Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA
Sentencia151 - 07/09/2015 - INTERLOCUTORIA
Expediente7922/2015 - PONCE FLORES EVA C/ SALAZAR FABIAN S/ MEDIDA CAUTELAR
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaEn Viedma, a los 4 días del mes de Septiembre de dos mil quince, se reúnen en acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados "PONCE FLORES EVA. C/ SALAZAR FABIAN S/ MEDIDA CAUTELAR” Expte. Nº 7922/2015 del Registro de este Tribunal, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto a fs. 71 del presente expediente?.
El Dr. Ariel Gallinger dijo:
1. Que llegan a esta instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionante a fs. 71 contra la sentencia obrante a fs. 66/67 que hizo lugar al pedido de caducidad interpuesto por la parte demandada y declaró en fecha 20/03/15 la perención de la medida de no innovar oportunamente ordenada -04/09/14 fs. 26-, con costas.
2. Contra dicho decisorio, la actora por intermedio de apoderado plantea recurso de apelación, expresando agravios a fs. 73.
Funda su recurso en que no correspondería aplicar el artículo 207 del Código Procesal Civil y Comercial, en virtud de las disposiciones de la ley 26.485 de Protección Integral de las Mujeres, máxime encontrándose violada la Convención de Belém do Pará. Sostiene que ello significa que se debe proteger al núcleo familiar y asegurarse que la situación no ha variado antes de dejar a la actora sin protección que es el fin de la ley.
Invoca la aplicación de normativa Constitucional, Supranacional, y de las leyes provinciales D 4650, D 4109 y D 3040.
Asimismo se agravia por cuanto señala que no se dan los requisitos para decretar la caducidad de la cautelar, toda vez que la misma es procedente frente a obligaciones civiles que entiende son las que resultan exigibles, y por último afirma que la negligencia no ha sido de su parte, sino de quien recibió la cédula de notificación.
3. La parte demandada contesta el traslado respectivo a fs. 75, pidiendo el rechazo con costas del recurso, señalando que la actora carece de agravios toda vez que nada contestó al momento de corrersele traslado del pedido de caducidad. Ademas, sostiene que se verifica el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la perención decretada, y que la tardía invocación de normativa nacional y convencional en nada altera la aplicación del régimen de ejercicio de los derechos que en nuestro organización constitucional se encuentra sujeto a la reglamentación que establecen las provincias.
Finalmente alega que atento la provisionalidad propia de las medidas cautelares, ningún agravio se le produce, por lo que solicita se confirme la sentencia recurrida.
4. Realizado el preliminar examen de admisibilidad formal establecido por el artículo 265 CPCC, corresponde tener por satisfecho el mismo, merced a un amplio criterio de interpretación que al respecto viene sosteniendo en forma reiterada este Tribunal a la hora de determinar la efectiva existencia de una crítica concreta y razonada de las distintas partes y fundamentos del decisorio que se pretende poner en crisis.
5. Ingresando en el análisis del recurso de apelación incoado, adelanto que propondré el rechazo del mismo, confirmando la sentencia de fs 66/67, por los fundamentos que paso a exponer.
En primer lugar debo señalar que asiste razón a la parte accionada, cuando sostiene que se traen a revisión cuestiones y planteos que no han sido oportunamente introducidos en la instancia de grado, pues la accionante ha dejado de utilizar su derecho de contestar el traslado corrido a fs. 48, atento lo cual y lo dispuesto por el artículo 277 del CPCC, la incorporación de los agravios propuestos resulta tardía y por ende deben ser rechazados.
A mayor abundamiento y sin perjuicio de lo dicho y con la finalidad de dar acabada satisfacción al recurrente, con la finalidad de resguardar adecuadamente el respeto del principio constitucional de la defensa en juicio, creo conveniente recordar que “Las medidas cautelares tienen naturaleza instrumental y accesoria, pues no constituyen un fin en sí mismas, sino que tienden a posibilitar el cumplimiento de la sentencia definitiva a dictarse en el juicio principal iniciado o a iniciarse. Dicho de otro modo, la pretensión cautelar tiende a anticipar la tutela del derecho invocado; y la finalidad del proceso de esta índole consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia o resolución definitiva que debe recaer en otro proceso, al cual se halla necesariamente ligado por un nexo de instrumentalidad.” (Mapfre Aconcagua ART S.A. vs. Estado Nacional - AFIP s. Medida cautelar /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala IV; 11-nov-2003; Rubinzal Online; RC J 1750/04).
Y, en este sentido, por ese carácter instrumental, provisional, atento que son dictadas sin escuchar a la contraparte, es que se les imponen una serie de requisitos de procedencia, a los fines de resguardar también el derecho de la contraria y evitar abusos. Es con ese norte, que el artículo 207 del CPCC, establece la caducidad de las cautelares obtenidas antes de la promoción de la demanda, si no se presenta la misma dentro de los 10 días de dictada la medida.
Es pacífica la jurisprudencia que sostiene al respecto que, “La preclusión de los tiempos para articular la acción principal, manteniendo en ejecución la cautela lograda, responde a razones de orden público e interés general, porque no sería posible sostener un estado de incertidumbre que ocupe un tiempo más prolongado de aquel que naturalmente justifica la urgencia de las precautorias. Entonces, el fundamento de la caducidad de las medidas cautelares debe verse en la necesidad de evitar que una de las partes pueda emplear la traba de una medida con el auxilio del poder jurisdiccional, sin darle al adversario la oportunidad de entrar en la controversia.” (Feijoo, Carlos Martín vs. Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo NOA Ltda. s. Cautelar de aseguramiento de bienes - Embargo - Recurso de inconstitucionalidad /// Superior Tribunal de Justicia, Jujuy; 19-feb-2015; Rubinzal Online; RC J 2044/15).
“Cuando el objeto del proceso se limita al dictado de una medida cautelar autónoma y no habiendo la actora interpuesto la demanda principal dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba ha operado la caducidad "ipso iure" de la medida cautelar ordenada. (Art. 207, primer Párr., C.P.C.C.N. y Fassi, Santiago- Yañez César, "Código Procesal Civil y Comercial", Com, Anot. y Conc., t. 2, Págs. 69/72, Ed Astrea, Bs. As., 1989.)”. (Arrue, Javier y otro vs. Poder Ejecutivo Nacional (Ley 25.562 y Decretos 1570/01, 214/02) s Medida cautelar autónoma /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala I; 02-mar-2007; Prosecretaría de Jurisprudencia de la CNCAF; RC J 16771/09).
Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo rechazar el recurso incoado a fs. 71, con costas a la apelante (Art. 68 1er párrafo CPCC), regulando los honorarios de los letrados de la parte accionada, Drs. Jorge Alberto Bollero y Gabriel Fernando Arias, en forma conjunta, en el 35%, de los que le correspondiese por su actuación durante la instancia de origen, y los del letrado de la apelante, Dr. Tomás Armando Rébora en el 25%, de los regulados en la instancia de origen al letrado que representaba a su parte en dicha instancia. (Arts. 6, 7, 15 y Conc. L.A.). MI VOTO.
A igual interrogante la Dra. Sandra Filipuzzi de Vázquez dijo:
Adhiero a los fundamentos expuestos por el Sr. Juez que me precede en orden de votación, sufragando en igual sentido.
A igual interrogante la Dra. María Luján Ignazi, dijo:
Atento a la coincidencia de criterio de los Sres. Jueces que me preceden en orden de sufragio, me abstengo de votar.
Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: I. Rechazar el recurso incoado a fs. 71, con costas a la apelante. (Art. 68 1er. párrafo CPCyC)
II. Regular los honorarios de los letrados de la parte accionada, Drs. Jorge Alberto Bollero y Gabriel Fernando Arias, en forma conjunta, en el 35%, de los que le correspondiese por su actuación durante la instancia de origen, y los del letrado de la apelante, Dr. Tomás Armando Rébora en el 25%, de los regulados en la instancia de origen al letrado que representaba a su parte en dicha instancia. (Arts. 6, 7, 15 y Conc. L.A.).
Regístrese, protocolícese, notifíquese. Oportunamente, bajen los autos al Juzgado de origen. SANDRA E. FILIPUZZI de VAZQUEZ - PRESIDENTE , ARIEL GALLINGER - JUEZ DE CAMARA, MARIA LUJAN IGNAZI-JUEZ. ANTE MI, VERONICA BELLOSO - SECRETARIA SUBROGANTE
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