| Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
|---|---|
| Sentencia | 64 - 30/04/2014 - DEFINITIVA |
| Expediente | 26803/13 - CISTERNA, ROMINA NATALY S / ROBO AGRAVADO S/ CASACION |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (8) |
| Texto Sentencia | PROVINCIA: RÍO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: PENAL EXPTE.Nº: 26803/13 STJ SENTENCIA Nº: 64 PROCESADA: CISTERNA ROMINA NATALY DELITO: ROBO DOBLEMENTE CALIFICADO POR LA UTILIZACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE APTITUD PARA EL DISPARO NO ACREDITADA Y EN POBLADO Y EN BANDA OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN VOCES: FECHA: 30/04/14 FIRMANTES: PICCININI MANSILLA APCARIAN ZARATIEGUI EN ABSTENCIÓN BAROTTO EN ABSTENCIÓN ///MA, de abril de 2014. ----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Liliana L. Piccinini, Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian, Adriana C. Zaratiegui y Sergio M. Barotto, con la presidencia de este último y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “CISTERNA, Romina Nataly s/Robo agravado s/Casación” (Expte.Nº 26803/13 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I Ó N ----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - - V O T A C I Ó N La señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:- - - - - -----1.- Antecedentes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.2.- Mediante Sentencia Nº 125, del 6 de junio de 2013, la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca resolvió -en lo pertinente- condenar a Romina Nataly Cisterna a la pena de tres años de ejecución condicional, por ser coautora del delito de robo doblemente calificado por la utilización de arma de fuego de aptitud para el disparo no acreditada y en poblado y en banda (arts. 166 inc. 2º tercer párrafo, 54, 167 inc. 2º y 45 C.P.).- - - - - -----1.2.- Contra lo decidido, la defensa de Romina Nataly Cisterna dedujo recurso de casación, cuya denegatoria motivó su queja ante este Cuerpo, a la que se hizo lugar, por lo que se dispuso que este expediente quedara por diez días en ///2.- la Oficina para su examen por parte del Ministerio Público de la Defensa (arts. 435 y 436 C.P.P.). A fs. 223/226 vta. se agrega el escrito de la señora Defensora General, en el que sostuvo el recurso deducido (art. 21 inc. d Ley K 4199). Asimismo, el señor Fiscal General contestó el recurso de casación en el escrito de fs. 233/238.- - - - - - -----1.3.- Realizada la audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del rito, sin la presencia de las partes, los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.- -----2.- Agravios del recurso de casación:- - - - - - - - - ----- El casacionista señala que, una vez formulado el alegato de la señora Fiscal de Cámara, su parte consideró que, atento a la prueba producida, la calificación legal de los hechos era la contenida primigeniamente en la requisitoria fiscal -robo con arma no apta para el disparo, en poblado y en banda-, que es la en definitiva seguida por el juzgador. Conforme tal calificación más benigna, planteó la suspensión del juicio a prueba, de la que el Tribunal omitió dar vista a la Fiscalía, cuando esta era obligatoria según surge de los arts. 76 bis párrafo 4 del Código Penal y 316 párrafo 2 del Código Procesal Penal. Es esta una nulidad de orden general, que afecta la intervención y participación del Ministerio Público Fiscal en el proceso y en los actos en que ella sea obligatoria (art. 148 inc. 2º C.P.P.). Agrega que la situación es aun más irritante al derecho de defensa puesto que en decisión por mayoría el Tribunal dice que le resulta obvio que la Fiscalía mantendrá su postura negativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Alude a que su planteo era temporáneo, y cita doctrina ///3.- y jurisprudencia que lo admite mientras no exista sentencia definitiva y firme. Suma que su postura no sería arbitraria dado que fue receptada por el vocal que queda en minoría. Finaliza que, en contrario de las nuevas tendencias del derecho internacional, que tienden a brindar mayor protección al género femenino, el sentenciante termina estigmatizando a una mujer madre soltera, sin antecedentes penales- con una condena condicional, cuando habría sido posible entonces una suspensión del juicio a prueba.- - - - ----- Peticiona que el Superior Tribunal anule lo actuado y devuelva las actuaciones para la sustanciación de la solicitud de suspensión del juicio a prueba.- - - - - - - - -----3.- En su escrito de sostenimiento la señora Defensora General adhiere a los fundamentos expresados en el recurso. Entiende que, al omitir dar vista al órgano acusador, la Cámara se arrogó facultades que no le son propias, lo que contraría el principio de legalidad. Además de ello, prosigue, si se considera que el dictamen del Ministerio Público Fiscal es vinculante, la ausencia del mismo por decisión del Tribunal vulnera la garantía de imparcialidad que impone la necesidad de no asumir funciones acusadoras (art. 120 C.Nac.). Entiende cumplidos los requisitos legales para el otorgamiento de la suspensión e insiste en la temporaneidad del planteo.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- También argumenta que no puede obviarse para el análisis las “Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad” (Reglas de Tokio), consistentes en disminuir la prisionización. Considera violentada la garantía del debido proceso arts. 18 y 75.22 ///4.- C.Nac., 8 y 9 CADH y 14 y 15 PIDCyP-, así como el derecho de la imputada a poner fin a la acción y evitar la imposición de una pena en flagrante contradicción con los preceptos legales citados y con la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - -----4.- Escrito de contestación del señor Fiscal General:- ----- Expresa que le parece ilógico que el Tribunal otorgue al hecho en juzgamiento una calificación jurídica cuyo mínimo permite la concesión del beneficio de la suspensión del juicio a prueba y culmine denegándola, imponiendo una pena de prisión de tres años de ejecución condicional. Agrega que si la escala penal tiene previsto un mínimo de tres años y si se corroboraba el cumplimiento de los restantes requisitos para acceder al instituto previsto en el art. 76 bis cuarto párrafo del Código Penal, este no podría ser denegado. Suma que la contradicción que se advierte no puede ser convalidada. Ello más allá de que la Fiscalía General comparta el criterio sostenido por la Fiscal de Cámara relativo a la divergente calificación legal del hecho arts. 166 inc. 2 primer párrafo y 167 inc. 2º C.P.-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Cita doctrina legal y considera relevante el tema atinente a la oportunidad procesal hasta la cual puede pedirse la suspensión del juicio a prueba y señala la interpretación que surge del texto del art. 329 del Código Procesal Penal y la doctrina legal de este Cuerpo, por la cual sería temporánea. En punto a ello, expresa que debió haber sido corrida una vista a la Fiscal de Cámara con la finalidad de evitar el dispendio que significa el trámite de ///5.- este recurso y asimismo se genera una nulidad insalvable. Cita doctrina legal. Alude a que no puede dilucidarse cuál habría sido la postura de la señora Fiscal de Cámara en cuanto a la viabilidad del planteo de suspensión del juicio a prueba, por lo que su falta de manifestación al respecto configura un grave menoscabo al acusado en relación a su derecho de gozar de la suspensión del juicio a prueba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por los argumentos dados, solicita la nulidad de la sentencia atacada y la retrocesión del proceso a la instancia en la cual fue obviada la vista.- - - - - - - - - -----5.- Reseña del trámite. Petición de la suspensión del juicio a prueba en las conclusiones finales del debate:- - - ----- Al momento de formular su alegato, luego del debate oral, la señora Fiscal de Cámara acusa a la imputada como coautora de los delitos de robo, agravado por la utilización de arma impropia, y en poblado y en banda (arts. 166 inc. 2, 167 inc. 2 y 45 C.P.), por lo que solicita la pena de cinco años de prisión efectiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Luego se le concede la palabra al señor Defensor quien -en lo que interesa- alega que los hechos acreditados debían ser subsumidos en el delito de robo con arma no apta para el disparo, en poblado y en banda, tal como fuera calificado en la requisitoria de elevación a juicio, por lo que solicita que a su pupila se le conceda el beneficio de suspensión de juicio a prueba. Sigue y peticiona de modo subsidiario la absolución por el beneficio de la duda.- - - - - - - - - - - ----- El Tribunal, por unanimidad, resuelve la primera y la segunda cuestión propuesta a la deliberación -materialidad, ///6.- autoría, y calificación-, siendo la calificación concordante de modo parcial con la de la defensa, en cuanto a que se trataba de un robo con arma de fuego de aptitud para el disparo no acreditada; mientras que por mayoría dice que el beneficio de suspensión de juicio a prueba ya había sido denegado mediante un auto interlocutorio en el que se consideró vinculante el dictamen fiscal respectivo por considerarlo fundado, no sólo en la calificación legal, sino también en las restantes particularidades del caso que se señalaron.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----6.- Improcedencia de los agravios de la Defensa:- - - - ----- En primer lugar, advierto y remarco que la determinación del lapso durante el cual puede disponerse la suspensión del juicio a prueba es una cuestión procesal que se encuentra expresamente legislada en el art. 316 del código de rito, que reza: “Elevada la causa a juicio y hasta el vencimiento del plazo de la citación previsto en el artículo 329, el imputado o su Defensor podrán solicitar al Juez la suspensión del proceso a prueba…”. - - - - - - - - ----- El hito procesal es contundente, la preclusión insoslayable y las razones para su existencia ritual se explican a poco de comprender e internalizar la télesis del instituto. Impetrar la suspensión del juicio, sometiendo a prueba al hasta ese momento imputado/acusado, tiene como norte principal suspender el avance del reproche punitivo y evitar la eventual imposición de la pena, ante supuestos que permitan advertir -liminarmente- que ello no resultará conveniente y que, llegado el momento de la eventual condena, esta podría ser de ejecución condicional. Para lo ///7.- cual, claro está que la oportunidad procesal dispuesta tiene una lógica concatenación en el desarrollo del proceso y se compadece con los preceptos de fondo que la norma de forma reglamenta. De tal modo, la suspensión tiene sentido, y otorga respuesta al interrogante: ¿Cuál es la razón para no otorgar dicho beneficio antes de desarrollar el Juicio propiamente dicho y llegar a una sentencia que - eventualmente- puede dejar en suspenso la pena? - - - - - ----- La petición formulada una vez culminado el debate, y en el marco de las conclusiones finales, previo a la deliberación y la sentencia, acto jurisdiccional este que debe contener el análisis del hecho reprochado, su calificación legal y la autoría/culpabilidad del enjuiciado, se presenta cuanto menos, absurda. Ello así, toda vez que se solicita la suspensión de una serie de actos ya cumplidos.- ----- A más de ello -teniendo en consideración el orden de argumentos de la Defensa-, en cuanto ha alegado en primer lugar que la adecuación típica del hecho le resulta más beneficiosa, para luego y en base a tal análisis impetrado al juzgador, este resuelva conceder la suspensión de lo ya ocurrido, omitiendo pronunciarse en definitiva respecto de la autoría y culpabilidad; permite advertir con mayor claridad la imposibilidad del sentenciante de acceder a lo peticionado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por un lado, de conferir un traslado al Ministerio Público Fiscal, que ya había solicitado en su alegato una calificación más gravosa, y siendo una cuestión que el mérito resuelve a la luz del art. 377 del rito (previa deliberación); importando dicho traslado exigido por la ///8.- quejosa, un forzado recaudo que -yendo más profundo- hasta puede interpretarse como prejuzgamiento y, por otro, la incoherencia de someter a deliberación y decisión una de las cuestiones medulares de la sentencia definitiva (esto es: la subsunción definitiva del hecho en reproche, el cual previamente debe tener por acreditado), para luego trocar en un interlocutorio que decida la suspensión del juicio a prueba. La petición de la Defensa en la oportunidad reseñada supra es extemporánea y tampoco se inscribe en aquellas defensas previas que se pueden incidentar, justamente porque impetró la cuestión en el alegato final.- - - - - - - - - - ----- En este sentido, advierto que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del Legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (conf. CSJN Fallos 308:1745; 312:1098; 313:254, 326:4530), y que la oportunidad procesal establecida en nuestro código de forma no implica una desnaturalización del instituto, sino que lo justifica y reafirma, dado que es posterior a la imputación delictiva que abre la jurisdicción del tribunal de juicio, por lo que al imputado y la defensa técnica les es posible conocerla y solicitar el beneficio, antes de que el juicio se lleve adelante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Lo hasta aquí expuesto resguarda un correcto orden en el proceso, puesto que habilitar la oportunidad procesal de la solicitud “hasta la etapa de debate” obsta a la finalidad de descongestionar el accionar de la justicia, dilata la eventual ocasión de resarcimiento de la víctima y somete al imputado a proceso durante un período más largo, ///9.- estigmatizándolo aún más (Lois, La suspensión del juicio o proceso a prueba, págs. 76 y 77).- - - - - - - - - ----- Pero, además de las consideraciones prácticas de la cita precedente, a lo que agrego que no ha reparado la Defensa en la también necesaria opinión de la víctima (art. 316 segundo párrafo), cabe señalar también que el hito procesal dispuesto en el art. 316 en relación con el art. 329, ambos del código adjetivo, para el supuesto de denegación del pedido, habilita a la parte a recurrir, lo que no ocurriría ya sustanciado el debate con las conclusiones finales, sobreviniendo inexorablemente la sentencia definitiva. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Introducida la petición en oportunidad del art. 329 del rito, la resolución que recaiga puede ser objeto de recurso, garantizando el doble conforme, que en el sub examine, la propia Defensa frustró.- - - - - - - - - - - - - ----- En lo que atañe a la pretensa nulidad esgrimida, no podría venir la Defensa a plantear alguna nulidad con fundamento en ella puesto que la omisión de la vista referida sería una facultad retaceada a la contraparte (al Ministerio Público Fiscal), quien no formuló agravios por lo ocurrido. “De tal modo, el recurrente carece de legitimación activa para hacerlo pues aparece defendiendo el interés de un tercero, que es a quien eventualmente corresponde tal tarea” (cf. Se. 35/04, 297/10 y 102/11 STJRNSP).- - - - - - ----- Asimismo, en cuanto a la especulación señalada por el señor Fiscal General acerca de cuál habría sido la postura del Ministerio Público Fiscal en caso de corrérsele vista de la petición, no dudo en afirmar que la funcionaria a cargo ///10.- de la acusación negaría la solicitud de suspensión del juicio a prueba, pues esta tendría sustento en la valoración de la prueba, de los hechos y de la calificación jurídica consiguiente, cuyo alegato había terminado de exponer ante los Jueces; asimismo, pues -como fuera referido- no plantea objeciones al no corrimiento de vista y -por último- toda vez que tampoco interpone recurso de casación por lo ocurrido, siendo que no tendría obstáculos objetivos para ello, atento a que se trataría de una impugnación en beneficio del imputado.- - - - - - - - - - - ----- Además, si bien el a quo finaliza admitiendo el planteo de la defensa en cuanto a la comisión del robo mediante un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse por acreditada -art. 166 inc. 2º último párrafo C.P.- y no el del Ministerio Público Fiscal que propiciaba un robo con armas -art. 166 inc. 2º primer párrafo C.P.-, no se advierte, ni la defensa demuestra, qué consecuencia automática podría tener esto sobre una suspensión de juicio a prueba, desde que solo es parte de la calificación final que también cuenta con dicho robo, pero en poblado y en banda, lo que agrava el injusto cometido. Resulta del todo lógico sostener que no es lo mismo cometer un robo mediante un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse por acreditada, que hacerlo -además- en poblado y en banda.- - - - - - - - - - - - - - - ----- Y esto es considerado por el juzgador, que menciona como fundamento de la negativa del Ministerio Público Fiscal las particularidades del caso, entre las que se encontraban “argumentos cualitativos: el número de partícipes, la ///11.- peligrosidad puesta de manifiesto y que lo sustraído no fue recuperado”, aspectos estos que no merecieron ninguna mención por parte de la Defensa y que no podrían ser tachados de infundados en orden a los arts. 76 bis cuarto párrafo y 26 C.P.-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ---- Sabido es que la negativa del Ministerio Público Fiscal de la suspensión del juicio a prueba es vinculante para el Juez en la medida en que se encuentre fundada y no podría sostenerse que el alegato fiscal carecería de tal requisito, al verificarse luego de la deliberación una calificación distinta de la que sustentara el acusador.- - - - - - - - - ----- Ello pues, aun si se habilitara la petición de la suspensión del juicio a prueba durante el debate o hasta su finalización, la postura del Ministerio Público Fiscal debería revisarse conforme los fundamentos de una hipótesis acusatoria hasta ahí formulada, y esta es ajena en el sub examine- a los vicios de la arbitrariedad entendida esta como la total carencia de fundamentación o la ajenidad con las constancias del expediente-, cuando la señora Fiscal de Cámara aclara que sustenta su hipótesis se trataba de un robo con armas- en que esta había sido utilizada como un elemento contundente lo que es correcto como cuestión de derecho-, a lo que agregaba el correlato probatorio de tal aserto se utilizó un revólver, la víctima dijo que había sido golpeada y presentaba un hematoma en su región pectoral-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En consecuencia, la postura de dicha funcionaria se encontraba fundada hasta esa etapa del proceso y su postura era vinculante para el juzgador en dicha oportunidad, y esto ///12.- es admitido incluso por el propio Fiscal General en su escrito de contestación, oportunidad en que, pese a solicitar la nulidad de lo actuado, dice que comparte “plenamente el criterio sostenido por la Sra. Fiscal de Cámara relativo a la divergente calificación legal del hecho -166 inc. 2 párr. 1ero., 167 inc. 2º del CP-”.- - - - - - - ----- Tal vinculación se da aunque como en el caso- luego de la deliberación, el juzgador considerara en su sentencia conforme el mérito de la prueba- que por ser propensa la víctima a que se le formen hematomas, se tornaba “dificultoso establecer al contundencia de la maniobra, a fin de determinar si formaba parte de la intimidación propia del robo con arma, o si, por el contrario, se lo hacía en forma contundente, excediendo aquella única finalidad. El principio \'in dubio pro reo\' impone adoptar el criterio más benigno” (fs. 180).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Se trata de dos momentos distintos de la decisión judicial y de dos análisis también diferentes en cuanto a los fundamentos de la hipótesis acusatoria.- - - - - - - - - ----- En este orden de ideas -y esta es la discrepancia fundamental tanto con el planteo de la defensa como con la postura sustentada por el señor Fiscal General-, para el análisis de razonabilidad de la postura del Ministerio Público Fiscal previo al cierre del debate es suficiente constatar si su negativa para el otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba contaría con fundamentos legales prima facie valorados, no pudiendo desecharse el cumplimiento de tal requisito procesal por la indicación que hace dicho funcionario de la calificación que sustenta su ///13.- alegato y de las constancias probatorias que meritúa. De tal modo, el alegato es fundado.- - - - - - - - ----- Ello pese a que en una etapa subsiguiente de la decisión se meritúe que la hipótesis acusatoria no puede ser confirmada en su totalidad por aplicación de la regla del in dubio pro reo, toda vez que ahí se requiere su comprobación “más allá de toda duda razonable”, siendo esta una exigencia probatoria ajena a la etapa previa.- - - - - - - - - - - - - ----- Entonces, la contradicción que el señor Fiscal General estima no puede ser confirmada no es tal y se explica merced a dos razones esenciales:- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----a) El Ministerio Público Fiscal sostuvo la calificación más gravosa (obstativa al beneficio) y, por consiguiente, su opinión vinculante se mantenía incólume.- - - - - - - - - - -----b) El juzgador estaba impedido en ese estado de valorar la prueba que provocaría el cambio de subsunción, y al hacerlo el juicio (en toda su extensión) ya había transcurrido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Finalmente, si la tesis acusatoria (en lo que a la calificación jurídica atañe) no ha sido receptada con éxito, ello no implica más que una de las eventuales sanas contingencias del debido proceso y no una inconsecuencia del sistema, y así debería ser asumido por la parte acusador, muy especialmente en procura de resguardar el principio de unidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----7.- Conclusión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por los motivos que anteceden, propongo al Acuerdo no hacer lugar al recurso de casación en tratamiento y confirmar la sentencia cuestionada en todos sus términos. MI ///14.- VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:- - - - - - - ----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por la vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:- - - - - - - ----- Adhiero al voto de la doctora Liliana Piccinini por los siguientes fundamentos.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La oportunidad de la petición de la suspensión del juicio a prueba y la incidencia correspondiente fue realizada conforme la manda expresa del art. 316 del Código Procesal Penal elevada la causa a juicio y hasta el vencimiento del plazo de la citación previsto en el art. 329-, sin que las interpretaciones posibles respecto de tal ítem puedan ser contrarias al texto de la ley. - - - - - - ----- Es principio inconcuso de hermenéutica que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y que cuando esta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos: 320:61 y 305; 323:1625, entre otros). Además, por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente, y en esa indagación no cabe prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas, cuando la interpretación sistemática así lo requiere (Fallos: 283:239; 301:489, entre otros; ver CSJN, in re “Dota S.A. c. Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva”, del 23/10/12).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///15.-- En el caso que nos ocupa, la interpretación sistemática tampoco indica una posibilidad interpretativa distinta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En consecuencia, la incidencia vinculada con la suspensión del juicio a prueba ya había sido resuelta previamente tal como resulta del Auto Interlocutorio Nº 157/08, de fs. 103, sin recurso de la Defensa.- - - - - - - ----- Asimismo, tampoco advierto una posible excepción a la regla general señalada, dada por un cambio de postura del Ministerio Público Fiscal en el curso del debate oral incluyendo el alegato oral- que hubiera significado una modificación en alguno de los criterios determinantes para la negativa a la petición.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Al respecto, anoto que la señora Fiscal de Cámara en su alegato mantuvo la calificación jurídica que imposibilitaba por su mínimo de pena de prisión la suspensión del juicio a prueba, por lo que no correspondía ni siquiera por vía de excepción- la realización de un nuevo incidente ante una nueva solicitud. - - - - - - - - - ----- Este orden de ideas me lleva a recordar otra regla general sustentada de modo reiterado por este Cuerpo, que también es útil para resolver la cuestión; ella hace referencia al carácter vinculante del dictamen del Ministerio Público Fiscal en su negativa de la probation, en la medida en que se encuentre fundado.- - - - - - - - - - - ----- Y no podría sostenerse la ausencia de tal requisito toda vez que siempre el Fiscal de Cámara, desde la contestación de la vista hasta su alegato oral luego del debate, propuso la misma calificación jurídica robo con ///16.- armas-, atento a que la víctima había sido golpeada con el arma de fuego y ello le había provocado determinados daños en el cuerpo y la salud, que se encontraban constatados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Eso es correcto, sin que pueda ser contradicho aunque la decisión final, luego de la deliberación correspondiente, tenga por establecida una conclusión distinta, subsumible en una calificación menos gravosa robo con armas de fuego cuya aptitud para el disparo no puede tenerse por acreditada-. - ----- No advierto tal contradicción, siendo que como sostiene la vocal ponente- la sentencia solo puede dictar condena en cuestiones de hecho y prueba a las que pueda arribar “más allá de toda duda razonable”, al ser este un grado de convicción propio de dicha etapa de la decisión, pero distinto de formulaciones anteriores que no lo requieren para considerarlas fundadas. - - - - - - - - - - ----- Por lo tanto, en nada obsta a la conceptuación del carácter fundado de la postura del Ministerio Público Fiscal luego de la elevación de la causa a juicio, que luego su hipótesis no haya sido admitida en su totalidad por la judicatura en oportunidad de dictar la sentencia definitiva que resolvía el fondo de la cuestión.- - - - - - - - - - - - ----- Por ello, no se debe hacer lugar al recurso de casación en tratamiento. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - Los señores Jueces doctores Adriana C. Zaratiegui y Sergio M. Barotto dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - ///17.-- ----- Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E : Primero: No hacer lugar al recurso de casación deducido a ------- fs. 193/195 de las presentes actuaciones por el señor Defensor Oficial doctor Miguel Salomón en representación de Romina Nataly Cisterna.- - - - - - - - - - Segundo: Confirmar la Sentencia Nº 125, dictada el 6 de ------- junio de 2013 por la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver los ------- autos. ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO PROTOCOLIZACIÓN: TOMO: 4 SENTENCIA: 64 FOLIOS: 753/769 SECRETARÍA: 2 |
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