Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia124 - 16/06/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-11239-L-0000 - FIERRO ARSENIO BERNARDO C/ PROVINCIA ART S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

//neral Roca, 16 de Junio de 2023
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "FIERRO ARSENIO BERNARDO C/ PROVINCIA ART S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" RO-11239-L-0000;

Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente quien dijo:

RESULTANDO: 1.- Se presentan a fs. 33/49 el Sr. Bernardo Arsenio Fierro, a través de sus letrados apoderamiento los Dres. Ezequiel Hernán Zuain, Hernán Ariel Zuain y Santiago Parrou, contra Provincia A.R.T. S.A., procurando el cobro de $1.371.140,53, en concepto de indemnización por incapacidad cuya primera manifestación invalidante dicen fue fecha 19-03-2019, todo ello de lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse en autos.

Solicitan que al momento en que se dicte la sentencia de autos se actualice el ingreso base mensual, conforme lo establecido por el art. 11 del DNU 54/2017 y art. 11 de la ley 27.348 y Nota G.C.P N°2727/19, solicitando además que se observen los pisos mínimos que establezca la Secretaria de Seguridad Social conforme lo establece los art. 8 y 17 inc. 6 de la Ley 26.773. Todo ello más intereses, costos y costas.

Peticionan, la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 46 ap. 1 de la ley 24.557, DNU 669/2019 y de las demás normas que regulen el procedimiento ante las Comisiones Médicas.

Entienden que el Tribunal es competente para intervenir en las presentes actuaciones conforme lo establecido en el art. 10 inc. a de la ley 1.504.

Pasan a relatar los hechos, dicen que el Sr. Bernardo Arsenio Fierro comenzó a laborar para la empresa PILOTTI S.A. en fecha 02-11-2013, prestando tareas de forma permanente continua de Lunes a Viernes de 5 am a 14 pm. Que sus tareas consistían en despostada de media reses y desgrase y deshuesado de cortes cárnicos.

Afirman que en fecha 19-03-2019, el actor se encontraba realizando sus tareas habituales cuando comenzó a sentir un intenso dolor en su miembro superior derecho. Que, la empleadora por intermedio del Sr. Marcos Gónzalez, recién en fecha 24-04-2019 realizó la correspondiente denuncia a la aseguradora de riesgos del trabajo - PROVINCIA ART S.A.-.

Señalan que la demandada otorgó las mínimas prestaciones en especie hasta el 23-05-2019, fecha en que fue evaluado por el Dr. Suarez, prestador médico de la A.R.T., quien otorgó el alta médica sin secuelas incapacitantes.

Al continuar con intensos dolores, en fecha 18-06-2019, se realizó RMN de hombro derecho, de la que surge: "... Tendinosis del supraespinoso y del infraespinoso. Mínimo líquido en el receso coracoideo...Ligera irregularidad de las superficies articulares acromio claviculares...". Frente a lo que surgió de este estudio es que la empleadora volvió a denunciar el siniestro a la A.R.T. contratada a los fines que otorguen las prestaciones correspondientes.

Manifiestan que nuevamente le otorgó mínimas prestaciones en especie hasta el 16-07-2019, fecha en que siendo evaluado por el Dr.Palacios, prestador de la ART, le volvió a otorgar el alta médica sin secuelas incapacitantes.

Que en fecha 05-08-2019 fue asistido por el Dr. Miguelez, especialista en ortopedia y traumatología, quien solicitó autorización para realización de artroscopia de hombro derecho en fecha 26-08-2019. Resaltan que pese a la autorización efectuada por la obra social, a la fecha de interposición de la acción, el Sr. Fierro no ha sido intervenido quirúrgicamente.

Manifiestan que en fecha 29-08-2019 se remitió a la demandada Telegrama Ley 23789 CD019147776 solicitando el reingreso al tratamiento por reagravamiento y otorgamiento de prestaciones. En fecha 06-09-2019 fue atendido nuevamente por el Dr. Suarez. quien rechazó el reingreso.

Disconforme con las altas médicas recibidas y la negativa de reingreso al tratamiento, se solicitó intervención a la Comisión Médica N°35 de la ciudad de General Roca, siendo evaluado el 07-10-2019 y diagnosticándose "omalgia derecha" conforme Acta de Audiencia Médica, en ella, se dictaminó que no ameritaba continuar con las prestaciones por parte de la ART y no tenía I.L.P.D.

Destacan que de esta forma han dado cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 1 y 2 de la Ley 27348 y Ley provincial 5253.

Resalta que la mecánica del trabajo - movimientos repetitivos a un ritmo constante y acelerado de su miembro superior derecho, posiciones forzadas y levantamiento manual de peso - y el tiempo - de 8 hs. a 9 hs. diarias- y antigüedad -más de 6 años- en el ejercicio de dichas tareas, sin lugar a dudas desencadenantes de las lesiones sufridas por el trabajador.

Entienden que las lesiones, que sin dudas guarda nexo causal con las tareas prestadas, y le genera una incapacidad laboral, parcial, permanente y definitiva del 21,25% de la total obrera, conforme pericia realizada por el Dr. Miranda.

Realizan una descripción de los exámenes preocupacionales, periódicos y de egreso, para finalizar sosteniendo que la inexistencia del primero de aquellos descarta la preexistencia de la afección padecida por el actor, concluyendo en la vinculación de la incapacidad con el siniestro sufrido.

Plantea la inconstitucionalidad de la legislación vigente en la materia y de todas sus consecuentes disposiciones reglamentarias, por resultar violatoria de los artículos 5, 14, 14 bis, 16, 17, 18, 20, 28, 31, 33, 75 inc. 22, 23, 99 inc. 3º y 9º, 116, 121 y concordantes de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales en ella incorporados.

Formulan achaques en contra de los artículos 21, 22 y 46 apartado 1 de la LRT, con relación al artículo 14 bis de la Constitución Nacional, y denunciando el procedimiento ante la ART y la Comisión Médica. Fundan su pedido en que allí no se aplican principios del derecho laboral que tutelan al trabajador, denunciando que en ese procedimiento se mantiene y profundiza la vulnerabilidad del mismo, quien es la parte más débil de la relación. Mencionan la falta de patrocinio letrado obligatorio para el trabajador resaltando que el mismo es obligatorio en todo proceso judicial.

Denuncian la inconstitucionalidad de brindarle funciones jurisdiccionales a organismos administrativos compuestos por profesionales de la medicina, contrariando garantías de debido proceso y control jurisdiccional, en oposición a los arts. 116 de la CN y 22 de la Carta Local. Citan jurisprudencia de la CSJN, CNAT y STJRN que consideran aplicable al caso.

Solicitan la inconstitucionalidad del DNU 669/2019, por constituir una manifiesta violación del espíritu republicano, del principio de división de poderes y de la prohibición de ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo, atentando contra el orden constitucional al pretender suprimir en forma indirecta el estado de derecho y el sistema representativo, republicano y federal establecido por el art. 1 de la Constitución Nacional.

Lo consideran flagrantemente inconstitucional dado que, al pretender que el monto del ingreso base se actualice por el interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), contradice lo dispuesto por la ley 27.348, violando el principio de progresividad e irrenunciabilidad, impidiendo el cumplimiento de la finalidad de mejorar de manera significativa las indemnizaciones, textual y puntualmente expresada la norma.

Analizan el art. 3, en cuanto postula su aplicación a todas las causas en trámite, promoviendo una aplicación inmediata y en consecuencia retroactiva, afectando derechos adquiridos de los damnificados y contradiciendo de alguna forma el precedente "Espósito" de la C.S.J.N. sobre la no aplicación de nueva normativa a causas anteriores. Esta disposición, la consideran, inaplicable a esta categoría de conflictos. Asimismo, entienden, que el decreto tendría vigencia según el CCCN a los ocho días de su publicación.

Finalizan diciendo, que el art. 1 del Decreto, en cuanto modifica del inciso 2 del art. 12, LRT, incurre en una notable confusión al utilizar el RIPTE como si fuera una tasa de interés, cuando no es ontológicamente una tasa. Cita jurisprudencia.

Luego determinan la incapacidad y proceden a realizar liquidación, indicando que corresponde la aplicación de la indemnización del art. 3 de la ley 26.773, la aplicación de las mejoras establecidas en el DNU Nº 54/2017 y la ley 27.348, utilizando el art. 11 del decreto y el art. 12 de la ley para el cálculo del Ingreso Base.

Ofrecen prueba. Formulan reserva del Caso Federal. Fundan en derecho.

Peticionan se haga lugar a la demanda con costas.

2. Corrido el traslado a fs. 50. Se presentan a fs. 77/90 los Dres. Guido H. Poma Borghelli, apoderado de Provincia ART S.A., con el patrocinio letrado del Dr. Rodrigo Esteban Scianca y Agustín Merlo, y contestan demanda solicitando su rechazo, con imposición de costas al actor.

Contesta el planteo de inconstitucionalidad del Decreto 669/19, que califican de abstracto y extemporáneo, además de considerarlo arbitrario e irrazonable, no logrando en el caso concreto demostrar la afectación por la aplicación de la norma.

Entienden que no resulta el momento procesal oportuno para efectuar el control de constitucionalidad de la norma en cuestión, atento que aún no ha finalizado el proceso constitucional de tratamiento y estudio del DNU por el Poder Legislativo, de modo que no se puede saber si la norma será aprobada o rechazada.

Consideran que atento que no se puede saber cual es el resultado del proceso, el planteo debería tratarse una vez que se dicte sentencia definitiva.

Hacen un análisis de la presunción de la validez de las normas y repara que la declaración de inconstitucionalidad sólo se admite cuando la incompatibilidad con la Constitución es absoluta y evidente, citando jurisprudencia.

Analizan los presupuestos de validez y eficacia del D.N.U. 669/2019. Manifiestan que no se advierte como una simple modificación de la tasa de interés pueda tornarse arbitraria.Así también se expide sobre la falta de fundamentación del planteo de inconstitucionalidad, atento la inalterabilidad de las prestaciones dinerarias de la L.R.T. y su actualización conforme RIPTE. Refiere que el DNU 669/19 adecúa la tasa de un interés compensatorio (art. 767 CCyCN), que se vio desfasada por la exacerbación de la Tasa Activa del BNA a raíz de las variables macroeconómicas que influyen en las tasas bancarias oficiales de referencia, y que son ajenas al sistema de riesgos del trabajo. Considerando que la nueva modalidad de ajuste conlleva intrínsecamente la finalidad de determinar una indemnización actualizada, justa y equitativa.

Afirman que hay una falta de afectación del principio de progresividad o no regresión.

Sostiene la no retroactividad y aplicación inmediata del DNU 669/19.

Luego, al contestar demanda realizan una negativa expresa, de todos y cada uno de los hechos invocados por el actor en el libelo introductorio, con excepción de aquellos expresamente reconocidos.

Niegan que el actor haya ingresado a la empresa Pilotti, en fecha 02-11-2013, prestando tareas en forma continua de lunes a viernes de 5 am a 14 pm; las tareas que realizaba; que en fecha 19-03-2019 cuando se encontraba prestando tareas habituales comenzará a sentir un intenso dolor en su miembro superior derecho; que se realizara denuncia de siniestro recién en fecha 24-04-2019; que luego de su alta médica continuara con intensos dolores; que en fecha 18-06-2019 se practicara RMN de hombro derecho y que en la misma surgiera que padeciera "tendinosis del supraespinosa y del infraespinoso. Mínimo liquida en el receso coracoideo...ligera irregularidad de las superficies articulares acromio claviculares..."; que en fecha 05-08-2019 haya sido atendido por el Dr. Miguelez y que este solicitara autorización para realizar artroscopia de hombro derecho en fecha 26-08-2019; que no haya sido intervenido quirúrgicamente aún y que necesite dicha práctica; que padezca omalgia derecha; que el trabajo del actor requiera movimientos repetitivos a ritmo constante y acelerado del miembro superior derecho, posiciones forzadas y levantamiento manual de pesa y una jornada de 8 a 9 hs. diarias; que tenga 6 años de antigüedad en el trabajo; que las tareas sean desencadenantes de las lesiones denunciadas; que padezca una incapacidad del 21,25%; que haya ingresa sin dolencias ni preexistencia de ningún tipo a Pilotti SA; que la ART deba llevar los exámenes preocupacionales, periódicos, previos a la transferencia de la actividad, posteriores en ausencia prolongada y previos a la terminación de la relación laboral; que sean inconstitucionales las normas cuestionadas por el actor; que sea aplicable el art. 3 de la ley 26.773; que el IBM a computarse sea de $63.993,58; que deba abonarse la suma de $1.371.140,53; que sea aplicable la doctrina y jurisprudencia citadas por el actor.
En su versión de los hechos, informan que ha cumplido en forma total y acabada con las obligaciones establecidas por la Ley 24.557. Entienden que ha quedado demostrado que apenas tuvo conocimiento de la denuncia de siniestro en fecha 24-04-2019 se le otorgaron las prestaciones pertinentes. Que el actor evolucionó favorablemente al tratamiento médico, que en fecha 23-05-2019 se le otorgó el alta médica.

Ante las sucesivas peticiones de reapertura, el actor fue evaluado por expertos de la ART, procediéndose a otorgar el alta médica en cada caso por cuando no existían prestaciones que otorgar.

Alegan que el actor concurre a los estrados solicitando una suma dineraria a la que no tiene derecho, manifestando una mera disconformidad con lo dictaminado por la Comisión Médica.

Por lo que entiende que, en el caso, la eventual de incapacidad laboral deberá necesariamente valorarse según Baremo Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales, Decreto 659/96 reglamentario, puesto que se encuentra vigente en su totalidad y no ha sido cuestionado en autos.

Impugna el porcentaje de incapacidad, el importe de la indemnización que el actor cuantifica y el IBM utilizado por improcedente, arbitrario y carente de sustento alguno.
Cita jurisprudencia que avala su postura, insiste que las sentencias no deben apartarse de la realidad económica que circunda el expediente y su solución, pues ello sería una causal de arbitrariedad por apartamiento notorio de la realidad económica, habilitando a la parte la interposición del remedio federal previsto en el art. 14 de la Ley 48.
Formulan reserva de Cuestión Federal. Ofrecen prueba.

Plantean la inconstitucionalidad del Decreto 170/96 y Decreto 1338/96 y Resolución 43/97 de la SRT, por ser contrarias a la Constitución Nacional, por cuanto violan la división de poderes al excederse en sus facultades reglamentarias, modificando el texto de la ley. Cita jurisprudencia.

Desconocen e impugnan expresamente la siguiente documentación: RMN; autorización de internación; telegrama ley; informe pericial; planilla de cálculo de indemnización; 25 recibos de sueldos.

Peticionan se rechace la demanda con costas.

3.- A fs. 92 se tiene por contestada demanda. A fs. 95 se provee la primera parte de la prueba.

En fecha 30-06-2020, se tiene por denunciado hechos nuevos por la parte actora. Corriendose traslado del mismo en fecha 08-07-2020.

En fecha 07-07-2020 se recepciona vía e-mail al Correo Oficial, en formato PDF, informe de Superintendencia de Riesgos del Trabajo en respuesta al oficio librado por este Tribunal, informando que se remitió copia fiel del Expediente SRT N° 302929/19 con la información requerida, e historial de accidentabilidad del actor en el cual las ART declaran los infortunios laborales de los trabajadores.

En fecha 21-07-2020 se tiene por contestado el traslado del hecho nuevo.

En fecha 01-08-2020 se dicta Interlocutorio, el cual se hace lugar al hecho nuevo invocado por la parte actora, se libran nuevos oficios y remiten actuaciones al despacho del Perito Médico Oficial.

En fecha 04-08-2021 se agrega informe de Pilotti S.A.E.F.

En fecha 08-11-2021 el perito médico Juan Manuel Perez, presenta pericia medica.

El día 01-12-2021, el Dr. Pablo Miranda (Consultor Técnico) de parte de la actora, y el Dr. Ezequiel Zuain, impugnan de la pericia médica presentada en autos. En fecha 03-12-2021 perito responde la impugnación. Ratificando la impugnación la parte actora.

En fecha 10-02-2022 se celebra audiencia en la que participa el Dr. Zuain Hernan Ariel y la Dra. Julieta Varo Parra, gestora procesal del apoderado de la demandada. No arribando a acuerdo alguno. El Dr. Zuain solicita que se cite al perito médico a la audiencia de vista de causa a dar explicaciones.

En fecha 11-02-2022 se ratifica la gestión de la Dra. Varo Parra.

En fecha 30-05-2022 se agrega informe de Policlínico Neuquén S.A., mientras que en fecha 09-06-2022 se agrega informe de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

En fecha 29-06-2022 se incorpora informe de Clínica Moguillanshy Medicina XXI S.A.

En fecha 28-10-2022 se celebra audiencia de vista de causa, con la presencia de los letrados de las partes. Se lleva adelante el procedimiento conciliatorio con resultado negativo. La parte actora desiste de los testigos ofrecidos. Se dan por alegados.

En fecha 31-10-2022 se ratifica la gestión de la Dra. Varo Parra, y en fecha 02-11-2022 se ordena el pase de los presentes al acuerdo para dictar Sentencia Definitiva.

En fecha 27-12-2022 se procede al respectivo sorteo.

II.- CONSIDERANDO: A) HECHOS: En primer lugar fijare los hechos que entiendo acreditados, analizando en conciencia las pruebas producidas por las partes, conforme lo establece el art. 53 inc. 1, de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes:

1.- Que, el Sr. Arsenio Bernardo Fierro trabajaba -al momento del siniestro- para la firma Pilotti S.A.E.F., registrando como fecha de ingreso el 02-11-2013, con la categoría de "embolsar". ( Se acredita con los dobles ejemplares de recibos de haberes de fs. 19/31 e informe la empleadora agregado en fecha 04-08-2021).

2.- Que, entre la empleadora PILOTTI S.A.E.F y la demandada PROVINCIA ART S.A existía un contrato de afiliación vigente al momento de siniestro, esto surge del Formulario de Denuncia de fs. 5, donde indica "Contrato n° 240666").

3.- Que, el día 19-03-2019 el actor sufrió un accidente de trabajo, siendo aproximadamente las 11 horas, descripto en el formulario de denuncia de la siguiente manera: "DOLOR EN BRAZO DERECHO Y DEDOS DE LA MANO POR MOVIMIENTOS REPETITIVOS...". (Documental de fs. 5)

Posteriormente ante la Comisión Médica N° 35 relato: " ...Refiere que mientras estaba despostando una res sintió dolor súbito en hombro derecho con adormecimiento de los dedos de la mano homolateral...".( Informe de SRT agregado el 09-06-2022 Expte 302929/19).

4.- Que, la ART accionada brindó asistencia al actor por parte de sus prestadores, otorgándole el alta médica el 23-05-2019. Hecho reconocido por ambas partes en sus escritos constitutivos.

5.-Que, el actor dio intervención a la Comisión Médica N° 35 solicitando reingreso a tratamiento, lo que dio lugar a las actuaciones llevadas a cabo en el Expte. 302929/19. (cfr. Informe de SRT agregado el 09-06-2022).

6.- Que, a la fecha del accidente el actor tenía 41 años de edad, siendo su fecha de nacimiento el 21-08-1977 (cfr. Copia de DNI que obra en los folios 23/24, del Expte de SRT 302929/19)

7.- Que, el perito médico designado en autos, estableció en su informe pericial de fecha 08-11-2021 la existencia del daño físico, que tiene relación con el trabajo, y le produjo una incapacidad laboral. La que será tratada infra, junto a la impugnación de la actora, y la contestación a la misma por el perito.

B) DERECHO: Atento a los hechos que he tenido por probados, corresponder fijar el derecho a los efectos de resolver la causa (Conf. art. 53 inc. 2 Ley 1504).

1.- PLANTEOS DE INCONSTITUCIONALIDAD:

a. Respecto de los artículos 21, 22 y 46 apartado 1° de la Ley 24557. Con la sanción de la Ley 27348 (B.O., 27-02-2017) en su Título II arts. 1 a 3 se dispuso transitar poas la Comisiones Médicas Jurisdiccionales como instancia administrativa previa, obligatoria y excluyente de toda otra intervención, invitando en art. 4 a las provincias a adherir a esta delegación de la jurisdicción administrativa en organismo federales. Cada Estado provincial adherente debía dictar la normativa local que resultara necesaria a tal evento.

A su vez dispuso la sustitución del apartado I del art. 46 de la LRT, por el art. 14 de la Ley 27348, aunque sin modificar el texto de los artículos 21 y 22 de la Ley 24557, establece nuevas reglas de competencia material y territorial. Pues subsisten estas normas para aquellas provincias que no adhirieran a la ley nacional cfr. Art. 4, dictando su norma provincial.

Fue así que la Provincia de Río Negro sanciona la Ley Provincial N° 5253 (B.O.11-12-2017), adhiriendo al Título I de la Ley Nacional 27348, previendo como condición previa en su art. 2: "Encomiendase al Poder Ejecutivo provincia a través de la Secretaría de Estado de Trabajo a celebrar convenios de colaboración y coordinación con Superintendencia de Riesgos del Trabajo a los fines de que las comisiones médicas jurisdiccionales instituidas por el artículo 51 de la ley nacional n° 24241 actúen en ámbito de la Provincia de Río Negro como instancia prejurisdiccional, cumpliendo con los líneamientos de gestión que fija el presente artículo...", y en su art. 9 dice: "La entrada en vigencia de la presente ley así como la intervención obligatoria de las comisiones médicas de carácter prejurisdiccional y el agotamiento de la vía administrativa previsto por esta ley queda supeditada hasta tanto se instrumente los convenios a que alude el artículo 2° de la presente norma"

Posteriormente, el 07-11-2018 se suscribe el aludido convenio entre la Provincia de Río Negro y Superintendencia de Riesgos de Trabajo, cuya cláusula Decimoctava establece: "... la ratificación del presente Convenio mediante decreto provincia y su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro, importará la plena operatividad de las disposiciones contenidas en la Ley Provincial N° 5253 en los términos del artículo 9".

Finalmente, el 15-11-2018 el Poder Ejecutivo Provincial dicta el Decreto 1590/2018 publicado en B.O.P. El 29-11-2028,cuyo art. 1 aprueba el Convenio Marco suscripto por la SRT y la Secretaría de Estado de Trabajo, y el art. 2 establece que a partir de los treinta (30) días de la publicación el Boletín Oficial empezará a regir lo dispuesto por el Título I de la Ley N° 27348.

En consecuencia, a la fecha de interposición de la demanda por parte del Sr. Fierro (ver cargo fs. 49 ,12-11-2019), su accidente de trabajo ocurrido el 19-03-2019, quedo comprendido en esta normativa procesal, y fue así que mediante providencia de fs. 50, se dejo constancia de que se efectúo el control dispuesto en los arts. 1 y 2 de la Ley N° 27348, conforme los dispuesto por la Ley Provincial N° 5253 y Decreto N° 1590/2018, declarándose admisible el proceso, por haber cumplido con el transito obligatorio por la vía administrativa previa.

Efectuado este análisis normativo, debo decir que resulta innecesario y abstracto declara la inconstitucionalidad de normas que ya no resultan aplicables al presente caso.

b. Respecto de la tacha de inconstitucionalidad del DNU 669/2019, cabe destacar que esta cámara ha tenido oportunidad de pronunciarse por unanimidad en contra de su validez, desde el precedente "ARANGUE MIGUEL ANGEL C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (Se. 28-07-2020), a cuyos argumentos me remito. Esta posición se mantiene plenamente.

No obstante, debemos seguir los lineamientos establecidos por STJRN en la causa "CALFULAF, ENRIQUE C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (1)-INAPLICABILIDAD DE LEY" (Se. N°35 del 29-03-2022 y su Aclaratoria N° 74 del 20-05-2022). Más allá de la falta de una declaración expresa, de aquel fallo se desprende que la aplicación del artículo 1° del Decreto 669/2019, que sustituye el artículo 12 de la Ley 24557, se debe a la consideración de norma constitucional, vigente desde el 09-10-2019 y de aplicación inmediata a los efectos en curso del presente caso.

Esto porque -además- en forma expresa se abarca la legalidad del artículo 3 del Decreto 669/2019, que se declara inconstitucional por disponer la retroactividad de la norma de excepcionalidad.

Así las cosas, corresponde dejar a salvo la opinión de este Tribunal en cuanto a la inconstitucionalidad del Decreto 669/2019, no obstante, lo cual se resuelve el caso por aplicación directa del precedente "Calfulaf" del STJRN y en sus términos.

Tiene dicho el STJRN : "Respecto de la obligatoriedad de los precedentes de este Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro y la conveniencia de su observancia oportuna por los Tribunales y Jueces de grado para la seguridad en derecho de quienes se encuentran en juicio, advierto que es preciso tener presente el carácter vinculante de los fallos de este Superior Tribunal, que tiene un marco aplicación preciso, dado que las normas procesales que rigen la materia (artículo 207, Constitución Provincial; artículo 286, inc. 3, del Código Procesal Civil y Comercial, aplicable en virtud del artículo 59 de la Ley P N° 1504; artículo 56 inc. b) de la misma Ley de Procedimiento Laboral y artículo 42 Ley K N° 5190), y que, en lo que aquí interesa, prevén como causal de casación o en su caso de inaplicabilidad de ley el hecho de que sentencia de Cámara contradiga la doctrina establecida por este Cuerpo en los cinco años anteriores a la fecha del fallo que se recurre. Se plasma allí el instituto de la "doctrina legal" que es propio del Recurso en tratamiento, y que posee idénticas connotaciones tanto en la casación como en la inaplicabilidad de ley; no configurando doctrina legal los fallos de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires". ("EXPERTA ART. S.A. S/ QUEJA EN: FERNANDEZ, SERGIO MIGUEL C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" Se. Del 07-02-2022).

c.- Al planteo efectuado por la demandada de inconstitucionalidad del Decreto 170/96 (art.2) y Decreto 1338/96 (arts.1,2,9) y Resoluciones 43/97 (arts. 1,2,3) y 37/10 (arts. 1,2,3) de la SRT: por cuanto considerar que violan la división de poderes al excederse en sus facultades reglamentarias.(art. 99 CN. 2) así como el art. 31 de la CN en cuanto establece el orden de jerarquía de las leyes, y el art. 99 inc. 3 2do párrafo, en cuanto se veda a Ejecutivo de la posibilidad de legislar, pasaré a efectuar un análisis de la normativa.

La obligación de realización de estudios preocupacionales es del empleador, tal como lo establece el art. 9 inc. a) de la ley 19.587, el cual transcribe a efectos ilustrativos:”...Art. 9º ? Sin perjuicio de lo que determinen especialmente los reglamentos, son también obligaciones del empleador; a) disponer el examen pre-ocupacional y revisación periódica del personal, registrando sus resultados en el respectivo legajo de salud;...”.

Si bien surge del texto de la norma que es una obligación del empleador la realización de los mismos, no puedo dejar de notar que la misma norma dice: “... lo que determinen especialmente los reglamentos, son también obligaciones del empleador...” de la interpretación literal de este fragmento se puede establecer que los reglamentos pueden legislar respecto de las obligaciones del empleador y ampliar estas obligaciones, pero de esta interpretación no surge, como quiere hacer parecer la demandada, que se excluya la posibilidad de ampliar a los encargados (ARTs) de la realización de los estudios médicos.

El Decreto 170/96 (art.2) y Decreto 1338/96 (arts.1,2,9) y Resoluciones 43/97 (arts. 1,2,3) y 37/10 (arts. 1,2,3) de la SRT, se avocan a establecer los responsables de la realización de los exámenes médicos, determinando en su articulado, que es una responsabilidad del empleador, sin perjuicio de que el empleador pueda convenir con su Aseguradora la realización del mismo.

Pues claramente la Ley 24557 en su art. 4 “Obligaciones de las partes”, en el inc. 1 establece: “Los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la LRT, así como las ART están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo. A tal fin y sin perjuicio de otras actuaciones establecidas legalmente, dichas partes deberán asumir compromisos concretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo. Estos compromisos podrán adoptarse en forma unilateral, formar parte de la negociación colectiva, o incluirse dentro del contrato entre la ART y el empleador…”.

Subrayo para destacar que la realización de exámenes médicos, tanto preocupacionales como periódicos, previstos en la normativa de higiene y seguridad, conforman el deber de prevención que la ley trata de resguardar como obligación de las partes, y del cual la aseguradora no resulta ajena.

Si bien la obligación de realizar el preocupacional es del empleador, ello no significa que como contratante no pueda exigir el cumplimiento del mismo, y con ello prevenir riesgos y saber sobre posibles patologías preexistentes.

La ley es clara y determinante a la hora de establecer interpretaciones restrictivas no siendo el caso en análisis. No existiendo por lo tanto una violación a la división de poderes, ya que el Poder Ejecutivo no ha excedido sus facultades reglamentarias, las que el mismo artículo faculta, por lo tanto tampoco ataca los art. 31 y 99 inc. 3 de la Carta Magna.

Así las cosas, siendo que la declaración de inconstitucionalidad- por ser la ultima ratio-, prospera cuando efectivamente exista como consecuencia de la aplicación de la ley atacada, la violación de un derecho consagrado en la Carta Magna o de igual raigambre, lo que no ocurre en autos, debe rechazarse la solicitud.

2. DAÑO FISICO Y SU RELACION CON EL TRABAJO: De acuerdo a como ha sido planteado el conflicto, se impone en segundo término pasar a analizar el daño sufrido por el actor en el accidente de trabajo denunciado, y si este ha generado secuelas invalidantes que deban ser resarcidas con las prestaciones previstas en la L.R.T. al poner en evidencia una patología de hombro derecho.

En el presente caso nos encontramos frente a una“enfermedad –accidente”, que la cual ha venido siendo receptada por vía jurisprudencial su reparación como contingencia laboral, en cuanto si bien se manifiesta como accidente trabajo, bien pudo ser el desencadenante de la lesión o incapacidad, llevando al damnificado por el camino de la enfermedad accidente, debiendo acreditar el daño y el nexo causal o concausal con el trabajo.

En este sentido, el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro ha dicho al respecto en los autos “FERNANDEZ, ALEJANDRO C/ PREVENCION A.R.T. S- APELACION LEY 24557 S/ INAPLICABILIDAD DE LEYExpediente N° 24713/10, en fecha 19/04/2012, SE N° 31 “...De esta manera, cuando nos encontramos frente a un reclamo derivado de un siniestro laboral con fundamento en la LRT -tal el caso de autos-, la responsabilidad de las ART comprende tanto la incidencia dañosa provocada por el accidente en la salud del trabajador, con la consecuente incapacidad para desempeñar su labor, como todas las secuelas que el infortunio pone en ejecución, acelerando o agravando lesiones ignoradas u ocultas. Sobre el particular, cabe traer a colación la siguiente cita: “Las secuelas de un accidente de trabajo médicamente determinadas son las que deben ser indemnizadas y es irrelevante que esas secuelas incluyan patologías que no pueden ser consideradas e.p. por carecer de los atributos de la triple columna requerida por la ley de riesgos, ya que aquí el hecho causal determinante es un accidente de trabajo y todas sus consecuencias disvaliosas deben ser reparadas, pues de lo contrario se podría llegar al absurdo de sostener que un trabajador que padece un accidente que le deja severas lesiones en su columna vertebral no obtendría reparación alguna porque en la tarea que estaba desarrollando al momento del accidente no estaba previsto como enfermedad profesional ninguna afección columnaria (ver Carlos Alberto Toselli: “¡Oh! qué será, qué será -a propósito de la reparación sistémica en la ley de riesgos del trabajo-” en Revista de Derecho Laboral, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2010-1, “Ley de Riesgos del Trabajo - III”, en particular pág. 85)...”.

Reitera tal criterio, en un reciente fallo del mismo Cuerpo, en los autos “TORO, SILVIA PATRICIA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ACCIDENTE DE TRABAJO” CS1-362-STJ2017, Sentencia del 10-04-2018 donde dijo: “...La Ley 24557 no autoriza a discriminar cual ha sido el grado de participación de los distintos factores que confluyen para conformar el daño actual, por lo que rige al respecto la teoría de la indiferencia de la concausa con sus dos reglas: basta que el empleo haya participado concausalmente para que se active la responsabilidad de la ley especial y la indemnización a computar debe ser calculada con base en la totalidad del daño actual con la única excepción de las incapacidades preexistentes en los términos del ap. 3 inc. b), artículo 6, Ley 24557...“.

Cabe traer a colación lo resuelto por el S.T.J.R.N. en los autos: “MALDONADO LIDIA BEATRIZ C/ COMISIÓN MÉDICA N° 9 S/ APELACIÓN LEY 24557 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (EXPTE. 23.183/08-STJ) Sentencia del 08-07-2010, “...En este sentido, cabe tener presente que el art. 6 inc. 2 b) de la Ley de Riesgos del Trabajo prevé que serán igualmente consideradas enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa o inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuible al trabajador o ajenos al trabajo. Define además el art. 6 de la L.R.T. –siempre según el texto del art. 2 del Decreto 1278/2000- que, a los efectos de la determinación de la existencia de estas contingencias, deberán cumplirse las siguientes condiciones, ciertamente orientadas a demostrar la concurrencia de los agentes de riesgo, exposición, cuadros clínicos y actividades con eficiencia causal directa respecto de la dolencia, criterios todos destinados a pautar las prerrogativas y deberes de la Comisión Médica Central como órgano instituido por la L.R.T., con analogía indiscutible respecto del procedimiento probatorio judicial que, en definitiva, asumió en autos el Tribunal de Grado. A propósito de ello, destaco que las facultades –y deberes- que tenía la mentada Comisión Medica –cf. Art. 6 inc. 2 apartados b i y b ii, L.R.T., de sustanciar la petición del afectado, de producir las medidas de prueba necesarias y de emitir resolución debidamente fundada en peritaje de rigor científico, todo en orden a determinar la etiología patológica resarcible- deben obviamente considerarse también como prerrogativas de dilucidación en las manos competentes –según lo dejo en claro la Corte Suprema de Justicia de la Nación- del Poder Judicial Provincial... (Voto del Dr. Luis Lutz).

En consecuencia, resulta vital para la dilucidación de la litis lo referido en la pericia médica realizada. De manera que corresponde, ante todo, ingresar en las conclusiones que efectúa el perito médico Dr. Juan Manuel Pérez, el que luego de enunciar los datos personales del peritado, anamnesis, antecedentes de interés médico legal y asistencia de consultores técnicos. Expresando: "...el examinado ARSENIO BERNARDO FIERRO, realizaba tareas laborales como despostador en frigorífico. Segun dichos del actor, la tarea se realizaba utilizando ambos miembros superiores, incluso por encima de los hombros, con el fin de realizar la tarea de despostado. Refiere que comienza con dolencias a nivel de codo y hombro derecho, que vincula con el tipo de actividad y cuantía de reses. Comienza con tratamiento médico kinesico, mejorando por completo la dolencia en codo, pero persistiendo con dolor y limitación a nivel de hombro derecho. Es evaluado por ART donde determinan finalizar las prestaciones, sin aceptarse reingreso a tratamiento. En estudios de imágenes, se objetiva la presencia de cambios inflamatorios a nivel de hombro derecho. Consta evaluación por Dr Miguelez, mediante atención por obra social, y realización de procedimiento quirúrgico en fecha 23/12/19, donde se objetiva una lesion SLAP II-III de hombro derecho. Al momento del acto pericial, el actor manifestó que fue operado en una según oportunidad, posterior a la fecha antes mencionada. Este perito solicito información y/o documental, la cual al momento del presente informe, no se encuentra aportada ( la parte señala una presentación de fecha (25/6/20, pero la misma es respecto de primer acto quirúrgico) por lo cual, se determina con lo obrante. Al momento del examen pericial, el actor presenta limitación funcional de hombro derecho, en los rangos que fueran ponderados en examen fisico. Desde el punto de vista médico laboral, el tipo de actividad que realizaba el actor, Engendra la posibilidad de generar lesiones a nivel de miembros superiores.Los estudios de imágenes, objetivaron cambios inflamatorios que no pueden desvincularse del tipo de actividad realizada, independientemente de la presencia de eventos súbitos que pudieran exacerbar dolencias en hombro. Por lo expuesto, este perito considera que presenta incapacidad del 5.07% parcial y permanente, secundaria a limitación funcional de hombro derecho..."(la negrita es propia) Cabe resaltar que el perito médico realiza hincapié en que las tareas realizadas generan lesiones en los miembros superiores, con ello queda acreditado los presupuesto de la enfermedad accidente.

Por último, el perito concluye:"...VALORACIÓN DE INCAPACIDAD: Valoración del daño corporal.Preexistencias 0%.Capacidad restante 100%... .Limitación funcional hombro derecho. Elevación anterior: 150º (0%), abdo elevación: 140º(1%), Elevación posterior: 40º(0%), Aducción: 30º (0%), Rotación interna: 40º(0%), Rotación externa: 70º(2%) 3%, mano hábil 5% de....... 3 0,15%,subtotal 3,15% Dificultad para la tarea: 20 0,63%Amerita re calificación: 10 0,32%Edad: 0,97 0,97% incapacidad 5,07%Grado Parcial carácter Permanente..."

Mediante presentación de fecha 26-11-2021, la parte actora junto con su Consultor Técnico el Dr. Pablo Miranda, impugnan de la pericia médica presentada en autos. Considera que la medición dista en exceso de la efectuada por el consultor técnico en el informe pericial presentado junto al escrito de demanda ("...abdoelevación hasta 80°, elevación anterior hasta 80°, rotación interna hasta 20°, aducción hasta 30°, rotación externa hasta 150°, elevación posterior hasta 240°...")

En fecha 03-12-2021 contesta el perito médico, indicando que al momento del acto pericial, no se encontraban consultores técnicos de parte. Afirma que la movilidad que el actor presentaba al momento del examen, es la ponderada en el apartado examen físico. Adjunta anexo fotográfico de los movimientos de hombro. Señala que no esta en discusión la naturaleza de la lesión, ya que la considera secundaria al tipo de actividad. Considera que existe limitación alta para la tareas y necesidad de recalificación, siendo expresada en la valoración de incapacidad.

El 15-12-2021 la parte actora ratifica la impugnación realizada.

Al respecto, debo decir que la discrepancia que presenta la parte actora junto a su consultor en cuando a la medición de la limitación funcional del hombro derecho, no resultan atendibles si no asistió al acto pericial donde se llevo a cabo el examén médico, pues es ese el momento donde debe ejercer el control de la labor llevada por el perito en cuanto a medición, movimientos y cuestionamiento del procedimiento, pues su posterior impugnación con una medición distinta no resulta atendible pues no es oficial, se desconoce como se llevo a cabo y con que elementos se tomó la medición, a más de estar evidentemente actuando en interés de la parte que representa, sin atenerse a los procedimientos periciales oficiales, todo lo cual me lleva a concluir que solo se trata de una opinión distinta que no conmueve los informado por el perito médico oficial.

Esta es la razón por la cual la doctrina y la jurisprudencia son contestes en que frente a diferencias o criterios encontrados entre el dictamen del perito de oficio y el informe del consultor técnico de parte, debe en principio darse prevalencia al primero, “…pues se presume su imparcialidad por el hecho de haber sido designado por el Juez de la causa…”.

La labor realizada por el perito médico cumple suficientemente con las pautas que impone el art. 472 del C.P.C.C. y aportando el dictamen plena eficacia probatoria en los términos del art. 477 del mismo cuerpo legal, ambas normas aplicables a este procedimiento laboral por mandato del art. 59 de la ley 1504.

Ahora bien, corresponde hacer un análisis de la edad dentro de los factores de ponderación, debiendo readecuarse 1,5 %, ello conforme a los parámetros utilizados por este Tribunal en realizadas oportunidades, debiéndose remitir a tales antecedentes.

Así corresponde determinar un 5,6 % de incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva.

3. INCAPACIDAD LABORAL. PRESTACIONES DINERARIAS:De acuerdo a la fecha del accidente 19-03-2019 y la incapacidad determinada al actor del 5,6 % ILPPD, las prestaciones del presente caso quedan comprendidas dentro de las previstas en el art. 14, apartado 2 inc. a de la LRT. A lo que se deberá adicionar el incremento previsto por el artículo 3° de la Ley 26.773.

4. INGRESO BASE MENSUAL: En el presente caso y de acuerdo a la fecha en la que acaeció el siniestro (15-12-2019), corresponde computar el módulo de cálculo del ingreso base con arreglo a lo dispuesto por el art. 11 de la ley 27.348, que sustituyó el art. 12 de la ley 24.557, toda vez que en su artículo 20 establece que: "La modificación prevista al artículo 12 de la ley 24.557 y sus modificatorias, se aplicará a las contingencias cuya primer manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia de la presente ley".

Lo que implica en los hechos, el desplazamiento del salario previsional, para dar lugar y considerar el verdadero salario del trabajador, que es el laboral.

A su turno y en torno a la herramienta brindada para realizar el cálculo de la LRT con la modificación de la ley 27348, la misma se encuentra en la página oficial del Poder Judicial de Río Negro, la que en su apartado reza: "La presente calculadora se aplica para liquidar la fórmula del Art. 14, apartado 2, inciso a de la LRT, en siniestros producidos a partir de la entrada en vigencia de la ley 27.348 que modificó el cálculo del ingreso base mensual del art.12." ... Artículo 12: Ingreso base. Establécese, respecto del cálculo del monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador, la aplicación del siguiente criterio:

1°. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados d.c.c.l.e.p.e.a.1.d.C.N.9.d.l.O. por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables).

2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina.

3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación.

La trascripción realizada es clara, no dejando margen de duda de que el sistema estatuido en la página oficial del Poder Judicial Rionegrino aplica el modo de cálculo del Ingreso Base del art. 12 de la ley 24557, con la reforma incorporada por el art. 11 de la ley 27348, tal cual fue dictado por esta última, sin consideración alguna de la modificación del Decreto 669/2019.

Para poder llevar a cabo la liquidación indicada corresponderá atender a las remuneraciones y días trabajados por el actor, en función de los recibos de haberes acompañados por la empleadora y consentida por las partes. Ello es Marzo/2018 $5.289,41 (9,54 días); Abril/2018 $6.340,14 (13,15 días); Mayo/2018 $32.214,32 (31 días); Junio/2018 $27.831,70 (27,37 días); Julio/2018 $25.662,53 (26,63 días); Agosto/2018 $33.248,84 (31 días); Septiembre/2018 $16.432,64 (16 días); Octubre/2018 $36.446,29 (31 días); Noviembre/2018 $40.387,79 (30 días); Diciembre/2018 $37.033,83 (31 días); Enero/2019 $45.281,30 (31 días); Febrero/2019 $37.763,22 (28 días); y Marzo/2018 $26.026,31 (19 días).

5. INDEMNIZACIÓN: Que según ya se ha dicho el actor contaba a la fecha del accidente con 41 años de edad, por lo que el coeficiente etario resulta en el caso del 1.59 (65 div. 41),y se acreditó que tiene una ILPPD del 5,60%.

Datos iniciales

Fecha de Nacimiento 21/08/1977
Edad 41
Fecha de Ingreso 02/11/2013
Fecha del Accidente 19/03/2019
Fecha de Liquidación 08/10/2019
Porcentaje de Incapacidad 5.60%

Valores por Períodos

Período Haber Mensual Días Trabajados Tasa RIPTE Haberes Actualizados Haberes Computables
03/2018 $ 5289.41 9.54 3208.74 $ 7326.65 $ 7326.65
04/2018 $ 6340.14 13.15 3298.55 $ 8542.96 $ 8542.96
05/2018 $ 32214.32 31 3353.5 $ 42695.62 $ 42695.62
06/2018 $ 27831.70 27.37 3383.14 $ 36563.89 $ 36563.89
07/2018 $ 25662.53 26.63 3461.52 $ 32950.75 $ 32950.75
08/2018 $ 33248.84 31 3540.95 $ 41733.94 $ 41733.94
09/2018 $ 16432.64 16 3603.23 $ 20269.73 $ 20269.73
10/2018 $ 36446.29 31 3789.62 $ 42745.49 $ 42745.49
11/2018 $ 40387.79 30 3855.86 $ 46554.48 $ 46554.48
12/2018 $ 37033.83 31 3925.11 $ 41935.27 $ 41935.27
01/2019 $ 45281.30 31 4042 $ 49791.51 $ 49791.51
02/2019 $ 37763.22 28 4198.76 $ 39974.28 $ 39974.28
03/2019 $ 26026.31 19 4444.6 $ 26026.31 $ 26026.31
IBM (Ingreso Base Mensual) $ 40925.72

Intereses Cartera General

IBM $ 40925.72
Total Intereses $ 14102.22
IBMi (IBM + Intereses) $ 55027.94

2. Aplicando el segundo párrafo, determinación de la tasa variación RIPTE desde abril 2023 a octubre 2019, dejando aclarado que la última información disponible se remonta al mes de junio del corriente año, procediendo su consideración según los términos de la norma. Así tenemos RIPTE abril 2023 30.116,61 y de octubre de 2019 en 5.467,59, resultando un índice de (30.116,61/5.467,59,) 5,5082056.

Entonces el IBM actualizado según la normativa aplicable asciende a 55027.94 x 5,5082056= $ 303.105,20. Así la fórmula legal arroja: 53 x $ 303.105,20 x 1,59 (65/41) x 5,60% = $ 1.430.389,70. A este monto resultante se debe adicionar el incremento establecido en el artículo 3 de la Ley 26.773, que en el caso asciende a $ 286.077,95.

En consecuencia la indemnización total asciende a la suma de $ 1.716.467,65. A este importe se le deberá adicionar oportunamente el índice RIPTE que informe el MTESS al mes de Junio/2023 -fecha de dictado de la sentencia-, y a partir de allí en caso de mora los intereses judiciales conforme doctrina legal del STJRN en la causa "Fleitas", hasta el total y efectivo pago.-

Se aclara que comparado este importe con los mínimos establecidos en la NOTA G.C.P N° 2727/2019 ($ 2.049.647,00 x 5,60% = 114.780,23 x 20% = $ 137.736,27) la aplicación de la fórmula resulta superior, correspondiendo asumir el monto liquidado a los fines de determinar la prestación dineraria.

6. COSTAS: Finalmente las costas que deberán ser soportadas por la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota de los arts. 31 de la Ley 5631 (antes art. 25 de la ley 1.504) y 68 del C.P.C.C. y por haber sido su desconocimiento al derecho del damnificado, lo que ha obligado a éste a transitar este trámite en procura de satisfacer su legítimo interés resarcitorio. TAL MI VOTO.

La Dra. Daniela A. C. Perramón y el Dr. Juan A. Huenumilla, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.

Por todo lo expuesto, LA CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA 2DA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta ciudad, RESUELVE:

1) DECLARAR ABSTRACTO el tratamiento de la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24577 y del Decreto 669/19, de acuerdo a los argumentos expuestos en el considerando.

2) RECHAZAR el planteo efectuado por la demandada de inconstitucionalidad del Decreto 170/96 (art.2) y Decreto 1338/96 (arts.1,2,9) y Resoluciones 43/97 (arts. 1,2,3) y 37/10 (arts. 1,2,3) de la SRT, por los motivos expuestos en el considerando.

3)HACER LUGAR A LA DEMANDA instaurada por el actor: ARSENIO BERNARDO FIERRO, contra la accionada PROVINCIA ART S.A., condenando a ésta última a pagar al primero, en el plazo DIEZ DÍAS de notificada, la suma de Pesos UN MILLON SETECIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ( $ 1.716.467,65), en concepto de indemnización del art. 14 apartado 2 inc. a) de la Ley 24.557, más 20 % art. 3 ley 26773 suma calculada al 30-04-2023, a la que se le deberá adicionar oportunamente el índice RIPTE que informe el MTESS al mes de Junio/2023 -fecha de dictado de la sentencia-, y a partir de allí en caso de mora los intereses judiciales conforme doctrina legal del STJRN en la causa "Fleitas", hasta el total y efectivo pago.-

4) Imponer las costas a la demandada vencida PROVINCIA ART S.A. regulando los honorarios a favor de los Dres. Ezequiel Hernán Zuain, Hernán Ariel Zuain, y Santiago Parrou por las labores cumplidas en el doble carácter por la parte actora, en la suma conjunta de $ 336.427,65 (MB. $ 1.716.467,65 x 14% + 40%) y los de los Dres. Guido H. Poma Borghelli, Rodrigo Esteban Scianca, Julieta Varo Parra, y Agustín Merlo, por las labores cumplidas en el doble carácter por la demandada en la suma de $ 288.366,55 (MB.$ 1.716.467,65 x 12% + 40%),todo de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20, 38 y 40 de la Ley de Aranceles y Ac. 4/87 del STJ, con consideración del importe pecuniario del proceso, importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados. Asimismo, regúlense los honorarios del perito interviniente Dr. Juan Manuel Pérez, en la suma de $ 85.823,38 (MB.$ 1.716.467,65 x 5%) de la Ley 5069 y art. 1 inc. b de la Acordada 33/2017 del STJ, y los honorarios del Consultor Técnico Dr. Pablo Miranda en la suma de $ 42.911,69 (MB.$ 1.716.467,65 x 2,5%). Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.

5) Ordénese al Banco Patagonia S.A. que proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando en el plazo de 48 horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA -mediante el tipo de movimiento PRESENTACIÓN SIMPLE;-, el número y CBU de la cuenta; BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $5.000 (CINCO MIL) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente providencia al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE), conforme Acordada N° 31/2021 del S.T.J.-

6) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
7) Regístrese, notifíquese conforme art. 25 de la Ley 5631 y cúmplase con Ley 869. Se deja constancia que se vincula como interviniente al representante de Caja Forense para su notificación.

DR. JUAN A. HUENUMILLA

Presidente

DRA. DANIELA A.C. PERRAMÓN

Jueza

Dra. MARÍA DEL CARMEN VICENTE

Jueza

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ.
Ante mí: DRA. MARÍA EUGENIA PICK -Secretaria-

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