| Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 326 - 10/09/2021 - DEFINITIVA |
| Expediente | MPF-BA-04392-2021 - VERA FRANCO MARCELO S/ROBO CALIFICADO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, 10 de Septiembre de 2021. Y ESCUCHADO: El presente caso caratulado por el Ministerio Público Fiscal caratulado “VERA, Franco Marcelo s/Robo calificado”, Legajos N° MPF-BA-04392-2021, y N° MPFBA-04042-2021 seguidos a FRANCO MARCELO VERA, argentino, nacido en Bariloche el xxx titular del D.N.I. N° xxx, hijo de V.R.M. y de C.L.A., instruído, con domicilio en xxx de esta ciudad. Y LO REQUERIDO: El Fiscal formula las siguientes acusaciones: PRIMER HECHO: El hecho que se le atribuye a Franco Marcelo Vera es el ocurrido el día 2 de Agosto del 2021, aproximadamente a las 00:10 hs. en inmediaciones de calle Morales y 20 de Febrero. Circunstancias en que personal policial de la Comisaría 2da se encontraba de recorrida y es alertado de la presencia de un individuo tratando de ingresar a la cervecería "SEDE", no pudiendo cumplir con su cometido, tornándose violento y pateando la puerta del local y refiriendo insultos. Por lo que al observar la presencia policial comienza a darse a la fuga, siendo interceptado en calle Independencia y Avenida San Martín. Se procede a su identificación y al ser consultado por los motivos de su presencia en el lugar no pudieron argumentar ningún tipo de justificación y desobedeciendo los decretos presidenciales, provinciales y municipales, que restringen la circulación de todas las personas, durante la vigencia de la Pandemia por COVID-19. se procedió a su detención y traslado a la Unidad segunda en calidad de detenido. SEGUNDO HECHO: El hecho que se le atribuye es el hecho ocurrido en fecha 1 de Septiembre de 2021 a la hora 23:17 aproximadamente, en la vía pública en inmediaciones a la intersección de calles Miramar y Ruta 258 de esta ciudad. En dichas circunstancias Franco Marcelo Vera en compañía de otro sujeto que no fue identificado por la prevención, quienes transitaban en dirección este-oeste por ruta 258 a bordo de una motocicleta marca Motomel color blanca y roja, interceptaron a la ciudadana Gisela Andrea Villarroel quien se bajaba del rodado de su hermana y en la ocasión uno de los autores extrajo un cuchillo tipo carnicero de hoja ancha, se lo apoyaron a la víctima en su abdomen y le exigieron que le entreguen su teléfono celular. Con la violencia desplegada, Franco Vera y su consorte de causa intentaron sustraerle a Villarroel un celular marca Samsung J2 CORE dorado con vidrio templado trisado abonado nro. xxx, no pudiendo consumar el hecho ilícito tenido en miras, toda vez que la motocicleta no les arrancó y debido a ello fue demorado por personal policial a pocos metros del lugar de los hechos. Vera fue aprehendido por personal policial de la Unidad 28 en la estación de servicio Axion ubicada en calle Pasaje Gutiérrez y Ruta 40 sur, con el celular de la víctima en su poder y la motocicleta.”. Califica los hechos como constitutivos de los delitos de violación de medidas para impedir la introducción o propagación de una pandemia y robo calificado por el uso de arma en grado de tentativa que se atribuyen en carácter de autor, a tenor de lo dispuesto por los artículos 42, 45, 166 Inciso 2 y 205 del C.P. Explica respecto del segundo hecho que hubo un cambio en la calificación legal adoptada en forma primigenia, porque pudieron corroborar que el acusado no pudo disponer del efecto secuestrado, porque fueron detenidos a 3 cuadras del lugar con el celular en su poder y habiendo solución de continuidad entre el hecho y la detención, toda vez que no fueron perdidos de vista, es que lo encuadran como un hecho tentado. Sentado ello, propone por la naturaleza del hecho, teniendo en cuenta las condiciones personales del acusado, siendo que no cuenta con antecedentes penales computables, se le imponga una pena de 3 años de prisión de ejecución condicional, más pautas de conducta: fijar domicilio y mantenerlo actualizado, presentarse ante el I.A.P.L. en forma bimestral, prohibir el contacto y acercamiento hacia la víctima ni su grupo familiar, no abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas ni de estupefacientes, no cometer nuevo delito, realizar tratamiento psicológico por el tiempo que determine el profesional, todo ello por el término de 3 años y bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la pena en caso de incumplimiento injustificado. Manifiesta la Fiscalía que se encuentran acreditadas las circunstancias de los hechos como también la participación responsable del imputado con la siguiente evidencia: Primer hecho: acta de procedimiento policial elaborada por personal de la Unidad 2da., declaración de Agustín Muñoz, croquis ilustrativo donde consta el acta de detención del acusado y decreto 297/2020. En relación al segundo hecho: acta de procedimiento policial y croquis ilustrativo suscripto por personal policial de la Unidad 28, donde consta la detención de Vera con los efectos en su poder, lo que ocurrió en presencia de los testigos de actuación, el llamado al 911, la declaración de Gisela Andrea Villarroel, quien refirió las circunstancias del hecho, acta de entrega y reconocimiento de elemento secuestrado, declaración del sr. Calfuquir. Tras darse traslado de la acusación fiscal al Defensor, a tenor del artículo 65 del C.P.P. manifestó que tras haber conversado con su asistido, y explicarle las consecuencias de recibir condena, aceptan la propuesta de acuerdo pleno tal como fuera planteada por el Ministerio Público Fiscal y solicitan sea homologado. Que le he explicado al imputado los alcances y las previsiones del artículo 212 y concordantes del Código Procesal Penal, de su facultad de aceptar o no el hecho atribuído y su participación responsable en su comisión, como así la calificación y la pena ofrecida, además de las consecuencias de registrar una sentencia condenatoria, a lo que tras el asesoramiento legal recibido de su defensor, respondió de modo afirmativo. Y CONSIDERADO: Teniendo en cuenta lo normado por el artículo 14 del C.P.P., el acuerdo propuesto por las partes entiendo debe ser aceptado, toda vez que los requisitos que se establecen como esenciales para que la sentencia sea válida, conforme el artículo 189 del C.P.P., se encuentran reunidos. Se ha enunciado la composición fáctica que sustenta la acusación y su encuadramiento legal. La autoría, como su culpabilidad, se encuentran verificadas con la prueba expuesta por la Fiscalía, motivando ampliamente los fundamentos de la acusación, más allá del expreso reconocimiento y aceptación de responsabilidad por parte del imputado. A su vez, el encuadramiento jurídico propuesto y aceptado se ajusta a derecho. Conforme lo analizado precedentemente, la pena acordada por las partes y su modo de ejecución, aparece dentro de los límites legales y resulta posible el acuerdo conforme los artículos 212 y 213 del C.P.P. Es por ello que al aceptar el acuerdo involucra su homologación, ante el cumplimiento de las pautas formales esenciales que aquí reviso. Finalmente, las partes manifiestan que renuncian a los plazos procesales para impugnar lo aquí resuelto. En consecuencia, corresponde ordenar el cese de la prisión preventiva y el retiro del dispositivo electrónico. Por ello, RESUELVO: I. ACEPTAR Y HOMOLOGAR EL ACUERDO PLENO AL QUE ARRIBARON EL FISCAL TOMÁS SOTO, EL DEFENSOR JORGE A. PSCHUNDER Y EL IMPUTADO FRANCO MARCELO VERA (Artículo s14, 65, 212 y ccdtes. del C.P.P.). II. DECLARAR A FRANCO MARCELO VERA AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE POR LOS HECHOS MATERIA DE ACUSACIÓN, CONFIGURATIVOS DE LOS DELITOS DE VIOLACIÓN DE MEDIDAS PARA IMPEDIR LA INTRODUCCIÓN O PROPAGACIÓN DE UNA PANDEMIA Y ROBO CALIFICADO POR EL USO DE ARMA EN GRADO DE TENTATIVA Y POR LO TANTO CONDENARLO A LA PENA DE 3 AÑOS DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, CON COSTAS (Artículos 42, 45 y 166 inc. 2 y 205 del C.P. y 266 y ccdtes. del C.P.P.). III. ESTABLECER COMO PAUTAS DE CONDUCTA POR EL TÉRMINO DE DOS (3) AÑOS, BAJO APERCIBIMIENTO DE REVOCAR LA CONDICIONALIDAD DE LA PENA: A) FIJAR Y MANTENER DOMICILIO, Y NO MUDARLO SIN PREVIO AVISO AL TRIBUNAL; B) SOMETERSE AL INSTITUTO DE ASISTENCIA DE PRESOS Y LIBERADOS DEBIENDO PRESENTARSE BIMESTRALMENTE; C) PROHIBIR EL CONTACTO POR CUALQUIER VÍA Y ACERCAMIENTO A GISELA ANDREA VILLARROEL, NI A SU GRUPO FAMILIAR; D) NO ABUSAR DE LA INGESTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS NI DE ESTUPEFACIENTES; E) SOMETERSE A TRATAMIENTO PSICOLÓGICO POR EL TÉRMINO QUE ESTIME EL PROFESIONAL PROVISTO POR EL ESTADO; F) NO COMETER NUEVO DELITO (ARTÍCULO 27 BIS DEL C.P.). IV. HACER SABER A LA VÍCTIMA, POR INTERMEDIO DE LA FISCALÍA, DEL DERECHO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 11 BIS DE LA LEY 24.660. V. ENCONTRÁNDOSE FIRME LO RESUELTO, ORDENAR LA INMEDIATA LIBERTAD DE FRANCO MARCELO VERA Y EL RETIRO DE LA TOBILLERA, PROTOCOLIZAR, COMUNICAR, FORMAR INCIDENTE y REMITIRLO AL JUZGADO DE EJECUCIÓN N° 12 DE ÉSTA CIUDAD. ÁLVAREZ MELINGER Marcelo Oscar 2021.09.13 13:18:11 -03'00' MARCELO ALVAREZ MELINGER JUEZ |
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