Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia109 - 28/08/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-RO-01046-2021 - C., N. A. S/ ABUSO SEXUAL - LEY P 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 28 días del mes de agosto de 2024, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Liliana L.
Piccinini y Mª Cecilia Criado y señores Jueces Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y
Sergio G. Ceci, para el tratamiento de los autos caratulados “C., N.A. S/ABUSO SEXUAL"
– RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-RO-01046-2021), teniendo en
cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante Sentencia N° 77, del 2 de julio de 2024, este Superior Tribunal de Justicia
rechazó la queja interpuesta por la defensa y, consecuentemente, confirmó la decisión del
Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que, al desestimar la presentación de la parte,
convalidó la resolución del Tribunal de Juicio del Foro de la IIª Circunscripción Judicial (en
adelante el TJ) en cuanto había condenado a N.A.C. a la pena de diez (10)
años y nueve (9) meses de prisión efectiva, accesorias legales (art. 12 CP) y costas, como
autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante por la
duración en el tiempo y por las circunstancias de su realización, agravados por haberse
aprovechado de la situación de convivencia preexistente con una menor de 18 años, reiterados
en un número indeterminado de veces, en concurso real (arts. 29, 45, 55 y 119 párrafos
segundo y cuarto inc. f CP).
Contra lo decidido en esta sede, la defensa particular interpone el recurso
extraordinario federal en trámite, que el señor Fiscal General y señor el Defensor General
contestan en el término de ley.
CONSIDERACIONES
Las señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado y los señores Jueces Sergio
M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci dijeron:
1. Agravios del recurso extraordinario federal
La defensa particular de N.C. considera que, al rechazar el recurso de
queja que pretendía la revisión extraordinaria, este Superior Tribunal emite una sentencia
arbitraria y violatoria de los principios y garantías constitucionales del debido proceso legal,
la defensa en juicio y la inocencia. Agrega que no se trata de plantear una mera discrepancia
con lo resuelto, sino de atacar un acto jurisdiccional inválido que adolece de arbitrariedad, de
acuerdo con la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Desarrolla cuestionamientos hacia el procedimiento regulado mediante la Acordada
N° 25/2017 STJ y seguidamente manifiesta que lo decidido en las instancias anteriores del
proceso carece de fundamentación y vulnera el principio de razón suficiente. A su criterio,
prosigue, este Cuerpo no ha brindado los motivos suficientes para desechar sus agravios,
principalmente aquellos dirigidos al tipo penal escogido por el sentenciante, esto es, aquel
contenido en el art. 119 inc. 4º del Código Penal.
Por lo expuesto, solicita la concesión del recurso y la elevación de la causa a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
2. Contestación de traslado de la Fiscalía General
Al contestar el traslado conferido, el señor Fiscal General Fabricio Brogna López
resume los planteos de la defensa y expresa que el recurso en estudio no reúne los extremos
requeridos en los arts 2º, 3° incs. b), c), d) y e), 8º y 10º de la Acordada Nº 4/2007 de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, lo que obsta a su viabilidad (cf. art. 11 de esa norma).
En primer lugar advierte que el apelante, si bien adjunta la carátula, no menciona en
dicha pieza todas las cuestiones federales esgrimidas ni los precedentes de la Corte Suprema
que luego enumera en el texto del recurso como fundamento de aquellas (cf. inc. i), y tampoco
expone con claridad la decisión que pretende del alto tribunal.
Respecto del art. 3° de la norma, añade que la parte omite exponer la cuestión federal
de la forma exigida y establecer su necesaria conexión con la manera en que habría sido
afectada en el proceso (Fallos 180:271, 209:337, 224:845 y 296:124). Luego trae a colación
precedentes de la Corte Suprema vinculados con tales exigencias y concluye que las temáticas
planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia.
A continuación, el señor Fiscal General se expide sobre los cuestionamientos
formulados y afirma que el examen preliminar del remedio por el que se pretende la
habilitación de la instancia extraordinaria no puede limitarse a la enumeración del
cumplimiento de recaudos formales, sino que debe contener una evaluación acerca de la
verosimilitud de los agravios para verificar si cuentan con fundamentos serios que los
vinculen prima facie con las constancias del expediente, con el fin de evitar un dispendio
jurisprudencial inútil, control que en autos se ha realizado adecuadamente.
Cita jurisprudencia de la Corte Suprema para desestimar las críticas dirigidas a la
valoración probatoria, toda vez que el planteo plasma una mera discrepancia subjetiva sobre
el modo en que los jueces han valorado las pruebas, por lo que resulta aplicable el criterio
según el cual “[c]orresponde desestimar la queja si los agravios de la defensa aparecen como
una reiteración de las objeciones oportunamente vertidas con relación a la valoración de los
elementos de prueba en contra de su asistido...” (CSJN Fallos 339:1493).
Con relación a la inconstitucionalidad del cuarto párrafo del art. 119 del Código Penal,
agrega que la norma prevé la misma escala penal para los supuestos de los dos párrafos
previos, por lo que nada nuevo agrega la parte a su planteo ni rebate los argumentos de este
Cuerpo sobre el punto.
En virtud de todo lo expresado, solicita que se deniegue el recurso extraordinario.
3. Dictamen del Defensor General
El señor Defensor General Ariel Alice, quien asume la representación de la niña en
atención a lo estipulado en el art. 103 del Código Civil y Comercial, adhiere a lo dictaminado
por el Ministerio Público Fiscal y manifiesta que la magistratura interviniente ha ponderado
las declaraciones brindadas por la víctima en cámara Gesell de acuerdo con la obligación que
deviene de los diversos instrumentos de Derechos Humanos suscriptos por nuestro país (arts.
3, 12, 19, 34, 36, 39 CDN; 7 inc. b Convención de Belém do Pará, y 8, 19, 25 CADH), y ha
corroborado su relato.
En atención a las razones dadas, pide que se deniegue el recurso extraordinario
interpuesto por la defensa de N.A.C.
4. Solución del caso
Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 339:307,
339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que cabe expedirse acerca de la
concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos
en su Acordada Nº 4/2007 (cf. CSJN Fallos 340:403) y, eventualmente, evaluar si en un
primer análisis la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar el supuesto
excepcional de la arbitrariedad.
Al efectuar dicho control se advierte que, si bien el recurso ha sido interpuesto en
término y por parte legitimada al efecto, no satisface la totalidad de los requisitos
reglamentarios allí contemplados ni rebate con eficacia las conclusiones de la resolución que
impugna, dado que su crítica se limita a cuestionar aspectos analizados tanto en la instancia
anterior como en la decisión de este Cuerpo al rechazar su queja, sin aportar argumentos
suficientes para demostrar la hipotética vulneración de los derechos fundamentales que
enuncia (cf. art. 3 incs. c, d y e).
A ello se suma que la defensa no se hace cargo de demostrar la arbitrariedad que
denuncia, sino que desarrolla consideraciones generales, pero no las relaciona debidamente
con las circunstancias comprobadas en autos. En suma, omite desarrollar en forma clara y
precisa cuál es la cuestión federal involucrada en el caso, puesto que su fundamento consiste
en afirmar vagamente que se encontrarían vulnerados ciertos principios y garantías que gozan
de amparo constitucional, mas no explica el alcance o la manera en que se habría concretado
tal afectación, lo que priva a su discurso de la razonable motivación con miras a alcanzar la
instancia extraordinaria pretendida.
Tales omisiones se presentan como un obstáculo insalvable para la admisibilidad de su
recurso, ya que no satisface el requisito de fundamentación autónoma del art. 15 de la Ley 48,
“exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia
impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se
apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian” (cf. CSJN Fallos 329:2218,
330:16, 331:563 y 336:381).
Además, cabe sostener que el recurrente no rebate los argumentos vertidos en la
sentencia que deniega su queja, donde, en lo que aquí interesa, se sostuvo que la parte no
rebatía los argumentos vertidos en fallos STJRN Se. 87/20 Ley P 5020 “Forno” y Se. 68/22
Ley P 5020 “B.”, entre otros, con respecto a idénticos planteos de inconstitucionalidad de la
norma reglamentaria Acordada N° 25/2017 STJ, ni intenta rebatir lo dicho con relación a la
pretendida inconstitucionalidad del cuarto párrafo del art. 119 del Código Penal, carencia
argumentativa que deja en evidencia su mera disconformidad con lo resuelto.
Finalmente, la apelación no cumple con el requisito del art. 14 de la Ley 48 para su
procedencia formal, que establece que el objeto central de la impugnación federal debe ser
una cuestión federal (Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional “Recurso
Extraordinario”, T° II, Ed. Astrea, 1992, pág. 30).
Así las cosas, el remedio intentado no logra demostrar la presencia de circunstancias
excepcionales que permitan salvar los obstáculos formales reseñados ni refuta eficazmente la
motivación de este Cuerpo para no hacer lugar a la queja.
5. Conclusión
En virtud de las deficiencias formales expuestas, cabe denegar el recurso
extraordinario federal en tratamiento, con costas. NUESTRO VOTO.
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por la defensa particular de
N.A.C., con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción
Judicial.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora: 
28.08.2024 08:26:40

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario 
Fecha y hora:
28.08.2024 08:08:07

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
28.08.2024 10:10:15

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
28.08.2024 10:41:24

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia 
Fecha y hora:
28.08.2024 11:03:45
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