inertes señalaba que ´Ellas son causa activa del daño cuando su anormal situación o ubicación circunstancial crean la probabilidad y consecuente previsibilidad de una contingencia perjudicial (Zabala de González, Accidentes y causalidad, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Ed. Rubinzal Culzoni 1997, N° 15, p. 45)´. Completando tal concepto la autora, en su artículo ´Daños causados por el riesgo de la cosa y por una conducta riesgos´ diciendo: ´no interesa el ´modo´ con que se hace efectiva la potencia dañosa que encierra la cosa. Ésta es fuente del perjuicio cuando pese a ser ´mecánicamente pasiva´ ha sido ´causalmente activa´. Y las cosas inertes son causa activa del daño cuando la anormalidad de su situación o ubicación circunstancial crea la probabilidad y consecuente previsibilidad de una contingencia dañosa, lo que es plenamente congruente con el sistema de causalidad adecuada que adopta nuestro Código Civil (LL 1983-D-113 y Actualidad en la jurisprudencia sobre derecho de daños – Relación de causalidad, LL 1997-D-1272)´. "...lo que corresponde tener en cuenta es si de acuerdo a las circunstancias concretas del caso, puede considerarse a la cosa en cuestión como causante del daño: pues lo esencial y decisivo es la incidencia causal de la misma en el resultado nocivo al margen de su condición o no de cosa peligrosa". ("RAMIREZ Maria Antonia C/EDERSA S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS Ordinario", Expte. N° 41654 - 11/04/2018). En ese sentido, transitar por la vía pública, en un camino rural habilitado para ello, implica para la empresa que efectúa algún tipo de trabajo sobre la misma, la adopción de todas las medidas necesarias para garantizar la normal y segura circulación de vehículos, evitando causar daños. Sin dudas, la ubicación de la obra y en las circunstancias descriptas, tanto por actor como por el demandado, resulta riesgosa. Por ello, en éste caso, se produce la inversión de la carga de la prueba, establecida por el art. 1757 CCCN, y por ende, beneficia a la parte actora, importando para el damnificado la sola obligación de acreditar la existencia del evento y de una relación de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa y/o actividad, por un lado, y el daño, por el otro. IV) Encontrándonos entonces ante un supuesto de responsabilidad objetiva, siendo que el actor ha acreditado el hecho y el contacto con los elementos que se encontraban en la calle Rural 11 para la realización de una obra por parte de la demandada Ysur, que provocaron los daños en el vehículo del actor, corresponde analizar las eximentes postuladas por las demandadas. En tal sentido, cabe recordar que, "La prueba de la eximentes debe ser fehaciente e indubitable, dada la finalidad tuitiva de la norma. El sindicado como responsable, y una vez acreditado el riesgo de la cosa, debe asumir un rol procesal activo para demostrar la causa ajena y exonerarse total o parcialmente" (Lorenzetti, ob. cit. pg. 590 III.5). En concordancia con ello, el art. 1722 del CCCN dice: "Factor objetivo. El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario". "Las eximentes operan en el ámbito de la causalidad adecuada ya que la ruptura total o parcial entre el resultado dañoso y el hecho ilícito exonera al responsable -total o parcialmente- del deber de resarcir. Y esa causa ajena puede ser: el hecho (no sólo la culpa) del damnificado (art. 1729); el hecho (no sólo la culpa) de un tercero por el que el sindicado como responsable no debe responder (art. 1731); y el caso fortuito o fuerza mayor (art. 1730)". (Lorenzetti, ob. cit. pg. 395 III.3). "Para que el hecho de la víctima desplace totalmente la autoría del agente, y se constituya en la causa exclusiva del perjuicio, es preciso que reúna los caracteres del caso fortuito en los términos del art. 1730 (es decir, debe ser imprevisible o inevitable, además de exterior -art. 1733, inc. e-)". (Lorenzetti, ob. cit. pag. 430 III.2 segundo párrafo). En cambio, si el hecho de la víctima no reúne los caracteres del casus, se constituye en una concausa adecuada del daño, y justifica la reducción de la indemnización en función de la incidencia causal del hecho del damnificado. IV.a) La parte demandada intenta atribuir el hecho de la víctima, a los fines de romper el nexo causal, alegando: a) Alta velocidad en al conducción por el actor; b) Mala maniobra o desperfecto mecánico del vehículo. Sostienen que tales circunstancias constituyen hechos de la víctima o de un tercero por los que no deben responder. Respecto de la supuesta velocidad excesiva de circulación del actor, en primer lugar, aduce el testimonio de Daniel Chandía y Gabriel Saavedra, los cuales le habrían informado al Sr. Pellejero dicha circunstancia. Como puede observarse, en el ofrecimiento de prueba (fs. 59 vta. punto 4 y fs. 60), no han sido ofrecidas como pruebas las declaraciones de los primeros mencionados (Chandía y Saavedra), lo que hubiera aportado a la corroboración de tal circunstancia. Si bien ofreció al Sr. Pellejero, no obra constancia de haber sido notificada por la interesada, solicitando la demandada en la audiencia de prueba, audiencia supletoria para su declaración (fs. 211), fijándose a fs. 212, desistiendo finalmente de su declaración a fs. 215. Por otro lado, en la pericial accidentológica, puede observarse (fs. 170/3), que no ha sido un punto a peritar, la velocidad de conducción del vehículo del actor. (véase los puntos de pericia de la demandada fs. 60). La demandada solicito ampliación y/o pedidos de explicaciones (fs. 184 y vta.), donde requirió que perito refiera como podría influir la velocidad desplegada por el vehículo, cuya contestación obra a fs. 213 y vta. El perito, si bien aclara que la velocidad es un factor importante, en el caso de autos la velocidad del automóvil no pudo ser determinada, ante la falta de indicios. Se vuelve aclarar que el factor velocidad no ha sido un punto a contestar. Asimismo, la demandada solicitó al perito se explaye en lo referido al factor humano o mecánico como determinantes de la responsabilidad, respondiendo el perito que no se puede determinar fehacientemente si la causa del accidente se debió a un factor humano o mecánico. El perito informó en su contestación de impugnación a fs. 188, que "Lo que sí se puede afirmar es que el conductor perdió el control del rodado, produciéndose el cruce de carril y a posterior el impacto con los caños de gasoducto": Pero tal como puede leerse, en ningún momento el perito afirmó que la pérdida de control se debió a la impericia del conductor, ni tampoco a un desperfecto mecánico, ni a la rotura de un neumático. Tampoco descarta tales versiones, pero queda claro que no han sido acreditadas y no pudieron ser evaluadas por el perito. Abundando un poco mas en el tema, el testigo Domingo Enrique Navarrete, único presencial, relata que se encontraba circulando por la calle Rural 11, a cuarenta o cincuenta metros detrás del vehículo de la actora. Relata que circulaba aproximadamente a 30 km/h, cuando se produjo el accidente y que fue el que la auxilió. Declara textualmente: "Vi cuando agarró un taco de unos caños que pusieron, que los pusieron de este lado, y tenían los tacos sobre la calle rural, tenían los tacos, y agarró un taco de esos y lo levantó y se ve que el mismo taco a lo que agarró la punta del taco la cubierta, reventó la cubierta y se le fue el auto". Respecto de los caños, afirma que se encontraban a la vera de la calle rural, "Sobre la calle, los están bajando, los bajaban ahí y los dejaban sobre la calle y después los metían adentro con un pluma, porque eso venían haciendo en esos mil metros". Al ser preguntado sobre el ancho de la calle, afirmó que tenía 8 o 10 metros de ancho y con los caños hay que pasar con un solo vehículo, indicando cierto mecanismo que utilizaba la empresa mediante banderilleros para cuidar el paso en una y otra dirección, declarando que en ese momento no había nadie controlando la circulación. "En ese momento estaban bajando los caños ahí y ya habían bajado bastante, ya llevaban más de la mitad del kilómetro bajando caños, pero entraba un solo vehículo en ese momento". Afirma también que fue el que auxilió a la Sra. Gonzalez y que permaneció en el lugar aproximadamente 30 minutos, siendo categórico al señalar que sobre la mano derecha de la calle se encontraban varios tacos sueltos, "Porque los usaban sobre un bordo que había ahí y los caños estaban al lado de mano izquierda". Reafirma luego que los tacos estaban sueltos y que no se trataban de los que sostenían el caño, sobre mano derecha de la calle. Dicha declaración, puede dar cierto indicio de como fue que el conductor del vehículo de la actora perdió el control, restándole valor a la descripción efectuada por la demandada. Igualmente, la demandada debió acreditar sin lugar a dudas sus dichos, para poder poner en funcionamiento las eximentes que alegó, lo cual no ha sido logrado. IV.b) Debo referirme también, a la postura de la demandada que afirma que la obra se encontraba correctamente señalizada. Textualmente el último párrafo del art. 1757 del CCCN dice: "La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención". Igual haré un breve referencia a las constancias de autos. Tales exigencias resultan no sólo del principio general de no dañar a otro (art. 1716 CCCN) y siendo una de las funciones de la responsabilidad la prevención del daño y en su caso la reparación (art. 1708 CCCN), mayor relevancia adquiere el art. 1710 que obliga a toda persona, en cuanto de ella dependa, a evitar causar un daño (inc. a); y a adoptar de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para que se produzca un daño (inc. b). Asimismo, la ley Nacional de Transito n° 24449, en su art. 23 establece la obligatoriedad de colocar antes del comienzo de la obras, dispositivos de advertencia establecidos en el Sistema Uniforme de Señalamiento Vial (art. 22 de dicha ley), lo cual fue reglamentado mediante decreto 779/95 Anexo L. El capítulo VIII de tal anexo regula el señalamiento transitorio en la ejecución de trabajos de construcción y mantenimiento en la vía, o zonas próximas a las mismas, siendo su función principal lograr el desplazamiento de vehículos y personas de manera segura y cómoda, evitando riesgos de accidentes y demoras innecesarias, debiendo ser ubicadas de tal forma que el conductor tenga suficiente tiempo para captar el mensaje, reaccionar y acatarlo (art. 37 incs a, b y c, 38 a 47). Según declara el testigo Juan David Michelan, ofrecido por la demandada, dice que es Técnico Superior en Seguridad e Higiene Industrial y que trabaja para la firma demandada, Ysur SRL "controlando los riesgos del personal que ejecuta la obra y de la obra en sí". Dice que la empresa cumplía con la reglamentación de vialidad nacional: "Nosotros nos adecuamos a las disposiciones que tiene Vialidad Nacional para las obras en vía pública...cada 30 metros se coloca un tambor, pintado de rojo o naranja con una franja blanca al medio, se señaliza con cartelería de seguridad...y todo lo que son excavaciones van con carteles de zanja abierta y a su vez se arman corralitos con material plástico desplegable". Todas esas medidas de seguridad que dice el testigo son las que se deben utilizar para garantizar la seguridad en la circulación, correspondía a la demandada Ysur acreditar su existencia. No ha aportado ninguna prueba contundente de ello. Cabe recordar que fue la propia demandada a fs. 57 vta. in fine, la que relató que con los testigos por ella ofrecidos acreditaría que se encontraba señalizada la calle con tambores reflectivos, pintados del color naranja y blanco, asimismo los caballetes que sostenían los caños se encontraban señalizados con banderillas reflectivas, así como cartelería informando la obra. Los testigos que, afirma, confirmarían tales circunstancias no fueron siquiera ofrecidos como tales (ver fs. 49, 59 vta. 4 y 122); e incluso desistió del Sr. Pellejero, quien habría efectuado la exposición policial y sería el encargado como técnico en seguridad e higiene de la obra en cuestión. En cambio el testigo Michelan afirmó en la audiencia de declaración que no estaba en condiciones de afirmar que se hubieran cumplido con las medidas de seguridad, porque el se encontraba en otro lugar y arribó a la calle Rural 11, 45 minutos después de ocurrido. Describe en términos generales la obra que se efectuaba y sostiene que al momento del accidente se encontraba trabajando en la planta Estación Fernandez Oro, "cuando nos avisan, mediante un protocolo que nosotros tenemos para situaciones de emergencia, que había ocurrido un accidente 70 metros antes de la intersección de la calle Jacobo Retamal e Isidoro Masa, por una parte que es de tierra el camino, donde había impactado un auto contra una cañería que estábamos construyendo, una línea de construcción...ni bien me avisan, concurro al lugar, y en ese momento cuando yo llego estaban haciendo la extracción del vehículo con una camioneta y había por ejemplo un móvil policial y estaba el técnico en seguridad de la contratista de la compañía Milicic. Milicic era una contratista que prestaba servicios en ese momento para Ysur en la construcción de esa cañería." Luego relata que cuando llegó al lugar "estaba un móvil policial del barrio costa este, una unidad policial estaba tomando testimonio de los que estaban ahí presentes y la empresa Milicic tenía una ambulancia en la zona, que se acercaron a brindarle asistencia al conductor. En ese momento estaba con un personal de enfermería que es un emergentólogo, que se acercó a preguntarles si necesitaban atención, para brindarles los primeros auxilios si era necesario", afirmando que no se encontraba en el lugar cuando concurrió la ambulancia, que no vio a la ambulancia, sino que fueron los comentarios de la "gente de Milicic". Finalmente asegura que no puede certificar que se hubieran cumplido con las medidas de seguridad en la zona del siniestro, pues tal como afirmó, llegó al lugar aproximadamente 45 minutos después y antes no había pasado por el lugar, siendo que el responsable del lugar era otra persona de apellido Pellejero. Declara que no había banderilleros en el momento, explicando que se utilizan cuando efectúan maniobras especiales que puedan invadir, como soldar. Afirma que no sabe puntualmente si en el lugar era necesario un banderillero. Por otro lado, analizando la documental acompañada por la misma demandada, se pueden observar: a fs. 50/1 formulario con membrete de Milicic (contratista de Ysur) cuyo título es "Reporte Final de Accidente/Incidente", donde constan los datos del accidente y se acompañan fotografías del lugar; también aportó las fotografías de fs. 53/5. De las fotografías acompañadas por la demandada, en donde se observa el vehículo de la actora siniestrado, se puede obsevar, por ejemplo en la de fs. 51 un amplio plano del lugar del accidente, en blanco y negro y con mala calidad, no obsevándose allí, ni ojos de gato, ni tambores, ni banderillas, ni corralitos plásticos, etc. Y en la fotografía de fs. 54 vta. (que pareciera ser la misma de fs. 51) de mejor calidad, ha sido cerrado el panorama, no pudiendo apreciarse la totalidad de la escena (como en fs. 51), y por tanto tampoco la existencia o no de las medidas de seguridad que alega la demandada haber cumplido. Yendo más allá, la foto de fs. 54 en donde se observa al fondo lo que pareciera una ambulancia y un grupo de gente donde se habría producido el accidente, se encuentran demarcados con círculos los "ojos de gato" como cumplimiento de las medidas de seguridad exigidas. Mas allá de si tales "ojos de gato" cumplen con reglamentación o realmente tienen la virtualidad de advertir un obstáculo y son suficientes para considerarlos en el sentido exigido por la ley 24449 y el decreto 779/95 anexo L, comparándola con las fotos de fs. 55, 53 vta., 50 vta. y 51, se puede observar que en algunas de ellas aparecen tambores de señalización y en otras no, ojos de gato en unas y en otras no. Lo cual coincide con lo declarado por el testigo Navarrete, quien indicó que al momento del siniestro no existían elementos de seguridad y fueron colocados después del siniestro. También se observa de las fotografías acompañadas por la demandada que el ancho de la calle ameritaba adoptar estrictas medidas de seguridad (fs. 54, 55 y 53 vta.). No obstante no encontrarse acreditado en autos, la localización y señalización de la obra y sus elementos, para el hipotetico caso de haber existido no puede considerarse con ello aliviada la responsabilidad de la demandada, ya que esa circunstancia no exime de considerar la incidencia del riesgo, "sería tanto como pretender que un automotor de ser ingresado a la circulación observando la totalidad de la normativa de seguridad vigente; por ese solo hecho no resultara una cosa peligrosa y generadora de riesgo". (fallo "Ramirez" de la Cámara de Apelaciones citado precedentemente). IV.c) Que como ha quedado planteado el caso, donde no existen ya dudas respecto que los daños provocados en el vehículo de la actora tienen relación directa con los elementos puesto por la contratista de Ysur en el camino rural 11, la solición al caso debe enmarcarse en el art. 1757 del CCCN. Que analizada la totalidad de la prueba aportada a la causa, concluyo que la parte demandada no ha podido acreditar el eximente de responsabilidad que fuera invocado , ni la concurrencia del actor en la causación del daño”. Insisto, la faena de la actora era demostrar el contacto físico entre la cosa y su incidencia causal en el daño, circunstancia debidamente acreditada tal como surge del desarrollo sentencial. Por el contrario a la accionada le correspondía acreditar la causa ajena (culpa de la víctima o de un tercero), circunstancia claramente no demostrada. Se ha dicho: "La víctima no tiene la carga de desentrañar con prolijidad la mecánica del accidente, las hipótesis de la responsabilidad objetiva por riesgo en las que la peligrosidad de la cosa o actividad que tuvo intervención en el suceso constituye una "causa aparente" base de la imputación legal y ésta se mantiene mientras no se ponga de relieve en el proceso la actuación de una "causa ajena". En este tipo de responsabilidad, la relación causal se presume y no pesa sobre el damnificado probar la estricta relación causal entre el riesgo y el daño, siendo suficiente la causalidad aparente acreditada por la intervención de la cosa portadora de riesgo o vicio en el suceso. No corresponde, por tanto, exigirle al reclamante la acreditación de la puntual mecánica descripta en su demanda, pesando sobre el accionado, para el logro de la exoneración o atenuación invocada, la acreditación de una mecánica demostrativa de la presencia efectiva de aportación causal en la víctima, en cuanto interruptiva de la causalidad por él desenvuelta, la que se presume por la propia actuación de la cosa portadora de riesgo". (CC0002 SM 56394 RSD-216-5 S 7-6-2005, Juez SCARPATI ("Antonio, Enrique José c/ Transportes Villa Bosch S.A.C.I. s/ Daños y perjuicios", B2003223 – JUBA). Con referencia a la evaluación estricta de las eximentes (causa ajena) en caso de responsabilidad objetiva, la autora Matilde Zavala de Gonzalez en su obra “La responsabilidad civil en el nuevo Código”, Alveroni Ediciones, T° I, págs. 671/672 expone: “Cuando la ley invierte el peso probatorio causal, el demandado debe acreditar la intervención de un factor ajeno. Aunque, por supuesto, no se descarta que la convicción sobre su existencia provenga incluso de elementos aportados por el mismo pretensor. En tales supuestos de responsabilidad objetiva, la apreciación sobre la eximente debe ser severa. Se requiere plena convicción sobre que el daño no obedece a la causa provisoriamente imputada a dicho sujeto. Por consiguiente, ante alguna duda, debe resolverse en su contra”. Los extremos fácticos en los que la accionada pretendió fundar la causa ajena fueron el pretendido exceso de velocidad del vehículo de la actora y una mala maniobra del conductor del mismo. Ninguno de ellos han sido ya no digo acreditados, sino que ni siquiera se ha ofrecido la prueba pertinente para su posterior acreditación. En consecuencia y en virtud de lo expuesto no encuentro razones que conmuevan la fundada sentencia dictada. Por lo expuesto, propicio al acuerdo declarar desierto el recurso de la accionada, con costas a su cargo. 7.-Ingresaré ahora al tratamiento del recurso de la citada en garantía, adelantando que el mismo debiera prosperar más no del modo en que pretende la recurrente. En efecto, pretende la misma que no le sea extensiva la sentencia de condena, debiendo a mi juicio de conformidad a la franquicia deducible que surge de la póliza obrante a fs. 87/106 respecto de la cual ni la actora ni la demandada asegurada han manifestado objeciones, hacerse lugar al recurso impetrado declarando expresamente que la condena a la aseguradora lo es -como ha sido dicho en la sentencia en recurso- dentro de los límites del seguro, límite que lógicamente incluye la franquicia fijada en las cláusulas del contrato de seguro (art. 118 LS). Ello toda vez que la franquicia dispuesta en el contrato no es la simple sino la absoluta (ver Anexo 4, Cláusula 7°, Póliza, fs. 99), la que por lo demás es la habitual en el mercado asegurador. En efecto en un trabajo titulado “FRANQUICIA Y DESCUBIERTO OBLIGATORIO”, del autor Stiglitz, Rubén S., Publicado en: LA LEY 19/09/2007 , 1, LA LEY 2007-E , 1141, Cita Online: AR/DOC/2782/2007, se expone con total claridad: “Existen dos categorías de franquicias: la que se enuncia como (a) franquicia simple o condicional, la que comporta un supuesto de delimitación cuantitativa del riesgo pues libera al asegurador de la cobertura de los siniestros cuya entidad económica no superen cierto importe (CNCiv., sala H, 07/03/2002, "Alvez de Macías J. c. Mayo S.A.", LA LEY, 2002-D, 249). Si lo supera, el asegurador deberá afrontar el total del daño (BAZZANO C., "Il contratto di assicurazione", Pirola ed., Milano, 1991, p. 294; DURANTE, A., "L´assicurazione di responsabilitá civile", Milano, Giuffrè, 1964, nro. 96, p. 154, quien afirma que el descubierto obligatorio es "una especie de la franquicia absoluta que queda descubierta de seguro"). En consecuencia, la franquicia simple o condicional es aquella en que el asegurador debe indemnizar la totalidad del daño cuando éste supere el importe de la franquicia estipulada. Y si el importe de la indemnización acordada es inferior a la franquicia, el asegurador citado en garantía debe ser excluido del proceso (CNCiv., sala H, 07/03/2002, "Alves de Macías J. c. Mayo S.A.", LA LEY, 2002-D, 249), en razón que no se halla obligado contractualmente a pago alguno. Se ha criticado esta especie de franquicia señalando que se presta al comportamiento doloso del asegurado, quien "se halla tentado" de exagerar fraudulentamente el daño insignificante para que, superando el mínimo que opera como límite, logre verse resarcido de aquél. Para evitar este tipo de maniobras, los aseguradores optan por la (b) franquicia absoluta o incondicional, que se traduce en un importe determinado que se deduce de la indemnización adeudada, cualquiera sea su entidad, transformándose así en un límite a la prestación debida por el asegurador (DONATI, A., "Trattato...", cit., Vol. II, nro. 482, p. 437; HALPERIN, I., "Seguros", cit., nro. 41, p. 558). Lo hasta aquí expresado, y a manera de resumen, nos permite efectuar una distinción entre la franquicia simple o condicional, que implica la obligación de indemnizar el total del daño cuando supere un mínimo acordado, y la franquicia absoluta o condicional, que exime el cumplimiento de la obligación hasta el límite de la suma o porcentaje fijado para la franquicia misma (PICARD, M. - BESSON, A., "Les Assurances...", cit., t. I, nro. 180, p. 295). En síntesis, la finalidad de la franquicia apunta a evitar un procedimiento de liquidación cuyo costo pueda superar la cuantía del daño sufrido y, a la vez, a mantener en el asegurado algún interés económico en evitar el siniestro (VITERBO, C., "El Seguro...", cit., ps. 102 y sigtes)”. En consecuencia y por lo expuesto estimo improcedente la pretensión de ser excluido de la condena. Sin costas por no haber mediado oposición. 6.-Resumiendo mi postura, propicio al acuerdo: 6.1.-Se declare desierto el recurso de la demandada con costas a su cargo (art. 68 del CPCyC). 6.2.-Se haga lugar solo parcialmente al recurso de la citada en garantía y con los alcances indicados en el punto 5, declarando expresamente que la condena a la aseguradora lo es dentro de los límites de la franquicia fijada en las cláusulas del contrato de seguro (art. 118 LS) y rechazando la pretensión de ser excluido de la condena, sin costas por no haber mediado oposición. 6.3.-Por las actuaciones en esta instancia regular los honorarios de los Dres. Adrián Federico Ambroggio y Ruth Isabel Luengo, apoderados de la demandada, Celeste Vallejos Rodini, apoderada de la citada en garantía y Javier Utrero, patrocinante de la actora, en el 25 %, 30 % y 30 % de los asignados en la instancia anterior. ASI LO VOTO. 7.-Por lo expuesto de compartirse mi postura FALLO: 7.1.-Declarar desierto el recurso de la demandada con costas a su cargo (art. 68 del CPCyC). 7.2.-Hacer lugar solo parcialmente al recurso de la citada en garantía y con los alcances indicados en el punto 5, declarando expresamente que la condena a la aseguradora lo es dentro de los límites de la franquicia fijada en las cláusulas del contrato de seguro (art. 118 LS) y rechazando la pretensión de ser excluido de la condena, sin costas por no haber mediado oposición. 7.3.-Por las actuaciones en esta instancia regular los honorarios de los Dres. Adrián Federico Ambroggio y Ruth Isabel Luengo, apoderados de la demandada, Celeste Vallejos Rodini, apoderada de la citada en garantía y Javier Utrero, patrocinante de la actora, en el 25 %, 25 % y 30 % de los asignados en la instancia anterior. 7.4.-Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan. EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. DINO DANIEL MAUGERI, VOTO EN IGUAL SENTIDO.- EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: 1.-Declarar desierto el recurso de la demandada con costas a su cargo (art. 68 del CPCyC). 2.-Hacer lugar solo parcialmente al recurso de la citada en garantía y con los alcances indicados en el punto 5, declarando expresamente que la condena a la aseguradora lo es dentro de los límites de la franquicia fijada en las cláusulas del contrato de seguro (art. 118 LS) y rechazando la pretensión de ser excluido de la condena, sin costas por no haber mediado oposición. 3.-Por las actuaciones en esta instancia regular los honorarios de los Dres. Adrián Federico Ambroggio y Ruth Isabel Luengo, apoderados de la demandada, Celeste Vallejos Rodini, apoderada de la citada en garantía y Javier Utrero, patrocinante de la actora, en el 25 %, 25 % y 30 % de los asignados en la instancia anterior. 4.-Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan. DINO DANIEL MAUGERI PRESIDENTE VICTOR DARIO SOTO JUEZ DE CÁMARA GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ JUEZ DE CÁMARA (En Abstención) Ante mí: PAULA CHIESA SECRETARIA nvp |
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