| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
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| Sentencia | 39 - 19/10/2021 - DEFINITIVA |
| Expediente | A-4CI-661-C2015 - ARRATIA CELIA Y OTROS C/ FERROSUR ROCA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (APELADO) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Cipolletti 19 de octubre de 2021.- VISTOS: los autos caratulados ?ARRATIA CELIA Y OTROS C/ FERROSUR ROCA S.A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS? (Expte. Nº A-661-C-3-15), puestos a despacho para el dictado de la sentencia, y de los que: RESULTA: 1.- Que a fs. 34/44se presenta la Sra Celia Elizabeth Arratia por su propio derecho y en representación de su hijo menor de edad, el niño Bruno Santino Arcos y también Luisina Noely Arcos junto con Neris Rafael Arcos, por derecho propio, todos por medio de apoderado el Dr. Guillermo García Girado vienen a interponer formal demanda de daños y perjuicios contra la empresa FERROSUR ROCA S.A por la suma de $5.768.759,60 o lo que más o menos resulte de la prueba a producirse, con más los intereses y costas del juicio por considerarlos civilmente responsables del fallecimiento del Sr. Rubén Adalberto Arcos.- En la exposición de hechos indica que el día 25 de Septiembre de 2013 a las 2:57 am el Sr. Arcos circulaba a bordo de su vehículo Ford Escort dominio RDY-736, por calle Mariano Moreno en sentido Este-Oeste,de esta ciudad cuando al llegar al cruce de las vías del tren, las que se encuentran en muy mal estado y sin señalización de alerta de paso nivel; aparece una locomotora la que transitaba de derecha a izquierda impactando al vehículo del Sr. Arcos. Continua explicando que luego de varios minutos de trabajo de los bomberos lograron sacar del auto al Sr. Arcos quien fue trasladado a la fundación Médica de Cipolletti, donde al analizar la gravedad de las lesiones optaron por derivarlo al Policlínico Modelo, falleciendo el 27 de Septiembre de 2013 a causa del siniestro.- Seguidamente describe los pormenores del accidente, resaltando que era de noche y que fue en una zona de pleno centro de la localidad donde el tren sólo circula dos o tres veces en la semana para llevar alimentos a la empresa Pollolín. Indica además que el cruce carece de señalización tanto sonora como lumínica ni barreras; solo cuenta con una cruz de ferrocarril que luce despintada y abandonada. Refiere además la proximidad de un frigorífico abandonado a la derecha de donde circulaba la víctima fatal haciendo imposible observar con distancia la llegada del tren.- Párrafo aparte entiende que al presente caso se le aplican las normas de la teoría del riesgo creado en materia de responsabilidad civil, apoyado en las disposiciones de la ley 2873 que regula la actividad de los ferrocarriles.- Expuestos los hechos y fundamentado legalmente su reclamo detallan los daños por cuya indemnización pretenden, por : A).- Daño Material reclama la suma de $3.688.759,60 argumentando que la reparación debida a los hijos y la esposa del Sr. Arcos se basa en el art.1737 y 1740 del CCyC, considerando que para el daño material se debe ponderar la edad, la capacitación laboral de la persona y la remuneración obtenida al tiempo del accidente por le causante; por B) Daño Moral en este caso al tratarse del fallecimiento de un padre de familia lo discrimina de la siguiente manera, por: 1).- la Sra. Arratia, esposa de la víctima reclama la suma de $500.000; por 2).-Bruno Arcos, hijo menor de la victima peticiona $500.000 y por 3).- los hijos mayores de edad, Neris y Luisina reclaman la suma de $300.000 para cada uno; por c) Daño Psicológico también detalla los montos pretendidos para cada uno de los actores, así por la Sra. Celia Arratia reclama la suma de $$144.000; por Bruno Arcos también reclama la suma de $144.000; por Neris Arcos $96.000 y finalmente por Luisina Arcos $96.000.- Concluye el reclamo ofreciendo prueba, fundando en derecho y peticionando conforme a estilo.- 2.- En fs.45 se establece que las presentes actuaciones tramitarán por las normas del proceso ordinario (art. 319 del CPCC), ordenándose correr traslado de la demanda por un plazo de 15 días para que comparezca, constituyan domicilio procesal y contesten conforme a derecho. En el mismo acto se dispone correr vista a la Defensora de Menores quien toma intervención seguidamente el 05 de Octubre de 2015.- 3.- A fs.64/78 se presenta la empresa Ferrosur Roca S.A por intermedio de su representante legal a contestar el traslado conferido, interponiendo primeramente las negativas de rigor para luego explicar los hechos según su entender. Indica que efectivamente el accidente ocurrió el día 25 de Septiembre de 2013 a las 2:57 am aproximadamente, momento en que la locomotora Nº2004 con recorrido prefijado de Norte a Sur, de Ferri a Cipolleti, circulaba con total normalidad a velocidad precautoria y reglamentaria y haciendo sonar la bocina en forma reiterada cuando a la altura del paso nivel Mariano Moreno , es embestida por un automóvil Ford Escort dominio RDY-736. Explica que el automóvil circulaba en sentido Este-Oeste impactando en la escalera de ascenso a la locomotora ubicada en la parte delantera izquierda. La locomotora abría paso con un capot largo hacia adelante con luces plenas y balizas destellantes encendidas, cinta reflectante en los laterales y haciendo uso de la bocina. Siguiendo con el relato de los hechos, explica que el paso nivel es de doble mano con una señalización pasiva desde la vía, con un cartel de prohibido estacionar y/o detenerse y otro que indica triángulo de locomotora y división de calzada. Luego transcribe parte del acta de procedimiento policial donde destacan que el accidente se produce sobre las vías de asfalto seco con pendiente en subida y que al llegar al cruce hay carteles indicatorios. - Descarta que la locomotora circulara a alta velocidad sin realizar las señales correspondientes, y afirma que la formación fue impactada por el vehículo conducido por el Sr. Arcos quien circulaba desaprensivamente intentando cruzar sin esperar el paso del tren, frente a lo cual nada pudo hacer el maquinista .- Nuevamente hacen hincapié en el acta de relevamiento por colisión del expediente penal en el que indican que la cartelería era la indicada, y señalan la existencia de una huella de frenado de casi 19 metros del automóvil de la víctima, con ello se pone de resalto que la locomotora se encontraba cruzando el paso nivel y que el conductor intentó evitar el impacto. Otro dato que aportan es que al tren le insumió 7,53 metros detener la marcha, quedando demostrado que circulaba a velocidad mínima.- De lo expuesto concluyen que el accidente se produjo por culpa de la víctima, siendo ello una causal de exoneración de responsabilidad del demandado, toda vez que el exceso de velocidad y la falta de atención del conductor del vehículo tornaron inevitable el impacto.- Párrafo aparte cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso y continúa argumentando el rechazo a los rubros por cuya indemnización pretenden los actores; en cuanto al daño material lo rechaza por entender que persiguen un enriquecimiento sin causa toda vez que no se encuentra acreditado los ingresos del Sr. Arcos ni tampoco los gastos de subsistencia, sin perjuicio de ello hace reserva de descontar las sumas que se le puedan llegar a reconocer de las prestaciones dinerarias otorgadas por la ART para el caso que el presente constituya un accidente laboral. En cuanto al daño psicológico dice que no explica cómo arribó la actora a la suma pretendida, y considera además que dicho rubro debería estar inmerso en el daño moral. Finalmente concluye su contestación de demanda ofreciendo prueba, citando en garantía a Allianz Argentina Cia de Seguros S.A y peticiona conforme a estilo.- 4.- A fs.131/135, se presenta la citada en garantía Allianz Argentina Cía de Seguros S.A por intermedio de su representante legal, conforme poder presentado en fs. 141/145. Comienza el responde aceptando la citación conferida atento a reconocer el carácter de asegurador de la demandada en autos amparándola de la responsabilidad civil por daños a terceras personas o a cosas de terceros, todo instrumentado en un contrato bajo número de Póliza Nº733.207 con un límite de cobertura de U$S 10.000.000 como máximo por todos los acontecimientos y un límite de U$S 2.000.000 por cada acontecimiento, además explica que la Poliza Nº733.207 contratada por Ferrosur Roca S.A prevé un deducible a cargo del asegurado de U$S 300.000 ? conforme condiciones particulares de la póliza-.- Párrafo aparte se adhiere a la explicación de los hechos formulada por la demandada, ofrece prueba, hace reserva del caso federal y peticiona.- 5.- Que a fs 151, estando las partes presentes en el proceso y frente a la existencia de hechos controvertidos que merecen ser objeto de comprobación se determina la apertura de la causa a prueba, la cual se celebró de conformidad con lo plasmado en fs.168. En la misma se presentaron las partes, se les informó sobre las finalidades de la audiencia instando a que propongan alternativas que sirvan para llegar a una solución conciliatoria, aunque si bien cada una de ellas se mantienen en sus posturas, la parte actora propone reducir en un 50% el monto pretendido acuerdan suspender el presente proceso por un tiempo de 5 días hábiles, pasados los cuales sin llegar a solución alguna se continúa proveyendo la prueba en fs.170/172 vta. A lo largo del desarrollo de toda la causa se incorporó la siguiente: En fs. 198/202 se glosó el informe presentado por el Gabinete de Criminalistica; a fs.226 el de Polloín; en fs.233/40 se acompañó el legajo emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía de Rio negro; en fs.252 y 336luce en informe de la Municipalidad de Cipolletti; se incorporaron las pericias accidentológicas en fs.203/217 y la psicológica en fs.293/330; consta la certificación de actuario en fs.260/261 y 339/341. En fs.263 luce incorporada el acta de la audiencia de prueba celebrada el día 05 de Diciembre de 2017 en la que prestaron declaración testimonial los Sres. René Rada y Nahuel Olano, finalmente se incorporan los informes de Horizontes Seguros en fs.266/282 y el de la Comisión Nacional de Regulación y Transporte en fs.284/287. Con la aplicación de los expedientes digitales se observa que la causa penal fue sometida a expurgo conforme contestación de oficio en fecha 21 de Septiembre de 2020, agregándose los alegatos de la parte actora y de la parte demandada, con lo que se dispuso el llamado de autos que nos ocupa, y: CONSIDERANDO: 6.- Que partiré por identificar la pretensión intentada a través de la demanda interpuesta, mediante la acción que dio inicio a este proceso; para luego determinar la plataforma fáctica del caso y su encuadre legal, y de ese modo culminar con la solución que el mérito integral de la causa se merezca. En esa télesis, de la lectura del escrito inicial se desprende que la pretensión es ejercida en procura de obtener un resarcimiento de parte de la empresa demandada; por los daños que afirman los demandantes haber padecido, ocasionados como consecuencia del accidente en el que perdiera la vida el Sr. Arcos Rubén Adalberto, padre de Bruno Santino Arcos, Luisina Noely Arcos y Neris Rafael Arcos y esposo de la Sra. Celia Elizabeth Arratia tras haber sido -dicen- embestido por una locomotora de la empresa Ferrosur S.A el día 25 de Septiembre de 2013. Sobre esa base, le atribuyen responsabilidad en base al art. 1757/1758 del actual Código Civil y Comercial bajo la teoría del riesgo creado. De lo manifestado por las partes se desprende que respecto del acaecimiento del accidente, no existe discrepancia en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, pues ambas coinciden en la hora, día y lugar del hecho; aunque difieren sobre la mecánica del mismo y sus responsabilidades, en la producción del evento dañoso. El hecho entonces, lo tengo por producido en la ciudad de Cipolletti, el día 25 de Septiembre de 2013 a las 02:57hs aproximadamente, en circunstancias en que el Sr. Arcos circulando a bordo de su Ford Escort dominio RDY-736 por calle Mariano Moreno en sentido Este-Oeste, al llegar al cruce ferroviario colisiona con el tren que circulaba de Norte a Sur, resultando lesionado y derivando luego en su fallecimiento.- 7.- MARCO NORMATIVO: Que ante todo, a fin de enmarcar legalmente el caso, cabe señalar que tratándose de un hecho sucedido antes de la promulgación del nuevo Código unificado que nos rige, pues el accidente data del 25-09-13; será al amparo del anterior Código Civil bajo el cual deberá atenderse la pretensión instaurada. Pese a que la demanda fue interpuesta 24 de septiembre de 2015 bajo la vigencia el nuevo código que regula la materia civil y comercial, que rige a partir del 1 de Agosto del año 2015; la normativa que debe ser contemplada es la vigente al momento de los hechos que motivan el reclamo, pese a que los actores hayan fundando su reclamo en el nuevo Código Civil y Comercial. Se sigue así el criterio que fija el propio nuevo código en su art. 7, similar al art. 3 de la ley 17711; por lo tanto las consecuencias de los hechos pasados se juzgan bajo la ley anterior, vigente a ese momento (noción de "consumo jurídico"). No obstante esta aclaración, también señalo que en el ámbito que ahora nos ocupa no han sido introducidas reformas de relevancia que modifiquen, ni de forma ni de fondo, el modo de tratamiento y solución que al caso le caben; pues lo único modificado es lo que ha sido ajustado a la jurisprudencia que venía campeando mayoritariamente. Sentado ello, habré de avocarme ahora a determinar si la pretensión aquí intentada por los actores tiene chances de prosperar, en contra de los demandados en autos, así como de la citada en garantía; principiando por dilucidar si el lamentable hecho de la muerte de su padre y esposo, señor Arcos, puede ser atribuido causalmente a algún hecho o acto imputable a los accionados; o si, tal como fuera por éstos esgrimido, responde a un hecho de la propia víctima; que provoque una fractura de ese nexo causal liberándolos de responder. Dado entonces que la colisión ocurrió entre un automóvil y un tren, el encuadre jurídico que le cabe al reclamo, es sin dudas el que se corresponde con la responsabilidad civil objetiva (art. 1113 segundo párrafo, del viejo Código Civil; y arts. 1757, 1758, 1769 del CCyC), es decir que deben ser verificados la existencia de un hecho antijurídico, el daño, el nexo causal entre ambos y en su caso adjudicar el factor de atribución de responsabilidad que le cabe; como elementos que habilitan el progreso de la acción intentada. Además, en la especie también convergen las que regulan específicamente la circulación de formaciones ferroviarias. En ese marco le corresponde a los damnificadas probar el daño, y el contacto o la intervención de la cosa en ese resultado dañoso; mientras que al demandado ?para eximirse de responsabilidad- debe acreditar la culpa de la víctima, o de un tercero por el que no debe responder, o un hecho fortuito, que quiebre el nexo causal que se presume.- Para condenar entonces a la parte demandada, debe determinarse antes el nexo que lo liga a esa obligación de resarcir; y en virtud de la teoría de la causalidad adecuada, en términos de responsabilidad civil, la ?causa? de un resultado es una condición imprescindible para imputar al autor sus consecuencias, considerándose como ?adecuada? a la causa que entre todas las que concurren ha influido necesariamente en la dirección del resultado producido, dotada de la mayor fuerza productiva, conforme el curso natural y ordinario de las cosas (art. 906 CC,art. 1726 CCC). La tarea consiste entonces en ponderar aquellos hechos que se lograron demostrar, para analizar si se comprueba la existencia de aquellos presupuestos tantas veces determinados para la procedencia del reclamo indemnizatorio. Concluyendo, de acuerdo a ese marco de derecho aplicable entonces, admitida la la existencia del accidente y la intervención del tren; al imputarse como responsable al dueño o guardián de la cosa, en este caso la locomotora; una vez comprobado el contacto entre esa cosa y el daño, por parte de los accionantes; se traslada a los demandados la carga de acreditar su ruptura, por algún acto o hecho que no le sea atribuible. Se esgrime como defensa en la especie un supuesto de hecho del damnificado, cuya acreditación corre por cuenta de aquella a la que se sindica como responsable; pues los demandados alegaron culpa del propio conductor del vehículo fallecido, invocando que circulaba a alta velocidad sin tomar las precauciones necesarias ante un cruce ferroviario.- 8.-PLATAFORMA FÁCTICA-RESPONSABILIDAD: a) Avocados ahora a desentrañar la plataforma fáctica del caso, se constata que con motivo del accidente ocurrido se apersonó personal policial, que elaboró las actuaciones que se acompañaron a fs.198/202. En el acta de relevamiento policial se consignó que el punto de impacto de la colisión fue sobre el lateral izquierdo de la locomotora, que tenía la luz intermitente prendida, que habían huellas de frenada de 18,13 mt del vehículo conducido por la víctima fatal, y la distancia de 7,53 mt de frenado del tren formación 2004. Del relevamiento se extrae además que el paso nivel contaba con cartelería y que la iluminación era artificial pero la visibilidad era buena. También se labraron actuaciones penales que lamentablemente no lograron adjuntarse a la causa ya que según lo manifestado por la delegación de archivo había sido sometida a expurgo. Y si bien la parte accionada al alegar dice que se dictó sentencia Nº542, folio Nº620 del juzgado de instrucción penal Nº4 de fecha 07/11/14 disponiendo si bien se determinó la existencia material del hecho investigado, empero el mismo no encuadra en figura penal alguna; porque de los elementos aunados al sumario surgía que el conductor de la locomotora habría tomado los recaudos del caso al transponer el paso a nivel, siendo la propia víctima quien embiste a la locomotora, omitiendo las señales y la prioridad de paso del tren; ninguna prueba fehaciente de ese pronunciamiento obra en autos. Pese a no contar con la causa penal, la perito designada en esta sede civil, Analía Estrada, confeccionó la pericia glosada a fs.203/217 corroborando de tales constancias policiales, que el accidente se produjo sobre calle Mariano Moreno intersección con las vías del tren, en zona urbana a paso nivel, el día 25 de Septiembre del año 2013 a las 2:55 am aproximadamente; y que los intervinientes fueron el vehículo Ford Escort dominio RDY-736 y la locomotora Nº 2004. Describiendo la calle, dice que es doble mano con 4 carriles de circulación (calificándolo por eso de Avenida), sin estar divididos al momento de lo ocurrido. Informa, en cuanto a la mecánica del accidente, que el siniestro se produjo cuando el automóvil circulando por calle Mariano Moreno en sentido Este-Oeste, efectúa una frenada de 18,13mt en proximidad al cruce ante la aparición que tilda de sorpresiva, del tren. La perito hace hincapié en la aparición sorpresiva puesto que observando el lugar del hecho entiende que el cono de visión del conductor se encontró obstruido por el galpón frigorífico -ubicado a su derecha-, sumado a la escasa señalización y la visibilidad teniendo en cuenta que era de noche. Agrega que por el estudio realizado en el lugar con respecto a la circulación general de los vehículos (sic) es un punto donde considera necesario el uso de la barrera por el flujo vehicular y por la velocidad media que desarrollan los mismos. Describe las funciones de la señalización en general, y para el caso de autos concluye en que la Cruz de San Andrés existente en el lugar no es reflectante, y que es poco legible, por lo que a su entender no resulta eficaz. Finalmente concluye describiendo las características que debería tener una correcta señalización del lugar según el decreto STOP 07/81, adjuntando fotos que comparan lo que existía al momento del accidente de marras, y una actualizada en la que señala que se agregaron dos carteles en el lugar del hecho. Sobre esos antecedentes luego responde los puntos periciales de la actora. La pericia mereció pedido de explicaciones de la parte demandada en fs.228/230 , indicando que según su entender la perito tomó un basamento legal erróneo, ya que el vigente es el decreto 779/95 Anexo L, reglamentario de la ley de tránsito Nº24.449 que en algunos aspectos modifica la 7/81; insistiendo en que la señalización existente era la adecuada al lugar. Luego ataca la expresión de la perito ?sorpresiva aparición del tren? argumentando que no podía resultarle sorpresivo a la víctima toda vez que era su camino de vuelta al trabajo y que se registró en el lugar del hecho una frenada de casi 18 metros de largo, demostrando que no estuvo respetada la velocidad máxima permitida. También señala, que conforme el Decreto 747/88 art.3 inc. D, la señalización pasiva es responsabilidad del Organismo Vial Correspondiente; y pregunta a la perito, cuál será en éste caso. También impugna el dictamen de la perito sobre la incorrecta determinación de corresponder en el supuesto del lugar del accidente, la colocación de una barrera ni ninguna otra señalización activa, y que además tampoco sería responsabilidad de la empresa FerroSur Roca SA. En fs.247/249 la perito responde las impugnaciones formuladas por la demandada expresando que los decretos que manifiesta el demandado no modifican ni establecen el tipo de señalización que debe existir en los pasos de nivel ferroviario; aludiendo en relación a los puntos impugnados que son meras apreciaciones subjetivas de los letrados de parte, que la señalización insuficiente al momento del accidente, y la agregada después, surge de las fotografías; que si bien es cierto que la velocidad máxima debía ser 30 kms por hora no estaba señalizado por el correspondiente cartel; y en lo restante sólo concluye ratificando todo los informado en la pericia. Además de la pericia, como elementos probatorios para la reconstrucción del hecho, se cuenta en el aporte testimonial que brindaron René Rada y Nahuel Olano (conductor y ayudante de conductor del tren siniestrado, según constancias corroboradas con el responde al oficio de fs 286, por la CNRT); destacando su carácter de ambos dependientes de la demandada. Relataron en su declaración que ese día circulaban en sentido Norte-Sur y que al llegar al paso nivel de calle Moreno fueron impactados por el auto. El Sr. Olano declaró que por protocolos de seguridad al atravesar un paso nivel la locomotora debe tocar la bocina hasta cubrir todo el cruce y llevar las luces encendidas (ver min 01:56) respecto de la velocidad de circulación de la locomotora refiere que no iba a más de 12km/hs toda vez que al detenerse lo hace antes de finalizar el cruce (ver min 02:15). Por su parte el Sr. Rada quien era el maquinista al momento del hecho coincide en su relato en la velocidad de circulación, que el paso nivel está señalizado con la cruz de San Andrés (ver min 04:10) y que el impacto lo sufrió en la escalera de la locomotora sobre el lado izquierdo, entre la primer rueda y la baranda (ver min 05:27) finalmente expresa que no vió al vehículo y que él ya estaba atravesando el cruce cuando siente el impacto (min 06:52). Obran agregadas también las fotografías acompañadas con la demanda y con la contestación , en donde se aprecia el lugar de impacto y estado de los vehículos. b) Retomando lo asentado en relación a las responsabilidades en juego en un evento dañoso como el que nos ocupa; y no contando con mayor aporte probatorio, de esa reconstrucción de la mecánica del accidente que se pudo elaborar, cabe efectuar una serie de precisiones; adelantando que la pretensión ejercida se topa con un obstáculo en la atribución de responsabilidades alegada, de acuerdo a la defensa esgrimida; que habrá de incidir negativamente en su progreso de modo total, por cuanto la incidencia causal se evidencia concurrente entre ambos involucrados. De acuerdo entonces a esa plataforma fáctica, para analizar las responsabilidades de los involucrados; además de la Ley de Tránsito se deben conjugar también las específicas en relación a la intervención del tren. Tengo así por comprobado el hecho dañoso en el que perdiera la vida Ruben Arcos; producto de haber embestido con el vehículo que conducía contra el lateral izquierdo del tren, en momentos en que accedía al cruce de las vías por la calle Mariano Moreno, mientras que el tren lo hacía por su lado derecho. Debe entonces tenerse en especial consideración; que dado el lugar en el que el accidente se produjo, un paso nivel, cruce de calle con vías ferroviarias; la norma general que rige el tránsito, y las específicas dado la intervención del tren; imponen al conductor del vehículo que intenta transponerla ciertas obligaciones y diligencias. En principio, en la encrucijada donde se produjo el accidente, además de acceder la locomotora por el lado derecho; la obligación de ceder el paso le correspondía indudablemente al conductor del vehículo, pues la prioridad la tenía el tren ; recordando que inclusive es una de las excepciones a la prioridad de quien accede por la derecha ( ARTICULO 41. ? PRIORIDADES. Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante:.....b) Los vehículos ferroviarios?? También corresponde aplicar al supuesto la normativa que en lo relacionado a la velocidad, que dispone la misma Ley 24.449; al establecer en el art. 51 inc.E) apartado 2 : ?... Los límites máximos de velocidad son:.....e) Límites máximos especiales:.. 2.-En los pasos a nivel sin barrera ni semáforos: la velocidad precautoria no superior a 20 km/h y después de asegurarse el conductor que no viene un tren...? Jurisprudencialmente se mantiene una postura homogénea sobre ciertas exigencias en la conducta de quien debe afrontar un cruce ferroviario: ?Corresponde exigir un mayor grado de prudencia al conductor de un vehículo que intenta atravesar un paso a nivel sin barreras, adoptando precauciones tales como detener el rodado y cerciorarse de que no se aproxima ningún tren, antes de iniciar el cruce. La omisión de esos recaudos configura una actitud culposa causalmente relevante, más aún cuando el conductor es vecino del lugar, lo que implica conocer las características del paso. CC0002 SI 90311 RSD-245-2 S Fecha: 08/10/2002 Caratula: Tula, Juana c/ FF.CC. al pacífico s/ Daños y perjuicios, PCIA BA ?En los accidentes ferroviarios se presume la culpa del conductor del vehículo que chocó con el tren, toda vez que quienes trasponen los pasos a nivel están obligados a comprobar si están expeditos esos lugares de exclusivo tránsito de ferrocarril.- Quien debe afrontar el cruce de una vía ferroviaria debe ajustar su conducta a las condiciones que las especiales circunstancias imponen (art. 902 Cód. Civil) rigoreando la apreciación de la culpa en cuanto a las condiciones particulares del lugar (art. 512). CC0000 JU 34914 RSD-237-41 S Fecha: 08/08/2000; Caratula: Ochaispuro Aris Marcelino c/ Buenos Aires al Pacífico San Martín S.A. s/ Daños y Perjuicios-PCIA BA En definitiva : ??sobre el conductor que accede a un paso a nivel recae el deber primario de reducir la velocidad de su vehículo y verificar que el cruce se encuentre expedito ya que ?debe tenerse en cuenta que mientras, en principio, el maquinista puede proseguir su marcha, el automovilista debe reducir la velocidad y, de ser necesario, detener completamente la marcha al emprender el cruce?? (conf. ?Bonadero?, Fallos 311:1018; y vid. ?Accidentes Ferroviarios. Máximos Precedentes. Corte Suprema de Justicia de la Nación?, R. Lorenzetti, Director, Tº 3 pág. 235, Ed. La Ley, 2014).- Del cotejo de la normativa aplicable, al caso de autos; queda claro - siempre a mi parecer- que el conductor del escort no fue totalmente diligente en su conducción; pues al pretender transponer el cruce, debió extremar los recaudos para efectivizar tal maniobra que siempre se erige como riesgosa; dado las características propias de un tren y su circulación. En términos generales, corresponde al conductor del vehículo menor el deber de reducir la velocidad y, aún detener su marcha completamente antes de emprender el cruce de un paso a nivel; máxime ante la inexistencia de barreras, pues lo obliga a asumir mayores precauciones y extremar los cuidados antes de efectuar el cruce,resaltando que está obligado en caso de aproximarse una unidad ferroviaria a cederle el paso. No puedo más que concluir del mérito de lo acontecido según lo recabado en esta causa -y sin óbice de lo que se analizará en torno a la responsabilidad concurrente de la empresa demandada, derivada de la deficiente señalización también constatada-; que, el conductor del escort no respetó las normas que la conducción diligente le imponían, y que contribuyó causalmente ese accionar indebido, al lamentable accidente en el que perdió su vida. Pese a la conclusión a la que arriba la perito en accidentología, haciendo hincapie en lo ?sorpresivo? de la aparición del tren, señalando al frigorífico construido a la vera de la arteria por la que conducía el fallecido conductor del vehículo, como obstructor de su visión; es una hipótesis que se contrapone con la información extraída sobre la longitud de las huellas de frenada que dejó sobre la calzada. Del propio croquis que la perito efectúa (ver fs. 216) ; puede advertirse que el automovilista percibió que venía el tren, y accionó los frenos; y pese a haberse activado durante una extensión de 18, 78 mts; no pudo evitar terminar impactando contra el tren en su lateral izquierdo. Y si bien no tengo el dato certero de la velocidad que animaba al automóvil; desde ya que de acuerdo a la longitud de esa frenada no me caben dudas que superaba la permitida para el cruce de las vías ferroviarias; recordando que es de 20 km/h (art. 51 Ley de Tránsito 24449); y que, de haber coducido a una velocidad adecuada, las chances de finalizar embistiendo al tren, hubieran sido menores; y quizás hasta nulas. Así, de lo desarrollado acerca del accidente que motiva este reclamo, surge la participación causal de la propia víctima, en el lamentable accidente padecido y del que derivara su propia muerte; lo que aparece como acreditada en base a tales constancias. Es evidente que al frenar de ese modo y con esa anticipación, él pudo advertir, y lo hizo, que venía un tren; o al menos el cruce con las vías, con sus propios sentidos (visual, y pudo haber sido incluso ayudado con la audición, aunque como ya trataré no se tiene certeza ); y se colige que si hubiera circulado a la velocidad reglamentaria, lo hubiera evitado. Recientemente un fallo de la Excma. Cámara de Apelaciones de esta IV Circunscripción, en autos en autos caratulados "DIAZ, Ismael René c/ FERROSUR ROCA S.A. y Otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte. Nº 3875-SC-19) (N° de Receptoria A-4CI-460-C2014 ; al modificar la atribución de responsabilidades otorgadas por el fallo de Primera instancia (en la que se había considerado que la participación causal fue en partes iguales, y mediante apelación del interesado se disminuyó la de la Empresa Ferroviara al 35%), dijo la Alzada: ?Coincido con el ?a quo? en que ambos accionados aportaron causalmente al advenimiento del siniestro, por lo cual una completa eximición de la empresa ferroviaria aparece como insostenible. Sin embargo disiento con la distribución ?por mitades? que efectuó el sentenciante, habida cuenta que desde mi punto de vista el aporte causal y el reproche que le cabe a Rubén Pereira debe ser considerado, en alguna medida, mayor. Doy razones.- 10).- Tengo en cuenta que, en materia de accidentes ferroviarios, por las características propias de la circulación de tales móviles, imperan reglas precisas de las cuales no es posible prescindir a la hora de realizar el diagnóstico jurídico.- ...Es así que la propia ley de tránsito dispone en la parte pertinente de su art. 64 que ??se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron?? (sic.), y a su turno el art. 41 inciso ?b? determina claramente la prioridad de paso que, en los cruces, tienen los vehículos ferroviarios, todo lo que coadyuva a una presunción i.t. de ??culpa en la conducta del automovilista o peatón que sufre un daño en tales circunstancias?? (aut. y op. citada, pág. 391 y sus citas de la CNCiv. Sala I del 20.05.2004; Sala D del 30.04.2004; Sala K del 12.02.2002). Igualmente se sostiene que ??quien intenta cruzar un paso a nivel debe adoptar todas las precauciones necesarias para prevenir el riesgo desde que su sola presencia indica el peligro del cruce. Se trata de una norma de prudencia que comprende tanto a los peatones como a los vehículos que deben respetar la preeminencia del ferrocarril? (conf. CNCiv. Sala ?E?, in re: ?Rolon Paiva? del 11.02.08).- En síntesis, el cruce de una vía férrea, genera una presunción en contra de quién lo realiza (en este caso Pereira), dado que se invade un espacio reservado a la circulación de los trenes, por lo que quien lo afronta está obligado a cerciorarse de la posibilidad de su traspaso sin peligro alguno. No lo hizo el codemandado. El tren en circulación por la vía férrea tiene una trayectoria obligada, sin la menor posibilidad de apartarse o de modificarla, a lo que se agrega el peso, fuerza y velocidad del artefacto, de modo que cuenta con muy limitadas posibilidades de evitar un daño frente a la inminencia de una colisión.-? Y determina: ??..Va de suyo, en consonancia con lo expresado, que el conductor de la camioneta F 100 no desplegó en ocasión del hecho una conducta prudente y precavida, dado que no satisfizo el comportamiento que exigían las circunstancias de tiempo, lugar y modo; en el sentido que delineaban los fallos de la Corte Suprema antes mencionados; infringiendo las reglas de la circulación, adoptando un curso de acción imprudente y temerario, y con ello su aporte causal en el siniestro es nítido y significativo, debiendo ser mayor que el asignado a la empresa Ferrosur, a la que -paralelamente- le cabe un reproche menor. De ahí que, indudablemente, le cabe al nombrado la mayor responsabilidad causal en la producción del accidente, sobre la base de la regla de la ?causa adecuada?, habida cuenta que desplegó un comportamiento nítidamente negligente e imprudente, que finalmente llevó en gran medida a la consumación del choque y del daño producido. Ello surge de una comparación y un balance entre -por un lado- las reglas de circulación infringidas y los comportamientos negligentes antes mencionados, constitutivos de esa porción de responsabilidad atribuible a Rubén Pereira; y -por otra parte- la naturaleza mucho menos severa y relevante, desde el punto de vista causal, del reproche que puede merecer Ferrosur Roca S.A.? c) Y ya adentrándonos en el tratamiento de los argumentos de la concausalidad que considero se registró en el caso de marras, entre ambos involucrados, cabe analizar los achaques a la demandada; pues si bien - desde mi perspectiva- logró demostrar en cierta medida que medió responsabilidad causal en el siniestro de parte del propio fallecido, no fue de modo total y exclusiva, sino compartida. Es que aunque de modo parcial, entiendo que prosperan ciertos achaques que se formulan en contra de la empresa ferroviaria accionada, adjudicándosele una incorrecta e insuficiente señalización y advertencia, tanto del cruce ferroviario como de la efectiva presencia y avance de la locomotora en ese momento; que conllevan cierta responsabilidad de su parte en el accidente acaecido. Es que pese a la ya identificada responsabilidad del conductor del vehículo menor, tampoco puede obviarse la evidencia recolectada en base a que, aunque en marcada menor medida; también la empresa ferroviaria tuvo cierta participación en ese fatal desenlace. La prueba recolectada no fue contundente en orden a rebatir los argumentos enderezados a demostrar la deficiente señalización, y el uso de la bocina del tren sólo tiene respaldo probatorio en las declaraciones de sus dependientes. Ante todo y en términos generales recuerdo que las especiales características de las formaciones ferroviarias y la normativa aplicable, imponen especial resguardo no solo a los vehículos automotores que transponen sus cruces; sino también ciertas exigencias que comprometen el accionar de la empresa ferroviaria, y a sus dependientes en la conducción de un tren, jurisprudencialmente receptadas: ?Frente al accidente entre un tren y un peatón -o un automóvil-, juegan reglas específicas, como una resultante de los caracteres del modo y forma de la circulación ferroviaria. Tal es así, que recae sobre la empresa de ferrocarriles la obligación de proteger los lugares destinados al tránsito ferroviario, cruce de pasos a nivel, etc., con medidas de seguridad a tono con su peligrosidad; y es obligación del personal de conducción de trenes y convoyes ferroviarios cumplir su tarea con el máximo de pericia, prudencia y diligencia.? Autos: Bonilla Mercedes Y Ots. C/ Vanella Daniel Alejandro Y Ot. S/DaÑos Y Perjuicios - - Fallo N°: 04190032 - Ubicación: S169-100 - - Expediente N°: 27680 - - Tipo de fallo: Sentencia - Mag.: BERNAL - GONZALEZ - RODRIGUEZ SAA - - Cuarta Cámara Civil - - Circ.: 1 - - Fecha: 17/03/2004 mendoza. Y también: En ese precedente local ya mentado, ?Diaz?, si bien la cuota de responsabilidad que se atribuyó a la empresa demandada (la misma que en estos autos) se afincó sobre la carencia de prueba del accionar de la bocina o silbato por parte de los conductores del tren; lo que hace presumir que no quedaron advertidos los ocupantes del vehículo de la proximidad del tren, desde que nadie pareció escucharlo, y el único testimonio a favor del cumplimiento de esa advertencia sonora fue el brindado por los propios involucrados, dependientes de la empresa demandada y que estaban a cargo de la unidad ferroviaria como conductor y ayudante; también se dejó asentadas cuestiones relativas a la señalización del paso a nivel. Y al respecto la Cámara señaló: ?De ahí que en jurisprudencia y doctrina se entiende que ??la empresa prestadora del servicio de trenes debe adoptar las medidas de seguridad pertinentes en los referidos cruces, que varían en función de distintos aspectos fácticos, tales como el emplazamiento del paso a nivel, si esta en radio urbano, suburbano o rural, la topografía del lugar, el sentido y entidad de la circulación vehicular, la intensidad del tránsito, la mayor o menor circulación de peatones en condiciones y necesidad de cruzar vías, el número de accidentes ocurridos en el mismo paso a nivel con anterioridad, etc. Es la ponderación de tales circunstancias la que determinará, en base a estándares de diligencia exigibles a un empresario profesional, si es o no necesaria la colocación de barreras ? o si se impone la adopción de otras de menor envergadura, pero más aconsejables desde el punto de vista económico, como, por ejemplo, la advertencia de peligro con señales luminosas, carteles, despertadores, cruz de San Andrés, etc?.? (aut. y op. cit., págs. 389, 391, 392).- Tiene dicho la Corte Suprema que ??la inexistencia de barreras en el lugar del accidente no determina automáticamente la responsabilidad de la empresa ferroviaria y se debe analizar esa omisión simultáneamente con el cumplimiento de los restantes deberes de señalización (carteles, alarmas luminosas y sonoras, etc.) a fines de conferir al paso a nivel la seguridad que corresponda de acuerdo a su peligrosidad?? (conf. in re: ?Empresa Ferrocarriles Argentinos c/ Gálvez?, Fallos 319:1975; id. ?Bonadero?, Fallos 311:1018; id. ?Empresa Ferrocarriles Argentinos c/ Barrutia?, Fallos 301:717).Ilustraba la Corte que para apreciar la incidencia de las barreras y/o señalizaciones se debía tener en cuenta, entre otras circunstancias, las condiciones de visibilidad del cruce (conf., ?Empresa Ferrocarriles Argentinos c/ Fernández, Félix?, L.L. 1968-B-634); el carácter de cruce peligroso por la topografía del terreno, que dificulta la visibilidad, y por la existencia de otras circunstancias que exigen la adopción de otras elementales medidas de seguridad (conf., ?Bonadero?, Fallos 311:1018). Ninguna de estas circunstancias resulta aplicable en el caso de autos, no sólo porque existía una señalización obligatoria y suficiente acorde a la peligrosidad del cruce (la Cruz de San Andrés) sino porque el paso a nivel tenía plena visibilidad, no existían obstáculos naturales o artificiales que impidieran su visión, como resulta de la pericia cumplida en la causa penal. Cuestión aparte sería, además, esclarecer si la llamada señalización ?suficiente? (pasiva y vertical) se encontraba a cargo de la empresa ?Ferrosur?, o bien del organismo vial responsable del camino, que según las reglamentaciones es quién tiene la obligación de colocar y mantener en el camino respectivo, toda esa señalización pasiva vertical y horizontal que advierta a los conductores de automotores la proximidad del paso a nivel ferroviario, la conservación del camino y el mantenimiento de las condiciones de visibilidad en toda el área que no corresponda a la propiedad ferroviaria (conf. Ley 2.873, según Ley 22.647, Decreto Reglamentario 744/88 y S.E.T.O.P. 7/81; Reglamento General de Ferrocarriles -Aprobado por Decreto Nº 90.325- 12/9/1936 y actualizado al 31.12.1995; Resolución 75/99 de la Secretaría de Transporte, modificatoria de Resolución N° 7/81 de la ex Secretaría de Transporte y Obras Públicas que aprobó las ?Normas para los cruces entre caminos y vías férreas?, conforme el decreto 903/74, Reglamentario de la citada ley 2873; conf. y vid. CApCC de Dolores, in re: ?Degenhart? del 06 de mayo de 2019 y sus citas). Tales organismos o autoridades viales provinciales y/o municipales no son parte en autos.-? Por eso entiendo que por un lado, si bien no está totalmente acreditado por parte de la accionada, que la señalización del cruce paso a nivel fuera suficiente y reglamentaria, ni que al momento del accidente estuvieran los carteles indicadores de la proximidad del tren ni de velocidad máxima además de la Cruz de San Andrés, ni su estado en perfectas condiciones; y por lo tanto no obran certezas sobre su su eficacia ni que haya sido completamente adecuada, deficiencias que constituyen la base del achaque por el que le reclama la actora; tampoco queda claro que la exclusiva responsabilidad en ello corra por cuenta de la empresa demandada, de acuerdo a la normativa de aplicación ( ver Decreto 747/88 ? Artículo 3 ? Inciso D). Según el informe presentado en estos autos por la Comisión Nacional de Regulación y Transporte, a fs. 284/287, efectivamente existe un paso nivel autorizado sobre el Km 1191, 484 de la línea férrea que une a Ferri con Cipolletti, concesionada a la empresa Ferrosur Roca S.A. Agrega que según la normativa vigente, es decir Resolución S.E.T.O.P 7/81 y Decreto Nº747/88 corresponde para todos los paso nivel la señalización pasiva, y según la circunstancias una señalización activa; siendo los organismos viales los responsables de la implementación, mantenimiento y reposición de la señalización pasiva que correspondiera en los pasos nivel, las cuales no son más que las señales que se colocan a los costados del camino, siendo los organismos viales los responsables de su colocación. En ese contexto, no deja de sorprender el informe de la municipalidad de Cipolletti, señalando y aseverando el incumplimiento de lo que podría alcanzarle; al informar en primer término que ?en dicho sector se encuentra instalada la señal preventiva de máximo peligro, Cruz de San Andres? fs. 252 y ante el pedido de informe complementario sobre las señalizaciones existentes en el lugar de marras, peticionado por la demandada (fs. 256) complemente informando que no hay ningún tipo de barrera ni columnas con señales sonoras o dispositivo semafórico titilante; y que la Cruz de San Andrés está construida de una manera precaria y fuera de lo previsto en la Ley Nac de Tránsito (fs. 336). Empero, allende que la responsabilidad por la señalización reglamentariamente quede en la órbita, total o compartida, de la Organización vial correspondiente, estimo que no puede ser total el desprendimiento del deber de responder ante los daños causados ante su deficiencia, de parte de la empresa ferroviaria, porque en el marco de la responsabilidad objetiva ya señalada en los fallos citados, le compete la obligación genérica de evitar poner en riesgo a los demás agentes de la circulación y en específico, del riesgo que, dado las características de movimiento de una locomotora, introduce para los otros vehículos o peatones que deben transponer sus vías. Esos ingredientes que denotan la imposibilidad de tener por acreditado con absoluta certeza el cumplimiento reglamentario de la señalización que debe cubrir un cruce como el que fuera escenario de tan lamentable accidente; por resultar deficiente e incompleto, omisión endilgada responsablemente a la demandada, pese a no estar completamente dilucidado y comprobado en autos; igualmente y de acuerdo a la regla de la carga probatoria que rige para exonerarse de responsabilidad, hará caer sobre la demandada la negativa consecuencia de su carencia de total demostración. Según la pericia de autos, y las fotografías anejadas, se encuentran suficientes indicios de la falta de cumplimiento de un modo total, seguro y adecuado de las señales requeridas, desde que no fue comprobada que además de la Cruz de San Andrés existieran las otras dos que sí se evidencian en las fotografías actualizadas por la perita(fs. 211); y pese igualmente a que no puede asegurarse que no fuera reflectante como dice, porque en la fotografía del momento del siniestro sí lo pareciera (fs.210), no obra fehaciencia sobre el estado de la cartelería a ese momento. No está tampoco comprobado que existiera el cartel en forma de triángulo con la imagen de la locomotora que indica el paso de tren, ni de velocidad máxima,ni menos que estuvieren en condiciones para la función para la cual estaban destinados. Omisiones que con posterioridad al siniestro fueron saldadas, ya que de las imágenes más recientes se observa un cartel nuevo ubicado con la señal de pare y de precaución cruce ferroviario, el cartel en forma de triángulo pintado y la Cruz de San Andrés sin modificaciones. En relación al otro achaque formulado, omisión de utilizar la bocina durante la marcha próxima al cruce; también se trata esa señal sonora de un accionar incluido en el ámbito de las obligaciones de los conductores de trenes; de acuerdo al Reglamento de la Ley 2.873, art. 85, conf. Dec. 90.325/1936, y el Reglamento Técnico Operativo de Ferrocarriles (RITO) art. 179 las señales con silbato o bocina. Y si bien los testigos aseguran que fueron utilizadas, ellos son empleados de la demandada y conductores de la locomotora 2004 al momento del hecho por lo que su relato se encuentra teñido de cierta subjetividad que no me permite tenerlo por acreditado efectivamente.- También la duda en este caso, inclina la solución a adjudicarle cierta responsabilidad a la demandada, en sintonía con lo decidido en el fallo citado de la Cámara local: Desde mi perspectiva acierta el ?a quo? cuando estima que el uso de la bocina o silbato, en lo que interesa a ese caso concreto, no ha sido probado por quién tenía un interés jurídico al efecto, para los fines de la completa eximición sobre la base de la ?culpa? del tercero.?.La empresa demandada no ha controvertido esa obligación del conductor de utilizar la bocina o silbato en el paso a nivel, como medio para advertir la aproximación de la formación ferroviaria en el cruce, sino que (precisamente) esgrime que el maquinista y su ayudante la hicieron sonar, en este caso concreto. Se sigue de ello que la relevancia causal que el uso de la bocina detenta es, entonces, clara en estos casos, y nada de lo vinculado a ello constituye una mera ?condición?, como propone la empresa condenada en su libelo apelatorio, sino que debe ser tenido como un ingrediente causal o concausal. 13).- Seguidamente también habré de coincidir con el ?a quo? en que Ferrosur Roca S.A. no ha probado, en la forma contundente y con la certeza que se requería, la utilización de la bocina o silbato en aquellas circunstancias de tiempo, lugar y modo.- Va de suyo que, tratándose de la prueba de la ?eximente? de responsabilidad objetiva, la carga acreditativa estaba en cabeza de la empresa demandada; quién debía allegar a la causa todos los elementos dirigidos a formar una inequívoca convicción sobre la veracidad del hecho que afirmaba en sostén de la exención.- Obviamente la falta de esa ?certidumbre? o lo dudoso o contradictorio de las pruebas que se produjeron, conspiran contra el interés de quién tenía la carga de probar el ingrediente fáctico.- No bastaban ni alcanzaban para acreditar el punto los testimonios del maquinista Oscar Merlo y su ayudante Sebastián Díaz, ambos dependientes de la empresa demandada; siendo que el primero estuvo sujeto (hasta su sobreseimiento) a la investigación penal, con el comprensible despliegue de su postura defensista; constituyendo ello una doble circunstancia que siembra de dudas y sombras el valor convictivo de tales dichos?.Ese componente, aún en caso de concurrencia del importante aporte causal derivado del accionar del codemandado Rubén Pereira, determinan que también se configure un aporte ?causal? de la empresa accionada; dado que el debido uso de la bocina (o silbato) además de su carácter reglamentario, suma objetivamente una importante señal de advertencia de aproximación del tren, cuya evidente contextura sonora (dado las características de estos implementos) bien produce el efecto de llamar y activar la atención de los conductores o los peatones desprevenidos, descuidados o distraídos; por lo que tenía suficiente entidad potencial para aminorar los efectos del hecho.? d) Concluyendo, la obligación de responder por los perjuicios derivados del accidente, que le reclama la parte actora a la empresa demandada; se sostienen en denunciar de su parte una deficitaria manutención del paso a nivel, la falta de visibilidad de ese cruce por la planta frigorífica y la omisión de accionar la bocina de la formación ferroviaria en tiempo y forma para anunciar su presencia a los vehículos y transeúntes; argumento que ha merecido el análisis desarrollado, y cuya conclusión me inclina a considerar que no tienen suficiente relevancia como para trastocar la propia responsabilidad de quien falleciera en el evento, quien lleva el mayor grado de responsabilidad causal. Del mérito integral que toda la causa me merece, surge que el conductor Arcos no actuó de la manera que le estaba exigida, obró sin la debida prudencia y sin adoptar las evidentes precauciones que exigían las circunstancias de tiempo, lugar y modo; a una velocidad que no le permitió maniobrar con la debida antelación, pues -tal como fuera desarrollado- pese a haber advertido el tren y accionado los frenos; no fue suficiente para evitar embestir a la locomotora.. El conductor del vehículo debió extremar los cuidados al momento de atravesar el paso a nivel señalizado mediante una denominada "Cruz de San Andrés" (de cuya existencia no hay duda, aunque no conste que haya estado en excelente estado de conservación), lo que legalmente puede considerarse como suficiente advertencia; además de no recaer total y exclusivamente sobre la empresa demandada la obligación de señalizar el cruce de la calle con las vías, lo que también incidirá en la atribución de responsabilidades . Es que del mérito de lo reconstruido en autos, no puedo arribar a otra conclusión distinta a la que me lleva a considerar que la incidencia causal del fallecido conductor del vehículo, en la producción del accidente, fue esencial; pues de haber respetado ese límite reglamentario de velocidad que se impone legalmente, al acercarse al cruce con la vía ferroviaria; hubiese contado con chances suficientes para evitar terminar embistiendo al tren. El reproche a la empresa, por su lado, aunque subsiste; no alcanza igual entidad, ni es de igual jerarquía fáctica ni por ende causal; todo lo que influye en el prorrateo de responsabilidades que deben las partes asumir. Concluyendo, en base al plexo probatorio y argumental referido, entiendo que se encuentra acreditada de modo fehaciente la existencia de una responsabilidad compartida de ambos en la producción del accidente, atribuyendo un 75% al conductor del escort fallecido señor Arcos, debiendo entonces responder la demandada, y solo en la medida del seguro y la franquicia pactada su aseguradora; por un 25% de los daños que se constaten derivados del siniestro. 9.-Daños: Comprobada así la responsabilidad de ambas partes y por consiguientemente alcanzada la compañía de seguros de la demandada, citada en garantía Allianz Argentina Cia de Seguros S.A, en la medida de la condena a su asegurada y en el marco de lo pactado en el contrato de seguros, y la franquicia correspondiente. Cabe ahora determinar la existencia, y en su caso cuantificar los daños que los actores pretenden le sean resarcidos, cotejándose la prueba aportada a ese fin.- Recuerdo que aquellos perjuicios que se alegan y por cuya reparación se reclama, deben ser probados con un mínimo de seriedad; puesto que no puede sólo basarse en presunciones su existencia, sin caer en el riesgo de provocar una injusta distribución económica entre las partes; puesto que las decisiones judiciales tienden a 'reparar`' los perjuicios sufridos por quien deba responder por ellos, recomponiendo la situación anterior al evento dañoso, y cuidando el equilibrio justo entre los patrimonios de las partes; más no deben promover la posibilidad de constituirse en fuentes de enriquecimiento sin causa. Entonces, para su procedencia y extensión, cada daño por cuya indemnización se acciona deberán sustentarse en un razonamiento lógico derivado del respaldo probatorio aportado al proceso; preservando que sea una respuesta equitativa, y que no se superpongan entre los rubros demandados la reparación de un mismo daño. A).- Daño Material: Aquí los actores pretenden la suma de $3.688.759,60 argumentando que la reparación debida a los hijos y la esposa del Sr. Arcos, se debe a haber quedado toda la familia en una situación de desamparo; y que si bien ninguna suma de dinero alcanza para reparar el infortunio sucedido, debe servir para resarcir de alguna manera a las víctimas; que pueda restituirles a los afectados por tal pérdida, las razonables esperanzas económicas frustradas con la muerte de quien alegan les aseguraba subsistencia y bienestar. Postulan que para el daño material se debe ponderar la edad, la capacitación laboral de la persona y la remuneración obtenida al tiempo del accidente por el causante; aplicando la fórmula que se utiliza en la Provincia para compensar incapacidades. Desde ya advierto que si bien el accidente sucedió antes de la sanción del Código Civil y Comercial, y por lo tanto al amparo del anterior Código Civil, en los resultados no existen grandes modificaciones de un modo u otro de legislar, por cuanto -como ya dije- en definitiva las modificaciones introducidas solo receptaron lo que ya se asumía jurisprudencialmente. Ante un caso de indemnización pretendida por fallecimiento de otra persona distinta al reclamante, lo que se procura reparar no es en sí un daño material que se cuantifique como una incapacidad física permanente, sino lo que en este punto se pretende es el llamado ?Valor Vida?, contemplado ahora en el art.1745 del CCyC que dice ?En caso de muerte, la indemnización debe consistir en: b) lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintiún años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente; esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar la reparación, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamante...? En base a ello La Corte Nacional ya se hubo pronunciado en este aspecto -antes de la sanción del CCyC-, sosteniendo sobre el particular que: "...la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. No es dable evitar una honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente una vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable. Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de la vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue" [CSJN, "Balbuena", del 5-7-94, consid. 6; "Brescia", del 22-12-94, consid. 27; "Savarro de Caldara", del 17-4-97, consid. 20; "Ferrari de Grand", del 24-8-2006, Fallos: 329:3403, consid. 15 y sus citas.]. Como marco y contexto de tratamiento de este segmento del reclamo, recuerdo que acerca de este rubro, mediante citas doctrinarias y jurisprudenciales, el STJ de nuestra Provincia lo ha definido como: ?Al respecto se ha dicho que: ?lo que se indemniza a los familiares del difunto no es la propia vida perdida, sino las consecuencias patrimoniales que el deceso ha ocasionado a esos terceros...la indemnización que se conceda debe guardar estrecha relación con el daño efectivamente sufrido...analizado en concreto pues...el perjuicio es la medida de la indemnización?. Nociones que comparten Mosset Iturraspe-Kemelmajer de Carlucci-Ghersi-Stiglitz-Parellada-Echevesti, en ?Responsabilidad Civil? (Ed. Hammurabi, Bs. As., 1992, p. 265, b). Con similar encuadre, Matilde Zavala de González (?Resarcimiento de Daños?, Daños a las personas, Hammurabi, Bs. As., 1993, p. 27) señala que los sujetos diferentes del extinto, sobre quienes pueda repercutir el fallecimiento de éste, no pueden reclamar ?todo? lo que la vida mutilada representaba, pues los valores anexos a ella no eran para goce exclusivo de los demás, sino también para el propio titular antes de morir.?..10 de diciembre de 2015.??OYARZUN RAINQUEO, Nelly c/PROVINCIA DE RÍO NEGRO - POLICIA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) s/CASACION? (Expte. Nº 27855/15-STJ-), Si bien no resulta posible ni atendible ponerle un precio, un valor, a la vida que se perdió; sí puede traducirse en términos económicos los resultados que esa pérdida produce, al menos estimativamente, en las personas beneficiadas. ?La valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue.? (Accidentes de tránsito, Mosset Iturraspe y M. Piedecasas, pág. 455) Por lo tanto, es carga de la parte acreditar el nexo causal del daño así como los elementos para cuantificar el perjuicio derivado; y es un deber de la jurisdicción evaluar las distintas circunstancias fácticas invocadas y cotejarlas legalmente. Siguiendo tales lineamientos y en ese margen, tenderé a evaluar la indemnización por ?Valor Vida?, que en definitiva es esa colaboración económica de la que se han visto privados los legitimados por el fallecimiento producido; pues de no haberse producido el hecho ilícito, no lo hubieran perdido, alcanzando en términos generales a la cónyuge y a los hijos menores.- Por tal razón, para determinar el valor de la vida humana en supuesto de muerte, el Juzgador debe mensurar el aporte patrimonial que el difunto efectuaba a los reclamantes, en función de edades, parentesco, capacidades, posibilidades de progreso, entre otros parámetros; para medir esa disminución y traducirla en términos monetarios. Ciertamente no puede desconocerse que la muerte de una persona es un hecho que puede gravitar negativamente en la vida sus seres queridos o allegados, o parientes convivientes o cercanos; causando ciertos perjuicios que pueden ser de índole sólo moral , y también en el plano material; provocando un desmedro de los ingresos de los que se gozaba, estando viva la persona fallecida. Sin embargo la ley define un límite a ese derecho a ser resarcido, pues de lo contrario el abanico de legitimados merecedores de una indemnización podría llegar a desbordar cualquier intento de dar acabado cumplimiento con esa reparación integral ( y ésto vale tanto en el plano de lo moral como de lo económico). En orden al sustento legal se cuenta con lo normado por el anterior art. 1084 del Código Civil vigente a esa época del siniestro fatal, (actualmente en arts 1745 y 1792 CCyC) el que presume que la muerte, por sí sola, provoca un perjuicio en el patrimonio de las personas enumeradas y obliga al resarcimiento de ?...lo que fuere necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto, quedando a la prudencia de los jueces fijar el monto de la indemnización y el modo de satisfacerla?.?En principio, el art. 1084 del Código Civil prevé como reparación en caso de homicidio lo que fuere necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto; el art. 1085 dispone -en su segunda parte- que esa indemnización sólo podrá ser exigida por el cónyuge sobreviviente y por los herederos necesarios del fallecido, siempre que no fueren culpados del delito como autores o cómplices, o si no lo impidieron pudiendo hacerlo; y, además, el artículo 1079 admite la resarcibilidad del perjuicio sufrido indirectamente por toda otra persona. Las primeras dos normas mencionadas constituyen excepciones a la regla general que señala que todo aquel que invoca un daño debe probarlo, ya que la ley presume un daño cierto respecto de esos damnificados indirectos, consistente en la privación que experimentan de lo que les es necesario para la subsistencia; al par que la cuantía de este perjuicio -en favor de quienes tienen un estrecho vínculo que los une a la víctima del hecho ilícito- queda librada a la prudencia de los Jueces (conf. Cazeaux - Trigo Represas, ?Derecho de las obligaciones?, t. 4, pág. 246 y sgtes.).? (?HUINCA? Se. Nº 81/14). Así delimitados los alcances de esta indemnización; en el caso de autos se hubo acreditado que el Sr. Arcos era cónyuge de la actora y padre de Neris Rafael, Luisina Noely y Bruno Santino, sin embargo no que todos convivían; y dos de los hijos ya eran mayores, sin prueba alguna que demuestre que vivía con ellos. En ese contexto, para ir delimitando lo que considero procedente, despejando aquello que no merece en mi opinión tal reconocimiento; iré adelantando desde ya que resulta inadmisible que les sean abonados para sí todos los salarios que hubiera percibido el occiso. Prospera para la señora Arratia, viuda de Arcos, y para el hijo menor de edad, Bruno; presunción legal mediante puede suponerse que contaban para su vida con el aporte de una parte al menos del sueldo Arcos, pero no para los otros hijos que ya eran mayores de edad al momento de fallecer su padre, sin argumentos ni menos aporte probatorio aportado en relación a la manutención que el fallecido aún sostuviera; todo claro está independientemente del perjuicio de índole moral padecido que será objeto de resarcimiento. Tampoco puede recepcionarse la pretensión en el alcance que fuera reclamada, debiendo también reformularse; pues ni el modo de calcularlo, ni la medida pretendida, son adecuadas ni a derecho, ni a los hechos, ni a la doctrina legal del STJ. Nuestro máximo Tribunal Provincial ha resuelto: ?Ante todo es preciso aclarar que lo que se indemniza en el caso en examen no es el hecho de la muerte en sí misma, sino el perjuicio económico que ésta provocó en el patrimonio de los causahabientes. Y a los efectos de la medición o cuantificación de dicho daño este Cuerpo ha sostenido en diversos precedentes que la fórmula base para determinar el monto indemnizatorio es la establecida en ?PEREZ BARRIENTOS?. El hecho de estar ante un supuesto en el que ciertamente ha transcurrido un período prolongado desde el momento del hecho (14/12/1999) a la fecha de la sentencia de Primera Instancia (1 de junio de 2016) no es motivo para efectuar un cambio en la fórmula de cálculo mencionada puesto que, la recomposición del capital inicial se da por la aplicación de las tasas de interés establecidas para cada uno de los períodos (?Calfin?, ?Loza Longo?, ?Jerez?, ?Guichaqueo?), las que se componen además de la cuota que corresponde al interés puro o neto, otra cuota o porción complementaria destinada a cubrir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda?..Con lo cual, es correcto el planteo de los recurrentes cuando sostienen que la Cámara por una parte aplica una fórmula de cálculo -lineal- que se aparta de la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia; y que por otra, cuando aplica la fórmula establecida en diversos precedentes de este Cuerpo, también se aparta del criterio antes expuesto al tomar como retribución para el cálculo de la indemnización el ingreso mensual a la fecha de la sentencia de Primera Instancia. (conf. STJRNS1 - Se. Nº 100/16 cit.). (?TAMBONE??STJ-se. 04/2018). Para traducir entonces el valor vida, que en términos pecuniarios implicaba el aporte del señor Arcos para con su señora esposa supérstite e hijo menor (art. 1084 CC, actual art 1745 CCyC ); seguiré la fórmula propuesta por el STJ, para lo que consideraré, la utilización del ingreso acreditado a la fecha del hecho como parámetro a introducir en la fórmula matemático-financiera, lo que se corresponde en un todo con el criterio sustentado por el Superior Tribunal de Justicia Provincial en el fallo ?Hernández?; que como herramienta WEB brinda el Poder Judicial en su página de internet. Contando entonces con los elementos aportados, que según el legajo presentado por el Departamento de RRHH de la Policía de Rio Negro en fs.233/240 era Sargento Ayudante con una remuneración de $12627,79, destacando que no se trata de indemnizar un daño del ?fallecido?, sino un daño ?propio? de los accionantes. Por ello, en cuanto al parámetro del porcentaje, estimo que les corresponde no la totalidad, sino una parte de los ingresos que el occiso percibía; sin fundamentos para pretender el 100 % de sus ingresos, pues ciertamente una parte le correspondían en exclusividad. Optaré por tomar un 70% del sueldo que el fallecido percibía en vida, como aporte que la damnificada viuda y su hijo menor deben recibir, estimado en esa medida lo que se vieron privados de recibir, y será la que utilizaré para computar en la fórmula para el cálculo de esta indemnización. Por lo tanto; teniendo como datos el sueldo que percibía como empleado policial de $12627,79 (pese a que piden sobre el IBM que sea tomado el de $12.307, se cuenta con lo informado por Departamento de RRHH de la Policía de Rio Negro en fs.233/240), la edad de 45 años al momento del accidente (denunciado); computando el 70% determinado como aporte, arroja según fórmula matemática financiera brindada como herramienta de cálculo en la página de STJ, que contiene los parámetros establecidos jurisprudencialmente; un resultado de $2.109.008; lo que actualizado también mediante la planilla brindada por la misma página; desde el mes de su fallecimiento septiembre de 2013 (en que dejó de percibir su salario) a esta fecha de sentencia arroja la suma de $9.272.478. Ese total, será atravesado de acuerdo a la proporción en que se condenó a la demandada (25%) es decir que prospera el reclamo por la suma de $ 2.318.120. Eso en cuanto a la faz pasiva, y a su vez, en cuanto a la legitimación activa; considero que debe ser distribuido en un 75% para la viuda, y un 25% para el hijo menor, Bruno Santino, considerando su edad y los años que le faltan para adquirir la mayoría de edad. Corresponde entonces $1.738.590 para la señora Arratia, y $579.530 para el hijo. También debe detraerse a prórrata, de este monto que se reconoce bajo este acápite, lo percibido por los coactores de parte de la ART, Horizonte seguros, conforme surge de fs. 267/282, la que deberá ser actualizada a esta fecha para ser descontada en términos adecuados. B).- Daño Moral: en este caso al tratarse del fallecimiento de un padre de familia lo discrimina de la siguiente manera, por: 1).- la Sra. Arratia, esposa de la víctima reclama la suma de $500.000; por 2).-Bruno Arcos, hijo menor de la víctima peticiona $500.000 y por 3).- los hijos mayores de edad, Neris y Luisina reclaman la suma de $300.000 para cada uno. Ninguna duda cabe, del hondo pesar y profundo dolor que la muerte de un padre causa en las personas que conforman su familia. Conceptualmente el daño moral es una modificación disvaliosa -anímicamente perjudicial- del espíritu, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho y a consecuencia del mismo; y su reparación tiene una finalidad resarcitoria, pero con obvio alcance meramente parcial. Lo que se indemniza no es el hecho de la muerte, en sí misma considerada, sino las consecuencias negativas de ese hecho, por cuanto el dinero cumple en este supuesto una función de satisfacción, aunque no compensatoria con relación a perjuicios que no son susceptibles de adecuada valoración pecuniaria. Se considera que para conceder la indemnización por daño moral y determinar su cuantía el juzgador deberá tener en cuenta las características del hecho y de la persona lesionada, su nivel cultural, su profesión, su salud, etc. No es ajeno a ello el ?duelo? y la depresión que acarrea (como distorsión adicional de la personalidad) la privación del sujeto fallecido. Los trastornos psíquicos tienen relevancia indemnizatoria en el ?daño moral? por muerte (vid. Zavala de González, Indemnización del Daño Moral por Muerte, Ed. Juris, pág. 101), derivados del trastorno anímico y de personalidad que provoca la pérdida de un allegado (aut. y op. Cit. Pág. 113). Decía también la autora citada que el carácter inconmensurable del sufrimiento y desequilibrio revela como estrecho cualquier monto y suscita perplejidades sobre si la reparación puede desempeñar una función compensadora. Es uno de los ámbitos donde más impacta la limitación humana para intentar alcanzar la razonabilidad y justicia de cualquier monto. En definitiva, y en términos generales, habré de inclinarme por acoger favorablemente el menoscabo anímico que han padecido, y que justifican una compensación pecuniaria, desde que en especie no es posible. La pretensión por este perjuicio, además de presumirse, está coadyuvada por la prueba pericial en psicología; que aunque afortunadamente no han quedado secuelas en los coactores se desprende el sufrimiento que han padecido. Para la determinación de su compensaciòn, que no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual del damnificado; debe acudirse para su valoración según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar lo constatado y la sana crìtica. Resulta esencial para elaborar una medida de esta compensación de lo padecido en el orden moral de los actores, la información brindada por la perito psicóloga, por lo que tomaré en cuenta aquellos ingredientes y circunstancias particulares del caso; y en especial habré de basarme en las conclusiones arribadas en cada dictamen practicado por la perito psicóloga , la Licenciada Matnez Llenas en fs.293/330 designada en autos; de la que se desprende que si bien ninguno de los peritados presenta daño psíquico al momento de la entrevista (casi 5 años posteriores al hecho), por concluir que han podido desarrollar un duelo de manera conveniente, ello no obsta a la clara, individual y perjudicial incidencia que en cada uno ha causado la pérdida del Sr Arcos, en el grupo familiar que conformaban. Destaco que para la cónyuge es una pérdida de su compañero en el proyecto de vida, lo que causa una especial frustración en cuanto al resto de su porvenir; pues los hijos si bien han perdido a su padre, causa de dolor y pérdida de sostén en su formación; es de esperar que proyecten a futuro su propio plan de vida, o grupo conviviente que lo acompañe a futuro. Según se desprende de la pericia convive todo el grupo familiar, que Celia Arratia es ayudada económicamente por su hijo mayor Neri Rafael, que su hija Luisina Noel debió someterse a un breve tratamiento psicológico puesto que su padre fue sepultado el día de su cumpleaños y finalmente en cuanto al hijo más pequeño, Bruno relata que en ese tiempo no podía dormir ya que al pensar en su papá se ponía a llorar pero que actualmente ya no le sucede; finalmente Neri, el hijo mayor indica que luego del fallecimiento de su papá no le gustaba mostrarse mal delante de su hermano menor y tendía a aislarse.- Consecuentemente, sin perjuicio de la ausencia de secuelas psicológicas, es innegable la afección a los sentimientos más íntimos por la pérdida del Sr. Arcos,con lo que me inclino por reconocer en concepto de compensación por daño moral, al que (mediando las facultades emergentes del art. 165 CPCyC) cuantificaré en términos actuales en la suma de $1.200.000 para la viuda, y $700.000 para cada uno de los hijos que eran mayores de edad al momento del fallecimiento del padre, y $900.000 para el hijo menor; totalizando así por este rubro la suma de $3.500.000. Y también, al igual que en la condena por el perjuicio material, queda alcanzado por la medida de la responsabilidad establecida; es decir que sólo se procederá por el 25%, alcanzando en consecuencia la condena a $300.000 para Celia Arratia, a $175.000 para Luisina Noely Arcos; $175.000 para Neris Rafael Arcos; y $225.000 para Bruno Santino Arcos. Total: $ 875.000. A esa cifra, a su vez, debe adicionársele el 8% de interés anual desde el hecho dañoso a la fecha, atendiendo en la especie a la doctrina legal fijada por el STJ:?.(STJRNS1 - Se. Nº 100/16, in re: 'TORRES, Liliana María y Otro c/MINISTERIO DE SALUD DE LA PCIA. DE RIO NEGRO y Otra'). TAMBONE DANIELA VIVIANA Y OTROS C/ MAIDANA JORGE OMAR Y OTROS S / ORDINARIO S/ CASACION. 22-02-2018; lo que queda pendiente de liquidación al momento de adquirir firmeza esta sentencia. C).- Daño Psicológico: En su reclamo los accionantes también detallan los montos pretendidos para cada uno de los actores, así por la Sra. Celia Arratia reclama la suma de $$144.000; por Bruno Arcos también reclama la suma de $144.000; por Neris Arcos $96.000 y finalmente por Luisina Arcos $96.000.- Para decidir si corresponde o no la indemnización pretendida, a fin de afrontar los gastos que por tratamientos psicológicos demande en su caso para el grupo familiar, o la compensación por alguna secuela específica; se impone en primer lugar determinar si existe o no alguna alteración psicológica como consecuencia del accidente padecido. Doctrinariamente se considera que el daño psicológico consiste en la modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloqueos, etc, cuya forma más acabada de acreditación es el informe pericial de un profesional en psicología. En este punto, dado las conclusiones a las que arriba la experta, dictaminando que -afortunadamente- todos han logrado evolucionar favorablemente su duelo; ante la carencia de daño psicológico que requiera un tratamiento para cada uno de los integrantes del grupo familiar frente a la pérdida de quien en vida fuera esposo y padre, no cabe más que su rechazo puesto que no cuenta con sustento fáctico que lo sostenga. 9.- TOPE HONORARIOS: También se deja constancia, en relación ahora a lo que será materia de regulación arancelaria; que deberán ser reducidos los honorarios de los profesionales que integren las costas que deberá afrontar la parte demandada condenada, pues así lo imponen como tope el porcentual del 25% establecido por el anterior art. 505 CC, el actual art. 730 del CCCN y art. 77 del CPCC.- La significación de esas disposiciones normativas, ha sido interpretada a la luz de la doctrina legal obligatoria del STJ en los autos 'Mazuchelli' (sent. Nº 26/2016), imponiéndose que el prorrateo que establece el art. 77 del CPCC deba efectuarse al momento en que se regulan honorarios en primera instancia. En ese contexto, siendo que la demanda prospera en total por $ 3.193.120, que el 25% de ese monto base es $798.280, lo que no deberá superarse y serán con ese tope ajustados a prórrata los honorarios a regularse en autos, de acuerdo a la adecuación que corresponda de los porcentuales estipulados en las leyes de aranceles provinciales (2212 y 5069).- Por ello, por todo lo expresado y analizado, en base a la normativa, jurisprudencia y doctrina citada, y luego del análisis de todos los factores en juego; RESUELVO: I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda promovida por CELIA ARRATIA, por si y en representación de BRUNO SANTINO ARCOS; por NERIS RAFAEL ARCOS Y LUISINA NOELY ARCOS a fs. 34/44 de las presentes actuaciones, y consecuentemente condenar a FERROSUR ROCA S.A y a su citada en garantía Allianz Argentina Cia de Seguros S.A en la medida del seguro y franquicia correspondiente; a abonarles en conjunto, en el plazo de diez (10) días, la suma de $ 3.193.120 en concepto de capital, distribuidos de la siguiente manera: para CELIA ARRATIA: $2.038.590, para BRUNO SANTINO ARCOS $ 804.530 ; para NERIS RAFAEL ARCOS $175.000 Y para LUISINA NOELY ARCOS $175.000.- II.- INCREMENTAR esa suma con los intereses correspondientes al daño moral en el modo indicado en los considerandos (8% anual); y en caso de no abonarse en término de acuerdo también a las tasas que establece el STJ en la calculadora que se ofrece como herramienta en la página WEB. III.- IMPONER LAS COSAS a las accionadas pues el monto base tomado para las regulaciones sólo recepta la porción de los daños por los que se le atribuye la responsabilidad; respetando el principio de la reparabilidad integral.- IV.- REGULAR los honorarios del letrado apoderado de los actores, el Dr. Guillermo García Girado en la suma de $ 590.727; conformadas por : $542.830 (3/3 etapas coef: 17% del MB de $ 3.193.120) con más $ 47. 897 ( por las tareas de apoderamiento); atravesado por el límite y prorrateo que impone el 25% como tope de costas (art. 77 CPCC, fallo STJ 'Mazuchelli' sent. Nº 26/2016) Los estipendios de los letrados del la demandada el Dr. Rodolfo Paulo Formaro y Pablo Joaquín Gonzalez en carácter de apoderados, en la suma de $402.333 (3/3 etapas coef: 9% del MB con el 40% por las tareas de apoderamiento) y finalmente los estipendios del letrado representante de la citada en garantía, el Dr. Santiago Nilo Hernandez, Oscar Pablo Hernández y Gabriel Armando Hernández en la suma de $208.617 (2/3 etapas coef: 7% del MB, con el 40% por las tareas de apoderamiento ). Cúmplase con la ley 869.- III.- REGULAR a los peritos, la Lic. Patricia Martínes Llenas la suma de $127.725 (4%) y Analía Evangelina Estrada, la suma de $ 79.830 (2,5%) teniendo en cuenta la complejidad y naturaleza de las labores periciales, su aporte a la resolución de la causa, el monto de sentencia; y además el prorrateo al que fueron reducidos en respeto del 25% del tope de costas (art. 77 CPCC, fallo STJ 'Mazuchelli' sent. Nº 26/2016). Se deja constancia que las regulaciones practicadas no incluyen IVA.- Regístrese, publíquese y oportunamente Notifíquese por Secretaría.- Dra. SOLEDAD PERUZZI JUEZA PROTOCOLO DIGITAL: 2021-D-39-A-4CI-661-C2015-J3. Conste.- Dra. ANA VICTORIA GANUZA Secretaria |
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