Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia179 - 28/08/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-01629-C-2025 - AUN MARTA GRACIELA C/ IPROSS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
GENERAL ROCA, 28 de agosto de 2025.
 
VISTOS los autos caratulados:  "AUN MARTA GRACIELA C/ IPROSS" N° DE EXPTE RO-01629-C-2025 de los que,
RESULTA: Que el día 19 de agosto de 2025, se presentó la Sra. Marta Graciela Aun, DNI 10.595.272, a los fines de interponer acción de amparo contra IPROSS, con el objeto de obtener de manera URGENTE la cobertura al 100% de la medicación denominada DUTIDE (SEMAGLUTIDA), explicando que, en principio, la dosis indicada por su médico tratante el Dr. Daniel Pisón, es de 0,25, pero que probablemente pueda modificarse la cantidad, todo ello en razón de su patología crónica de DIABETES.
Relató que tiene el diagnóstico de diabetes hace aproximadamente 12 años, y que actualmente se encuentra empadronada en el PLAN DE DIABETES, como paciente crónica.
Que en fecha 11/08/2025 el Dr. Pisón le prescribió un cambio en la medicación, indicándole que inicialmente debería consumir “DUTIDE (SEMAGLUTIDA) por tener además serios problemas renales.
      Manifestó que cuando fue a la delegación del IPROSS con la planilla de solicitud de la nueva medicación, una empleada del Organismo le informó que, como era crónica “la medicación se cubriría al 70%”. Que frente a tal situación, la Sra. Aún decidió interponer la presente acción de amparo toda vez que, además de esta medicación, debe consumir otros medicamentos por los que paga entre el 50% y el total de su valor.
Agregó que, debe ingerir la medicación cuyo reclamo de cobertura total motiva el presente amparo, a razón de un comprimido semanal
Acompañó al inicio -en respaldo de sus dichos-, copias: de su D.N.I.; planilla de solicitud de tratamiento donde el Dr. Daniel Pisón le indica la medicación “DUTIDE (SEMAGLUTIDA) al 0,25”; nuevo pedido médico (actualizado) de la droga requerida de fecha 18/08/2025; nota de respuesta al Ipross con la contestación por parte del Organismo de que la cobertura sería del 70%.
Previo a resolver, se cursó pedido de informes al Organismo demandado, a los fines de requerir información relacionada a la falta de cobertura total (del 100%) de la medicación “DUTIDE (SEMAGLUTIDA) al 0,25” requerida por el amparista; y se libraron cédulas en la misma oportunidad a la Fiscalía de Estado y a la Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación.
El 20/08/2025 presentó respuesta el IPROSS, indicando que la Sra. Aun es afiliada de dicha obra social; que se encuentra en conocimiento del diagnóstico de la amparista por encontrarse empadronada al PLAN DE DIABETES; que el Organismo cumple regularmente con la cobertura de los tratamientos que requieren los profesionales que la tratan. Por tal motivo, concluye afirmando que a la fecha, no existe medicación pendiente de auditoria, ni menos de autorización.
Sostuvo por tales motivos que, a su entender, no existe arbitrariedad ni negativa alguna por parte del IPROSS en la provisión del servicio de salud a la Sra. Aun, sino que, por el contrario, se encuentra al día con sus compromisos y autorizaciones de cobertura, garantizándole a su afiliada su derecho a la salud.
En fecha 21/08/2025 se corre vista del informe de IPROSS a la amparista vía correo electrónico y telefónicamente.
En igual fecha responde vista la amparista.
En fecha 22/08/2025 pasa el expediente a resolver.
Finalmente, en fecha 25/08/2025 se presenta el Dr. Zarasola por Fiscalía de Estado.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto a la acción intentada, cabe de manera prudente advertir que el amparo constituye un proceso excepcional que exige para su apertura circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de un daño concreto y grave que solo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN Fallos: 324:754).
Además, corresponde recordar que el Superior Tribunal de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que la magistratura debe ser cuidadosa de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción; es decir que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y la inexistencia de otra vía (cf. STJRNS4 Se. 153/14 "Dreller", Se. 19/17 "Riffo", Se. 11/22 "Escobar", Se. 73/22 "Accomazzo", Se. 84/23 "Domínguez", Se. 134/23 "Messiniti", Se. 234/24 "Navarrete", entre otras).
II.- Dicho ello, corresponde ingresar en el tratamiento de las particularidades de autos.
II.1).- Conforme las constancias arrimadas por la amparista, y que obran en copia digital, se puede afirmar que en autos se encuentran dadas las condiciones legales para la procedencia de la acción intentada.
La Sra. Aun, ha acreditado el estado de urgencia que demanda pues su situación de salud requiere de la medicación solicitada para llevar adelante el tratamiento indicado por su médico de cabecera, el Dr. Pisón.
De los dichos de la amparista, como así mismo de la documentación acompañada por ella y por el IPROSS surge que la Sra. Aun posee diabetes como así también múltiples enfermedades.
Resulta trascendente para el caso, señalar que la Ley Nacional n° 23753 (de orden público) establece en su art. 1° que la finalidad de las medidas a adoptar deben tender al tratamiento y adecuado control de la diabetes, como asimismo a garantizar la dispensa de medicamentos con el objeto de asegurarles el acceso a una terapia adecuada de acuerdo a los conocimientos científicos, tecnológicos y farmacológicos aprobados así como su control evolutivo.
En tal sentido, en el art. 5° dispone que las normas de provisión de medicamentos e insumos deberán ser revisadas y actualizadas como mínimo cada dos años, para así poder incluir en la cobertura los avances farmacológicos y tecnológicos, todo ello a fin de promover una mejora en la calidad de vida de los pacientes diabéticos.
Así también establece que la cobertura de los medicamentos y reactivos de diagnóstico para autocontrol de los pacientes con diabetes, será del 100% (cien por ciento) y en las cantidades necesarias según prescripción médica. Dispone que: "para acceder a la cobertura de los medicamentos y reactivos sólo será necesaria la acreditación, mediante certificación médica de una institución sanitaria pública, de la condición de paciente diabético. Esta certificación se hará al momento del diagnóstico y seguirá vigente mientras el paciente revista el carácter de enfermo crónico. La Autoridad de Aplicación no podrá ampliar los requisitos de acreditación para acceder a la cobertura".
A nivel provincial contamos con la Ley de Adhesión n° 3249, la cual dispone la cobertura de los medicamentos al 100%.
El STJ ha dicho: "... en tal sentido la Provincia de Río Negro cuenta con un régimen normativo específico de protección a la diabetes -Ley R 3249 norma de adhesión a todos los términos de la Ley Nacional N° 23.753-. La Ley Provincial dispone en su art. 2 que el Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Salud y sus organismos relacionados o dependientes abordará, la problemática de la diabetes con programas de detección precoz, tratamiento insulínico, provisión de material para autocontrol y la asistencia nutricional y psicológica a los pacientes diabéticos, fijando el artículo 3 la cobertura del ciento por ciento". Autos DIAZ, MONICA ALEJANDRA C/ IPROSS S/ AMPARO - APELACIÓN - Expte.: BA-02703-C-2023. 
De lo manifestado precedentemente concluyo que la obra social al limitar la cobertura de la medicación no hizo una correcta aplicación de las normas relacionadas al caso.
De las constancias de autos surge que no se cuestionó la patología que presenta la Sra. Aun ni tampoco el criterio médico, por lo que quedando acreditada la necesidad de la medicación indicada por su médico tratante, la ley establece que la cobertura debe ser integral, al 100%.
II. 2).- En cuanto al derecho a la salud, cuyo resguardo reclama la Amparista, fuera de discusión está que cuenta con una protección constitucional expresa tanto a nivel nacional y provincial, así como de los principales convenciones internacionales. Nuestro máximo Tribunal Nacional se ha expresado al respecto indicando que “El derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, siendo éste el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional; el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental.”, y en el mismo fallo ha dicho que “El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33 de la Ley Fundamental, es una prerrogativa implícita, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él y, a su vez, el derecho a la salud está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, desde que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida.” (Cfr. CSJN. Autos: “MOSQUEDA SERGIO c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS Y OTRO s/ AMPARO”, Fallos: 329:4918). (Todos los subrayados me pertenecen).
Cabe recordar que nuestra Constitución Provincial en su art. 59 establece que: “La salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad. El sistema de salud se basa en la universalidad de la cobertura, con acciones integrales de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación. Incluye el control de los riesgos biológicos y socioambientales de todas las personas desde su concepción, para prevenir la posibilidad de enfermedad o muerte por causa que se pueda evitar. Mediante unidad de conducción, el Estado Provincial garantiza la salud a través de un sistema integrador establecido por la ley con participación de los sectores interesados en la solución de la problemática de la salud. Organiza y fiscaliza a los prestadores de la salud, asegurando el acceso, en todo el territorio provincial, al uso igualitario, solidario y oportuno de los más adecuados métodos y recursos de prevención, diagnóstico y terapéutica”.
Finalmente, resulta plenamente aplicable la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores al tratarse de una mujer de 72 años de edad.
II. 3).- De lo obrado en autos, puede afirmarse que la amparista requiere de la tutela jurisdiccional por cuanto IPROSS no ha dado cumplimiento a su obligación, con el alcance de la cobertura al que legalmente está obligada; de acuerdo a las constancias valoradas en autos.-
II. 4).- Resulta que el accionar desplegado por IPROSS constituye una conducta reñida con lo legal, que deviene conculcatoria de los derechos fundamentales a la salud, integridad física y dignidad de la persona afectada; por lo que  esta acción es la vía idónea para garantizar los derechos comprometidos; en la medida en que como ya he dicho, la provisión del medicamento se realiza con un nivel de cobertura inferior al legalmente exigido.-.
Procede entonces esta acción excepcional del amparo, en razón de no existir ninguna otra vía más idónea a los fines de obtener una adecuada, rápida y eficaz respuesta, la que, por la naturaleza de los derechos fundamentales implicados exige particular sensibilidad y no admite dilaciones, pues estamos ante una adulta mayor y gravemente afectada en su salud.
Por último, cabe destacar que al tratarse de una enfermedad crónica -por cuanto en el supuesto no fue acreditado lo contrario-, deberá garantizarse el cumplimiento en forma ininterrumpida y según criterio/prescripción médica, conforme lo dispuesto por el STJ en Autos: "FIGUEROA, SILVIA BEATRIZ C/ IPROSS S/ PROCESOS CONSTITUCIONALES - AMPARO - APELACIÓN". Expte.: EB-00035-C-2024 .
II. 5).- A partir de todo lo hasta aquí analizado, corresponde resolver a favor de lo solicitado, declarando procedente la acción intentada y en virtud de los argumentos expuestos es entonces que
RESUELVO: 
I.- Declarar procedente la acción de amparo interpuesta, ordenando al IPROSS la remoción de los obstáculos administrativos para dar cobertura total e integral a la entrega de medicación prescripta por el médico tratante, en este caso DUTIDE (SEMAGLUTIDA), con cobertura al 100 % debiendo acreditar en el término de cinco días de notificada la cobertura integral en forma ininterrumpida -conforme criterio y prescripción médica-.
II.- Todo bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria a determinarse por cada día de retardo.
III.- Sin costas;
IV.- Regístrese y notifíquese. Cúmplase por Secretaría.-
 
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