| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 14 - 13/04/2023 - DEFINITIVA |
| Expediente | RO-44088-C-0000 - BARRERA NICHOLSON ANTONIO ESTEBAN C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | General Roca, 13 de abril de 2023. AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en las presentes actuaciones caratuladas "BARRERA NICHOLSON ANTONIO ESTEBAN C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (RO-44088-C-0000), de los que RESULTA: Mediante escrito n° 68921 del SEON, de fecha 19/03/2021, se presenta Antonio Esteban Barrera Nicholson, por derecho propio y con su propio patrocinio, adjuntando la documental digitalizada incorporada al mismo escrito, iniciando juicio ordinario en el marco legal del plexo normativo de protección al consumidor, contra Telefónica de Argentina S.A., a fin que se le imponga a la demandada el resarcimiento de daños y perjuicios de naturaleza patrimonial y extrapatrimonial, hasta cubrir la suma provisional de $ 1.000.000 y/o lo que en más o en menos resulte de las pruebas de autos, con más la correspondiente sanción punitiva, intereses y costas tomándose en cuenta la desvalorización monetaria, desde la fecha del hecho hasta su efectivo e íntegro pago. Invoca la competencia del tribunal y el beneficio de gratuidad con fundamento en la Ley 24240. En cuanto a los hechos, describe lo que titula como situación jurídica abusiva, que la acción judicial se funda en que la firma, propinando un trato indigno y abusando de su posición dominante, lo sometió a una situación jurídica abusiva y agraviante, pues violentó todo el plexo normativo protectorio del consumidor. Afirma que la empresa requerida incumplió injustificadamente con el traslado de la línea fija de su titularidad (2984450011) al domicilio original (familiar) donde fue contratada, haciendo caso omiso a todos los reclamos formulados ante la misma y ante el CEJUME, dejándolo incomunicado a él, esposa e hijos. Continúa relatando que la empresa ratificó su abuso de posición dominante, mediante la baja de la titularidad de la línea fija, en forma unilateral y sin consentimiento alguno de su parte, incurriendo en una violación a sus derechos constitucionales como consumidor. Describe la situación jurídica abusiva, sosteniendo que era titular de la línea telefónica fija, n° 2984450011, originalmente ubicada en el domicilio Almirante Brown 557 de la ciudad de Allen (vivienda unifamiliar con servicio telefónico más internet). Manifiesta que en julio de 2014, aproximadamente, la referida línea de telefonía fija fue trasladada al domicilio de Don Bosco 453, depto. 2, de la ciudad de Allen, en virtud de la mudanza familiar que realizó, con motivo de la nueva construcción que emprendió en el inmueble originario. Refiere que en julio de 2016, concluida la obra, se solicitó el retorno de la línea de telefonía fija al domicilio de Almirante Brown 557 de la ciudad de Allen, presentándose personal de la demandada que pretendían realizar la conexión del cable de telefonía fija a través de un eucalipto que justo en frente del inmueble, de la línea municipal hacia el interior del mismo, a lo cual se opuso, solicitando que por razones de seguridad (toda vez que son recurrentes los fuertes vientos en la región) se lo hiciera sobre la medianera, al igual que está instalado el cable de telefonía fija del vecino lindante al sur, a lo cual el personal de la demandada se negó y se retiró del lugar. Relata que ese mismo día interpuso reclamo vía telefónica, desde su teléfono personal (0299 155018004), donde fue atendido por una persona que se identificó como "Rita de Telefónica Negocios" e ingresó el reclamo bajo el número 24172005, no habiendo obtenido respuesta alguna, por lo que en agosto de 2016 reingresó su reclamo en tres oportunidades, bajo los números 24205439, 185682017 y 24252021, sin obtener respuesta y solicitando nuevamente el traslado de la línea e impugnando la emisión de facturas ante la falta del servicio. Continúa relatando que en septiembre de 2016 reingresó su reclamo bajo el número 24305744, con el operador Carlos Tocong, no habiendo obtenido respuesta y en octubre de 2016 recibió un mail a su casilla personal antoniobn@hotmail.com, intimando al pago por parte de la firma Veraz, bajo apercibimiento de incluirme en el registro de deudores. Afirma que simultáneamente recibió reajustes de facturación, fruto de sus reclamos. Sostiene que en octubre de 2016 recibió una llamada desde telefónica negocios a su celular, anoticiándolo de la imposibilidad de efectuar el traslado de la línea, bajo el pretexto de inexistencia de cupo para la zona de su residencia, lo que mereció el respectivo reclamo bajo el número 373249678. Afirma que en marzo de 2017 recibió una interpelación extrajudicial al pago del servicio, el cual califica de inexistente, bajo apercibimiento de baja de la línea fija. Expone que en julio de 2017 inició el reclamo ante el CEJUME, solicitando el cumplimiento del contrato (restablecimiento del servicio de telefonía fija e internet) y resarcimiento de daños y perjuicios, limitándose la demandada a presentar un escrito declarando que no se sometería a la instancia de mediación, denotando un claro menosprecio por sus derechos e incurriendo en una nueva infracción a la LDC. Reseña que en septiembre de 2017 la demandada le envió una nueva interpelación extrajudicial al pago del servicio (inexistente) y en noviembre de 2017, Telefónica de Argentina S.A., ratificando su abuso de posición dominante, dio de baja de la titularidad de la línea fija, en forma unilateral y sin su consentimiento. En virtud de ello, refiere que en noviembre de 2020 inició un nuevo reclamo ante el CEJUME, interpelando a la empresa al resarcimiento de daños y perjuicios, pero la demandada no se presentó a la instancia, ratificando con su actitud un claro menosprecio por sus derechos e incurriendo en una nueva infracción a la LDC. Concluye que se ha vulnerado su derecho a una información adecuada y veraz, libertad de elección y condiciones de trato equitativo y digno, lo cual ha dado lugar a una situación jurídica abusiva, afectando su salud, seguridad e intereses económicos. Solicita se tenga presente la reincidencia de la empresa demandada en la violación del plexo normativo protectorio del consumidor, de acuerdo al precedente que cita. Peticiona el resarcimiento del daño patrimonial, comprendiendo la pérdida de chance sufridas por él y su esposa en sus actividades laborales, resultando el servicio de comunicación una herramienta indispensable para el desarrollo de las mismas, estimando la suma de $ 500.000. Respecto al daño moral, sostiene que comprende las molestias padecidas por él, su esposa e hijos, estimando la suma de $ 500.000. Solicita la aplicación de la sanción punitiva, solicitando la suma de $ 1.000.000. Funda en derecho, ofrece prueba, efectúa reserva del caso federal y peticiona. En fecha 06/05/2021, mediante escrito n° 126686 del SEON, se presenta Telefónica de Argentina S.A., mediante apoderado y con su propio patrocinio, interponiendo excepción previa de incompetencia en razón de la materia, siendo contestado el planteo por la actora mediante escrito n° 130638 del SEON, del 10/05/2021 y dándose vista al Fiscal en Jefe, quien dictaminó mediante escrito n° 135406 del SEON, del 12/05/2021. Dicho planteo fue rechazado mediante resolución de fecha 02/06/2021, declarándose desierto el recurso de apelación planteado por la demandada, mediante sentencia definitiva de la Cámara de Apelaciones local de fecha 05/08/2021. Mediante escrito n° 135951 del SEON, de fecha 13/05/2021, contesta demanda Telefónica de Argentina S.A., solicitando su rechazo. Niega expresa y categóricamente todas las circunstancias de hecho y de derecho que no sean de expreso reconocimiento, efectuando una negativa particular de cada hecho y negando la autenticidad y oponibilidad de la documentación adjunta en la demanda. En cuanto a los hechos, reconoce que el actor solicitó el retorno de su línea de telefonía fija, identificada con el número 2984450011, al domicilio de Almirante Brown 557 de la ciudad de Allen y que en el mes de julio de 2016 se presentó personal de la empresa en el último domicilio denunciado por el actor, momento en el cual se intentó realizar la conexión del cable de telefonía fija, y que el actor se negara a dicha reconexión por la existencia de árboles. Argumenta que la negativa del actor se debió a estipulaciones meramente hipotéticas de lo que pudiera acontecer con el cable y afirma que luego de la circunstancia descripta, no se registra pedido alguno por parte del actor, referidos a nuevos pedidos de reconexión de su línea de telefonía fija, motivo por el cual no se reconectó la misma. Respecto de la facturación de la línea, sostiene que siendo que el actor tampoco solicitó la suspensión y/o baja de la misma, dicha facturación se continuó realizando, procesándose luego la baja por falta de pago. Afirma que luego se procesó el ajuste de la deuda, dejándose la misma en cero, resaltando que a la fecha el actor no cuenta con deuda alguno con Telefónica de Argentina S.A. con motivo de la línea antes detallada. Refiere que es por ello que no se advierte desinterés de su parte en pos de brindar una solución a la situación planteada en la demanda, lo que se evidencia en la conducta procesal asumida en autos, donde se reconocen los hechos pertinentes, alegando que no ha mediado una conducta desinteresada en lo peticionado por el actor, ni una grosera negligencia, malicia, mala fe, falta de información, conducta dilatoria, obstructiva, etc., tal como se indica en el escrito inicial. Impugna el encuadre normativo efectuado por la actora, alegando que la acción debe regirse de igual modo por las disposiciones de la Ley de Telecomunicaciones n° 19798, Ley Argentina Digital n° 27078, Resolución de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación n° 490/97 (Reglamento General de Clientes) y Resolución del Ministerio de Modernización n° 733/2017 (Reglamento de Clientes de Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones), entre otras. Impugna la existencia, cuantía y procedencia del reclamo de daños y perjuicios expuestos en la demanda, explicando los requisitos que deben reunirse para que el daño sea resarcible, argumentando que no surge de modo claro y categórico del relato de los hechos, que se configuren los requisitos sustanciales para cada uno de los rubros reclamados. Respecto del daño patrimonial - pérdida de chance, sostiene que el actor reclama supuestos daños ocasionados en el ejercicio de su profesión como abogado y en el de su esposa como docente, resaltando que ésta última no es actora en el presente juicio, ni se invoca representación alguna de la misma, por lo que los supuestos daños solicitados sobre la esposa del actor no pueden ser concedidos en el presente proceso. Señala que el actor no indica de qué manera se habrían ocasionado los daños que reclama, ni acompaña prueba que indique, aunque sea de manera indiciara, los supuestos daños que reclamo, por lo que solicita su rechazo, con costas. Solicita el rechazo del daño moral peticionado por el actor, pues lo funda en las molestias padecidas por él, su esposa y sus hijos, reclamando nuevamente supuestos daños ocasionados a terceras personas que no son parte en estas actuaciones, por lo que no puede ser concedido el rubro respecto de los supuestos daños ocasionados a su esposa e hijos. Alega que el actor tampoco menciona cuales habrían sido las molestias ocasionadas en su persona, siendo que la falta de instalación de la línea fija se debió a su expresa negativa. Niega que haya existido un desinterés, desidia, indiferencia, falta de información y/o destrato hacia el actor, sino que por el contrario, se intentó solucionar el inconveniente, lo que no fue posible, alegando que la voluntad de conciliar y brindar respuesta no estuvo ausente, tal como surge de la conducta procesal asumida en autos. Afirma que las molestias que reseña el actor, su conducta no ha sido inocua y la propia no ha sido la causa generadora del derrotero que concluye en el presente proceso. Impugna el reclamo de imposición de daños punitivos en la suma de $ 1.000.000, argumentando que no basta un mero incumplimiento de obligaciones legales o contractuales y la solicitud del consumidor, sino que requiere mostrar una conducta jurídicamente disvaliosa, debiendo interpretarse el instituto de manera restrictiva. Refiere que la condena por daños punitivos resulta inconstitucional, por violar los principios del debido proceso y de legalidad, al recurrirse a un tipo penal abierto que no describe con anterioridad al hecho del proceso la conducta punible, al igual que la imposición de las cargas probatorias dinámicas, viola el debido proceso, la legalidad y su propiedad, pues jamás se advirtió que el caso se resolverá por aplicación de tal regla probatoria. Concluye que aún cuando se tenga por acreditado el incumplimiento que conlleve la reparación por daño material o moral, no media conducta susceptible del reproche punitivo, solicitando el rechazo del rubro. Ofrece prueba, efectúa reserva del caso federal y peticiona. En fecha 24/08/2021 se fija audiencia preliminar, la cual fue celebrada el 29/09/2021, mediante plataforma ZOOM, fijándose el término probatorio y los hechos sujetos a prueba, que consistirán en: 1.- Los que fundan la pretensión de la actora en su demanda y los presupuestos planteados por la demandada en su contestación; 2.- La existencia y entidad económica de los daños. Se produjo la siguiente prueba: a) Documental: acompañada por la actora de manera digital en el escrito de inicio n° 68921 del SEON, del 19/03/2021; b) Documental en poder de la demandada: intimada en la audiencia preliminar el 29/09/2021; mediante escrito n° 359142 del SEON del 12/11/2021 el actor solicita se aplique el apercibimiento del art. 388 CPCCRN; c) Informativa: Poder Judicial de Río Negro: documento digital del SEON del 01/12/2021; Agencia de Recaudación Tributaria: documento digital del SEON del 07/04/2022; Ministerio de Educación y Derechos Humanos de Río Negro: agregado el 10/08/2022 en el sistema PUMA; d) Testigos: audiencia celebrada por ZOOM el 04/03/2022, donde declaró Daniel Alejandro Soto; e) Pericial informática: presentada mediante escrito n° 128948 del SEON, el 02/05/2022. El 05/10/2022 se clausura el término probatorio, poniéndose para alegar el 24/10/2022, habiendo presentado el alegato el actor en fecha 07/11/2022. El 05/12/2022 pasan autos para sentencia. CONSIDERANDO: I) Inicia la actora el presente reclamo, fundado en el marco legal de protección al consumidor, reclamando los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, con más una sanción punitiva, atribuyendo a la demandada el despliegue de una conducta traducida en un trato indigno y abuso de su posición dominante, sometiéndolo a una situación jurídica y agraviante, por incumplimiento injustificadamente con el traslado de la línea fija de telefonía a su domicilio, dándole de baja de forma unilateral y sin su consentimiento a la misma, con menosprecio a sus derechos como consumidor y vulnerando sus derechos a una información adecuada y veraz, libertad de elección, condiciones de trato equitativo y digno. Por su lado, la demandada reconoce que el actor solicitó el traslado de su línea de telefonía fija, pero que la misma no se pudo concretar ante la negativa de la actora por la existencia de árboles, negando que existieran las conductas atribuidas a su parte, ni desinterés en pos de brindar una solución a la situación. Resulta conveniente realizar un recuento de los hechos planteados por las partes, a los fines de determinar los puntos en conflicto. Parto de la certeza que no se ha cuestionado la existencia de la relación contractual entre las partes, habiendo sido reconocido por la demandada que efectivamente el actor solicitó el traslado de su línea fija de telefonía del domicilio sito en Don Bosco 453, depto. 2 de la ciudad de Allen, al domicilio sito en calle Almirante Brown 557 de la misma ciudad. Coinciden las partes también en afirmar, que al momento en que se presentó el personal de Telefónica de Argentina S.A. en el domicilio de Almirante Brown 557 para realizar el traslado de la línea de telefonía fija, el actor se negó a que sea realizada de la manera que era propuesta por los operarios de la firma demandada, argumentando la existencia de árboles. A raíz de los hechos hasta aquí reconocidos, se habrían suscitado los acontecimientos posteriores en donde existen controversia entre las partes y que luego serán analizados. II) Partiendo entonces de dicha plataforma fáctica, nos encontramos ante una relación de consumo, siendo aplicable entonces el plexo normativo de defensa del consumidor (Título III del Libro Tercero del CCCN que regula las relaciones de consumo, junto con la ley 24.240). Ello sin perjuicio de lo manifestado por la demandada en el punto IV de su escrito de contestación de demanda, aclarando que cuando se habla de defensa del consumidor se hace referencia a un microsistema que atraviesa de manera transversal todo el universo de los contratos enmarcados en una relación de consumo. En la obra Código Civil y Comercial de la Nación Comentado de Lorenzetti, citando a Vazquez Ferreira, se sostiene "Las relaciones de consumo se rigen por la Ley de Defensa del Consumidor y sus reglamentaciones, sin perjuicio de otras disposiciones legales que resulten de aplicación atendiendo a la actividad que el proveedor desarrolle" (Ricardo Luis Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, tomo VI pg. 243 - Ed. Rubinzal -Culzoni Editores). Esta normativa busca lograr un equilibrio entre quienes son partes de una relación de consumo, a través de un sistema de protección jurídica in favor debilis, diciendo la Corte Suprema de Justicia al sostener que "la finalidad de la ley 24.240 consiste en la debida tutela y protección del consumidor o el usuario, que a modo de purificador legal integra sus normas con las de todo el orden jurídico, de manera que se impone una interpretación que no produzca un conflicto inter normativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que, en tal sentido, consagra el art. 42 de la Constitución nacional". (C.S.J.N., causa C.745.XXXVII., in re Caja de Seguros S.A. c/ Caminos del Atlántico S.A.C.V., sent. del 21-III-2006, Fallos: 329:695, voto del doctor Zaffaroni; causa F.331.XLII; REX, "Federación Médica Gremial de la Cap. Fed. -Femedica- c DNCI - DISP 1270/03", sent. del 18-XI-2008, Fallos: 331:2614, disidencia del doctor Maqueda). Asimismo, el art. 25 de la LDC establece en el párrafo tercero que "Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la presente ley. En caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor". Por lo tanto, si bien la actividad desarrollada por la demandada se encuentra reguladas por normas específicas, al encontrarnos ante una relación de consumo, el análisis jurídico siempre deberá ser armonizado con los preceptos establecidos en la regulación de tales relaciones y bajo sus principios. III) Dicho ello, analizaré el desarrollo de los hechos invocados por la actora que implicarían infracciones a la LDC. Según la actora, ella se negó a que se pasaran los cables como lo harían los operarios por la existencia de árboles y les requirió que pasaran por la medianera. Que ante la negativa de los operarios a realizarlo de la forma requerida por el actor, el personal dependiente de la demandada se retira del domicilio de Almirante Brown 557, sin concretar la conexión de la línea telefónica. Luego el actor realizó una serie de reclamos ante la demandada que no obtuvieron respuesta. Contrariamente, la demanda alega que luego de no poder concretar el traslado de la línea por la negativa del actor, por lo árboles, no se registró ningún pedido por parte del actor, referidos a reconexión de su línea telefónica. La parte actora ha detallado cronológicamente los acontecimientos de autos y afirmó que el mismo día en que no se efectivizó la conexión, interpuso reclamo vía telefónica identificado bajo el número 24172005. Luego en agosto de 2016 dice haber realizado tres reclamos, asentados bajo los números 24205439, 185682017 y 24252021, donde reclamaba el traslado de la línea telefónica e impugnando la emisión de facturas ante la falta de servicio. En septiembre de 2016 habría reingresado su reclamo, asentado bajo el número 24305744, con el operador Carlos Tocong. Por último, denuncia la existencia del reclamo número 373249678, que dice efectuó debido a que la firma demandada le informó, mediante una llamada telefónica, que no podría efectuar el traslado de la línea por inexistencia de cupo para la zona de su residencia. Tales reclamos fueron negados por la demandada, quien incluso afirma que luego de haber concurrido al domicilio de Almirante Brown 557 para el traslado de la línea , ningún reclamo registró de parte del actor solicitando la reconexión de la línea telefónica fija. Sabido es que la LDC, al regular la prestación de los servicios domiciliario, obliga a las empresas prestadoras a habilitar un registro de reclamos "donde quedarán asentadas las presentaciones de los usuarios. Los mismos podrán efectuarse por nota, teléfono, fax, correo o correo electrónico, o por otro medio disponible, debiendo extenderse constancia con la identificación del reclamo" (art. 27 LDC). Al celebrarse la audiencia preliminar, la demandada manifestó que desconoce los reclamos detallados en la demanda y la comunicación alegada, por lo que no puede cumplimentar la intimación a acompañar los reclamos que menciona el actor. Sin perjuicio de lo manifestado por la demandada y teniendo en cuenta que nos encontramos ante una relación de consumo, y que el actor contaba solamente para acreditar su reclamos un nùmero que supuestamente le otorgó la demandada, se la intimó para que dentro del plazo 20 días acompañe un listado con la totalidad de los números de reclamos recibidos durante los meses de julio de 2016 a octubre de 2016, desde la zona que comprende la característica (0298), bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Art. 388 del C.P.C. Mediante escrito n° 359142 del SEON del 12/11/2021 el actor solicita se aplique el apercibimiento del art. 388 CPCCRN, dado el incumplimiento de la demandada. Asimismo, la LDC establece en su art. 53, tercer párrafo, que "Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio", dejando aclarado que la demandada no ha acompañado ningún tipo de documentación referida a su relación contractual con el actor.
Considero que no resulta creíble que no exista en poder de la demandada ningún tipo de documentación y/o información respecto del actor y de la línea telefónica contratada. Claramente, debe existir un contrato, emisión de facturas, cambios en las condiciones contractuales y también un registro de reclamos. Sin embargo la demandada nada acompañó, ni brindó ninguna explicación al respecto.
Ello junto con el incumplimiento a la intimación a acompañar el listado de reclamos efectuada en la audiencia preliminar, generan una fuerte presunción en contra de la postura de la demandada, debiendo entonces tener por ciertos los reclamos efectuados por el actor, telefónicamente, en donde solicitó en reiteradas ocasiones el cumplimiento del traslado de la línea y la impugnación de la facturación emitida, reclamos que no tuvieron respuesta de la demandada.
Tal conducta debo entonces tomarla como una presunción en su contra, además de tener que considerar la circunstancia más favorable para el consumidor. Tiene dicho la Cámara de Apelaciones local, en un caso en el que se refiere a los registros que posee un proveer, "La omisión de aportar prueba objetiva al respecto no hace más que exhibir una conducta negadora, incompatible con la buena fe debida y la obligación que impone el régimen tuitivo del consumidor; en particular el art. 53 de la ley 24.240 en cuanto dispone que ´Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio´” (CALAMARA BUDIÑO JORGE C/ SA IMP. Y EXP. DE LA PATAGONIA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - RO-29811-C-0000, se. n° 452 del 01/12/2022). Acompañado ello con lo establecido en el art. 388, que impone una presunción en contra del que omite presentar la documentación existente en su poder al proceso, como es el caso. "Hemos dicho el 18 de octubre de 2022, en autos ´CAMPOS JONATHAN DAVID C/ CORVALAN JULIO TRISTAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)´ (Expte.n RO-70491-C-0000) ... Es de aplicación el régimen tuitivo de los consumidores, más allá que en el caso en oportunidad de la audiencia cuya acta se incorporara a fs. 107 se intimara a la aseguradora a acompañar la póliza vigente bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 388 del CPCyC. Como hemos dicho en otras oportunidades, siendo de aplicación el sistema de protección de los consumidores que encuentra su base en el art. 42 de la Constitución Nacional y se estructura fundamentalmente en las nuevas disposiciones que sobre la materia contiene el Código Civil y Comercial (arts. 1092, 1093, 1094 y 1095 y cctes.), así como la ley 24.240 y sus modificatorias, ante la duda debemos estar en favor del consumidor. Repárese en tal sentido especialmente en el art. 1094 del CCyC que reafirma y perfecciona el principio que ya había reconocido el art. 3 de la ley 24.240 al disponer que ´Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor´. Y repárese también en el art 1095 del referido código en cuanto respecto de la interpretación de los contratos de consumo, dispone que ´se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor´, agregando que ´Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa´. Refiero al nuevo código unificado porque más allá que el contrato se celebró con mucha anterioridad a su sanción, las normas parcialmente transcriptas no son sino la expresión de lo que se conoce como el principio protectorio que emerge del citado art. 42 de la Constitución Nacional y en general se ha sostenido que se vertebra en tres reglas: a) la regla ´in dubio pro consumidor´, la duda favorece al consumidor; b) la regla de la norma más favorable al consumidor; y c) la regla de la condición más beneficiosa o ventajosa, especialmente en la interpretación de los contratos. La regla ´in dubio pro consumidor´ se extiende también fundamentalmente al ámbito de los hechos y la prueba. Esa ha sido la práctica judicial más extendida de la que participa esta cámara, contando con apoyo doctrinario muy calificado, que luego se plasma en la Ley de Defensa del Consumidor con la modificaciones introducidas por la ley 26.361 al disponer la obligación de los proveedores de ´aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio´. (art. 53, tercer párrafo). (Ver ´Manual de Derecho del Consumidor´ por Jorge M. Bru, Inés D’Argenio, Belén Japaze, Roberto Pagés Lloveras, Diego H. Zentner, dirigida por Dante D. Rusconi, segunda edición, págs. 147 y sgtes.)...”. (Cámara de Apelacione General Roca, "DEL HIERRO MARIA SOLEDAD C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y OTRA S/ SUMARISIMORO" RO-19302-C-0000, se. n° 151 del 22/11/2022). Es de destacar que no se han podido conocer las condiciones contractuales (por la omisiones de la demandada referidas anteriormente) y con ello los requisitos para la realización de una reconexión o traslado de una línea fija de un domicilio a otro, apareciendo como arbitraria la actitud de la demandada, sobre todo teniendo en cuenta su obligación de acompañar toda documentación que contribuya a la solución caso y que tenga en su poder. Claramente, existió una relación contractual entre el actor y la demandada y sin embargo nada a traído a autos para verificar sus condiciones.
Además de ello, tengo por reconocido por la parte demandada que no ha prestado el servicio desde el momento en que no se realizó la conexión del servicio y también reconoce haber continuado con la facturación del mismo, a pesar de ello. Incluso ha realizado ajustes en las facturación del actor, quizá teniendo en cuenta la falta de prestación del servicio, sin embargo luego continuó emitiendo facturas y reconociendo en definitiva que le dio baja al servicio por falta de pago. De ello surge un grave incumplimiento contractual, dado que siguió reclamándole deudas al actor a pesar de saber que no le prestaba ningún servicio. Puede observarse por parte del proveedor, una total desatención a los derechos del consumidor y a las obligaciones a su cargo, por no haber acompañado en autos la documentación que necesariamente obra en su poder, tales como las condiciones contractuales de la prestación del servicio, su forma de conexión, las circunstancias en que se trató la negativa del actor, etc., reconociendo que no prestó servicio alguno y sin embargo continuó facturando el mismo al actor. Y es en este sentido en que encuentro responsabilidad en la demandada, por tales incumplimientos. IV) La parte actora produjo la siguiente prueba. IV.a) El primer documento adjuntado por el actor se corresponde con un correo electrónico, con membrete de Veraz, remitido por Cobranzas Veraz el 26/10/2016, lo cual se encuentra confirmado por la pericia informática de autos. En dicho correo electrónico, el remitente, en ejercicio de las facultades que le confiere la ley, le hace saber que su cliente Telefónica de Argentina S.A., le solicitó que le comunicara la existencia de un atraso en el pago de las que detalla como factura n° 5201441565200028214053000120160720, de $ 508,9 cuya fecha de vencimiento operaba el 24/08/2016 y la n° 5201441565200028214053000120180820, de $ 509,23 cuya fecha de vencimiento operaba el 22/09/2016. Se indica en dicho documento, como número de cliente 9907859. IV.b) Acompañó cuatro boletas, con membrete de Telefónica, emitida a nombre del actor y titulada "Nota de Crédito", referida a la cuenta n° 28214053, Cliente n° 441565200 y Línea n° 2984450011. La primera de ella, número 0282140053-412781462, emitida el 27/10/2016, indica un detalle del ajuste y la leyenda "Nos dirigimos a UD/S para informarles que hemos realizado un ajuste a su factura n° 5201441565200028214053000120160720 cuyo vencimiento operó el día 24/08/2016. Registramos un saldo a pagar que podrá hacerlo efectivo en cualquiera de los medios de pago...", constando un total a pagar de $ 210,05, informándose que el vencimiento original operaba el 24/08/2016 y el vencimiento de esa boleta operaba el 18/11/2016. La segunda, número 0282140053-412781463, emitida también el 27/10/2016, indica un detalle del ajuste y la leyenda "Nos dirigimos a UD/S para informarles que hemos realizado un ajuste a su factura n° 5201441565200028214053000120160820 cuyo vencimiento operó el día 22/09/2016. Registramos un saldo a pagar que podrá hacerlo efectivo en cualquiera de los medios de pago...", constando un total a pagar de $ 11,02, informándose que el vencimiento original operaba el 22/09/2016 y el vencimiento de esa boleta operaba el 18/11/2016. La tercera, número 0282140053-412781464, emitida también el 27/10/2016, indica un detalle del ajuste y la leyenda "Nos dirigimos a UD/S para informarles que hemos realizado un ajuste en la factura cuyo vencimiento operó el día 24/10/2016, no existiendo importe a pagar por la misma". La cuarta, número 0282140053-412781465, emitida también el 27/10/2016, indica un detalle del ajuste y la leyenda "Nos dirigimos a UD/S para informarles que hemos realizado un ajuste en la factura cuyo vencimiento operó el día 24/11/2016, no existiendo importe a pagar por la misma". Hasta acá, tenemos que las facturas por las que había sido intimado el actor mediante mail, fueron sometidas a una ajuste, informando la demandada que al 23/11/2016 no existía deuda alguna. IV.c) Obra acompañado un telegrama de OCA, n° UCD 433887895, de fecha 22/03/2017, dirigido al actor y remitido por la demandada, que no fue negado por ésta última. Dicho telegrama dice "No teniendo registrado el pago de la/s factura/s correspondiente/s a la Cta. Telefónica n° 0441565200 / 0028214053, cuyo importe orig. es de $ 2.533,49 y transcurridos 60 días corridos del vto. de la/s factura/s impagas, estamos facultados a dar de baja el servicio de acuerdo con lo dispuesto en el art. 46 del RGCSBT Res. SC 10059/99". La demandada mediante dicho documento, comunicó al actor la existencia de una deuda y la posibilidad de dar de baja el servicio si no se cancela la deuda dentro del plazo de 60 días corridos, no constando oposición alguna del actor, sino hasta la celebración de la etapa de mediación, donde tampoco surge que se haya cuestionado la deuda que se le reclama. Obsérvese que a pesar de no estar prestando el servicio contratado y los reclamos efectuados por el actor, la demandada continuó emitiendo facturación a nombre del actor, llegando incluso a intimarlo a regularizar su deuda, bajo apercibimiento de dar de baja la línea, lo que en definitiva sucedió. En esa misma línea, consta la realización de una pericial informática, donde se han analizado una serie de correos electrónicos remitidos a la casilla de correo del actor, remitidos por Organización Veraz S.A., en nombre de Telefónica de Argentina S.A., donde se le comunica un atraso en el pago de sus obligaciones contraídas, referidas al número de cliente 9907859. Los mismos tienen fecha de creación del 26/10/2016, 10/01/2017 y 20/02/2017, confirmando el perito que los mismos fueron recibidos en la casilla del actor e informando que el dominio veraz.com.ar pertenece a la empresa de nombre Organización Veraz S.A. Comercial de Mandatos e Informes. IV.d) Acompañó el actor un documento, con membrete BML Collection Services S.A., de fecha 06/09/2017, el cual fue negado en su autenticidad por la demandada, no produciéndose prueba para acreditarla. IV.e) Por último obran capturas de pantallas correspondientes a Telexplorer y Páginas Blancas, donde se publica que la línea de teléfono 2984450011 pertenece a Daniel A. Soto, con domicilio Misiones 1163 de la ciudad de Allen. Tales capturas no fueron confirmadas en su autenticidad por la prueba informativa, obrando en autos la declaración testimonial de Daniel A. Soto que acredita que la línea le fue puesta a su nombre.. Declaró el testigo que fue a Telefónica y contrató el servicio, donde le otorgaron un número de teléfono 2984450011. Manifestó que a ese número llamaba gente preguntado por el dr. Barrera Nicholson, momento en que conoció el nombre y supo que era abogado. Expresó que contrató con telefónica por una promoción y que su interés era el servicio de internet, que como no era bueno decidió contratar el servicio de internet con otra empresa, dando de baja el servicio en Telefónica. De dicha declaración no surge ningún otro dato de interés para la causa, sólo que la línea efectivamente había sido dada de baja y otorgada a otro usuario, lo cual fue reconocido por la demandada. V) Analizando el relato de la actora de una manera cronológica y según la prueba de autos, sostuvo que en julio de 2016 concurrieron los operarios de la demandada a realizar la reconexión de la línea telefónica n° 2984450011 al domicilio Almirante Brown 557 del actor, la cual no fue realizada por la oposición manifestada por éste, por los árboles, según ya se ha analizado. El actor realizó reclamos telefónicos desde julio de 2016, solicitando la conexión del servicio e impugnando la emisión de facturas por falta de prestación de servicio, no obteniendo respuesta, ni solución por parte de la demandada. En marzo de 2017 recibió interpelación extrajudicial al pago del servicio bajo apercibimiento de baja de la línea fija. En agosto de 2017 se celebró la audiencia de mediación prejudicial, donde el actor reclamaba la reconexión de la línea y los daños y perjuicios. Finalmente el 19/03/2021 inició el presente proceso, reclamando los daños y perjuicios, fundado en los hechos antes relatados. Tengo en cuenta que desde que desde que se sucedieron los hechos fundantes del reclamo, hasta el inicio de la etapa de mediación, cuento con la presunción, que el actor efectuó reclamos telefónicos que no obtuvieron respuesta de la demandada, transcurriendo un tiempo considerable hasta la notificación de la audiencia de mediación (17/08/2017). Incluso desde la interpelación que recibió, bajo apercibimiento de dar de baja la línea, hasta que finalmente se realizó la audiencia de mediación, transcurrieron al menos 5 meses donde el actor guardó silencio respecto de lo que se le había reclamado. Según su propio relato, en noviembre de 2020 inició un nuevo reclamo ante el CEJUME, es decir tres años después de la primera audiencia de mediación, sin constancia de reclamos efectuados a la demandada. Cabe aclarar sin embargo que no existe prueba sobre la celebración de dicha instancia de mediación. Luego de ello, al menos ocho meses después, inició el presente proceso. Han transcurrido cinco años desde el hecho que funda el reclamo y el inicio de la presente causa, dejando transcurrir un tiempo importante el actor, que en definitiva concluyó con la baja de la línea. Ninguna acción inmediata tomó el actor ante las intimaciones realizadas por la demandada, haciendo caso omiso a ellas, a pesar que se le comunicaba la posibilidad de dar de baja la línea telefónica, o al menos no las acreditó. VI) El resto de la prueba informativa producida se encuentra dirigida a acreditar la existencia de reclamos contra la firma demandada, en distintas instancias judiciales y administrativas, así como acreditar la actividad como abogado desarrollada por el actor en el ámbito del Poder Judicial de Río Negro. Consta también informes del Consejo Provincial de Educación de la provincia de Río Negro, referidos a la actividad escolar de dos estudiantes y a la actividad laboral de la sra. Morena del Valle Sanchez. Al respecto cabe aclarar que de acuerdo al ofrecimiento de prueba efectuado por el actor, los mismos parecieran corresponder con sus hijos y su esposa, vínculos que no se encuentran acreditados en autos. Sin perjuicio de ello, cabe mencionar que dichas personas no se han presentado en autos a hacer valer ningún derecho, ni consta que el actor los patrocine y/o represente. VII) Referido a la baja del servicio que el actor afirma que se realizó unilateralmente y sin su consentimiento, consta que la línea fue dada de baja por falta de pago, y que el actor fue intimado a regularizar su deuda y que se le informó que la línea podía ser dada de baja por la empresa, transcurrido los 60 días corridos del vencimiento de las facturas impagas. Si bien, no tengo constancia alguna o prueba fehaciente que me indique que el actor contestara la intimación oponiéndose al reclamo y a la baja del servicio, por la presunción en contra de la demandada, dada por el apercibimiento dispuesto en la audiencia , tendré por cierto que el actor impugnó la emisión de facturas por el servicio que no era prestado y consecuentemente consideraré que la demandada debió brindar alguna respuesta al consumidor VIII) En base a lo analizado, considero que ha existido por parte de la demandada una grave violación a sus deberes legales y contractuales, en desmedro de los derechos del consumidor; que el actor ha sido sometido a una situación jurídica abusiva, de trato indigno propiciado y aprovechando su posición dominante, incumpliendo así con el traslado de la línea fija al domicilio del actor, omitiendo atender los reclamos efectuados; y dando de baja la línea. IX) En cuanto a los daños reclamados por actor, analizaré cada uno de ellos, en el orden propuesto, teniendo en cuenta si dicho incumplimiento de la demandada tiene relación causal con los daños y si tales daños resultan ciertos y fueron acreditados.
IX.a) Reclama la pérdida de chance de él (abogado) y su esposa (docente) en sus actividades laborales, dado que el servicio de comunicación es una herramienta indispensable para el desarrollo de las mismas. Solicita la suma de $ 500.000.
"En la pérdida de chance lo que se frustra es la probabilidad o expectativa de ganancias futuras, en las que lo que se indemniza no es todo el beneficio esperado (caso del lucro cesante) sino de la oportunidad perdida; el ejemplo típico del caballo de carrera que no llega a tiempo para la competencia hípica privando a su dueño de la expectativa de ganar el premio; el empleado que por las secuelas permanente no podrá ascender en el escalafón laboral; el jugador de futbol que no pudo continuar con su carrera deportiva ascendente; el daño material de los padres por la pérdida de su hijo menor".
La pérdida de chance importa la pérdida de la fuerte probabilidad de un beneficio económico futuro, caracterizándose por la frustración de la probabilidad o expectativa de ganancia futura. Existe una certidumbre sobre la pérdida de expectativas o de las probabilidades objetivas de obtener un beneficio económico, una ganancia o evitar una pérdida.
Tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia de ésta provincia que "lo que está en juego es la ganancia futura perdida, por lo que para poder determinar la cuantificación del perjuicio habrá de determinarse cual era el monto de esa ganancia, y sobre ese resultado, calcular la probabilidad de que ese resultado se produjera" (Oyarzun Rainqueo, Nelly c/ Provincia de Río negro - Policía s/ Daños y Perjuicios (Ordinario) s/ Casación, 27855/15-STJ, se. n° 87 del 11/12/2015).
Aclarado ello, para determinar la procedencia del rubro pérdida de chance deben diferenciarse dos etapas. La primera consiste en verificar que el actor contaba con chance cierta de obtener el beneficio reclamado, es decir la pérdida de expectativas o de las probabilidades objetivas de obtener un beneficio, como así también que ha perdido tales chances. En la segunda de las etapas corresponde determinar la cuantía de dicho daño.
Con relación al primer punto, nada explica el actor acerca de las ganancias frustradas, ya que con sólo mencionar su profesión, no se puede deducir la pérdida de chance. Además tampoco explica en que consiste la pérdida de chance en relación a la falta de línea fija.
Por otro lado, respecto de su esposa, no cabe más que decir que la misma no es parte en el presente proceso, por lo que no es viable fijar una indemnización a favor del actor.
Nada explicado ni probado el actor respecto a cual es la pérdida de chance que alega.
"La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador. La referencia a la ´contingencia razonable´ es equivalente a la probabilidad objetiva, que debe concurrir con la relación de causalidad. Se trata de dos requisitos: a) certeza de que, si no hubiera ocurrido el incumplimiento o el hecho dañoso, el legitimado habría mantenido la esperanza de obtener una ganancia o evitar una pérdida futura; b) relación causal adecuada entre el hecho y la pérdida de chances". (Ricardo Luis Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, tomo VIII, pags. 470). Corresponde rechazar el rubro. IX.b) Reclama el actor la suma de $ 500.000 en concepto de daño moral, comprendiendo las molestias padecidas por él, su esposa y sus hijos (estudiantes), conforme las circunstancias objetivas del caso.
Nuevamente, el actor no puede reclamar un daño por personas que no son partes del proceso y por otro lado, tampoco manifiesta en que consistieron esas molestias.
Haciendo un análisis objetivo, tal como lo solicita el actor, la reconexión no pudo ser realizada por su propia negativa y recién realizó el primer reclamo un año después de dicha circunstancia (hasta el 30/08/2017, cuando se celebró la audiencia de mediación), no constando en autos haber realizado ningún otro trámite o derrotero que le haya podido causar las molestias que alega.
Claramente de los hechos como fueron probados, no puede inferirse la existencia de un daño moral, por lo que el actor debió probar dicho daño de manera cierta.
Si bien es cierto que el daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel que se hallaba antes del hecho, cuya prueba puede producirse por presunciones hominis, extraídas de indicios, en el caso de autos, el actor no explica de manera concreta esos padecimientos.
También debe tenerse en cuenta la propia conducta del actor: fue él mismo quien se opuso a que se realizara la reconexión de la línea fija y luego se mantuvo pasivo hasta la realización de la audiencia de mediación, por lo que no puede inferirse que haya existido algún tipo de molestia. Incluso obsérvese que luego de esa audiencia, recién inició las presentes actuaciones el 19/03/2021, sin que existan constancias de haber realizados reclamaciones extrajudiciales, administrativas y/o personales, como así tampoco algún inconveniente causado por el incumplimiento de la demandada.
Es por ello que considero que el rubro debe ser rechazado.
IX.c) En cuanto al daño punitivo, solicita la suma de $ 1.000.000.
En el apartado en que el actor refiere al rubro, sólo se refiere a la imposibilidad de mensurar el mismo, sin más argumentos al respecto.
También refiere en otro apartado de su escrito de demanda, la reincidencia de la accionada en la violación del plexo normativo protectorio del consumidor, lo que solicita se tenga presente.
Existiendo entonces una relación de consumo entre el actor y la demandada, corresponde analizar si ésta última es pasible de la sanción civil regulada por el art. 52 bis de la LDC.
Dispone el art. 52 bis de la LDC: "Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley".
Debo tener en cuenta las precisiones dadas por el STJ en los autos "COFRE NICOLAS SEBASTIAN C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ SUMARÍSIMO CASACIÓN, expte. B-4CI-204-C2015 (se. n° 9 del 04/03/2021), en donde se dijo como doctrina legal obligatoria que "En síntesis, se trata de una herramienta de prevención del daño que se aplica como sanción a quien ha actuado con grave indiferencia hacia los derechos del consumidor. Solo procede, entonces, ante la intención o suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares...Y si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada dicha multa civil, en cuanto refiere a cualquier incumplimiento legal o contractual, en la actualidad existe consenso dominante tanto en la doctrina como en la jurisprudencia en el sentido de que los daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva....La aplicación de la multa civil tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de gravedad, en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones ´legales o contractuales con el consumidor´ mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos. (cf. CNCom., Sala D, "Hernández Montilla, Jesús Alejandro c. Garbarino S.A.I.C.E.I. y otro s/Sumarísimo" del 03.03.2020)".
Y en tal sentido, se encuentra acreditado en autos que la demandada, ignoró los reclamos del actor y a pesar de no prestar el servicio, continuó facturándolo a nombre del actor, llegando incluso a intimarlo a regularizar su deuda, denotando ello una grave indiferencia hacia los derechos del consumidor.
Que a los efectos de analizar la procedencia de este rubro, cabe tener presente también que los daños punitivos han merecido distintas definiciones, pero que la mayoría de ellas incluyen los siguientes elementos: 1. Suma de dinero otorgada a favor del damnificado por sobre el daño efectivamente sufrido; 2. Se los aplica con la finalidad de castigar al incumplidor y para disuadir al sancionado de continuar con esa conducta o conductas similares y 3. Son aplicados con la finalidad de prevención general; es decir, para disuadir a otros proveedores que practiquen conductas análogas a la sancionada.
Si bien la ley no prevé que deba alegarse ni demostrarse un enriquecimiento de la demandada, la doctrina mayoritaria entiende que tampoco basta el mero incumplimiento, siendo requisito que se configure una conducta grave, la presencia de dolo directo o eventual o una grosera negligencia, como en el caso de autos.
A los fines de establecer el monto del rubro, tengo en cuenta un reciente fallo de la Cámara de Apelaciones local, que en un caso en que considero existió mayor gravedad en la conducta de la demandada, confirmó la sanción punitiva impuesta en primera instancia de $ 500.000 (fallo "HAKIM DIANA BADIA C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. y SPEEDY S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Sumarísimo", B-2RO-284-C2018 - se. n° 55 - 11/04/2022).
A diferencia del caso citado, en el que se acreditó que la accionada siguió devengando facturación durante más de dos años por un servicio que no prestaba y, convocada a la instancia administrativa, ni siquiera realizó el ofrecimiento de reintegrarle a la actora la cuantía de las facturas devengadas desde su traslado de domicilio sin poder utilizar el servicio, en el caso de autos, si bien la facturación se devengó, la misma no era abonada por el actor, lo que motivó la baja del servicio.
Es por ello considero que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos por el art. 52 bis LDC, traduciéndose en un incumplimiento contractual de la demandad, entendiendo prudente imponer a favor del actor la suma de $ 300.000 (PESOS TRESCIENTOS MIL). En caso de incurrir en mora en el cumplimiento de la sentencia, a dicho importe deberá aplicarse intereses hasta su efectivo pago y según los lineamientos establecidos por nuestro Superior Tribunal de Justicia en los autos "FLEITAS" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal.
Dejo constancia que también he valorado al determinar el monto de la multa, que el actuar de la demandada no fue posterior a la sanción punitiva impuesta en el fallo anteriormente citado, es decir que considero que no se da el supuesto de reincidencia luego de la sanción que amerite incrementar el monto.
X) Las costas de este proceso deberán ser soportadas por la demandada vencida y por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.) y por el beneficio de gratuidad que le asiste a los procesos que tramitan bajo la normativa de defensa del consumidor.
XI) Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 42 de la Constitución Nacional, por la Ley Nacional N° 24.240 y 26.631; título III del Código Civil y Comercial de la Nación, Constitución Nacional y Provincial, y artículos pertinentes del CPCCRN,
SENTENCIO:
1) Haciendo lugar a la demanda interpuesta por Antonio Esteban Barrera Nicholson contra Telefónica de Argentina S.A., condenando a ésta a abonar a la primera en el plazo de DIEZ días la suma $ 300.000 (PESOS TRESCIENTOS MIL), en concepto de daño punitivo con más sus intereses determinados en el considerando IX.c.
2) Las costas se imponen a la demandada en virtud de la naturaleza del trámite y en su calidad de vencida (art. 68 CPCCRN).
3) Difiriendo la regulación de honorarios hasta tanto se cuente en autos con planilla de liquidación a tal efecto, acorde los considerandos, a fin de realizar una regulación íntegra que incluya los honorarios complementarios (art. 19 L.A. - ver Bonacchi R. y Otro c/ Embotelladora Comahue S.A. y Otra s/Ejec. Hon. \\\"con cita de fallo S.T.J. in re \\\"Paparatto A, c/López G.y Otros\\\", publicado en J.C. de Cámara, T. 13, págs. 23/24).
4) Regístrese. Se hace saber que de conformidad a la Acordada 36/2022-STJ, Anexo I. art. 9.a) "...todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema “PUMA”, o el siguiente día de nota si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil. Los plazos comienzan a correr al día siguiente de la notificación".
VERÓNICA I.HERNÁNDEZ
JUEZ
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