Fallo Completo STJ

OrganismoTRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Sentencia264 - 12/12/2019 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CI-00433-2017 - F. J. E. Y OTROS S/ ASOCIACION ILICITA
SumariosTodos los sumarios del fallo (19)
Texto Sentencia
TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los doce días del mes
de diciembre del año 2019, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial conformado
por los Jueces Miguel Ángel Cardella, María Rita Custet Llambí y Adrián Fernando
Zimmermann, presidiendo la audiencia el primero de los nombrados, para dictar sentencia en
el caso “F. J. E. Y OTROS S/ ASOCIACION ILICITA” legajo MPF-CI-
00433-2017.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de las
impugnaciones ordinarias interpuestas por las defensas de los imputados, se convocó a las
partes a audiencia oral, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los
agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron, por la Acusación
los representantes del Ministerio Público Fiscal, Gustavo Herrera, Santiago Márquez Gauna y
Guillermo Merlo, por la parte querellante el doctor Ignacio Galdo patrocinante de M.
M., J. A. G., F. K. y las sociedades que menciona, y por la
Defensa el doctor Federico Batagelj en representación de S. G. D.; el doctor
Michel Rischmann en representación de J. F., P. M. -ambos presentes en la
audiencia- y J. N.; el doctor Federico Diorio en representación de J. F. y de
A. M. -presente en la audiencia-; el doctor Juan Pablo Piombo en representación de
R. V., J. J. S. y R. A. y la doctora Silvana Ayenao en
representación de J. R. A., G. I. C., B. A. P.
C., F. R. C. y G. C. R.
1.- Antecedentes.
Mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2019, los Jueces de Juicio Alejandra
Berenguer, Marcelo Alcides Gómez y Laura Inés González Vitale, del Foro de Jueces de la
Cuarta Circunscripción Judicial de la provincia, resolvieron , en lo pertinente: CONDENAR a
J. E. F. 1.- como autor del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA en calidad de
jefe, y como coautor de los siguientes delitos: 2.- ROBO EN POBLADO Y EN BANDA CON
ARMAS CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO PUDO ACREDITARSE ( Hecho 3 arts.
166 segundo párrafo, 167 inc. 2 y 45 del C.P.), 3.-ROBO CALIFICADO POR EL
RESULTADO LESIVO, EN POBLADO Y EN BANDA, CON EFRACCION, Y USO DE
ARMAS DE FUEGO CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO PUDO ACREDITARSE
( hecho nº 10 arts. 166 inc. 1º y segundo párrafo, 167 inc. 2 y 3 y 45 del C.P.), 4.- ROBO
AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA CON
EFRACCION Y CON ARMAS DE FUEGO CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO
PUDO ACREDITARSE ( hecho 12 arts. 166 segundo párrafo, 167 inc. 2 y 3 y 45 del C.P.),
5.- ROBO AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA, CON
ARMAS DE FUEGO UTILIZADAS EN SENTIDO IMPROPIO ( Hecho 14 arts. 166 inc.
2do. y 167 inc. 2 y 45 del C.P.), 6.- ROBO AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO EN
POBLADO Y EN BANDA CON ESCALAMIENTO (Hecho 15 – arts. 167 inc. 2 y 4to en
función del 163 inc. 4to del C.P. ), 7.- ROBO AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO
EN POBLADO Y EN BANDA (HECHO 16 art. 167 inc. 2do. del C.P.) 8.- ROBO
CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ARMAS Y EN POBLADO Y EN
BANDA (hecho 17 arts. 166 inc. 2do. y 167 inc. 2do. del C.P. ) y 9.- ROBO AGRAVADO
POR HABERSE COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA CON ESCALAMIENTO
(Hecho 18 arts. 167 inc. 2 y 4 en función del art. 166 inc. 3ero. del C.P.), todos los que
concursan REALMENTE ENTRE SI, de conformidad al art. 55 del C.P., A LA PENA DE
TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS.
CONDENAR a A. O. M. como coautor de los delitos de 1.-
ASOCIACIÓN ILICITA (art. 210 del C.P.) y 2.- ROBO CALIFICADO POR EL
RESULTADO LESIVO, EN POBLADO Y EN BANDA, CON EFRACCION, Y USO DE
ARMAS DE FUEGO CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO PUDO ACREDITARSE
(hecho nº 10 arts. 166 inc. 1º y segundo párrafo, 167 inc. 2 y 3 y 45 del C.P.), 3.- ROBO
AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA CON
EFRACCION Y CON ARMAS CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO PUDO
ACREDITARSE (hecho 12 arts. 166 segundo párrafo, 167 inc. 2 y 3 y 45 del C.P.), 4.- ROBO
AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO EN DESPOBLADO Y EN BANDA CON
ARMAS DE FUEGO CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO PUDO ACREDITARSE
(hecho 13 arts. 166 inc. 2do y segundo párrafo del C.P.), 5.- ROBO AGRAVADO POR
HABERSE COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA CON ESCALAMIENTO (Hecho 15
– arts. 167 inc. 2 y 4to en función del 163 inc. 4to. C.P.), 6.- ROBO AGRAVADO POR
HABERSE COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA (hecho 16 art. 167 inc. 2do. del C.P.)
7.- ROBO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ARMAS Y EN POBLADO Y
EN BANDA (hecho 17 arts. 166 inc. 2do. Y 167 inc. 2do. del C.P.), todos los que concursan
REALMENTE ENTRE SI, de conformidad al art. 55 del C.P., A LA PENA de
VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS.
CONDENAR A P. A. M. como coautor de los delitos de 1.-
ASOCIACION ILICITA (art. 210 del C.P.), 2.- ROBO AGRAVADO POR HABERSE
COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA Y CON EL USO DE ARMAS DE FUEGO
CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO PUDO ACREDITARSE (Hecho 3 arts. 166
segundo párrafo, 167 inc. 2 y 45 del C.P.), 3.- ROBO AGRAVADO POR HABERSE
COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA CON EFRACCION Y CON ARMAS DE
FUEGO CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO PUDO ACREDITARSE (hecho 12 arts.
166 segundo párrafo, 167 inc. 2 y 3 y 45 del C.P.), 4.- ROBO AGRAVADO POR HABERSE
COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA CON ESCALAMIENTO (Hecho 15 – arts. 167
inc. 2 y 4to en función del 163 inc. 4to. del C.P.), 5.- ROBO AGRAVADO POR HABERSE
COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA (hecho 16 art. 167 inc. 2do. Del C.P.) 6.- ROBO
CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ARMAS Y EN POBLADO Y EN
BANDA (hecho 17 arts. 166 inc. 2do. y 167 inc. 2do. del CP) y 7.- ROBO AGRAVADO POR
HABERSE COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA CON ESCALAMIENTO (Hecho 18
arts. 167 inc. 2 y 4 en función del art. 166 inc. 3ero. del C.P.), todos los que concursan
REALMENTE ENTRE SI, de conformidad al art. 55 del C.P., A LA PENA DE VEINTITRES
(23) AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS.
CONDENAR a G. I. C., como coautor de los delitos de
1.- ASOCIACION ILICITA (art. 210 del C.P.) 2.- ROBO AGRAVADO POR HABERSE
COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA (hecho nº 5 arts. 167 inc. 2do. , 45 del C.P.), 3.-
ROBO AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA (hecho nº
6 arts. 167 inc. 2do., 45 del C.P.), 4.- ROBO AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO EN
POBLADO Y EN BANDA (hecho nº 7 arts. 167 inc. 2do., 45 del C.P. ), 5 .- ROBO
AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA (hecho nº 8 arts.
167 inc. 2do., 45 Del C.P.) 6.- ROBO CALIFICADO POR EL RESULTADO LESIVO, EN
POBLADO Y EN BANDA, CON EFRACCION, Y USO DE ARMAS DE FUEGO CUYA
APTITUD PARA EL DISPARO NO PUDO ACREDITARSE (hecho nº 10 arts. 166 inc. 1º y
segundo párrafo, 167 inc. 2 y 3 y 45 del C.P.) y 7.- ROBO AGRAVADO POR HABERSE
COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA, CON ARMAS DE FUEGO UTILIZADAS EN
SENTIDO IMPROPIO (Hecho 14 arts. 166 inc. 2do. y 167 inc. 2 y 45 del C.P.) , todos los
que concursan realmente entre si de conformidad al art. 45 a la PENA DE VEINTICINCO
AÑOS DE PRISIÓN, manteniendo la declaración de reincidencia, accesorias legales y costas.
CONDENAR a F. R. C. como coautor de los delitos de 1.-
ASOCIACION ILICITA (art. 210 y 45 del C.P.), 2.- ROBO AGRAVADO POR HABERSE
COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA (hecho nº 5 arts. 167 inc. 2do. , 45 Del C.P.), 3.-
ROBO AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA (hecho nº
6 arts. 167 inc. 2do., 45 del C.P.), 4.- ROBO AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO EN
POBLADO Y EN BANDA (hecho nº 7 arts. 167 inc. 2do. , 45 Del C.P. ), 5.- ROBO
AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA, (hecho nº 8
arts. 167 inc. 2do. , 45 del C.P.) 6.-ROBO AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO EN
POBLADO Y EN BANDA, CON EFRACCIÓN Y CON EL USO DE ARMA DE FUEGO
EN SENTIDO IMPROPIO (hecho 11 arts. 166 inc. 2, 167 inc. 2, y 3ero. 45 del C.P.) y 7.-
ROBO AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA CON
ESCALAMIENTO (hecho 18 arts. 167 inc. 2 y 4to. en función del art. 163 inc. 4to., 45 del
C.P.), todos los que concursan realmente entre sí de conformidad al art. 55 del C.P. A la pena
de QUINCE (15) años de prisión, accesorias legales y costas.
CONDENAR A R. A.A.como coautor de los delitos de 1.-
ASOCIACION ILICITA (art. 210 y 45 del C.P.), 2.- ROBO AGRAVADO POR HABERSE
COMETIDO EN DESPOBLADO Y EN BANDA CON ARMAS DE FUEGO CUYA
APTITUD PARA EL DISPARO NO SE PUDO ACREDITAR (hecho 13, arts. 166 inc. 2do. y
segundo párrafo y 167 inc. 2 y 45 del C.P.) y 3.- ROBO AGRAVADO POR HABERSE
COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA CON ESCALAMIENTO (hecho 18 arts. 167
inc. 2 y 4to. en función del art. 163 inc. 4to. y 45 del C.P.), todos los que concursan realmente
entre sí de conformidad al art. 55 del C.P. A la pena de DOCE AÑOS (12) años de prisión,
accesorias legales y costas.
CONDENAR A B. A. P. C. como coautor de los
delitos de 1.- ROBO AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO EN POBLADO Y EN
BANDA (hecho nº 5 arts. 167 inc. 2do. , 45 del C.P.), 2.- ROBO AGRAVADO POR
HABERSE COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA (hecho nº 6 arts. 167 inc. 2do., 45
Del C.P.), 3.- ROBO AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO EN POBLADO Y EN
BANDA (hecho nº 7 arts. 167 inc. 2do., 45 del C.P.), 4.- ROBO AGRAVADO POR
HABERSE COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA, (hecho nº 8 arts. 167 inc. 2do., 45
del C.P.), 5.- ROBO AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO EN POBLADO Y EN
BANDA CON ARMAS DE FUEGO UTILIZADAS EN SENTIDO IMPROPIO ( Hecho 14.
arts- 166 inc. 2do. y 167 inc. 2do. del C.P.), todo los que concursan realmente entre sí de
conformidad al art. 55 del C.P. A la pena de QUINCE AÑOS (15) años de prisión,
manteniendo la declaración de reincidencia, accesorias legales y costas.
CONDENAR a J. R. A. como coautor de los delitos de ROBO
AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA CON ARMAS
DE FUEGO CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO PUDO ACREDITARSE (hecho 3
arts. 166 segundo párrafo y 167 inc. 2do., 45 del C.P.) y ROBO AGRAVADO POR
HABERSE COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA CON ESCALAMIENTO (hecho 15
arts. 167 inc. 2 y 4 en función del art. 163 inc. 4to., 45 del C.P.) que concursan realmente entre
sí de conformidad al art. 55 del C.P. A la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES de prisión,
accesorias legales y costas.
CONDENAR a R. L. V. como coautor del delito de
ROBO CON EFRACCIÓN, EN POBLADO Y EN BANDA Y CALIFICADO POR EL USO
DE ARMA DE FUEGO EN SENTIDO IMPROPIO (hecho 11 arts. 166 inc.2 y 167 inc. 2 y 3
y 45 del C.P.) a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales CON COSTAS.
CONDENAR a J. N. en calidad de partícipe secundario del delito de
ROBO AGRAVADO por haberse cometido en POBLADO Y EN BANDA y con
ESCALAMIENTO (hecho 18, arts. 167 inc. 2 y 4to en función del 163 inc. 4to. y 46 del
C.P.), a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN EFECTIVA, ACCESORIAS
LEGALES y COSTAS.
CONDENAR a J. J.S. en calidad de partícipe necesario del delito de
ROBO EN POBLADO Y EN BANDA (hecho 17 art. 167 inc. 2do. y 45 del C.P.) a la pena de
TRES AÑOS DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN EN SUSPENSO, Y COSTAS.
CONDENAR a M. J. M. como partícipe necesario del delito de
ROBO AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA CON
ESCALAMIENTO (Hecho 15 art. 167 inc. 2 y 4to. en función del art. 163 inc. 4to. del C.P. y
45 del mismo ordenamiento) a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN EN
SUSPENSO e IMPONER las pautas de rigor del art. 27 bis del C.P. por el término de tres
años, todo ello bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la pena y costas legales,
con costas.
CONDENAR a G. C. R., como coautor del delito de ROBO
AGRAVADO por HABERSE COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA Y CON
ESCALAMIENTO (Hecho 18 arts. 167 inc. 2 y 4to en función del art. 163 inc. 4to. y 45 del
C.P., a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN EN SUSPENSO con
COSTAS (art. 266 del C.P.P.).
IMPONER a J. E. F. en calidad de PENA ÚNICA comprensiva de la
aquí dictada y la impuesta en Legajo 9420, sentencia 72/15 del 03/08/2015 de la Provincia de
La Pampa, la de TREINTA Y TRES (33) años de prisión, accesorias legales y costas del
proceso.
IMPONER a G. I. C. en calidad de PENA ÚNICA
comprensiva de la aquí dictada y la pena única impuesta en legajo 3291 de la ciudad de
Paraná, provincia de Entre Ríos el 29/11/2016 (de seis años y cuatro meses de prisión y
declaración de reincidencia), de 31 años de prisión, manteniendo la declaración de
reincidencia, accesorias legales y costas.
IMPONER a F. R. C. en calidad de PENA ÚNICA
comprensiva de la aquí dictada y la pena impuesta en los legajos 15380 de la provincia de
Neuquén y 9496 de la Provincia de La Pampa, la de 20 años de prisión revocando la
condicionalidad de la pena impuesta en el último legajo consignado, accesorias legales y
costas.
IMPONER a B. A. P. C. en calidad de PENA
ÚNICA comprensiva de la aquí dictada y la impuesta el 18/11/2016 en Legajo 15380 en la
ciudad de Neuquén Capital (14 años de prisión y declaración de reincidencia) y la del
29/06/2017 de la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti, pcia. de Río Negro, le impone
en legajo 1190/2014, la pena única de trece años de prisión efectiva, accesorias legales y
costas, con declaración de reincidencia, resultando la misma comprensiva de la pena única
discernida en ese legajo y la impuesta en CR 073/15 de la Cámara Segunda de General Roca y
la deducida en causa 17178/2015 de la Oficina Judicial de San Martín de los Andes (ocho
años de prisión efectiva como pena única), como también dicha unificación con la discernida
en causa 21/2009 de la Cámara Criminal primera de Neuquén habiendo unificado el
pronunciamiento emitido en causa 4656/07 y su acumulada 4796/7, la de TREINTA Y TRES
(33) años de prisión, manteniendo la declaración de reincidencia, accesorias legales y costas
del proceso.
IMPONER a R. A. A., comprensiva de la aquí dirimida y la pena
única dictada por la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti, sentencia 65 del
08/11/2016 en causa nº 52/2016, la que se unifica con la sentencia 52 dictada el 21/09/2016 en
CO 150/15, con la sentencia 36 del 08/11/2016 dictada en causa 1473 CO de la Cámara
Primera en lo Criminal de Cipolletti, y la sentencia del 07/03/2013 en causa 15/05/CR del
mismo organismo, condenándolo en definitiva a la pena única de seis años de prisión,
accesorias legales, declaración de reincidencia, la pena única de DIECISEIS AÑOS DE
PRISIÓN, manteniendo la declaración de reincidencia, accesorias legales y costas.
IMPONER a J. R. A. en calidad de PENA ÚNICA, comprensiva de
la aquí dictada y la impuesta en legajo 195/2017 del Foro de Jueces y Juezas Penales de la
Segunda Circunscripción Judicial de General Roca, pcia. de Río Negro (de nueve años y seis
meses de prisión), la de CATORCE AÑOS Y SEIS MESES (14 años y 6 meses) de prisión,
accesorias legales y costas del proceso.
IMPONER a J. N. en calidad de PENA ÚNICA, comprensiva de la
aquí dictada y la impuesta el 09 de abril de 2012 (tres años de prisión de ejecución en
suspenso), dictada por el TOF en Expte. 703 F 2035 Año 2010 de General Roca, a la de TRES
AÑOS DE PRISIÓN EFECTIVA, accesorias legales y costas del proceso, REVOCANDO la
condicionalidad de la impuesta precedentemente.
IMPONER a J. J. S. en calidad de PENA ÚNICA comprensiva de la
aquí dictada y la impuesta el 11/11/2016 en Expte. CR 075/16 de la Cámara Segunda en lo
Criminal de esta ciudad (tres años de prisión de ejecución en suspenso) la pena única cuatro
años de prisión, accesorias legales y costas, revocando la condicionalidad de la pena impuesta
en el expediente mencionado.
Asimismo, mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2019, el mismo Tribunal de
Juicio resolvió CONDENAR a S. A. G. D. en calidad de 1.-
integrante de la ASOCIACION ILICITA (art. 210 del C.P.) y de coautor de los siguientes
delitos: 2.- ROBO AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO EN POBLADO Y EN
BANDA CON EFRACCION Y CON ARMAS CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO
PUDO ACREDITARSE (hecho 12 arts. 166 segundo párrafo, 167 inc. 2 y 3 y 45 del C.P.), 3.-
ROBO AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA CON
ESCALAMIENTO (Hecho 15 – arts. 167 inc. 2 y 4to en función del 163 inc. 4to del C.P.), 4.-
ROBO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ARMAS Y EN POBLADO Y EN
BANDA (hecho 17 arts. 166 inc. 2do. y 167 inc. 2do y 45 del C.P. ) y 5.- ROBO AGRAVADO
POR HABERSE COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA CON ESCALAMIENTO
( Hecho 18 arts. 167 inc. 2 y 4 en función del art. 166 inc. 3ro. y 45 del C.P.), todos los que
concursan REALMENTE ENTRE SI, de conformidad al art. 55 del C.P., A LA PENA DE
VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, manteniendo la declaración de REINCIDENTE,
accesorias legales y costas incluidos los gastos devengados y solventados por el Poder
Judicial por la búsqueda y traslado del encausado por parte del SPP y la Policía provincial,
desde la localidad de Santa Fe, pcia. del mismo nombre, a General Roca en ocasión de ser
recapturado.
Consta en la sentencia que se acusó a los imputados por los siguientes hechos:
Primero: “En fecha que no se ha podido establecer con exactitud, pero
presumiblemente entre el 20 de junio de 2015 y hasta el 11 de abril de 2016, inclusive, en un
lugar no determinado, pero presumiblemente en la ciudad de Cipolletti, Departamento
General Roca, provincia de Río Negro, J. E. F., P. A. M., A.
O.M. alias "C.", G. I. C., F. R. C., B.
A. P. C., S. A. G. D. alias "T." y R. A. A.,
acordaron formar parte de una asociación para cometer ilícitos indeterminados contra la
propiedad, en distintas localidades de la Provincia de Río Negro, en principio Cipolletti,
Cinco Saltos, Fernández Oro, Allen y Villa Regina, con pluralidad y diversidad de maniobras
delictivas según el caso, objeto compartido y conocido por todos los nombrados, afectando el
orden público al perturbar la seguridad y la confianza social. Para ello se organizaron con
cierta estabilidad y permanencia, distribuyéndose sus tareas: F. se encargó de recoger la
información para la determinación de las víctimas, los objetivos de los ilícitos; convocando a
quienes intervendrían en los hechos y quienes brindarían apoyo y cobertura a los ejecutores, e
incluso participando activamente en algunos de ellos, encargándose de reducir u ocultar las
cosas muebles, o convertir en activos los valores obtenidos en los ilícitos, ordenando así como
jefe y organizador de la comunidad los distintos roles de sus miembros. Asimismo, M.,
A. O. M., G. I. C., F. R. C., B. A.
P. C., S. A. G. D. y R. A. A., como miembros de su
organización delictiva ejecutaron distintos ilícitos con otros miembros de la organización y
con terceros según se detallan a continuación.”
Tercero: “El 21 de octubre de 2015, siendo las 15:20 horas aproximadamente, en
circunstancias en que C. Á.Z. se encontraba en su vivienda particular sita en
calle ...... de Cipolletti, Provincia de Río Negro, durmiendo la siesta en el
dormitorio de la planta baja, encontrándose además en el interior del inmueble I. J.
M., empleada doméstica, se hicieron presentes con fines furtivos, V. H. O.
M., P. A. M., J. R. A. y F. R. C., siguiendo el
plan criminal diagramado por J. E. F., tras abrir la puerta de reja frontal que se
encontraba sin medidas de seguridad, golpearon la puerta de ingreso principal del domicilio
del Sr. Z., simulando ser empleados del Correo Argentino, y a su vez M. facilitó el
ingreso de los nombrados abriéndoles la puerta de acceso a la vivienda, previa connivencia
con los nombrados, prestando de esta manera una colaboración indispensable a los ejecutores
que ingresaron al domicilio, uno de los cuales ingresó al mismo con un arma de fuego tipo
pistola, tamaño mediano. Una vez dentro, llevaron a la empleada M. hasta la habitación
donde dormía Z., simulando ser la misma víctima de la situación, obligaron a
Z. a acostarse boca abajo, maniatándoles a ambos los pies y las manos con precintos
de color negro, tapándole la cabeza a Z. con almohadas, propinándole a Z.
golpes en el rostro y cuerpo, los cuales le ocasionaron dos excoriaciones de dos centímetros
aproximadamente cada una en región dorsal izquierda de tórax; contusión de pómulo
izquierdo sin compromisos visuales; excoriación lineal de aproximadamente cinco
centímetros en cara anterior de muñeca izquierda, hematoma violáceo de aproximadamente
cinco centímetros de diámetro en cara externa de talón derecho, excoriación lineal de
aproximadamente cinco centímetros de longitud en el tobillo izquierdo, mientras le exigían
que les diera la plata, sino le iban a cortar un dedo, y que lo iban a matar, revisando la
vivienda en búsqueda de elementos, cortando los cables del tablero de control del sistema de
alarma, la cual se encontraba desconectada, para finalmente Z. indicarle que en el
interior del ropero se encontraba la caja de seguridad, apoderándose ilegítimamente de los
siguientes elementos: (1) Reloj marca Omega Sprismaster, color negro, (1) Reloj imitación
Rolex, malla metálica, color dorado, (1) IPAD marca Apple, color negro, (1) celular marca
Samsung Galaxy, color blanco y negro, empresa Movistar, número de abonado 0299-
156358535, (1) servidor de cámaras de seguridad DVR de la empresa X-28, (1) cámara de
fotos digital, marca Nikon, color negra, (1) cortaplumas marca Victorinox, color azul, (10)
anillos (uno de oro y brillantes transparentes; uno de oro ovalado plano con brillantes rosados,
el resto de oro), (1) pulsera de plata con eslabones, (1) gargantilla símil oro, (2)o (3) cadenas
finas de oro, una de ellas con dije en forma de corazón con brillantes pequeños, (1) piedra de
aguamarina, varios aros de oro, y del interior de la caja de seguridad la suma de cincuenta mil
pesos ($50.000) en fajos de diez mil pesos en billetes de cien pesos, atados con cinta elástica;
la suma de catorce mil quinientos dólares estadounidenses (U$S 14.500), la suma de mil
cuatrocientos cuarenta euros (1.440); y asimismo, simulando Muñoz la sustracción de un
celular marca Samsung Galaxy, color negro, abonado 299-4645936, para luego darse a la fuga
del lugar a bordo de la camioneta Jeep Grand Cherokee, dominio IDP-658, con la llave de
contacto, de propiedad del Sr. Z., dañando el portón de rejas, previo ocasionar daños
en las cubiertas del vehículo Honda Fit, dominio IRT -176, que se encontraba en el
estacionamiento de la vivienda al pinchar y desinflar las mismas, siendo habida la camioneta
momentos después en el camino rural ubicado entre las arterias Lisandro de la Torre y Estado
de Israel, Toma Los Sauces de la ciudad de Cipolletti. En todo momento, F. estuvo
presente afuera y alrededores de la vivienda presuntamente en un vehículo, supervisando el
desarrollo del hecho, coordinando las acciones, colaborando de esta manera en forma
indispensable para lograr su consumación y asegurar su impunidad.
Quinto: “El 14 de enero de 2016, en hora no determinada con exactitud pero entre las
14:29 y las 14:39 horas aproximadamente, G. I. C., B. A. P.
C. y F. R. C., ingresaron al edificio sito en ....., de la ciudad
de Cipolletti, Provincia de Río Negro, ya en su interior se trasladaron hasta el departamento
"B", ubicado en el segundo piso, perteneciente a M. E. C., forzaron la
puerta a la altura de la cerradura con algún objeto contundente e ingresaron al mismo sin
autorización expresa o presunta del nombrado y se apoderaron ilegítimamente de una mochila
marca Samsonite de color negra; una tablet marca SAMSUNG GALAXY 10 y setenta
($70,00) pesos de propiedad del Sr. C..”
Sexto: “El 14 de enero de 2016, en hora no determinada con exactitud pero entre las
14:29 y las 14:39 horas aproximadamente, G. I. C., B. A. P.
C. y F. R. C., ingresaron al edificio sito en ............, de la ciudad
de Cipolletti, Provincia de Río Negro, ya en su interior se trasladaron hasta el departamento
"D" ubicado en el segundo piso, perteneciente a M. V. M., forzaron la puerta
chapa principal a la altura de la cerradura con algún objeto contundente, e ingresaron al
mismo sin autorización expresa o presunta de la nombrada y se apoderaron ilegítimamente de:
una computadora notebook marca LENOVO de color negra,15 pulgadas, un teléfono celular
marca Nokia C3 libre, sin chip; y dinero en efectivo entre veintidós mil ($ 22.000) y
veinticinco mil ($ 25.000) pesos, de propiedad de la Sra. M.”
Séptimo: “El 14 de enero de 2016, en hora no determinada con exactitud pero entre las
14:29 y las 14:39 horas aproximadamente, G. I. C., B. A. P.
C. y F. R. C., ingresaron al edificio sito en ......, de la ciudad
de Cipolletti, Provincia de Río Negro, ya en su interior se trasladaron hasta el departamento
"C" ubicado en el segundo piso, perteneciente a D. D. U., forzaron la puerta a
la altura de la cerradura con algún objeto contundente e ingresaron al mismo sin autorización
expresa o presunta del nombrado y se apoderaron ilegítimamente de: una notebook marca
SAMSUNG color negra, una cámara fotográfica marca KODAK color negra, en su estuche,
ropas varias y perfume importado de propiedad del Sr. U.”
Octavo: “El 16 de enero de 2016, en hora no determinada con exactitud pero entre las
15:14 y las 15:34 horas aproximadamente, G. I. C., B. A. P.
C., F. R. C. ingresaron al edificio sito en......de la
ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, ya en su interior se trasladaron hasta el
departamento 102 ubicado en el primer piso, perteneciente al Sr. R. M., forzaron
la puerta a la altura de la cerradura con algún objeto contundente e ingresaron al mismo sin
autorización expresa o presunta del nombrado y se apoderaron ilegítimamente de las cosas
muebles: una computadora portátil marca Bangho, color negra de 15 pulgadas; un bolso de
computadora portátil color negro; de propiedad de M.; y además un teléfono celular
marca Samsung J1 con número de abonado 011-1559109423 de Claro; una computadora
portátil marca Kelyx Zavvo 14 pulgadas, color negro; un cargador marca Kelyx Zavvo 70,
color negro; una interfaz 466-6258; un Comunication Adapter 3 group; un CD de instalación;
un adaptador Caterpillar 317-7485; un cable adaptador de computadora escáner 900-370-
4617; un cable adaptador de escáner máquina CA3 SERVICE ADAPTER P/N 457-61114-
02/24/15 pertenecientes a la empresa Luciano S.A. CUIT 30-56734850-0, para la que trabaja
M..”
Décimo: “El 02 de febrero de 2016, siendo las 15:30 horas aproximadamente, G.
I. C. y A. M. junto con otro sujeto no identificado aún, siguiendo el
plan criminal diagramado por J. E. F., ingresaron sin autorización expresa o
presunta de sus moradores, con armas de fuego en sus manos, previo ejercer fuerza en las
cosas, pateando la puerta de ingreso a la altura de la cerradura, de la vivienda sita en calle
...... de la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, propiedad del Sr. J.
A. G., quien se encontraba en el fondo de la vivienda. Una vez en el interior
redujeron e intimidaron con un arma de fuego a la Sra. M. A. F.,
agarrándole los pelos y tirándola al suelo, atándole las manos con precintos, mientras le
exigían la entrega de dinero, joyas y la ubicación de la caja fuerte, con la advertencia de que
tenían una picana, ocasionándole con ese accionar fractura del quinto dedo de pie izquierdo,
eritema y excoriaciones en ambas muñecas, equimosis y excoriaciones en ambas rodillas y
tobillos. En esos instantes llega a la vivienda M. A. G., a bordo de una
camioneta Toyota, a quien redujeron una vez en el interior, atándole las manos y pies con
precintos, ocasionándole eritema de muñeca y tobillo derecho, para luego de ese accionar
apoderarse ilegítimamente de: dos teléfonos celulares marca Apple modelo I Phone S6, uno
con la línea 0299-156310800 Movistar de propiedad de F.; y otro con la línea 0299-
15371100 Movistar de color rosa táctil y una billetera de color negro de propiedad de
M. G. con documentación de la misma (DNI; carnet de conducir, tarjeta azul,
carnet de obra social SOSUNC y CASAS, quinientos dólares; una tarjeta de crédito
Mastercard del Banco Patagonia, una tarjeta de débito del Banco Santander, una tarjeta de
crédito Visa del Banco Santander) y una camioneta marca Toyota modelo Hilux SW4 4x4,
dominio MGS-185, chasis 8AJYZ59G2D3063738, motor 1KD-5959647, modelo 2013, de
color verde/azul (tornasolado) oscuro, con enganche para remolque original Toyota, con la
llave de contacto, la cual se encontraba estacionada al costado izquierdo de la vivienda (vista
de frente) sobre la cinta asfáltica, con documentación y objetos en su interior (cédula de
identificación de automotor, póliza de seguro vigente emitida por Seguros Bernardino
Rivadavia Cooperativa Limitada, certificado de verificación técnica, carnet del Automóvil
Club Argentino, una chapa identificatoria del tráiler con número 101- DPK400, póliza de
seguros por responsabilidad civil que cubre el tráiler emitida por la aseguradora mencionada,
un bolso conteniendo lingas para amarrar objetos transportados en el tráiler, un juego de
pinzas (perros) para arrancar vehículos, un enganche original Toyota con la respectiva bocha),
de propiedad de G., dándose posteriormente a la fuga a bordo de la camioneta.”
Décimo primero: “El 04 de febrero de 2016, siendo las 23:00 horas aproximadamente,
en circunstancias en que A. G. R. se encontraba en su habitación junto con su
esposa P. E. S., y sus dos hijos menores en la habitación de juegos, se
hicieron presentes con fines furtivos R. L. V., F. R. C. junto
a dos sujetos más no identificados aún, siguiendo el plan criminal diagramado por J. E.
F., previo ejercer fuerza en la puerta de madera de ingreso, presumiblemente a patadas y
con algún objeto contundente, provocando la rotura de la misma, con desprendimiento del
marco en la parte superior y desprendimiento de los ganchos de la traba en el sector de la
cerradura, ingresaron a la vivienda sita en calle ......... de la ciudad de Cipolletti,
Provincia de Río Negro, portando armas de fuego en su poder, dos de ellos con pistolas, uno
de ellos apuntó al Sr. G. y con la culata golpeó en la cabeza al mismo, para luego hacerlo
tirar al suelo, propinarle patadas y piñas, ocasionándole las siguientes lesiones: céfalo
hematoma de 1 cm aproximadamente con herida cortante lineal superficial de 1 cm
aproximadamente en zona frontal derecha, en ambas muñecas eritema circular de 0,5 cm de
ancho aproximadamente, en zona media derecha del tórax escoriación lineal de 5 cm
aproximadamente y eritema irregular de 3 cm de diámetro aproximadamente, en zona
posterior de pantorrilla derecha escoriación, mientras le exigía dinero, dólares, la ubicación de
la caja fuerte y las armas, para luego maniatarlo con precintos en la manos y cables en los
pies, dejándolo en un dormitorio. Mientras otro de los sujetos se dirigió a la habitación donde
ya estaba su cónyuge con sus hijos e intimidándola a punta de pistola le exigía dinero y la
ubicación de la caja fuerte, para luego maniatarle las manos y los pies con precintos, mientras
los otros dos sujetos revisaban la casa en busca de objetos, luego de este accionar se
apoderaron ilegítimamente de: (01) automóvil Peugeot 308, color blanco, dominio MUH-634,
con vidrios polarizados, con documentación varia en su interior, que se encontraba fuera de la
vivienda, sustrayendo para ello la llave de contacto; (01) filmadora marca Sony, color negra,
(01) cámara fotográfica marca Nikon, color negro, con su estuche; (01) Play Station IV, marca
Sony, color negra, (01) Notebook, color gris, marca Acer, (01) Notebook, color negra, marca
Toshiba, (01) teléfono celular marca Samsung, GranPrime, carcaza plateada, sin línea, (01)
IPhone 6S, número 0299-155118999, (01) Iphone 6S,número 0299-155118777; dinero en
efectivo, aproximadamente entre Pesos Ocho Mil ($8.000) y Pesos Diez Mil ($10.000); dos
Ipad Apple color blanco; un teléfono celular Samsung S4 color gris liberado; un lente Nikon
50 mm; un lente Nikon 70-200 F2.8; un reloj Taghauer color negro malla negra de goma; dos
relojes marca Swatch uno blanco y otro azul oscuro; un reloj Victorinox color plateado con
vivos violeta; un reloj Tissot de plata con fondo azul; un reloj Citizen de mujer color plateado;
un reloj Casio de mujer color plateado; dos lente de sol marca Ray Ban uno de hombre y uno
de mujer con bordes plateados; una filmadora Gopro color negra con vivos grises; una
máquina de fotos Lumix Panasonic color negra; cuatro auriculares Bose modelo Quit Confort
25 dos de color negro y dos de color beige; dos bolsos Columbia de color azul; cuatro
camperas Columbia de esquí; una color verde con negro y una negra con rayas violetas; una
blanca con roja; una roja atigrada con negro; una campera de esquí marca Spider color blanca
con rojo; cuatro pantalones de esquí dos de color blanco, uno gris, uno rojo; un Ibook marca
Qintle Amazon color negro; dos alianzas de oro con inscripción Pao 31/07/04 y Ale 31/07/04;
un anillo de oro con rubíes; dos anillos de oro blanco y brillantes; un anillo de oro con una
piedra aguamarina; tres juegos de aros de perlas blancas con oro; cuatro cadenas de plata;
cuatro cadenas de oro con cruces de oro; un colgante de pieza murano redondo colores varios;
dos juegos de aros marca Swarovski de plata con brillantes; dándose posteriormente a la fuga
a bordo del vehículo.”
Décimo segundo: “El 10 de Febrero de 2016, siendo las 01:30 hs aproximadamente,
en circunstancias en que L. G. G. junto con su pareja E. J. G. se
encontraban durmiendo en su habitación de la vivienda sita en calle ...........
de Cipolletti, Provincia de Río Negro, se hicieron presentes con fines furtivos G.
I. C., F. R.C. junto a A. O. M., S. A.
G. D. y P. A. M., siguiendo el plan criminal diagramado por J. E.
F., y previo ejercer fuerza sobre el encastre del portón corredizo frontal, desengancharon
la roldana y tres de ellos ingresaron al patio delantero para luego forzar la puerta de ingreso a
la vivienda con algún objeto contundente a la altura de la cerradura, portando dos de ellos
armas de fuego, para luego uno de los sujetos con una pistola intimidar y reducir a G.,
quien se levantó, tomándola del brazo, tapándole la boca y conducirla a una habitación
contigua exigiéndole la entrega de dinero; en tanto un segundo sujeto se quedó en la
habitación junto con G., obligándolo a quedarse en la cama a punta de una pistola y el
restante cerca de la puerta de ingreso de campana; y se apoderaron ilegítimamente de cosas
muebles de propiedad de los damnificados: veinte mil pesos ($ 20.000) ocultos en una bolsa
azul en el ropero de la habitación principal de propiedad de G., y la alianza de oro con
las iniciales LGG, de propiedad del Sr. G., para luego darse a la fuga, presumiblemente a
bordo de una camioneta Ford Ranger de color blanca con manchas negras en la puerta con
jaula antivuelco cromados y un Ford Focus color gris oscuro, cinco puertas, con vidrios
polarizados. En todo momento, F. estuvo presente afuera y alrededores de la vivienda
presuntamente en un vehículo, supervisando el desarrollo del hecho, coordinando las
acciones, colaborando de esta manera en forma indispensable para lograr su consumación y
asegurar su impunidad.”
Décimo tercero: “El 13 de febrero de 2016, siendo las 14:45 hs aproximadamente, en
circunstancias en que A. O. D. S. se encontraba en el living de su vivienda
designada como ..................., con ingreso por calle Sagredo de la
localidad de General Fernández Oro, Provincia de Río Negro, A. O. M., R.
A. A. y J. E. F., y otro sujeto aún no identificado, siguiendo el plan criminal
diagramado por el último de los nombrados, se apersonaron en la vivienda e ingresaron por la
puerta principal que se encontraba sin medidas de seguridad, y previo intimidarlo mediante el
uso de arma de fuego, tipo pistola 9 mm, lo empujaron cayendo de la silla al suelo,
ocasionándole traumatismo en hombro derecho, para luego maniatar sus manos con cables de
alimentación del piano del lugar, mientras le exigían la entrega de dinero y la ubicación de la
caja fuerte, donde indicó que se encontraba en una habitación del primer piso, dentro de un
ropero de chapa, donde lo condujeron hacia al lugar y lo tiraron a la cama, atándole los pies
con cables y tapándole la cara con almohadas, forzando la cerradura de la caja fuerte;
apoderándose ilegítimamente de mil quinientos pesos ($1.500) y cinco cheques de pago
diferido de la empresa ICBC por la suma de ciento cuarenta y nueve mil ciento ochenta y
cinco pesos ($149.185) cada uno; apoderándose además de dos teléfonos celulares, uno marca
Samsung de la empresa Movistar abonado 0299-155232164, con funda de color azul y otro
marca Motorola Moto G color blanco con funda color blanco, con dos rasgaduras en el
plástico trasero de la empresa Claro abonado 0299-155928455; un arma de fuego de
exhibición Winchester modelo 1873, calibre 44 de color madera oscura con pavonado oscuro
sin percutor; un Fusil Weterling calibre 44 con percutor sin proyectiles; billetera de cuero
color suela;setenta pesos en efectivo; porta documento, tarjeta verde y tarjeta azul del
vehículo Fiat Uno dominio EHW-160; licencia de conducir; tarjeta Banco Provincia de
Neuquén; Tarjeta Seguro Mercantil Andina del vehículo perteneciente al dominio EHW-160;
mil quinientos pesos ($1.500) en efectivo; y un machete confeccionado a mano de 60 cm de
largo, con vaina de cuero sin costura (cola de vaca), color cuero crudo; todo de propiedad de
D. S. y un vehículo Renault Duster dominio NNN-752, de propiedad de V.
G. O., con la llave de contacto original que sustrajeron del interior de la vivienda,
siendo encontrados los cheques posteriormente en inmediaciones del lugar.”
Décimo cuarto: “El 26 de febrero de 2016, siendo las 15:00 horas aproximadamente,
G. I. C. y B. A. P. C., y otro sujeto no identificado
aún, siguiendo el plan criminal diagramado por J. E. F., se hicieron presentes a
bordo de una camioneta marca Renault, modelo Duster, color gris plata, chapa patente
colocada NNN-752, con fines furtivos, en la vivienda sita en calle .................
, de la ciudad de Villa Regina, Provincia de Río Negro, de
propiedad de J. O., quien se encontraba durmiendo la siesta, golpearon la puerta de
ingreso principal, simulando ser uno de ellos un empleado del Correo Argentino, y una vez
que el menor S.O. de 12 años de edad, les abrió la puerta, irrumpieron en la vivienda,
portando armas de fuego, dos de ellos esgrimiendo un revólver y otro una pistola, llevando al
menor al interior de una habitación, reduciendo luego a la empleada doméstica, R. E.
P., para luego dirigirse uno a la planta alta, apuntando con un revólver a O. quien le
propina un golpe de puño, forcejeando luego con otro de los sujetos, para luego ingresar un
tercero golpeándole la cabeza con la culata de una pistola, cayendo al piso, ocasionándole
herida cortante en región parietal derecha y región parietal izquierda de 3 cm de extensión
ambos, corte en mucosa labial labio inferior, pudiendo luego O. descender a la planta
baja donde forcejeó con otro de los sujetos, saliendo de la vivienda, por el quincho, saltando
un paredón, y apoderándose ilegítimamente los sujetos de los siguientes elementos: (1)
cámara de fotos marca Nixon, color negra; (1) filmadora color plateada marca Panasonic; un
maletín de color negro con papeles varios; dándose a la fuga en la camioneta Duster. En todo
momento, F. y A. O. M. estuvieron presente afuera y alrededores de la
vivienda, presuntamente el primero en un vehículo Toyota Corolla, perteneciente a
C. y el segundo en otro vehículo no identificado aún, supervisando el desarrollo del
hecho, coordinando las acciones, colaborando de esta manera en forma indispensable para
lograr su consumación y asegurar su impunidad.”
Décimo quinto: “En fecha y hora no determinada con exactitud, pero comprendida
entre las 22 horas del 27 de febrero de 2016 a las 03:30 del 29 de febrero de 2016, P.
A. M., S. A. G. D., J. R. A., M. J. M. y
otro sujeto aún no identificado, siguiendo el plan criminal diagramado por J. E. F.,
se hicieron presentes a bordo de una camioneta marca Volkswagen modelo Saveiro, con chapa
patente colocada JRX-887, en el local comercial "Red Sport", ubicado en calle Esquiu N°
1471 de la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, de propiedad de R. F.
R., escalaron hasta el techo y desde ahí produjeron la fractura de una chapa en el sector
del baño del depósito e ingresaron a su interior, anulando el sistema de alarmas, cortando los
cables, apoderándose ilegítimamente del sistema de central de alarma; 42 pares de calzado (14
de ellos marca Adidas, 25 marca Nike, 1 marca Penalty, 1 marca Sketcher, 1 marca Topper),
73 prendas de indumentaria (10 marca Puma, 21 marca Adidas, 8 marca Nike, 2 marca
Taverniti, 9 marca Topper, 12 marca Teamgear, 5 marca Talante, 2 marca NBA, 1 marca
Rush-Towon, 3 marca Dribling); 41 accesorios (mochilas, medias, guantes de arquero, gorras
con visera) 2 marca Flash, 8 marca Kossok, 12 marca Puma, 1 marca Reef, 4 marca Reush, 8
marca Nike, 6 marca Topper; la caja fuerte de color beige; veintiún mil seiscientos veintitrés
pesos con cincuenta centavos ($21.623,50), dándose a la fuga, dejando la camioneta
estacionada en calle Rotary Internacional entre Naciones Unidas y Alberdi, con pedido de
secuestro por sustracción a la empresa Natalini Agro SRL. En todo momento, F. y A.
O. M. estuvieron presentes afuera y alrededores del local comercial, presuntamente
el primero a bordo del vehículo FORD FOCUS, dominio ILF-461 y el restante en un vehículo
RENAULT LAGUNA, dominio EST-100, supervisando el desarrollo del hecho, coordinando
las acciones, colaborando de esta manera en forma indispensable para lograr su consumación
y asegurar su impunidad.”
Décimo sexto: “En fecha no determinada con exactitud, pero presumiblemente entre
las 20:30 hs. del 05 de marzo de 2016 y el 07 de marzo de 2016, a las 08:30 horas
aproximadamente, se hicieron presentes con fines furtivos P. A. M., S.
A. G. D. y J. E. F., en la Agencia de Quiniela "Austral" N° 53, sita en
calle Tomás Orell N° 247 de la ciudad de Allen, Provincia de Río Negro, de propiedad de
L. S., siguiendo el plan criminal diagramado por F.. E. y M.
ingresaron por un pasillo ubicado en un lateral de la vivienda, previo cortar candados de la
puerta que conecta con el patio interno, para luego intentar forzar la puerta de chapa trasera,
forzaron una reja y ventiluz del sector oficina, arrancando los mismos, ubicados en la pared
del sector de la oficina, ingresando al interior de la misma, barreteando dos puertas de chapa
en el interior, cortar los cables de Internet, teléfono, televisión, arrancando la central del
sistema de alarma, y una cámara de seguridad de filmación y luego cortar la puerta externa de
una caja fuerte con una amoladora, realizándole un agujero en la puerta interna, apoderándose
ilegítimamente del interior de la misma de trescientos mil pesos en efectivo, de la recaudación
a ser rendida en Lotería de la Provincia de Río Negro; asimismo, sustrajeron una notebook
color oscura marca BGH; una tablet color blanca marca Samsung, un equipo Snap, un equipo
Switich, un equipo IDU de la antena satelital, un modem ADSL, de propiedad de la Lotería de
Río Negro. En todo momento, F. y A. M. estuvieron presentes dentro, afuera y
alrededores, presuntamente a bordo de un rodado, supervisando el desarrollo del hecho,
coordinando las acciones, alcanzando herramientas, colaborando de esta manera en forma
indispensable para lograr su consumación y asegurar su impunidad.”
Décimo Séptimo: “En fecha 23 de marzo de 2016, entre las 13:05 y las 17:06 horas
aproximadamente, y probablemente con anterioridad a esa fecha J. J. S. mantuvo
comunicaciones telefónicas y le aportó información suficiente a J. E. F.,
cooperando para que éste diagramara y cometiera su plan criminal en la vivienda de la Sra.
M. R. S. quien se domicilia en calle........... de la ciudad de
Cipolletti, provincia de Río Negro, ya que de este dato aportado por S. se hicieron
presentes con fines furtivos, a bordo de un vehículo marca Volkswagen, tipo Gol, de color
azul oscuro, A. O. M., P. A. M. y S. A. G. D,
siguiendo el plan criminal diagramado por F., uno de ellos tocó a la puerta de vivienda,
simulando traer una caja a nombre del Sr. "C.", y una vez que S. le abrió la puerta,
ingresaron en primer lugar dos de ellos, exigiéndole dinero y la ubicación de la caja fuerte,
conduciéndola a la habitación del primer piso, obligándola que se acueste boca bajo,
quedando otro de los sujetos de campana en la puerta realizando llamadas telefónicas, para
luego uno de los sujetos maniatar a S. de las manos con un hilo de una malla y los pies con
una media gruesa de nylon, y mediante intimidación con un cuchillo de sufrir un mal en el
cuerpo, se apoderaron ilegítimamente de un teléfono celular marca Samsung color blanco,
pantalla táctil, abonado número 0299-154766590 de Movistar; un notebook marca Lenovo
color negra de 14 pulgadas y un notebook marca Bangho color negra, de propiedad de S.,
dándose posteriormente a la fuga. En todo momento, F. estuvo presente afuera y
alrededores de la vivienda, presuntamente a bordo de un rodado, supervisando el desarrollo
del hecho, coordinando las acciones, colaborando de esta manera en forma indispensable para
lograr su consumación y asegurar su impunidad.”
Décimo octavo: “El 26 de marzo de 2016, en hora no determinada con exactitud, entre
las 03:00 y las 08.55 horas, y probablemente con anterioridad a esa fecha J. N.
mantuvo comunicaciones telefónicas y le aportó la colaboración suficiente a J. E.
F., para que éste diagramara y consumara su plan criminal al local comercial
"Blancoamor", sito en calle General Paz N° 1385, de la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río
Negro, de propiedad de F. K., anulando el sistema de alarmas, sustrayendo central
de monitoreo, escalando hasta el techo del mencionado depósito, fracturando varias chapas
del mismo, perforando en parte una pared, dañando una cerradura hasta lograr ingresar, y en
su interior, luego ingresaron P. M., F. C., S. G. D., G.
C. R., R. A. A. y J. A. G., a quienes F. fue a buscar
previa comunicación y cooperación con N., para encender un camión y se apoderaron
ilegítimamente de un camión Iveco dominio GUW-462, color blanco, con ploteo e inscripción
Blancoamor; un camión Volkswagen dominio OUZ-504, color blanco con ploteo e inscripción
Blancoamor; una camioneta Fiat Ducato, dominio KFM-248, color blanco, con ploteo e
inscripción Blancoamor (previa extracción de GPS de dos de los vehículos); mercadería
varias entre ellos, 50 juegos de sábanas de 02 plazas, marca Fantasía; 30 toallones playeros
marca Danubio; 60 manteles marca Santista, 40 manteles color blanco, marca Derenise; 7
acolchados marca Cocole; 5 acolchados de nena marca Cocole, 12 colchones tamaño 2 metros
x 2 metros, 15 colchones de 1,40 x 1,90, muebles en caja para ensamblar: 7 mesas, 6 cuerpos
de futón, placares varios, 7 cajas conteniendo 2 sillas cada una, 3 alacenas, 5 bajomesadas, 4
cajas corralitos de bebé, 34 acolchados, 1 bolsa con patas de sommiers, 8 packs de toallones,
2 cobertores, 96 juegos de sábanas, 22 toallones, 5 manteles, 1 crikert, 1 bolsín negro con
herramientas, balizas, llaves de tubo, 2 tenazas, 2 llaves de doble boca marca Van-Extra por
13 y 1/5, 1 cargador de batería marca Dewalt de 12v, herrajes para armado de muebles,
1componente eléctrico. En todo momento, F. y A. O. M., estuvieron
presentes afuera y alrededores del local comercial, presuntamente a bordo de dos rodados,
supervisando el desarrollo del hecho, coordinando las acciones, colaborando de esta manera
en forma indispensable para lograr su consumación y asegurar su impunidad.”
2.- Habiendo sido escuchadas todas las partes, el Tribunal se encuentra en condiciones
de dictar sentencia (artículo 240 del CPPRN).
Luego de nuestra deliberación sobre la temática del fallo, se transcriben nuestros votos
en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes
CUESTIONES A RESOLVER: Primera: ¿Son admisibles los recursos interpuestos por las
Defensas?, Segunda: ¿Qué solución corresponde adoptar?, Tercera: ¿A quién corresponde la
imposición de las costas?
3.- Votación.
A la primera cuestión el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo:
Corresponde analizar la admisibilidad de los recursos presentados.
En sus escritos los Defensores acreditan que presentaron sus recursos en tiempo, ante
la Oficina Judicial y reúnen los requisitos de objetividad y subjetividad. Para completar sus
presentaciones los defensores expresan cuales son los agravios que les causa la decisión
judicial atacada (artículos 222, 228, 230 y 233 del CPPRN). En consecuencia, desde lo
formal, el recurso debe ser declarado admisible. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión la Jueza María Rita Custet Llambí, dijo:
Adhiero al voto del Juez Cardella. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo:
Adhiero al voto del juez Cardella. ASÍ VOTO.
A la segunda cuestión el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo:
4.- Presentación de los agravios y respuestas.
Previo corresponde indicar que antes de llegar a esta audiencia, con las partes se
estableció el modo de presentación de los agravios. En ese sentido, los Defensores
presentaron agravios comunes. Así los Defensores Diorio y Rischmann, dividen su exposición
en la expresión de agravios relacionadas con una parte general y los relativos a cada uno de
los hechos enrostrados a sus asistidos, F., M., M. y N. Finalmente,
expresan agravios contra la determinación de la pena.
Plateo sobre la violación a la garantía de juez imparcial.
Sostienen que, dentro de los considerandos de la sentencia, advirtieron que los jueces
establecieron, en forma textual, que observaron en el desarrollo de la audiencia el día que
señala que F. y M. salían de la sala de juicio. Lee el pasaje de la sentencia que
critica. Considera que estas conclusiones a las que arriba el Tribunal, han colocado al mismo
en una situación de parcialidad porque a esa fecha ya tenían una decisión tomada en relación a
la participación en una asociación ilícita por la que luego fueron declarados responsables
F., M. y M. Sostiene que estas manifestaciones del Tribunal han afectado el art.
18 de la CN, el 8.1 de la CADH y 14.1 del PIDCYP. Critica además que el Tribunal utilizara
la respuesta que dio el letrado anterior de Forno como prueba de cargo.
Competencia del juez natural.
La Defensa manifiesta que a lo largo del debate se desconoció -arbitrariamente- la
competencia del juez natural para intervenir en la investigación. Explica que la pesquisa
comienza en junio de 2015 con intervención del Juzgado de Instrucción Nro. 2 en la que se
investigaba un robo a la firma Z., la que perduró hasta diciembre del mismo año, fecha
en la que la Jueza de Instrucción Sonia Martín no hizo lugar al pedido de intervenciones
telefónicas efectuadas por el Dr. Cid, Fiscal de la causa, que fundaba en el informe 696 de la
Policía, por entender que para ella estaba finalizada la investigación. Hace saber que el doctor
Cid, sin cuestionar la decisión de la doctora Martín, presenta el mismo informe ante el
Juzgado de Instrucción N° 4, entonces a cargo del doctor Santiago Márquez Gauna, y
peticiona la intervención telefónica con los mismos argumentos y esa es la investigación que
continúa.
Aduce que no hubo razón suficiente para ello porque no se trataba de una
investigación distinta, y esa es la causa origen de la asociación ilícita. Considera que esta
actitud del doctor Cid violó el debido proceso y la garantía de juez imparcial, también se violó
la competencia del juez que llevaba la causa, lo que configura, a su criterio, una nulidad de
orden general. A consultas del Juez Cardella, informa el defensor que esto se planteó
oportunamente y el Tribunal de juicio entendió el planteo oportuno, aunque lo rechazó.
Motivación y extensión de las intervenciones telefónicas
El tercer y cuarto agravio tienen que ver con la motivación y extensión de las
intervenciones telefónicas. Argumenta que en los autos interlocutorios que se dictaron el 30
diciembre de 2015, mediante los que se dispusieron las intervenciones telefónicas que
culminaron el 23/04/16, había carencia de motivación violando el fallo “Q.” de la
CSJN. Se agravia de que los jueces de juicio no interpretaron correctamente este fallo al
rechazar el planteo que también abarcaba la extensión de esas intervenciones telefónicas, que
en tales resoluciones sólo comprendía las llamadas entrantes y salientes entre determinados
abonados, pero el personal policial intervino la mensajería de texto y también las llamadas
con otros abonados.
Cuestiona que los jueces de juicio concluyeran que las llamadas comprendían la
totalidad de las comunicaciones telefónicas y valoraran las intervenciones como prueba de
cargo.
Exclusión y no ponderación de los mensajes de texto.
A ello agregan la petición de la exclusión y no ponderación de los mensajes de texto y
critica la analogía efectuada por los jueces, porque a su entender la Constitución Nacional en
el artículo 19 prevé el resguardo a la intimidad y el haber incorporado los mensajes de texto
viola ese derecho, incluso se ventiló durante el debate información que no tenía que ver con la
investigación.
Prueba no científica
Otro agravio es la prueba no científica utilizada como prueba de la responsabilidad de
sus asistidos. Explican los defensores que el fundamento de la condena se basó
principalmente en las escuchas telefónicas y en la utilización del método aural como único
medio de prueba, ya que declaró en el juicio el personal policial que se abocó a las escuchas y
que identificaron a los acusados, lo que fue tomado como válido para identificar a los
hablantes, sin perjuicio de que no hubo secuestro de teléfonos ni informes sobre la titularidad
de los abonados.
Sostienen que debió acreditarse científicamente que la voz provenía de los imputados,
prueba que tuvo posibilidad de efectuar la Fiscalía porque F. no se negó a hacer pericia de
voz, sólo solicitó que esté presente su perito de parte, y en relación a N. no se le
solicitó, ello pese a que 25 audios resultaron aptos para cotejo.
Menciona también la declaración de la Agente Gisela Montero que se dedicó a
escuchar la voz de P. M., a quien dijo reconocer por su modalidad en el habla, aunque
dijo que no tiene capacitación alguna en el método aural y que escuchaba los audios en un pen
drive. Además, refirió que solamente dio una opinión y no hizo una pericia. Entienden,
entonces, que surge claramente la falta de idoneidad y la falta de realización de una prueba
científica ha causado un gravamen a esa parte.
Además, señala que la sentencia tiene por acreditado que las voces son de tal persona
porque lo dijo Leiva, porque lo alegó el Fiscal y porque los propios jueces se dieron cuenta de
que las voces eran de los imputados, ello, aunque ninguno tenga formación específica en
fonoaudiología. Enfatiza que el procedimiento correcto era a través de un perito
fonoaudiólogo, y la valoración que efectuó la sentencia tiene carácter subjetivo que no
conduce a la certeza.
Entiende aplicable el precedente “D. J. C. y V. s/ robo agravado” del año
2006 (Fallo 329:3433), en el que se determinó que la prueba que ya ingresó al proceso la
pueden analizar los magistrados de la instancia intermedia. Explica que en la audiencia de
control de acusación acordaron que ingresen como prueba todas las órdenes de intervenciones
telefónicas y por eso las mismas podían ser valoradas. Solicita que se analicen estas órdenes
que, a su criterio, han sido dictadas sin respetar el precedente “Q.”; si hay una nulidad
que afecta una garantía constitucional tiene que ser dictada en cualquier estado del
procedimiento.
La inconstitucionalidad de la asociación ilícita.
La sentencia no dio respuesta al planteo que efectuó el Dr. Pineda, al momento de los
alegatos, sobre la inconstitucionalidad de la figura de la asociación ilícita, por considerarla un
adelantamiento de la punibilidad al no haber tenido principio de ejecución. Entiende que esta
falta de respuesta torna arbitraria a la sentencia.
También basa este agravio en que se desconoció el in dubio pro reo y que no se ha
satisfecho el tipo penal de asociación ilícita, porque para que se tenga por configurado se tiene
que demostrar el requisito de afectación de la tranquilidad pública. Menciona que el primer
testigo del juicio, S., cuando le preguntaron por diversos hechos ocurridos, él ni
siquiera recordaba. Critica que los jueces se basaran en los dichos de los policías que
efectuaron la investigación, pero a su criterio éstos no son imparciales. Invoca el fallo de la
CSJN “S.” (324:3952).
Ataca además a la sentencia, por cuanto alegan que no está fundado cuál es el rol que
desempeñó cada supuesto integrante en la asociación ilícita. Explica que, respecto de F.,
los sentenciantes refieren que tenía capacidad para impartir órdenes y se basan únicamente en
las intervenciones telefónicas y en la declaración testimonial de la policía que realiza las
escuchas. Afirma que no hay prueba independiente. Opina que el organizador no es
meramente el que haya sido establecido como tal, sino que también debe ser respetado como
tal, lo que no se pudo acreditar ni al menos con prueba indiciaria.
Respecto de M., se lo acusó de conocer los planes criminales y el aporte que
habría hecho es de un vehículo, una camioneta blanca Ford Ranger, y herramientas, lo que
también se basó en las escuchas telefónicas. Entiende que lo argumentado por la sentencia no
le da un rol principal a M., ya que describen el mismo conocimiento que tendrían los
restantes integrantes. La Ford Ranger habría aparecido en el hecho 12 por dichos de un vecino
a la policía, que no pudo aportar mayores datos sobre el vehículo. Nunca apareció este capital
que habría aportado M. El testigo fue desistido por la Fiscalía.
La defensa de M. cuestiona el aporte del vehículo Ford Focus. Expresa que la
participación con el auto surge en el hecho 12 y la sentencia se remite a la declaración del
testigo T. que expresó que se entrevistó con V., un vecino, que les informó sobre un
Ford Focus y una Ford Ranger, pero este vecino no declaró. Además, oficiaron a las cámaras
de seguridad y no fueron identificados los vehículos. Entiende que los pocos argumentos
vertidos por el tribunal no justifican la asociación ilícita incumpliendo con el artículo 200 de
la Constitución de Río Negro.
Sobre los hechos.
Respecto a los hechos vinculados a sus defendidos (F., M., M. y
N.), indica que en el hecho denominado Z., no fue observada la sana crítica
toda vez que se valoró prueba que no debió ser tenida en cuenta. Los jueces concluyeron que
F. estuvo en las inmediaciones y dan por cierto que se lo ve en un video, cuando a criterio
del defensor no se ve con claridad. Entiende que no es fundamento suficiente. Aduce que el
hecho ocurrió por la tarde y al vehículo se lo ve por la mañana. Describe la prueba que tuvo
en cuenta la sentencia y que cuestiona por entender que no satisface el estándar para obtener
una condena.
En cuanto a la participación de P. M. se argumenta que no fue tenido en cuenta
por los jueces que antes de la rueda de reconocimiento se cruzó Z. con M., y la
defensa probó la contaminación de la rueda. Señala que tampoco fue valorado el
contrainterrogatorio efectuado a Z., donde describe que la única persona que vio tenía
35 años y medía 1,70 metros lo que no coincide con las características de P. M.,
también se le consultó si tenía cicatriz y dijo que no cuando M. tiene una cicatriz.
En el hecho denominado G., expone el defensor que, respecto de F., valoraron
la declaración de J. L., dirigente gremial, a quien se le secuestra la camioneta que era
de G., L. declaró que habló con el “Ch.” y que el apellido era F. Refiere
que ese es el apodo de F. y por ello llegan a la conclusión de que se trataba de él, pero
L. describe físicamente a esa persona y no se condice con las características de su
defendido. Además, L. habla que dos personas se hicieron presentes en su chacra
alegando ser el “Ch.” F.. Entiende que esta valoración parcializada que hacen los
jueces es incorrecta. Critica también que los jueces apoyaran sus conclusiones en que en los
allanamientos efectuados en el domicilio de F. y en el de su hermano se secuestró un
enganche de una Toyota Hilux y otros elementos, ello pese a que se trataba, según alega el
defensor, de elementos que no tenían ninguna marca en particular y a que el hermano de
F. dio razones de por qué tenía esas cosas.
En cuanto a M., refiere el doctor Diorio que de las pruebas producidas nada da
cuenta de que haya estado allí. Los jueces lo vinculan a partir de rastros genéticos hallados en
los guantes y en las manijas de unas bolsas que dejaron en el lugar. Argumenta que eso no lo
pone a M. en el lugar, ya que nadie dio razones de cómo llegaron los guantes ahí, ni
declara haberlo visto a M. allí. Reitera que en todos los hechos los sentenciantes
recalcan que el estándar que manejan es el de las intervenciones telefónicas y la vinculación
de geolocalización de los teléfonos celulares.
En el hecho denominado G., el defensor expresa que se los acusa a F., a
M. y a M., pero nadie los ve en el lugar del hecho, no hubo reconocimientos
positivos. Respecto de M., nadie vio la Ford Ranger blanca. Sostiene que sólo el
personal policial da cuenta de eso y de que habría una relación entre una tía de M. y la
damnificada. Hace saber que la damnificada no dio cuenta de esto. Entiende que ello no
satisface el estándar constitucional para una condena.
El defensor de M. cuestiona, nuevamente, la utilización de las intervenciones
telefónicas y la geolocalización, que es una vinculación que hizo el Ing. Baffoni que mostraba
donde estaría el aparato que el personal policial adjudica a los integrantes de la asociación
ilícita al momento del hecho o en momentos anteriores o posteriores. Agrega que incluso
Baffoni manifestó que él no podía adjudicarles titularidad a los aparatos, ese trabajo lo hizo el
personal policial que realizó las escuchas.
En el hecho D. S., sostiene que los jueces fundaron la participación de M.
en el hecho en las escuchas, pero, alega el defensor, que no se trataba de una conversación de
M. sino de su hermano, M. J. M. con A., donde le daba cuenta de que
A. habría participado de ese hecho. Además, del informe de Baffoni no surge que
M. se encontrara en ese lugar.
En el hecho O., crítica el defensor que los jueces relatan lo que pasó en el hecho,
pero no dicen que F. haya estado materialmente en ese hecho, no hay evidencias de ello.
Nadie reconoció a F., solo lo menciona el personal policial.
En el hecho Red Sport, refiere que en torno a F. la prueba es la misma que viene
describiendo y respecto de M. y M., los jueces no valoraron las contradicciones en
la declaración del testigo R., que declaró el 31/10/18, 10:33 hs., donde describió las
zapatillas que denunció como sustraídas y que eran unas zapatillas diferentes a las que luego
reconoció. Aduce que existen defectos en el acta de reconocimiento de objetos, lo que fue
alegado oportunamente, aunque los jueces ni siquiera mencionaron este planteo, afectando de
ese modo el derecho de defensa de sus asistidos.
En el hecho S., expresa que los jueces lo vinculan a F. por una única
huella dactilar parcial que fue levantada en el lugar del hecho en la ciudad de Allen, en la
puerta interna de un pasillo. Los jueces lo vinculan a F., además, con la geolocalización y
precisan que había múltiples comunicaciones con M. y otras personas. Alega el defensor
que la sola huella dactilar no da cuenta de que haya cometido el hecho y a su criterio no hay
otra prueba indiciaria. Agrega que en la audiencia de control de acusación fue acusado de que
estuvo adentro y afuera del lugar, y luego de que estaba afuera controlando, pero la huella
estaba en el interior.
En el hecho S., critica que se basen en un video que no es del momento del hecho
sino anterior en una estación de servicio en la ciudad de Allen, y en las intervenciones y en la
geolocalización. Entiende que nuevamente aplican un estándar en el que no hubo
reconocimientos ni huellas, ni secuestros. Adhiere a este planteo la defensa de M..
En el hecho Blancoamor., alega que aplican el mismo estándar de llamadas y de
seguimiento de geolocalización de los teléfonos celulares, y no buscaron otros elementos.
Refiere que hubo prueba biológica y científica pero no con relación a F. y M..
Aplican un ranking de llamadas que hubo entre uno y otro, aunque no determinan el rol que
tuvo cada uno. Expresa que no ponderaron que en este hecho se recuperaron la totalidad de
los bienes que se habían sustraído del lugar.
En defensa de N. el agravio es que no hicieron lugar a la violación del
principio de congruencia que afectó el derecho de defensa. Se remite a la audiencia de control
de acusación de fecha 2/08/18 donde tanto los acusadores públicos como los privados le
endilgaron a su pupilo que el plan criminal fue elaborado por F. con la colaboración de
N. Cuando la defensa solicitó que se describa la conducta atribuida a su asistido, el
Fiscal Herrera precisó que N. habría ido hasta la ciudad de Cipolletti para ayudar a
extraer un GPS y arrancar un camión. Pero luego en los alegatos de clausura se cambia el
hecho, ya que la prueba aportada por la Fiscalía deja afuera a N. del hecho. Explica
que la geolocalización según el teléfono que se le asignó al Sr. N. da cuenta de que
jamás abandona la ciudad de Allen por lo que no pudo trasladarse a Cipolletti. Por ello, en los
alegatos de clausura hacen referencia a que N. era el que iba a recibir y dirigir el
ocultamiento de los camiones. Cita el fallo “T.” del Tribunal de Impugnación. Solicita
que se haga lugar al agravio y se resuelva la absolución de N., revocándose la condena
oportunamente dictada.
Agravios contra la determinación de la pena.
El doctor Diorio destaca que a F. se le aplicó una pena de 33 años unificada con
otra causa anterior que tenía y a M. una de 25 años. Radica el primer agravio en que no
se consideraron cuestiones como el fin de la pena, si era el de reinsertar, resocializar o
castigar. Explica que teniendo en cuenta la edad de ambos, tienen una expectativa de salir a
los 70 años, lo que a su criterio torna a esta privación de la libertad en perpetua y contraria al
fin de la pena, ya que la expectativa de vida en la Argentina es de 76 años, lo que se reduce
estando privado de la libertad.
Critica además que en la sentencia no se hace referencia a la falta de antecedentes
condenatorios en el caso de M. Hace saber que el Tribunal aplica el fallo B. y que
la Fiscalía hizo peticiones holgadas de pena, a F. le pidió 50 años de prisión. Informa que
en su momento la defensa solicitó el mínimo legal para el concurso de delitos de 5 años. Se
acreditó que F. es padre de familia, su mujer se suicidó y tiene a sus hijos a cargo, tiene
trabajo estable. La misma situación se acreditó con relación a M., ingresaron informes
socioambientales que dan cuenta de que M. tiene una hija menor de edad, estaba
construyendo su casa con su mujer, tenía el rol de abastecedor de su familia, no tiene
antecedentes.
Entiende que es excesivo el monto de la pena en función de las consecuencias
primarias de la pena y de cómo afecta la privación de la libertad en ellos y en sus hijos.
Manifiesta que los jueces tampoco tuvieron en cuenta la conducta asumida durante el
proceso, que concurrieron a todas las audiencias, siempre cooperaron.
Esgrime como segundo argumento que, en cuanto al quantum de la pena, los jueces se
han excedido porque en la Argentina a través de la ley 25390 se incorporó el Estatuto de
Roma que se implementó a través de la ley 26200, que impone una pena máxima de 30 años
para crímenes graves.
Expresa que la sentencia dice que debe aplicar B. y que toma como punto de
partida el fallo C.. Lee el pasaje de la sentencia que llega a la conclusión que critica.
A su turno, el doctor Rischmann adhiere a los argumentos vertidos por el doctor Diorio
en relación a la pena impuesta a M. de 23 años y de dos años y seis meses de prisión
efectiva para N., la cual atento a una causa anterior se unificó en tres años.
Considera que hay una ausencia de motivación de la pena para apartarse del mínimo,
lo que la torna arbitraria. M. no tiene antecedentes penales, posee familia y trabajo.
Entiende que debe aplicarse el fallo del Tribunal de Impugnación “C.”. Manifiesta que
los jueces no dan explicación de porqué se alejan del mínimo para el concurso real de delitos,
solo se remiten al fallo B. y hablan de la peligrosidad. Solicita una reducción de la pena.
Requerido el petitorio concreto, el doctor Diorio solicita, por F. y M. que, en
cuanto a la parte general, se declare la absolución y la nulidad de los actos solicitados y los
consecuentes, y respecto de los agravios relacionados a los hechos en particular, también
solicita la absolución porque no supera el estándar requerido para una condena que dé por
tierra con la presunción de inocencia de sus asistidos. Subsidiariamente, solicita que se
morigere la pena ratificando lo que habían peticionado al momento del juicio de cesura, esto
es la aplicación del mínimo legal para cada uno de sus asistidos.
Agrega el doctor Rischmann que adhiere al petitorio por M. y N. en
cuanto a la parte general y solicita que se haga lugar al agravio de violación a la garantía de
juez natural y se declare la nulidad de todo lo actuado. Subsidiariamente, se haga lugar a la
ausencia de motivación de las intervenciones telefónicas y eventualmente, se recepten los
agravios explicados con relación a cada imputado. Finalmente, y en su caso, requiere la
reducción de la pena de sus asistidos.
Continúa en la exposición el Defensor de los imputados V., S. y A.
En cuanto el caso de V., los jueces no analizaron el planteo de la defensa de que
no hubo acusación, lo que fue admitido por la querella que hizo manifestaciones que no
alcanzaron a ser una acusación autónoma. Relata que V. declaró en el juicio, explicó que
llegó a la casa que le prestaron, tomó dos mochilas que había en el lugar y enseguida llegó la
policía y lo detuvieron con esos elementos. Manifiesta que la prueba de cargo en que se basó
la sentencia fue el secuestro de las cosas robadas a una hora del hecho, aunque del juicio
resultó que el allanamiento lo efectuaron sin orden judicial.
Considera que no se relacionaron las pruebas para acusarlo, dijeron que V.
tendría que ser condenado porque hubo dos reconocimientos en rueda y porque se le
secuestraron las cosas. Cuestiona los reconocimientos porque a la Sra. S. que dijo que
no podía reconocer a nadie en su declaración, se la convocó igualmente, y porque el Sr.
G. cuando va al reconocimiento, dice reconocer a V. por la voz. Además, lo
describen a V. como morrudo y grandote, dicen que era el primero que entró, golpeó al
damnificado y lo arrastró agarrándolo de los pies hacia el living. Señala que esto no se
condice con las características de V. que es flaquito y petizo.
Señala que las contradicciones de los testigos fueron marcadas por la defensa, que
V. declaró y dijo que no conocía a ninguno de los demás acusados y que C., que
reconoció haber participado en el robo, dijo que V. no tenía nada que ver. En cambio, la
sentencia no valoró estas circunstancias y se basó solo en la convicción que le causó el
testimonio de las víctimas y el reconocimiento que efectuaron.
Indica que de las huellas digitales halladas en el vehículo de los G. ninguna
coincidió con las huellas de V., tampoco en los elementos robados. Refiere el defensor
que en sus alegatos solicitó a los jueces que se aplique el estándar O. porque en la misma
causa a éste se lo declaró absuelto por falta de pruebas. Explica la situación de O. y
entiende que la vara debió ser igual para todos, ya que en el caso de V. había menos
prueba.
Alega que el reconocimiento en rueda para que sirva como prueba de cargo debe ser
categórico sino es inválido, ello en función del fallo de la CSJN 329:5628. Invoca también el
fallo de la CSJN G. 212:254, en el sentido de que el testigo que se contradice no tiene
valor.
Enfatiza que en el caso de V. hay certeza negativa. En cambio, la sentencia dice
que G. describió a V. como el más petizo y morrudito y le da entidad a los ajustes
que hace el testigo, que según el defensor son contradicciones. Describe el agravio de la
defensa, pero dice que a V. lo encontraron con las mochilas en el lugar y valora que las
víctimas si bien a la fecha del debate variaron sus testimonios pudieron dar razones plausibles
de ello, más vinculadas al terror o al sentimiento, y dicen que hay un indicio en contra de
V. de mala justificación. Critica el defensor que la sentencia no desarrolle este principio
de mala justificación porque V. contó lo que le pasó. Solicita por estos argumentos que
se absuelva a V.
Con relación a S., la Defensa refiere que se lo acusó por una escucha donde una
persona que sería F. le dijo que habían entrado a la casa de S.y que no había nada. Por
ello concluye la sentencia que S. aportó datos. Explica que S. efectuaba trabajos de
albañilería en la casa de S.. Cuestiona el defensor que lo condenaran como partícipe
necesario cuando la acusación consistió en decirle a F. que en tal casa había una caja
fuerte con dinero.
Radica el primer agravio en que, de acuerdo a la plataforma fáctica del modo en que
está descripta, la acusación no es correcta porque no están claras las circunstancias de tiempo,
modo y lugar. Aclara que, si bien no fue planteado en el control de acusación, una nulidad
absoluta puede ser declarada en cualquier momento del proceso. A preguntas del Tribunal,
responde el defensor que formuló el planteo en el alegato de clausura.
Continúa diciendo que se trataría de una participación secundaria y entiende que no es
coherente la sentencia en este punto.
Refiere que la sentencia también se apoyó en que no cooperó y habla del dolo, pero,
según el defensor, no distingue dolo de qué. Considera que el mismo argumento para
descartarle el agravante del uso de armas debió aplicarse al agravante de robo en poblado y en
banda. Solicita por este agravio que se revoque este punto de la sentencia y de considerarlo
culpable a S. sea como partícipe secundario de robo simple.
Critica la declaración de responsabilidad de S., porque se basan en la confesión
aural. Explica que S. negó el hecho y dijo que su apodo es J., no C. ni P. como
surge de los audios. Señala que además no se corresponde el relato de S. con las escuchas.
Manifiesta que el dato que S. habría pasado es que en la casa de la señora S. había una
caja fuerte con dinero, pero esto era incorrecto porque no había una caja con dinero.
Solicita, por la nulidad de las escuchas y los argumentos precedentes, la absolución de
S.
Subsidiariamente, se agravia de la imposición de una pena única de prisión efectiva
por cuanto tenían la posibilidad de poner una en suspenso. Explica que S. registra un
antecedente por abuso sexual simple pero que es posterior al hecho del que se lo acusa en este
legajo. Manifiesta que los testigos de abono dieron cuenta de que es buena persona, tiene ocho
hijos, es sostén de hogar, tiene 60 años, siempre trabajó de manera estable. Entiende que se
podría haber unificado en tres años. La sentencia refirió que la Fiscalía solicitó el máximo
legal sin brindar fundamento, por lo que, a criterio del defensor, no hubo acusación. Y la
consecuencia de ello -alega el impugnante- es que la sentencia se excede en su jurisdicción al
imponer cuatro años cuando no había acusación ni fundamento para esa unificación.
Menciona el precedente 327:1645 de la CSJN.
En cuanto a A., cuestiona que se lo condenara por el hecho de asociación ilícita,
porque la defensa le preguntó al Comisario Leiva si para él A. era parte de la asociación
ilícita, y éste respondió que A. quería ser parte, pero justo se había fracturado una pierna,
y al final cuando se recupera solo puede participar de dos hechos. Cuestiona que la sentencia
no valorara correctamente esta manifestación del propio comisario que estuvo a cargo de la
investigación. Nuevamente se basan en lo que surge de las escuchas. Comparte en este punto
los argumentos de sus colegas en torno a los cuestionamientos a la asociación ilícita. Entiende
que debe descartarse esta calificación por esas razones y porque la única prueba de cargo son
las escuchas. Cree que hay un error de razonamiento lógico y también en la subsunción por
eso considera arbitraria la sentencia.
Con relación al hecho D. S., la sentencia toma como prueba de cargo que en una
comunicación telefónica A. afirmó haber robado dos armas y en base a esa confesión
aural se dicta la condena.
En el hecho de B., explica que durante el robo el que hacía de campana se
queda sin crédito en el celular y una persona, presuntamente F., llama por teléfono a quien
sería A. y le dice que cargue crédito. Considera que una captura de pantalla de una
persona con contextura física similar no es suficiente, ello pese a que tampoco se acreditó que
A. haya cargado crédito al celular. Explica que el quiosco estaba a 10 cuadras
aproximadamente y esa imagen no implica que A. haya estado en el lugar del robo.
Cuestiona que se lo condenara como autor, cuando no era una participación ni siquiera
necesaria. Solicita, por ello, que A. sea absuelto por el in dubio pro reo y, para el caso de
que se considere suficiente la prueba de cargo, se lo condene como partícipe secundario.
Respecto del monto de la pena impuesta a A., cuestiona el alcance del precedente
B. y entiende que debe aplicarse a todos por igual. Solicita el mínimo de la pena.
Continúa la Defensora Ayenao, quien adhiere en primer lugar a los planteos
relacionados a los cuestionamientos generales.
Con relación al primer hecho, manifiesta, en defensa de C. y C., que
el agravio concreto es la falta de fundamentación en cuanto a indicar cuáles fueron los roles
en el delito de asociación ilícita, en transgresión al art. 200 de la Constitución provincial.
Respecto del tercer hecho, del que se acusó a A., basa su agravio en la falta de
valoración de la prueba y en la desintegración de los elementos que se fueron arrojando en las
audiencias. Aduce que no se realiza una fundamentación de cuál es el indicio con el que se
vincula A. al hecho. Explica que se secuestra el vehículo que había sido sustraído en el
que se encuentra un pasamontaña que tenía ADN perteneciente a A. Pero, a criterio de la
defensora, la sentencia no da el fundamento específico que se trataba de un vehículo dejado
en la vía pública sin ningún tipo de resguardo. Argumenta que, de todos modos, no se pudo
determinar cuál fue la participación de A. ni hubo una descripción de él. Sólo se tienen en
cuenta las escuchas.
Sigue con el análisis de los hechos números 5, 6, 7 y 8 que tienen como coautores a
C., C. y P. C. Refiere que el agravio que observa la defensa es la
absurda valoración de la prueba en atención a las contradicciones que surgen de dos testigos
que declararon el 15/11/18, el señor V. a las 10:15 y luego a las 10:45 la Oficial Agustina
Maticoli de la policía federal. La contradicción que observa es que se valoró como elemento
para acreditar la autoría un cotejo facial que se solicitó a personal de la policía federal. La
oficial desarrolló cuál fue la petición e indicó que los registros no eran aptos para cotejo.
Señala que el tribunal no valora la situación de que el elemento fílmico no era apto, no
obstante, sostuvo que era una prueba válida para señalar la autoría de los señores. Aclara que
este medio de prueba se utilizó para los cuatro hechos, pero se pudo verificar que el señor
Villar, oficial del Gabinete de Criminalística, que efectuó el reconocimiento facial, no tenía
ninguna experticia para ello. Señala que utilizó una prenda de vestir que tendría similares
características a la que utilizó C. en una rueda de reconocimiento. Villar aportó los
soportes fílmicos y describió sus características. Aduce que esta es la prueba que le basta al
tribunal para indicar que ese soporte, que no era apto, era suficiente para un reconocimiento
de un elemento fungible, que no fue ni siquiera secuestrado. Concluye que hay una absurda
valoración de los testimonios y hay falta de fundamentación.
Señala que otro elemento de prueba que el tribunal no valoró ni fundó porqué lo
descartaba fue el testimonio del Ing. Baffoni que cuando se expidió sobre la geolocalización
indicó que C. no se encontraba en cercanías del hecho como así tampoco P.
C. El agravio en concreto es la arbitraria valoración de los elementos de prueba.
Con relación al hecho nº 14, por el que se responsabilizó a C. y a P.
C., sostiene como agravio la afectación del derecho de defensa porque el tribunal basó
su conclusión en la valoración que hizo del reconocimiento in situ de los imputados por parte
las víctimas en el juicio. Relata que esto lo cuestionó en los alegatos porque entendió que
había una contaminación, con el argumento de que es una causa muy mediática y O.
pudo tener conocimiento de la ubicación de los imputados durante las sucesivas audiencias de
debate en las que los imputados siempre se sentaron en el mismo lugar. Indica la defensora
que en el contrainterrogatorio se les preguntó a las víctimas porqué al prestar declaración en el
año 2016 no pudieron describir físicamente a los autores ni describir conductas, a lo que
contestaron que fue por cuestiones de miedo, nervios, pero luego en el juicio si lo pudieron
realizar. Cuestiona la impugnante que el tribunal no fundó porqué consideró que el
reconocimiento efectuado dos años después del hecho tiene más fuerza. Entiende que esto
afectó el derecho de defensa porque no sabían que la víctima iba a ir a juicio a reconocerlo
cuando dos años antes habían dicho que no los podían reconocer.
A preguntas del Tribunal, la doctora Ayenao informa que hubo rueda de
reconocimiento, pero no lo reconocieron a C. y P. C. no fue convocado.
También se basaron en las escuchas telefónicas.
Con relación al hecho nº 18 que se circunscribe a C., A. y R., reitera la
impugnante los cuestionamientos a las escuchas. Respecto de R., se agregó un video en el
que éste aparece en un quiosco y el propietario del quiosco declaró que lo recordaba como un
cliente más, pero no se desprende de ello que R. estaba cargando crédito al teléfono. Así
surgió de las escuchas telefónicas. Aduce que existe una duda razonable en cuanto a la
presencia de R. en el lugar, por lo que solicita su absolución.
Subsidiariamente, para el caso de que los encuentren responsables, se agravia del
monto de pena impuesta porque el único motivo que citó el Tribunal para imponer 25 años de
prisión a C. fue el fallo B. Refiere la doctora Ayenao que éste tiene
antecedentes y reconoció dos hechos. Pero no indicó porque se apartaba del tratado de Roma
y del mínimo legal y, a criterio de la defensa, transgrede los principios de resocialización y
humanidad de las penas. Plantea lo mismo respecto de C.
Finalizada la expresión de agravios por parte de los defensores y previo a dar la
palabra a la Fiscalía, toma la palabra F. quien plantea la nulidad que había propugnado el
doctor Pineda en el alegato de clausura en relación al listado de llamadas entrantes y salientes
y que el tribunal no resolvió.
Exposición de la Acusación.
Dada la palabra a la Fiscalía, el doctor Márquez Gauna solicita, en primer lugar, que
no se valoren alegaciones de la defensa sobre evidencias que no fueron incorporadas al
debate, y da como ejemplo las referencias a oficios librados como consecuencia de los autos
interlocutorios de intervenciones telefónicas, que no fueron incorporados.
En segundo lugar, solicita que apliquen la regla de la preclusión porque durante la
alocución de la defensa hubo cuestionamientos a la legalidad de la evidencia, pero los
planteos debieron ser hechos en el control de acusación, donde consultadas las defensas por la
evidencia que ofrecía el MPF no se opusieron a ninguna. De manera que en principio hay una
cuestión de admisibilidad material del recurso e invoca el precedente “J.” del Tribunal de
Impugnación.
Como consecuencia, entiende que deben rechazarse in límite los plantos de nulidad de
las escuchas telefónicas por ser extemporáneos.
En cuanto al agravio de violación a la garantía del juez imparcial, el Fiscal agrega
información que no fue indicada por la defensa. Aclara que no se trató del mismo informe con
el que se piden las intervenciones telefónicas. Explica que el doctor Cid investigaba el hecho
Z., y en un momento solicita una intervención telefónica, pero la doctora Sonia Martín
las niega por entender que excedían el objeto de investigación. Por eso se inició de oficio una
investigación por la posible existencia de una banda y le solicitó al juez que estaba de turno la
intervención telefónica con el informe de la policía que daba cuenta de ello. Además,
considera que éste no es el momento de plantear la violación a la garantía de juez natural,
cuando no fue planteado durante el juicio.
Continúa el doctor Márquez Gauna dando respuesta al agravio relacionado a la
imparcialidad del juez, y aduce que los jueces se van formando una idea convictiva mientras
va ocurriendo el juicio y después lo vuelcan en la decisión. Una vez que inicia el juicio el juez
empieza a formar su convicción que termina de formarse con los alegatos de las partes para
llegar al resultado final. Carece de fundamentos en la doctrina de la imparcialidad del
juzgador el planteo de las defensas.
Con relación al motivo de violación del deber de motivación de la sentencia, considera
el Fiscal que el recurso de impugnación debe demostrar que la prueba que no se valoró o que
se valoró de manera incorrecta era dirimente o que es la única que hay y que, en este caso, no
se explicó cómo debía ser correctamente valorada y a qué resultado habrían arribado.
El doctor Herrera manifiesta, respecto del agravio del acto inmotivado del juez de
instrucción cuando ordena la intervención telefónica, que la sentencia dio debida respuesta y
dijo que el juez siguió los lineamientos de Quaranta. Explica la estructuración de la sentencia.
Refiere también que el Tribunal trató el planteo que hace F. La sentencia les dio
respuesta debidamente motivada y lo mismo ocurre con los mensajes de texto. Agrega que, de
todos modos, los defensores no dijeron cuáles son los mensajes de texto que les causa
perjuicio.
En cuanto al cuestionamiento del método aural, aduce que las defensas no propusieron
un perito científico que lo contrastara, esto también lo valoró el Tribunal. Además, los
imputados no quisieron hacer la pericia de voz y esto quedó demostrado. No se secuestraron
teléfonos porque se deshicieron de esos elementos.
Agrega el doctor Merlo que incluso durante el juicio los imputados no hablaron para
ocultar sus voces creyendo que podían hacer la pericia en ese momento.
Afirman los Fiscales que las escuchas telefónicas no son la única prueba, sí son el
tronco medular de la sentencia, y está atravesada por otros elementos como reconocimientos,
secuestros. La segunda columna fue el análisis criminal porque las circunstancias que
surgieron de las escuchas fueron verificadas con hechos de la realidad.
Explican con relación al hecho 3, que al otro día del hecho Z., un agente de
policía, Calixto, se cruza con F. y O. M. A O. lo detienen y se secuestra
una mochila con los elementos que describe y es condenado por tenencia de arma y es traído a
juicio por haber sido partícipe en el hecho, pero cuando declara O. dice que
circunstancialmente se cruza con F. Todo esto está reproducido en la sentencia.
Manifiestan que el comisario Leiva cuando declara dice reconocer a F. por la
forma de hablar y porque se viene identificando y habla de todas las circunstancias. Entonces
no es cierto, según la acusación, que en el hecho 3 solo se acusa a F. por la foto de pasar
con el auto. D. lo ve y lo identifica.
Consideran que las escuchas tienen un estándar muy alto porque fueron corroboradas
con hechos de la realidad.
Respecto del hecho n° 10, explican que F. se la pasa hablando de vender una
camioneta que resultó ser la que le robaron a G. y que estaba oculta por L. en una
chacra de Fernández Oro, a la que solo se pudo llegar a través de las escuchas. Afirman que
todo esto fue explicado por cada uno de los policías que declararon.
En cuanto a los planteos de las Defensas sobre cómo fueron acusados N. y
F., el doctor Márquez Gauna entiende que aceptaron el auto de apertura a juicio y no
indicaron cómo les impidió defenderse.
Con relación a los planteos del doctor Piombo en defensa de V., explican que la
acusación era una sola y tanto la Fiscalía como la querella compartieron todos los argumentos.
No es cierto que no hubo acusación respecto de V., lo hizo el querellante. Considera que
los precedentes que trae Piombo no son aplicables al caso porque son casos en los que la
Fiscalía retira la acusación, lo que no ocurrió aquí. Aduce que si su intención hubiera sido no
acusar a V. lo hubieran hecho expresamente y no es la misma situación de O.
M. Insiste en que la acusación giró alrededor de la controversia que era la participación
de V. en el hecho que se probó con los reconocimientos en rueda y el secuestro de los
objetos.
Agrega el querellante que hay una mala interpretación de los alegatos. Dentro de los
hechos que iba a exponer la Fiscalía se incluía el hecho 1 y luego se hizo referencia hecho por
hecho, y cuando llegan al hecho 11 la querella hace la aclaración de que, si bien no se lo
incluyó en el hecho 1 por un error material, estaban acusando a V. por ese hecho y la
Fiscalía ratificó esta cuestión. El argumento es abstracto porque aun cuando la Fiscalía no
hubiera acusado, la querella sí lo hizo.
Respecto de los reconocimientos en rueda, refiere el doctor Márquez Gauna que
presenció el reconocimiento como juez de instrucción donde las víctimas G. y S.
fueron contundentes en el reconocimiento. También explican porqué es que lo reconocen y al
principio no lo podían reconocer.
Con relación a S., explican que se valoraron dos comunicaciones telefónicas, y se
entendió que brindó la información necesaria para cometer el hecho. El Tribunal le da debida
respuesta. Además, S. sabía perfectamente que los hechos se hacían en banda porque
tenían siempre la misma modalidad y con relación al dolo del robo con arma, se excluyó
porque en el hecho S.se dio una particularidad que es que usaron un cuchillo para intimidar
a la víctima.
Respecto del agravio de la doctora Ayenao vinculado a la contradicción de los testigos
Villar y Maticoli, se le responde que en la misma sentencia se habla de todos los testigos y
cierra con el examen de visu que hizo el propio tribunal, que vio los videos que no se
cuestionaron. Maticoli dijo que reconocía a C., pero después habló de que, si bien el
material no era apto porque no se visualizaban todas las características, sí dijo que había
características afines por ejemplo a C. y que se debían utilizar otros medios. Agrega
el doctor Márquez Gauna que la posibilidad de reconocer rostros es propia del ser humano, no
es necesario ser un experto.
Con relación a A., en el hecho Z. entran más de tres personas. Ellos dicen
que A. fue uno de los tres que entró porque cuando se secuestra el vehículo pocos
minutos después de ocurrido el hecho, a dos mil metros del lugar, encuentran en el interior un
gorro pasamontañas del que se extraen rastros biológicos de A. Además, en el domicilio
de A. se secuestró un reloj que reconoció Z. Esto llevó a la convicción del
Tribunal para declararlo culpable de este hecho.
En cuanto al hecho n° 14, manifiestan que O. reconoció a C. en rueda
de personas y también en el debate y en el caso de P. C. si hace un
reconocimiento impropio en el juicio y el tribunal lo valoró. Argumentan que, a diferencia de
lo que expresó la defensa, los imputados en todas las audiencias se cambiaban
permanentemente de lugar, incluso en una jornada se cambiaron de ropa.
Respecto del planteo de contaminación de la rueda, refiere Márquez Gauna que
declaró la secretaria del Juzgado, y que esta teoría apareció en la audiencia de juicio. No hubo
un planteo de exclusión probatoria en el control de acusación.
Con relación a las contradicciones del testigo R., explican que R. declaró en
el juicio que las zapatillas que se venden en su negocio tienen un código que permiten su
identificación, por eso devolvió dos cajas que le habían entregado y que no le pertenecían.
En cuanto a la huella de F. hallada en el interior del local de quiniela, refieren las
particularidades de este hecho y aclaran que lo acusaron de que ingresó al lugar, a diferencia
de los restantes hechos que siempre estaba afuera dirigiendo.
En el caso de N. lo acusaron de que colaboró y auxilió y durante el juicio
determinaron cómo colaboró.
Con relación al hecho D. S., explican que la geolocalización que mencionó la
Defensa es de M. M. no de A. M. que es a quien acusaron.
Con relación al agravio del doctor Piombo en el hecho B., explica Herrera
que hay una triangulación y lo mandan a A. a cargar crédito al teléfono de R. y
posteriormente R. carga crédito en su propio teléfono, que estaba intervenido, en otro
quiosco.
En relación al guante hallado en el hecho G. con ADN de M., debe
analizarse todo el entrecruzamiento de las escuchas y además el análisis dice que tenía un
único perfil genético que era de M.
Respecto de las penas.
La Fiscalía expresa que la sentencia da respuesta al planteo de que se apartan del
Estatuto de Roma y agrega que los defensores debieron en todo caso plantear la
inconstitucionalidad del art. 55 del CP que impone el límite de 50 años.
Manifiesta que el Tribunal explica porque impone cada una de las penas, considerando
los atenuantes que mencionaron los defensores, quizás no con el alcance que ellos pretendían.
La Fiscalía al solicitar las penas explicó que partían de la doctrina del fallo B. y
relataron en cada uno de los hechos las circunstancias de cada uno de los imputados y también
se remitieron a lo que se había referido durante el juicio sobre cómo habían sido esos hechos.
Al planteo de Piombo sobre la unificación de las penas, refiere el doctor Márquez que
se hizo una composición de penas y cuando unifica el Tribunal entiende que la que
corresponde es la de cuatro años que no puede ser en suspenso.
Dada la palabra a las Defensas, efectuaron algunas aclaraciones.
Por último, se escuchó a N., a F., a M. y a M.
Cuarto intermedio: De acuerdo a la presentación realizada por el nuevo defensor del
imputado G. D., se resolvió esta interrupción a fin de que preparara con tiempo
suficiente la presentación del recurso, tal como consta y se adelantara en el registro
audiovisual.
Continuidad de la audiencia:
El día cuatro de noviembre se reanudó la audiencia con la participación de los Fiscales
Gustavo Herrera y Guillermo Merlo, por la Querella del Dr. Ignacio Galdo y por la defensa
los Dres. Federico Batagelj y Miguel Ángel Ceballo Díaz en representación S. A.
G. D. quien se encuentra presente para el acto.
La Defensa expone como primer agravio la violación al deber de motivar
suficientemente la sentencia por inobservancia de los deberes de valorar la prueba mediante la
sana crítica, expresando al respecto que citarán hecho por hecho.
Refiere, respecto de la asociación ilícita, que no hubo prueba suficiente para
determinar que G. D. participó de la misma, puesto que las únicas pruebas que se
tomaron en cuenta al sentenciar, fueron las escuchas telefónicas, agregando que más allá del
entrecruzamiento de llamados y su cantidad, no existe otro elemento que demuestre su
participación en la mentada asociación refiriendo: "No hay otro tipo de reunión, no hay
ningún otro tipo de llamado que pueda así determinarlo".
Asimismo, refiere que no se demostró fehacientemente ni se motivó debidamente en la
sentencia la conmoción social o afectación a la tranquilidad pública aludida, por lo que el bien
jurídico tutelado por el tipo delictivo no se vio lesionado advirtiendo así lesión al principio de
lesividad y de inocencia.
Respecto al hecho G., aduce la inobservancia de las reglas de la sana crítica en la
valoración de la prueba en tanto el único elemento que existe en tal sentido para condenar a su
cliente son los referidos llamados telefónicos.
Plantea lo mismo respecto al hecho "Red Sport", pero agrega que en este caso la
geolocalización lo ubica en la localidad de Fernández Oro.
Respecto al hecho S., aduce que la sentencia se basa siempre en teléfonos de otras
personas, más nunca al propio de su defendido. No tiene geolocalización en el lugar del
hecho, no existe reconocimiento, siendo que su defendido participó de la rueda de
reconocimiento practicada en relación al hecho investigado.
Destaca, en relación a este hecho, que entiende que se debe señalar la violación al
principio de congruencia y de igualdad ya que en la audiencia de control de acusación, el tipo
descripto fue el de robo agravado por ser en poblado y en banda, pero a la hora de los alegatos
refiere el letrado que la fiscalía decidió cambiar la calificación jurídica para pasar al agravante
del robo del 166 inciso 2do. Siendo que no había sido discutido en lo que respecta a los
hechos, la utilización de un cuchillo cuando en realidad no fue así, sino la portación del
mismo, pues como lo dice S. en su declaración, su cliente tomó el cuchillo del hijo del
nombrado, es decir, "ese cuchillo no ingresó". Cita el fallo "C." de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, del que se desprende que la calificación jurídica no puede ser cambiada
de manera sorpresiva porque desbarata las estrategias defensivas a la hora de ponderar el
hecho. Entonces, entiende conculcado el principio de congruencia ya que la defensa no tuvo
capacidad de discutir si la utilización del arma fue para ejercer la violencia física en las
personas, sino que solamente se discutió la posibilidad de que una persona agarrara un arma.
Alega que la violación al principio de congruencia hace al derecho de defensa en
juicio pues cita que en el caso de S., fue condenado por el delito contemplado en el
artículo 167 inciso 2° del Código Penal, justificado en que cuando brindó información
desconocía la utilización del cuchillo y de la amenaza, por lo que entiende que respecto de su
defendido tampoco se le puede endilgar el conocimiento de que se iba a utilizar un cuchillo.
Continuando con su exposición, refiere el letrado que solicita que no se tenga en
cuenta la agravante. Esgrime con ello un agravio concreto en cuanto a las calificaciones, pues
ello cambiaría la pena a la hora de ponderarla.
En cuanto a la determinación de la pena, la Defensa pide otra lectura interpretativa de
como debe ser llevada a cabo y cita el fallo "B.", agregando que el fallo que se impugna
no fundamenta porqué parte del punto equidistante. Asimismo, cita el fallo de este Tribunal
"C. ", refiriendo al respecto que "se puede partir del punto equidistante o partir del
mínimo e ir agravándolo, pero siempre que se funde el método de selección que es el que se
utiliza".
Respecto a los principios establecidos en los artículos 40 y 41 del Código Penal,
refiere que la ponderación efectuada al respecto por el Tribunal de juicio al determinar la
pena, no puede ser discutido en otro tribunal, excepto en los casos de arbitrariedad. Respecto
a la faz objetiva del artículo 41, refiere que los fallos citados dicen que la ponderación
objetiva al respecto la debe hacer el Juez. Explica que para el caso no se tomó en cuenta la
naturaleza de las acciones. Refiere que cuando se estima que un robo es violento, ello ya está
contenido en el tipo penal y el tribunal, en su momento debió ponderar cuán violentos fueron
los robos y no si lo fueron o no, es decir separar las cláusulas contenidas en el tipo penal para
empezar a evaluarlos.
Aduce que en el caso S., el fallo no motiva la gravedad o la naturaleza de la acción
al ponderar la pena y ello es así, porque refiere "no fue un robo violento" y para ello toma en
cuenta lo dicho por S. de que no recibió maltrato. Agrega que se toma en cuenta una
escucha de la línea asignada a J. F. donde estima que le dieron unos cachetazos a la
Sra. S., refiriendo que ello fue rebatido también por el fiscal Herrera en el juicio cuando
dice en base a esta misma escucha que "solían muchas veces en base a lo que hablaban,
exagerar los hechos".
En cuanto a los criterios objetivos, refiere que en el hecho “Blancoamor”, el mismo
dueño en el juicio dijo que no ha tenido más que un día de perjuicio económico por lucro
cesante, ya que se recuperó lo robado ese mismo día del hecho.
Agrega como tercer motivo que en "Red Sport", donde también fueron recuperados los
objetos producto del robo, no se ha demostrado cómo ha afectado patrimonialmente este caso
a la empresa.
Por otro lado, aduce que no fue ponderado en la sentencia la naturaleza de las acciones
de la asociación ilícita, al referir que tal como lo dijo el fiscal Guiñazú Analis en el juicio de
cesura "únicamente se dedicaban a los delitos contra la propiedad" lo que refiere se suele
tomar como atenuante de un delito, excepto los casos de codicia.
Enfatiza que no fue ponderada la nula participación de su defendido en la asociación
ilícita, como así también que no tenía ningún tipo de capacidad de decisión dentro de los
hechos, siendo su rol meramente secundario. Al respecto aduce que su defendido no tenía
entrecruzamiento de llamados. Se lo acusa en su accionar, de un cierto profesionalismo, pero
en el caso “Blancoamor” se le achaca haber dejado una colilla de cigarrillo que se le atribuye
a través del resultado del estudio de ADN.
En lo que concierne al caso G. y lo que supuestamente surge de la
comunicación con F. que se le asigna a su defendido, se demuestra su intención de no
aplicar violencia. Esgrime violaciones a principios constitucionales a la hora de ponderar las
penas: al principio de legalidad, puesto que a su defendido se le agrava la pena por haberse
fugado lo que no se encuentra contemplado en el art. 41 del Código Penal, citando que las
causales agravantes allí contempladas son taxativas. Invoca también la violación al principio
de igualdad, pues resulta excesiva y desproporcionada la cantidad de años impuesta a su
defendido en relación a la cantidad de hechos achacados a otras personas en la sentencia.
Argumenta que su defendido participó en cinco hechos y se lo condena a veinticinco años de
cárcel, siendo que hay personas condenadas por cinco hechos, pero a quince años de prisión
efectiva.
Por su parte, el codefensor, en cuanto la faz subjetiva de los agravios relativos a los
parámetros de los artículos 40 y 41 del Código Penal, refiere que antes de la mensura de la
pena, el a quo tomo como atenuantes lo relativo a las adicciones de su defendido sin esgrimir
afectación alguna al respecto. Como agravantes, la reincidencia en delitos, refiriendo a este
respecto considerarla inconstitucional ya que se lo está sancionando a su defendido dos veces
por los mismos hechos y es así como está establecido en el art. 14.7 de la CADCyP, donde
establece que "no se puede sancionar dos veces a una persona por los delitos ya cometidos".
Menciona la existencia de un fallo del Tribunal Oral Nro. 1 de Necochea, sin
identificarlo el que refiere, se expide sobre la inconstitucionalidad de la reincidencia por
vulnerar el principio del non bis in ídem.
Plantea la defensa que la condena es inconstitucional porque se lo está sancionando
dos veces por el mismo hecho, y que el fallo no fundamenta porqué la reincidencia es un
agravante. Únicamente la menciona radicando allí el agravio y el Tribunal de juicio tuvo
como agravante la edad de su defendido, como así también pondera que no puede ser
considerado como jefe de hogar, refiriendo el letrado que a su entender el utilizado resulta un
término anacrónico, lo cual torna arbitrario el fallo porque no se puede utilizar la edad de su
defendido como agravante de la pena sin que sea debidamente fundamentado, pues de lo
contrario torna al fallo totalmente arbitrario e inconstitucional pues viola el artículo 1 de la
constitución nacional y 200 de la constitución provincial. Cita el fallo "C." de este
Tribunal.
Refiere que el fallo habla de la peligrosidad de su defendido al ejecutarse los hechos.
Que otra pauta del artículo 41 es la correspondiente a la calidad de los motivos que lo
determinaron a delinquir. Sostiene que es una violación al principio de reinserción social que
se tuvo en cuenta al ponderar la reincidencia, pues se valoró "el desprecio que tuvo por la
condena" pero no "los prejuicios que tiene el sistema penal con la prisionalización",
planteando que se afecta al principio de la reinserción social establecido en el artículo 5.6 de
la CADH. Cita la afectación del artículo 5.2 de la CADH pues al fijar la condena no se tiene
en cuenta que la pena resulta degradante, cruel e inhumana al tener en cuenta nuestro sistema
penal.
Aduce que al ponderar la pena el fallo debe tener en cuenta tanto los factores
subjetivos como objetivos y que la Dra. Berenguer plantea en el fallo que "va a tener en
cuenta la proporcionalidad, la legalidad y la humanidad de la pena para determinar la mensura
de la misma". Por ello entienden que el fallo es arbitrario e inconstitucional por no considerar
las circunstancias atenuantes respecto a su defendido.
En punto a las costas del juicio, alega la defensa que además se le ha impuesto el tener
que afrontar los gastos de trasporte desde la ciudad de Santa Fe hasta su lugar de detención,
considerando que en función de lo establecido por las reglas de Mandela y en base a la
interpretación del fallo "V." y "M." que nunca se le puede cobrar a las personas
detenidas los gastos de transporte, pues están allí por decisión del estado y no por una propia.
Finalmente, teniendo en cuenta los atenuantes postulados, solicita que se parta de un
punto mínimo y se tome como único agravante lo expresado por la Dra. Berenguer en el caso
G."respecto a que las víctimas eran mayores de edad y se entró de manera nocturna"; se
le imponga a su defendido la pena única de siete años de prisión con costas y se lo exima de
los gastos de transporte que fueran planteados.
Respuesta de la Fiscalía.
La Fiscalía expresa que la defensa no ha esgrimido agravios concretos a los casos
particulares señalando en qué había fallado la sentencia y cuál era la solución correcta al caso.
Explica que el único agravio que traslució la defensa fue una cuestión de afectación al
principio de congruencia en el hecho S. (hecho 17), en el cual yerran porque en la
plataforma fáctica estaba incluido el cuchillo; cuál había sido su utilización y qué se había
logrado hacer con ese elemento.
Responde que se agravia la defensa de que no hubo geolocalización de su cliente a
través del teléfono que presuntivamente o que desde la teoría del caso de la fiscalía utilizaba.
Explica que ello fue explicado por el ingeniero Baffoni y surge de la sentencia a lo que se
remite.
Refiere que, si bien fue una larga alocución la de la defensa, en la misma no ha
expresado cuál era la solución diferente al caso según su planteo.
Habla también de un ADN sobre una colilla de cigarrillo. Aluden la falta de
profesionalismo en ese episodio, pero explica el fiscal que ello fue un episodio puntual al cual
se hizo referencia para dar entendimiento científico a la presencia del G. D. en un
lugar determinado, señalando la existencia de bastos videos y material fílmico que ubican a su
defendido en momentos previos a la comisión de los hechos con parte de la banda que
casualmente era a quien la fiscalía asignó el rol de líder.
En cuanto a las escuchas telefónicas, dice la Acusación que G. D. antes de
cometer el hecho “S.” se reúne en una estación de servicio con F. y M. lo que está
filmado y además está lo referido a la colilla de cigarrillo. Remarca que el ingeniero Baffoni
en la geolocalización indica el movimiento de G. D. a través de su teléfono y que el
nombrado en ese momento vivía en Roca agregando que Blancoamor, Gi., Red Sport y
S. se cometieron en la localidad de Cipolletti y lo que se puede ver es que el nombrado
Baffoni indica cómo el teléfono de G. D. se va moviendo desde Roca hacia el lugar
de los hechos y lo posiciona en el lugar y horario que se están cometiendo los hechos.
Puntualiza que la defensa se agravia del trato desigualitario entre la situación de
S. y la de su defendido, explicando el fiscal que a diferencia de G. D., S. no
fue al hecho. Este hizo un aporte de información y por ello el tribunal hace la distinción:
"S. aportó información, pero no sabía que se iba a cometer con cuchillo" remarcando que
la diferencia con el asistido de la defensa es que se encontraba en el lugar cometiendo el
hecho donde se estaba utilizando el cuchillo.
Respecto a la responsabilidad, refiere que el análisis de las conversaciones que se
escucharon en el juicio coinciden con la realidad de cómo ocurrieron los hechos. Expresa
respecto al hecho G. que de ese material surge del audio reconocido por el propio
imputado que le iba a pegar un tiro al Sr. G., esposo de la Sra. Gi., lo que relató la
propia víctima por lo que sostiene que todo lo que dice, surge de la sentencia y que la defensa
no ha logrado rebatir.
Respecto a la pena, afirma que el tribunal analiza los elementos objetivos y subjetivos
en la sentencia. Aduce que la defensa no ha dicho nada que no diga la sentencia entendiendo
que los argumentos de la defensa no logran conmover los argumentos de ésta y en
consecuencia, solicita que se rechace el recurso planteado por la defensa.
La querella expresa su adhesión a los argumentos vertidos por la Fiscalía.
Se le da la palabra a S. G. D. quien refiere que jamás tuvo la intención de
lastimar a nadie y solicita la permanencia en la unidad en que está alojado, argumentando que
tiene a sus padres enfermos y se encuentra a poca distancia de los mismos.
5.- Solución del caso.
Las Defensas nos han dado la tarea de la revisión del fallo condenatorio de acuerdo a
los agravios planteados. Como primera cuestión indicamos, para una mejor comprensión de
las partes, posibles juezas y jueces de otras instancias y de lectores, que la sentencia del 26 de
junio de 2019 dictada por el Tribunal de juicio de Cipolletti estableció los hechos de hojas 1 a
13; los alegatos de apertura de la Acusación de hojas 17 a 22; los alegatos de apertura de las
Defensas hojas 22 a 30, los alegatos de clausura de la Acusación de hojas 30 a 70, los alegatos
de clausura de las defensas hojas 70 a 97, el planteo de la constitucionalidad y validez de las
escuchas de hojas 97 a 111, respecto a la materialidad de los hechos y autorías de hojas 111 a
365, la imposición de penas de hojas 365 a 411 y el resolutorio final de hojas 411 a 419.
En distinto documento, consta la sentencia de fecha 31 de julio dictada por el mismo
Tribunal de juicio contra G. D.
5.1.- Análisis del caso en general. Tal como lo señalara el Ministerio Público Fiscal en
nuestra audiencia, la acusación tuvo una columna vertebral en su investigación que fueron las
escuchas telefónicas y las pruebas e indicios que dieron soporte a la conclusión de la
responsabilidad penal sobre cada imputado y su participación y calificación legal en cada uno
de los hechos investigados. Ese análisis integral surge de la sentencia, por lo tanto, así será el
modo de esta resolución, en tanto se advierte que los agravios son puntos parcializados sobre
la admisión de las evidencias y valoración de la prueba producida, que debe encuadrar en ese
marco general con la finalidad de que, acreditado el agravio, repercuta directamente en el
resultado de la sentencia.
También es correcto el planteo formulado desde la Fiscalía en cuanto a que el recurso
debe demostrar el agravio concreto, qué prueba no se valoró, si era dirimente y a qué
resultado habrían arribado de haberse realizada otra valoración lógica y legal.
5.2.- Respecto a los agravios en general presentados en conjunto por las Defensas.
5.2.a.- Sobre la imparcialidad del Tribunal
Se indica que el Tribunal es parcial, y lo fundamenta cuando la sentencia señala:
“El Tribunal ha podido observar en el desarrollo de las audiencias del juicio que en todo
momento tanto F. como A. M. y P. M. salían de la sala al mismo
tiempo. Citamos un hecho puntual cuando F. solicitó permiso para ausentarse de la
audiencia por unos momentos y al advertir que tampoco estaba presente A. M. se le
pregunta a su defensor y éste indica que lo había llevado a F. en un vehículo a buscar el
dinero. Ese dinero era para solventar los gastos de traslado de uno de los testigos ofrecidos
por esa defensa, que a la postre lo desisten. Esto ocurre en la audiencia del 19/12/18 a las
12:47:10 hs. Al poco tiempo se ve en el video ingresar nuevamente a F. a la sala, 12:53 hs.
Y un minuto después lo hace A. M. 12:54 hs. Tal accionar nos indica como -aún
estando en juicio- velaban en conjunto que no se frustrara de ninguna forma el plan, en este
caso desistir de un testigo que dado el desarrollo de la audiencia no abonaría la teoría de la
defensa” (página 296/7 de la sentencia)
La afirmación del Tribunal se hace cuando se da fundamento a la consumación del
hecho denominado primero, que es la configuración y existencia de la asociación ilícita donde
se estableció que F. fue su jefe y cómo se estructuraba. Esta nota es la percepción que
tuvieron los jueces en la misma sala, se trata de la verdadera inmediación de quienes integran
el Tribunal y exponen esa circunstancia que ocurre ante sus sentidos; según el relato de la
Defensa esa circunstancia realmente existió, se trata de un hecho ocurrido en la sala.
Este agravio carece de sentido porque no expresa ningún perjuicio y esa circunstancia
no fue negada por los defensores. Al observar el video, la sentencia se ajusta a lo que
podemos apreciar y la inferencia realizada no es cuestionada por ser falsa o bien darle otra
valoración, sin lugar a dudas para nada constituye una parcialidad en la argumentación de la
decisión tomada. Incluso en ese video que comienza a las 12.15 horas, la Presidenta del
Tribunal hace referencia a que F. fue a buscar dinero para pagar el remise de los testigos y
cruza palabras con el Abogado Oscar Pineda sobre esa situación. De haberse observado una
parcialidad de la jueza, se la debió recusar en el momento si se comprendía que afectaba el
debido proceso con su conducta, cuestión que no sucedió con la presencia de cinco
defensores.
En conclusión, se debe rechazar este agravio por carecer de fundamentos válidos.
5.2.b.- Sobre la violación del juez natural.
Sostiene la defensa que se violenta el principio constitucional del juez natural porque
al inicio de la investigación debió actuar el Juzgado de Instrucción n° 2 y no el n° 4, que el
impulso dado por el quien fuera juez de instrucción Márquez Gauna violenta la garantía de
juez natural del proceso.
La investigación se inició bajo el procedimiento de la ley 2107, la cual señalaba que la
estructura del fuero penal no es personal sino institucional, ya que cuando se cuestiona al juez
natural, hablamos del organismo y no de la persona quien ostenta el cargo de magistrada o
magistrado. Si nos referimos a las personas en su función jurisdiccional debería haberse
planteado la recusación.
Los jueces de instrucción de entonces eran los jueces designados bajo las reglas
constitucionales a través del Consejo de la Magistratura, por lo tanto, eran jueces conocidos
antes del hecho del proceso y su competencia se encontraba establecida de antemano por el
Legislador local.
En aquel momento procesal, existió el tiempo para discutir la competencia de cada uno
de los jueces instructores en cuanto a las actividades que ellos desarrollaron en la etapa previa
al juicio, en ese momento se dispusieron medidas y actos de investigación que hoy cuestiona
la defensa. Pero para que aquellos actos fueran incluidos en la incompetencia por no ser el
juez natural del caso, debieron atacar esa actividad procesal antes de que se realizara la
audiencia de juicio oral y público, y aun así esa actividad no habría sido nulificada (artículos
1, 21, 34 y 38 de la ley P n° 2107 aplicable en aquel entonces).
El planteo, además carece de entidad suficiente, porque la violación del juez natural es
una cuestión muy grave, ya que una magistrada/o se ha alzado en contra de esa garantía
constitucional que es uno de los pilares del debido proceso. A nuestra pregunta la defensa nos
respondió que no hizo ninguna denuncia ante el Consejo de la Magistratura respecto la
conducta del Juez, que sería uno de los caminos frente a semejante violación del proceso
constitucional.
En conclusión, si la orden de allanamiento estuvo fundada en el artículo 21 de la
Constitución de Río Negro, y era escrita por el juez competente, entonces no hay ninguna
violación al juez natural, ya que difícilmente esta tremenda situación se les pasara por alto a
los defensores entre los meses de diciembre de 2015 a abril de 2016.
De tal modo, el agravio debe ser rechazado.
5.2.c.- Respecto a las escuchas telefónicas y los mensajes de texto.
La sentencia le dio respuesta a este planteo, en síntesis, señala:
A.- En el alegato de apertura ni fiscal ni querella hicieron referencia alguna a la validez de las
intervenciones telefónicas.
B.- Estableció el planteo de las defensas.
C.- Se resuelve a favor de la validez de las escuchas y los mensajes (SMS)
El Tribunal se expide por la constitucionalidad de los autos interlocutorios atacados,
en razón que los mismos se ajustan a los requisitos que conforman los estándares enunciados,
tanto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como en los pronunciamientos de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos citados por aquélla en sus fallos, en consonancia con la
manda de la Constitución Nacional y Provincial.
Para arribar a tal conclusión los Jueces de juicio motivan su decisión en que tuvieron
en cuenta:
+ El cumplimiento del requisito de legalidad, teniendo presentes las limitaciones previstas
tanto en el artículo 18 de la Constitución Nacional como las del artículo 30 de la Convención
Americana de Derechos Humanos;
+ Que la finalidad de la intervención telefónica tuvo como propósito una investigación
criminal,
+ Los autos interlocutorios atacados por las defensas cumplían el requisito de legalidad,
fueron dictados por un juez competente, dados por escrito y dentro del marco de una
investigación penal, según la legislación procesal vigente en su momento;
+ Que las órdenes tuvieron una fundamentación razonada y legal según el artículo de la
Constitución de Río Negro;
+ Las ordenes tuvieron como motivo un informe policial o del fiscal actuante y la necesidad
de determinar si se estaba ante la presencia de una asociación ilícita o banda de personas
destinada a cometer delitos, y contenían el o los números telefónicos que comprendía la
medida;
+ La finalidad era la utilidad que reportaría la intervención de dichos celulares, y contenía el
tiempo de vigencia de las intervenciones; el personal policial autorizado al retiro del material
y el motivo concreto: “proceder a la escucha de las comunicaciones existentes entre estos
abonados en las cuales se detalle la planificación y ejecución de distintos hechos delictivos
como así también referencias a “trabajos ya realizados” (Auto interlocutorio 296 Folio 397 del
30/12/2015 y sucesivos);
+ El cumplimiento de los estándares fijados por la Corte Suprema de Justicia de Nación, de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos y de nuestra Constitución provincial, donde; un
Juez constitucional competente, en uso de sus facultades, respondiendo a la petición del
Ministerio Público Fiscal a causa de una investigación policial previa, ante una semiplena
prueba o indicio grave de existencia de un hecho punible -ver art. 21 CP- autorizó mediante
auto fundado y basados en constancias objetivas de la causa, la injerencia estatal en el ámbito
de la vida privada de quienes detentaban y/o usaban los números de teléfonos móviles que en
cada uno de los ocho interlocutorios cuestionados fueron intervenidos;
+ Que actualmente las comunicaciones a través de telefonía móvil abarcan lo hablado, listado
de llamadas entrantes y salientes y lo escrito en mensajes tipo SMS;
+ El Tribunal concluye que la injerencia y la intromisión no fueron ni arbitrarias ni abusivas,
toda vez que el objetivo fue establecer la vinculación de los imputados en la asociación ilícita,
que ya se vislumbraba en la investigación, pues los hechos delictivos se sucedían
invariablemente en el tiempo sin la posibilidad de que la prevención policial interviniera
previniéndolos por la modalidad de la escucha y la envergadura de la organización.
En cuanto a la intimidad, el Tribunal de juicio señaló que: “Otra cuestión sometida al
análisis y decisión fue - a propósito de la alegación defensista- que las intervenciones de los
teléfonos fueron autorizadas sólo para las escuchas entre los números relacionados a los
sospechosos y por ello cualquier dato o referencia extraída de otros abonados con los cuales
aquéllos se comunicaran invadían la esfera de la intimidad y eran violatorias de garantías
constitucionales.”
El tribunal ha establecido que “las escuchas fueron autorizadas sobre determinados
números correspondientes a las personas investigadas, luego una vez intervenidos se pudieron
oír todas las conversaciones entre ellos y con otras personas que no están siendo juzgadas,
pero que han brindado información relacionada a alguno de los hechos y también a la
asociación ilícita. La única forma de cumplir con el objetivo dado por el juez, esto es
“escuchar comunicaciones existentes entre los abonados en las cuales se detalle la
planificación y ejecución de distintos hechos delictivos como así también referencias a
“trabajos ya realizados”, era reproducir las escuchas íntegras las que desde lo material fue
imposible diferenciarlas, sin perjuicio de que en los casos en particular en que las defensas
técnicas se opusieron a algunas reproducciones, se haya resuelto en concreto. Sin perjuicio de
ello, nótese que las escuchas que han sido de alguna manera cuestionadas, en principio no
fueron individualizadas por la Defensa, lo cual constituye un obstáculo importante para su
tratamiento diferenciado, pero además su contenido hace al objetivo o finalidad de la
disposición judicial que franqueó el acceso a la intervención telefónica, reafirmando así su
pertinencia y legalidad.”
Los agravios presentados son una reiteración de lo expresado en el alegato de cierre,
no existe una sola crítica razonada en contra de los fundamentos que termino de repasar.
Soy lo más claro posible, la Defensa precisa quitar del juicio las escuchas telefónicas y
los mensajes de textos realizados por la investigación previa al juicio. Pero los jueces no
podemos hacernos cargo de los desaciertos estratégicos de las partes. Por ejemplo, cuando en
el juicio se planteó que cualquier momento es oportuno para presentar una “nulidad” por la
afectación de garantías constitucionales con los autos que autorizaron las escuchas
telefónicas.
Sobre esta cuestión le asiste razón a la Fiscalía cuando sostiene que hay momentos
para cada planteo y cuando esa oportunidad se deja pasar, sin duda alguna el tema se
encuentra precluído.
A pesar de ello el Tribunal de juicio, como vemos, trató el tema con un sentido amplio
del debido proceso en el punto de respetar la supuesta violación de una garantía constitucional
para mayor seguridad al decisorio de condena.
Este Tribunal, tal como lo dijera el Ministerio Público Fiscal, sostiene que “…es
improcedente el planteo de nulidad porque el mismo ya fue realizado y rechazado en la
audiencia de formulación de cargos de fecha 07/11/2017, decisión que quedó firme y
consentida porque no fue impugnada oportunamente... Sumo a lo anterior que dichos actos
(recorridos fotográficos) fueron convalidados conforme lo prescripto en el art. 87 del CPP -ley
5020- en función de que se omite indicar un derecho o interés legítimo lesionado, de modo
que cause un perjuicio irreparable, y una finalidad práctica en su admisión (“J" Legajo
MPF-RO-01483-2017, 06 de agosto de 2018).
Posición que se sostuvo en “O.” -confirmado por el STJ- al señalar que “Esa
actividad de la defensa, en no haber formulado ningún planteo en el momento procesal
oportuno, produce la preclusión de la etapa porque fue saneada por la propia actividad de
aquella defensa al haber consentido el trámite que hoy se cuestiona (artículo 86 del CPPP)”.
Concretamente, las órdenes judiciales sobre las escuchas telefónicas fueron tramitadas
entre el 30 de diciembre de 2015 y el 23 de abril de 2016, y recién son cuestionadas en la
finalización de la audiencia de juicio, tres años más tarde. Sin duda alguna las defensas
convalidaron aquellos actos procesales
Para llegar a un juicio oral, público, contradictorio y continuo, se requiere que, ante la
menor duda sobre la incorporación de evidencias, su oposición debe ser planteada y resuelta
en forma previa. Bajo ese modo, el nuevo sistema procesal diseña el control horizontal entre
las partes de la legalidad de los actos que puedan ser realizados bajo la inobservancia de los
derechos y garantías constitucionales que protegen al imputado para llevarlo a la audiencia de
debate. Es decir, no se permite que en desarrollo del juicio discutamos la legalidad de una
prueba que debió ser analizada en la audiencia de formulación de cargos o en la audiencia de
control.
Se le consultó al defensor si había solicitado una audiencia de exclusión probatoria y
su respuesta fue que no la había solicitado. A preguntas del Tribunal la defensa nos respondió
que no objetaron la incorporación de las escuchas en la audiencia de control. Ese fue el
momento para tratar el cuestionamiento sobre la evidencia de la Fiscalía (artículos 85 al 88
del CPPRN), “la lógica de cuestionamiento de la prueba en el juicio es la lógica de marcar sus
problemas de credibilidad, no de legalidad o pertinencia” que son incidencias propias de
etapas previa al juicio (Lorenzo, Leticia ‘Manuel de litigación’, página 121 Editorial Didot,
CABA, 2013).
El procedimiento de la investigación preparatoria (tanto en su fase preliminar como
preparatoria propiamente dicha) no puede comprenderse, en palabras de Maier, sino como
“camino hacia una meta, que debe alcanzarse, la sentencia o decisión judicial (no se trata de
un mero camino, por el gusto de andar)” (Derecho Procesal Penal, Ed. Ad Hoc).
Nuestro actual sistema acusatorio es un proceso que tiene un orden concatenado a un
proceso oral mediante un procedimiento a través de audiencias donde cada una tiene su
sentido. Están las audiencias obligatorias como la formulación de cargos y hay otras que se
fijan cuando son necesarias ante el pedido de la parte, por ejemplo, la de excluir una prueba
obtenida en forma ilegal.
Este es un vicio del sistema inquisitivo, pretender que la nulidad puede operar en
cualquier momento del proceso. Ahora existen etapas previas a la audiencia del juicio para
tratar la legalidad de la obtención de evidencias, porque cuando éstas ingresan a juicio y se
transforman en pruebas sobre ella solo valoramos su credibilidad no del modo en que fueron
obtenidas. Sobre las escuchas telefónicas las defensas no plantearon ningún cuestionamiento
en estas instancias previas. Tenemos por acreditado que las defensas pudieron acceder y
controlar las escuchas y no lo hicieron cuando era el momento correspondiente (Este Tribunal
en “Ll.” 6/11/19).
Entonces, nos preguntamos si esa evidencia es ilegal por qué no fue cuestionada en
aquel momento. No hubo un solo planteo sobre el modo de obtención de la evidencia, lo que
demuestra que su obtención fue lícita, el cuestionamiento es sobre su “motivación” e
“intimidad”. En cuanto a esta última no surge de la sentencia que se haya utilizado datos de la
vida personal protegida por este principio constitucional. Ningún defensor cuestiona que en la
sentencia existiera esa incorporación y valoración que constituyera una pieza clave en el
decisorio de condena, como tampoco en caso de haber sido utilizado, cómo acredita el agravio
y su consecuencia.
Tampoco sobre su legalidad, al momento de cuestionar su motivación durante el
desarrollo del juicio se le permitió a la defensa incorporar las órdenes que permitían las
intercepciones de las comunicaciones (interlocutorios) y ninguna de ellas fue cuestionada por
carecer de motivación.
Las defensas no cuestionaron el ingreso de los audios cuando tenían la capacidad
procesal y oportunidad de hacerlo; su inactividad convalida el modo de obtención de la
evidencia, para esa altura los defensores sabían de las intervenciones telefónicas, sabían de los
mensajes SMS, por lo tanto, nada podía sorprenderlos. Es decir, el momento de su exclusión
pasó. La evidencia fue admitida sin oposición y en esa misma audiencia se determinó su
pertinencia con relación a los hechos que se afirman y la utilidad de la misma (ver auto de
apertura a juicio 13/8/2018, me remito al mismo donde no consta ningún pedido de exclusión
u oposición). Para cerrar esta cuestión, como bien se indicó desde la Acusación los defensores
no dijeron cuáles son los mensajes de texto que les causaron perjuicio.
Para que las escuchas telefónicas y los textos de los mensajes sean declaradas nulas
deben tener como origen haber sido introducidas en forma ilegal y ello no se acredita con la
misma información que nos brinda la propia defensa.
En conclusión, el agravio debe ser rechazado.
5.2.d.- Respecto a la identidad de las voces grabadas (prueba no científica).
Otra cuestión que plantean las defensas se refiere al proceso de incorporación de las
intercepciones telefónicas al juicio y sobre ese modo el cuestionamiento a la identidad de las
voces que surgen de aquéllas. Lo denominaron como la prueba aural.
Sobre esta cuestión, la defensa plantea como agravio que el Comisario Leiva no hizo
una pericia, porque no tiene la capacidad para ello, tampoco a través de las escuchas de voces
podían identificar a los imputados.
Al leer la sentencia se advierte que la identidad de los imputados se logró bajo una
metodología de trabajo, sin que esa técnica de identificar las voces de los imputados haya sido
cuestionada por la Defensa en la exposición de los agravios ante este Tribunal.
Como ya vimos, la evidencia que contenía los audios fue admitida y se reprodujeron
en las audiencias de juicio.
“El Jefe del Cuerpo de Investigación Judicial, Comisario Gastón Leiva explicó que una vez
recibida la información se desarrollaban distintas tareas investigativas, las cuales eran
definidas en una mesa de trabajo en la que se compartía la información. No debemos olvidar
en relación a ello que toda la información que ingresaba producto de las escuchas estaba
entrelazada por el vínculo existente entre los hablantes y fue confrontada con datos de la
realidad como se expuso en el juicio.
“… existen numerosas escuchas telefónicas en la que los propios imputados se identifican ya
sea porque hablan con familiares y se corroboró esta circunstancia o porque solicitan turnos
médicos, o fueron detenidos o compraron muebles y proporcionan nombre, dirección y demás
datos. - Toda esta información ingresada a través de los testimonios del personal policial del
Cuerpo de Investigación Judicial, comandado por el Comisario Leiva resulta palmaria a la
hora de asignar responsabilidades”
… Las escuchas telefónicas incorporadas al juicio constituyen el elemento central a los fines
de la comprobación del caso de los acusadores, habida cuenta que respecto de las mismas,
han sido debatidas desde la validez de la orden judicial para obtenerlas, pasando por la
cadena de custodia, su reproducción, su forma y cantidad, la identidad de las voces, su
interpretación por parte de diferentes testigos, sus contenidos y su vinculación con otros
elementos de prueba, por lo que corresponde expresar ciertas consideraciones que ayudarán
al mejor entendimiento del caso, y en especial, al por qué son determinantes a la hora de
formar convicción y dar paso al pronunciamiento de culpabilidad que viene delineándose.
…La reproducción del material en audiencia se hizo a través de la escucha de las mismas, las
que fueran previamente seleccionadas por el acusador como esenciales para su teoría del
caso, esto se hizo a través de los testigos que practicaron las escuchas, sin perjuicio de
contar a mano con los soportes originales, para que en caso de que la defensa objetara, se
pudiera reproducir directamente desde dichos cds originales debidamente identificados y
rotulados.
Además de contener el audio propiamente dicho existen datos relativos a la escucha obtenida
–día, hora, número de teléfono del cual se obtuvo, origen, destino, duración, etc- en un block
de notas que formaba parte de la información que contenía el soporte. Este proceso, fue
efectuado, una a una, con la totalidad de las escuchas cuya reproducción fuera solicitada. De
esta forma, este Tribunal ha tenido contacto directo y sin intermediarios de las escuchas
seleccionadas.
Con relación al contenido de las escuchas con otras fuentes distintas de prueba: El usuario
de la línea, la voz escuchada, entabla comunicación con otras personas, y estos diálogos
refieren a hechos concretos del mundo real que suceden al mismo tiempo que es escuchado, y
que son verificables. Así, por ejemplo, y como también lo expresara el Crio. Leiva en la
audiencia, si en una comunicación refiere estar en un lugar determinado, la comprobación de
que precisamente en ese momento está en ese lugar mediante otros datos (por ejemplo, los
que surgen del hecho en sí) permitió establecer quién era la persona que habla, respecto de
quien se cuenta con datos tales como sus nombres, apellido y hasta su apodo en cuanto a que
efectivamente el usuario de la línea intervenida es ese y no otro. Esto fue conjugado con la
labor de la OITEL y explicado en este juicio por su titular Ingeniero David Baffoni, quien
realizó un entrelazado de la información obtenida por las comunicaciones, su frecuencia y
geolocalización afirmando así que desde esa línea en ese lugar hablaba la persona a la que
luego el cuerpo investigador dio identidad.”
Reproduzco el texto de la sentencia por cuanto la defensa ya tenía respuesta a su
planteo.
Por ese motivo, insisto en que los agravios son fragmentados. Se cuestiona que el
Comisario Leiva carece de capacidad de escucha, que no hay una pericia barométrica de voz
-cuestión que las partes discutieron reprochándose la imposibilidad de esa prueba científica-,
determinante para decidir si la voz pertenecía a los imputados. Como vemos la sentencia nos
describe una metodología, repito, no cuestionada y de la cual los defensores no expresaron
agravios.
La Defensa nos pidió que escucháramos la declaración prestada por la funcionaria
policial Gisela Montero realizada el día 4 de diciembre de 2018. Y allí se corrobora lo que el
fallo viene explicando.
Esta testigo es muy clara cuando indica cómo establece que la voz que escucha es la
de P. M., diciendo que lo identifica cuando habla por teléfono, por su sobrenombre,
porque en sus diálogos transmite información de sus relaciones personales, porque tiene una
particularidad en su habla, el uso de apócope explicando que es la perdida de modulación al
final de una palabra y cita ejemplos (pa’ alla en lugar de para allá). También que utiliza con el
resto de los imputados el “cambio y fuera” en forma de broma, con el padre y su hermana. En
esa audiencia se pudo escuchar cuando mantiene un dialogo con su kinesiólogo -demostrando
como por otros medios que la voz registrada es la de P. M.-.
Esto demuestra que no es un sistema aural, sino que se organizó un modo de
investigación que no fue cuestionado, donde se explica cómo se reconocía cada voz y que ello
no generó perjuicio en los intereses de la defensa.
En conclusión, este agravio debe ser rechazado.
5.3.- Para una mejor organización de nuestra resolución vamos a referirnos de cada
hecho por los cuales los imputados fueron condenados.
También expresarles a las partes, en especial a las Defensas, que no han cuestionado el
método de análisis y resolución realizado por parte del Tribunal de juicio y que sobre ese
mismo esquema de razonamiento pasaremos a desarrollarlo.
La sentencia nos brinda el marco de contextualización a pedido de la Acusación, que
justifica la investigación luego presentada en juicio sobre la existencia de la hipótesis de cada
hecho delictivo y la participación de cada imputado. Es decir, se ofreció y así fue
recepcionado por el Tribunal la mejor hipótesis de cómo sucedieron los hechos.
Así lo recepta el Tribunal cuando señala,
+ La acusación del Ministerio Público Fiscal y el querellante tiene su base en la tarea
investigativa del Cuerpo de Investigación Judicial, que a su vez se ha nutrido de las distintas
órdenes judiciales de intervenciones telefónicas, juntamente con la labor pericial de cada uno
de los casos, y los dichos vertidos por víctimas, damnificados y testigos de los hechos;
+ Esto no ha podido ser contrarrestado por la defensa de los acusados;
+ Efectuando un análisis concatenado de la totalidad de la prueba rendida concluyo que la
teoría de la Fiscalía y la querella en cuanto a la identidad de los perpetradores... es acertada;
+… existen numerosas escuchas telefónicas en la que los propios imputados se identifican ya
sea porque hablan con familiares y se corroboró esta circunstancia o porque solicitan turnos
médicos, o fueron detenidos o compraron muebles y proporcionan nombre, dirección y demás
datos;
+ Las escuchas telefónicas incorporadas al juicio constituyen el elemento central a los fines de
la comprobación del caso de los acusadores, habida cuenta que respecto de las mismas, han
sido debatidas desde la validez de la orden judicial para obtenerlas, pasando por la cadena de
custodia, su reproducción, su forma y cantidad, la identidad de las voces, su interpretación por
parte de diferentes testigos, sus contenidos y su vinculación con otros elementos de prueba,
por lo que corresponde expresar ciertas consideraciones que ayudarán al mejor entendimiento
del caso, y en especial, al por qué son determinantes a la hora de formar convicción y dar paso
al pronunciamiento de culpabilidad que viene delineándose;
+ La reproducción del material en audiencia se hizo a través de la escucha de las mismas;
+ Además de contener el audio propiamente dicho existen datos relativos a la escucha
obtenida –día, hora, número de teléfono del cual se obtuvo, origen, destino, duración, etc.- en
un block de notas que formaba parte de la información que contenía el soporte. Este proceso,
fue efectuado, una a una, con la totalidad de las escuchas cuya reproducción fuera solicitada;
+ De esta forma, este Tribunal ha tenido contacto directo y sin intermediarios de las escuchas
seleccionadas;
+ … no caben dudas que los audios reproducidos en éstas audiencias son legales y han sido
debidamente incorporados al juicio oral, por lo que pueden utilizarse por las partes -como lo
han hecho- y eventualmente por este Tribunal como prueba de cargo y/o descargo, como se
advierte de la lectura del presente. En detalle, nos encontramos que las órdenes de
intervención fueron dispuestas regularmente por un juez, que el organismo encargado de la
intervención recibió los oficios judiciales originales que disponían las mismas, y finalmente
que los soportes digitales –cd- en que se encuentran almacenados los audios y desde los
cuales fueron reproducidos sin cuestionamientos de las partes y cuando ocurrió una incidencia
se demostró que coincidían con las piezas originales reservadas;
+ Las escuchas resultan determinantes para acreditar la existencia de la banda (y la
pertenencia de los diferentes imputados a la misma), a la vez que su correlación con otros
elementos probatorios permiten vincular los hechos puntuales cometidos con personas
determinadas.
+ La importancia de las escuchas ha quedado también evidenciada en la teoría del caso de los
acusadores, ya que a lo largo del juicio se ha verificado que ellas fundan y/o dan origen a
allanamientos a diversos imputados (con resultados positivos); aportan otros elementos de
prueba (testigos, bienes, etc); permiten apreciar el funcionamiento de la banda desde distintos
niveles; han sido decisivas para fundar condenas (juicios abreviados -caso L. y O.
M.);
+ El análisis de tales hechos conduce a la comprobación de la exigencia típica antes
adelantada en lo concerniente al “fin de cometer delitos”, comprobándose la existencia de una
asociación ilícita que estaba operativa al menos durante los meses de octubre de 2015 a mayo
de 2016. Como se advirtiera en cada hecho en particular.
+ Esto fue conjugado con la labor de la OITEL y explicado en este juicio por su titular
Ingeniero David Baffoni, quien realizó un entrelazado de la información obtenida por las
comunicaciones, su frecuencia y geolocalización afirmando así que desde esa línea en ese
lugar hablaba la persona a la que luego el cuerpo investigador dio identidad (página 308 y
siguientes del fallo).
En este mismo contexto, se determinaron responsabilidades y también hubo
absoluciones que no fueron recurridas por la Acusación.
Remarco que, además de no haber sido cuestionado el método de la investigación
(conocida desde su inicio), la Defensa no presentó otra versión de los hechos distinta a cada
uno de los hechos investigados.
Pasamos ahora a la revisión de cada hecho y la vinculación de cada imputado, según
las peticiones de las Defensas.
5.3.a.- Respecto al hecho primero. Asociación ilícita.
Uno de los agravios señala que la sentencia no responde al planteo que se realizó en
los alegatos de clausura en cuanto a que la figura penal es inconstitucional.
La figura data del año 1921, fecha de sanción del Código Penal, y el núcleo central
continua vigente a la fecha: “el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más
personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación”. Las
Defensas no acreditan que la figura sea irracional, es decir viole la legalidad lógica del
derecho ni agotan todas las interpretaciones posibles de una norma antes de concluir en su
inconstitucionalidad.
Si las Defensas nos proponen que la figura es inconstitucional, porqué citan como
fundamentos de sus peticiones fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que
tornaría inútil tal petición.
Sabemos que la declaración de inconstitucionalidad constituye un acto de máxima
gravedad en el sistema judicial, al cual se debe recurrir solamente cuando no exista la
posibilidad de una solución adecuada del juicio, conforme doctrina del Superior Tribunal de
Justicia de la provincia y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La defensa no realiza
una clara demostración concluyente de la contrariedad sustancial de la norma atacada con los
preceptos de la Constitución Nacional y/o Tratados Internacionales que se dicen vulnerados.
Es decir, un verdadero choque de las normas impugnadas con los preceptos constitucionales
(“P./2014” y “G./2015”, según nuestro Superior Tribunal de Justicia), careciendo su
desarrollo de la necesaria precisión, siendo la presentación una mera enunciación de la
supuesta normativa afectada (Ver “Fiscalía Municipal de Villa Regina/2000” también de
nuestro máximo tribunal local).
Entonces, el planteo de inconstitucionalidad no es acompañado por antecedentes de
fuste, por ejemplo, que la norma haya sido declarada inconstitucional por otro Tribunal de
Impugnación o Superior Tribunal de otras provincias o de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, la parte debe indicar cómo se vincula aquella decisión con el agravio de su
impugnación. La petición no contiene una fundamentación que presente al artículo 210 del
Código Penal en conflicto con nuestra Constitución Nacional y/o con los Tratados
Internacionales.
El agravio carece de la entidad suficiente para conmocionar la constitucionalidad de la
figura típica de la asociación ilícita. Por lo tanto, el agravio debe ser rechazado.
Del contexto de la sentencia se acredita la existencia de una asociación, que grafica en
el siguiente diagrama,
El jefe y organizador de la asociación:
J. E. F.
Los miembros de la asociación:
P. A. M.
A. O. M.
G. I. C.
F. R. C.
S. A. G. D.
R. A. A.
De acuerdo a la sentencia la conformación de esta asociación fue una organización
sistemática para realizar los atracos en Cipolletti, Allen y Villa Regina.
El comienzo del raid es el 21 de octubre de 2015 en la vivienda C. Á. Z.
en Cipolletti.
El 2 de febrero de 2016 en la vivienda de la familia G. de Cipolletti.
El 4 de febrero de 2016 en la vivienda de la familia G./S. de Cipolletti.
El 10 de febrero de 2016 en la vivienda de la familia G. de Cipolletti.
El 13 de febrero de 2016 en la vivienda de D. S. ubicada en una Chacra de General
Fernández Oro.
El 26 de febrero de 2016 en la vivienda de O. en Villa Regina.
El entre 27 y el 29 de febrero de 2016 en el local comercial Red Sport de Cipolletti
Entre el 5 de marzo y el 7 de marzo de 2016 en la agencia de Quiniela de la ciudad de Allen.
El 23 de marzo de 2016 en la vivienda de S. de Cipolletti,
El 26 de marzo de 2016 en el comercio Blancoamor de Cipolletti.
Finaliza con los allanamientos realizados en simultáneo el día 4 de mayo de 2016 que
concluyó con el secuestro de diversos elementos relacionados con los hechos que formaron
luego parte de la acusación y la detención de varios de los imputados.
Acreditación de la asociación ilícita, se realiza a través de las escuchas de las
intervenciones telefónicas que fueran legalmente ordenadas, las distintas comunicaciones que
existían entre los miembros de la asociación y el tenor de cada una de ellas. Las escuchas
telefónicas se complementaron con la geolocalización realizada por la OITEL de los distintos
números que utilizaban los imputados, que mencionaban otras circunstancias que permitieron
determinar que eran ellos los que hablaban y no otros. El ingreso de la evidencia fue a través
de quienes forman el Cuerpo de Investigación Judicial y otra prueba relevante es la
información aportada por el testigo Ingeniero David Baffoni de la OITEL, quien realizó una
detallada exposición respecto de la utilización de las distintas líneas telefónicas por parte de
los integrantes de la banda, la relación de llamados, su geolocalización (antenas y celdas),
ranking de llamadas. A ello se suma el resultado positivo de los allanamientos en simultáneo
llevados a cabo.
El rol de cada imputado en la asociación ilícita. Uno de los agravios a este punto, por
parte de la Defensa, es que no existe una explicación del rol de cada uno de los miembros de
la asociación delictiva (usaremos este término por cuanto esta formación de la asociación
ilícita es permanente tal como surge de los hechos comprobados. David Baigún - Eugenio
Raúl Zaffaroni -pg. 354).
Las Defensas se limitaron a decir que la sentencia no define el rol de cada imputado,
pero cuando leemos el texto se observa como detalla esos roles, coloca a F. como jefe y
da motivos y al resto de los imputados indicados como integrantes.
De esa valoración la Defensa solo cuestionó la constitucionalidad de la figura penal
-sobre lo que acabamos de dar respuesta-, pero no el rol que la sentencia le asignó a cada uno
de sus asistidos, así lo leemos entre las páginas 292 a 319.
La sentencia describe que la participación de sus integrantes fue de diversos modos,
siempre coordinados por F. En su logística, los integrantes de la asociación utilizaron
ropas para simular ser empleados de correo, precintos para maniatar a las víctimas, uso de
gorros y pasamontañas para ocultar el rostro, guantes tipo jardinero, equipos de comunicación
con frecuencia policial, la preexistencia de chapas patente para cambiarlas a los vehículos que
utilizaban, armas de fuego para intimidar a las víctimas o para lesionarlas, barretas, tijeras de
corte, destornilladores, amoladora para el ingreso y acceso a cajas de seguridad, el uso de
telefonía celular como medio de comunicación antes, durante y después de la comisión de los
hechos, el uso de vehículos propios y robados para cometer otros hechos: un Renault Laguna,
un Ford Focus, una camioneta Ford Ranger, un Toyota Corolla, un Fiat Duna y la camioneta
jeep Grand Cherokee (Familia Z.), otra camioneta Toyota Hilux SW4 (de la Familia
G.), una VW Saveiro (de la firma Natalini Agro) y la Renault Duster (propiedad de
V. G. O.).
El jefe de la asociación ilícita es J. F., y así se determina a través de las
escuchas que muestran de qué manera se organizaron dentro del grupo, contando luego con
hechos delictivos concretos que resultan ejemplificadores de la planificación, reparto de tareas
previas y a posteriori, ejecución de los mismos, modalidad y elementos empleados para su
concreción, -también era quien se encargaba de velar por el interés de los integrantes de la
asociación-. Se advierte de las escuchas reproducidas en juicio cómo le preocupaba la
situación de sus compañeros, a tal punto de brindarles asistencia económica, por ejemplo. Al
Tribunal de juicio le demostraron aspectos de su rol de líder, por su capacidad para impartir
órdenes a distintos miembros integrantes de la banda y por la distribución y administración de
la información que se le proporcionaba, impartiendo órdenes a sus colaboradores y, en
ocasiones, participando activamente en la ejecución de esos planes criminales; también
disponiendo de los recursos humanos, temporales y materiales, antes de la comisión de los
hechos en su planificación y a posteriori en su comercialización (camioneta Duster sustraída
en hecho D. S., la Toyota Hilux hallada en poder de L.).
Tanto F. como A. M. manejaban la información respecto de los lugares
para cometer los hechos (Z., G., O., D.S., S.). Esa información era
analizada por F., quien disponía la fecha y hora para llevar adelante el atraco, asignando
quienes actuarían y también involucrando a personas que no forman parte de la organización
criminal pero que, si tenían un papel esencial en la ejecución de los hechos como N.,
V., S., A. y M. M..
Dice la sentencia que “De las comunicaciones mantenidas con los demás integrantes
de la banda surge claramente la manera en que planificaba y acordaba la realización de los
hechos, la ubicación y concentración de quienes participarían de cada uno de ellos”. Luego, el
fallo, cita doctrina que destaca quien dirige la actividad de la asociación, mandando a otros
miembros y siendo obedecido (Nuñez y Creus.) lo que se corroboró durante el debate,
pudiendo observarse esa relación permanente que tenían los componentes del grupo con su
jefe F., nos expresa el fallo:
Son ..., "quienes establecen sus programas o planes de acción, los fines y los medios
de la empresa delictiva, que participan del reclutamiento de sus miembros y determinan sus
roles y tareas" (Buompadre página 800 último párrafo in fine) y esto es lo que nos transmite la
sentencia, punto sobre el cual no existe un agravio sobre esta valoración, solo se indica que no
hubo determinación de los roles de los integrantes de la asociación ilícita.
El imputado A. M. conocía los planes criminales, los compartía, y colaboró
activamente en los casos G. y Red Sports.
El imputado P. M., aporto su vehículo y participa de los hechos Z.,
G., S., Red Sport, y S. Tuvo un rol activo y de colaboración permanente con
el jefe F. para organizar, delineando formas de ingreso y salida de los lugares.
El imputado S. G. D. formó parte de la asociación delictual, el hecho de
la familia G., S., Red Sport y Blancoamor pudo comprobarse un rol ejecutor y de
activa participación.
El imputado R. A. siempre se mostró dispuesto a intervenir y así se lo
manifestaba a F. Colaboró utilizando su auto, un Fiat Duna color rojo, en tareas de
vigilancia.
El imputado F. C. participó en el hecho de la familia Z., a la
familia G. R., y en Blancoamor. Estaba en contacto permanente con F., M. y
A. M. a la espera de intervenir en algún hecho.
El imputado G. I. C. participó en el hecho de la Familia G. Su
vínculo con F. era permanente, en el sentido que estaba atento a los trabajos que
planificaba la banda. Aportó su mano de obra y su vehículo que fue utilizado por F. como
apoyo externo en el hecho de la familia O.
Por consiguiente, los jueces explicaron claramente como participaba cada integrante
de la asociación ilícita, para lo cual recordemos que el solo hecho de participar significa un
rol, el de jefe quedo para F. y el resto con pleno conocimiento de vincularse para actuar
por y en pro de la asociación, por el acuerdo de voluntades dirigido a la comisión de delitos
sin formalidad alguna, solo basta su existencia (Ricardo Núñez en su obra "Tratado
Jurisprudencial y Doctrinario – Derecho Penal – Parte Especial" ed. La Ley pg. 570).
La defensa no ofrece otra versión ni demuestra que el razonamiento es arbitrario para
alcanzar esa conclusión y para concluir con este agravio, la defensa no planteó un error o
arbitrariedad en esta valoración para llegar a un resultado distinto, ni pregonó que esas
conductas fueran de una banda ocasional, por ejemplo, como sucedió con los hechos del 14 de
enero de 2016, en los departamentos B, C, D y 102 del edificio sito en Irigoyen 873 de
Cipolletti.
Respecto al orden público, expresan las Defensas que no hay una conmoción social,
porque ese evento no fue acreditado por parte de la acusación.
Estamos en presencia de una organización delictiva que actúo mediante entraderas a
los domicilios particulares y por el sistema de ruptura de techos a negocios comerciales
(boquetes).
La constitución de la figura penal, por si misma ya constituye la alarma de conmoción,
porque se protege el orden público (Fontán Balestra en Derecho Penal – pg. 797. Por eso se
afirma que la asociación ilícita afecta la tranquilidad y paz social" (Donna, T II C- pg.
291/330 "Derecho penal – Parte Especial tomo II-C") “…, el análisis de lo argumentado por el
juzgador y las constancias de la causa permite constatar que ha aplicado con acierto la figura
al caso. Precisamente, en cuanto al derecho aplicable, el sentenciante ha explicado que el art.
210 del Código Penal castiga este comportamiento disvalioso porque la existencia de una
asociación, cuyo objetivo es la comisión de delitos, afecta por sí misma la tranquilidad
pública. El delito se perfecciona cuando se toma parte de tal organización (“O. – STJ
20/12/18").
Se trata de un delito de peligro concreto, ya que se pone en riesgo la tranquilidad
pública y es permanente (Fontan Balestra) y se consuma con el solo hecho de formar parte de
la organización y que se prolonga hasta el mismo momento de su disolución. (David Baigún -
Eugenio Raúl Zaffaroni - tipo delictivo tratado con los aportes de Alejandro S. Cantaro y
Patricia Ziffrer. En su obra "Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y
jurisprudencial" pg. 353). El tipo lo constituye la asociación cuyos delitos estuvieran dirigidos
contra bienes de personas en particular ("Stancanelli” fallos 324:3952).
Concluyendo, la defensa también se agravio de no estar probado el acuerdo social, de
lo cual tuvo respuesta en la sentencia que cuando se delinque no se firma ninguna documento
y es correcto su razonamiento y aplicando el método inductivo, partiendo desde los casos
delictivos realizados hacia atrás, donde se encuentra la faz ideológica de esos planes
individualmente considerados (David Baigún - Eugenio Raúl Zaffaroni - tipo delictivo tratado
con los aportes de Alejandro S. Cantaro y Patricia Ziffrer. En su obra "Código Penal y
normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial” pág. 346 primer párrafo).
De la revisión efectuada a este primer hecho, no existe la acreditación de un agravio
respecto a la valoración realizada por el Tribunal, por consiguiente, el ataque a la constitución
y consumación de la asociación ilícita no se corrobora, debiendo ser rechazado los planteos de
la Defensa.
5.3.b.- Sobre el tercer hecho. Desarrollado a hojas 319/328 de la sentencia donde se
declara la responsabilidad de J. F., P. M. y J. R. A.
Adelantamos que se observa, en los hechos, que los agravios propuestos por las
Defensas son parciales, es decir se presenta sobre una cuestión parcial del desarrollo de la
conclusión del fallo evitando toda referencia a los demás indicios y prueba que se citan, por lo
tanto, el resto de la prueba permanece incólume.
La defensa de F. se agravia de las imágenes de un video del cual no se pidió su
observación (por lo tanto, debemos quedarnos con la que realizaron los Jueces de juicio).
Según la sentencia ello acredita la presencia de F. y su automóvil. El imputado fue
divisado por personal policial que actuaba en la investigación y es así que luego de un
seguimiento y persecución, F. es detenido llevando consigo una mochila, de la cual se
secuestró un arma, dos equipos de comunicación con frecuencia policial activada y la suma de
50 mil pesos -monto denunciado por las víctimas C. Z. y su esposa M.
M., sustraídos de la caja fuerte de su domicilio-. Allanada la casa de F. se
encontraron precintos que poseen similares características a los utilizados en este hecho.
La presentación de la defensa en nada controvierte las conclusiones de la sentencia
sobre este hecho, sin demostrar arbitrariedad en el proceso de valoración de las pruebas de
acuerdo a la sana crítica y, realizamos esta afirmación por cuanto a F. las escuchas
telefónicas con M. B. y P. M. dan cuenta de lo ocurrido en la vivienda
de Z. y a la existencia de las cajas fuertes y fue la Brigada de Investigaciones quien lo
observa con una mochila que introduce en su vehículo Renault Laguna.
En cuanto al imputado P. M., en referencia a la contaminación de la rueda por
la cual la víctima Z. reconoció al imputado, la cuestión está precluida en lo que
respecta a su conformación. El instante de marcar ese déficit en la confección del acto
procesal es en ese preciso momento y no años después de realizado, incluso durante la
exposición del agravio la propia defensa nos informa que tampoco en la audiencia de control
de acusación se hizo una impugnación a la incorporación de la rueda de reconocimiento.
En cuanto a la ausencia de valoración del contraexamen realizado a la víctima, no
indica que pretendía lograr con ello, cuando, además, sí tuvo valoración por parte del Tribunal
que le respondió en la sentencia que: “A pesar de los denodados esfuerzos de la Defensa,
Z. se mantuvo en sus dichos y si bien se señalaron algunas diferencias físicas en
cuanto a la descripción efectuada en tanto la víctima sostuvo que su agresor rondaría los 35
años y que mediría 1.70m, lo cierto es que no solo lo reconoció en una rueda de
reconocimiento sino también en la audiencia de debate.- La defensa atacó el reconocimiento
por las divergencias antes apuntadas, a la que le sumó la existencia en el rostro de M. de
una cicatriz que describió como evidente, sin embargo Z. siguió sosteniendo que se
trataba de la misma persona.- Recordemos al respecto que el dueño de casa al momento del
violento ingreso de los autores del hecho se encontraba descansando en el horario de la
siesta, cuando es acometido por M. a quien ve en forma muy cercana .- Mal podemos
pedirle precisiones exactas de altura y edad , considerando las circunstancias del momento,
el temor , la violencia ejercida , que fue atado y golpeado, amén de amenazado en pos de
brindar detalles de donde se encontraba el dinero y las joyas. lo cierto es que confrontado
con M. lo reconoció en las distintas oportunidades en que fuera sometido a
reconocimiento”.
La sentencia expresa que la víctima Z. reconoció en rueda de reconocimiento
al imputado M.y en la propia audiencia (a pedido de la defensa, cuando le indica a su
cliente que se ponga de pie), dijo que esta fue la persona que ingresó a su casa a cara
descubierta y que portaba un arma de fuego exigiéndole dinero y la ubicación de la caja
fuerte. De esta valoración no emite agravio, reitera lo expresado en el alegato de cierre, por lo
tanto, no solo carece de argumento el recurso, sino que expresa otra valoración subjetiva
contraria a la realizada por los jueces.
La Defensa de J. R. A. sostiene que existe una falta de valoración de la
prueba ya que no hay una fundamentación del indicio con el que se vincula a su asistido al
hecho, que únicamente la responsabilidad se funda en las escuchas telefónicas.
La sentencia sí realiza una valoración y vinculación de este imputado sobre el hecho,
al respecto la vinculación surge del secuestro de un pasamontaña en la camioneta marca Jeep
robada durante el hecho de propiedad de la familia Z. Luego fue periciada -sin
cuestionamiento de la defensa- y la conclusión la expuso la directora del Laboratorio Regional
de Genética Forense Silvia Vanelli Rey, quien determinó la existencia del perfil genético de
J. R. A.
El agravio no explica o da otra alternativa posible de la existencia de los datos
genéticos de A. en el elemento secuestrado y el por qué fue encontrado dentro del
vehículo robado a la víctima, la defensora no ofrece otra alternativa a ese hallazgo. Además,
la defensa no pidió su exclusión, fue presentada y explicada por la perita experta quien brindó
su testimonio sin ser cuestionado. Esta prueba y la declaración de Vanelli Rey desbaratan el
agravio. Aparte, a ese cuadro se suma el secuestro del reloj de propiedad de la víctima en el
domicilio de A.
En conclusión, las Defensas al fraccionar sus cuestionamientos, no dicen nada del
resto de los elementos tomados en contra de F., M. y A.
Estos agravios deber ser rechazados.
5.3.c.- Respecto a los hechos números 5, 6, 7 y 8 denominados “departamentos” (B,
C, D y 102 del edificio sito en Irigoyen 873 de Cipolletti, tratado a hojas 329/331 de la
sentencia, que condena a los imputados G. I. C., B. A. P.
C. y F. R. C.
El agravio plantea las contradicciones de los testigos Villar y Maticoli respecto al
cotejo facial que se solicitó a personal de la Policía Federal. Otro elemento de prueba que el
tribunal no valoró, según el agravio, fue el testimonio del Ingeniero Baffoni sobre
C. y P. C.
Un par de cuestiones para resolver, la primera es que la Defensora no nos pidió ver las
filmaciones y fotografías, por lo tanto, los jueces de juicio tuvieron esa inmediación de
percibir con sus sentidos esas pruebas y, la otra, bajo la circunstancia apuntada, es que la
sentencia describe que: “Se ha podido apreciar de la filmación aportada por la
administradora del edificio como también por el aporte de Montupil que los tres imputados
accedieron al edificio sito en calle Irigoyen y comenzaron a subir las escaleras, siendo
captados por las cámaras de seguridad existentes, más allá del intento en vano realizado por
F. C. a quien se aprecia claramente en la filmación de desviar el lente de la
cámara …
Al respecto de estas filmaciones que fueran correctamente introducidas en la audiencia de
debate se escuchó la detallada declaración de la empleada policial de la Policía Federal
Agustina Maticoli quien aseveró que en el caso de C. el reconocimiento facial – a
través de pericias de cotejo facial- era positivo por las características que se pueden apreciar
en la filmación y las fotografías que le fueron suministradas para el confronte.
Las filmaciones fueron… por… el Suboficial mayor Cristian Rodrigo Vidal, quien explicó
como realizó la tarea de cotejo brindando detalles para el caso C. dice que las
similitudes son el cabello castaño oscuro lacio, peinado de izquierda a derecha, frente recta
de tamaño chico, cejas gruesas separadas, ceja derecha con una curvatura particular como
más levantada que la otra, la postura corporal inclinado al lado derecho su cuerpo.
Con respecto a C. se observa en la filmación que se tapa la cara pudiendo
apreciarse los tatuajes en la pierna izquierda interior y exterior, advirtiendo también en
ambos hechos que vestía las mismas zapatillas y remera agregando que esa misma remera la
vistió el día que se hizo el reconocimiento en rueda, refirió que el cotejo lo hizo con unas
fotos de prontuario que le facilito el Crio. Arévalo de la Policía de Neuquén en un
intercambio de información.
En relación a P. C. observa y destaca el tatuaje del brazo derecho, tez trigueña
oscura, contextura física las que comparo con fotos de prontuario. Respecto de los
fotogramas también prestó testimonio el oficial ayudante Diego Nicolás Villar quien dijo que
se dedicó a la parte técnica y que utilizó un software llamado Amped five para mejorar la
calidad de las imágenes, puntualmente relativas a estos hechos, ejemplificando que la
persona que lleva la remera tiene la cara tapada con la mano y una gorra pero que se
observa bien la remera, refiriéndose a C.
Volviendo al testimonio de la Oficial subinspector … Maticoli, sostuvo que realizaba un
análisis forense facial, que es una comparación morfológica de rasgos faciales para
corroborar si es la misma persona, utilizando fotos estáticas y dinámicas (filmaciones).
Para el caso de C. afirmó que el resultado es categórico de la pericia realizada, se
trataba de F. R. C. Para el caso de C. la testigo Maticoli dijo
que surgían características afines entre el sujeto por contextura física y manchas en la piel
(tatuaje) pero que ello no le resultaban suficientes. Para el caso de P. C. no fue
categórico el reconocimiento sino potencial y basado en su expertisse así lo manifestó y por
algunas referencias del rostro , pero también es de hacer notar que se aprecia en la fotografía
tomada de la filmación que uno de los autores, a quien los investigadores identifican como
P. C. presentaba un tatuaje de grandes dimensiones en el brazo derecho, lo que
se observa en las fotografías de identificación prontuarial, esta información fue introducida –
como ya se señalara - por el Mayor Vidal, quien tuvo a su cargo esta tarea de investigación y
confronte.
Todo el desarrollo de la filmación y fotografías propias de la exposición de ambos testigos
fue claramente apreciado por el Tribunal de un simple examen de visu del material ofrecido
como evidencia en el debate, sin oposición de la Defensa”.
La transcripción es larga, porque del texto surgen las respuestas que la defensa ya
contaba antes de impugnar. Observamos, entonces, que el recurso no cuestiona la percepción
de los jueces en su inmediación, quienes en resumen afirman que vieron por sus propios
sentidos a los imputados consumando el delito a través de los videos y fotos ingresados, sin
oposición, a la sala de debate. No hay objeciones sobre la explicación dada por el Suboficial
Vidal en cuanto a la tarea de cotejo de C. (apuntando a la utilización de las mismas
zapatillas en el hecho que en la rueda de reconocimiento y de los tatuajes en su pierna
izquierda). De P. C. destaca el tatuaje del brazo derecho y de C. que su
reconocimiento fue categórico. Sobre esa conclusión del decisorio de la sentencia recurrida no
existe un solo agravio que puede poner en crisis la decisión.
En consecuencia, el agravio debe ser rechazado.
5.3.d.- El hecho n° 10 denominado familia G., que en la sentencia se encuentra a
hojas 332/334 y determina la responsabilidad criminal de A. O. M., G.
I. C. y J. E. F.
Cuestiona la Defensa la identificación de F. en la venta de la camioneta sustraída
de la vivienda de la familia G. a J. D. L. Pero no es la única prueba en
contra de F., durante el juicio se reprodujeron llamadas telefónicas demostrando como se
ubicó el lugar donde se encontraba la camioneta. En allanamientos practicados en el domicilio
del imputado y en el de su hermano se encontraron una cubierta completa de la camioneta
marca Toyota modelo Hillux, una bocha para el enganche trasero y lingas.
La Defensa no da otra versión al hecho del allanamiento, la inducción por medio de
ese indicio genera la vinculación de los elementos secuestrados con el hecho, es decir esas
lingas y bocha para el enganche trasero pertenecen a la camioneta Toyota de propiedad de
G.
En cuanto al imputado A. M., su defensa indica que los rastros genéticos
hallados en los guantes y en las manijas de unas bolsas que dejaron en el domicilio de las
víctimas no colocan al imputado en ese lugar, como así tampoco que lo hayan visto allí. Del
domicilio de la familia G., el Gabinete de Criminalística secuestró un guante blanco y
azul, y precintos con los que ataron a las víctimas.
A consecuencia de ese material secuestrado, la Directora del Laboratorio Regional de
Genética Forense de la provincia de Río Negro Doctora Silvia Vanelli Rey, concluyó que ese
material biológico le correspondía a A. M. y descartó la correspondencia con
cualquiera de los otros integrantes de la asociación ilícita o partícipe de otros hechos
ventilados en juicio.
El secuestro de evidencias y sus conclusiones periciales no fueron objeto de agravios.
A todo ello se suma que durante el transcurso del juicio el imputado G.
C. reconoció haber participado del hecho. Esta declaración frente al Tribunal de
juicio y en compañía de su abogado defensor otorga certeza a las escuchas telefónicas
vinculadas a este hecho.
Este agravio debe ser rechazado.
5.3.e.- El hecho n° 11, siendo sus víctimas A. G. R. y P. E.
S., luce a hojas 334/336 de la sentencia y condena la participación criminal de R.
L. V..
El primer cuestionamiento que realiza la defensa es que en el alegato final de la
Acusación no hubo una acusación concreta sobre la participación del imputado V.
Cuando observamos el auto de apertura a prueba se encuentra acusado en el hecho
denominada undécimo y se describe su participación, esa conducta no fue cuestionada.
En el alegato de clausura de la Querella, la sentencia indica que en el Hecho 11 sobre
el cual el Fiscal Herrera no se manifestó participa R. L. V., F. R.
C. y J. E. F. La participación de V. con el reconocimiento en rueda y
también en la percepción de la voz, lo señalaron en la audiencia. Después de cometido el
hecho se encontró en la ciudad de Neuquén el vehículo sustraído a la familia y cerca estaba
V. con una mochila con objetos sustraídos en el hecho a G. (celulares, una chequera,
una I Pad, una consola Play Station).
Previamente, el Ministerio Público Fiscal a este hecho 11vo lo calificó del siguiente
modo: “... Hecho 11.- R. V. y F. C., en calidad de coautores Robo
Calificado por ser en poblado, en banda y con armas de fuego, con efracción, exhibieron un
arma de fuego y golpearon a G., se usó como arma impropia, fracturaron la puerta de
ingreso. Usaron el arma de fuego como arma impropia. Se consumó, entre los objetos robados
se secuestró la notebook sustraída con la huella de C., el resto de las cosas en poder del
Sr. V.”.
De tal modo el agravio no es tal, la Fiscalía si se expresó sobre la conducta de V.
Le asiste razón a la Acusación que la Fiscalía y la Querella compartieron todos los
argumentos -cuestión que no fue rebatida y además así se induce del artículo 56 del CPP- es
decir no estamos frente a una acusación autónoma sino al trabajo en conjunto que hizo el
Ministerio Público Fiscal con los querellantes.
El otro agravio se vincula al reconocimiento del imputado, al marco dado por la
acusación, investigación y valoración del Tribunal. Señala la sentencia “…los contundentes
relatos efectuados por las víctimas quienes si bien a la fecha variaron sus testimonios
pudieron dar razones plausibles de ello, más vinculado con el terror que la situación le generó
que en otra circunstancia”. Este punto de variar el testimonio carece de motivación y del
acompañamiento de otros elementos de prueba y/o indicios.
Del análisis del fallo surge que la prueba de cargo contra V. son los
reconocimientos y haberle encontrado en su poder una mochila con los objetos robados a las
víctimas.
La Acusación demostró que los imputados abandonan el lugar del hecho conduciendo
el vehículo de propiedad de G./S. que fue rastreado por un localizador en la ciudad
de Neuquén. El automóvil Peugeot 308 inmediatamente fue secuestrado y a 200 metros de
V. dos horas más tarde del hecho fue detenido.
Cómo se remarca en el proceso de construcción de esta sentencia, la Fiscalía sostuvo
lo meticuloso que fue la investigación basada en las escuchas telefónicas, sobre las cuales
pudieron dar cuenta de los hechos y acreditar la conformación de la asociación ilícita,
realizando otras tareas investigativas.
Sin embargo, se observa que el planteo del Defensor en su alegato de cierre no fue
resuelto y se vincula a prueba científica, esto es que no existe prueba de rastros genéticos de
V. en el automóvil secuestrado o en la vivienda de las víctimas en el lugar del robo. A lo
cual agrego que la metodología de búsqueda de ADN también existió, en otros hechos (el
vehículo Saveiro, un guante, una colilla de cigarrillo, un pasamontaña y el levantamiento de
una huella digital).
También existe otra hipótesis probable de que V. fue encubridor de los elementos
que los imputados robaban, pero nunca el botín -según nos describe la sentencia- era reducido
en la ciudad de Neuquén con la participación de V. Al mismo tiempo, resulta que
V. no tiene teléfono cuando la característica de la modalidad delictiva es estar en
comunicación telefónica. No se encuentra ninguna vinculación del imputado con el resto de
los acusados. Éste tampoco es nombrado en las intervenciones telefónicas por ningún otro
imputado, por lo tanto, la versión de C. cobra relevancia en cuanto a que V. no
participó del hecho.
Frente a este dilema, no existe la certeza concreta para encontrar a V. autor del
delito, debido a que se genera una duda razonable en cuanto a su participación. Por lo tanto,
propongo a mis Colegas hacer lugar al recurso y por lo tanto revocar la decisión de su
responsabilidad y en función del artículo 240 del CPP absolver al imputado.
5.3.f.- Hecho 12 denominado G. según sentencia a hojas 337/340, se encuentra
responsables a A. O. M., S. A. G. D., P. A. M. y
J. E. F.
Las defensas comparten el agravio de que sus asistidos no fueron vistos en el lugar del
hecho, ni recocidos en rueda de personas y que solo están vinculados al hecho por las
intercepciones telefónicas.
En ningún momento la acusación indica que F. estuviera presente en el lugar del
hecho, por el contrario, se afirma que estaba fuera de la vivienda ya que era quien había
ideado el plan criminal de ese atraco. Ninguna de estas cuestiones fue rebatida por la Defensa.
Las escuchas son la prueba central de la acusación y así lo señala la sentencia cuando
da por acreditada la participación de los imputados en las escuchas telefónicas que fueron
presentadas como evidencias y luego reproducidas en juicio (ya nos hemos referido a su
validez y el método de resolución en cuanto a la fundamentación del fallo).
De esas escuchas, según la sentencia, se acreditó cómo los imputados llevaron
adelante el robo a esa vivienda, donde previamente orquestaron que uno de ellos iría a
preguntar por el alquiler de un departamento días antes del robo (llamado cursado entre F.
y G. D., primero y luego con M. los días 6 y 7 de febrero de 2016) “De esas
escuchas – registros se da cuenta que el día del hecho F. se comunicó con M., a la
1.35 horas y a la 1.45 horas le dice a M. "atento que ya entraron ... ". Otras grabaciones
dan cuenta de la conversación entre S. G. D. y J. F., el primero quejándose
que uno de las personas que ingresaron estaba muy drogado, el modo de saberlo es estar con
esa persona, incluso G. D. le reclama a F. que “yo estaba peleando con el viejo y
pedí algo para atar. Nos vio la cara a todos... decí que era un viejito..”. Otra comunicación da
cuenta del diálogo entre F. y A. M., sobre la alianza de la Sra. G. que se
había perdido en la camioneta ...” Explica la sentencia agregando los datos incorporados por
el perito experto Baffoni sobre el entrecruzamiento de llamadas y la geolocalización.
De esas escuchas ventiladas en la audiencia surge que F. mantiene conversaciones
telefónicas en las que indica a dos personas cómo llegar hasta inmediaciones del domicilio de
las víctimas, de esa misma información se acredita que los teléfonos de J. F., A.
M., P. M. y G. D. se encontraban en la localidad de Cipolletti. Señala el
fallo que “las líneas 2996291052 (F.), 2974147938 (A. M.), 2984885987 (M.) y
2984864073 (G. D.) presentan un recorrido similar durante el hecho en función de las
celdas. G. D. mantuvo 4 comunicaciones con M. en el horario establecido para la
comisión del hecho y una con F. Este mantuvo 10 comunicaciones con M. y 13 con
A. M. y este con M. dos llamadas”.
La sentencia da más fundamentos: “De la testimonial de Sanhueza y la reproducción
de los audios e informes complementarios se evidencian comunicaciones telefónicas
existentes entre F. y A. M. a partir del 10/02/2016 a las 01.25 hrs. y
relacionadas a este hecho en las cuales F. le da indicaciones tales como "cuidado",
"pega la vuelta", "vení a buscarnos"- M. a F. - o bien "la vieja esta afuera boludo "
en una clara advertencia de F. a que la Sra. G. se había escapado afuera. M.
y M. se comunicaron telefónicamente, habiéndose expuesto un audio en el que se
destaca que se estaban desplazando hacia General Roca, lo que fue establecido por la
geolocalización y que M. le dice a M. que estaba "en la tuya, en la blanca",
haciendo alusión a la camioneta Ranger color blanca cuya propiedad se atribuye a M.
y que fuera vista por un vecino que dio aviso a la policia, conforme lo introdujeron en sus
declaraciones”.
Las defensas no rebaten ni se hacen cargo de estas conclusiones, por ello es que se
califican de agravios fragmentarios.
Por estos motivos, el agravio debe ser rechazado.
5.3.g.- Respecto al hecho 13 denominado D. S., según la sentencia a hojas
340/341 se tiene por acreditado que los autores fueron R. A. A. y A. M.
La defensa plantea que A. M. fue condenado por los dichos de unos de los
imputados en comunicación telefónica con M. J. M.
Según la sentencia, “…dos comunicaciones telefónicas que ponen en evidencia la
participación de A. quien hablando con M. M. le reconoce que posee dos
fusiles (fales dice) (07/02/16) y también el 14/02/16 reconoció haber entrado en el caso de la
chacra donde sacaron la Duster ("un cero kilómetro") y las dos armas de fuego, como también
que entraron con "el A. y otro pibe".
De acuerdo a la metodología de la investigación que los jueces del juicio dicen que
toman para su decisión, no hay ninguna otra prueba o indicio que vincule a A. M.
con este hecho. Del mismo fallo se extrae que “. - A. M. no posee llamadas en el horario
del hecho. - la línea 938 el día 13/2 se encontraba dentro del área de cobertura. - Se observa
que sólo la línea de A. M. se encontraba cerca del lugar del hecho, … A.
M. no posee llamadas durante el hecho…- (Declaración de Baffoni página 272 de la
sentencia)”, es decir no guarda las características de la hipótesis de la acusación y acogida por
la sentencia condenatoria.
No es un indicio que una persona diga que con “x” persona y otro pibe cometimos el
robo, cuando en el lugar “x” puede ser ocupado por cualquier otro de los imputados que se
vinculaban con A. Ello demuestra que la acusación no alcanza el mínimo necesario para
una acusación y por tal motivo propongo a mis Colegas revocar la parte de esta decisión y
proceder a dictar la absolución de A. M. (artículo 240 del CPP).
Distinta es la situación de A. que, como se demostró en juicio, es él mismo quien
afirma haber robado armas de fuego y habla de la misma Duster color gris que usaron en el
hecho de O. Como vemos aquí sí se corrobora el método de análisis criminal presentado
por la Fiscalía. En consecuencia, este agravio debe ser rechazado.
5.3.h.- El hecho n°14 – O., según la sentencia a hojas 341/343 los responsables
son G. I. C., B. A. P. C. y J. E. F.
Igual que hechos anteriores sostiene la Defensa que F. no fue reconocido, que no
estuvo en el hecho y solo existe en su contra la mención del personal policial -quienes
ingresaron las escuchas-.
La crítica de la defensa de C. y P. C., es cuestionar el
reconocimiento de O. de los imputados en la sala, porque pudo tener conocimiento de la
ubicación de los imputados durante las sucesivas audiencias de debate en las que los
imputados siempre se sentaron en el mismo lugar. La respuesta de la Fiscalía fue que los
imputados en todas las audiencias se cambiaban permanentemente de lugar, incluso en una
jornada se cambiaron de ropa. Ninguna de las partes nos solicitó ver los videos de las
audiencias, por lo tanto, no podemos investigar, porque sería ponernos en el lugar de la parte.
Es aquí cuando en el control horizontal de la información debe acreditar sus dichos con
hechos y estos con las pruebas producidas. Esto les fue solicitado en la audiencia preparatoria
de la impugnación.
La sentencia resalta la declaración de la víctima J. O., valora el dato que aporta
de observar una camioneta Duster -la que robó A. en el hecho anterior, que luego se
detiene en la estación de servicio de Ingeniero Godoy juntamente con un Toyota Corolla gris-,
F. se comunicó con C. y del relato surge que abandonaron la camioneta Duster
-hace creíble el relato de la víctima-. Las conversaciones introducidas en la sala revelaron
como los imputados C. y P. C. ingresan a la vivienda armados, éste
último simulando ser empleado del Correo Argentino (luego reconocido por la víctima). Las
escuchas telefónicas vinculan a quienes ingresaron al domicilio (P. C. y
C.) con F. y se acreditaron sus conversaciones de cómo fue el hecho, la
resistencia que opuso O. que se trenzó en lucha; que a la empleada le agarró un ataque;
existiendo conversaciones previas de la vigilancia y el dato que poseían sobre la vivienda. El
imputado F. se comunica con J. N., a quien le cuenta la huida de O. que
saltó un paredón de dos metros y medio (a pesar de haber recibido una golpiza), le narra el
ataque de epilepsia que sufrió la empleada.
Este cuadro no pudo ser rebatido por los agravios de las defensas, en consecuencia,
deben ser rechazados
5.3.i.- Hecho 15 denominado Red Sport, la sentencia a hojas 344/350 decide la
responsabilidad de A. M., J. E. F., P. M., S. G. D. y
J. R. A.
Los cuestionamientos al fallo continúan en la senda de las escuchas y que no hay
reconocimientos de los imputados. Como un punto distinto, la defensa solicitó que
observáramos el testimonio de R., propietario del local comercial, en cuanto a la
contradicción que surgió sobre el calzado deportivo secuestrado en los domicilios de los
imputados, que declaró el 31/10/18 a las 10:33 horas, donde describió las zapatillas que
denunció como sustraídas y que eran unas zapatillas diferentes a las que luego reconoció.
El señor R., en el espacio que nos pidieron observar, habla de dos códigos que
tienen el calzado para ser identificado: por un lado, el código de la marca, por ejemplo, Nike o
Adidas, por otro, un código propio de Red Sport. Así le explica al Tribunal y a la Defensa
como podía establecer que unas zapatillas secuestradas habían sido adquiridas en su negocio
meses atrás y como otras eran las sustraídas. Del contraexamen que realiza el defensor no se
observa ninguna contradicción en la declaración del testigo, quien explicó muy bien que
existen numeraciones internacionales según la procedencia del producto. En el caso de Nike
será estadounidense, dicen USA, y en el caso de la marca Adidas el sistema es europeo donde
las tallas 7 y 71/2 pueden relacionarse al mismo calzado. Incluso el testigo en la audiencia
indica que devuelve mercadería que no le pertenece porque no se encuentra su código.
La sentencia se motiva en el entrecruzamiento de llamadas y geolocalización, así surge
que F. se comunicó al momento de los hechos 39 veces con P. M., 22 con A.
M., 16 con A. y 1 con G. D. A su vez G. D. hablo 3 veces con
A. y 3 con M. A su turno A. habló con M. 14 veces y este con A.
M. 16 veces. El Ingeniero Baffoni concluyó que F., durante el momento del hecho
(Desde el 27/02/16 a las 22:00 hrs. hasta el 29/02/16 a las 03:30 hrs.), registró 125 llamadas
captadas por las celdas que incluyen el lugar de los hechos en su radio de cobertura; la línea
2994730841 atribuida a A. M. (Desde el 27/02/16 a las 22:00 hrs. hasta el 29/02/16
a las 03:30 hrs.) registra 66 llamadas las cuales se encuentran en el radio de cobertura de la
celda del lugar del hecho. A ello se suma la reunión de los imputados en la estación de
servicios Petrobras el 28/02/2016 a las hrs.12,58 AM, permitió ubicar al imputado F. en
cercanías del lugar en horario nocturno en la fecha del hecho y realizado un allanamiento en
la vivienda de su mamá se secuestró cajas de zapatillas Adidas y ropa con etiquetas del
negocio Red Sport. De las escuchas surge que éste solicitaba un par de zapatillas 26 para su
hija menor.
Surge de escuchas que F. se queja porque no le hicieron caso cuando él dijo de no
llevar ese vehículo Saveiro, en el cual se encontró el ADN del imputado J. A.,
acreditado por las conclusiones de la Dra. Silvia Vanelli Rey.
Esas escuchas revelan que A. M. tenía que hacer ruidos externos para cubrir
los que provenían del interior del local. Cuando se allana su domicilio se secuestraron un par
de zapatillas Nike. También revelan que la actividad de M. era de vigilancia y apoyo
fuera del local.
Respecto de P. M., su tarea fue estar atento a lo que sucedía en el exterior del
local procurando tapar los ruidos que se generaban en el interior y cuando se allanó su
vivienda se secuestraron zapatillas y prendas de vestir sin uso. Tiene un diálogo con A.,
por el cual no lo deja subir a los techos y al final un cruce con F., ya que M. quería
volver a buscar más cosas al local -en su declaración el titular de Red Sport dijo que habían
dejado mercadería lista para llevarse y no lo hicieron-. Su línea telefónica en el horario y día
del hecho registra 67 comunicaciones que se encuentran en el área de cobertura del lugar del
hecho o lindante.
La sentencia transcribe el siguiente dialogo telefónico entre M. y M.
M.: “Comienza la conversación diciéndole que está en una misión imposible ... "
entramos ...y no encontramos el aparato grande, la central, le arrancamos todos los sensores y
todos los pitos y se activó disparó la alarma igual". Le pregunta "cuando volvamos a entrar se
vuelve a activar? “…y M. M. le contesta "no, que si ya la rompieron, todo el
tiempo esta llamando ahí, porque queda el circuito abierto... Definitivamente P. M. y
S. G. D. se encuentran posicionados en el interior del local. Se advierte en el
caso de G. D. como intenta comercializar la vestimenta, que le promete a la hija
traerle bolsas repletas de ropa cheta, que busca con un conocido que le faciliten lo que se
denomina vulgarmente "tejo" y que se trata del aparato que permite quitar la alarma de
seguridad puesta en la ropa y accesorios (se ejemplificó en la audiencia como funcionan y las
variedades que existen), reseñando que estaban rompiendo la ropa porque toda tenía alarma.
La Cabo 1era. Ruiz Vera fue a quien se le asignó la tarea de escuchar la línea telefónica
atribuida a G. D. -2984864073 - dándole identidad y exponiendo en su declaración a
través del relato y la reproducción de audios la labor desempeñada por el mismo en el suceso
de Red Sport. … Se escucharon varias comunicaciones en distintos hechos en los cuales
F. informa "no saltó" "no se escucha nada " " todo bien " , lo que es ilustrativo de las
circunstancias antes apuntadas”
Las transcripciones son necesarias tanto como la corroboración de los datos de la
sentencia y se hacen con el fin de demostrar que visado el decisorio, el agravio no se acredita
y por lo tanto debe ser rechazado.
5.3.j.- Hecho 16 denominado local comercial de quiniela llamado Austral de propiedad
de S., que en la sentencia se resuelve a hojas 350/353 y son responsables P.
M., A. M. y J. E. F.
La defensa cuestiona que a F. solo lo vincula una huella dactilar parcial levantada
en el lugar del hecho, en la puerta interna de un pasillo bajo un procedimiento ingresado y
valorado por la sentencia a través de personal del Gabinete de Criminalística de Allen.
Los agravios no realizan un planteo a rebatir cuestionando el desarrollo de recolección
de la evidencia, ingreso y valoración.
La primera cuestión es el hallazgo de la huella y la segunda es el lugar, en el interior
de local. La impresión digital no fue cuestionada porque sea adulterada, como tampoco la
metodología del levantamiento, ello surge cuando prestaron testimonial los expertos de
Gabinete de Criminalística.
Descartados esos puntos, la huella que se obtuvo en el lugar del hecho y se ha
mantenido preservada, para darle la correspondiente valoración judicial, se ha establecido
“...la prueba de huellas dactiloscópicas resulta a todas luces indiciario, por lo que se requiere
la existencia de otros elementos de prueba serios e independientes que sean útiles para colocar
al imputado en el lugar del hecho, más cuando este ha declarado en su indagatoria que no
estuvo en el sitio, tal como ha sucedido en autos, de modo que corresponde al acusador
demostrar “su caso”.-
Entonces además de la huella dactiloscópica, se deben acreditar los demás indicios que
permiten anudar aquel hallazgo con el resultado del hecho que se pretende probar. Así, “...que
la fuerza de convicción de dicha clase de prueba -indiciaria- se obtiene por la convergencia de
varios indicios graves, precisos y concordantes. En tales precedentes se hizo referencia a lo
que ha establecido la doctrina en relación con los requisitos para la eficacia probatoria de los
indicios, sosteniendo que para lograr una prueba válida es indispensable a) que la prueba
indiciaria sea conducente respecto del hecho investigado; b) que se haya descartado la
posibilidad de que la conexión entre el hecho indicador y el investigado sea aparente, por obra
de la casualidad; c) que se haya descartado la posibilidad de la falsificación del hecho
indiciario por obra de terceros o de las partes; d) que aparezca clara y cierta la relación de
causalidad entre el hecho indicador (o el conjunto si son varios indicios contingentes) y el
indicado; e) que se trate de una pluralidad de indicios, si son contingentes; f) que los varios
indicios contingentes sean graves, concurrentes o concordantes y convergentes; g) que no
existan contraindicios que no puedan descartarse razonablemente, i) que se hayan eliminado
razonablemente las otras posibles hipótesis y los argumentos o motivos infirmantes de la
conclusión adoptada; j) que no existan pruebas de otra clase que infirmen los hechos
indiciarios o que demuestren un hecho opuesto al indicado por aquéllos; k) que se haya
llegado a una conclusión final precisa y segura basada en el pleno convencimiento del juez
(con cita de Hernando D. Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Tº II, pág. 638).-
“C.” Expediente nro 27660/15, Superior Tribunal de Justicia.
La defensa omite considerar los otros elementos indiciarios que ha considerado el
Tribunal de juicio, donde los jueces vinculan a F. -además de la huella dactilar-, con la
geolocalización y precisan que había múltiples comunicaciones con M. y otras personas.
Estando afuera del lugar del hecho consiguió una amoladora y discos de cortes.
Las comunicaciones telefónicas que fueron reproducidas en la audiencia de juicio
señalan que J. E. F., A. M. y P. M. fueron captadas por celdas
que cubren el lugar donde se encuentra el negocio de quiniela. Que F. habló 53 veces con
M. y 32 veces con A. M. Se escuchó en la sala que el jefe de la asociación
ilícita se alzó con botín de $ 300 mil, así se lo confirma A. M. a su hermano
M., y que a cada uno le tocaría “100”.
Nuevamente nuestra la conclusión es que los agravios deben ser rechazados.
5.3.k.- Hecho 17 denominado S., consta a hojas 535 a 357 de la sentencia donde
resultan responsables P. M., S. G. D., A. O. M., J. E.
F. y J. J. S.
Las Defensas son coincidentes en su crítica a la aplicación del estándar de valoración
sobre las escuchas y que no hubo reconocimientos ni huellas, ni secuestros. La defensa
técnica de G. D. indica la incongruencia de la acusación indicando que el arma
“cuchillo” no estaba descripta y ello genera una sorpresa en la defensa sobre la cual no pudo
prepararse.
Este último punto merece dos respuestas, la primera de ellas es que en la acusación del
día 13 de agosto de 2018 figura a página 21 la siguiente descripción fáctica “y mediante
intimidación con un cuchillo de sufrir un mal en el cuerpo”. Esto indicó que la defensa tuvo el
tiempo suficiente para preparar su estrategia. La otra respuesta surgió en nuestra audiencia
cuando a preguntas del Tribunal la defensa respondió que no objetó esa circunstancia a pesar
que sorprendió a los acusados y a la defensa. Lo concreto es que la defensa convalidó la
actuación de la Acusación, de tal modo no existe ninguna incongruencia y la calificación legal
es la adecuada a la figura que comprende el hecho delictivo.
La sentencia estableció, de acuerdo a las escuchas telefónicas reproducidas en
audiencia, que F. es quien organiza el atraco (como elemento de indicio se presentó una
filmación de la estación de servicios Petrobras de Allen donde están reunidos P. M.,
S. G. D. y J. F.) y da instrucciones: por ejemplo, le indica a M. donde
encontrar la caja fuerte alertándolo de posibles movimientos policiales y posteriormente a
reunirse en el punto donde dejaron un automotor. A una tercera persona le reconoce que no
encontraron nada.
A. M. fue reconocido por la señora M. S., también se registra en su
contra la comunicación con M. relacionada con la búsqueda del dinero en la vivienda y
luego con retirarse de ese lugar.
Además de lo relatado, P. M. es ubicado como autor del hecho por las
comunicaciones telefónicas y el Tribunal de juicio comprendió que estaba acompañado de
G. D., al establecerse como y quien ingresarían a la vivienda particular.
En cuanto a S., su participación se acredita por el registro de llamadas. Este
imputado presta declaración y la valoración que realiza el Tribunal no fue cuestionada.
Existieron dos comunicaciones el día del hecho entre F. (jefe de la asociación) y S.,
donde le pide “el apellido del hombre de la arenera preguntándole si era F. y S. le
dice "C. M." este sería el nombre del esposo de la Sra. S.y a las 17.06 hrs. F.,
le dice " nada, nada, cero, cero, cero... cobró unos recontra cachetazos la vieja... ni un peso "
él contesta " que caga bolu... la habrán sacado ... la habrá sacado el lunes ". La conclusión de
los jueces es que S. proporcionó “información respecto de la vivienda, sus movimientos,
la existencia de dinero y descripción de los integrantes de la familia”.
La defensa también cuestiona la calificación solicitando su cambio, la cual no
corresponde porque la comisión del delito en su desarrollo demuestra que su actuación fue de
partícipe necesario, porque a consecuencia de los datos que este le brindó a F. se produjo
el robo a la vivienda de S., en tanto le dijo que allí encontraría dinero y esto se corrobora
con la respuesta que dio al enterarse que no encontraron dinero, manifestando que lo sacaron
días antes. Quien no ha participado de esa acción nada sabría y menos en el tono de los
diálogos apuntados lo que otorga credibilidad a la valoración realizada.
En consecuencia, los agravios deben ser rechazados.
5.3.l.- Hecho 18 denominado Blancoamor, resuelto a hojas 357/362 encontrando
responsables a J. N., J. E. F., P. M., A. A., S. G.
D., F. C. y G. R.
Como primera cuestión a resolver de este hecho es el pedido de la defensa de
N., sobre la congruencia de la acusación y la sentencia. El decisorio contra este
imputado se concentra en la acusación, su presentación en el alegato de apertura y el de cierre.
Así fue que el nombrado a través de comunicaciones telefónicas le aportó una colaboración
suficiente a J. E. F., para que éste diagramara y consumara su plan criminal al local
comercial "Blancoamor", su participación fue necesaria, quitando los GPS, facilitando el
lugar para guardar los camiones en Allen.
En su alegato de cierre la Defensa de N., sostuvo “que hay una violación al
principio de congruencia, [porque] el hecho ha sido cambiado, desde el control de acusación,
por toda colaboración suficiente para diagramar el hecho de Blancoamor. En el alegato de
apertura dice que N. viene, trabaja, enciende el vehículo y se lo lleva, además le sacó
el GPS, ese fue el hecho por el cual se hizo el debate. El alegato de clausura cambió el hecho,
expresan que N. no fue a Cipolletti y que dirigió el ocultamiento del camión. El
principio de congruencia indica que el hecho tiene que ser el mismo por el cual se defendió se
llegó a juicio y lo acusan, sino afecta a la defensa. El debido proceso y en consecuencia la
absolución. En los alegatos de apertura el Fiscal Herrera dijo que se les para un camión y
llaman a N. quien lo arregla y a todos los vehículos robados menos a uno le sacaron
los GPS, finalmente en los alegatos de clausura El Fiscal Márquez Gauna, califica el accionar
de N. como partícipe necesario atribuyéndole que "facilitó el lugar para guardar los
camiones”.
Esa solicitud tuvo respuesta en el fallo: “Sentado lo antes dicho, se advierte que la
conducta achacada en el auto de apertura dictado en el control de acusación fue genérica en
cuanto a la colaboración para la consumación del hecho, efectivamente surge de las distintas
escuchas telefónicas que N. anoticiado del hecho sostiene que no puede ir porque no
tiene nafta, acordando esperarlos en la rotonda de la ruta chica al ingreso de Allen para
guiarlos hasta el lugar que consiguió para ocultar los camiones, también hizo alusión que
enviaría una persona para que los ayudara a arrancar los mismos, lo que en definitiva
parece ser que no se concretó.- Los testigos que vinieron a deponer en su descargo no fueron
claros ni siquiera en la fecha respecto de la cual estaban relatando los hechos, Svampa, más
allá de su infructuoso esfuerzo de relatar una historia, no pudo dar detalles mínimos que
rodearian de verosimilitud su narración, por lo que se descarta lo manifestado…”
En la audiencia de impugnación vemos que la defensa realiza el mismo planteo que
hizo en su alegato de clausura, y agrega que este Tribunal hizo lugar a un planteo similar.
La defensa no acredita en la impugnación, el vicio o error de la sentencia, ya que el
agravio debe ser objetivo, quien recurre debe diferenciarlo de la disconformidad subjetiva con
la decisión. El agravio aplica contra un incumplimiento de una forma procesal cuando
acredita una arbitrariedad y debe explicarse por qué se ha causado una afectación de los
derechos de quien lo reclama, y cómo han incidido ese vicio en el resultado del proceso. La
defensa no indica cómo no pudo defenderse, de que evidencia no pudo valerse, y como
influyo en esa cuestión. El impugnante debe “argumentar cómo esa situación fue la
generadora central de una decisión perjudicial para la persona que se representa en la
impugnación” (Lorenzo, Leticia ‘La teoría probatoria a lo largo del proceso penal’ en la Obra
“El debido proceso penal” Volumen 5. Ángela Ledesma -Directora-, Editorial Hammurabi,
páginas 74/75).
En ese marco, la impugnación “debe realizarse y presentarse como una tesis ante este
Tribunal de Impugnación”, toda vez que “Esa presentación tiene por función establecer una
argumentación que ponga en crisis la sentencia condenatoria. De tal modo que tenga
capacidad de acreditar cómo genera una vulneración, una lesión por arbitrariedad y/o
ilegalidad y/o ausencia de valoración del descargo del imputado (según el planteo que hoy
resolvemos) y que esa vulneración posibilitó una decisión judicial injusta contra el acusado’
(MPF-VI-00184-2017 -G.)
Este Tribunal en “T.” (9/19/19) sostuvo que el principio de congruencia se
manifiesta cuando se omite la descripción de la dinámica/ modalidad de la conducta comisiva
típica en el contexto de los hechos no controvertidos. El agravio de la defensa no indica que
así resulto ser, es decir que en la acusación y alegato de cierre no esté descripta la conducta de
su defendido N., cuando se agravió de que “el juicio transitó con una acusación sin
descripción de las circunstancias referidas y que son esenciales para el derecho de defensa”.
Adviértase que el marco fáctico no escapó al ejercicio de la defensa técnica, que como
bien lo dice la sentencia se aportó un testimonio que pretendió convalidar la versión de otra
situación.
Del análisis realizado no surge la incongruencia planteada.
En cuanto al hecho, los agravios se reiteran: los llamados y la geolocalización como
única prueba.
Por lo tanto, repasaremos el hecho, sus pruebas y la valoración, para encontrar si los
agravios se ajustan o no. La sentencia nos transmite, sin que esas conclusiones fueran
cuestionadas, que las conversaciones telefónicas vinculan a P. M. con J. F., que
contactan a G. R. porque residía en una vivienda usurpada lindante al depósito de la
firma Blancoamor para facilitar información y lugar de acceso a M. y a los imputados,
manteniendo comunicación telefónica permanente, alertándolos de los vecinos, el paso de
vehículos y la policía, si M. era visto sobre los techos, también realiza una carga al
teléfono móvil y otra la realiza A., según las indicaciones de F. -constan filmaciones y
los tickets de carga-.
De acuerdo al informe del Ingeniero Baffoni, se determinó que F. se comunicó 37
veces con M., 13 con N., 11 con A., 5 con A. M., 5 con G.
D.y 2 con C.. A su turno M. habló 13 veces con N., 4 con C.,
una con A. y otra con M.. Algunos de esos equipos telefónicos fueron captados por
celdas que cubren el lugar del hecho durante el periodo indicado.
Sobre este hecho la sentencia concluye del siguiente modo:
“Se reprodujeron en audiencia todas las comunicaciones entre los distintos imputados,
haciendo los arreglos necesarios en la ruta para el traslado de los elementos, siendo estos
N., F., Ci., M. y G. D.
Abonando la teoría de la acusación, se puede escuchar a F. participando activamente en
este hecho y en la vivienda de su madre se secuestraron elementos que se denunciaron como
sustraídos, siendo los mismos reconocidos por el propietario.
A esta altura del análisis de la información reproducida en la audiencia a través de los
testimonios de los investigadores se colige que C. y G. D. eran los conductores
de dos de los tres vehículos sustraídos. M. fue el encargado de hacer el contacto con
R., subir a los techos, hacer los boquetes, anular la alarma, cargar los camiones,
resolviendo los inconvenientes que se iban planteando, evidentemente A. prestó
colaboración efectuando la carga telefónica para R. y luego ingresando al depósito para
cargar los camiones. F. se lo advierte en todo momento fuera del local, dando
indicaciones, haciendo los contactos para poder llevarse la mercadería, escuchando la
frecuencia policial, luego guiando a los camiones hasta el lugar donde iba a producirse la
descarga y organizando la retirada de la banda de la localidad de Allen”.
En el lugar del hecho se secuestró una colilla de cigarrillo, la cual luego examinada
por la Directora del Laboratorio la Dra. Silvia Vanelli Rey, se concluyó que el perfil genético
se corresponde a S. A. G. D. Sobre esta conclusión no existe ningún
planteo, no se pidió la exclusión de la evidencia, se colige que tampoco se cuestionó el modo
de su recolección, no hay un contraexamen sobre los puntos de pericia, conclusiones y
metodología. Esta prueba desbarata por completo el agravio del Defensor expresado en la
audiencia de impugnación. De las escuchas telefónicas registradas y reproducidas en la
audiencia, surgen las comunicaciones con G. D. que junto a M. concurren al
depósito de Blancoamor
Nos describe la sentencia: “A las 3.51 hrs. M. le ofrece a R. que los ayude a
cargar, pero este se niega, diciendo que se queda en el patio, que le avise cualquier cosa.
A las 4.41 hrs. M. le consulta a F. a dónde van a llevar las cosas
describiéndole los vehículos. A partir de ese momento y por varias horas se suceden una
serie de comunicaciones de F. y M. con N. tendiente a obtener un lugar
donde esconder los elementos que se llevarían del depósito. Se lo consulta por un camión que
no arranca, ofreciéndose N. a esperarlos en la rotonda de la localidad de Allen, por
la ruta chica para darles las indicaciones de una chacra donde podían llevar los camiones”.
El episodio concluye cuando J. N. facilitó el lugar para esconder la mercadería
sustraída y fue escuchado en este hecho en variadas comunicaciones telefónicas. La versión
dada por la Acusación, es valorada por el Tribunal de juicio y, en consecuencia, el agravio
debe ser rechazado.
6.- Respecto a las penas impuestas.
No resulta correcta la afirmación de la defensa en cuanto a que la sentencia no se
refirió al planteo vinculado al Estatuto de Roma, cuando el fallo indica, “Asimismo y en
respuesta al cuestionamiento efectuado por el Defensor Pineda en el que esbozó conceptos
aislados del “Estatuto de Roma” en cuanto a las penas, valgan algunas aclaraciones.
Conforme la ley 25.390 se aprobó e incorporó el citado “Estatuto de Roma”, y a través de la
ley 26.200 se dispuso su implementación, pero es necesario delimitar los alcances pues la ley
citada en sus artículos segundo y sexto establecen cuestiones precisas. “el sistema penal
previsto en el Estatuto de Roma y la presente ley sólo son de aplicación para los crímenes y
delitos respecto de los cuales la Corte Penal Internacional es competente” … “con carácter
supletorio a la presente ley se aplican los principios y reglas del derecho penal internacional,
los principios generales del derecho argentino y las normas contenidas en el Código Penal,
en el Código Procesal Penal de la Nación y en sus leyes complementarias” . Así también en
el preámbulo del Estatuto invocado se determina que “la Corte Penal Internacional
establecida en virtud del presente Estatuto será complementaria de las jurisdicciones penales
nacionales “ y en su artículo 80 dice “que nada de lo dispuesto en la presente parte se
entenderá en perjuicio de la aplicación por los Estados de las penas prescritas por su
legislación nacional ni de la legislación de los Estados en que no existan las penas prescritas
en la presente parte “. En el fallo antes citado (C.C.C.Y .C Sala II el 25/10/2016 en
CCC11580/2002 ) el juez Dias concluye que “no es posible sostener la operativad directa
que declama la defensa en su recurso de casación para el “Estatuto de Roma” y,
consecuentemente con ello, tampoco es factible extraer de ese las limitaciones y alcances
pretendidos por dicha parte, pues como puede apreciarse ése constituye un régimen
normativo específico y diferenciado “.- Continúa diciendo que “la aplicación de los
principios constitucionales que rigen en materia de fijación y determinación de la pena, a los
que debe sumársele las directrices que contiene el art. 41 del C.P. Sobre esta materia
imponen al juez claras limitaciones al momento de tener que fijar una pena única, de manera
tal que la amplitud en la escala penal que permite el mismo art. 55 del C.P. Se encuentra, así
debe entendérsela, como enmarcada dentro de un sistema legal y constitucional que exige el
cumplimiento y la observancia de reglas muy precisas en esta materia. Tales pautas- a su vezson
las que garantizan que, dentro de la amplitud en el monto de las sanciones demarcada
por el legislador, la concreta cantidad pena a aplicar no resulte desproporcionada “. Se citó
a Righi Esteban Derecho Penal Parte General. Abeledo Perrot 2da. Edición 4a reimpresión
Bs. As. 2014, pag. 445 “ la modificación del tope fue consecuencia de la ley 25,928, pues
elevó el umbral máximo de 25 a 55 años (art. 55 C. Pen), lo que supuso dejar sin efecto el
límite que desde 1921 evitaba que se impusieran penas desproporcionadas. La norma vigente
debe ser reformada, aunque interin, los jueces pueden evitar aplicarla en forma irracional,
pues lo que el derecho vigente sigue previendo es una escala de punibilidad para el concurso
real (art. 55 C.Pen), que no la obliga a los tribunales a individualizar la pena en forma
irracional ni incongruente. Es que la determinación de la pena en supuestos de reiteración de
comportamientos de escasa gravedad, no puede arrojar una consecuencia más punible que la
comisión de los hechos más graves que prevee el derecho vigente”.
Además, sobre este punto, también encontramos respuesta en el precedente “C.” del
22 de diciembre de 2015 en el cual el Superior Tribunal de Justicia sostiene, “… en realidad
los plazos están contenidos en la normativa vigente y que lo que está planteando la Defensa es
su morigeración o la disminución de la pena impuesta en los términos de la Ley 26200 -que
menciona-, de Implementación del Estatuto de Roma, sancionada el 13 de diciembre de 2006
y promulgada de hecho el 5 de enero de 2007. Empero, su art. 2º expresa: “El sistema penal
previsto en el Estatuto de Roma y la presente ley sólo son de aplicación para los crímenes y
delitos respecto de los cuales la Corte Penal Internacional es competente”, por lo que el hecho
cometido en autos quedaría prima facie excluido de la norma. Entonces, respecto de la
procedencia del principio de la ley penal más benigna, el art. 2º de la Ley 26200 trae un
criterio de especificidad que determina que el sistema penal que se prevé en el Estatuto y la
ley solamente se aplica a ciertos delitos, por lo que sus disposiciones no pueden extenderse,
mediante la analogía u otro procedimiento similar, a los que podríamos llamar delitos
comunes, que siguen regulados por el Código Penal y sus normas complementarias (Alexis R.
Laborías, Implementación en la Argentina del Estatuto de Roma... Lecciones y Ensayos, Nº
88, 2010, págs. 43-81).
De acuerdo a la presentación, la Defensa tuvo respuesta al planteo tal como lo dijo la
Fiscalía al rebatir este agravio y sobre esa respuesta no hay un agravio concreto que genere el
análisis sobre la ausencia de aplicabilidad de la norma.
Pasando al siguiente argumento, con el fin de resolver los agravios presentados por las
Defensas, debemos establecer el marco en lo cual se analiza la imposición de las penas, el
Tribunal motivó su decisión en base al fallo “B.-STJ”, el cual establece todo un proceso
de elaboración de principios para la determinación de la pena y de nuestro fallo “C.-
TI” (18/10/18) -sentencia a las cuales nos remitimos-.
Nuestro nuevo sistema procesal penal establece que cuando finaliza el juicio oral,
público, contradictorio y el tribunal declarara culpable al imputado por la existencia del
hecho, su calificación y su responsabilidad penal, da paso al juicio sobre la pena, que
comienza con la recepción de la prueba, y en esa audiencia las partes controlan mediante su
admisibilidad y luego, como resultado del contradictorio generan los fundamentos para el
pedido de una pena (en cumplimiento del artículo 18 de la Constitución Nacional establece
que nadie puede ser “penado” sin juicio previo), y luego -previa deliberación- el tribunal dicta
una sentencia fijando la pena y modalidad de cumplimiento (artículos 173 y 174 del CPPRN).
Ese debate autónomo en otra fase o juicio es constitucionalmente válido y obligatorio.
Nos enseña el maestro Julio Maier, que hace más de 30 años atrás “la elección y graduación
de la pena está librada al puro arbitrio del juzgador, carente de toda justificación racional o
sólo justificada con argumentos aparentes” (“La cesura del juicio, Doctrina Penal – Año 7
nros 25 al 28. Ediciones Desalma, Bs As, 1984).
Sobre el punto me permito compartir la siguiente referencia doctrinaria, sobre la teoría
probatoria en la audiencia de cesura como “el conjunto de elementos de prueba que poseen las
partes para la determinación de la pena”, que se encuentra regulados en el código procesal y
“pueden incorporar a testigos peritos, objetos y documentos que crean necesarios para
acreditar los presupuestos fácticos con relevancia jurídica” y “en este sentido, la acusación y
la defensa pueden presentar prueba material, documental, pericial, testimonial y demostrativa
siempre que tengan pertinencia para el desarrollo de las proposiciones fácticas y teorías
jurídicas aplicables”. Esa utilización de los medios probatorios tiene una finalidad que es “la
incorporación en la audiencia de determinación de la pena, deben pensarse en función de
poder realizar solicitudes que alcancen cada uno de los elementos litigables para la
determinación judicial de la pena. Tanto la acusación como la defensa, son responsables de
brindar las herramientas necesarias para que la judicatura pueda delinear la pena lo más
ampliamente posible en función de sus requerimientos y postulados” (Peñalver, Tamara.
“Actividad probatoria para la audiencia de determinación de la pena. En Juicio Oral 2.
Editores del Sur, páginas 287/305. CABA 2019)”
De acuerdo al análisis realizado hay penas que se revisan obligatoriamente, los casos
de V. y M., y otras al advertir que los recursos presentan ciertas ausencias de
valoraciones que generan la revisión de la imposición en el monto de las penas como paso a
desarrollar.
Atento a la escala para el delito y el punto de partida estimado, advierto que no se ha
ponderado suficientemente la ausencia de antecedentes de algunos imputados, lo que significa
la falta de aplicación del principio de proporcionalidad, faltando las pautas que deben existir
en cuanto a la valoración de los atenuantes y agravantes establecidos en plazos y la conducta
de cada imputado, como son los casos de M. y M., por lo que corresponde hacer
parcialmente lugar a la impugnación y modificar la pena aplicada, en especial al primero de
los nombrados donde se propone la absolución por uno de los hechos condenados.
En cuanto a los restantes imputados, quienes han participado en más de un hecho y
que integran la asociación ilícita, la escala penal concurre entre un mínimo de 5 a un máximo
de 50 años (artículo 54 y 55 del CP), para otros que no la integran desde un mínimo de 3 años
a un máximo según la cantidad de participaciones acreditadas.
En esa dirección, y por lo establecido por los artículos 40 y 41 del Código Penal, esto
es la valoración de circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada caso y de
conformidad a las siguientes reglas: entre las circunstancias objetivas, el Tribunal de juicio se
sujetó a: (i) La naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla y la
extensión del daño y del peligro causados; en este caso concretamente la valoración de la
intensidad aplicada por el Tribunal de juicio al momento de mensurar la sanción, como base
para la graduación de la gravedad –lo que no aparece cuestionado por las defensas--. Y las
circunstancias subjetivas: (ii) La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente
del sujeto, (iii) la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, especialmente la
miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos, (iv) la
participación que haya tomado en el hecho, (v) las reincidencias en que hubiera incurrido y
(vi) los demás antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos personales, la
calidad de las personas (vii) y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que
demuestren su mayor o menor peligrosidad.
También se valoraron las cuestiones de atenuantes y agravantes y para el caso de suma
de penas se hace de acuerdo al método composicional en lugar de uno aritmético, es decir la
suma de las dos condenas (“La unificación no consiste necesariamente en la suma de las
penas concurrentes, sino que el juez tiene libertad para elegir, con arreglo a esas declaraciones
de hechos, la naturaleza de la pena y fijar su medida según las reglas de los artículos 55 a 57 y
40 y 41” -Núñez, Ricardo “Tratado de Derecho Penal”, parte general, T. II, p. 516, Editorial
Lerner, 1978-).
No se acredita la arbitrariedad en el modo de determinar la pena, porque no resulta
infundada la sanción sobre la discrecionalidad que establece el mínimo y máximo fijado y se
determinan los principios de proporcionalidad y racionalidad que encuentran la debida
fundamentación en el fallo recurrido, vinculado -especialmente- a las características de los
hechos que fueron debidamente explicados. Tampoco se observa un agravio en el modo y
motivación de la unificación de la pena expresada en la condena de los imputados.
7.- En conclusión, propongo al Acuerdo:
7.1.- Hacer lugar parcialmente a los recursos de la Defensa, en lo siguiente:
7.1.a.- Revocar la responsabilidad penal de L. R. V. y en función del
artículo 240 del CPP, 3er párrafo, proceder a dictar su absolución en el único hecho que lo
vincula a este proceso.
7.1.b.- Revocar la responsabilidad penal de A. O. M. sobre el hecho n°
13 denominado D. S. y en función del artículo 240 del CPP, 3er párrafo, proceder a
dictar su absolución.
7.2.- Hacer lugar parcialmente a las impugnaciones sobre el monto de las penas
impuestas del siguiente modo: Respecto a A. O. M., al ser absuelto en el hecho
n° 13 y visto que la escala penal se inicia por el mínimo de cinco años, a pesar de que la
sentencia diga que no puede considerarlo como un autor ocasional, no deja ser un autor
primario (que la inexistencia de antecedentes está dando cuenta de la calidad de transgresor
primario del orden jurídico “B./STJ”), se impone a A. O. M. la pena de 19
(diecinueve) años de prisión, accesorias legales y costas del proceso y respecto a P.
A. M., éste imputado no ha perdido su condición de primario en cuanto a la
aplicación de la pena, como acabo de explicarlo. Por lo tanto, corresponde que la escala penal
se inicie por el mínimo de cinco años. En definitiva, la pena se fija en 20 (veinte) años de
prisión de prisión, accesorias legales y costas del proceso.
7.3.- Rechazar las demás impugnaciones y en consecuencia confirmar la sentencia
dictada contra: J. E. F., G. I. C., F. R. C.,
B. A. P. C., R. A. A., J. R. A., S. A.
G. D., G. C. R., J. N. y J. J. S. ASI VOTO.
A la misma cuestión la Jueza María Rita Custet Llambí, dijo:
Adhiero al voto del Juez Cardella, porque la solución propuesta resulta de nuestra
deliberación. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo:
Adhiero al voto del Juez Cardella, con la excepción de la absolución dictada a favor
del imputado V., sobre la cual me abstengo de emitir mi opinión, atento la coincidencia
alcanzada por mis Colegas. ASÍ VOTO.
A la tercera cuestión el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo:
Que en razón de lo resuelto en la precedente cuestión las costas se imponen a los
imputados condenados (artículo 266, CPP), regulando los honorarios de los Defensores
Federico Diorio, Michel Rischmann e Ignacio Galdo en el 25% de la suma que se les fijó por
sus actuaciones en la instancia de origen (art. 15 L.A.), en razón de sus labores, la
complejidad del caso, y las restantes pautas de la ley de aranceles vigentes y para los
Defensores Federico Batagelj y Miguel Ángel Ceballo Díaz, en forma conjunta, en la suma de
20 Jus (ley G 2212). ASÍ VOTO.
A la misma cuestión la Jueza María Rita Custet Llambí, dijo:
Adhiero al voto del Juez Cardella. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo:
Adhiero al voto del Juez Cardella. ASÍ VOTO.
Por ello,
EL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO
RESUELVE:
Primero: Declarar admisible desde el plano estrictamente formal las impugnaciones deducidas
por los defensores de J. E. F., P. A. M., A. O. M.,
G. I. C., F. R. C., B. A. P. C.,
S. A. G. D., R. A. A., J. R. A., R. L.
V., G. C. R., J. J. S. y J. N.
Segundo: Hacer lugar la impugnación a favor de R. L. V. DNI .............
y, en consecuencia, revocar la decisión tomada en su contra y dictar su absolución por el
hecho por el que había sido acusado (artículo 240 del CPP).
Tercero: Hacer lugar parcialmente al recurso de la defensa de A.O. M. DNI
...................., procediendo a revocar en lo pertinente a su participación descripta en el hecho n°
13 denominado “D. S.” respecto del cual se dicta su absolución y en lo pertinente a la
sanción penal se fija en 19 (diecinueve) años de prisión con sus accesorias legales y costas.
Cuarto: Hacer lugar parcialmente al recurso de la defensa de P. A. M. DNI
........, en lo pertinente a la imposición de la sanción; en consecuencia, se le fija la pena
de 20 (veinte) años de prisión con sus accesorias legales y costas.
Quinto: Rechazar las impugnaciones presentadas a favor de los imputados J. E. F.,
G. I. C., F. R. C., B. A. P. C.,
S. A. G. D., R. A. A., J. R. A., G. C.
R., J. J. S. y J. N.; en consecuencia, se confirma la sentencia
condenatoria dictada en contra de cada uno de ellos.
Sexto: Imponer las costas a los imputados J. E. F., G. I. C.,
F. R. C., B. A. P. C., S. A. G. D.,
R. A. A., J. R. A., G. C. R., J. J. S. y J.
N. (artículo 266 del CPP).
Séptimo: Regular los honorarios profesionales de los abogados Federico Diorio, Michel
Rischmann e Ignacio Galdo en el 25% de la suma que se les fijó por sus actuaciones en la
instancia de origen y a Federico Batagelj y Miguel Ángel Ceballo Díaz en forma conjunta, en
la suma de 20 Jus (Ley G n° 2212).
Octavo: Registrar y notificar.
Firmado por los jueces, Dres. Miguel Ángel Cardella, María Rita Custet Llambí y Adrián Fernando
Zimmermann.
Protocolo N° 264.
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Texto Referencias Normativas(sin datos)
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VocesASOCIACIÓN ILÍCITA - ROBO AGRAVADO - CONCURSO REAL - CONDENA - CONFIRMACIÓN DE SENTENCIA - JUEZ NATURAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ESCUCHAS TELEFÓNICAS - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACIÓN - CONVALIDACIÓN - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - CONTROL DE LEGALIDAD - IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO - DEFENSA EN JUICIO - INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY - FALTA DE FUNDAMENTACION - PARTICIPACIÓN CRIMINAL - FUNDAMENTACIÓN DEL FALLO - TIPO PENAL - DELITO DE PELIGRO CONCRETO - TRATAMIENTO DE AGRAVIOS - INMEDIACIÓN - PRUEBA DECISIVA - PERICIA DACTILOSCÓPICA - PRUEBA INDICIARIA - FALTA DE ACREDITACIÓN - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - DETERMINACIÓN DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - VALORACIÓN DEL JUZGADOR - DISCRECIONALIDAD JUDICIAL - UNIFICACIÓN DE PENAS - MÉTODO DE LA SUMA ARITMÉTICA
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