Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI
Sentencia137 - 05/07/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteCI-22930-C-0000 - STANDARD FRUIT ARGENTINA S.A. C/ ZUAIN DANIEL OSCAR S/ EJECUTIVO (C)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

 

CI-22930-C-0000

 

Cipolletti,  5  de julio de 2024 

 

VISTOS: Estos autos caratulados "STANDARD FRUIT ARGENTINA S.A. C/ ZUAIN DANIEL OSCAR S/ EJECUTIVO" (Expte N°22930) puestos para resolver  y;

1) Que en fecha 30/04/2024 se presenta el ejecutado Zuain Daniel Oscar a oponerse a la sentencia monitoria dictada en fecha 07/12/2018 y opone excepción de prescripción en los términos del art 544 inc 5 CPCC, fundada en el plazo quinquenal previsto en el art. 2560 CCC.

Manifiesta que la sentencia dictada en autos ha sido notificada en fecha 26/04/2024, cinco años 4 meses y 19 días después de dictada la sentencia (07/12/2018) con lo que se demuestra que la actora consumió el plazo previsto por el art 2560 CCC, el cual dispone de un plazo de cinco años contados desde el nacimiento del crédito, por lo que la deuda reclamada está prescripta.

Comenta que no existió en el transcurso del plazo en cuestión ningún tipo de actividad procesal que pueda habilitar a la parte ejecutante a sostener que los plazos se hubieran suspendido. Sostiene que no ha habido durante el plazo del art 2560 CCC, computado desde el dictado de la sentencia de fecha 07/12/2018 y hasta su vencimiento,  actividad alguna de la parte actora tendiente a obtener el cobro del crédito reconocido en la sentencia, por lo que solicita se declare prescripta la ejecución de sentencia. 

Solicita que la actora se abstenga de trabar embargo sobre sus haberes y/o realizar cualquier medida con el objeto de materializar el cobro de la acreencia reclamada, bajo apercibimiento de responsabilizar a la parte actora de los perjuicios que pudieran ocasionarle. 
2) Corrido traslado es contestado por la parte actora quien afirma que  desde la sentencia monitoria ha impulsado el expediente, surgiendo claramente del mismo los distintos diligenciamientos de oficios judiciales que ha impulsado. Resalta que recién con el último oficio diligenciado al Banco Galicia en fecha 10/10/2023, y agregado el informe del mismo en fecha 02/02/2024, logró  embargar sumas del ejecutado, por lo que a los fines de  continuar con la ejecución del expediente, se ha notificado al demandado de los autos de referencia, alegando que el proceso continuó después de la sentencia monitoria con la sucesión de actos procesales necesarios para el impulso de aquél, y que la prescripción es interrumpida por cada nuevo acto que, si bien técnicamente no es "demanda", se liga con ella y la implica; de modo tal que la renueva implícitamente, al punto de poder considerarse a cada acto procesal posterior como una reiteración de la demanda originaria.
Comenta que constituyen actos judiciales interruptivos de la prescripción liberatoria el embargo, la inscripción o reinscripción de una medida cautelar, diligencias destinadas a averiguar sobre los bienes del deudor o el secuestro de bienes. Sostiene que  los actos impulsorios que surgen del expediente son evidentes, no existiendo prescripción alguna como pretende el demandado.
Agrega que  la parte ejecutada no desconoce la deuda, sino que meramente interpone la excepción de prescripción, pero no respecto de la acción en sí, es decir, de la deuda; sino de la sentencia monitoria que no tiene asidero alguno y  solicita el rechazo de la excepción de prescripción. 

3) Atento el estado, pasan los autos para resolver y:
CONSIDERANDO: 

4) Que lo que se debe resolver en el caso de autos es la procedencia o no de la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado, quien afirma que la deuda reclamada se encuentra prescripta por haberse cumplido el plazo dispuesto por el art 2560 CCC.

En consecuencia, debe cotejarse lo que denuncia como plataforma para obtener el progreso de  esa defensa, con las constancias del proceso,  para verificar si medió tal inactividad que le atribuye al accionante; y a su vez si tiene la incidencia que postula para que prospere favorablemente la defensa y declarar prescripto el crédito.

5)  Como abordaje preliminar del caso, cabe enmarcarlo legalmente, destacando que como concepto general; la defensa de prescripción es aquella excepción que sirve para repeler una acción por el solo hecho de que quien la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere, que la ley, presumiendo un desinterés, y aventado inseguridades jurídicas, sanciona con la pérdida de la posibilidad de la exigencia judicial. Se entiende por prescripción  "el hecho jurídico complejo que actúa como medio de extinción de la acción para reclamar un derecho, motivado por la inacción de las partes interesadas, durante el tiempo determinado por la ley, que deja no obstante subsistente una obligación natural" (LÓPEZ HERRERA, Edgardo, Tratado de la prescripción liberatoria, ps. 16/7, Ed. AbeledoPerrot, 2ª edición.)

En el caso concreto, en primer lugar, considero que debe ser diferenciada la prescripción liberatoria del art 2560 CCC, de aquella prescripción prevista para  la actio judicata; pues se evidencia cierta confusión en el cómputo de plazos y actos señalados a tal fin.  

De acuerdo a la normativa que nos rige, para las obligaciones, el plazo genérico de 5 años previsto en el art 2560 CCC invocado por el ejecutado es el que reza así definido: "El plazo de la prescripción es de cinco (5) años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local", y  se computa desde que la obligación resulta exigible (en este caso pagaré). Basta entonces con comprobar las fechas del instrumento que se trae a ejecución, con la fecha de interposición de demanda, para comprobar si la acción se encuentra o no prescripta. 

En cambio en la  prescripción de la actio judicata,  dicho plazo  nace una vez que la sentencia se encuentra firme. Ha de recordarse que "la manera de interrumpir el curso de la prescripción de la actio judicata es ejercer actos que tiendan a hacer efectiva la ejecutoria, o sea continuar adelante con el trámite de ejecución de la sentencia" (v. "Colombo, Carlos J. - Kiper, Claudio M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado", La Ley, Bs. As., 2006, t. IV, p. 521). Nace el plazo desde la notificación de la sentencia al litigante vencedor o desde que tuvo lugar el último acto de ejecución de sentencia "la prescripción que rige para la actio judicati, entendida como aquella acción cuyo plazo de prescripción nace una vez dictada una sentencia de condena, que se cuenta desde que se notificó la sentencia firme o desde que tuvo lugar el último acto de ejecución de sentencia\\" (Spota, Alberto, Prescripción y Caducidad, Instituciones del Derecho Civil, La Ley, T.II, p.31 vta y 33.) En tal sentido se ha sostenido que: "La norma incorpora la aclaración referida a que la interrupción se mantiene hasta que "deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada formal". A partir de ese momento comienza otra prescripción, la de la actio iudicati, que  prescribe en el plazo ordinario y se interrumpe por todos los actos de ejecución que realiza el actor, como por ejemplo, un embargo o su reinscripción, diligencias posteriores a la sentencia tendientes a la averiguación de los bienes del deudor, reinscripción de inhibiciones" (conf. Fernando Colombres en "Código Civil y Comercial de la Nación Comentado", Tomo VI, arts. 2277 a 2671, pág. 633, comentario al art. 2547, Ed. Thomson Reuters La Ley, Bs. As. 2014, Directores Julio Cesar Rivera y Graciela Medina).

Es decir que el planteo del demandado resulta por un lado, cuanto menos, confuso; puesto que alega que el plazo de prescripción de cinco años comienza a correr desde la sentencia monitoria. Ello técnicamente no es correcto, puesto que dicho plazo de prescripción corre desde una sentencia firme, y eso no se condice con la situación de autos, pues la sentencia monitoria de autos no revestía tal carácter atento le fecha de notificación de la misma, y la oposición formulada por el ejecutado que aquí se resuelve; no habiendo mediado entonces prescripción. Tampoco puede arribarse a esa conclusión de declarar prescripta la acción porque para tener cumplido un plazo de inactividad es preciso verificar si hubo mediado o no, actos procesales idóneos para interrumpirlo.

Recordemos que la  prescripción se evita cuando se interrumpe el plazo. La interrupción se origina por actos que demuestran la vigencia o vitalidad del derecho, con los cuales se advierte interés del acreedor en hacer efectivo su derecho. La interrupción es hacer perder el tiempo ya corrido de la prescripción y permitir el cómputo de un nuevo plazo, es decir se reinicia el plazo. Conforme lo establece el art 2544 CCC "el efecto de la interrupción de la prescripción es tener por no sucedido el lapso que la precede e iniciar un nuevo plazo" Conforme lo estipula el art 2546 del CCC "El curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable" .

6) Del cotejo de las constancias y fechas de las presentes actuaciones surge que el pagaré que se ejecuta vencía el 10/12/2017, la acción fue iniciada en fecha 11/05/2018 y en 07/12/2018 luego de un cambio de radicación del proceso se ha dictado la sentencia monitoria. Con posterioridad,  se realizaron varios actos susceptibles de interrumpir o suspender el plazo de prescripción: a saber el libramiento en fecha 12/05/2021 del oficio de embargo al HSBC y en fecha 18/05/2023 libramiento de oficio de embargo al Banco Galicia con fecha de diligenciamiento en 10/10/2023 y contestación de fecha 26/08/2023; en fecha 09/10/2023 se libra nuevo oficio de embargo al Banco Galicia, diligenciándose el mismo en fecha 10/10/2023, el cual es contestado en fecha  14/11/2023,  05/01/2024 y 16/02/2024 y por último el más importante obra la cédula de notificación de fecha 26/04/2024  debidamente diligenciada notificando la sentencia monitoria.

En el caso de autos el primer acto de interrupción fue la presentación de la demanda, pero éste no es el único acto capaz de interrumpir el curso de la prescripción, sino que debe entender interruptivo de la prescripción a toda petición o presentación que se realice ante el juez del proceso que evidencie la intención del actor de perseguir el cobro de su crédito y ejercer su derecho. La Corte Suprema Federal ha afirmado que "por demanda debe entenderse toda presentación judicial que traduzca la intención de mantener vivo el derecho de que se trate" Corte Suprema, 7/11/89, “García, Alberto de Leonardo c/Província de Formosa”, Fallos 312:2134
Así entonces se consideran como actos procesales que interrumpen la prescripción: el pedido de medidas  cautelares ,  las diligencias preliminares , la preparación de la vía ejecutiva, etc. Además la doctrina especializada,  enseña que en caso de dudas, acerca de si un acto procesal tiene un no la virtualidad de interrumpir la prescripción, debe ser resuelta en el sentido de mantener vivo el derecho, por aplicación del principio de interpretación restrictiva.-

Es por ello, que cada actividad procesal efectuada por el actor ha interrumpido el plazo de prescripción de la acción y desde el último acto (cédula de notificación) no ha transcurrido los cinco años invocados de inactividad, no estando cumplido el plazo de prescripción requerido por el art. 2560 del Cód. Civil. Consecuentemente la  defensa no puede tener acogida favorable.-
Por lo expuesto,
RESUELVO:
I.- RECHAZAR la prescripción liberatoria opuesta por el ejecutado,  con costas por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 Código Procesal).-
II.- REGULAR los honorarios al letrado apoderado  de la parte actora, Dr. Cataldi Alejandro, en la suma de PESOS CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINCE CON CUARENTA CENTAVOS 40/100 $161.015,40 y al letrado patrocinante del ejecutado, Dr. Alberto García, en la suma de PESOS CIENTO QUINCE MIL ONCE $ 115.011 , dejándose constancia que se hubo tenido en consideración, la naturaleza, extensión y éxito de las tareas desarrolladas (art. 6,8,9,33 L.A., 3 IUS más 40% por apoderamiento). Sin IVA Cúmplase con Ley 869.-
 REGÍSTRESE.- NOTIFÍQUESE Conforme Ac 36/2022

 




Dra. Soledad Peruzzi.
            Jueza.-

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