Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia126 - 07/10/2010 - DEFINITIVA
Expediente24711/10 - CEDISUR S.A. S/ QUEJA EN: "SALGADO, MOISES RENE C/ CEDISUR S.A. S/ RECLAMO" S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto Sentencia///MA, 6 de octubre de 2010.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "CEDISUR S.A. S/ QUEJA EN: \'SALGADO, MOISES RENE C/ CEDISUR S.A. S/ RECLAMO\'" (Expte. N° 24711/10-STJ), puestas a despacho para resolver, y - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis A. LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - -
-----1.- Mediante la sentencia cuya copia obra glosada a fs. 2/10, la Sala I de la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca -en lo que aquí interesa por ser motivo de agravio- hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la accionada a abonarle al actor la suma liquidada al efecto en concepto de horas extra y de agravamiento resarcitorio en los términos de la ley 25972.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El Tribunal de grado tuvo presente que Moisés René Salgado ingresó bajo dependencia de Cedisur S.A. con fecha 01-X-1994, se desempeñó como vendedor B (CCT 130/75) realizando repartos desde el Alto Valle a varias localidades, y egresó el 31-VII-2007 por despido sin justa causa, previo pago de un monto indemnizatorio que estimó insuficiente.- - - - - - - - -
-----Por tal razón, luego de intimar formalmente, el actor inició reclamo administrativo y, ante la falta de resultado positivo, promovió la correspondiente demanda, que fue oportunamente contestada por Cedisur S.A., quien solicitó su rechazo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Así trabada la litis, la Cámara tuvo en consideración -en cuanto aquí interesa destacar- el reconocimiento de la demandada acerca del tipo de tareas efectuadas, con recorridos de reparto conformados al régimen de los arts. 35 y 36 del CCT 130/75, es decir, respecto del cómputo horario-remuneratorio, mediante la compensación de las horas extra con el adicional por los recorridos de más de cien kilómetros.- - - - - - - - -
-----De acuerdo con las constancias probatorias analizadas /// ///-2- -audiencia de vista de causa e instrumental aportada-, la Cámara estimó que los viajes a las localidades distantes a más de cien kilómetros debían insumir más de 48 horas semanales, por lo que las idas y vuelta a Villa Regina –recorrido de menos de 100 kms.- debía presumirse que se hacían en tiempo suplementario, a razón de cinco horas extra semanales, o bien veinte mensuales y ciento veinte semestrales, cuantía por la que progresó en definitiva la acción, por un importe de $1.718,40.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por otra parte, también hizo lugar al resarcimiento agravado previsto en el art. 4 de la ley 25972, de acuerdo con lo resuelto por este STJ en la causa “Pujal c. Llao Llao Resorts S.A. s/ Inaplicabilidad de Ley” (Expte. 23.152/08-STJ), donde se consideró que el Decreto 1224/2007 (del 11-IX-2007) determinó definitivamente el cese del mentado régimen legal indemnizatorio agravado. Dicha circunstancia, que implicaba que el despido directo -decidido con anterioridad a su dictado- quedara fuera de su exoneración, motivó que la Cámara admitiera como crédito por tal concepto un capital nominal de $12.418.-. Asimismo, de acuerdo con su decisión en lo sustancial debatido, la Cámara condenó en costas, por el progreso de ambos rubros, a la demandada, y, por el rechazo de los restantes, al actor.- -
-----2.- Lo así decidido motivó que la demandada interpusiera el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley –fs. 12/25-, cuya denegación por la Cámara –fs. 26/33- dio origen a la presentación de la queja en estudio.- - - - - - - - - - - -
-----En oportunidad de interponer el recurso principal –a fs. 35/58-, la accionada sostuvo que el grado incurrió en arbitrariedad manifiesta y en incorrecta aplicación del art. 4 de la Ley Nacional 25972, del decreto 1224/07 y del criterio fijado por este STJ en la causa “Pujal”, además de haber avasallado el criterio de imposición de costas en el orden causado fijado en dicho precedente.- - - - - - - - - - - - -/// ///-3- En cuanto a las horas extra, criticó que el tribunal de grado decidiera con criterio genérico, basándose en sólo dos testigos -cuyo mérito convictivo estimó desmerecido- y, acerca del agravante indemnizatorio, destacó que a la fecha del distracto –julio de 2007- la tasa de desocupación -conforme al índice oficial- ya era inferior a dos dígitos.- - - - - - - - -
-----Por tanto, entendió que la condición resolutoria prevista en el art. 4 de la ley 25972 se hallaba suficientemente cumplida y, por ende, consideró –a fs. 47- que la doctrina “Pujal” resultaba contraria al mentado dispositivo legal. Por último, acerca de las costas, procedió en realidad a impugnar los honorarios regulados –fs. 47 vlta./48-.- - - - - - - - - -
-----3.- Ingresando en el análisis del mérito jurídico de la queja de fs. 35/58, corresponde a mi juicio adelantar criterio en el sentido de que no habrá de prosperar.- - - - - - - - - -
-----En primer término, y con relación al agravio referido al crédito por horas extra, cabe señalar que dicha materia -de ser receptada- conduciría a realizar irremediablemente un nuevo análisis de los elementos probatorios de la causa. Ello denota que se trata entonces de una cuestión que se halla reservada -como es por demás sabido- a la potestad de los Tribunales de mérito y, en consecuencia, exenta de censura casatoria, salvo demostración acabada de absurdidad en la valoración de la prueba, que no se advierte configurada en el presente caso.- -
-----En este sentido, lo relativo a la selección y prelación del material fáctico conducente y su valoración probatoria, así como también a las consecuencias jurídicas adjudicables, resultan cuestiones reservadas al tribunal de mérito, exentas en principio del control mediante recurso extraordinario, en tanto este Superior Tribunal no constituye una segunda o tercera instancia, sino que sólo tiene a su cargo la revisión de la legalidad de las sentencias de Cámara de la provincia.- -
-----En esta dirección argumental, este Cuerpo viene /// ///-4- sosteniendo desde antaño que “... las cuestiones que se procura traer a la instancia de legalidad remiten irremisiblemente a temáticas de hecho y prueba que por naturaleza resultan claramente ajenas a la etapa casatoria. Tal circunstancia se presenta concretamente con la determinación de la existencia o inexistencia de horas extra, y dicha tarea resulta inescindible de la apreciación de las particulares circunstancias históricas en que se produjeron, lo cual denota, por definición, el fuerte componente fáctico y, por lo tanto, impropio de una instancia revisora extraordinaria que la temática planteada por el recurso involucra” (STJRN in re: “RAUQUE”, Se. Nº 74 del 24.05.02; “HUENCHUMAN”, Se. Nº 9 del 15.02.07; “JARA”, Se. Nº 115 del 04.11.08; “GRAMAJO”, Se. N° 3, del 13.02.09, entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.- En lo que respecta al agravio vinculado con el agravante resarcitorio previsto en el art. 4 de la ley 25972 cabe señalar, en orden a las cuestiones jurídicas ya resueltas en esta sede, que deberá asimismo desestimarse este aspecto de la queja. En efecto, la supuesta violación a dicho dispositivo legal no se configura de acuerdo con el criterio sentando por este Superior Tribunal en autos “PUJAL” (Se. Nº 69 del 31.08.09), en donde se estableció que la condición resolutoria prevista en la ley para el cese del agravante resarcitorio operó con el dictado del Decreto 1224/07, doctrina con ajuste a la cual resolvió la sentencia de Cámara y que ciertamente no supone retroactividad normativa alguna, como parece aventurar la quejosa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.- Por último, en lo tocante al agravio en materia de costas, además de señalar que -según una consolidada doctrina de este Cuerpo- todas aquellas cuestiones vinculadas con el modo como se las impone constituyen materia propia de los jueces de grado y absolutamente ajenas a esta instancia extraordinaria (doctr. STJ in re: “NOVA S.A.”, Se. 54 del /// ///-5- 21.04.05; “FEDERACIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO”, Se 121 del 31.08.05; “MUNICIPALIDAD DE CINCO SALTOS”, Se. 78 del 29.08.07; “TORRES”, Se. N° 33 del 14.05.09 y los precedentes a los que en ellos se remite), debo destacar que bajo ese título en realidad se plantea una cuestión referida a los honorarios de la representación letrada de la demandada, los que se habrían regulado por debajo de los límites arancelarios legales –art. 7, ley 2212-.- - - - - - - -
-----En tales condiciones, cabe señalar que la recurrente carece de gravamen y, en consecuencia, de interés legítimo para recurrir. Adviértase que la presentación no fue hecha por el letrado por derecho propio, sino con invocación de la representación de la poderdante (véase fs. 35, primer párr.).-
-----Sobre el particular se ha dicho: “La parte carece de interés legítimo para apelar por bajos los honorarios de sus propios letrados; la apelación ha de ser interpuesta por éstos en defensa de sus propios derechos” (CNAT, Sala II, “Zenocrati”, 24.09.87, DT 1987-B-2141).- - - - - - - - - - -
-----Asimismo se ha afirmado: “Sólo el beneficiario del honorario está legitimado para plantear su incremento, por lo que las impugnaciones planteadas a nombre del mandante son inadmisibles” (C.F.S.S., sala 2°, “Logueira” del 04.02.00).-
-----Si bien podría señalarse que, en caso de incumplimiento del accionante, el letrado podría eventualmente reclamar el pago a su cliente en los términos del art. 49 de la L.A. y ello le otorgaría a éste algún interés en la regulación efectuada, tal situación podría invocarse si se pretendiera cuestionar los honorarios por altos –pese a que, en ese supuesto, de todos modos la mandante podría repetir del obligado al pago (actor condenado en costas), por lo que sólo tendría un interés indirecto-, pero ninguna duda cabe de que nunca se encontraría habilitada para cuestionar los honorarios regulados por bajos, tal como se pretende en el presente caso (vid. este STJ in re:/ ///-6- “PÉREZ”, Se. Nº 54 del 30.05.06).- - - - - - - - - - - -
-----6.- En mérito a las razones que anteceden, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 35/58 de las presentes actuaciones. Con costas.- - - - - - - - - - - - - - - El Señor Juez doctor Alberto Ítalo BALLADINI dijo:- - - - - - -
-----Adhiero a los fundamentos del colega que me precede y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo: - - - - -
-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - - -

-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 35/58 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCCm).- Segundo: Por Secretaría, agregar copia de la sentencia dictada en autos “PUJAL, ERNESTO J. C/ LLAO LLAO RESORTS S.A S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte.Nº 23152/08-STJ), a la que se remite.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y oportunamente archivar.- - -

LUIS A. LUTZ -Juez-
ALBERTO I. BALLADINI –Juez-
VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez en abstención-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-

TOMO: IV
SENTENCIA: 126
FOLIO N°: 930 a 935
SECRETARIA: 3
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