Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
---|---|
Sentencia | 70 - 31/05/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-01852-L-0000 - OSORIO JUAN MARCELO C/ SOLA PABLO JAVIER S/ ORDINARIO (L) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
//neral Roca, 30 de Mayo de 2022
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "OSORIO JUAN MARCELO C/ SOLA PABLO JAVIER S/ ORDINARIO (L)" RO-01852-L-0000; Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo:
RESULTANDO: 1.- Se presenta a fs. 3/5 el Sr. Juan Marcelo Osorio a través de su letrado apoderado promoviendo demanda laboral contra el Sr. Pablo Javier Sola, reclamando la suma de $ 211.446,00, en concepto haberes adeudados de Septiembre/2017 a Diciembre/2017, Sac proporcional 2do Sem/2017, vacaciones no gozadas 2017, preaviso, integración mes de despido con sus respectivos SAC, Indemnización por antiguedad, multas arts. 1 y 2 Ley 25323, y sanción de art. 80 LCT. Además de la entrega de los certificados de trabajo y certificación de servicios y remuneraciones. Relata que el Sr. Osorio ingresó a trabajar en relación de dependencia para el demandado, como trabajador permanente, en el mes de enero de 2016. Cumpliendo tareas de descarga de camiones cargados con harina y/o semitín empaquetados y/o embolsados con varios kgs-, en comercios del Alto Valle de Río Negro y Neuquén, en localidades como Cutral Co, Plaza Huincul, Zapala, entre otras reparto que se realizaba en panaderías, mercados y forrajerías. Que sus jornadas de trabajo se extendían de lunes a viernes de las 05.00 a 23.00 o 24.00 horas por cada día, aclarando que en varias oportunidades también los sábados, con una remuneración mensual de $ 20.000, con adelantos semanales de $ 5.000.- Señala que algunos de los comercios en los que se descargaba mercadería eran Supermercado Serravalle y Forrajería Damen (ambos de Villa Regina), Forrajería Escorpio de Kun, Panadería la Flor del Sur (los dos de Cervantes), Panadería Mónica en Mainque y Gral Roca, Panadería La Espiga, Baguette, Roca y Bello todas de Gral Roca, Supermercado Mayorista Yahuar y Organización Comercial Don Tomas de Gral. Roca, Forrajería Bota en Fernández Oro y Cipolletti, Forrajería/Panaderia Mujica de Cipolletti, Agroindustrias Natalini SRL de Cervantes, y Forrajería El Chacarero de Gral. Roca. Menciona que el actor observó siempre una marcada responsabilidad y eficiencia en el cumplimiento de su débito laboral, con estricto cumplimiento de las instrucciones impartidas por su empleador. Dice que la situación laboral se mantuvo hasta que al actor le fue negado el trabajo por parte del empleador, situación que motivo reiterados reclamos verbales, y dió lugar a la remisión de despacho telegráfico mediante el cual intima a que en el plazo de dos días se lo convoque a trabajar, y se le dé trabajo efectivo, proceda a registrar la relación laboral, abone diferencias de haberes con entrega de recibos oficiales, y comprobantes de aportes a los organismos de seguridad social. Cuenta que la intimación no fue respondida, motivo por el cual el actor hace efectivo el apercibimiento y se considera despedido, remitiendo al empleador despacho telegráfico comunicando el apercibimiento e intimando el pago de diferencias de haberes, de haberes adeudados, integración mes de despido, liquidación final, preaviso e indemnización por antigüedad, además de la entrega de recibos oficiales de haberes, comprobantes de aportes a los organismos de la seguridad social, certificación de servicios y remuneraciones y cese y del certificado de trabajo.- Continúa, informando que posteriormente el actor promovió reclamo administrativo ante la Delegación Zonal de Trabajo de Villa Regina en el expediente 54.043-O-2017, llevándose adelante las audiencias de conciliación que se vieron frustradas por las inconductas observadas por la parte empleadora. Practica liquidación. Ofrece prueba. Reclama la entrega de Certificado de Trabajo, y de Servicios y Remuneraciones. Funda en derecho. Peticiona se haga lugar a la demanda con costas. 2.- Corrido traslado de la acción a fs. 6, se presenta a fs. 13/18 el demandado Sr. Pablo Javier Sola con patrocinio letrado y contesta demanda. Por imperativo legal formula la negativa general de todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio, en cuanto no fueren objeto de especial reconocimiento en su responde. En particular niega que el actor haya ingresado a prestar servicios para el suscripto con fecha enero de 2016, como trabajador permanente de prestación continúa, cumpliendo tareas de descarga de camiones cargados con harina y/o semitín empaquetados y/o embolsados con varios kilogramos; que dichas tareas las realizara en comercios del Alto Valle de Río Negro y Neuquén y localidades de la zona como Cutral Co, Plaza Huincul, Zapala entre otras; que su jornada de trabajo fuera de 5.00 a 23.00/24.00 horas, cada día de lunes a viernes y en varias oportunidades los sábados; que percibiera una remuneración mensual de $ 20.000 con adelantos semanales de $ 5.000.-; que algunos de los comercios en los que descargara la mercadería fueran Supermercado Serravalle, Forrajería Damen, Escorpio, Bota, Mujica, El Chacarero, Panaderías: la Flor del Sur, Mónica, Bello, Baguette, Roca, La Espiga, Supermercados Yahuar, Organización Don Tomás, etc., que el actor observara siempre responsabilidad y eficiencia en su trabajo. Sigue negando que la relación laboral se mantuviera hasta que el trabajo le fuera negado; que realizara reclamos verbales y telegráficos; que remitiera Telegramas Laborales; que intimará la registración y que se considerara despedido; que la mejor remuneración fuera de $ 20.000, y tenga derecho a cobrar $ 211.446,00 en concepto de haberes adeudados, indemnización preaviso, integración, aguinaldo, vacaciones y multas ley 25323 y art. 80 LCT. Por último, desconoce la totalidad de la documentación acompañada por no constarle, y en particular los telegramas laborales. Rechaza, impugna y desconoce la liquidación practicada por el actor. En su relato de los hechos dice que posee una empresa dedicada a la logística para el transporte de cargas generales ubicada en la localidad de Villalonga, provincia de Buenos Aires. Que para la realización de los trabajos que se encomiendan cuenta con algunos vehículos propios, pero principalmente contrata fleteros. Explica que muchos transportistas individuales pasan por su empresa averiguando si tiene carga para algún destino en particular o en general. Dice que se trata de dueños o personas que poseen camiones que al no tener carga solicitan el viaje. Asevera que los fleteros en casi todos los casos son personas que no están registradas y los que están lo hacen bajo monotributo, por lo que los pagos de los clientes eran facturados por la empresa en la mayoría de los casos y luego se le abonaba al fletero, el cual les entregaba factura o recibo del mismo. Que, en su caso carga harina en Laboulaye (Pcia. Córdoba) a Molinos Florencia y luego hace la logística con sus propios clientes. Explica que ha tenido clientes que envían harina y demás productos al Alto Valle del Río Negro, esto es las localidades de Villa Regina, Cipolletti, Gral Roca, Neuquén, Zapala, etc, pero el transporte lo envía por si o entrega la carga a otro transportista que realiza la entrega de la mercadería. Aduce que en relación a la descarga de la misma los locales comerciales cuenta con personal propio o lo realizan por medio mecánico, no siendo tarea del transporte la descarga de la mercadería. Desconoce si los dueños de los locales contratan gente o tienen personal propio y/o elementos mecánicos como zampio para su descarga. Que además no tiene una frecuencia de entrega de harina en la forma denunciada por el actor por lo que considera sospechosa la jornada de trabajo que alega cumplir. Por ello entiende que difícilmente puede haber trabajo bajo un vínculo laboral, no teniendo subordinación técnica, económica y jurídica. Además dice que no tiene horarios y frecuencias fijas, toda vez que los envíos al Alto Valle son discontinuos en el tiempo, no sabiendo con certeza cuántos viajes se hacen por mes. Aduce que bajo ningún concepto se puede considerar que ha existido una relación de trabajo entre el actor y su parte, ello por cuanto no cumplía tarea alguna a favor del demandado, no estaba sujeto a cumplimiento de horario ni a la realización de tareas en dependencia. Por lo que considera se debe rechazar la demanda. Señala que los hechos descriptos por el actor por sí solo no demuestran la relación laboral, correspondiendo a quien la invoca la prueba fehaciente de ello con sus notas típicas de subordinación y dependencia, además de que la presunción del art. 23 LCT no tiene por sí sola el efecto de liberar al trabajador de la prueba del vínculo dependiente. Pasa a impugnar la totalidad de los rubros reclamados y detallados por la parte actora en su escrito de demanda por ser estos improcedente en virtud de la inexistencia de relación laboral. Sobre la certificación de servicios dice que la misma es improcedente ante la inexistencia de vínculo laboral. Ofrece prueba. Peticiona el rechazo de la demanda con costas. 3.- A fs. 20 la parte actora contesta traslado previsto por art. 32 Ley 1504, pese a que no se corrió traslado de documental ni de excepciones, pues la demandada no ejerció tales defensas, ni acompañó prueba documental con su responde. Se fija a fs. 21 audiencia de conciliación. Acto que se celebra a fs. 47 con resultado infructuoso. Luce a fs. 22 Acta de audiencia de Conciliación en la que consta la presencia del letrado de la parte actora, se deja constancia que no comparece el demandado, ni letrado que lo represente lo que no permite llevar adelante el procedimiento conciliatorio. En el acto se procede a abrir la causa a prueba y se fija audiencia de vista de causa. Se producen las siguientes pruebas: el 27-04-2021 se agrega el Expte. Administrativo Nº 54043-O-2017 "Osorio Juan Marcelo s/ Reclamo s/ Sola Pablo"; el 29-04-2021 se acompaña informe al Sindicato de Choferes de Camiones (adjunto SGP), el día 06-05-2021 se adjunta al SGP Informe de Forrajería Escorpio (Cervantes- Río Negro). Se celebra audiencia de Vista de causa el día 05-05-2021, con la presencia de los letrados de las partes, en ambos casos invocando gestión procesal de sus clientes. Se lleva adelante el procedimiento conciliatorio con resultado negativo. La parte actora solicita la confesional ficta a tenor del pliego que se abre y glosa al expediente. Prestan declaración testimonial los Sres. Jonathan Daniel Beltrán y Carlos Ignacio Parra. Las partes desisten de los restantes testigo ofrecidos. La demandada no exhibe la instrumental, peticionando la parte actora el apercibimiento dispuesto en el art. 42 de la Ley 1504. Seguidamente los letrados se dan por alegados, y manifiestan encontrarse en tratativas de arreglo por lo que solicitan un cuarto intermedio de 5 días. El 21-05-2021 vencido el plazo para presentación de acuerdo, se ordena el pase de los autos al acuerdo para dictar sentencia.
En fecha 28-06-2021 mediante Auto Interlocutorio se dicta medida de mejor proveer ordenado oficio informativo al Correo Oficial de la República Argentina S.A.- El 02-07-2021 responde el Correo Oficial mediante e-mail a la casilla oficial de esta Cámara.
El día 17-08-2021 se dispone el pase de los autos al acuerdo para dictar Sentencia Definitiva. CONSIDERANDO: I.-Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc. 1 de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes:
1.- Que, el demandado Sr. Pablo Javier Sola posee una empresa dedicada a la logística para el transporte de cargas generales ubicada en la localidad de Villalonga, Provincia de Buenos Aires. Que carga harina en Laboulaye (Provincia de Córdoba) a Molinos Florencia y hace la logística con sus propios clientes. Enviando la harina y demás productos al Alto Valle de Río Negro y Neuquén, esto es a las localidades de Villa Regina, Cipolletti, Gral. Roca, Neuquén, Zapala, etc. (hechos reconocidos por el demandado en su responde de demanda). 2.- Que, se llevaron a cabo actuaciones en la Delegación Zonal de Villa Regina tramitando el Expte. Nº 54043-O-2017 "Osorio Juan Marcelo s/ Reclamo c/ Sola Pablo". ( acompañadas el 27-04-2021 en SGP). 3.- Que mediante Auto Interlocutorio de fecha 28-06-2021 se ordena como medida de mejor proveer informativa a Correo Oficial de la República Argentina S.A., respondiendo el organismo mediante e-mail enviado al correo oficial de este Tribunal, donde informa que la CD 856627138 AR enviada el 27-10-2017 fue entrega el 16-11-2017 a Sola, y la CD 856639989 AR impuesta el 11-12-2017 fue devuelta al remitente por PLAZO VENCIDO- NO RECLAMADA. 4.- Que en la audiencia de vista de causa la parte actora solicitó la confesional ficta del demandado, y se recepcionaron las declaraciones testimoniales los Sres. Jonathan Daniel Beltrán y Carlos Ignacio Parra, las que serán analizadas infra. Respecto de la confesional ficta pedida por la parte actora cabe aclarar que mediante providencia del 22-03-2021 a través de la cual se fija audiencia de vista de causa, después de la emergencia sanitaria y bajo la normativa que rigió tal situación derivada del COVID 19 se ordenó que los absolventes comparecieran vía zoom, lo que fue notificado a las partes mediante Acord. STJ 01/2021 Anexo I, art. 8 inc. a). A su vez, el letrado del actor notifica la confesional mediante cédula electrónica Nº 202105001306, enviada al domicilio constituido por el letrado del demandado, estando notificados por ambas vías, el demandado no se presentó en la audiencia de vista de causa fijada para el día 05-05-2021. II. Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 53 inc. 2 L. 1.504).
La cuestión a dirimir es si existió entre las partes una relación de dependencia, como invoca el actor en su demanda, y que es negado totalmente por la demandada, por lo que debo ingresar en el análisis de apreciación en conciencia de la prueba producida, de manera tal que permita esclarecer el vínculo que unió a las partes. Acreditada la existencia y autenticidad del intercambio telegráfico acompañado prueba documental que formó parte del reclamo administrativo, instrumentos en los que quedó formalizado el conflicto entre las partes, tenemos que: -El 27-10-2017 el actor envía TCL - CD 856627138 AR al demandado Sr. Sola que dice: "...HABIENDO INGRESADO A TRABAJAR BAJO SU RELACIÓN DE DEPENDENCIA COMO PEÓN DE DESCARGA DE CAMIÓN, DE BOLSAS DE HARINA (50KGS) EN EL MES DE ENERO DEL AÑO 2016 HASTA EL MES DE SEPTIEMBRE/17 QUE USTED ME NEGO TRABAJO EN FORMA VERBAL, Y SIENDO QUE NUNCA SE PROCEDIÓ A LA REGISTRACIÓN LABORAL, NI TAMPOCO SE ME ABONARON LOS HABERES CONFORME A LAS ESCALAS SALARIALES EN VIGENCIA, LO INTIMO PLAZO DOS DIAS ME CONVOQUE A TRABAJAR Y DE TRABAJO EFECTIVO, PROCEDA A REGISTRAR MI RELACIÓN LABORAL DESDE EL MES DE ENERO DEL AÑO 2016 Y ABONE DIFERENCIA DE HABERES ADEUDADAS DESDE EL INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL, CON ENTREGA DE RECIBOS OFICIALES DE HABERES Y COMPROBANTES DE APORTES A LOS ORGANISMOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL (AFIP ANSES-DGI) Y SINDICALES. TODO BAJO APERCIBIMIENTO DE CONSIDERARME DESPEDIDO POR LOS MOTIVOS ALUDIDOS DE SU EXCLUSIVA CULPA Y RESPONSABILIDAD Y DE EFECTUAR Y/O PROMOVER LAS DENUNCIAS ADMINISTRATIVA Y/O JUDICIALES DE LEY…". Estando ampliamente vencido el plazo, el actor despacha el 11-12-20217 un nuevo TCL CD 856639989 AR en los siguientes términos: "…No habiendo contestado intimación cursada el 27/10/2017 y persistiendo en su negativa de aclarar mi situación laboral y de convocarme a trabajar y de abonarme los haberes adeudados y que no me registra laboralmente, hago efectivo el apercibimiento allí dispuesto (CD856627138) y me considero despedido por los motivos aludidos en su exclusiva culpa y responsabilidad y lo intimo plazo cuatro días me abone: abone diferencias de haberes adeudados desde enero del 2016, haberes adeudados de los mes de septiembre, octubre y noviembre 2017, días de diciembre 2017, integración mes de despido, liquidación final por sac y vacaciones proporcionales; indemnización sustitutiva de preaviso, sac s/ preaviso e integración; indemnización por antigüedad con entrega de recibos oficiales de haberes y de comprobantes de aportes a los organismos de la seguridad social (AFIP-ANSES-DGI-OBRA SOCIAL) desde mi ingreso en el mes de enero del año 2016 y de certificaciones de servicios y de remuneraciones y cese y del certificado de trabajo (art. 80LCT). Todo bajo apercibimiento de efectuar y promover las denuncias administrativas, laborales y/o judiciales que correspondan con más las multas o indemnizaciones por falta de registración laboral…".- Así las cosas, de la audiencia de vista de causa, surgen acreditadas las siguientes cuestiones. El testigo Jonatan Daniel Beltrán dijo que conoce al actor, son amigos y fueron compañeros de trabajo. Trabajó para Sola en algunas descargas o changas. Esto fue a través de Osorio que lo llamaba para las descargas, por mediados de 2014. Que realizó estos trabajos hasta 2015/2016, después se fue a la Chacra. Contó que con el actor descargaban harina, iban a Zapala, Cutral Co, Plaza Huincul, Plottier, Neuquén, General Roca, Cervantes, Allen, Catriel, aclaró que salían de Villa Regina haciendo el reparto. Que salían a la 06.00 hs. hasta las 19 hs., eran tres camiones con equipos por semana, lunes, miércoles y viernes. Dijo que camión lo manejaban los choferes, era una solo. El camión se identificaba como Transporte Sola. Les pagaban por viaje. El chofer que venía traía la plata y les pagaba. Que al terminar la jornada los dejaba en Cipolletti, no en Villa Regina. Que Sola enviaba el dinero, porque la empresa es de Villalonga. Que le pagaba $ 4.000 por la descarga del equipo completo, que se repartía entre 3 personas. Mencionó que en su caso lo llamaba Osorio para descargar. Parra era el otro que los llamaba para descargar. Aclaró que Sola nunca le dio órdenes, todo era a través de del actor. El sobre con el dinero se lo daba el chofer a Osorio. Continúo, el acto con la testimonial del Sr. Carlos Ignacio Parra que declaró conocer al actor, que son amigos por haber sido compañeros de trabajo, cuando descargaban harina. Que no conoce al demandado. Que arrancaron con las descarga por el 2014, y trabajaron casi un año. Las tareas consistían en descargar harina, desde Cervantes hasta Neuquén, que trabajaban 3 días (lunes, miércoles y viernes) sin horario, que empezaban a las 05.00 o 06.00 horas y se extendía hasta el mediodía o a la tarde, llevándoles todo el día. Desde donde terminaba el camión, tenían que volver en colectivo. Dijo que Osorio lo convocaba a trabajar. El dueño lo llamaba al actor, le enviaba el dinero y él les repartía la plata. Se repartían la suma de $ 4.000 entre los 3 empleados. Que en su caso se fue porque no le convenía. Hechos los relatados por los testigos que mayormente son coincidentes con los afirmados en la demanda, y que forman parte de la confesional ficta. De la prueba producida, los hechos acreditados son, a mi juicio, los siguientes: - Que el Sr. Juan Marcelo Osorio trabajó en relación de dependencia para el Sr. Pablo Javier Sola (dichos coincidentes de los testigos y confesional ficta posiciones 1 y 2). - Que la fecha de ingreso del actor fue enero de 2016, no obstante, los testigos no refirieron una fecha precisa pero dijeron haber realizado estas changas entre 2014/2015 y 2016, y que Osorio los convocaba y les pagaba con el dinero que enviaba en sobre el demandado a través del chofer del camión. Sin perjuicio de ello, dejare fijada la fecha de ingreso en enero/2016, sobre la da que certeza el intercambio postal, la confesional ficta, y falta de exhibición de los libros laborales, donde debió constar este dato, y respecto del cual se habilita la presunción de que su ingreso fue en la fecha que denuncia). - Que el actor prestó tareas de Peón de descarga de camiones identificados como Transporte Sola, que venía desde Villalonga cargados de harina y otros derivados, y que se debían distribuir en distintas localidades del Alto Valle de Río Negro y Neuquén, realizando las tareas desde Villa Regina hasta Zapala. (Dichos coincidentes de los testigos). - Que la jornada laboral del actor era lunes, miércoles y viernes de 06.00 a 19.00 horas habitualmente, no como afirma en su demanda. (dichos coincidentes de los testigos). - Que la extinción del vínculo se produjo en fecha 11-12-2017, por despido indirecto del trabajador (cfr. TCL- CD 856639989 AR e informe de Correo Oficial de la República Argentina recibido por e-mail el 02-07-2021). NATURALEZA DE LA VINCULACIÓN: Que tal como surge de la prueba valorada precedentemente, ha quedado demostrado que el Sr. Osorio prestó servicios a favor del Sr. Sola, tornándose en consecuencia operativa la presunción del art. 23 de la LCT, esto es que se presume la existencia de un contrato de trabajo salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrare lo contrario.
Altamira Gigena, en su obra Ley de Contrato de Trabajo, T. I, pág. 242 dice: "...Procesalmente la presunción es un mecanismo o pauta de evaluación de los medios probatorios; no es un medio de prueba. Con razón afirma el maestro Couture: "no necesitan pruebas los hechos sobre los cuales recae una presunción legal y ésta es una proposición normativa acerca de la verdad de un hecho. Si se admite prueba en contrario se dice que es relativa; si no admite prueba en contrario se denomina absoluta...". La presunción establecida por el art. 23 LCT es relativa, pero para que nazca y resulte operativa, el trabajador debe demostrar el hecho de la prestación de servicios, en otras palabras, la efectiva realización de tareas. Acreditada, entonces, la realización del trabajo tal como se señaló, se presume que el vínculo que unió a las partes fue de naturaleza laboral, produciéndose la inversión de la carga de la prueba, la que en esta hipótesis está en cabeza del demandado, el que tendrá que demostrar que la relación mantenida lo fue en virtud de otro tipo de contrato ajeno al ámbito del derecho del trabajo.
En la obra citada, en la pág. 246, se señala que: "...El demandado es quien tiene que probar que, pese a los servicios prestados, aconteció una causa jurídica no laboral; es más, que aun en el caso de haber mediado pago, éste no fue salario o retribución, sino el precio de una obligación no laboral...".
El Superior Tribunal de Justicia en autos "MARIHUAL, CRISTIAN RODRIGO S/ QUEJA EN: "MARIHUAL, CRISTIAN RODRIGO C/ VAZQUEZ, JORGE ENRIQUE S/ ORDINARIO" S/ QUEJA" Se. n° 52 de fecha 26 de abril de 2010, resolvió que: "...Al respecto, y tal como lo determina la doctrina de este Cuerpo, la presunción que establece el art. 23 de la LCT es simplemente "iuris tantum", derivada del hecho de la prestación de servicios que -de acuerdo con la literalidad de la norma- habrá de ceder cuando "... por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario". Sobre el particular tiene dicho este Cuerpo: "...Para clarificar el sentido de la presunción es prudente recordar la opinión de actualizada doctrina que considera que aquélla no consagra un absoluto sino que reconoce excepciones (Vázquez Vialard, la interpretación del art. 23 de la LCT, en TySS 1997-260, al comentar el fallo CNAT in re: D. del 28.06.96).- "Alertaba el nombrado sobre los excesos que podían seguirse de interpretaciones latas de los institutos, habida cuenta de que ..n.t.l.s.s.r.e.f.d.u.c.d.t.H.i.d.e.q.l.s.e.v.d.o.f.j.p.d.d.c.o.c.a.e.c.s.s.t.e.u.j.d.d.p.b.e.d.l. (op. cit.)" (conf. STJRN in re: "PAINEFIL", Se. 173 del 20.12.00; "LÓPEZ", Se. Nº 12 del 13.03.06). Para precisar esa idea, también se expresó: "No cabe duda de que por fuera del ámbito laboral existen otras situaciones jurídicas como las derivadas del trabajo familiar, de los religiosos, del trabajo benévolo, amistoso o de buena vecindad, el amateur, de becas, pasantías, voluntariado social. Por supuesto también el trabajo autónomo (art. 25 de la LCT), que es por antonomasia de auto organización del trabajo, que queda excluido de los alcances de la LCT (conf. Etala, Carlos: ley de Contrato de Trabajo, Ed. Astrea 2002, 4ta. Ed., pág. 104 y sgtes.; López-Centeno-Fernández Madrid, 2da. Ed. Tomo I, Págs. 262, 269 y sgtes.; Vázquez Vialard, op. cit., TySS 1980-501 y nota a fallo LL 1998-A-136/139; Grisolía, Julio A., op. cit., págs. 271, 570 y sgtes.)" (in re "NOVA" Se. N° 54/05 del 21.04.05). Los precedentes "OSIS" (Se. Nº 124/90), dictado con anterior integración de este Cuerpo, y "STAGNARO" (Se. Nº 28/09), al que hace referencia el recurrente, se enrolan en lo que se denomina tesis de interpretación amplia del art. 23 de la LCT.- Sobre el particular se ha dicho: "Empero forzoso es mencionar que, aun dentro de esa perspectiva de interpretación (amplia), los propios mentores de la tesis se preocuparon por remarcar que ..l.p.d.c.r.a.l.p.d.s.r.p.u.t.d.l.m.e.e.a.2.p.u.e.d.l.d.e.e.a.5.d.l.L.d.C.d.T. (conf. Perugini, DT 1981-761; íd. Morando, DT 1987-467)" (STJRN in re: "AGÜERO", Se. N° 21 del 29.05.00)...".-
En el caso de autos, el demandado pretendió desvirtuar la presunción de la naturaleza laboral de los servicios prestados por el actor, explicando que pudo haber sido contratado por clientes fleteros suyos, que también le prestan eventualmente el servicio de transporte o que eventualmente fue contratado por los comercios donde se descargaba la mercadería (harina y sus derivados); sin aportar prueba alguna que respalde su versión de los hechos.
En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos, considero que entre el actor y el demandado Sola existió una relación laboral.
En cuanto a la extinción del vínculo, debemos partir de la premisa de que las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de la ley o de convenciones colectivas de trabajo apreciados con criterios de colaboración y solidaridad (art. 62 LCT). Asimismo, deben obrar de buena fe ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo (art. 63 LCT).
Como sabemos, el despido es recepticio porque el acto se perfecciona sólo cuando entra en la esfera de conocimiento del denunciado, produciendo desde ese momento sus efectos extintivos y cancelatorios, operando la irrevocabilidad de la voluntad rescisoria (art. 234,LCT).
A tal evento pasaré a analizar las piezas postales mas relevantes a fin de resolver el conflicto:
El intercambio postal habido entre las partes comienza el 27-10-2017 con TCL - CD 856627138 AR que fuera transcripta supra, mediante el cual describe las circunstancias verídicas de la relación laboral, invoca negativa de tareas, y falta de registración laboral, a más de reclamar diferencias de haberes, por lo que intima a que cumpla con su requerimiento, bajo apercibimiento de considerarse despedido.
Misiva esta que fue recepcionada el día 16-11-2017 por el Sr. Sola de acuerdo a informe de Correo Oficial, no obstante, guarda silencio ante la intimación, lo que lleva a que el trabajador configure el despido indirecto el 11-12-2017, mediante TCL CD CD 856639989 AR, el que no fue retirado del Correo por el demandado, y fue devuelta al remitente por “PLAZO VENCIDO – NO RECLAMADA”, con fecha 04-01-2018, conforme fuera informado por Correo Oficial mediante informativa recibida el 02-07-2021.
Al respecto, cabe decir, que si bien es cierto que quien elige un medio para comunicar cualquier declaración de voluntad carga con los riesgos de él y consecuentemente, de la falta de notificación, lo cierto es que, no puede hacerse recaer sobre el remitente las consecuencias que no derivan de dicho medio sino de la negligencia del destinatario.
En el presente caso, el demandado recibe el primer TCL del 27-10-2017 sin dar respuesta pese a la carga legal impuesta por el art. 57 LCT, vencido ampliamente el plazo de requerimiento, el actor cursa TCL del 11-12-2017 al mismo domicilio, comunicando el apercibimiento de despido indirecto ante los incumplimientos patronales, pero esta vez el correo hizo un intento de entrega, y días después devuelve la misiva al remitente informando “plazo vencido- no reclamada“, es decir el motivo de su falta recepción es por negligencia del destinatario.
De manera que los telegramas cursados a ese domicilio fueron remitidos correctamente y era obligación del demandado ir a la estafeta postal a retirar las misivas de marras, máxime cuando era previsible que existieran mas comunicaciones del actor ante el apercibimiento impuesto en su primera misiva. En consecuencia, considero válida la notificación del despido indirecto, por más que la misiva fue devuelto al remitente y a las que hice referencia en párrafos anteriores, toda vez que el no retiro de la misma fue por su propia desidia o negligencia. En otras palabras, no fue un problema del medio elegido y sus riesgos sino de una conducta deliberada del destinatario contrarias al principio de buena fe.
La jurisprudencia ha entendido que: "No es posible hacer recaer sobre el remitente de un telegrama, por el solo hecho de haber elegido el medio de transmisión de la declaración de voluntad, las consecuencias que no derivan del medio sino de la negligencia del destinatario" (CNTrab, Sala II, 31-10-79, DT, 1980-223).
Respecto del despido indirecto (art. 246 LCT), que se produce a raíz de los persistentes incumplimientos patronales, los que revisten el carácter de gravedad suficiente para configurar la injuria laboral, a los que suma la presunción del art. 57 de la LCT, pues esta norma presume que el empleador tiene un deber o más exactamente, una carga de explicarse o contestar, pues ante la intimación hecha por el trabajador de modo fehaciente, relativa al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, sea al tiempo de formalización, ejecución, suspensión, reanudación, extinción o cualquier otra circunstancia que haga que se creen, modifiquen o extingan derechos derivados del mismo, ya que el incumplimiento de un carga origina una situación desfavorable para el gravado por ella; la falta de respuesta a un requerimiento formal del trabajador dentro del plazo que la ley establece genera como consecuencia una presunción iuris tantum, por lo que admite prueba en contrario. Ello es lógico, dado que el emplazamiento concreto implica la correlativa obligación de responderlo. El silencio o la respuesta evasiva no pueden mejorar la situación del requerido.
Dicho esto, considero que el despido indirecto resulta totalmente indemnizable dado que el mismo tuvo justa causa para la configuración de la injuria moral y patrimonial de la que fue objeto el trabajador Sr. Osorio.
Generando a favor del trabajador la protección legal contra el despido arbitrario, de orden constitucional (art. 14 bis CN). Protección que comienza con la consideración del despido arbitrario como un ilícito contractual, complementada con la inexistencia de regulación de ese modo de disolución del vínculo laboral-dependiente, y sigue con la consagración de una tarifa legalmente calificada como indemnización, cuya finalidad no es protegerlo contra el despido arbitrario, sino respecto de sus consecuencias dañosas.
III.- RUBROS RECLAMADOS: De acuerdo a las consideraciones expuestas, a continuación me expediré sobre los rubros del reclamo, fundamentando cuáles resultan procedentes y cuáles no.
1.- Haberes adeudados y SAC. Prop. 2do Sem/2017: El actor reclama en su demanda los haberes completos de los meses Septiembre a Diciembre/2017 y SAC prop. 2do Sem/2017, no habiendo acreditado el demandado su pago, y ante la falta de exhibición de los libros laborales (art. 52 LCT) y recibos de haberes cancelatorios, y en virtud, del juramento prestado sobre los datos que deberían haber sido consignados en dichos instrumentos, se activa la presunción derivada del art. 42 de la Ley 1504, resultado en este caso procedente este rubro del reclamo. Cabe aclarar que de acuerdo a las condiciones laborales que han quedado demostradas en autos, la remuneración se liquidara conforme el CCT 40/89 Sindicato de Choferes de Camiones, en la categoría Peones (Punto 3.1.9) " Es toda persona que desarrolle tareas de carga y descarga en general y/o barrido y/o limpieza de depósitos, cabeceras y toda otra función relacionada con la actividad específica del transporte, debiendo colaborar con el operario especializado en la colocación de lonas". Y en base a una jornada de lunes, miércoles y viernes de 6.00 a 19.00 horas, es decir por una jornada de 42 hs semanales, superando las dos terceras partes, por lo que liquidará tomando la jornada completa semanal de 48 horas. Todo esto teniendo en cuenta lo previsto por el art. 53 inc 3) de la Ley 1504 que dispone que se podrán fijar las cantidades que se adeudan, prescindiendo de lo reclamado por las partes. 2.-Indemnización por antigüedad en los términos del art. 245 de la LCT, indemnización sustitutiva de preaviso con su SAC (art. 232 LCT), e integración del mes de despido (art. 233 LCT). Teniendo por acreditada la realidad de la prestación laboral dentro del marco del CCT 40/89 de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, corresponde efectuar el cálculo indemnizatorio bajo tales parámetros. En definitiva, la remuneración que se tomará a los fines del cálculo indemnizatorio que practicare infra- es la que surge de la escala salarial de convenio (sueldo básico), la mejor remuneración mensual, normal y habitual asciende a $ 13.471,83, y la antigüedad es de 2 años ( por el trabajo cumplido entre el Enero/2016 hasta el 11-12-2017). A esto se suman la indemnización sustitutiva de preaviso con su SAC e integración del mes de despido, rubros estos que a criterio de este Tribunal conforman el derecho indemnizatorio del trabajador, conforme los arts. 232 y 233 de la LCT. -Vacaciones no gozadas de 2017: Atento haber trabajado más de la mitad del año al momento del despido, le corresponden al trabajador las vacaciones no gozadas por 14 días (art. 150 LCT) - Multa art. 1 de la Ley 25323: A los fines de la aplicación de esta norma cabe indicar que al momento de la extinción del contrato, el mismo estaba sin registración, lo que hace operativa la aplicación del supuesto previsto por la norma, sin necesidad de otro recaudo, toda vez : ..i.p.p.l.l.2.(.1.a.2.y.2.a.7.o.l.q.e.e.f.l.r.s.i.a.d.c.s.t.d.u.r.l.q.a.m.d.d.n.e.r.o.l.e.d.m.d.. -Multa art. 2 de la Ley 25323: Como sabemos, el agravamiento indemnizatorio previsto en la norma tiene como objeto sancionar al empleador que no abonase las indemnizaciones derivadas del despido en forma injustificada, obligando al trabajador a seguir actuaciones judiciales para obtener su cobro, privándolo del acceso inmediato de un crédito alimentario. No obstante, la sanción es pasible de ser reducida o incluso eximida por parte del juzgador en cuanto advierta que existen motivos suficientes en el caso. De lo contrario, el empleador vería agravada su responsabilidad patrimonial por el solo hecho de llevar a juicio una situación dudosa o litigiosa, lo cual podría considerarse que afecta el derecho de defensas en juicio de la parte, tal como lo estableciera el STJRN en doctrina del fallo Tellez. Conforme lo visto, como respuesta frente al silencio de la accionada respecto de la intimación a través del TCL del 27-10-20217, el actor cursó la misiva del 11-12-2017, mediante la cual se consideró despedido, e intimando en el mismo acto el pago de las indemnizaciones previstas en el art. 245, 232, 233 de la LCT, entre otros conceptos, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales correspondientes, en procura de su cobro. Sin embargo, incurso aquél en la situación de mora por el transcurso del plazo del art. 128 al que remite el art. 149 de la LCT, no obstante la condición de automática, debió haber emplazado expresa y fehacientemente la cancelación de los rubros indemnizatorios, pues sólo de ese modo es dable sostener la actitud renuente como el factor subjetivo de atribución que la norma castiga, a título de mecanismo para desalentar las conductas dilatorias que fuerzan al trabajador a la promoción de las acciones judiciales. Por lo que en tales condiciones y bajo el mismo temperamento expuesto por este Tribunal en autos "Marinozzi, Alejandro c/ Spadari, Roberto, Spadari, Diego Gastón y Corralón Paogas S.A. s/ reclamo" (Sentencia Definitiva del 2/5/2013), el reclamo a este respecto debe ser rechazado. - Multa prevista por art. 80 de la LCT: Tiene por objeto compeler al empleador a que cuando extinga la relación, entregue al trabajador: a) constancia documentada de su obligación de ingresar fondos de la seguridad social y sindicales a su cargo; b) certificado de trabajo. Para ello, el decreto reglamentario 146/01 (art.3) aclaró que el trabajador queda habilitado para hacer el requerimiento fehaciente de los mismos, cuando el empleador no hubiese hecho entrega de ellos dentro de los treinta días corridos de extinguido por cualquier causa el contrato. O sea que es necesaria la concurrencia de: extinción, transcurso de treinta días dentro de los cuales debió haberse hecho la entrega, e intimación fehaciente si no se lo hizo la entrega de los certificados de trabajo. En el presente caso la relación laboral se extinguió el 11-12-2017, reclamando en el mismo TCL que notifica el despido la entrega de certificado se servicios y remuneraciones y cese y del certificado de trabajo, sin que acredite en estos autos una intimación posterior transcurridos los 30 días, en consecuencia, no habiendo cumplido con el requisito legal se rechaza este rubro. IV.- CERTIFICACIÓN DE REMUNERACIONES Y SERVICIOS Y CERTIFICADO DE TRABAJO: Debe condenarse al demandado a hacer entrega al actor, dentro de los NOVENTA DÍAS de notificada y mediante su depósito en autos, de los CERTIFICADOS DE TRABAJO (art. 80 LCT) y DE REMUNERACIONES Y SERVICIOS del art. 12 de la ley 24241 (que incluye el de cesación de servicios), bajo apercibimiento,en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). V-LIQUIDACIÓN: En base a los expuesto el actor resulta ser acreedor de las sumas que se liquidan a continuación, con sus respectivos intereses, con las salvedades y criterios expuestos supra, lo que queda al siguiente tenor: Haberes -Haberes Septiembre/2017 …………..$ 12.709,27 - Intereses…………………………….$ 31.811,16 -Haberes Octubre/2017……………….$ 12.709,27 -Intereses……………………………..$ 31.465,77 -Haberes Noviembre/2017……………$ 13.471,83 -Intereses…………………………......$ 32.999,43 -Haberes Diciembre/2017 (11 días)…...$ 4.939,66 -Intereses…………………………….$ 12.047,78 -SAC 2do Sem/2017 ………………. $ 6.735,91 -Intereses…………………………… $ 16.428,82 - Subtotal al 30-05-2022……………..$ 175.318,90 Indemnizaciones Indemnización Antigüedad………….. $ 26.943,66 Preaviso …………………………... $ 13.471,83 SAC s/ Preaviso ……………………. $ 1.122,65 Integración mes despido …………… $ 8.532,17 Vacaciones no gozadas …………….. $ 7.544,22 Indem. Art. 1 L 25323 ………………. $ 26.943,66 Suman ...............................................$ 84.558,19 Intereses............................................ $ 206.459,25 Subtotal al 30-05-2022....................... $ 291.017,44 Resumen de liquidación: -Haberes adeudados............... $ 175.318,90 -Rubros indemnizatorios......... $ 291.017,44 Total ..................................... $ 466.336,34 Cabe agregar, que en cuanto a los intereses a aplicados en la liquidación, se computan los de la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses, conforme criterio sentado por el STJRN en la causa: “Jerez Fabián Armando c/Municipalidad de San Antonio Oeste” ( Expte. LS3-11-STJ2015 – Se. 24-11-2015). A partir del 01-09-2016 la misma tasa pero en operaciones de hasta 36 meses, conforme criterio fallado en “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016. Y desde el 01-08-2018 la tasa prevista por el fallo del STJRN en la causa: “Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley” ( Expte. Nº H-2RO-2082-L2015// 29826/18-STJ) Sentencia del 04-07-2018, en la que Máximo Tribunal adopta con carácter de doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. Intereses que en este caso se calculan al 30-05-2022, aclarando que seguirán devengándose hasta el efectivo pago.
VI- COSTAS JUDICIALES: Finalmente las costas deberán ser soportadas en un 84,40% por el demandado Sr. Sola y en un 15,60% por el actor Sr. Osorio, en los términos del artículo 71 del CPCyC, considerando que el resultado del pleito fue parcialmente favorable a ambos litigantes, con cierto éxito para cada uno de ellos.
A efectos de la regulación de honorarios, consideraré un monto base de $ 552.670,34 integrado por el monto de condena más intereses ($ 466.336,34), más el monto de los rubros rechazados ($ 86.334,00), ello de conformidad con los precedentes “RABANAL“, "MARTIN" y "JARA" del STJ y valorando la actividad profesional de los letrados intervinientes. TAL MI VOTO.-
El Dr. Juan A. Huenumilla y la Dra. Daniela A.C. Perramón, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, la CAMARA SEGUNDA DE TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta ciudad;
RESUELVE: I.- HACER LUGAR a la demanda instaurada por JUAN MARCELO OSORIO y en su consecuencia condenando a PABLO JAVIER SOLA a abonar a la nombrada en primer término, en el plazo DIEZ DÍAS de notificada, la suma de PESOS CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ( $ 466.336,34) por los conceptos de que dan cuenta los considerandos, importes que incluyen intereses judiciales calculados al 30-05-2022, los que seguirán devengándose hasta el efectivo pago.
II.- Condenar al demandado a hacer entrega al actor, dentro de los NOVENTA DÍAS de notificado y mediante su depósito en autos, los CERTIFICADOS DE TRABAJO Y DE SERVICIOS Y REMUNERACIONES (que incluye el de cesación de servicios), bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Con costas al demandado.-
III.- RECHAZAR parcialmente la demanda instaurada por el actor contra el demandado, por los rubros art. 2 de la Ley 25323 y art. 80 LCT, conforme se da cuenta en los considerandos con costa al demandante.
IV.- Las costas judiciales se imponen en un 84,40% a cargo del demandado, y en un 15.60 % a cargo del actor. (arts. 68 y 71 del CPCC y 25 de la Ley 1504). En consecuencia, se regulan los honorarios profesionales de los Dres. Juan Angel Elizondo y Andrés Amadini Sánchez, letrados apoderado y patrocinante del actor por las dos etapas cumplidas del proceso, en la suma de $ 108.323,38 (M.B. $ 552.670,34 x 14% x 40%), y los del Dr. Roberto Federico Rappazzo, letrado patrocinante del demandado, por las dos etapas cumplidas del proceso en la suma de $ 60.793,00 (M.B.$ 552.670,34 x 11%), en todos los casos de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20, 38 y 40 de la Ley de Aranceles, y Acord. STJ 9/84, teniendo en consideración el importe pecuniario del proceso, resultado obtenido importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados y demás pautas dosificadoras del arancel. Los emolumentos no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99.
IV.- Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
V.- Líbrese oficio al Banco Patagonia S.A. a efectos de que proceda a abrir una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando en el plazo de cuarenta y ocho horas de recibido el oficio, y a través del Sistema de Gestión PUMA -mediante el tipo de movimiento "PRESENTACIÓN SIMPLE"-, el número de CBU de la cuenta. Todo ello BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $ 2000 (DOS MIL) por cada día hábil de retardo, por expresas instrucciones de Presidencia. Cúmplase por Jefatura de Despacho mediante oficio en formato PDF, con firma Digital en los términos y alcances de la Ley 25.506. Hágase saber a la parte que una vez subido al Sistema de Gestión PUMA el oficio, deberá ser notificado mediante cédula a cargo de la interesada y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE), conforme Acordada Nº 31/2021 del STJ.
VI.- Regístrese, notifíquese a las partes conf. Acordada 01/2021 STJ, Anexo 1, Apartado 8, Inc. a), y cúmplase con Ley 869.
DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE
-Presidenta DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA -Juez DRA. DANIELA A.C. PERRAMÓN -Jueza El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste. Secretaría, de Mayo de 2022 Ante mí: DR. IGNACIO ARMANDO BARSELLINI -Secretario Subrogante- |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |