Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 109 - 28/08/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-RO-01046-2021 - C., N. A. S/ ABUSO SEXUAL - LEY P 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 28 días del mes de agosto de 2024, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado y señores Jueces Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci, para el tratamiento de los autos caratulados “C., N.A. S/ABUSO SEXUAL" – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-RO-01046-2021), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante Sentencia N° 77, del 2 de julio de 2024, este Superior Tribunal de Justicia rechazó la queja interpuesta por la defensa y, consecuentemente, confirmó la decisión del Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que, al desestimar la presentación de la parte, convalidó la resolución del Tribunal de Juicio del Foro de la IIª Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) en cuanto había condenado a N.A.C. a la pena de diez (10) años y nueve (9) meses de prisión efectiva, accesorias legales (art. 12 CP) y costas, como autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante por la duración en el tiempo y por las circunstancias de su realización, agravados por haberse aprovechado de la situación de convivencia preexistente con una menor de 18 años, reiterados en un número indeterminado de veces, en concurso real (arts. 29, 45, 55 y 119 párrafos segundo y cuarto inc. f CP). Contra lo decidido en esta sede, la defensa particular interpone el recurso extraordinario federal en trámite, que el señor Fiscal General y señor el Defensor General contestan en el término de ley. CONSIDERACIONES Las señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado y los señores Jueces Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci dijeron: 1. Agravios del recurso extraordinario federal La defensa particular de N.C. considera que, al rechazar el recurso de queja que pretendía la revisión extraordinaria, este Superior Tribunal emite una sentencia arbitraria y violatoria de los principios y garantías constitucionales del debido proceso legal, la defensa en juicio y la inocencia. Agrega que no se trata de plantear una mera discrepancia con lo resuelto, sino de atacar un acto jurisdiccional inválido que adolece de arbitrariedad, de acuerdo con la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Desarrolla cuestionamientos hacia el procedimiento regulado mediante la Acordada N° 25/2017 STJ y seguidamente manifiesta que lo decidido en las instancias anteriores del proceso carece de fundamentación y vulnera el principio de razón suficiente. A su criterio, prosigue, este Cuerpo no ha brindado los motivos suficientes para desechar sus agravios, principalmente aquellos dirigidos al tipo penal escogido por el sentenciante, esto es, aquel contenido en el art. 119 inc. 4º del Código Penal. Por lo expuesto, solicita la concesión del recurso y la elevación de la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 2. Contestación de traslado de la Fiscalía General Al contestar el traslado conferido, el señor Fiscal General Fabricio Brogna López resume los planteos de la defensa y expresa que el recurso en estudio no reúne los extremos requeridos en los arts 2º, 3° incs. b), c), d) y e), 8º y 10º de la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que obsta a su viabilidad (cf. art. 11 de esa norma). En primer lugar advierte que el apelante, si bien adjunta la carátula, no menciona en dicha pieza todas las cuestiones federales esgrimidas ni los precedentes de la Corte Suprema que luego enumera en el texto del recurso como fundamento de aquellas (cf. inc. i), y tampoco expone con claridad la decisión que pretende del alto tribunal. Respecto del art. 3° de la norma, añade que la parte omite exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer su necesaria conexión con la manera en que habría sido afectada en el proceso (Fallos 180:271, 209:337, 224:845 y 296:124). Luego trae a colación precedentes de la Corte Suprema vinculados con tales exigencias y concluye que las temáticas planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia. A continuación, el señor Fiscal General se expide sobre los cuestionamientos formulados y afirma que el examen preliminar del remedio por el que se pretende la habilitación de la instancia extraordinaria no puede limitarse a la enumeración del cumplimiento de recaudos formales, sino que debe contener una evaluación acerca de la verosimilitud de los agravios para verificar si cuentan con fundamentos serios que los vinculen prima facie con las constancias del expediente, con el fin de evitar un dispendio jurisprudencial inútil, control que en autos se ha realizado adecuadamente. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema para desestimar las críticas dirigidas a la valoración probatoria, toda vez que el planteo plasma una mera discrepancia subjetiva sobre el modo en que los jueces han valorado las pruebas, por lo que resulta aplicable el criterio según el cual “[c]orresponde desestimar la queja si los agravios de la defensa aparecen como una reiteración de las objeciones oportunamente vertidas con relación a la valoración de los elementos de prueba en contra de su asistido...” (CSJN Fallos 339:1493). Con relación a la inconstitucionalidad del cuarto párrafo del art. 119 del Código Penal, agrega que la norma prevé la misma escala penal para los supuestos de los dos párrafos previos, por lo que nada nuevo agrega la parte a su planteo ni rebate los argumentos de este Cuerpo sobre el punto. En virtud de todo lo expresado, solicita que se deniegue el recurso extraordinario. 3. Dictamen del Defensor General El señor Defensor General Ariel Alice, quien asume la representación de la niña en atención a lo estipulado en el art. 103 del Código Civil y Comercial, adhiere a lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal y manifiesta que la magistratura interviniente ha ponderado las declaraciones brindadas por la víctima en cámara Gesell de acuerdo con la obligación que deviene de los diversos instrumentos de Derechos Humanos suscriptos por nuestro país (arts. 3, 12, 19, 34, 36, 39 CDN; 7 inc. b Convención de Belém do Pará, y 8, 19, 25 CADH), y ha corroborado su relato. En atención a las razones dadas, pide que se deniegue el recurso extraordinario interpuesto por la defensa de N.A.C. 4. Solución del caso Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. CSJN Fallos 340:403) y, eventualmente, evaluar si en un primer análisis la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar el supuesto excepcional de la arbitrariedad. Al efectuar dicho control se advierte que, si bien el recurso ha sido interpuesto en término y por parte legitimada al efecto, no satisface la totalidad de los requisitos reglamentarios allí contemplados ni rebate con eficacia las conclusiones de la resolución que impugna, dado que su crítica se limita a cuestionar aspectos analizados tanto en la instancia anterior como en la decisión de este Cuerpo al rechazar su queja, sin aportar argumentos suficientes para demostrar la hipotética vulneración de los derechos fundamentales que enuncia (cf. art. 3 incs. c, d y e). A ello se suma que la defensa no se hace cargo de demostrar la arbitrariedad que denuncia, sino que desarrolla consideraciones generales, pero no las relaciona debidamente con las circunstancias comprobadas en autos. En suma, omite desarrollar en forma clara y precisa cuál es la cuestión federal involucrada en el caso, puesto que su fundamento consiste en afirmar vagamente que se encontrarían vulnerados ciertos principios y garantías que gozan de amparo constitucional, mas no explica el alcance o la manera en que se habría concretado tal afectación, lo que priva a su discurso de la razonable motivación con miras a alcanzar la instancia extraordinaria pretendida. Tales omisiones se presentan como un obstáculo insalvable para la admisibilidad de su recurso, ya que no satisface el requisito de fundamentación autónoma del art. 15 de la Ley 48, “exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian” (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381). Además, cabe sostener que el recurrente no rebate los argumentos vertidos en la sentencia que deniega su queja, donde, en lo que aquí interesa, se sostuvo que la parte no rebatía los argumentos vertidos en fallos STJRN Se. 87/20 Ley P 5020 “Forno” y Se. 68/22 Ley P 5020 “B.”, entre otros, con respecto a idénticos planteos de inconstitucionalidad de la norma reglamentaria Acordada N° 25/2017 STJ, ni intenta rebatir lo dicho con relación a la pretendida inconstitucionalidad del cuarto párrafo del art. 119 del Código Penal, carencia argumentativa que deja en evidencia su mera disconformidad con lo resuelto. Finalmente, la apelación no cumple con el requisito del art. 14 de la Ley 48 para su procedencia formal, que establece que el objeto central de la impugnación federal debe ser una cuestión federal (Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional “Recurso Extraordinario”, T° II, Ed. Astrea, 1992, pág. 30). Así las cosas, el remedio intentado no logra demostrar la presencia de circunstancias excepcionales que permitan salvar los obstáculos formales reseñados ni refuta eficazmente la motivación de este Cuerpo para no hacer lugar a la queja. 5. Conclusión En virtud de las deficiencias formales expuestas, cabe denegar el recurso extraordinario federal en tratamiento, con costas. NUESTRO VOTO. En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por la defensa particular de N.A.C., con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 28.08.2024 08:26:40 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 28.08.2024 08:08:07 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 28.08.2024 10:10:15 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 28.08.2024 10:41:24 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 28.08.2024 11:03:45 |
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Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION |
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