| Organismo | TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
|---|---|
| Sentencia | 264 - 12/12/2019 - DEFINITIVA |
| Expediente | MPF-CI-00433-2017 - F. J. E. Y OTROS S/ ASOCIACION ILICITA |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (19) |
| Texto Sentencia | TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los doce días del mes de diciembre del año 2019, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por los Jueces Miguel Ángel Cardella, María Rita Custet Llambí y Adrián Fernando Zimmermann, presidiendo la audiencia el primero de los nombrados, para dictar sentencia en el caso “F. J. E. Y OTROS S/ ASOCIACION ILICITA” legajo MPF-CI- 00433-2017. En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de las impugnaciones ordinarias interpuestas por las defensas de los imputados, se convocó a las partes a audiencia oral, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron, por la Acusación los representantes del Ministerio Público Fiscal, Gustavo Herrera, Santiago Márquez Gauna y Guillermo Merlo, por la parte querellante el doctor Ignacio Galdo patrocinante de M. M., J. A. G., F. K. y las sociedades que menciona, y por la Defensa el doctor Federico Batagelj en representación de S. G. D.; el doctor Michel Rischmann en representación de J. F., P. M. -ambos presentes en la audiencia- y J. N.; el doctor Federico Diorio en representación de J. F. y de A. M. -presente en la audiencia-; el doctor Juan Pablo Piombo en representación de R. V., J. J. S. y R. A. y la doctora Silvana Ayenao en representación de J. R. A., G. I. C., B. A. P. C., F. R. C. y G. C. R. 1.- Antecedentes. Mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2019, los Jueces de Juicio Alejandra Berenguer, Marcelo Alcides Gómez y Laura Inés González Vitale, del Foro de Jueces de la Cuarta Circunscripción Judicial de la provincia, resolvieron , en lo pertinente: CONDENAR a J. E. F. 1.- como autor del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA en calidad de jefe, y como coautor de los siguientes delitos: 2.- ROBO EN POBLADO Y EN BANDA CON ARMAS CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO PUDO ACREDITARSE ( Hecho 3 arts. 166 segundo párrafo, 167 inc. 2 y 45 del C.P.), 3.-ROBO CALIFICADO POR EL RESULTADO LESIVO, EN POBLADO Y EN BANDA, CON EFRACCION, Y USO DE ARMAS DE FUEGO CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO PUDO ACREDITARSE ( hecho nº 10 arts. 166 inc. 1º y segundo párrafo, 167 inc. 2 y 3 y 45 del C.P.), 4.- ROBO AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA CON EFRACCION Y CON ARMAS DE FUEGO CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO PUDO ACREDITARSE ( hecho 12 arts. 166 segundo párrafo, 167 inc. 2 y 3 y 45 del C.P.), 5.- ROBO AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA, CON ARMAS DE FUEGO UTILIZADAS EN SENTIDO IMPROPIO ( Hecho 14 arts. 166 inc. 2do. y 167 inc. 2 y 45 del C.P.), 6.- ROBO AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA CON ESCALAMIENTO (Hecho 15 – arts. 167 inc. 2 y 4to en función del 163 inc. 4to del C.P. ), 7.- ROBO AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA (HECHO 16 art. 167 inc. 2do. del C.P.) 8.- ROBO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ARMAS Y EN POBLADO Y EN BANDA (hecho 17 arts. 166 inc. 2do. y 167 inc. 2do. del C.P. ) y 9.- ROBO AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA CON ESCALAMIENTO (Hecho 18 arts. 167 inc. 2 y 4 en función del art. 166 inc. 3ero. del C.P.), todos los que concursan REALMENTE ENTRE SI, de conformidad al art. 55 del C.P., A LA PENA DE TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS. CONDENAR a A. O. M. como coautor de los delitos de 1.- ASOCIACIÓN ILICITA (art. 210 del C.P.) y 2.- ROBO CALIFICADO POR EL RESULTADO LESIVO, EN POBLADO Y EN BANDA, CON EFRACCION, Y USO DE ARMAS DE FUEGO CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO PUDO ACREDITARSE (hecho nº 10 arts. 166 inc. 1º y segundo párrafo, 167 inc. 2 y 3 y 45 del C.P.), 3.- ROBO AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA CON EFRACCION Y CON ARMAS CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO PUDO ACREDITARSE (hecho 12 arts. 166 segundo párrafo, 167 inc. 2 y 3 y 45 del C.P.), 4.- ROBO AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO EN DESPOBLADO Y EN BANDA CON ARMAS DE FUEGO CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO PUDO ACREDITARSE (hecho 13 arts. 166 inc. 2do y segundo párrafo del C.P.), 5.- ROBO AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA CON ESCALAMIENTO (Hecho 15 – arts. 167 inc. 2 y 4to en función del 163 inc. 4to. C.P.), 6.- ROBO AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA (hecho 16 art. 167 inc. 2do. del C.P.) 7.- ROBO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ARMAS Y EN POBLADO Y EN BANDA (hecho 17 arts. 166 inc. 2do. Y 167 inc. 2do. del C.P.), todos los que concursan REALMENTE ENTRE SI, de conformidad al art. 55 del C.P., A LA PENA de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS. CONDENAR A P. A. M. como coautor de los delitos de 1.- ASOCIACION ILICITA (art. 210 del C.P.), 2.- ROBO AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA Y CON EL USO DE ARMAS DE FUEGO CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO PUDO ACREDITARSE (Hecho 3 arts. 166 segundo párrafo, 167 inc. 2 y 45 del C.P.), 3.- ROBO AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA CON EFRACCION Y CON ARMAS DE FUEGO CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO PUDO ACREDITARSE (hecho 12 arts. 166 segundo párrafo, 167 inc. 2 y 3 y 45 del C.P.), 4.- ROBO AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA CON ESCALAMIENTO (Hecho 15 – arts. 167 inc. 2 y 4to en función del 163 inc. 4to. del C.P.), 5.- ROBO AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA (hecho 16 art. 167 inc. 2do. Del C.P.) 6.- ROBO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ARMAS Y EN POBLADO Y EN BANDA (hecho 17 arts. 166 inc. 2do. y 167 inc. 2do. del CP) y 7.- ROBO AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA CON ESCALAMIENTO (Hecho 18 arts. 167 inc. 2 y 4 en función del art. 166 inc. 3ero. del C.P.), todos los que concursan REALMENTE ENTRE SI, de conformidad al art. 55 del C.P., A LA PENA DE VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS. CONDENAR a G. I. C., como coautor de los delitos de 1.- ASOCIACION ILICITA (art. 210 del C.P.) 2.- ROBO AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA (hecho nº 5 arts. 167 inc. 2do. , 45 del C.P.), 3.- ROBO AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA (hecho nº 6 arts. 167 inc. 2do., 45 del C.P.), 4.- ROBO AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA (hecho nº 7 arts. 167 inc. 2do., 45 del C.P. ), 5 .- ROBO AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA (hecho nº 8 arts. 167 inc. 2do., 45 Del C.P.) 6.- ROBO CALIFICADO POR EL RESULTADO LESIVO, EN POBLADO Y EN BANDA, CON EFRACCION, Y USO DE ARMAS DE FUEGO CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO PUDO ACREDITARSE (hecho nº 10 arts. 166 inc. 1º y segundo párrafo, 167 inc. 2 y 3 y 45 del C.P.) y 7.- ROBO AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA, CON ARMAS DE FUEGO UTILIZADAS EN SENTIDO IMPROPIO (Hecho 14 arts. 166 inc. 2do. y 167 inc. 2 y 45 del C.P.) , todos los que concursan realmente entre si de conformidad al art. 45 a la PENA DE VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, manteniendo la declaración de reincidencia, accesorias legales y costas. CONDENAR a F. R. C. como coautor de los delitos de 1.- ASOCIACION ILICITA (art. 210 y 45 del C.P.), 2.- ROBO AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA (hecho nº 5 arts. 167 inc. 2do. , 45 Del C.P.), 3.- ROBO AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA (hecho nº 6 arts. 167 inc. 2do., 45 del C.P.), 4.- ROBO AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA (hecho nº 7 arts. 167 inc. 2do. , 45 Del C.P. ), 5.- ROBO AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA, (hecho nº 8 arts. 167 inc. 2do. , 45 del C.P.) 6.-ROBO AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA, CON EFRACCIÓN Y CON EL USO DE ARMA DE FUEGO EN SENTIDO IMPROPIO (hecho 11 arts. 166 inc. 2, 167 inc. 2, y 3ero. 45 del C.P.) y 7.- ROBO AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA CON ESCALAMIENTO (hecho 18 arts. 167 inc. 2 y 4to. en función del art. 163 inc. 4to., 45 del C.P.), todos los que concursan realmente entre sí de conformidad al art. 55 del C.P. A la pena de QUINCE (15) años de prisión, accesorias legales y costas. CONDENAR A R. A.A.como coautor de los delitos de 1.- ASOCIACION ILICITA (art. 210 y 45 del C.P.), 2.- ROBO AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO EN DESPOBLADO Y EN BANDA CON ARMAS DE FUEGO CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO SE PUDO ACREDITAR (hecho 13, arts. 166 inc. 2do. y segundo párrafo y 167 inc. 2 y 45 del C.P.) y 3.- ROBO AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA CON ESCALAMIENTO (hecho 18 arts. 167 inc. 2 y 4to. en función del art. 163 inc. 4to. y 45 del C.P.), todos los que concursan realmente entre sí de conformidad al art. 55 del C.P. A la pena de DOCE AÑOS (12) años de prisión, accesorias legales y costas. CONDENAR A B. A. P. C. como coautor de los delitos de 1.- ROBO AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA (hecho nº 5 arts. 167 inc. 2do. , 45 del C.P.), 2.- ROBO AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA (hecho nº 6 arts. 167 inc. 2do., 45 Del C.P.), 3.- ROBO AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA (hecho nº 7 arts. 167 inc. 2do., 45 del C.P.), 4.- ROBO AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA, (hecho nº 8 arts. 167 inc. 2do., 45 del C.P.), 5.- ROBO AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA CON ARMAS DE FUEGO UTILIZADAS EN SENTIDO IMPROPIO ( Hecho 14. arts- 166 inc. 2do. y 167 inc. 2do. del C.P.), todo los que concursan realmente entre sí de conformidad al art. 55 del C.P. A la pena de QUINCE AÑOS (15) años de prisión, manteniendo la declaración de reincidencia, accesorias legales y costas. CONDENAR a J. R. A. como coautor de los delitos de ROBO AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA CON ARMAS DE FUEGO CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO PUDO ACREDITARSE (hecho 3 arts. 166 segundo párrafo y 167 inc. 2do., 45 del C.P.) y ROBO AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA CON ESCALAMIENTO (hecho 15 arts. 167 inc. 2 y 4 en función del art. 163 inc. 4to., 45 del C.P.) que concursan realmente entre sí de conformidad al art. 55 del C.P. A la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES de prisión, accesorias legales y costas. CONDENAR a R. L. V. como coautor del delito de ROBO CON EFRACCIÓN, EN POBLADO Y EN BANDA Y CALIFICADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO EN SENTIDO IMPROPIO (hecho 11 arts. 166 inc.2 y 167 inc. 2 y 3 y 45 del C.P.) a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales CON COSTAS. CONDENAR a J. N. en calidad de partícipe secundario del delito de ROBO AGRAVADO por haberse cometido en POBLADO Y EN BANDA y con ESCALAMIENTO (hecho 18, arts. 167 inc. 2 y 4to en función del 163 inc. 4to. y 46 del C.P.), a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN EFECTIVA, ACCESORIAS LEGALES y COSTAS. CONDENAR a J. J.S. en calidad de partícipe necesario del delito de ROBO EN POBLADO Y EN BANDA (hecho 17 art. 167 inc. 2do. y 45 del C.P.) a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN EN SUSPENSO, Y COSTAS. CONDENAR a M. J. M. como partícipe necesario del delito de ROBO AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA CON ESCALAMIENTO (Hecho 15 art. 167 inc. 2 y 4to. en función del art. 163 inc. 4to. del C.P. y 45 del mismo ordenamiento) a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN EN SUSPENSO e IMPONER las pautas de rigor del art. 27 bis del C.P. por el término de tres años, todo ello bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la pena y costas legales, con costas. CONDENAR a G. C. R., como coautor del delito de ROBO AGRAVADO por HABERSE COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA Y CON ESCALAMIENTO (Hecho 18 arts. 167 inc. 2 y 4to en función del art. 163 inc. 4to. y 45 del C.P., a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN EN SUSPENSO con COSTAS (art. 266 del C.P.P.). IMPONER a J. E. F. en calidad de PENA ÚNICA comprensiva de la aquí dictada y la impuesta en Legajo 9420, sentencia 72/15 del 03/08/2015 de la Provincia de La Pampa, la de TREINTA Y TRES (33) años de prisión, accesorias legales y costas del proceso. IMPONER a G. I. C. en calidad de PENA ÚNICA comprensiva de la aquí dictada y la pena única impuesta en legajo 3291 de la ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos el 29/11/2016 (de seis años y cuatro meses de prisión y declaración de reincidencia), de 31 años de prisión, manteniendo la declaración de reincidencia, accesorias legales y costas. IMPONER a F. R. C. en calidad de PENA ÚNICA comprensiva de la aquí dictada y la pena impuesta en los legajos 15380 de la provincia de Neuquén y 9496 de la Provincia de La Pampa, la de 20 años de prisión revocando la condicionalidad de la pena impuesta en el último legajo consignado, accesorias legales y costas. IMPONER a B. A. P. C. en calidad de PENA ÚNICA comprensiva de la aquí dictada y la impuesta el 18/11/2016 en Legajo 15380 en la ciudad de Neuquén Capital (14 años de prisión y declaración de reincidencia) y la del 29/06/2017 de la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti, pcia. de Río Negro, le impone en legajo 1190/2014, la pena única de trece años de prisión efectiva, accesorias legales y costas, con declaración de reincidencia, resultando la misma comprensiva de la pena única discernida en ese legajo y la impuesta en CR 073/15 de la Cámara Segunda de General Roca y la deducida en causa 17178/2015 de la Oficina Judicial de San Martín de los Andes (ocho años de prisión efectiva como pena única), como también dicha unificación con la discernida en causa 21/2009 de la Cámara Criminal primera de Neuquén habiendo unificado el pronunciamiento emitido en causa 4656/07 y su acumulada 4796/7, la de TREINTA Y TRES (33) años de prisión, manteniendo la declaración de reincidencia, accesorias legales y costas del proceso. IMPONER a R. A. A., comprensiva de la aquí dirimida y la pena única dictada por la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti, sentencia 65 del 08/11/2016 en causa nº 52/2016, la que se unifica con la sentencia 52 dictada el 21/09/2016 en CO 150/15, con la sentencia 36 del 08/11/2016 dictada en causa 1473 CO de la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti, y la sentencia del 07/03/2013 en causa 15/05/CR del mismo organismo, condenándolo en definitiva a la pena única de seis años de prisión, accesorias legales, declaración de reincidencia, la pena única de DIECISEIS AÑOS DE PRISIÓN, manteniendo la declaración de reincidencia, accesorias legales y costas. IMPONER a J. R. A. en calidad de PENA ÚNICA, comprensiva de la aquí dictada y la impuesta en legajo 195/2017 del Foro de Jueces y Juezas Penales de la Segunda Circunscripción Judicial de General Roca, pcia. de Río Negro (de nueve años y seis meses de prisión), la de CATORCE AÑOS Y SEIS MESES (14 años y 6 meses) de prisión, accesorias legales y costas del proceso. IMPONER a J. N. en calidad de PENA ÚNICA, comprensiva de la aquí dictada y la impuesta el 09 de abril de 2012 (tres años de prisión de ejecución en suspenso), dictada por el TOF en Expte. 703 F 2035 Año 2010 de General Roca, a la de TRES AÑOS DE PRISIÓN EFECTIVA, accesorias legales y costas del proceso, REVOCANDO la condicionalidad de la impuesta precedentemente. IMPONER a J. J. S. en calidad de PENA ÚNICA comprensiva de la aquí dictada y la impuesta el 11/11/2016 en Expte. CR 075/16 de la Cámara Segunda en lo Criminal de esta ciudad (tres años de prisión de ejecución en suspenso) la pena única cuatro años de prisión, accesorias legales y costas, revocando la condicionalidad de la pena impuesta en el expediente mencionado. Asimismo, mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2019, el mismo Tribunal de Juicio resolvió CONDENAR a S. A. G. D. en calidad de 1.- integrante de la ASOCIACION ILICITA (art. 210 del C.P.) y de coautor de los siguientes delitos: 2.- ROBO AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA CON EFRACCION Y CON ARMAS CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO PUDO ACREDITARSE (hecho 12 arts. 166 segundo párrafo, 167 inc. 2 y 3 y 45 del C.P.), 3.- ROBO AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA CON ESCALAMIENTO (Hecho 15 – arts. 167 inc. 2 y 4to en función del 163 inc. 4to del C.P.), 4.- ROBO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ARMAS Y EN POBLADO Y EN BANDA (hecho 17 arts. 166 inc. 2do. y 167 inc. 2do y 45 del C.P. ) y 5.- ROBO AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA CON ESCALAMIENTO ( Hecho 18 arts. 167 inc. 2 y 4 en función del art. 166 inc. 3ro. y 45 del C.P.), todos los que concursan REALMENTE ENTRE SI, de conformidad al art. 55 del C.P., A LA PENA DE VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, manteniendo la declaración de REINCIDENTE, accesorias legales y costas incluidos los gastos devengados y solventados por el Poder Judicial por la búsqueda y traslado del encausado por parte del SPP y la Policía provincial, desde la localidad de Santa Fe, pcia. del mismo nombre, a General Roca en ocasión de ser recapturado. Consta en la sentencia que se acusó a los imputados por los siguientes hechos: Primero: “En fecha que no se ha podido establecer con exactitud, pero presumiblemente entre el 20 de junio de 2015 y hasta el 11 de abril de 2016, inclusive, en un lugar no determinado, pero presumiblemente en la ciudad de Cipolletti, Departamento General Roca, provincia de Río Negro, J. E. F., P. A. M., A. O.M. alias "C.", G. I. C., F. R. C., B. A. P. C., S. A. G. D. alias "T." y R. A. A., acordaron formar parte de una asociación para cometer ilícitos indeterminados contra la propiedad, en distintas localidades de la Provincia de Río Negro, en principio Cipolletti, Cinco Saltos, Fernández Oro, Allen y Villa Regina, con pluralidad y diversidad de maniobras delictivas según el caso, objeto compartido y conocido por todos los nombrados, afectando el orden público al perturbar la seguridad y la confianza social. Para ello se organizaron con cierta estabilidad y permanencia, distribuyéndose sus tareas: F. se encargó de recoger la información para la determinación de las víctimas, los objetivos de los ilícitos; convocando a quienes intervendrían en los hechos y quienes brindarían apoyo y cobertura a los ejecutores, e incluso participando activamente en algunos de ellos, encargándose de reducir u ocultar las cosas muebles, o convertir en activos los valores obtenidos en los ilícitos, ordenando así como jefe y organizador de la comunidad los distintos roles de sus miembros. Asimismo, M., A. O. M., G. I. C., F. R. C., B. A. P. C., S. A. G. D. y R. A. A., como miembros de su organización delictiva ejecutaron distintos ilícitos con otros miembros de la organización y con terceros según se detallan a continuación.” Tercero: “El 21 de octubre de 2015, siendo las 15:20 horas aproximadamente, en circunstancias en que C. Á.Z. se encontraba en su vivienda particular sita en calle ...... de Cipolletti, Provincia de Río Negro, durmiendo la siesta en el dormitorio de la planta baja, encontrándose además en el interior del inmueble I. J. M., empleada doméstica, se hicieron presentes con fines furtivos, V. H. O. M., P. A. M., J. R. A. y F. R. C., siguiendo el plan criminal diagramado por J. E. F., tras abrir la puerta de reja frontal que se encontraba sin medidas de seguridad, golpearon la puerta de ingreso principal del domicilio del Sr. Z., simulando ser empleados del Correo Argentino, y a su vez M. facilitó el ingreso de los nombrados abriéndoles la puerta de acceso a la vivienda, previa connivencia con los nombrados, prestando de esta manera una colaboración indispensable a los ejecutores que ingresaron al domicilio, uno de los cuales ingresó al mismo con un arma de fuego tipo pistola, tamaño mediano. Una vez dentro, llevaron a la empleada M. hasta la habitación donde dormía Z., simulando ser la misma víctima de la situación, obligaron a Z. a acostarse boca abajo, maniatándoles a ambos los pies y las manos con precintos de color negro, tapándole la cabeza a Z. con almohadas, propinándole a Z. golpes en el rostro y cuerpo, los cuales le ocasionaron dos excoriaciones de dos centímetros aproximadamente cada una en región dorsal izquierda de tórax; contusión de pómulo izquierdo sin compromisos visuales; excoriación lineal de aproximadamente cinco centímetros en cara anterior de muñeca izquierda, hematoma violáceo de aproximadamente cinco centímetros de diámetro en cara externa de talón derecho, excoriación lineal de aproximadamente cinco centímetros de longitud en el tobillo izquierdo, mientras le exigían que les diera la plata, sino le iban a cortar un dedo, y que lo iban a matar, revisando la vivienda en búsqueda de elementos, cortando los cables del tablero de control del sistema de alarma, la cual se encontraba desconectada, para finalmente Z. indicarle que en el interior del ropero se encontraba la caja de seguridad, apoderándose ilegítimamente de los siguientes elementos: (1) Reloj marca Omega Sprismaster, color negro, (1) Reloj imitación Rolex, malla metálica, color dorado, (1) IPAD marca Apple, color negro, (1) celular marca Samsung Galaxy, color blanco y negro, empresa Movistar, número de abonado 0299- 156358535, (1) servidor de cámaras de seguridad DVR de la empresa X-28, (1) cámara de fotos digital, marca Nikon, color negra, (1) cortaplumas marca Victorinox, color azul, (10) anillos (uno de oro y brillantes transparentes; uno de oro ovalado plano con brillantes rosados, el resto de oro), (1) pulsera de plata con eslabones, (1) gargantilla símil oro, (2)o (3) cadenas finas de oro, una de ellas con dije en forma de corazón con brillantes pequeños, (1) piedra de aguamarina, varios aros de oro, y del interior de la caja de seguridad la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) en fajos de diez mil pesos en billetes de cien pesos, atados con cinta elástica; la suma de catorce mil quinientos dólares estadounidenses (U$S 14.500), la suma de mil cuatrocientos cuarenta euros (1.440); y asimismo, simulando Muñoz la sustracción de un celular marca Samsung Galaxy, color negro, abonado 299-4645936, para luego darse a la fuga del lugar a bordo de la camioneta Jeep Grand Cherokee, dominio IDP-658, con la llave de contacto, de propiedad del Sr. Z., dañando el portón de rejas, previo ocasionar daños en las cubiertas del vehículo Honda Fit, dominio IRT -176, que se encontraba en el estacionamiento de la vivienda al pinchar y desinflar las mismas, siendo habida la camioneta momentos después en el camino rural ubicado entre las arterias Lisandro de la Torre y Estado de Israel, Toma Los Sauces de la ciudad de Cipolletti. En todo momento, F. estuvo presente afuera y alrededores de la vivienda presuntamente en un vehículo, supervisando el desarrollo del hecho, coordinando las acciones, colaborando de esta manera en forma indispensable para lograr su consumación y asegurar su impunidad. Quinto: “El 14 de enero de 2016, en hora no determinada con exactitud pero entre las 14:29 y las 14:39 horas aproximadamente, G. I. C., B. A. P. C. y F. R. C., ingresaron al edificio sito en ....., de la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, ya en su interior se trasladaron hasta el departamento "B", ubicado en el segundo piso, perteneciente a M. E. C., forzaron la puerta a la altura de la cerradura con algún objeto contundente e ingresaron al mismo sin autorización expresa o presunta del nombrado y se apoderaron ilegítimamente de una mochila marca Samsonite de color negra; una tablet marca SAMSUNG GALAXY 10 y setenta ($70,00) pesos de propiedad del Sr. C..” Sexto: “El 14 de enero de 2016, en hora no determinada con exactitud pero entre las 14:29 y las 14:39 horas aproximadamente, G. I. C., B. A. P. C. y F. R. C., ingresaron al edificio sito en ............, de la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, ya en su interior se trasladaron hasta el departamento "D" ubicado en el segundo piso, perteneciente a M. V. M., forzaron la puerta chapa principal a la altura de la cerradura con algún objeto contundente, e ingresaron al mismo sin autorización expresa o presunta de la nombrada y se apoderaron ilegítimamente de: una computadora notebook marca LENOVO de color negra,15 pulgadas, un teléfono celular marca Nokia C3 libre, sin chip; y dinero en efectivo entre veintidós mil ($ 22.000) y veinticinco mil ($ 25.000) pesos, de propiedad de la Sra. M.” Séptimo: “El 14 de enero de 2016, en hora no determinada con exactitud pero entre las 14:29 y las 14:39 horas aproximadamente, G. I. C., B. A. P. C. y F. R. C., ingresaron al edificio sito en ......, de la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, ya en su interior se trasladaron hasta el departamento "C" ubicado en el segundo piso, perteneciente a D. D. U., forzaron la puerta a la altura de la cerradura con algún objeto contundente e ingresaron al mismo sin autorización expresa o presunta del nombrado y se apoderaron ilegítimamente de: una notebook marca SAMSUNG color negra, una cámara fotográfica marca KODAK color negra, en su estuche, ropas varias y perfume importado de propiedad del Sr. U.” Octavo: “El 16 de enero de 2016, en hora no determinada con exactitud pero entre las 15:14 y las 15:34 horas aproximadamente, G. I. C., B. A. P. C., F. R. C. ingresaron al edificio sito en......de la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, ya en su interior se trasladaron hasta el departamento 102 ubicado en el primer piso, perteneciente al Sr. R. M., forzaron la puerta a la altura de la cerradura con algún objeto contundente e ingresaron al mismo sin autorización expresa o presunta del nombrado y se apoderaron ilegítimamente de las cosas muebles: una computadora portátil marca Bangho, color negra de 15 pulgadas; un bolso de computadora portátil color negro; de propiedad de M.; y además un teléfono celular marca Samsung J1 con número de abonado 011-1559109423 de Claro; una computadora portátil marca Kelyx Zavvo 14 pulgadas, color negro; un cargador marca Kelyx Zavvo 70, color negro; una interfaz 466-6258; un Comunication Adapter 3 group; un CD de instalación; un adaptador Caterpillar 317-7485; un cable adaptador de computadora escáner 900-370- 4617; un cable adaptador de escáner máquina CA3 SERVICE ADAPTER P/N 457-61114- 02/24/15 pertenecientes a la empresa Luciano S.A. CUIT 30-56734850-0, para la que trabaja M..” Décimo: “El 02 de febrero de 2016, siendo las 15:30 horas aproximadamente, G. I. C. y A. M. junto con otro sujeto no identificado aún, siguiendo el plan criminal diagramado por J. E. F., ingresaron sin autorización expresa o presunta de sus moradores, con armas de fuego en sus manos, previo ejercer fuerza en las cosas, pateando la puerta de ingreso a la altura de la cerradura, de la vivienda sita en calle ...... de la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, propiedad del Sr. J. A. G., quien se encontraba en el fondo de la vivienda. Una vez en el interior redujeron e intimidaron con un arma de fuego a la Sra. M. A. F., agarrándole los pelos y tirándola al suelo, atándole las manos con precintos, mientras le exigían la entrega de dinero, joyas y la ubicación de la caja fuerte, con la advertencia de que tenían una picana, ocasionándole con ese accionar fractura del quinto dedo de pie izquierdo, eritema y excoriaciones en ambas muñecas, equimosis y excoriaciones en ambas rodillas y tobillos. En esos instantes llega a la vivienda M. A. G., a bordo de una camioneta Toyota, a quien redujeron una vez en el interior, atándole las manos y pies con precintos, ocasionándole eritema de muñeca y tobillo derecho, para luego de ese accionar apoderarse ilegítimamente de: dos teléfonos celulares marca Apple modelo I Phone S6, uno con la línea 0299-156310800 Movistar de propiedad de F.; y otro con la línea 0299- 15371100 Movistar de color rosa táctil y una billetera de color negro de propiedad de M. G. con documentación de la misma (DNI; carnet de conducir, tarjeta azul, carnet de obra social SOSUNC y CASAS, quinientos dólares; una tarjeta de crédito Mastercard del Banco Patagonia, una tarjeta de débito del Banco Santander, una tarjeta de crédito Visa del Banco Santander) y una camioneta marca Toyota modelo Hilux SW4 4x4, dominio MGS-185, chasis 8AJYZ59G2D3063738, motor 1KD-5959647, modelo 2013, de color verde/azul (tornasolado) oscuro, con enganche para remolque original Toyota, con la llave de contacto, la cual se encontraba estacionada al costado izquierdo de la vivienda (vista de frente) sobre la cinta asfáltica, con documentación y objetos en su interior (cédula de identificación de automotor, póliza de seguro vigente emitida por Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, certificado de verificación técnica, carnet del Automóvil Club Argentino, una chapa identificatoria del tráiler con número 101- DPK400, póliza de seguros por responsabilidad civil que cubre el tráiler emitida por la aseguradora mencionada, un bolso conteniendo lingas para amarrar objetos transportados en el tráiler, un juego de pinzas (perros) para arrancar vehículos, un enganche original Toyota con la respectiva bocha), de propiedad de G., dándose posteriormente a la fuga a bordo de la camioneta.” Décimo primero: “El 04 de febrero de 2016, siendo las 23:00 horas aproximadamente, en circunstancias en que A. G. R. se encontraba en su habitación junto con su esposa P. E. S., y sus dos hijos menores en la habitación de juegos, se hicieron presentes con fines furtivos R. L. V., F. R. C. junto a dos sujetos más no identificados aún, siguiendo el plan criminal diagramado por J. E. F., previo ejercer fuerza en la puerta de madera de ingreso, presumiblemente a patadas y con algún objeto contundente, provocando la rotura de la misma, con desprendimiento del marco en la parte superior y desprendimiento de los ganchos de la traba en el sector de la cerradura, ingresaron a la vivienda sita en calle ......... de la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, portando armas de fuego en su poder, dos de ellos con pistolas, uno de ellos apuntó al Sr. G. y con la culata golpeó en la cabeza al mismo, para luego hacerlo tirar al suelo, propinarle patadas y piñas, ocasionándole las siguientes lesiones: céfalo hematoma de 1 cm aproximadamente con herida cortante lineal superficial de 1 cm aproximadamente en zona frontal derecha, en ambas muñecas eritema circular de 0,5 cm de ancho aproximadamente, en zona media derecha del tórax escoriación lineal de 5 cm aproximadamente y eritema irregular de 3 cm de diámetro aproximadamente, en zona posterior de pantorrilla derecha escoriación, mientras le exigía dinero, dólares, la ubicación de la caja fuerte y las armas, para luego maniatarlo con precintos en la manos y cables en los pies, dejándolo en un dormitorio. Mientras otro de los sujetos se dirigió a la habitación donde ya estaba su cónyuge con sus hijos e intimidándola a punta de pistola le exigía dinero y la ubicación de la caja fuerte, para luego maniatarle las manos y los pies con precintos, mientras los otros dos sujetos revisaban la casa en busca de objetos, luego de este accionar se apoderaron ilegítimamente de: (01) automóvil Peugeot 308, color blanco, dominio MUH-634, con vidrios polarizados, con documentación varia en su interior, que se encontraba fuera de la vivienda, sustrayendo para ello la llave de contacto; (01) filmadora marca Sony, color negra, (01) cámara fotográfica marca Nikon, color negro, con su estuche; (01) Play Station IV, marca Sony, color negra, (01) Notebook, color gris, marca Acer, (01) Notebook, color negra, marca Toshiba, (01) teléfono celular marca Samsung, GranPrime, carcaza plateada, sin línea, (01) IPhone 6S, número 0299-155118999, (01) Iphone 6S,número 0299-155118777; dinero en efectivo, aproximadamente entre Pesos Ocho Mil ($8.000) y Pesos Diez Mil ($10.000); dos Ipad Apple color blanco; un teléfono celular Samsung S4 color gris liberado; un lente Nikon 50 mm; un lente Nikon 70-200 F2.8; un reloj Taghauer color negro malla negra de goma; dos relojes marca Swatch uno blanco y otro azul oscuro; un reloj Victorinox color plateado con vivos violeta; un reloj Tissot de plata con fondo azul; un reloj Citizen de mujer color plateado; un reloj Casio de mujer color plateado; dos lente de sol marca Ray Ban uno de hombre y uno de mujer con bordes plateados; una filmadora Gopro color negra con vivos grises; una máquina de fotos Lumix Panasonic color negra; cuatro auriculares Bose modelo Quit Confort 25 dos de color negro y dos de color beige; dos bolsos Columbia de color azul; cuatro camperas Columbia de esquí; una color verde con negro y una negra con rayas violetas; una blanca con roja; una roja atigrada con negro; una campera de esquí marca Spider color blanca con rojo; cuatro pantalones de esquí dos de color blanco, uno gris, uno rojo; un Ibook marca Qintle Amazon color negro; dos alianzas de oro con inscripción Pao 31/07/04 y Ale 31/07/04; un anillo de oro con rubíes; dos anillos de oro blanco y brillantes; un anillo de oro con una piedra aguamarina; tres juegos de aros de perlas blancas con oro; cuatro cadenas de plata; cuatro cadenas de oro con cruces de oro; un colgante de pieza murano redondo colores varios; dos juegos de aros marca Swarovski de plata con brillantes; dándose posteriormente a la fuga a bordo del vehículo.” Décimo segundo: “El 10 de Febrero de 2016, siendo las 01:30 hs aproximadamente, en circunstancias en que L. G. G. junto con su pareja E. J. G. se encontraban durmiendo en su habitación de la vivienda sita en calle ........... de Cipolletti, Provincia de Río Negro, se hicieron presentes con fines furtivos G. I. C., F. R.C. junto a A. O. M., S. A. G. D. y P. A. M., siguiendo el plan criminal diagramado por J. E. F., y previo ejercer fuerza sobre el encastre del portón corredizo frontal, desengancharon la roldana y tres de ellos ingresaron al patio delantero para luego forzar la puerta de ingreso a la vivienda con algún objeto contundente a la altura de la cerradura, portando dos de ellos armas de fuego, para luego uno de los sujetos con una pistola intimidar y reducir a G., quien se levantó, tomándola del brazo, tapándole la boca y conducirla a una habitación contigua exigiéndole la entrega de dinero; en tanto un segundo sujeto se quedó en la habitación junto con G., obligándolo a quedarse en la cama a punta de una pistola y el restante cerca de la puerta de ingreso de campana; y se apoderaron ilegítimamente de cosas muebles de propiedad de los damnificados: veinte mil pesos ($ 20.000) ocultos en una bolsa azul en el ropero de la habitación principal de propiedad de G., y la alianza de oro con las iniciales LGG, de propiedad del Sr. G., para luego darse a la fuga, presumiblemente a bordo de una camioneta Ford Ranger de color blanca con manchas negras en la puerta con jaula antivuelco cromados y un Ford Focus color gris oscuro, cinco puertas, con vidrios polarizados. En todo momento, F. estuvo presente afuera y alrededores de la vivienda presuntamente en un vehículo, supervisando el desarrollo del hecho, coordinando las acciones, colaborando de esta manera en forma indispensable para lograr su consumación y asegurar su impunidad.” Décimo tercero: “El 13 de febrero de 2016, siendo las 14:45 hs aproximadamente, en circunstancias en que A. O. D. S. se encontraba en el living de su vivienda designada como ..................., con ingreso por calle Sagredo de la localidad de General Fernández Oro, Provincia de Río Negro, A. O. M., R. A. A. y J. E. F., y otro sujeto aún no identificado, siguiendo el plan criminal diagramado por el último de los nombrados, se apersonaron en la vivienda e ingresaron por la puerta principal que se encontraba sin medidas de seguridad, y previo intimidarlo mediante el uso de arma de fuego, tipo pistola 9 mm, lo empujaron cayendo de la silla al suelo, ocasionándole traumatismo en hombro derecho, para luego maniatar sus manos con cables de alimentación del piano del lugar, mientras le exigían la entrega de dinero y la ubicación de la caja fuerte, donde indicó que se encontraba en una habitación del primer piso, dentro de un ropero de chapa, donde lo condujeron hacia al lugar y lo tiraron a la cama, atándole los pies con cables y tapándole la cara con almohadas, forzando la cerradura de la caja fuerte; apoderándose ilegítimamente de mil quinientos pesos ($1.500) y cinco cheques de pago diferido de la empresa ICBC por la suma de ciento cuarenta y nueve mil ciento ochenta y cinco pesos ($149.185) cada uno; apoderándose además de dos teléfonos celulares, uno marca Samsung de la empresa Movistar abonado 0299-155232164, con funda de color azul y otro marca Motorola Moto G color blanco con funda color blanco, con dos rasgaduras en el plástico trasero de la empresa Claro abonado 0299-155928455; un arma de fuego de exhibición Winchester modelo 1873, calibre 44 de color madera oscura con pavonado oscuro sin percutor; un Fusil Weterling calibre 44 con percutor sin proyectiles; billetera de cuero color suela;setenta pesos en efectivo; porta documento, tarjeta verde y tarjeta azul del vehículo Fiat Uno dominio EHW-160; licencia de conducir; tarjeta Banco Provincia de Neuquén; Tarjeta Seguro Mercantil Andina del vehículo perteneciente al dominio EHW-160; mil quinientos pesos ($1.500) en efectivo; y un machete confeccionado a mano de 60 cm de largo, con vaina de cuero sin costura (cola de vaca), color cuero crudo; todo de propiedad de D. S. y un vehículo Renault Duster dominio NNN-752, de propiedad de V. G. O., con la llave de contacto original que sustrajeron del interior de la vivienda, siendo encontrados los cheques posteriormente en inmediaciones del lugar.” Décimo cuarto: “El 26 de febrero de 2016, siendo las 15:00 horas aproximadamente, G. I. C. y B. A. P. C., y otro sujeto no identificado aún, siguiendo el plan criminal diagramado por J. E. F., se hicieron presentes a bordo de una camioneta marca Renault, modelo Duster, color gris plata, chapa patente colocada NNN-752, con fines furtivos, en la vivienda sita en calle ................. , de la ciudad de Villa Regina, Provincia de Río Negro, de propiedad de J. O., quien se encontraba durmiendo la siesta, golpearon la puerta de ingreso principal, simulando ser uno de ellos un empleado del Correo Argentino, y una vez que el menor S.O. de 12 años de edad, les abrió la puerta, irrumpieron en la vivienda, portando armas de fuego, dos de ellos esgrimiendo un revólver y otro una pistola, llevando al menor al interior de una habitación, reduciendo luego a la empleada doméstica, R. E. P., para luego dirigirse uno a la planta alta, apuntando con un revólver a O. quien le propina un golpe de puño, forcejeando luego con otro de los sujetos, para luego ingresar un tercero golpeándole la cabeza con la culata de una pistola, cayendo al piso, ocasionándole herida cortante en región parietal derecha y región parietal izquierda de 3 cm de extensión ambos, corte en mucosa labial labio inferior, pudiendo luego O. descender a la planta baja donde forcejeó con otro de los sujetos, saliendo de la vivienda, por el quincho, saltando un paredón, y apoderándose ilegítimamente los sujetos de los siguientes elementos: (1) cámara de fotos marca Nixon, color negra; (1) filmadora color plateada marca Panasonic; un maletín de color negro con papeles varios; dándose a la fuga en la camioneta Duster. En todo momento, F. y A. O. M. estuvieron presente afuera y alrededores de la vivienda, presuntamente el primero en un vehículo Toyota Corolla, perteneciente a C. y el segundo en otro vehículo no identificado aún, supervisando el desarrollo del hecho, coordinando las acciones, colaborando de esta manera en forma indispensable para lograr su consumación y asegurar su impunidad.” Décimo quinto: “En fecha y hora no determinada con exactitud, pero comprendida entre las 22 horas del 27 de febrero de 2016 a las 03:30 del 29 de febrero de 2016, P. A. M., S. A. G. D., J. R. A., M. J. M. y otro sujeto aún no identificado, siguiendo el plan criminal diagramado por J. E. F., se hicieron presentes a bordo de una camioneta marca Volkswagen modelo Saveiro, con chapa patente colocada JRX-887, en el local comercial "Red Sport", ubicado en calle Esquiu N° 1471 de la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, de propiedad de R. F. R., escalaron hasta el techo y desde ahí produjeron la fractura de una chapa en el sector del baño del depósito e ingresaron a su interior, anulando el sistema de alarmas, cortando los cables, apoderándose ilegítimamente del sistema de central de alarma; 42 pares de calzado (14 de ellos marca Adidas, 25 marca Nike, 1 marca Penalty, 1 marca Sketcher, 1 marca Topper), 73 prendas de indumentaria (10 marca Puma, 21 marca Adidas, 8 marca Nike, 2 marca Taverniti, 9 marca Topper, 12 marca Teamgear, 5 marca Talante, 2 marca NBA, 1 marca Rush-Towon, 3 marca Dribling); 41 accesorios (mochilas, medias, guantes de arquero, gorras con visera) 2 marca Flash, 8 marca Kossok, 12 marca Puma, 1 marca Reef, 4 marca Reush, 8 marca Nike, 6 marca Topper; la caja fuerte de color beige; veintiún mil seiscientos veintitrés pesos con cincuenta centavos ($21.623,50), dándose a la fuga, dejando la camioneta estacionada en calle Rotary Internacional entre Naciones Unidas y Alberdi, con pedido de secuestro por sustracción a la empresa Natalini Agro SRL. En todo momento, F. y A. O. M. estuvieron presentes afuera y alrededores del local comercial, presuntamente el primero a bordo del vehículo FORD FOCUS, dominio ILF-461 y el restante en un vehículo RENAULT LAGUNA, dominio EST-100, supervisando el desarrollo del hecho, coordinando las acciones, colaborando de esta manera en forma indispensable para lograr su consumación y asegurar su impunidad.” Décimo sexto: “En fecha no determinada con exactitud, pero presumiblemente entre las 20:30 hs. del 05 de marzo de 2016 y el 07 de marzo de 2016, a las 08:30 horas aproximadamente, se hicieron presentes con fines furtivos P. A. M., S. A. G. D. y J. E. F., en la Agencia de Quiniela "Austral" N° 53, sita en calle Tomás Orell N° 247 de la ciudad de Allen, Provincia de Río Negro, de propiedad de L. S., siguiendo el plan criminal diagramado por F.. E. y M. ingresaron por un pasillo ubicado en un lateral de la vivienda, previo cortar candados de la puerta que conecta con el patio interno, para luego intentar forzar la puerta de chapa trasera, forzaron una reja y ventiluz del sector oficina, arrancando los mismos, ubicados en la pared del sector de la oficina, ingresando al interior de la misma, barreteando dos puertas de chapa en el interior, cortar los cables de Internet, teléfono, televisión, arrancando la central del sistema de alarma, y una cámara de seguridad de filmación y luego cortar la puerta externa de una caja fuerte con una amoladora, realizándole un agujero en la puerta interna, apoderándose ilegítimamente del interior de la misma de trescientos mil pesos en efectivo, de la recaudación a ser rendida en Lotería de la Provincia de Río Negro; asimismo, sustrajeron una notebook color oscura marca BGH; una tablet color blanca marca Samsung, un equipo Snap, un equipo Switich, un equipo IDU de la antena satelital, un modem ADSL, de propiedad de la Lotería de Río Negro. En todo momento, F. y A. M. estuvieron presentes dentro, afuera y alrededores, presuntamente a bordo de un rodado, supervisando el desarrollo del hecho, coordinando las acciones, alcanzando herramientas, colaborando de esta manera en forma indispensable para lograr su consumación y asegurar su impunidad.” Décimo Séptimo: “En fecha 23 de marzo de 2016, entre las 13:05 y las 17:06 horas aproximadamente, y probablemente con anterioridad a esa fecha J. J. S. mantuvo comunicaciones telefónicas y le aportó información suficiente a J. E. F., cooperando para que éste diagramara y cometiera su plan criminal en la vivienda de la Sra. M. R. S. quien se domicilia en calle........... de la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro, ya que de este dato aportado por S. se hicieron presentes con fines furtivos, a bordo de un vehículo marca Volkswagen, tipo Gol, de color azul oscuro, A. O. M., P. A. M. y S. A. G. D, siguiendo el plan criminal diagramado por F., uno de ellos tocó a la puerta de vivienda, simulando traer una caja a nombre del Sr. "C.", y una vez que S. le abrió la puerta, ingresaron en primer lugar dos de ellos, exigiéndole dinero y la ubicación de la caja fuerte, conduciéndola a la habitación del primer piso, obligándola que se acueste boca bajo, quedando otro de los sujetos de campana en la puerta realizando llamadas telefónicas, para luego uno de los sujetos maniatar a S. de las manos con un hilo de una malla y los pies con una media gruesa de nylon, y mediante intimidación con un cuchillo de sufrir un mal en el cuerpo, se apoderaron ilegítimamente de un teléfono celular marca Samsung color blanco, pantalla táctil, abonado número 0299-154766590 de Movistar; un notebook marca Lenovo color negra de 14 pulgadas y un notebook marca Bangho color negra, de propiedad de S., dándose posteriormente a la fuga. En todo momento, F. estuvo presente afuera y alrededores de la vivienda, presuntamente a bordo de un rodado, supervisando el desarrollo del hecho, coordinando las acciones, colaborando de esta manera en forma indispensable para lograr su consumación y asegurar su impunidad.” Décimo octavo: “El 26 de marzo de 2016, en hora no determinada con exactitud, entre las 03:00 y las 08.55 horas, y probablemente con anterioridad a esa fecha J. N. mantuvo comunicaciones telefónicas y le aportó la colaboración suficiente a J. E. F., para que éste diagramara y consumara su plan criminal al local comercial "Blancoamor", sito en calle General Paz N° 1385, de la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, de propiedad de F. K., anulando el sistema de alarmas, sustrayendo central de monitoreo, escalando hasta el techo del mencionado depósito, fracturando varias chapas del mismo, perforando en parte una pared, dañando una cerradura hasta lograr ingresar, y en su interior, luego ingresaron P. M., F. C., S. G. D., G. C. R., R. A. A. y J. A. G., a quienes F. fue a buscar previa comunicación y cooperación con N., para encender un camión y se apoderaron ilegítimamente de un camión Iveco dominio GUW-462, color blanco, con ploteo e inscripción Blancoamor; un camión Volkswagen dominio OUZ-504, color blanco con ploteo e inscripción Blancoamor; una camioneta Fiat Ducato, dominio KFM-248, color blanco, con ploteo e inscripción Blancoamor (previa extracción de GPS de dos de los vehículos); mercadería varias entre ellos, 50 juegos de sábanas de 02 plazas, marca Fantasía; 30 toallones playeros marca Danubio; 60 manteles marca Santista, 40 manteles color blanco, marca Derenise; 7 acolchados marca Cocole; 5 acolchados de nena marca Cocole, 12 colchones tamaño 2 metros x 2 metros, 15 colchones de 1,40 x 1,90, muebles en caja para ensamblar: 7 mesas, 6 cuerpos de futón, placares varios, 7 cajas conteniendo 2 sillas cada una, 3 alacenas, 5 bajomesadas, 4 cajas corralitos de bebé, 34 acolchados, 1 bolsa con patas de sommiers, 8 packs de toallones, 2 cobertores, 96 juegos de sábanas, 22 toallones, 5 manteles, 1 crikert, 1 bolsín negro con herramientas, balizas, llaves de tubo, 2 tenazas, 2 llaves de doble boca marca Van-Extra por 13 y 1/5, 1 cargador de batería marca Dewalt de 12v, herrajes para armado de muebles, 1componente eléctrico. En todo momento, F. y A. O. M., estuvieron presentes afuera y alrededores del local comercial, presuntamente a bordo de dos rodados, supervisando el desarrollo del hecho, coordinando las acciones, colaborando de esta manera en forma indispensable para lograr su consumación y asegurar su impunidad.” 2.- Habiendo sido escuchadas todas las partes, el Tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia (artículo 240 del CPPRN). Luego de nuestra deliberación sobre la temática del fallo, se transcriben nuestros votos en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes CUESTIONES A RESOLVER: Primera: ¿Son admisibles los recursos interpuestos por las Defensas?, Segunda: ¿Qué solución corresponde adoptar?, Tercera: ¿A quién corresponde la imposición de las costas? 3.- Votación. A la primera cuestión el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo: Corresponde analizar la admisibilidad de los recursos presentados. En sus escritos los Defensores acreditan que presentaron sus recursos en tiempo, ante la Oficina Judicial y reúnen los requisitos de objetividad y subjetividad. Para completar sus presentaciones los defensores expresan cuales son los agravios que les causa la decisión judicial atacada (artículos 222, 228, 230 y 233 del CPPRN). En consecuencia, desde lo formal, el recurso debe ser declarado admisible. ASÍ VOTO. A la misma cuestión la Jueza María Rita Custet Llambí, dijo: Adhiero al voto del Juez Cardella. ASÍ VOTO. A la misma cuestión el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo: Adhiero al voto del juez Cardella. ASÍ VOTO. A la segunda cuestión el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo: 4.- Presentación de los agravios y respuestas. Previo corresponde indicar que antes de llegar a esta audiencia, con las partes se estableció el modo de presentación de los agravios. En ese sentido, los Defensores presentaron agravios comunes. Así los Defensores Diorio y Rischmann, dividen su exposición en la expresión de agravios relacionadas con una parte general y los relativos a cada uno de los hechos enrostrados a sus asistidos, F., M., M. y N. Finalmente, expresan agravios contra la determinación de la pena. Plateo sobre la violación a la garantía de juez imparcial. Sostienen que, dentro de los considerandos de la sentencia, advirtieron que los jueces establecieron, en forma textual, que observaron en el desarrollo de la audiencia el día que señala que F. y M. salían de la sala de juicio. Lee el pasaje de la sentencia que critica. Considera que estas conclusiones a las que arriba el Tribunal, han colocado al mismo en una situación de parcialidad porque a esa fecha ya tenían una decisión tomada en relación a la participación en una asociación ilícita por la que luego fueron declarados responsables F., M. y M. Sostiene que estas manifestaciones del Tribunal han afectado el art. 18 de la CN, el 8.1 de la CADH y 14.1 del PIDCYP. Critica además que el Tribunal utilizara la respuesta que dio el letrado anterior de Forno como prueba de cargo. Competencia del juez natural. La Defensa manifiesta que a lo largo del debate se desconoció -arbitrariamente- la competencia del juez natural para intervenir en la investigación. Explica que la pesquisa comienza en junio de 2015 con intervención del Juzgado de Instrucción Nro. 2 en la que se investigaba un robo a la firma Z., la que perduró hasta diciembre del mismo año, fecha en la que la Jueza de Instrucción Sonia Martín no hizo lugar al pedido de intervenciones telefónicas efectuadas por el Dr. Cid, Fiscal de la causa, que fundaba en el informe 696 de la Policía, por entender que para ella estaba finalizada la investigación. Hace saber que el doctor Cid, sin cuestionar la decisión de la doctora Martín, presenta el mismo informe ante el Juzgado de Instrucción N° 4, entonces a cargo del doctor Santiago Márquez Gauna, y peticiona la intervención telefónica con los mismos argumentos y esa es la investigación que continúa. Aduce que no hubo razón suficiente para ello porque no se trataba de una investigación distinta, y esa es la causa origen de la asociación ilícita. Considera que esta actitud del doctor Cid violó el debido proceso y la garantía de juez imparcial, también se violó la competencia del juez que llevaba la causa, lo que configura, a su criterio, una nulidad de orden general. A consultas del Juez Cardella, informa el defensor que esto se planteó oportunamente y el Tribunal de juicio entendió el planteo oportuno, aunque lo rechazó. Motivación y extensión de las intervenciones telefónicas El tercer y cuarto agravio tienen que ver con la motivación y extensión de las intervenciones telefónicas. Argumenta que en los autos interlocutorios que se dictaron el 30 diciembre de 2015, mediante los que se dispusieron las intervenciones telefónicas que culminaron el 23/04/16, había carencia de motivación violando el fallo “Q.” de la CSJN. Se agravia de que los jueces de juicio no interpretaron correctamente este fallo al rechazar el planteo que también abarcaba la extensión de esas intervenciones telefónicas, que en tales resoluciones sólo comprendía las llamadas entrantes y salientes entre determinados abonados, pero el personal policial intervino la mensajería de texto y también las llamadas con otros abonados. Cuestiona que los jueces de juicio concluyeran que las llamadas comprendían la totalidad de las comunicaciones telefónicas y valoraran las intervenciones como prueba de cargo. Exclusión y no ponderación de los mensajes de texto. A ello agregan la petición de la exclusión y no ponderación de los mensajes de texto y critica la analogía efectuada por los jueces, porque a su entender la Constitución Nacional en el artículo 19 prevé el resguardo a la intimidad y el haber incorporado los mensajes de texto viola ese derecho, incluso se ventiló durante el debate información que no tenía que ver con la investigación. Prueba no científica Otro agravio es la prueba no científica utilizada como prueba de la responsabilidad de sus asistidos. Explican los defensores que el fundamento de la condena se basó principalmente en las escuchas telefónicas y en la utilización del método aural como único medio de prueba, ya que declaró en el juicio el personal policial que se abocó a las escuchas y que identificaron a los acusados, lo que fue tomado como válido para identificar a los hablantes, sin perjuicio de que no hubo secuestro de teléfonos ni informes sobre la titularidad de los abonados. Sostienen que debió acreditarse científicamente que la voz provenía de los imputados, prueba que tuvo posibilidad de efectuar la Fiscalía porque F. no se negó a hacer pericia de voz, sólo solicitó que esté presente su perito de parte, y en relación a N. no se le solicitó, ello pese a que 25 audios resultaron aptos para cotejo. Menciona también la declaración de la Agente Gisela Montero que se dedicó a escuchar la voz de P. M., a quien dijo reconocer por su modalidad en el habla, aunque dijo que no tiene capacitación alguna en el método aural y que escuchaba los audios en un pen drive. Además, refirió que solamente dio una opinión y no hizo una pericia. Entienden, entonces, que surge claramente la falta de idoneidad y la falta de realización de una prueba científica ha causado un gravamen a esa parte. Además, señala que la sentencia tiene por acreditado que las voces son de tal persona porque lo dijo Leiva, porque lo alegó el Fiscal y porque los propios jueces se dieron cuenta de que las voces eran de los imputados, ello, aunque ninguno tenga formación específica en fonoaudiología. Enfatiza que el procedimiento correcto era a través de un perito fonoaudiólogo, y la valoración que efectuó la sentencia tiene carácter subjetivo que no conduce a la certeza. Entiende aplicable el precedente “D. J. C. y V. s/ robo agravado” del año 2006 (Fallo 329:3433), en el que se determinó que la prueba que ya ingresó al proceso la pueden analizar los magistrados de la instancia intermedia. Explica que en la audiencia de control de acusación acordaron que ingresen como prueba todas las órdenes de intervenciones telefónicas y por eso las mismas podían ser valoradas. Solicita que se analicen estas órdenes que, a su criterio, han sido dictadas sin respetar el precedente “Q.”; si hay una nulidad que afecta una garantía constitucional tiene que ser dictada en cualquier estado del procedimiento. La inconstitucionalidad de la asociación ilícita. La sentencia no dio respuesta al planteo que efectuó el Dr. Pineda, al momento de los alegatos, sobre la inconstitucionalidad de la figura de la asociación ilícita, por considerarla un adelantamiento de la punibilidad al no haber tenido principio de ejecución. Entiende que esta falta de respuesta torna arbitraria a la sentencia. También basa este agravio en que se desconoció el in dubio pro reo y que no se ha satisfecho el tipo penal de asociación ilícita, porque para que se tenga por configurado se tiene que demostrar el requisito de afectación de la tranquilidad pública. Menciona que el primer testigo del juicio, S., cuando le preguntaron por diversos hechos ocurridos, él ni siquiera recordaba. Critica que los jueces se basaran en los dichos de los policías que efectuaron la investigación, pero a su criterio éstos no son imparciales. Invoca el fallo de la CSJN “S.” (324:3952). Ataca además a la sentencia, por cuanto alegan que no está fundado cuál es el rol que desempeñó cada supuesto integrante en la asociación ilícita. Explica que, respecto de F., los sentenciantes refieren que tenía capacidad para impartir órdenes y se basan únicamente en las intervenciones telefónicas y en la declaración testimonial de la policía que realiza las escuchas. Afirma que no hay prueba independiente. Opina que el organizador no es meramente el que haya sido establecido como tal, sino que también debe ser respetado como tal, lo que no se pudo acreditar ni al menos con prueba indiciaria. Respecto de M., se lo acusó de conocer los planes criminales y el aporte que habría hecho es de un vehículo, una camioneta blanca Ford Ranger, y herramientas, lo que también se basó en las escuchas telefónicas. Entiende que lo argumentado por la sentencia no le da un rol principal a M., ya que describen el mismo conocimiento que tendrían los restantes integrantes. La Ford Ranger habría aparecido en el hecho 12 por dichos de un vecino a la policía, que no pudo aportar mayores datos sobre el vehículo. Nunca apareció este capital que habría aportado M. El testigo fue desistido por la Fiscalía. La defensa de M. cuestiona el aporte del vehículo Ford Focus. Expresa que la participación con el auto surge en el hecho 12 y la sentencia se remite a la declaración del testigo T. que expresó que se entrevistó con V., un vecino, que les informó sobre un Ford Focus y una Ford Ranger, pero este vecino no declaró. Además, oficiaron a las cámaras de seguridad y no fueron identificados los vehículos. Entiende que los pocos argumentos vertidos por el tribunal no justifican la asociación ilícita incumpliendo con el artículo 200 de la Constitución de Río Negro. Sobre los hechos. Respecto a los hechos vinculados a sus defendidos (F., M., M. y N.), indica que en el hecho denominado Z., no fue observada la sana crítica toda vez que se valoró prueba que no debió ser tenida en cuenta. Los jueces concluyeron que F. estuvo en las inmediaciones y dan por cierto que se lo ve en un video, cuando a criterio del defensor no se ve con claridad. Entiende que no es fundamento suficiente. Aduce que el hecho ocurrió por la tarde y al vehículo se lo ve por la mañana. Describe la prueba que tuvo en cuenta la sentencia y que cuestiona por entender que no satisface el estándar para obtener una condena. En cuanto a la participación de P. M. se argumenta que no fue tenido en cuenta por los jueces que antes de la rueda de reconocimiento se cruzó Z. con M., y la defensa probó la contaminación de la rueda. Señala que tampoco fue valorado el contrainterrogatorio efectuado a Z., donde describe que la única persona que vio tenía 35 años y medía 1,70 metros lo que no coincide con las características de P. M., también se le consultó si tenía cicatriz y dijo que no cuando M. tiene una cicatriz. En el hecho denominado G., expone el defensor que, respecto de F., valoraron la declaración de J. L., dirigente gremial, a quien se le secuestra la camioneta que era de G., L. declaró que habló con el “Ch.” y que el apellido era F. Refiere que ese es el apodo de F. y por ello llegan a la conclusión de que se trataba de él, pero L. describe físicamente a esa persona y no se condice con las características de su defendido. Además, L. habla que dos personas se hicieron presentes en su chacra alegando ser el “Ch.” F.. Entiende que esta valoración parcializada que hacen los jueces es incorrecta. Critica también que los jueces apoyaran sus conclusiones en que en los allanamientos efectuados en el domicilio de F. y en el de su hermano se secuestró un enganche de una Toyota Hilux y otros elementos, ello pese a que se trataba, según alega el defensor, de elementos que no tenían ninguna marca en particular y a que el hermano de F. dio razones de por qué tenía esas cosas. En cuanto a M., refiere el doctor Diorio que de las pruebas producidas nada da cuenta de que haya estado allí. Los jueces lo vinculan a partir de rastros genéticos hallados en los guantes y en las manijas de unas bolsas que dejaron en el lugar. Argumenta que eso no lo pone a M. en el lugar, ya que nadie dio razones de cómo llegaron los guantes ahí, ni declara haberlo visto a M. allí. Reitera que en todos los hechos los sentenciantes recalcan que el estándar que manejan es el de las intervenciones telefónicas y la vinculación de geolocalización de los teléfonos celulares. En el hecho denominado G., el defensor expresa que se los acusa a F., a M. y a M., pero nadie los ve en el lugar del hecho, no hubo reconocimientos positivos. Respecto de M., nadie vio la Ford Ranger blanca. Sostiene que sólo el personal policial da cuenta de eso y de que habría una relación entre una tía de M. y la damnificada. Hace saber que la damnificada no dio cuenta de esto. Entiende que ello no satisface el estándar constitucional para una condena. El defensor de M. cuestiona, nuevamente, la utilización de las intervenciones telefónicas y la geolocalización, que es una vinculación que hizo el Ing. Baffoni que mostraba donde estaría el aparato que el personal policial adjudica a los integrantes de la asociación ilícita al momento del hecho o en momentos anteriores o posteriores. Agrega que incluso Baffoni manifestó que él no podía adjudicarles titularidad a los aparatos, ese trabajo lo hizo el personal policial que realizó las escuchas. En el hecho D. S., sostiene que los jueces fundaron la participación de M. en el hecho en las escuchas, pero, alega el defensor, que no se trataba de una conversación de M. sino de su hermano, M. J. M. con A., donde le daba cuenta de que A. habría participado de ese hecho. Además, del informe de Baffoni no surge que M. se encontrara en ese lugar. En el hecho O., crítica el defensor que los jueces relatan lo que pasó en el hecho, pero no dicen que F. haya estado materialmente en ese hecho, no hay evidencias de ello. Nadie reconoció a F., solo lo menciona el personal policial. En el hecho Red Sport, refiere que en torno a F. la prueba es la misma que viene describiendo y respecto de M. y M., los jueces no valoraron las contradicciones en la declaración del testigo R., que declaró el 31/10/18, 10:33 hs., donde describió las zapatillas que denunció como sustraídas y que eran unas zapatillas diferentes a las que luego reconoció. Aduce que existen defectos en el acta de reconocimiento de objetos, lo que fue alegado oportunamente, aunque los jueces ni siquiera mencionaron este planteo, afectando de ese modo el derecho de defensa de sus asistidos. En el hecho S., expresa que los jueces lo vinculan a F. por una única huella dactilar parcial que fue levantada en el lugar del hecho en la ciudad de Allen, en la puerta interna de un pasillo. Los jueces lo vinculan a F., además, con la geolocalización y precisan que había múltiples comunicaciones con M. y otras personas. Alega el defensor que la sola huella dactilar no da cuenta de que haya cometido el hecho y a su criterio no hay otra prueba indiciaria. Agrega que en la audiencia de control de acusación fue acusado de que estuvo adentro y afuera del lugar, y luego de que estaba afuera controlando, pero la huella estaba en el interior. En el hecho S., critica que se basen en un video que no es del momento del hecho sino anterior en una estación de servicio en la ciudad de Allen, y en las intervenciones y en la geolocalización. Entiende que nuevamente aplican un estándar en el que no hubo reconocimientos ni huellas, ni secuestros. Adhiere a este planteo la defensa de M.. En el hecho Blancoamor., alega que aplican el mismo estándar de llamadas y de seguimiento de geolocalización de los teléfonos celulares, y no buscaron otros elementos. Refiere que hubo prueba biológica y científica pero no con relación a F. y M.. Aplican un ranking de llamadas que hubo entre uno y otro, aunque no determinan el rol que tuvo cada uno. Expresa que no ponderaron que en este hecho se recuperaron la totalidad de los bienes que se habían sustraído del lugar. En defensa de N. el agravio es que no hicieron lugar a la violación del principio de congruencia que afectó el derecho de defensa. Se remite a la audiencia de control de acusación de fecha 2/08/18 donde tanto los acusadores públicos como los privados le endilgaron a su pupilo que el plan criminal fue elaborado por F. con la colaboración de N. Cuando la defensa solicitó que se describa la conducta atribuida a su asistido, el Fiscal Herrera precisó que N. habría ido hasta la ciudad de Cipolletti para ayudar a extraer un GPS y arrancar un camión. Pero luego en los alegatos de clausura se cambia el hecho, ya que la prueba aportada por la Fiscalía deja afuera a N. del hecho. Explica que la geolocalización según el teléfono que se le asignó al Sr. N. da cuenta de que jamás abandona la ciudad de Allen por lo que no pudo trasladarse a Cipolletti. Por ello, en los alegatos de clausura hacen referencia a que N. era el que iba a recibir y dirigir el ocultamiento de los camiones. Cita el fallo “T.” del Tribunal de Impugnación. Solicita que se haga lugar al agravio y se resuelva la absolución de N., revocándose la condena oportunamente dictada. Agravios contra la determinación de la pena. El doctor Diorio destaca que a F. se le aplicó una pena de 33 años unificada con otra causa anterior que tenía y a M. una de 25 años. Radica el primer agravio en que no se consideraron cuestiones como el fin de la pena, si era el de reinsertar, resocializar o castigar. Explica que teniendo en cuenta la edad de ambos, tienen una expectativa de salir a los 70 años, lo que a su criterio torna a esta privación de la libertad en perpetua y contraria al fin de la pena, ya que la expectativa de vida en la Argentina es de 76 años, lo que se reduce estando privado de la libertad. Critica además que en la sentencia no se hace referencia a la falta de antecedentes condenatorios en el caso de M. Hace saber que el Tribunal aplica el fallo B. y que la Fiscalía hizo peticiones holgadas de pena, a F. le pidió 50 años de prisión. Informa que en su momento la defensa solicitó el mínimo legal para el concurso de delitos de 5 años. Se acreditó que F. es padre de familia, su mujer se suicidó y tiene a sus hijos a cargo, tiene trabajo estable. La misma situación se acreditó con relación a M., ingresaron informes socioambientales que dan cuenta de que M. tiene una hija menor de edad, estaba construyendo su casa con su mujer, tenía el rol de abastecedor de su familia, no tiene antecedentes. Entiende que es excesivo el monto de la pena en función de las consecuencias primarias de la pena y de cómo afecta la privación de la libertad en ellos y en sus hijos. Manifiesta que los jueces tampoco tuvieron en cuenta la conducta asumida durante el proceso, que concurrieron a todas las audiencias, siempre cooperaron. Esgrime como segundo argumento que, en cuanto al quantum de la pena, los jueces se han excedido porque en la Argentina a través de la ley 25390 se incorporó el Estatuto de Roma que se implementó a través de la ley 26200, que impone una pena máxima de 30 años para crímenes graves. Expresa que la sentencia dice que debe aplicar B. y que toma como punto de partida el fallo C.. Lee el pasaje de la sentencia que llega a la conclusión que critica. A su turno, el doctor Rischmann adhiere a los argumentos vertidos por el doctor Diorio en relación a la pena impuesta a M. de 23 años y de dos años y seis meses de prisión efectiva para N., la cual atento a una causa anterior se unificó en tres años. Considera que hay una ausencia de motivación de la pena para apartarse del mínimo, lo que la torna arbitraria. M. no tiene antecedentes penales, posee familia y trabajo. Entiende que debe aplicarse el fallo del Tribunal de Impugnación “C.”. Manifiesta que los jueces no dan explicación de porqué se alejan del mínimo para el concurso real de delitos, solo se remiten al fallo B. y hablan de la peligrosidad. Solicita una reducción de la pena. Requerido el petitorio concreto, el doctor Diorio solicita, por F. y M. que, en cuanto a la parte general, se declare la absolución y la nulidad de los actos solicitados y los consecuentes, y respecto de los agravios relacionados a los hechos en particular, también solicita la absolución porque no supera el estándar requerido para una condena que dé por tierra con la presunción de inocencia de sus asistidos. Subsidiariamente, solicita que se morigere la pena ratificando lo que habían peticionado al momento del juicio de cesura, esto es la aplicación del mínimo legal para cada uno de sus asistidos. Agrega el doctor Rischmann que adhiere al petitorio por M. y N. en cuanto a la parte general y solicita que se haga lugar al agravio de violación a la garantía de juez natural y se declare la nulidad de todo lo actuado. Subsidiariamente, se haga lugar a la ausencia de motivación de las intervenciones telefónicas y eventualmente, se recepten los agravios explicados con relación a cada imputado. Finalmente, y en su caso, requiere la reducción de la pena de sus asistidos. Continúa en la exposición el Defensor de los imputados V., S. y A. En cuanto el caso de V., los jueces no analizaron el planteo de la defensa de que no hubo acusación, lo que fue admitido por la querella que hizo manifestaciones que no alcanzaron a ser una acusación autónoma. Relata que V. declaró en el juicio, explicó que llegó a la casa que le prestaron, tomó dos mochilas que había en el lugar y enseguida llegó la policía y lo detuvieron con esos elementos. Manifiesta que la prueba de cargo en que se basó la sentencia fue el secuestro de las cosas robadas a una hora del hecho, aunque del juicio resultó que el allanamiento lo efectuaron sin orden judicial. Considera que no se relacionaron las pruebas para acusarlo, dijeron que V. tendría que ser condenado porque hubo dos reconocimientos en rueda y porque se le secuestraron las cosas. Cuestiona los reconocimientos porque a la Sra. S. que dijo que no podía reconocer a nadie en su declaración, se la convocó igualmente, y porque el Sr. G. cuando va al reconocimiento, dice reconocer a V. por la voz. Además, lo describen a V. como morrudo y grandote, dicen que era el primero que entró, golpeó al damnificado y lo arrastró agarrándolo de los pies hacia el living. Señala que esto no se condice con las características de V. que es flaquito y petizo. Señala que las contradicciones de los testigos fueron marcadas por la defensa, que V. declaró y dijo que no conocía a ninguno de los demás acusados y que C., que reconoció haber participado en el robo, dijo que V. no tenía nada que ver. En cambio, la sentencia no valoró estas circunstancias y se basó solo en la convicción que le causó el testimonio de las víctimas y el reconocimiento que efectuaron. Indica que de las huellas digitales halladas en el vehículo de los G. ninguna coincidió con las huellas de V., tampoco en los elementos robados. Refiere el defensor que en sus alegatos solicitó a los jueces que se aplique el estándar O. porque en la misma causa a éste se lo declaró absuelto por falta de pruebas. Explica la situación de O. y entiende que la vara debió ser igual para todos, ya que en el caso de V. había menos prueba. Alega que el reconocimiento en rueda para que sirva como prueba de cargo debe ser categórico sino es inválido, ello en función del fallo de la CSJN 329:5628. Invoca también el fallo de la CSJN G. 212:254, en el sentido de que el testigo que se contradice no tiene valor. Enfatiza que en el caso de V. hay certeza negativa. En cambio, la sentencia dice que G. describió a V. como el más petizo y morrudito y le da entidad a los ajustes que hace el testigo, que según el defensor son contradicciones. Describe el agravio de la defensa, pero dice que a V. lo encontraron con las mochilas en el lugar y valora que las víctimas si bien a la fecha del debate variaron sus testimonios pudieron dar razones plausibles de ello, más vinculadas al terror o al sentimiento, y dicen que hay un indicio en contra de V. de mala justificación. Critica el defensor que la sentencia no desarrolle este principio de mala justificación porque V. contó lo que le pasó. Solicita por estos argumentos que se absuelva a V. Con relación a S., la Defensa refiere que se lo acusó por una escucha donde una persona que sería F. le dijo que habían entrado a la casa de S.y que no había nada. Por ello concluye la sentencia que S. aportó datos. Explica que S. efectuaba trabajos de albañilería en la casa de S.. Cuestiona el defensor que lo condenaran como partícipe necesario cuando la acusación consistió en decirle a F. que en tal casa había una caja fuerte con dinero. Radica el primer agravio en que, de acuerdo a la plataforma fáctica del modo en que está descripta, la acusación no es correcta porque no están claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Aclara que, si bien no fue planteado en el control de acusación, una nulidad absoluta puede ser declarada en cualquier momento del proceso. A preguntas del Tribunal, responde el defensor que formuló el planteo en el alegato de clausura. Continúa diciendo que se trataría de una participación secundaria y entiende que no es coherente la sentencia en este punto. Refiere que la sentencia también se apoyó en que no cooperó y habla del dolo, pero, según el defensor, no distingue dolo de qué. Considera que el mismo argumento para descartarle el agravante del uso de armas debió aplicarse al agravante de robo en poblado y en banda. Solicita por este agravio que se revoque este punto de la sentencia y de considerarlo culpable a S. sea como partícipe secundario de robo simple. Critica la declaración de responsabilidad de S., porque se basan en la confesión aural. Explica que S. negó el hecho y dijo que su apodo es J., no C. ni P. como surge de los audios. Señala que además no se corresponde el relato de S. con las escuchas. Manifiesta que el dato que S. habría pasado es que en la casa de la señora S. había una caja fuerte con dinero, pero esto era incorrecto porque no había una caja con dinero. Solicita, por la nulidad de las escuchas y los argumentos precedentes, la absolución de S. Subsidiariamente, se agravia de la imposición de una pena única de prisión efectiva por cuanto tenían la posibilidad de poner una en suspenso. Explica que S. registra un antecedente por abuso sexual simple pero que es posterior al hecho del que se lo acusa en este legajo. Manifiesta que los testigos de abono dieron cuenta de que es buena persona, tiene ocho hijos, es sostén de hogar, tiene 60 años, siempre trabajó de manera estable. Entiende que se podría haber unificado en tres años. La sentencia refirió que la Fiscalía solicitó el máximo legal sin brindar fundamento, por lo que, a criterio del defensor, no hubo acusación. Y la consecuencia de ello -alega el impugnante- es que la sentencia se excede en su jurisdicción al imponer cuatro años cuando no había acusación ni fundamento para esa unificación. Menciona el precedente 327:1645 de la CSJN. En cuanto a A., cuestiona que se lo condenara por el hecho de asociación ilícita, porque la defensa le preguntó al Comisario Leiva si para él A. era parte de la asociación ilícita, y éste respondió que A. quería ser parte, pero justo se había fracturado una pierna, y al final cuando se recupera solo puede participar de dos hechos. Cuestiona que la sentencia no valorara correctamente esta manifestación del propio comisario que estuvo a cargo de la investigación. Nuevamente se basan en lo que surge de las escuchas. Comparte en este punto los argumentos de sus colegas en torno a los cuestionamientos a la asociación ilícita. Entiende que debe descartarse esta calificación por esas razones y porque la única prueba de cargo son las escuchas. Cree que hay un error de razonamiento lógico y también en la subsunción por eso considera arbitraria la sentencia. Con relación al hecho D. S., la sentencia toma como prueba de cargo que en una comunicación telefónica A. afirmó haber robado dos armas y en base a esa confesión aural se dicta la condena. En el hecho de B., explica que durante el robo el que hacía de campana se queda sin crédito en el celular y una persona, presuntamente F., llama por teléfono a quien sería A. y le dice que cargue crédito. Considera que una captura de pantalla de una persona con contextura física similar no es suficiente, ello pese a que tampoco se acreditó que A. haya cargado crédito al celular. Explica que el quiosco estaba a 10 cuadras aproximadamente y esa imagen no implica que A. haya estado en el lugar del robo. Cuestiona que se lo condenara como autor, cuando no era una participación ni siquiera necesaria. Solicita, por ello, que A. sea absuelto por el in dubio pro reo y, para el caso de que se considere suficiente la prueba de cargo, se lo condene como partícipe secundario. Respecto del monto de la pena impuesta a A., cuestiona el alcance del precedente B. y entiende que debe aplicarse a todos por igual. Solicita el mínimo de la pena. Continúa la Defensora Ayenao, quien adhiere en primer lugar a los planteos relacionados a los cuestionamientos generales. Con relación al primer hecho, manifiesta, en defensa de C. y C., que el agravio concreto es la falta de fundamentación en cuanto a indicar cuáles fueron los roles en el delito de asociación ilícita, en transgresión al art. 200 de la Constitución provincial. Respecto del tercer hecho, del que se acusó a A., basa su agravio en la falta de valoración de la prueba y en la desintegración de los elementos que se fueron arrojando en las audiencias. Aduce que no se realiza una fundamentación de cuál es el indicio con el que se vincula A. al hecho. Explica que se secuestra el vehículo que había sido sustraído en el que se encuentra un pasamontaña que tenía ADN perteneciente a A. Pero, a criterio de la defensora, la sentencia no da el fundamento específico que se trataba de un vehículo dejado en la vía pública sin ningún tipo de resguardo. Argumenta que, de todos modos, no se pudo determinar cuál fue la participación de A. ni hubo una descripción de él. Sólo se tienen en cuenta las escuchas. Sigue con el análisis de los hechos números 5, 6, 7 y 8 que tienen como coautores a C., C. y P. C. Refiere que el agravio que observa la defensa es la absurda valoración de la prueba en atención a las contradicciones que surgen de dos testigos que declararon el 15/11/18, el señor V. a las 10:15 y luego a las 10:45 la Oficial Agustina Maticoli de la policía federal. La contradicción que observa es que se valoró como elemento para acreditar la autoría un cotejo facial que se solicitó a personal de la policía federal. La oficial desarrolló cuál fue la petición e indicó que los registros no eran aptos para cotejo. Señala que el tribunal no valora la situación de que el elemento fílmico no era apto, no obstante, sostuvo que era una prueba válida para señalar la autoría de los señores. Aclara que este medio de prueba se utilizó para los cuatro hechos, pero se pudo verificar que el señor Villar, oficial del Gabinete de Criminalística, que efectuó el reconocimiento facial, no tenía ninguna experticia para ello. Señala que utilizó una prenda de vestir que tendría similares características a la que utilizó C. en una rueda de reconocimiento. Villar aportó los soportes fílmicos y describió sus características. Aduce que esta es la prueba que le basta al tribunal para indicar que ese soporte, que no era apto, era suficiente para un reconocimiento de un elemento fungible, que no fue ni siquiera secuestrado. Concluye que hay una absurda valoración de los testimonios y hay falta de fundamentación. Señala que otro elemento de prueba que el tribunal no valoró ni fundó porqué lo descartaba fue el testimonio del Ing. Baffoni que cuando se expidió sobre la geolocalización indicó que C. no se encontraba en cercanías del hecho como así tampoco P. C. El agravio en concreto es la arbitraria valoración de los elementos de prueba. Con relación al hecho nº 14, por el que se responsabilizó a C. y a P. C., sostiene como agravio la afectación del derecho de defensa porque el tribunal basó su conclusión en la valoración que hizo del reconocimiento in situ de los imputados por parte las víctimas en el juicio. Relata que esto lo cuestionó en los alegatos porque entendió que había una contaminación, con el argumento de que es una causa muy mediática y O. pudo tener conocimiento de la ubicación de los imputados durante las sucesivas audiencias de debate en las que los imputados siempre se sentaron en el mismo lugar. Indica la defensora que en el contrainterrogatorio se les preguntó a las víctimas porqué al prestar declaración en el año 2016 no pudieron describir físicamente a los autores ni describir conductas, a lo que contestaron que fue por cuestiones de miedo, nervios, pero luego en el juicio si lo pudieron realizar. Cuestiona la impugnante que el tribunal no fundó porqué consideró que el reconocimiento efectuado dos años después del hecho tiene más fuerza. Entiende que esto afectó el derecho de defensa porque no sabían que la víctima iba a ir a juicio a reconocerlo cuando dos años antes habían dicho que no los podían reconocer. A preguntas del Tribunal, la doctora Ayenao informa que hubo rueda de reconocimiento, pero no lo reconocieron a C. y P. C. no fue convocado. También se basaron en las escuchas telefónicas. Con relación al hecho nº 18 que se circunscribe a C., A. y R., reitera la impugnante los cuestionamientos a las escuchas. Respecto de R., se agregó un video en el que éste aparece en un quiosco y el propietario del quiosco declaró que lo recordaba como un cliente más, pero no se desprende de ello que R. estaba cargando crédito al teléfono. Así surgió de las escuchas telefónicas. Aduce que existe una duda razonable en cuanto a la presencia de R. en el lugar, por lo que solicita su absolución. Subsidiariamente, para el caso de que los encuentren responsables, se agravia del monto de pena impuesta porque el único motivo que citó el Tribunal para imponer 25 años de prisión a C. fue el fallo B. Refiere la doctora Ayenao que éste tiene antecedentes y reconoció dos hechos. Pero no indicó porque se apartaba del tratado de Roma y del mínimo legal y, a criterio de la defensa, transgrede los principios de resocialización y humanidad de las penas. Plantea lo mismo respecto de C. Finalizada la expresión de agravios por parte de los defensores y previo a dar la palabra a la Fiscalía, toma la palabra F. quien plantea la nulidad que había propugnado el doctor Pineda en el alegato de clausura en relación al listado de llamadas entrantes y salientes y que el tribunal no resolvió. Exposición de la Acusación. Dada la palabra a la Fiscalía, el doctor Márquez Gauna solicita, en primer lugar, que no se valoren alegaciones de la defensa sobre evidencias que no fueron incorporadas al debate, y da como ejemplo las referencias a oficios librados como consecuencia de los autos interlocutorios de intervenciones telefónicas, que no fueron incorporados. En segundo lugar, solicita que apliquen la regla de la preclusión porque durante la alocución de la defensa hubo cuestionamientos a la legalidad de la evidencia, pero los planteos debieron ser hechos en el control de acusación, donde consultadas las defensas por la evidencia que ofrecía el MPF no se opusieron a ninguna. De manera que en principio hay una cuestión de admisibilidad material del recurso e invoca el precedente “J.” del Tribunal de Impugnación. Como consecuencia, entiende que deben rechazarse in límite los plantos de nulidad de las escuchas telefónicas por ser extemporáneos. En cuanto al agravio de violación a la garantía del juez imparcial, el Fiscal agrega información que no fue indicada por la defensa. Aclara que no se trató del mismo informe con el que se piden las intervenciones telefónicas. Explica que el doctor Cid investigaba el hecho Z., y en un momento solicita una intervención telefónica, pero la doctora Sonia Martín las niega por entender que excedían el objeto de investigación. Por eso se inició de oficio una investigación por la posible existencia de una banda y le solicitó al juez que estaba de turno la intervención telefónica con el informe de la policía que daba cuenta de ello. Además, considera que éste no es el momento de plantear la violación a la garantía de juez natural, cuando no fue planteado durante el juicio. Continúa el doctor Márquez Gauna dando respuesta al agravio relacionado a la imparcialidad del juez, y aduce que los jueces se van formando una idea convictiva mientras va ocurriendo el juicio y después lo vuelcan en la decisión. Una vez que inicia el juicio el juez empieza a formar su convicción que termina de formarse con los alegatos de las partes para llegar al resultado final. Carece de fundamentos en la doctrina de la imparcialidad del juzgador el planteo de las defensas. Con relación al motivo de violación del deber de motivación de la sentencia, considera el Fiscal que el recurso de impugnación debe demostrar que la prueba que no se valoró o que se valoró de manera incorrecta era dirimente o que es la única que hay y que, en este caso, no se explicó cómo debía ser correctamente valorada y a qué resultado habrían arribado. El doctor Herrera manifiesta, respecto del agravio del acto inmotivado del juez de instrucción cuando ordena la intervención telefónica, que la sentencia dio debida respuesta y dijo que el juez siguió los lineamientos de Quaranta. Explica la estructuración de la sentencia. Refiere también que el Tribunal trató el planteo que hace F. La sentencia les dio respuesta debidamente motivada y lo mismo ocurre con los mensajes de texto. Agrega que, de todos modos, los defensores no dijeron cuáles son los mensajes de texto que les causa perjuicio. En cuanto al cuestionamiento del método aural, aduce que las defensas no propusieron un perito científico que lo contrastara, esto también lo valoró el Tribunal. Además, los imputados no quisieron hacer la pericia de voz y esto quedó demostrado. No se secuestraron teléfonos porque se deshicieron de esos elementos. Agrega el doctor Merlo que incluso durante el juicio los imputados no hablaron para ocultar sus voces creyendo que podían hacer la pericia en ese momento. Afirman los Fiscales que las escuchas telefónicas no son la única prueba, sí son el tronco medular de la sentencia, y está atravesada por otros elementos como reconocimientos, secuestros. La segunda columna fue el análisis criminal porque las circunstancias que surgieron de las escuchas fueron verificadas con hechos de la realidad. Explican con relación al hecho 3, que al otro día del hecho Z., un agente de policía, Calixto, se cruza con F. y O. M. A O. lo detienen y se secuestra una mochila con los elementos que describe y es condenado por tenencia de arma y es traído a juicio por haber sido partícipe en el hecho, pero cuando declara O. dice que circunstancialmente se cruza con F. Todo esto está reproducido en la sentencia. Manifiestan que el comisario Leiva cuando declara dice reconocer a F. por la forma de hablar y porque se viene identificando y habla de todas las circunstancias. Entonces no es cierto, según la acusación, que en el hecho 3 solo se acusa a F. por la foto de pasar con el auto. D. lo ve y lo identifica. Consideran que las escuchas tienen un estándar muy alto porque fueron corroboradas con hechos de la realidad. Respecto del hecho n° 10, explican que F. se la pasa hablando de vender una camioneta que resultó ser la que le robaron a G. y que estaba oculta por L. en una chacra de Fernández Oro, a la que solo se pudo llegar a través de las escuchas. Afirman que todo esto fue explicado por cada uno de los policías que declararon. En cuanto a los planteos de las Defensas sobre cómo fueron acusados N. y F., el doctor Márquez Gauna entiende que aceptaron el auto de apertura a juicio y no indicaron cómo les impidió defenderse. Con relación a los planteos del doctor Piombo en defensa de V., explican que la acusación era una sola y tanto la Fiscalía como la querella compartieron todos los argumentos. No es cierto que no hubo acusación respecto de V., lo hizo el querellante. Considera que los precedentes que trae Piombo no son aplicables al caso porque son casos en los que la Fiscalía retira la acusación, lo que no ocurrió aquí. Aduce que si su intención hubiera sido no acusar a V. lo hubieran hecho expresamente y no es la misma situación de O. M. Insiste en que la acusación giró alrededor de la controversia que era la participación de V. en el hecho que se probó con los reconocimientos en rueda y el secuestro de los objetos. Agrega el querellante que hay una mala interpretación de los alegatos. Dentro de los hechos que iba a exponer la Fiscalía se incluía el hecho 1 y luego se hizo referencia hecho por hecho, y cuando llegan al hecho 11 la querella hace la aclaración de que, si bien no se lo incluyó en el hecho 1 por un error material, estaban acusando a V. por ese hecho y la Fiscalía ratificó esta cuestión. El argumento es abstracto porque aun cuando la Fiscalía no hubiera acusado, la querella sí lo hizo. Respecto de los reconocimientos en rueda, refiere el doctor Márquez Gauna que presenció el reconocimiento como juez de instrucción donde las víctimas G. y S. fueron contundentes en el reconocimiento. También explican porqué es que lo reconocen y al principio no lo podían reconocer. Con relación a S., explican que se valoraron dos comunicaciones telefónicas, y se entendió que brindó la información necesaria para cometer el hecho. El Tribunal le da debida respuesta. Además, S. sabía perfectamente que los hechos se hacían en banda porque tenían siempre la misma modalidad y con relación al dolo del robo con arma, se excluyó porque en el hecho S.se dio una particularidad que es que usaron un cuchillo para intimidar a la víctima. Respecto del agravio de la doctora Ayenao vinculado a la contradicción de los testigos Villar y Maticoli, se le responde que en la misma sentencia se habla de todos los testigos y cierra con el examen de visu que hizo el propio tribunal, que vio los videos que no se cuestionaron. Maticoli dijo que reconocía a C., pero después habló de que, si bien el material no era apto porque no se visualizaban todas las características, sí dijo que había características afines por ejemplo a C. y que se debían utilizar otros medios. Agrega el doctor Márquez Gauna que la posibilidad de reconocer rostros es propia del ser humano, no es necesario ser un experto. Con relación a A., en el hecho Z. entran más de tres personas. Ellos dicen que A. fue uno de los tres que entró porque cuando se secuestra el vehículo pocos minutos después de ocurrido el hecho, a dos mil metros del lugar, encuentran en el interior un gorro pasamontañas del que se extraen rastros biológicos de A. Además, en el domicilio de A. se secuestró un reloj que reconoció Z. Esto llevó a la convicción del Tribunal para declararlo culpable de este hecho. En cuanto al hecho n° 14, manifiestan que O. reconoció a C. en rueda de personas y también en el debate y en el caso de P. C. si hace un reconocimiento impropio en el juicio y el tribunal lo valoró. Argumentan que, a diferencia de lo que expresó la defensa, los imputados en todas las audiencias se cambiaban permanentemente de lugar, incluso en una jornada se cambiaron de ropa. Respecto del planteo de contaminación de la rueda, refiere Márquez Gauna que declaró la secretaria del Juzgado, y que esta teoría apareció en la audiencia de juicio. No hubo un planteo de exclusión probatoria en el control de acusación. Con relación a las contradicciones del testigo R., explican que R. declaró en el juicio que las zapatillas que se venden en su negocio tienen un código que permiten su identificación, por eso devolvió dos cajas que le habían entregado y que no le pertenecían. En cuanto a la huella de F. hallada en el interior del local de quiniela, refieren las particularidades de este hecho y aclaran que lo acusaron de que ingresó al lugar, a diferencia de los restantes hechos que siempre estaba afuera dirigiendo. En el caso de N. lo acusaron de que colaboró y auxilió y durante el juicio determinaron cómo colaboró. Con relación al hecho D. S., explican que la geolocalización que mencionó la Defensa es de M. M. no de A. M. que es a quien acusaron. Con relación al agravio del doctor Piombo en el hecho B., explica Herrera que hay una triangulación y lo mandan a A. a cargar crédito al teléfono de R. y posteriormente R. carga crédito en su propio teléfono, que estaba intervenido, en otro quiosco. En relación al guante hallado en el hecho G. con ADN de M., debe analizarse todo el entrecruzamiento de las escuchas y además el análisis dice que tenía un único perfil genético que era de M. Respecto de las penas. La Fiscalía expresa que la sentencia da respuesta al planteo de que se apartan del Estatuto de Roma y agrega que los defensores debieron en todo caso plantear la inconstitucionalidad del art. 55 del CP que impone el límite de 50 años. Manifiesta que el Tribunal explica porque impone cada una de las penas, considerando los atenuantes que mencionaron los defensores, quizás no con el alcance que ellos pretendían. La Fiscalía al solicitar las penas explicó que partían de la doctrina del fallo B. y relataron en cada uno de los hechos las circunstancias de cada uno de los imputados y también se remitieron a lo que se había referido durante el juicio sobre cómo habían sido esos hechos. Al planteo de Piombo sobre la unificación de las penas, refiere el doctor Márquez que se hizo una composición de penas y cuando unifica el Tribunal entiende que la que corresponde es la de cuatro años que no puede ser en suspenso. Dada la palabra a las Defensas, efectuaron algunas aclaraciones. Por último, se escuchó a N., a F., a M. y a M. Cuarto intermedio: De acuerdo a la presentación realizada por el nuevo defensor del imputado G. D., se resolvió esta interrupción a fin de que preparara con tiempo suficiente la presentación del recurso, tal como consta y se adelantara en el registro audiovisual. Continuidad de la audiencia: El día cuatro de noviembre se reanudó la audiencia con la participación de los Fiscales Gustavo Herrera y Guillermo Merlo, por la Querella del Dr. Ignacio Galdo y por la defensa los Dres. Federico Batagelj y Miguel Ángel Ceballo Díaz en representación S. A. G. D. quien se encuentra presente para el acto. La Defensa expone como primer agravio la violación al deber de motivar suficientemente la sentencia por inobservancia de los deberes de valorar la prueba mediante la sana crítica, expresando al respecto que citarán hecho por hecho. Refiere, respecto de la asociación ilícita, que no hubo prueba suficiente para determinar que G. D. participó de la misma, puesto que las únicas pruebas que se tomaron en cuenta al sentenciar, fueron las escuchas telefónicas, agregando que más allá del entrecruzamiento de llamados y su cantidad, no existe otro elemento que demuestre su participación en la mentada asociación refiriendo: "No hay otro tipo de reunión, no hay ningún otro tipo de llamado que pueda así determinarlo". Asimismo, refiere que no se demostró fehacientemente ni se motivó debidamente en la sentencia la conmoción social o afectación a la tranquilidad pública aludida, por lo que el bien jurídico tutelado por el tipo delictivo no se vio lesionado advirtiendo así lesión al principio de lesividad y de inocencia. Respecto al hecho G., aduce la inobservancia de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba en tanto el único elemento que existe en tal sentido para condenar a su cliente son los referidos llamados telefónicos. Plantea lo mismo respecto al hecho "Red Sport", pero agrega que en este caso la geolocalización lo ubica en la localidad de Fernández Oro. Respecto al hecho S., aduce que la sentencia se basa siempre en teléfonos de otras personas, más nunca al propio de su defendido. No tiene geolocalización en el lugar del hecho, no existe reconocimiento, siendo que su defendido participó de la rueda de reconocimiento practicada en relación al hecho investigado. Destaca, en relación a este hecho, que entiende que se debe señalar la violación al principio de congruencia y de igualdad ya que en la audiencia de control de acusación, el tipo descripto fue el de robo agravado por ser en poblado y en banda, pero a la hora de los alegatos refiere el letrado que la fiscalía decidió cambiar la calificación jurídica para pasar al agravante del robo del 166 inciso 2do. Siendo que no había sido discutido en lo que respecta a los hechos, la utilización de un cuchillo cuando en realidad no fue así, sino la portación del mismo, pues como lo dice S. en su declaración, su cliente tomó el cuchillo del hijo del nombrado, es decir, "ese cuchillo no ingresó". Cita el fallo "C." de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del que se desprende que la calificación jurídica no puede ser cambiada de manera sorpresiva porque desbarata las estrategias defensivas a la hora de ponderar el hecho. Entonces, entiende conculcado el principio de congruencia ya que la defensa no tuvo capacidad de discutir si la utilización del arma fue para ejercer la violencia física en las personas, sino que solamente se discutió la posibilidad de que una persona agarrara un arma. Alega que la violación al principio de congruencia hace al derecho de defensa en juicio pues cita que en el caso de S., fue condenado por el delito contemplado en el artículo 167 inciso 2° del Código Penal, justificado en que cuando brindó información desconocía la utilización del cuchillo y de la amenaza, por lo que entiende que respecto de su defendido tampoco se le puede endilgar el conocimiento de que se iba a utilizar un cuchillo. Continuando con su exposición, refiere el letrado que solicita que no se tenga en cuenta la agravante. Esgrime con ello un agravio concreto en cuanto a las calificaciones, pues ello cambiaría la pena a la hora de ponderarla. En cuanto a la determinación de la pena, la Defensa pide otra lectura interpretativa de como debe ser llevada a cabo y cita el fallo "B.", agregando que el fallo que se impugna no fundamenta porqué parte del punto equidistante. Asimismo, cita el fallo de este Tribunal "C. ", refiriendo al respecto que "se puede partir del punto equidistante o partir del mínimo e ir agravándolo, pero siempre que se funde el método de selección que es el que se utiliza". Respecto a los principios establecidos en los artículos 40 y 41 del Código Penal, refiere que la ponderación efectuada al respecto por el Tribunal de juicio al determinar la pena, no puede ser discutido en otro tribunal, excepto en los casos de arbitrariedad. Respecto a la faz objetiva del artículo 41, refiere que los fallos citados dicen que la ponderación objetiva al respecto la debe hacer el Juez. Explica que para el caso no se tomó en cuenta la naturaleza de las acciones. Refiere que cuando se estima que un robo es violento, ello ya está contenido en el tipo penal y el tribunal, en su momento debió ponderar cuán violentos fueron los robos y no si lo fueron o no, es decir separar las cláusulas contenidas en el tipo penal para empezar a evaluarlos. Aduce que en el caso S., el fallo no motiva la gravedad o la naturaleza de la acción al ponderar la pena y ello es así, porque refiere "no fue un robo violento" y para ello toma en cuenta lo dicho por S. de que no recibió maltrato. Agrega que se toma en cuenta una escucha de la línea asignada a J. F. donde estima que le dieron unos cachetazos a la Sra. S., refiriendo que ello fue rebatido también por el fiscal Herrera en el juicio cuando dice en base a esta misma escucha que "solían muchas veces en base a lo que hablaban, exagerar los hechos". En cuanto a los criterios objetivos, refiere que en el hecho “Blancoamor”, el mismo dueño en el juicio dijo que no ha tenido más que un día de perjuicio económico por lucro cesante, ya que se recuperó lo robado ese mismo día del hecho. Agrega como tercer motivo que en "Red Sport", donde también fueron recuperados los objetos producto del robo, no se ha demostrado cómo ha afectado patrimonialmente este caso a la empresa. Por otro lado, aduce que no fue ponderado en la sentencia la naturaleza de las acciones de la asociación ilícita, al referir que tal como lo dijo el fiscal Guiñazú Analis en el juicio de cesura "únicamente se dedicaban a los delitos contra la propiedad" lo que refiere se suele tomar como atenuante de un delito, excepto los casos de codicia. Enfatiza que no fue ponderada la nula participación de su defendido en la asociación ilícita, como así también que no tenía ningún tipo de capacidad de decisión dentro de los hechos, siendo su rol meramente secundario. Al respecto aduce que su defendido no tenía entrecruzamiento de llamados. Se lo acusa en su accionar, de un cierto profesionalismo, pero en el caso “Blancoamor” se le achaca haber dejado una colilla de cigarrillo que se le atribuye a través del resultado del estudio de ADN. En lo que concierne al caso G. y lo que supuestamente surge de la comunicación con F. que se le asigna a su defendido, se demuestra su intención de no aplicar violencia. Esgrime violaciones a principios constitucionales a la hora de ponderar las penas: al principio de legalidad, puesto que a su defendido se le agrava la pena por haberse fugado lo que no se encuentra contemplado en el art. 41 del Código Penal, citando que las causales agravantes allí contempladas son taxativas. Invoca también la violación al principio de igualdad, pues resulta excesiva y desproporcionada la cantidad de años impuesta a su defendido en relación a la cantidad de hechos achacados a otras personas en la sentencia. Argumenta que su defendido participó en cinco hechos y se lo condena a veinticinco años de cárcel, siendo que hay personas condenadas por cinco hechos, pero a quince años de prisión efectiva. Por su parte, el codefensor, en cuanto la faz subjetiva de los agravios relativos a los parámetros de los artículos 40 y 41 del Código Penal, refiere que antes de la mensura de la pena, el a quo tomo como atenuantes lo relativo a las adicciones de su defendido sin esgrimir afectación alguna al respecto. Como agravantes, la reincidencia en delitos, refiriendo a este respecto considerarla inconstitucional ya que se lo está sancionando a su defendido dos veces por los mismos hechos y es así como está establecido en el art. 14.7 de la CADCyP, donde establece que "no se puede sancionar dos veces a una persona por los delitos ya cometidos". Menciona la existencia de un fallo del Tribunal Oral Nro. 1 de Necochea, sin identificarlo el que refiere, se expide sobre la inconstitucionalidad de la reincidencia por vulnerar el principio del non bis in ídem. Plantea la defensa que la condena es inconstitucional porque se lo está sancionando dos veces por el mismo hecho, y que el fallo no fundamenta porqué la reincidencia es un agravante. Únicamente la menciona radicando allí el agravio y el Tribunal de juicio tuvo como agravante la edad de su defendido, como así también pondera que no puede ser considerado como jefe de hogar, refiriendo el letrado que a su entender el utilizado resulta un término anacrónico, lo cual torna arbitrario el fallo porque no se puede utilizar la edad de su defendido como agravante de la pena sin que sea debidamente fundamentado, pues de lo contrario torna al fallo totalmente arbitrario e inconstitucional pues viola el artículo 1 de la constitución nacional y 200 de la constitución provincial. Cita el fallo "C." de este Tribunal. Refiere que el fallo habla de la peligrosidad de su defendido al ejecutarse los hechos. Que otra pauta del artículo 41 es la correspondiente a la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir. Sostiene que es una violación al principio de reinserción social que se tuvo en cuenta al ponderar la reincidencia, pues se valoró "el desprecio que tuvo por la condena" pero no "los prejuicios que tiene el sistema penal con la prisionalización", planteando que se afecta al principio de la reinserción social establecido en el artículo 5.6 de la CADH. Cita la afectación del artículo 5.2 de la CADH pues al fijar la condena no se tiene en cuenta que la pena resulta degradante, cruel e inhumana al tener en cuenta nuestro sistema penal. Aduce que al ponderar la pena el fallo debe tener en cuenta tanto los factores subjetivos como objetivos y que la Dra. Berenguer plantea en el fallo que "va a tener en cuenta la proporcionalidad, la legalidad y la humanidad de la pena para determinar la mensura de la misma". Por ello entienden que el fallo es arbitrario e inconstitucional por no considerar las circunstancias atenuantes respecto a su defendido. En punto a las costas del juicio, alega la defensa que además se le ha impuesto el tener que afrontar los gastos de trasporte desde la ciudad de Santa Fe hasta su lugar de detención, considerando que en función de lo establecido por las reglas de Mandela y en base a la interpretación del fallo "V." y "M." que nunca se le puede cobrar a las personas detenidas los gastos de transporte, pues están allí por decisión del estado y no por una propia. Finalmente, teniendo en cuenta los atenuantes postulados, solicita que se parta de un punto mínimo y se tome como único agravante lo expresado por la Dra. Berenguer en el caso G."respecto a que las víctimas eran mayores de edad y se entró de manera nocturna"; se le imponga a su defendido la pena única de siete años de prisión con costas y se lo exima de los gastos de transporte que fueran planteados. Respuesta de la Fiscalía. La Fiscalía expresa que la defensa no ha esgrimido agravios concretos a los casos particulares señalando en qué había fallado la sentencia y cuál era la solución correcta al caso. Explica que el único agravio que traslució la defensa fue una cuestión de afectación al principio de congruencia en el hecho S. (hecho 17), en el cual yerran porque en la plataforma fáctica estaba incluido el cuchillo; cuál había sido su utilización y qué se había logrado hacer con ese elemento. Responde que se agravia la defensa de que no hubo geolocalización de su cliente a través del teléfono que presuntivamente o que desde la teoría del caso de la fiscalía utilizaba. Explica que ello fue explicado por el ingeniero Baffoni y surge de la sentencia a lo que se remite. Refiere que, si bien fue una larga alocución la de la defensa, en la misma no ha expresado cuál era la solución diferente al caso según su planteo. Habla también de un ADN sobre una colilla de cigarrillo. Aluden la falta de profesionalismo en ese episodio, pero explica el fiscal que ello fue un episodio puntual al cual se hizo referencia para dar entendimiento científico a la presencia del G. D. en un lugar determinado, señalando la existencia de bastos videos y material fílmico que ubican a su defendido en momentos previos a la comisión de los hechos con parte de la banda que casualmente era a quien la fiscalía asignó el rol de líder. En cuanto a las escuchas telefónicas, dice la Acusación que G. D. antes de cometer el hecho “S.” se reúne en una estación de servicio con F. y M. lo que está filmado y además está lo referido a la colilla de cigarrillo. Remarca que el ingeniero Baffoni en la geolocalización indica el movimiento de G. D. a través de su teléfono y que el nombrado en ese momento vivía en Roca agregando que Blancoamor, Gi., Red Sport y S. se cometieron en la localidad de Cipolletti y lo que se puede ver es que el nombrado Baffoni indica cómo el teléfono de G. D. se va moviendo desde Roca hacia el lugar de los hechos y lo posiciona en el lugar y horario que se están cometiendo los hechos. Puntualiza que la defensa se agravia del trato desigualitario entre la situación de S. y la de su defendido, explicando el fiscal que a diferencia de G. D., S. no fue al hecho. Este hizo un aporte de información y por ello el tribunal hace la distinción: "S. aportó información, pero no sabía que se iba a cometer con cuchillo" remarcando que la diferencia con el asistido de la defensa es que se encontraba en el lugar cometiendo el hecho donde se estaba utilizando el cuchillo. Respecto a la responsabilidad, refiere que el análisis de las conversaciones que se escucharon en el juicio coinciden con la realidad de cómo ocurrieron los hechos. Expresa respecto al hecho G. que de ese material surge del audio reconocido por el propio imputado que le iba a pegar un tiro al Sr. G., esposo de la Sra. Gi., lo que relató la propia víctima por lo que sostiene que todo lo que dice, surge de la sentencia y que la defensa no ha logrado rebatir. Respecto a la pena, afirma que el tribunal analiza los elementos objetivos y subjetivos en la sentencia. Aduce que la defensa no ha dicho nada que no diga la sentencia entendiendo que los argumentos de la defensa no logran conmover los argumentos de ésta y en consecuencia, solicita que se rechace el recurso planteado por la defensa. La querella expresa su adhesión a los argumentos vertidos por la Fiscalía. Se le da la palabra a S. G. D. quien refiere que jamás tuvo la intención de lastimar a nadie y solicita la permanencia en la unidad en que está alojado, argumentando que tiene a sus padres enfermos y se encuentra a poca distancia de los mismos. 5.- Solución del caso. Las Defensas nos han dado la tarea de la revisión del fallo condenatorio de acuerdo a los agravios planteados. Como primera cuestión indicamos, para una mejor comprensión de las partes, posibles juezas y jueces de otras instancias y de lectores, que la sentencia del 26 de junio de 2019 dictada por el Tribunal de juicio de Cipolletti estableció los hechos de hojas 1 a 13; los alegatos de apertura de la Acusación de hojas 17 a 22; los alegatos de apertura de las Defensas hojas 22 a 30, los alegatos de clausura de la Acusación de hojas 30 a 70, los alegatos de clausura de las defensas hojas 70 a 97, el planteo de la constitucionalidad y validez de las escuchas de hojas 97 a 111, respecto a la materialidad de los hechos y autorías de hojas 111 a 365, la imposición de penas de hojas 365 a 411 y el resolutorio final de hojas 411 a 419. En distinto documento, consta la sentencia de fecha 31 de julio dictada por el mismo Tribunal de juicio contra G. D. 5.1.- Análisis del caso en general. Tal como lo señalara el Ministerio Público Fiscal en nuestra audiencia, la acusación tuvo una columna vertebral en su investigación que fueron las escuchas telefónicas y las pruebas e indicios que dieron soporte a la conclusión de la responsabilidad penal sobre cada imputado y su participación y calificación legal en cada uno de los hechos investigados. Ese análisis integral surge de la sentencia, por lo tanto, así será el modo de esta resolución, en tanto se advierte que los agravios son puntos parcializados sobre la admisión de las evidencias y valoración de la prueba producida, que debe encuadrar en ese marco general con la finalidad de que, acreditado el agravio, repercuta directamente en el resultado de la sentencia. También es correcto el planteo formulado desde la Fiscalía en cuanto a que el recurso debe demostrar el agravio concreto, qué prueba no se valoró, si era dirimente y a qué resultado habrían arribado de haberse realizada otra valoración lógica y legal. 5.2.- Respecto a los agravios en general presentados en conjunto por las Defensas. 5.2.a.- Sobre la imparcialidad del Tribunal Se indica que el Tribunal es parcial, y lo fundamenta cuando la sentencia señala: “El Tribunal ha podido observar en el desarrollo de las audiencias del juicio que en todo momento tanto F. como A. M. y P. M. salían de la sala al mismo tiempo. Citamos un hecho puntual cuando F. solicitó permiso para ausentarse de la audiencia por unos momentos y al advertir que tampoco estaba presente A. M. se le pregunta a su defensor y éste indica que lo había llevado a F. en un vehículo a buscar el dinero. Ese dinero era para solventar los gastos de traslado de uno de los testigos ofrecidos por esa defensa, que a la postre lo desisten. Esto ocurre en la audiencia del 19/12/18 a las 12:47:10 hs. Al poco tiempo se ve en el video ingresar nuevamente a F. a la sala, 12:53 hs. Y un minuto después lo hace A. M. 12:54 hs. Tal accionar nos indica como -aún estando en juicio- velaban en conjunto que no se frustrara de ninguna forma el plan, en este caso desistir de un testigo que dado el desarrollo de la audiencia no abonaría la teoría de la defensa” (página 296/7 de la sentencia) La afirmación del Tribunal se hace cuando se da fundamento a la consumación del hecho denominado primero, que es la configuración y existencia de la asociación ilícita donde se estableció que F. fue su jefe y cómo se estructuraba. Esta nota es la percepción que tuvieron los jueces en la misma sala, se trata de la verdadera inmediación de quienes integran el Tribunal y exponen esa circunstancia que ocurre ante sus sentidos; según el relato de la Defensa esa circunstancia realmente existió, se trata de un hecho ocurrido en la sala. Este agravio carece de sentido porque no expresa ningún perjuicio y esa circunstancia no fue negada por los defensores. Al observar el video, la sentencia se ajusta a lo que podemos apreciar y la inferencia realizada no es cuestionada por ser falsa o bien darle otra valoración, sin lugar a dudas para nada constituye una parcialidad en la argumentación de la decisión tomada. Incluso en ese video que comienza a las 12.15 horas, la Presidenta del Tribunal hace referencia a que F. fue a buscar dinero para pagar el remise de los testigos y cruza palabras con el Abogado Oscar Pineda sobre esa situación. De haberse observado una parcialidad de la jueza, se la debió recusar en el momento si se comprendía que afectaba el debido proceso con su conducta, cuestión que no sucedió con la presencia de cinco defensores. En conclusión, se debe rechazar este agravio por carecer de fundamentos válidos. 5.2.b.- Sobre la violación del juez natural. Sostiene la defensa que se violenta el principio constitucional del juez natural porque al inicio de la investigación debió actuar el Juzgado de Instrucción n° 2 y no el n° 4, que el impulso dado por el quien fuera juez de instrucción Márquez Gauna violenta la garantía de juez natural del proceso. La investigación se inició bajo el procedimiento de la ley 2107, la cual señalaba que la estructura del fuero penal no es personal sino institucional, ya que cuando se cuestiona al juez natural, hablamos del organismo y no de la persona quien ostenta el cargo de magistrada o magistrado. Si nos referimos a las personas en su función jurisdiccional debería haberse planteado la recusación. Los jueces de instrucción de entonces eran los jueces designados bajo las reglas constitucionales a través del Consejo de la Magistratura, por lo tanto, eran jueces conocidos antes del hecho del proceso y su competencia se encontraba establecida de antemano por el Legislador local. En aquel momento procesal, existió el tiempo para discutir la competencia de cada uno de los jueces instructores en cuanto a las actividades que ellos desarrollaron en la etapa previa al juicio, en ese momento se dispusieron medidas y actos de investigación que hoy cuestiona la defensa. Pero para que aquellos actos fueran incluidos en la incompetencia por no ser el juez natural del caso, debieron atacar esa actividad procesal antes de que se realizara la audiencia de juicio oral y público, y aun así esa actividad no habría sido nulificada (artículos 1, 21, 34 y 38 de la ley P n° 2107 aplicable en aquel entonces). El planteo, además carece de entidad suficiente, porque la violación del juez natural es una cuestión muy grave, ya que una magistrada/o se ha alzado en contra de esa garantía constitucional que es uno de los pilares del debido proceso. A nuestra pregunta la defensa nos respondió que no hizo ninguna denuncia ante el Consejo de la Magistratura respecto la conducta del Juez, que sería uno de los caminos frente a semejante violación del proceso constitucional. En conclusión, si la orden de allanamiento estuvo fundada en el artículo 21 de la Constitución de Río Negro, y era escrita por el juez competente, entonces no hay ninguna violación al juez natural, ya que difícilmente esta tremenda situación se les pasara por alto a los defensores entre los meses de diciembre de 2015 a abril de 2016. De tal modo, el agravio debe ser rechazado. 5.2.c.- Respecto a las escuchas telefónicas y los mensajes de texto. La sentencia le dio respuesta a este planteo, en síntesis, señala: A.- En el alegato de apertura ni fiscal ni querella hicieron referencia alguna a la validez de las intervenciones telefónicas. B.- Estableció el planteo de las defensas. C.- Se resuelve a favor de la validez de las escuchas y los mensajes (SMS) El Tribunal se expide por la constitucionalidad de los autos interlocutorios atacados, en razón que los mismos se ajustan a los requisitos que conforman los estándares enunciados, tanto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como en los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos citados por aquélla en sus fallos, en consonancia con la manda de la Constitución Nacional y Provincial. Para arribar a tal conclusión los Jueces de juicio motivan su decisión en que tuvieron en cuenta: + El cumplimiento del requisito de legalidad, teniendo presentes las limitaciones previstas tanto en el artículo 18 de la Constitución Nacional como las del artículo 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos; + Que la finalidad de la intervención telefónica tuvo como propósito una investigación criminal, + Los autos interlocutorios atacados por las defensas cumplían el requisito de legalidad, fueron dictados por un juez competente, dados por escrito y dentro del marco de una investigación penal, según la legislación procesal vigente en su momento; + Que las órdenes tuvieron una fundamentación razonada y legal según el artículo de la Constitución de Río Negro; + Las ordenes tuvieron como motivo un informe policial o del fiscal actuante y la necesidad de determinar si se estaba ante la presencia de una asociación ilícita o banda de personas destinada a cometer delitos, y contenían el o los números telefónicos que comprendía la medida; + La finalidad era la utilidad que reportaría la intervención de dichos celulares, y contenía el tiempo de vigencia de las intervenciones; el personal policial autorizado al retiro del material y el motivo concreto: “proceder a la escucha de las comunicaciones existentes entre estos abonados en las cuales se detalle la planificación y ejecución de distintos hechos delictivos como así también referencias a “trabajos ya realizados” (Auto interlocutorio 296 Folio 397 del 30/12/2015 y sucesivos); + El cumplimiento de los estándares fijados por la Corte Suprema de Justicia de Nación, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de nuestra Constitución provincial, donde; un Juez constitucional competente, en uso de sus facultades, respondiendo a la petición del Ministerio Público Fiscal a causa de una investigación policial previa, ante una semiplena prueba o indicio grave de existencia de un hecho punible -ver art. 21 CP- autorizó mediante auto fundado y basados en constancias objetivas de la causa, la injerencia estatal en el ámbito de la vida privada de quienes detentaban y/o usaban los números de teléfonos móviles que en cada uno de los ocho interlocutorios cuestionados fueron intervenidos; + Que actualmente las comunicaciones a través de telefonía móvil abarcan lo hablado, listado de llamadas entrantes y salientes y lo escrito en mensajes tipo SMS; + El Tribunal concluye que la injerencia y la intromisión no fueron ni arbitrarias ni abusivas, toda vez que el objetivo fue establecer la vinculación de los imputados en la asociación ilícita, que ya se vislumbraba en la investigación, pues los hechos delictivos se sucedían invariablemente en el tiempo sin la posibilidad de que la prevención policial interviniera previniéndolos por la modalidad de la escucha y la envergadura de la organización. En cuanto a la intimidad, el Tribunal de juicio señaló que: “Otra cuestión sometida al análisis y decisión fue - a propósito de la alegación defensista- que las intervenciones de los teléfonos fueron autorizadas sólo para las escuchas entre los números relacionados a los sospechosos y por ello cualquier dato o referencia extraída de otros abonados con los cuales aquéllos se comunicaran invadían la esfera de la intimidad y eran violatorias de garantías constitucionales.” El tribunal ha establecido que “las escuchas fueron autorizadas sobre determinados números correspondientes a las personas investigadas, luego una vez intervenidos se pudieron oír todas las conversaciones entre ellos y con otras personas que no están siendo juzgadas, pero que han brindado información relacionada a alguno de los hechos y también a la asociación ilícita. La única forma de cumplir con el objetivo dado por el juez, esto es “escuchar comunicaciones existentes entre los abonados en las cuales se detalle la planificación y ejecución de distintos hechos delictivos como así también referencias a “trabajos ya realizados”, era reproducir las escuchas íntegras las que desde lo material fue imposible diferenciarlas, sin perjuicio de que en los casos en particular en que las defensas técnicas se opusieron a algunas reproducciones, se haya resuelto en concreto. Sin perjuicio de ello, nótese que las escuchas que han sido de alguna manera cuestionadas, en principio no fueron individualizadas por la Defensa, lo cual constituye un obstáculo importante para su tratamiento diferenciado, pero además su contenido hace al objetivo o finalidad de la disposición judicial que franqueó el acceso a la intervención telefónica, reafirmando así su pertinencia y legalidad.” Los agravios presentados son una reiteración de lo expresado en el alegato de cierre, no existe una sola crítica razonada en contra de los fundamentos que termino de repasar. Soy lo más claro posible, la Defensa precisa quitar del juicio las escuchas telefónicas y los mensajes de textos realizados por la investigación previa al juicio. Pero los jueces no podemos hacernos cargo de los desaciertos estratégicos de las partes. Por ejemplo, cuando en el juicio se planteó que cualquier momento es oportuno para presentar una “nulidad” por la afectación de garantías constitucionales con los autos que autorizaron las escuchas telefónicas. Sobre esta cuestión le asiste razón a la Fiscalía cuando sostiene que hay momentos para cada planteo y cuando esa oportunidad se deja pasar, sin duda alguna el tema se encuentra precluído. A pesar de ello el Tribunal de juicio, como vemos, trató el tema con un sentido amplio del debido proceso en el punto de respetar la supuesta violación de una garantía constitucional para mayor seguridad al decisorio de condena. Este Tribunal, tal como lo dijera el Ministerio Público Fiscal, sostiene que “…es improcedente el planteo de nulidad porque el mismo ya fue realizado y rechazado en la audiencia de formulación de cargos de fecha 07/11/2017, decisión que quedó firme y consentida porque no fue impugnada oportunamente... Sumo a lo anterior que dichos actos (recorridos fotográficos) fueron convalidados conforme lo prescripto en el art. 87 del CPP -ley 5020- en función de que se omite indicar un derecho o interés legítimo lesionado, de modo que cause un perjuicio irreparable, y una finalidad práctica en su admisión (“J" Legajo MPF-RO-01483-2017, 06 de agosto de 2018). Posición que se sostuvo en “O.” -confirmado por el STJ- al señalar que “Esa actividad de la defensa, en no haber formulado ningún planteo en el momento procesal oportuno, produce la preclusión de la etapa porque fue saneada por la propia actividad de aquella defensa al haber consentido el trámite que hoy se cuestiona (artículo 86 del CPPP)”. Concretamente, las órdenes judiciales sobre las escuchas telefónicas fueron tramitadas entre el 30 de diciembre de 2015 y el 23 de abril de 2016, y recién son cuestionadas en la finalización de la audiencia de juicio, tres años más tarde. Sin duda alguna las defensas convalidaron aquellos actos procesales Para llegar a un juicio oral, público, contradictorio y continuo, se requiere que, ante la menor duda sobre la incorporación de evidencias, su oposición debe ser planteada y resuelta en forma previa. Bajo ese modo, el nuevo sistema procesal diseña el control horizontal entre las partes de la legalidad de los actos que puedan ser realizados bajo la inobservancia de los derechos y garantías constitucionales que protegen al imputado para llevarlo a la audiencia de debate. Es decir, no se permite que en desarrollo del juicio discutamos la legalidad de una prueba que debió ser analizada en la audiencia de formulación de cargos o en la audiencia de control. Se le consultó al defensor si había solicitado una audiencia de exclusión probatoria y su respuesta fue que no la había solicitado. A preguntas del Tribunal la defensa nos respondió que no objetaron la incorporación de las escuchas en la audiencia de control. Ese fue el momento para tratar el cuestionamiento sobre la evidencia de la Fiscalía (artículos 85 al 88 del CPPRN), “la lógica de cuestionamiento de la prueba en el juicio es la lógica de marcar sus problemas de credibilidad, no de legalidad o pertinencia” que son incidencias propias de etapas previa al juicio (Lorenzo, Leticia ‘Manuel de litigación’, página 121 Editorial Didot, CABA, 2013). El procedimiento de la investigación preparatoria (tanto en su fase preliminar como preparatoria propiamente dicha) no puede comprenderse, en palabras de Maier, sino como “camino hacia una meta, que debe alcanzarse, la sentencia o decisión judicial (no se trata de un mero camino, por el gusto de andar)” (Derecho Procesal Penal, Ed. Ad Hoc). Nuestro actual sistema acusatorio es un proceso que tiene un orden concatenado a un proceso oral mediante un procedimiento a través de audiencias donde cada una tiene su sentido. Están las audiencias obligatorias como la formulación de cargos y hay otras que se fijan cuando son necesarias ante el pedido de la parte, por ejemplo, la de excluir una prueba obtenida en forma ilegal. Este es un vicio del sistema inquisitivo, pretender que la nulidad puede operar en cualquier momento del proceso. Ahora existen etapas previas a la audiencia del juicio para tratar la legalidad de la obtención de evidencias, porque cuando éstas ingresan a juicio y se transforman en pruebas sobre ella solo valoramos su credibilidad no del modo en que fueron obtenidas. Sobre las escuchas telefónicas las defensas no plantearon ningún cuestionamiento en estas instancias previas. Tenemos por acreditado que las defensas pudieron acceder y controlar las escuchas y no lo hicieron cuando era el momento correspondiente (Este Tribunal en “Ll.” 6/11/19). Entonces, nos preguntamos si esa evidencia es ilegal por qué no fue cuestionada en aquel momento. No hubo un solo planteo sobre el modo de obtención de la evidencia, lo que demuestra que su obtención fue lícita, el cuestionamiento es sobre su “motivación” e “intimidad”. En cuanto a esta última no surge de la sentencia que se haya utilizado datos de la vida personal protegida por este principio constitucional. Ningún defensor cuestiona que en la sentencia existiera esa incorporación y valoración que constituyera una pieza clave en el decisorio de condena, como tampoco en caso de haber sido utilizado, cómo acredita el agravio y su consecuencia. Tampoco sobre su legalidad, al momento de cuestionar su motivación durante el desarrollo del juicio se le permitió a la defensa incorporar las órdenes que permitían las intercepciones de las comunicaciones (interlocutorios) y ninguna de ellas fue cuestionada por carecer de motivación. Las defensas no cuestionaron el ingreso de los audios cuando tenían la capacidad procesal y oportunidad de hacerlo; su inactividad convalida el modo de obtención de la evidencia, para esa altura los defensores sabían de las intervenciones telefónicas, sabían de los mensajes SMS, por lo tanto, nada podía sorprenderlos. Es decir, el momento de su exclusión pasó. La evidencia fue admitida sin oposición y en esa misma audiencia se determinó su pertinencia con relación a los hechos que se afirman y la utilidad de la misma (ver auto de apertura a juicio 13/8/2018, me remito al mismo donde no consta ningún pedido de exclusión u oposición). Para cerrar esta cuestión, como bien se indicó desde la Acusación los defensores no dijeron cuáles son los mensajes de texto que les causaron perjuicio. Para que las escuchas telefónicas y los textos de los mensajes sean declaradas nulas deben tener como origen haber sido introducidas en forma ilegal y ello no se acredita con la misma información que nos brinda la propia defensa. En conclusión, el agravio debe ser rechazado. 5.2.d.- Respecto a la identidad de las voces grabadas (prueba no científica). Otra cuestión que plantean las defensas se refiere al proceso de incorporación de las intercepciones telefónicas al juicio y sobre ese modo el cuestionamiento a la identidad de las voces que surgen de aquéllas. Lo denominaron como la prueba aural. Sobre esta cuestión, la defensa plantea como agravio que el Comisario Leiva no hizo una pericia, porque no tiene la capacidad para ello, tampoco a través de las escuchas de voces podían identificar a los imputados. Al leer la sentencia se advierte que la identidad de los imputados se logró bajo una metodología de trabajo, sin que esa técnica de identificar las voces de los imputados haya sido cuestionada por la Defensa en la exposición de los agravios ante este Tribunal. Como ya vimos, la evidencia que contenía los audios fue admitida y se reprodujeron en las audiencias de juicio. “El Jefe del Cuerpo de Investigación Judicial, Comisario Gastón Leiva explicó que una vez recibida la información se desarrollaban distintas tareas investigativas, las cuales eran definidas en una mesa de trabajo en la que se compartía la información. No debemos olvidar en relación a ello que toda la información que ingresaba producto de las escuchas estaba entrelazada por el vínculo existente entre los hablantes y fue confrontada con datos de la realidad como se expuso en el juicio. “… existen numerosas escuchas telefónicas en la que los propios imputados se identifican ya sea porque hablan con familiares y se corroboró esta circunstancia o porque solicitan turnos médicos, o fueron detenidos o compraron muebles y proporcionan nombre, dirección y demás datos. - Toda esta información ingresada a través de los testimonios del personal policial del Cuerpo de Investigación Judicial, comandado por el Comisario Leiva resulta palmaria a la hora de asignar responsabilidades” … Las escuchas telefónicas incorporadas al juicio constituyen el elemento central a los fines de la comprobación del caso de los acusadores, habida cuenta que respecto de las mismas, han sido debatidas desde la validez de la orden judicial para obtenerlas, pasando por la cadena de custodia, su reproducción, su forma y cantidad, la identidad de las voces, su interpretación por parte de diferentes testigos, sus contenidos y su vinculación con otros elementos de prueba, por lo que corresponde expresar ciertas consideraciones que ayudarán al mejor entendimiento del caso, y en especial, al por qué son determinantes a la hora de formar convicción y dar paso al pronunciamiento de culpabilidad que viene delineándose. …La reproducción del material en audiencia se hizo a través de la escucha de las mismas, las que fueran previamente seleccionadas por el acusador como esenciales para su teoría del caso, esto se hizo a través de los testigos que practicaron las escuchas, sin perjuicio de contar a mano con los soportes originales, para que en caso de que la defensa objetara, se pudiera reproducir directamente desde dichos cds originales debidamente identificados y rotulados. Además de contener el audio propiamente dicho existen datos relativos a la escucha obtenida –día, hora, número de teléfono del cual se obtuvo, origen, destino, duración, etc- en un block de notas que formaba parte de la información que contenía el soporte. Este proceso, fue efectuado, una a una, con la totalidad de las escuchas cuya reproducción fuera solicitada. De esta forma, este Tribunal ha tenido contacto directo y sin intermediarios de las escuchas seleccionadas. Con relación al contenido de las escuchas con otras fuentes distintas de prueba: El usuario de la línea, la voz escuchada, entabla comunicación con otras personas, y estos diálogos refieren a hechos concretos del mundo real que suceden al mismo tiempo que es escuchado, y que son verificables. Así, por ejemplo, y como también lo expresara el Crio. Leiva en la audiencia, si en una comunicación refiere estar en un lugar determinado, la comprobación de que precisamente en ese momento está en ese lugar mediante otros datos (por ejemplo, los que surgen del hecho en sí) permitió establecer quién era la persona que habla, respecto de quien se cuenta con datos tales como sus nombres, apellido y hasta su apodo en cuanto a que efectivamente el usuario de la línea intervenida es ese y no otro. Esto fue conjugado con la labor de la OITEL y explicado en este juicio por su titular Ingeniero David Baffoni, quien realizó un entrelazado de la información obtenida por las comunicaciones, su frecuencia y geolocalización afirmando así que desde esa línea en ese lugar hablaba la persona a la que luego el cuerpo investigador dio identidad.” Reproduzco el texto de la sentencia por cuanto la defensa ya tenía respuesta a su planteo. Por ese motivo, insisto en que los agravios son fragmentados. Se cuestiona que el Comisario Leiva carece de capacidad de escucha, que no hay una pericia barométrica de voz -cuestión que las partes discutieron reprochándose la imposibilidad de esa prueba científica-, determinante para decidir si la voz pertenecía a los imputados. Como vemos la sentencia nos describe una metodología, repito, no cuestionada y de la cual los defensores no expresaron agravios. La Defensa nos pidió que escucháramos la declaración prestada por la funcionaria policial Gisela Montero realizada el día 4 de diciembre de 2018. Y allí se corrobora lo que el fallo viene explicando. Esta testigo es muy clara cuando indica cómo establece que la voz que escucha es la de P. M., diciendo que lo identifica cuando habla por teléfono, por su sobrenombre, porque en sus diálogos transmite información de sus relaciones personales, porque tiene una particularidad en su habla, el uso de apócope explicando que es la perdida de modulación al final de una palabra y cita ejemplos (pa’ alla en lugar de para allá). También que utiliza con el resto de los imputados el “cambio y fuera” en forma de broma, con el padre y su hermana. En esa audiencia se pudo escuchar cuando mantiene un dialogo con su kinesiólogo -demostrando como por otros medios que la voz registrada es la de P. M.-. Esto demuestra que no es un sistema aural, sino que se organizó un modo de investigación que no fue cuestionado, donde se explica cómo se reconocía cada voz y que ello no generó perjuicio en los intereses de la defensa. En conclusión, este agravio debe ser rechazado. 5.3.- Para una mejor organización de nuestra resolución vamos a referirnos de cada hecho por los cuales los imputados fueron condenados. También expresarles a las partes, en especial a las Defensas, que no han cuestionado el método de análisis y resolución realizado por parte del Tribunal de juicio y que sobre ese mismo esquema de razonamiento pasaremos a desarrollarlo. La sentencia nos brinda el marco de contextualización a pedido de la Acusación, que justifica la investigación luego presentada en juicio sobre la existencia de la hipótesis de cada hecho delictivo y la participación de cada imputado. Es decir, se ofreció y así fue recepcionado por el Tribunal la mejor hipótesis de cómo sucedieron los hechos. Así lo recepta el Tribunal cuando señala, + La acusación del Ministerio Público Fiscal y el querellante tiene su base en la tarea investigativa del Cuerpo de Investigación Judicial, que a su vez se ha nutrido de las distintas órdenes judiciales de intervenciones telefónicas, juntamente con la labor pericial de cada uno de los casos, y los dichos vertidos por víctimas, damnificados y testigos de los hechos; + Esto no ha podido ser contrarrestado por la defensa de los acusados; + Efectuando un análisis concatenado de la totalidad de la prueba rendida concluyo que la teoría de la Fiscalía y la querella en cuanto a la identidad de los perpetradores... es acertada; +… existen numerosas escuchas telefónicas en la que los propios imputados se identifican ya sea porque hablan con familiares y se corroboró esta circunstancia o porque solicitan turnos médicos, o fueron detenidos o compraron muebles y proporcionan nombre, dirección y demás datos; + Las escuchas telefónicas incorporadas al juicio constituyen el elemento central a los fines de la comprobación del caso de los acusadores, habida cuenta que respecto de las mismas, han sido debatidas desde la validez de la orden judicial para obtenerlas, pasando por la cadena de custodia, su reproducción, su forma y cantidad, la identidad de las voces, su interpretación por parte de diferentes testigos, sus contenidos y su vinculación con otros elementos de prueba, por lo que corresponde expresar ciertas consideraciones que ayudarán al mejor entendimiento del caso, y en especial, al por qué son determinantes a la hora de formar convicción y dar paso al pronunciamiento de culpabilidad que viene delineándose; + La reproducción del material en audiencia se hizo a través de la escucha de las mismas; + Además de contener el audio propiamente dicho existen datos relativos a la escucha obtenida –día, hora, número de teléfono del cual se obtuvo, origen, destino, duración, etc.- en un block de notas que formaba parte de la información que contenía el soporte. Este proceso, fue efectuado, una a una, con la totalidad de las escuchas cuya reproducción fuera solicitada; + De esta forma, este Tribunal ha tenido contacto directo y sin intermediarios de las escuchas seleccionadas; + … no caben dudas que los audios reproducidos en éstas audiencias son legales y han sido debidamente incorporados al juicio oral, por lo que pueden utilizarse por las partes -como lo han hecho- y eventualmente por este Tribunal como prueba de cargo y/o descargo, como se advierte de la lectura del presente. En detalle, nos encontramos que las órdenes de intervención fueron dispuestas regularmente por un juez, que el organismo encargado de la intervención recibió los oficios judiciales originales que disponían las mismas, y finalmente que los soportes digitales –cd- en que se encuentran almacenados los audios y desde los cuales fueron reproducidos sin cuestionamientos de las partes y cuando ocurrió una incidencia se demostró que coincidían con las piezas originales reservadas; + Las escuchas resultan determinantes para acreditar la existencia de la banda (y la pertenencia de los diferentes imputados a la misma), a la vez que su correlación con otros elementos probatorios permiten vincular los hechos puntuales cometidos con personas determinadas. + La importancia de las escuchas ha quedado también evidenciada en la teoría del caso de los acusadores, ya que a lo largo del juicio se ha verificado que ellas fundan y/o dan origen a allanamientos a diversos imputados (con resultados positivos); aportan otros elementos de prueba (testigos, bienes, etc); permiten apreciar el funcionamiento de la banda desde distintos niveles; han sido decisivas para fundar condenas (juicios abreviados -caso L. y O. M.); + El análisis de tales hechos conduce a la comprobación de la exigencia típica antes adelantada en lo concerniente al “fin de cometer delitos”, comprobándose la existencia de una asociación ilícita que estaba operativa al menos durante los meses de octubre de 2015 a mayo de 2016. Como se advirtiera en cada hecho en particular. + Esto fue conjugado con la labor de la OITEL y explicado en este juicio por su titular Ingeniero David Baffoni, quien realizó un entrelazado de la información obtenida por las comunicaciones, su frecuencia y geolocalización afirmando así que desde esa línea en ese lugar hablaba la persona a la que luego el cuerpo investigador dio identidad (página 308 y siguientes del fallo). En este mismo contexto, se determinaron responsabilidades y también hubo absoluciones que no fueron recurridas por la Acusación. Remarco que, además de no haber sido cuestionado el método de la investigación (conocida desde su inicio), la Defensa no presentó otra versión de los hechos distinta a cada uno de los hechos investigados. Pasamos ahora a la revisión de cada hecho y la vinculación de cada imputado, según las peticiones de las Defensas. 5.3.a.- Respecto al hecho primero. Asociación ilícita. Uno de los agravios señala que la sentencia no responde al planteo que se realizó en los alegatos de clausura en cuanto a que la figura penal es inconstitucional. La figura data del año 1921, fecha de sanción del Código Penal, y el núcleo central continua vigente a la fecha: “el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación”. Las Defensas no acreditan que la figura sea irracional, es decir viole la legalidad lógica del derecho ni agotan todas las interpretaciones posibles de una norma antes de concluir en su inconstitucionalidad. Si las Defensas nos proponen que la figura es inconstitucional, porqué citan como fundamentos de sus peticiones fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que tornaría inútil tal petición. Sabemos que la declaración de inconstitucionalidad constituye un acto de máxima gravedad en el sistema judicial, al cual se debe recurrir solamente cuando no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio, conforme doctrina del Superior Tribunal de Justicia de la provincia y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La defensa no realiza una clara demostración concluyente de la contrariedad sustancial de la norma atacada con los preceptos de la Constitución Nacional y/o Tratados Internacionales que se dicen vulnerados. Es decir, un verdadero choque de las normas impugnadas con los preceptos constitucionales (“P./2014” y “G./2015”, según nuestro Superior Tribunal de Justicia), careciendo su desarrollo de la necesaria precisión, siendo la presentación una mera enunciación de la supuesta normativa afectada (Ver “Fiscalía Municipal de Villa Regina/2000” también de nuestro máximo tribunal local). Entonces, el planteo de inconstitucionalidad no es acompañado por antecedentes de fuste, por ejemplo, que la norma haya sido declarada inconstitucional por otro Tribunal de Impugnación o Superior Tribunal de otras provincias o de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la parte debe indicar cómo se vincula aquella decisión con el agravio de su impugnación. La petición no contiene una fundamentación que presente al artículo 210 del Código Penal en conflicto con nuestra Constitución Nacional y/o con los Tratados Internacionales. El agravio carece de la entidad suficiente para conmocionar la constitucionalidad de la figura típica de la asociación ilícita. Por lo tanto, el agravio debe ser rechazado. Del contexto de la sentencia se acredita la existencia de una asociación, que grafica en el siguiente diagrama, El jefe y organizador de la asociación: J. E. F. Los miembros de la asociación: P. A. M. A. O. M. G. I. C. F. R. C. S. A. G. D. R. A. A. De acuerdo a la sentencia la conformación de esta asociación fue una organización sistemática para realizar los atracos en Cipolletti, Allen y Villa Regina. El comienzo del raid es el 21 de octubre de 2015 en la vivienda C. Á. Z. en Cipolletti. El 2 de febrero de 2016 en la vivienda de la familia G. de Cipolletti. El 4 de febrero de 2016 en la vivienda de la familia G./S. de Cipolletti. El 10 de febrero de 2016 en la vivienda de la familia G. de Cipolletti. El 13 de febrero de 2016 en la vivienda de D. S. ubicada en una Chacra de General Fernández Oro. El 26 de febrero de 2016 en la vivienda de O. en Villa Regina. El entre 27 y el 29 de febrero de 2016 en el local comercial Red Sport de Cipolletti Entre el 5 de marzo y el 7 de marzo de 2016 en la agencia de Quiniela de la ciudad de Allen. El 23 de marzo de 2016 en la vivienda de S. de Cipolletti, El 26 de marzo de 2016 en el comercio Blancoamor de Cipolletti. Finaliza con los allanamientos realizados en simultáneo el día 4 de mayo de 2016 que concluyó con el secuestro de diversos elementos relacionados con los hechos que formaron luego parte de la acusación y la detención de varios de los imputados. Acreditación de la asociación ilícita, se realiza a través de las escuchas de las intervenciones telefónicas que fueran legalmente ordenadas, las distintas comunicaciones que existían entre los miembros de la asociación y el tenor de cada una de ellas. Las escuchas telefónicas se complementaron con la geolocalización realizada por la OITEL de los distintos números que utilizaban los imputados, que mencionaban otras circunstancias que permitieron determinar que eran ellos los que hablaban y no otros. El ingreso de la evidencia fue a través de quienes forman el Cuerpo de Investigación Judicial y otra prueba relevante es la información aportada por el testigo Ingeniero David Baffoni de la OITEL, quien realizó una detallada exposición respecto de la utilización de las distintas líneas telefónicas por parte de los integrantes de la banda, la relación de llamados, su geolocalización (antenas y celdas), ranking de llamadas. A ello se suma el resultado positivo de los allanamientos en simultáneo llevados a cabo. El rol de cada imputado en la asociación ilícita. Uno de los agravios a este punto, por parte de la Defensa, es que no existe una explicación del rol de cada uno de los miembros de la asociación delictiva (usaremos este término por cuanto esta formación de la asociación ilícita es permanente tal como surge de los hechos comprobados. David Baigún - Eugenio Raúl Zaffaroni -pg. 354). Las Defensas se limitaron a decir que la sentencia no define el rol de cada imputado, pero cuando leemos el texto se observa como detalla esos roles, coloca a F. como jefe y da motivos y al resto de los imputados indicados como integrantes. De esa valoración la Defensa solo cuestionó la constitucionalidad de la figura penal -sobre lo que acabamos de dar respuesta-, pero no el rol que la sentencia le asignó a cada uno de sus asistidos, así lo leemos entre las páginas 292 a 319. La sentencia describe que la participación de sus integrantes fue de diversos modos, siempre coordinados por F. En su logística, los integrantes de la asociación utilizaron ropas para simular ser empleados de correo, precintos para maniatar a las víctimas, uso de gorros y pasamontañas para ocultar el rostro, guantes tipo jardinero, equipos de comunicación con frecuencia policial, la preexistencia de chapas patente para cambiarlas a los vehículos que utilizaban, armas de fuego para intimidar a las víctimas o para lesionarlas, barretas, tijeras de corte, destornilladores, amoladora para el ingreso y acceso a cajas de seguridad, el uso de telefonía celular como medio de comunicación antes, durante y después de la comisión de los hechos, el uso de vehículos propios y robados para cometer otros hechos: un Renault Laguna, un Ford Focus, una camioneta Ford Ranger, un Toyota Corolla, un Fiat Duna y la camioneta jeep Grand Cherokee (Familia Z.), otra camioneta Toyota Hilux SW4 (de la Familia G.), una VW Saveiro (de la firma Natalini Agro) y la Renault Duster (propiedad de V. G. O.). El jefe de la asociación ilícita es J. F., y así se determina a través de las escuchas que muestran de qué manera se organizaron dentro del grupo, contando luego con hechos delictivos concretos que resultan ejemplificadores de la planificación, reparto de tareas previas y a posteriori, ejecución de los mismos, modalidad y elementos empleados para su concreción, -también era quien se encargaba de velar por el interés de los integrantes de la asociación-. Se advierte de las escuchas reproducidas en juicio cómo le preocupaba la situación de sus compañeros, a tal punto de brindarles asistencia económica, por ejemplo. Al Tribunal de juicio le demostraron aspectos de su rol de líder, por su capacidad para impartir órdenes a distintos miembros integrantes de la banda y por la distribución y administración de la información que se le proporcionaba, impartiendo órdenes a sus colaboradores y, en ocasiones, participando activamente en la ejecución de esos planes criminales; también disponiendo de los recursos humanos, temporales y materiales, antes de la comisión de los hechos en su planificación y a posteriori en su comercialización (camioneta Duster sustraída en hecho D. S., la Toyota Hilux hallada en poder de L.). Tanto F. como A. M. manejaban la información respecto de los lugares para cometer los hechos (Z., G., O., D.S., S.). Esa información era analizada por F., quien disponía la fecha y hora para llevar adelante el atraco, asignando quienes actuarían y también involucrando a personas que no forman parte de la organización criminal pero que, si tenían un papel esencial en la ejecución de los hechos como N., V., S., A. y M. M.. Dice la sentencia que “De las comunicaciones mantenidas con los demás integrantes de la banda surge claramente la manera en que planificaba y acordaba la realización de los hechos, la ubicación y concentración de quienes participarían de cada uno de ellos”. Luego, el fallo, cita doctrina que destaca quien dirige la actividad de la asociación, mandando a otros miembros y siendo obedecido (Nuñez y Creus.) lo que se corroboró durante el debate, pudiendo observarse esa relación permanente que tenían los componentes del grupo con su jefe F., nos expresa el fallo: Son ..., "quienes establecen sus programas o planes de acción, los fines y los medios de la empresa delictiva, que participan del reclutamiento de sus miembros y determinan sus roles y tareas" (Buompadre página 800 último párrafo in fine) y esto es lo que nos transmite la sentencia, punto sobre el cual no existe un agravio sobre esta valoración, solo se indica que no hubo determinación de los roles de los integrantes de la asociación ilícita. El imputado A. M. conocía los planes criminales, los compartía, y colaboró activamente en los casos G. y Red Sports. El imputado P. M., aporto su vehículo y participa de los hechos Z., G., S., Red Sport, y S. Tuvo un rol activo y de colaboración permanente con el jefe F. para organizar, delineando formas de ingreso y salida de los lugares. El imputado S. G. D. formó parte de la asociación delictual, el hecho de la familia G., S., Red Sport y Blancoamor pudo comprobarse un rol ejecutor y de activa participación. El imputado R. A. siempre se mostró dispuesto a intervenir y así se lo manifestaba a F. Colaboró utilizando su auto, un Fiat Duna color rojo, en tareas de vigilancia. El imputado F. C. participó en el hecho de la familia Z., a la familia G. R., y en Blancoamor. Estaba en contacto permanente con F., M. y A. M. a la espera de intervenir en algún hecho. El imputado G. I. C. participó en el hecho de la Familia G. Su vínculo con F. era permanente, en el sentido que estaba atento a los trabajos que planificaba la banda. Aportó su mano de obra y su vehículo que fue utilizado por F. como apoyo externo en el hecho de la familia O. Por consiguiente, los jueces explicaron claramente como participaba cada integrante de la asociación ilícita, para lo cual recordemos que el solo hecho de participar significa un rol, el de jefe quedo para F. y el resto con pleno conocimiento de vincularse para actuar por y en pro de la asociación, por el acuerdo de voluntades dirigido a la comisión de delitos sin formalidad alguna, solo basta su existencia (Ricardo Núñez en su obra "Tratado Jurisprudencial y Doctrinario – Derecho Penal – Parte Especial" ed. La Ley pg. 570). La defensa no ofrece otra versión ni demuestra que el razonamiento es arbitrario para alcanzar esa conclusión y para concluir con este agravio, la defensa no planteó un error o arbitrariedad en esta valoración para llegar a un resultado distinto, ni pregonó que esas conductas fueran de una banda ocasional, por ejemplo, como sucedió con los hechos del 14 de enero de 2016, en los departamentos B, C, D y 102 del edificio sito en Irigoyen 873 de Cipolletti. Respecto al orden público, expresan las Defensas que no hay una conmoción social, porque ese evento no fue acreditado por parte de la acusación. Estamos en presencia de una organización delictiva que actúo mediante entraderas a los domicilios particulares y por el sistema de ruptura de techos a negocios comerciales (boquetes). La constitución de la figura penal, por si misma ya constituye la alarma de conmoción, porque se protege el orden público (Fontán Balestra en Derecho Penal – pg. 797. Por eso se afirma que la asociación ilícita afecta la tranquilidad y paz social" (Donna, T II C- pg. 291/330 "Derecho penal – Parte Especial tomo II-C") “…, el análisis de lo argumentado por el juzgador y las constancias de la causa permite constatar que ha aplicado con acierto la figura al caso. Precisamente, en cuanto al derecho aplicable, el sentenciante ha explicado que el art. 210 del Código Penal castiga este comportamiento disvalioso porque la existencia de una asociación, cuyo objetivo es la comisión de delitos, afecta por sí misma la tranquilidad pública. El delito se perfecciona cuando se toma parte de tal organización (“O. – STJ 20/12/18"). Se trata de un delito de peligro concreto, ya que se pone en riesgo la tranquilidad pública y es permanente (Fontan Balestra) y se consuma con el solo hecho de formar parte de la organización y que se prolonga hasta el mismo momento de su disolución. (David Baigún - Eugenio Raúl Zaffaroni - tipo delictivo tratado con los aportes de Alejandro S. Cantaro y Patricia Ziffrer. En su obra "Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial" pg. 353). El tipo lo constituye la asociación cuyos delitos estuvieran dirigidos contra bienes de personas en particular ("Stancanelli” fallos 324:3952). Concluyendo, la defensa también se agravio de no estar probado el acuerdo social, de lo cual tuvo respuesta en la sentencia que cuando se delinque no se firma ninguna documento y es correcto su razonamiento y aplicando el método inductivo, partiendo desde los casos delictivos realizados hacia atrás, donde se encuentra la faz ideológica de esos planes individualmente considerados (David Baigún - Eugenio Raúl Zaffaroni - tipo delictivo tratado con los aportes de Alejandro S. Cantaro y Patricia Ziffrer. En su obra "Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial” pág. 346 primer párrafo). De la revisión efectuada a este primer hecho, no existe la acreditación de un agravio respecto a la valoración realizada por el Tribunal, por consiguiente, el ataque a la constitución y consumación de la asociación ilícita no se corrobora, debiendo ser rechazado los planteos de la Defensa. 5.3.b.- Sobre el tercer hecho. Desarrollado a hojas 319/328 de la sentencia donde se declara la responsabilidad de J. F., P. M. y J. R. A. Adelantamos que se observa, en los hechos, que los agravios propuestos por las Defensas son parciales, es decir se presenta sobre una cuestión parcial del desarrollo de la conclusión del fallo evitando toda referencia a los demás indicios y prueba que se citan, por lo tanto, el resto de la prueba permanece incólume. La defensa de F. se agravia de las imágenes de un video del cual no se pidió su observación (por lo tanto, debemos quedarnos con la que realizaron los Jueces de juicio). Según la sentencia ello acredita la presencia de F. y su automóvil. El imputado fue divisado por personal policial que actuaba en la investigación y es así que luego de un seguimiento y persecución, F. es detenido llevando consigo una mochila, de la cual se secuestró un arma, dos equipos de comunicación con frecuencia policial activada y la suma de 50 mil pesos -monto denunciado por las víctimas C. Z. y su esposa M. M., sustraídos de la caja fuerte de su domicilio-. Allanada la casa de F. se encontraron precintos que poseen similares características a los utilizados en este hecho. La presentación de la defensa en nada controvierte las conclusiones de la sentencia sobre este hecho, sin demostrar arbitrariedad en el proceso de valoración de las pruebas de acuerdo a la sana crítica y, realizamos esta afirmación por cuanto a F. las escuchas telefónicas con M. B. y P. M. dan cuenta de lo ocurrido en la vivienda de Z. y a la existencia de las cajas fuertes y fue la Brigada de Investigaciones quien lo observa con una mochila que introduce en su vehículo Renault Laguna. En cuanto al imputado P. M., en referencia a la contaminación de la rueda por la cual la víctima Z. reconoció al imputado, la cuestión está precluida en lo que respecta a su conformación. El instante de marcar ese déficit en la confección del acto procesal es en ese preciso momento y no años después de realizado, incluso durante la exposición del agravio la propia defensa nos informa que tampoco en la audiencia de control de acusación se hizo una impugnación a la incorporación de la rueda de reconocimiento. En cuanto a la ausencia de valoración del contraexamen realizado a la víctima, no indica que pretendía lograr con ello, cuando, además, sí tuvo valoración por parte del Tribunal que le respondió en la sentencia que: “A pesar de los denodados esfuerzos de la Defensa, Z. se mantuvo en sus dichos y si bien se señalaron algunas diferencias físicas en cuanto a la descripción efectuada en tanto la víctima sostuvo que su agresor rondaría los 35 años y que mediría 1.70m, lo cierto es que no solo lo reconoció en una rueda de reconocimiento sino también en la audiencia de debate.- La defensa atacó el reconocimiento por las divergencias antes apuntadas, a la que le sumó la existencia en el rostro de M. de una cicatriz que describió como evidente, sin embargo Z. siguió sosteniendo que se trataba de la misma persona.- Recordemos al respecto que el dueño de casa al momento del violento ingreso de los autores del hecho se encontraba descansando en el horario de la siesta, cuando es acometido por M. a quien ve en forma muy cercana .- Mal podemos pedirle precisiones exactas de altura y edad , considerando las circunstancias del momento, el temor , la violencia ejercida , que fue atado y golpeado, amén de amenazado en pos de brindar detalles de donde se encontraba el dinero y las joyas. lo cierto es que confrontado con M. lo reconoció en las distintas oportunidades en que fuera sometido a reconocimiento”. La sentencia expresa que la víctima Z. reconoció en rueda de reconocimiento al imputado M.y en la propia audiencia (a pedido de la defensa, cuando le indica a su cliente que se ponga de pie), dijo que esta fue la persona que ingresó a su casa a cara descubierta y que portaba un arma de fuego exigiéndole dinero y la ubicación de la caja fuerte. De esta valoración no emite agravio, reitera lo expresado en el alegato de cierre, por lo tanto, no solo carece de argumento el recurso, sino que expresa otra valoración subjetiva contraria a la realizada por los jueces. La Defensa de J. R. A. sostiene que existe una falta de valoración de la prueba ya que no hay una fundamentación del indicio con el que se vincula a su asistido al hecho, que únicamente la responsabilidad se funda en las escuchas telefónicas. La sentencia sí realiza una valoración y vinculación de este imputado sobre el hecho, al respecto la vinculación surge del secuestro de un pasamontaña en la camioneta marca Jeep robada durante el hecho de propiedad de la familia Z. Luego fue periciada -sin cuestionamiento de la defensa- y la conclusión la expuso la directora del Laboratorio Regional de Genética Forense Silvia Vanelli Rey, quien determinó la existencia del perfil genético de J. R. A. El agravio no explica o da otra alternativa posible de la existencia de los datos genéticos de A. en el elemento secuestrado y el por qué fue encontrado dentro del vehículo robado a la víctima, la defensora no ofrece otra alternativa a ese hallazgo. Además, la defensa no pidió su exclusión, fue presentada y explicada por la perita experta quien brindó su testimonio sin ser cuestionado. Esta prueba y la declaración de Vanelli Rey desbaratan el agravio. Aparte, a ese cuadro se suma el secuestro del reloj de propiedad de la víctima en el domicilio de A. En conclusión, las Defensas al fraccionar sus cuestionamientos, no dicen nada del resto de los elementos tomados en contra de F., M. y A. Estos agravios deber ser rechazados. 5.3.c.- Respecto a los hechos números 5, 6, 7 y 8 denominados “departamentos” (B, C, D y 102 del edificio sito en Irigoyen 873 de Cipolletti, tratado a hojas 329/331 de la sentencia, que condena a los imputados G. I. C., B. A. P. C. y F. R. C. El agravio plantea las contradicciones de los testigos Villar y Maticoli respecto al cotejo facial que se solicitó a personal de la Policía Federal. Otro elemento de prueba que el tribunal no valoró, según el agravio, fue el testimonio del Ingeniero Baffoni sobre C. y P. C. Un par de cuestiones para resolver, la primera es que la Defensora no nos pidió ver las filmaciones y fotografías, por lo tanto, los jueces de juicio tuvieron esa inmediación de percibir con sus sentidos esas pruebas y, la otra, bajo la circunstancia apuntada, es que la sentencia describe que: “Se ha podido apreciar de la filmación aportada por la administradora del edificio como también por el aporte de Montupil que los tres imputados accedieron al edificio sito en calle Irigoyen y comenzaron a subir las escaleras, siendo captados por las cámaras de seguridad existentes, más allá del intento en vano realizado por F. C. a quien se aprecia claramente en la filmación de desviar el lente de la cámara … Al respecto de estas filmaciones que fueran correctamente introducidas en la audiencia de debate se escuchó la detallada declaración de la empleada policial de la Policía Federal Agustina Maticoli quien aseveró que en el caso de C. el reconocimiento facial – a través de pericias de cotejo facial- era positivo por las características que se pueden apreciar en la filmación y las fotografías que le fueron suministradas para el confronte. Las filmaciones fueron… por… el Suboficial mayor Cristian Rodrigo Vidal, quien explicó como realizó la tarea de cotejo brindando detalles para el caso C. dice que las similitudes son el cabello castaño oscuro lacio, peinado de izquierda a derecha, frente recta de tamaño chico, cejas gruesas separadas, ceja derecha con una curvatura particular como más levantada que la otra, la postura corporal inclinado al lado derecho su cuerpo. Con respecto a C. se observa en la filmación que se tapa la cara pudiendo apreciarse los tatuajes en la pierna izquierda interior y exterior, advirtiendo también en ambos hechos que vestía las mismas zapatillas y remera agregando que esa misma remera la vistió el día que se hizo el reconocimiento en rueda, refirió que el cotejo lo hizo con unas fotos de prontuario que le facilito el Crio. Arévalo de la Policía de Neuquén en un intercambio de información. En relación a P. C. observa y destaca el tatuaje del brazo derecho, tez trigueña oscura, contextura física las que comparo con fotos de prontuario. Respecto de los fotogramas también prestó testimonio el oficial ayudante Diego Nicolás Villar quien dijo que se dedicó a la parte técnica y que utilizó un software llamado Amped five para mejorar la calidad de las imágenes, puntualmente relativas a estos hechos, ejemplificando que la persona que lleva la remera tiene la cara tapada con la mano y una gorra pero que se observa bien la remera, refiriéndose a C. Volviendo al testimonio de la Oficial subinspector … Maticoli, sostuvo que realizaba un análisis forense facial, que es una comparación morfológica de rasgos faciales para corroborar si es la misma persona, utilizando fotos estáticas y dinámicas (filmaciones). Para el caso de C. afirmó que el resultado es categórico de la pericia realizada, se trataba de F. R. C. Para el caso de C. la testigo Maticoli dijo que surgían características afines entre el sujeto por contextura física y manchas en la piel (tatuaje) pero que ello no le resultaban suficientes. Para el caso de P. C. no fue categórico el reconocimiento sino potencial y basado en su expertisse así lo manifestó y por algunas referencias del rostro , pero también es de hacer notar que se aprecia en la fotografía tomada de la filmación que uno de los autores, a quien los investigadores identifican como P. C. presentaba un tatuaje de grandes dimensiones en el brazo derecho, lo que se observa en las fotografías de identificación prontuarial, esta información fue introducida – como ya se señalara - por el Mayor Vidal, quien tuvo a su cargo esta tarea de investigación y confronte. Todo el desarrollo de la filmación y fotografías propias de la exposición de ambos testigos fue claramente apreciado por el Tribunal de un simple examen de visu del material ofrecido como evidencia en el debate, sin oposición de la Defensa”. La transcripción es larga, porque del texto surgen las respuestas que la defensa ya contaba antes de impugnar. Observamos, entonces, que el recurso no cuestiona la percepción de los jueces en su inmediación, quienes en resumen afirman que vieron por sus propios sentidos a los imputados consumando el delito a través de los videos y fotos ingresados, sin oposición, a la sala de debate. No hay objeciones sobre la explicación dada por el Suboficial Vidal en cuanto a la tarea de cotejo de C. (apuntando a la utilización de las mismas zapatillas en el hecho que en la rueda de reconocimiento y de los tatuajes en su pierna izquierda). De P. C. destaca el tatuaje del brazo derecho y de C. que su reconocimiento fue categórico. Sobre esa conclusión del decisorio de la sentencia recurrida no existe un solo agravio que puede poner en crisis la decisión. En consecuencia, el agravio debe ser rechazado. 5.3.d.- El hecho n° 10 denominado familia G., que en la sentencia se encuentra a hojas 332/334 y determina la responsabilidad criminal de A. O. M., G. I. C. y J. E. F. Cuestiona la Defensa la identificación de F. en la venta de la camioneta sustraída de la vivienda de la familia G. a J. D. L. Pero no es la única prueba en contra de F., durante el juicio se reprodujeron llamadas telefónicas demostrando como se ubicó el lugar donde se encontraba la camioneta. En allanamientos practicados en el domicilio del imputado y en el de su hermano se encontraron una cubierta completa de la camioneta marca Toyota modelo Hillux, una bocha para el enganche trasero y lingas. La Defensa no da otra versión al hecho del allanamiento, la inducción por medio de ese indicio genera la vinculación de los elementos secuestrados con el hecho, es decir esas lingas y bocha para el enganche trasero pertenecen a la camioneta Toyota de propiedad de G. En cuanto al imputado A. M., su defensa indica que los rastros genéticos hallados en los guantes y en las manijas de unas bolsas que dejaron en el domicilio de las víctimas no colocan al imputado en ese lugar, como así tampoco que lo hayan visto allí. Del domicilio de la familia G., el Gabinete de Criminalística secuestró un guante blanco y azul, y precintos con los que ataron a las víctimas. A consecuencia de ese material secuestrado, la Directora del Laboratorio Regional de Genética Forense de la provincia de Río Negro Doctora Silvia Vanelli Rey, concluyó que ese material biológico le correspondía a A. M. y descartó la correspondencia con cualquiera de los otros integrantes de la asociación ilícita o partícipe de otros hechos ventilados en juicio. El secuestro de evidencias y sus conclusiones periciales no fueron objeto de agravios. A todo ello se suma que durante el transcurso del juicio el imputado G. C. reconoció haber participado del hecho. Esta declaración frente al Tribunal de juicio y en compañía de su abogado defensor otorga certeza a las escuchas telefónicas vinculadas a este hecho. Este agravio debe ser rechazado. 5.3.e.- El hecho n° 11, siendo sus víctimas A. G. R. y P. E. S., luce a hojas 334/336 de la sentencia y condena la participación criminal de R. L. V.. El primer cuestionamiento que realiza la defensa es que en el alegato final de la Acusación no hubo una acusación concreta sobre la participación del imputado V. Cuando observamos el auto de apertura a prueba se encuentra acusado en el hecho denominada undécimo y se describe su participación, esa conducta no fue cuestionada. En el alegato de clausura de la Querella, la sentencia indica que en el Hecho 11 sobre el cual el Fiscal Herrera no se manifestó participa R. L. V., F. R. C. y J. E. F. La participación de V. con el reconocimiento en rueda y también en la percepción de la voz, lo señalaron en la audiencia. Después de cometido el hecho se encontró en la ciudad de Neuquén el vehículo sustraído a la familia y cerca estaba V. con una mochila con objetos sustraídos en el hecho a G. (celulares, una chequera, una I Pad, una consola Play Station). Previamente, el Ministerio Público Fiscal a este hecho 11vo lo calificó del siguiente modo: “... Hecho 11.- R. V. y F. C., en calidad de coautores Robo Calificado por ser en poblado, en banda y con armas de fuego, con efracción, exhibieron un arma de fuego y golpearon a G., se usó como arma impropia, fracturaron la puerta de ingreso. Usaron el arma de fuego como arma impropia. Se consumó, entre los objetos robados se secuestró la notebook sustraída con la huella de C., el resto de las cosas en poder del Sr. V.”. De tal modo el agravio no es tal, la Fiscalía si se expresó sobre la conducta de V. Le asiste razón a la Acusación que la Fiscalía y la Querella compartieron todos los argumentos -cuestión que no fue rebatida y además así se induce del artículo 56 del CPP- es decir no estamos frente a una acusación autónoma sino al trabajo en conjunto que hizo el Ministerio Público Fiscal con los querellantes. El otro agravio se vincula al reconocimiento del imputado, al marco dado por la acusación, investigación y valoración del Tribunal. Señala la sentencia “…los contundentes relatos efectuados por las víctimas quienes si bien a la fecha variaron sus testimonios pudieron dar razones plausibles de ello, más vinculado con el terror que la situación le generó que en otra circunstancia”. Este punto de variar el testimonio carece de motivación y del acompañamiento de otros elementos de prueba y/o indicios. Del análisis del fallo surge que la prueba de cargo contra V. son los reconocimientos y haberle encontrado en su poder una mochila con los objetos robados a las víctimas. La Acusación demostró que los imputados abandonan el lugar del hecho conduciendo el vehículo de propiedad de G./S. que fue rastreado por un localizador en la ciudad de Neuquén. El automóvil Peugeot 308 inmediatamente fue secuestrado y a 200 metros de V. dos horas más tarde del hecho fue detenido. Cómo se remarca en el proceso de construcción de esta sentencia, la Fiscalía sostuvo lo meticuloso que fue la investigación basada en las escuchas telefónicas, sobre las cuales pudieron dar cuenta de los hechos y acreditar la conformación de la asociación ilícita, realizando otras tareas investigativas. Sin embargo, se observa que el planteo del Defensor en su alegato de cierre no fue resuelto y se vincula a prueba científica, esto es que no existe prueba de rastros genéticos de V. en el automóvil secuestrado o en la vivienda de las víctimas en el lugar del robo. A lo cual agrego que la metodología de búsqueda de ADN también existió, en otros hechos (el vehículo Saveiro, un guante, una colilla de cigarrillo, un pasamontaña y el levantamiento de una huella digital). También existe otra hipótesis probable de que V. fue encubridor de los elementos que los imputados robaban, pero nunca el botín -según nos describe la sentencia- era reducido en la ciudad de Neuquén con la participación de V. Al mismo tiempo, resulta que V. no tiene teléfono cuando la característica de la modalidad delictiva es estar en comunicación telefónica. No se encuentra ninguna vinculación del imputado con el resto de los acusados. Éste tampoco es nombrado en las intervenciones telefónicas por ningún otro imputado, por lo tanto, la versión de C. cobra relevancia en cuanto a que V. no participó del hecho. Frente a este dilema, no existe la certeza concreta para encontrar a V. autor del delito, debido a que se genera una duda razonable en cuanto a su participación. Por lo tanto, propongo a mis Colegas hacer lugar al recurso y por lo tanto revocar la decisión de su responsabilidad y en función del artículo 240 del CPP absolver al imputado. 5.3.f.- Hecho 12 denominado G. según sentencia a hojas 337/340, se encuentra responsables a A. O. M., S. A. G. D., P. A. M. y J. E. F. Las defensas comparten el agravio de que sus asistidos no fueron vistos en el lugar del hecho, ni recocidos en rueda de personas y que solo están vinculados al hecho por las intercepciones telefónicas. En ningún momento la acusación indica que F. estuviera presente en el lugar del hecho, por el contrario, se afirma que estaba fuera de la vivienda ya que era quien había ideado el plan criminal de ese atraco. Ninguna de estas cuestiones fue rebatida por la Defensa. Las escuchas son la prueba central de la acusación y así lo señala la sentencia cuando da por acreditada la participación de los imputados en las escuchas telefónicas que fueron presentadas como evidencias y luego reproducidas en juicio (ya nos hemos referido a su validez y el método de resolución en cuanto a la fundamentación del fallo). De esas escuchas, según la sentencia, se acreditó cómo los imputados llevaron adelante el robo a esa vivienda, donde previamente orquestaron que uno de ellos iría a preguntar por el alquiler de un departamento días antes del robo (llamado cursado entre F. y G. D., primero y luego con M. los días 6 y 7 de febrero de 2016) “De esas escuchas – registros se da cuenta que el día del hecho F. se comunicó con M., a la 1.35 horas y a la 1.45 horas le dice a M. "atento que ya entraron ... ". Otras grabaciones dan cuenta de la conversación entre S. G. D. y J. F., el primero quejándose que uno de las personas que ingresaron estaba muy drogado, el modo de saberlo es estar con esa persona, incluso G. D. le reclama a F. que “yo estaba peleando con el viejo y pedí algo para atar. Nos vio la cara a todos... decí que era un viejito..”. Otra comunicación da cuenta del diálogo entre F. y A. M., sobre la alianza de la Sra. G. que se había perdido en la camioneta ...” Explica la sentencia agregando los datos incorporados por el perito experto Baffoni sobre el entrecruzamiento de llamadas y la geolocalización. De esas escuchas ventiladas en la audiencia surge que F. mantiene conversaciones telefónicas en las que indica a dos personas cómo llegar hasta inmediaciones del domicilio de las víctimas, de esa misma información se acredita que los teléfonos de J. F., A. M., P. M. y G. D. se encontraban en la localidad de Cipolletti. Señala el fallo que “las líneas 2996291052 (F.), 2974147938 (A. M.), 2984885987 (M.) y 2984864073 (G. D.) presentan un recorrido similar durante el hecho en función de las celdas. G. D. mantuvo 4 comunicaciones con M. en el horario establecido para la comisión del hecho y una con F. Este mantuvo 10 comunicaciones con M. y 13 con A. M. y este con M. dos llamadas”. La sentencia da más fundamentos: “De la testimonial de Sanhueza y la reproducción de los audios e informes complementarios se evidencian comunicaciones telefónicas existentes entre F. y A. M. a partir del 10/02/2016 a las 01.25 hrs. y relacionadas a este hecho en las cuales F. le da indicaciones tales como "cuidado", "pega la vuelta", "vení a buscarnos"- M. a F. - o bien "la vieja esta afuera boludo " en una clara advertencia de F. a que la Sra. G. se había escapado afuera. M. y M. se comunicaron telefónicamente, habiéndose expuesto un audio en el que se destaca que se estaban desplazando hacia General Roca, lo que fue establecido por la geolocalización y que M. le dice a M. que estaba "en la tuya, en la blanca", haciendo alusión a la camioneta Ranger color blanca cuya propiedad se atribuye a M. y que fuera vista por un vecino que dio aviso a la policia, conforme lo introdujeron en sus declaraciones”. Las defensas no rebaten ni se hacen cargo de estas conclusiones, por ello es que se califican de agravios fragmentarios. Por estos motivos, el agravio debe ser rechazado. 5.3.g.- Respecto al hecho 13 denominado D. S., según la sentencia a hojas 340/341 se tiene por acreditado que los autores fueron R. A. A. y A. M. La defensa plantea que A. M. fue condenado por los dichos de unos de los imputados en comunicación telefónica con M. J. M. Según la sentencia, “…dos comunicaciones telefónicas que ponen en evidencia la participación de A. quien hablando con M. M. le reconoce que posee dos fusiles (fales dice) (07/02/16) y también el 14/02/16 reconoció haber entrado en el caso de la chacra donde sacaron la Duster ("un cero kilómetro") y las dos armas de fuego, como también que entraron con "el A. y otro pibe". De acuerdo a la metodología de la investigación que los jueces del juicio dicen que toman para su decisión, no hay ninguna otra prueba o indicio que vincule a A. M. con este hecho. Del mismo fallo se extrae que “. - A. M. no posee llamadas en el horario del hecho. - la línea 938 el día 13/2 se encontraba dentro del área de cobertura. - Se observa que sólo la línea de A. M. se encontraba cerca del lugar del hecho, … A. M. no posee llamadas durante el hecho…- (Declaración de Baffoni página 272 de la sentencia)”, es decir no guarda las características de la hipótesis de la acusación y acogida por la sentencia condenatoria. No es un indicio que una persona diga que con “x” persona y otro pibe cometimos el robo, cuando en el lugar “x” puede ser ocupado por cualquier otro de los imputados que se vinculaban con A. Ello demuestra que la acusación no alcanza el mínimo necesario para una acusación y por tal motivo propongo a mis Colegas revocar la parte de esta decisión y proceder a dictar la absolución de A. M. (artículo 240 del CPP). Distinta es la situación de A. que, como se demostró en juicio, es él mismo quien afirma haber robado armas de fuego y habla de la misma Duster color gris que usaron en el hecho de O. Como vemos aquí sí se corrobora el método de análisis criminal presentado por la Fiscalía. En consecuencia, este agravio debe ser rechazado. 5.3.h.- El hecho n°14 – O., según la sentencia a hojas 341/343 los responsables son G. I. C., B. A. P. C. y J. E. F. Igual que hechos anteriores sostiene la Defensa que F. no fue reconocido, que no estuvo en el hecho y solo existe en su contra la mención del personal policial -quienes ingresaron las escuchas-. La crítica de la defensa de C. y P. C., es cuestionar el reconocimiento de O. de los imputados en la sala, porque pudo tener conocimiento de la ubicación de los imputados durante las sucesivas audiencias de debate en las que los imputados siempre se sentaron en el mismo lugar. La respuesta de la Fiscalía fue que los imputados en todas las audiencias se cambiaban permanentemente de lugar, incluso en una jornada se cambiaron de ropa. Ninguna de las partes nos solicitó ver los videos de las audiencias, por lo tanto, no podemos investigar, porque sería ponernos en el lugar de la parte. Es aquí cuando en el control horizontal de la información debe acreditar sus dichos con hechos y estos con las pruebas producidas. Esto les fue solicitado en la audiencia preparatoria de la impugnación. La sentencia resalta la declaración de la víctima J. O., valora el dato que aporta de observar una camioneta Duster -la que robó A. en el hecho anterior, que luego se detiene en la estación de servicio de Ingeniero Godoy juntamente con un Toyota Corolla gris-, F. se comunicó con C. y del relato surge que abandonaron la camioneta Duster -hace creíble el relato de la víctima-. Las conversaciones introducidas en la sala revelaron como los imputados C. y P. C. ingresan a la vivienda armados, éste último simulando ser empleado del Correo Argentino (luego reconocido por la víctima). Las escuchas telefónicas vinculan a quienes ingresaron al domicilio (P. C. y C.) con F. y se acreditaron sus conversaciones de cómo fue el hecho, la resistencia que opuso O. que se trenzó en lucha; que a la empleada le agarró un ataque; existiendo conversaciones previas de la vigilancia y el dato que poseían sobre la vivienda. El imputado F. se comunica con J. N., a quien le cuenta la huida de O. que saltó un paredón de dos metros y medio (a pesar de haber recibido una golpiza), le narra el ataque de epilepsia que sufrió la empleada. Este cuadro no pudo ser rebatido por los agravios de las defensas, en consecuencia, deben ser rechazados 5.3.i.- Hecho 15 denominado Red Sport, la sentencia a hojas 344/350 decide la responsabilidad de A. M., J. E. F., P. M., S. G. D. y J. R. A. Los cuestionamientos al fallo continúan en la senda de las escuchas y que no hay reconocimientos de los imputados. Como un punto distinto, la defensa solicitó que observáramos el testimonio de R., propietario del local comercial, en cuanto a la contradicción que surgió sobre el calzado deportivo secuestrado en los domicilios de los imputados, que declaró el 31/10/18 a las 10:33 horas, donde describió las zapatillas que denunció como sustraídas y que eran unas zapatillas diferentes a las que luego reconoció. El señor R., en el espacio que nos pidieron observar, habla de dos códigos que tienen el calzado para ser identificado: por un lado, el código de la marca, por ejemplo, Nike o Adidas, por otro, un código propio de Red Sport. Así le explica al Tribunal y a la Defensa como podía establecer que unas zapatillas secuestradas habían sido adquiridas en su negocio meses atrás y como otras eran las sustraídas. Del contraexamen que realiza el defensor no se observa ninguna contradicción en la declaración del testigo, quien explicó muy bien que existen numeraciones internacionales según la procedencia del producto. En el caso de Nike será estadounidense, dicen USA, y en el caso de la marca Adidas el sistema es europeo donde las tallas 7 y 71/2 pueden relacionarse al mismo calzado. Incluso el testigo en la audiencia indica que devuelve mercadería que no le pertenece porque no se encuentra su código. La sentencia se motiva en el entrecruzamiento de llamadas y geolocalización, así surge que F. se comunicó al momento de los hechos 39 veces con P. M., 22 con A. M., 16 con A. y 1 con G. D. A su vez G. D. hablo 3 veces con A. y 3 con M. A su turno A. habló con M. 14 veces y este con A. M. 16 veces. El Ingeniero Baffoni concluyó que F., durante el momento del hecho (Desde el 27/02/16 a las 22:00 hrs. hasta el 29/02/16 a las 03:30 hrs.), registró 125 llamadas captadas por las celdas que incluyen el lugar de los hechos en su radio de cobertura; la línea 2994730841 atribuida a A. M. (Desde el 27/02/16 a las 22:00 hrs. hasta el 29/02/16 a las 03:30 hrs.) registra 66 llamadas las cuales se encuentran en el radio de cobertura de la celda del lugar del hecho. A ello se suma la reunión de los imputados en la estación de servicios Petrobras el 28/02/2016 a las hrs.12,58 AM, permitió ubicar al imputado F. en cercanías del lugar en horario nocturno en la fecha del hecho y realizado un allanamiento en la vivienda de su mamá se secuestró cajas de zapatillas Adidas y ropa con etiquetas del negocio Red Sport. De las escuchas surge que éste solicitaba un par de zapatillas 26 para su hija menor. Surge de escuchas que F. se queja porque no le hicieron caso cuando él dijo de no llevar ese vehículo Saveiro, en el cual se encontró el ADN del imputado J. A., acreditado por las conclusiones de la Dra. Silvia Vanelli Rey. Esas escuchas revelan que A. M. tenía que hacer ruidos externos para cubrir los que provenían del interior del local. Cuando se allana su domicilio se secuestraron un par de zapatillas Nike. También revelan que la actividad de M. era de vigilancia y apoyo fuera del local. Respecto de P. M., su tarea fue estar atento a lo que sucedía en el exterior del local procurando tapar los ruidos que se generaban en el interior y cuando se allanó su vivienda se secuestraron zapatillas y prendas de vestir sin uso. Tiene un diálogo con A., por el cual no lo deja subir a los techos y al final un cruce con F., ya que M. quería volver a buscar más cosas al local -en su declaración el titular de Red Sport dijo que habían dejado mercadería lista para llevarse y no lo hicieron-. Su línea telefónica en el horario y día del hecho registra 67 comunicaciones que se encuentran en el área de cobertura del lugar del hecho o lindante. La sentencia transcribe el siguiente dialogo telefónico entre M. y M. M.: “Comienza la conversación diciéndole que está en una misión imposible ... " entramos ...y no encontramos el aparato grande, la central, le arrancamos todos los sensores y todos los pitos y se activó disparó la alarma igual". Le pregunta "cuando volvamos a entrar se vuelve a activar? “…y M. M. le contesta "no, que si ya la rompieron, todo el tiempo esta llamando ahí, porque queda el circuito abierto... Definitivamente P. M. y S. G. D. se encuentran posicionados en el interior del local. Se advierte en el caso de G. D. como intenta comercializar la vestimenta, que le promete a la hija traerle bolsas repletas de ropa cheta, que busca con un conocido que le faciliten lo que se denomina vulgarmente "tejo" y que se trata del aparato que permite quitar la alarma de seguridad puesta en la ropa y accesorios (se ejemplificó en la audiencia como funcionan y las variedades que existen), reseñando que estaban rompiendo la ropa porque toda tenía alarma. La Cabo 1era. Ruiz Vera fue a quien se le asignó la tarea de escuchar la línea telefónica atribuida a G. D. -2984864073 - dándole identidad y exponiendo en su declaración a través del relato y la reproducción de audios la labor desempeñada por el mismo en el suceso de Red Sport. … Se escucharon varias comunicaciones en distintos hechos en los cuales F. informa "no saltó" "no se escucha nada " " todo bien " , lo que es ilustrativo de las circunstancias antes apuntadas” Las transcripciones son necesarias tanto como la corroboración de los datos de la sentencia y se hacen con el fin de demostrar que visado el decisorio, el agravio no se acredita y por lo tanto debe ser rechazado. 5.3.j.- Hecho 16 denominado local comercial de quiniela llamado Austral de propiedad de S., que en la sentencia se resuelve a hojas 350/353 y son responsables P. M., A. M. y J. E. F. La defensa cuestiona que a F. solo lo vincula una huella dactilar parcial levantada en el lugar del hecho, en la puerta interna de un pasillo bajo un procedimiento ingresado y valorado por la sentencia a través de personal del Gabinete de Criminalística de Allen. Los agravios no realizan un planteo a rebatir cuestionando el desarrollo de recolección de la evidencia, ingreso y valoración. La primera cuestión es el hallazgo de la huella y la segunda es el lugar, en el interior de local. La impresión digital no fue cuestionada porque sea adulterada, como tampoco la metodología del levantamiento, ello surge cuando prestaron testimonial los expertos de Gabinete de Criminalística. Descartados esos puntos, la huella que se obtuvo en el lugar del hecho y se ha mantenido preservada, para darle la correspondiente valoración judicial, se ha establecido “...la prueba de huellas dactiloscópicas resulta a todas luces indiciario, por lo que se requiere la existencia de otros elementos de prueba serios e independientes que sean útiles para colocar al imputado en el lugar del hecho, más cuando este ha declarado en su indagatoria que no estuvo en el sitio, tal como ha sucedido en autos, de modo que corresponde al acusador demostrar “su caso”.- Entonces además de la huella dactiloscópica, se deben acreditar los demás indicios que permiten anudar aquel hallazgo con el resultado del hecho que se pretende probar. Así, “...que la fuerza de convicción de dicha clase de prueba -indiciaria- se obtiene por la convergencia de varios indicios graves, precisos y concordantes. En tales precedentes se hizo referencia a lo que ha establecido la doctrina en relación con los requisitos para la eficacia probatoria de los indicios, sosteniendo que para lograr una prueba válida es indispensable a) que la prueba indiciaria sea conducente respecto del hecho investigado; b) que se haya descartado la posibilidad de que la conexión entre el hecho indicador y el investigado sea aparente, por obra de la casualidad; c) que se haya descartado la posibilidad de la falsificación del hecho indiciario por obra de terceros o de las partes; d) que aparezca clara y cierta la relación de causalidad entre el hecho indicador (o el conjunto si son varios indicios contingentes) y el indicado; e) que se trate de una pluralidad de indicios, si son contingentes; f) que los varios indicios contingentes sean graves, concurrentes o concordantes y convergentes; g) que no existan contraindicios que no puedan descartarse razonablemente, i) que se hayan eliminado razonablemente las otras posibles hipótesis y los argumentos o motivos infirmantes de la conclusión adoptada; j) que no existan pruebas de otra clase que infirmen los hechos indiciarios o que demuestren un hecho opuesto al indicado por aquéllos; k) que se haya llegado a una conclusión final precisa y segura basada en el pleno convencimiento del juez (con cita de Hernando D. Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Tº II, pág. 638).- “C.” Expediente nro 27660/15, Superior Tribunal de Justicia. La defensa omite considerar los otros elementos indiciarios que ha considerado el Tribunal de juicio, donde los jueces vinculan a F. -además de la huella dactilar-, con la geolocalización y precisan que había múltiples comunicaciones con M. y otras personas. Estando afuera del lugar del hecho consiguió una amoladora y discos de cortes. Las comunicaciones telefónicas que fueron reproducidas en la audiencia de juicio señalan que J. E. F., A. M. y P. M. fueron captadas por celdas que cubren el lugar donde se encuentra el negocio de quiniela. Que F. habló 53 veces con M. y 32 veces con A. M. Se escuchó en la sala que el jefe de la asociación ilícita se alzó con botín de $ 300 mil, así se lo confirma A. M. a su hermano M., y que a cada uno le tocaría “100”. Nuevamente nuestra la conclusión es que los agravios deben ser rechazados. 5.3.k.- Hecho 17 denominado S., consta a hojas 535 a 357 de la sentencia donde resultan responsables P. M., S. G. D., A. O. M., J. E. F. y J. J. S. Las Defensas son coincidentes en su crítica a la aplicación del estándar de valoración sobre las escuchas y que no hubo reconocimientos ni huellas, ni secuestros. La defensa técnica de G. D. indica la incongruencia de la acusación indicando que el arma “cuchillo” no estaba descripta y ello genera una sorpresa en la defensa sobre la cual no pudo prepararse. Este último punto merece dos respuestas, la primera de ellas es que en la acusación del día 13 de agosto de 2018 figura a página 21 la siguiente descripción fáctica “y mediante intimidación con un cuchillo de sufrir un mal en el cuerpo”. Esto indicó que la defensa tuvo el tiempo suficiente para preparar su estrategia. La otra respuesta surgió en nuestra audiencia cuando a preguntas del Tribunal la defensa respondió que no objetó esa circunstancia a pesar que sorprendió a los acusados y a la defensa. Lo concreto es que la defensa convalidó la actuación de la Acusación, de tal modo no existe ninguna incongruencia y la calificación legal es la adecuada a la figura que comprende el hecho delictivo. La sentencia estableció, de acuerdo a las escuchas telefónicas reproducidas en audiencia, que F. es quien organiza el atraco (como elemento de indicio se presentó una filmación de la estación de servicios Petrobras de Allen donde están reunidos P. M., S. G. D. y J. F.) y da instrucciones: por ejemplo, le indica a M. donde encontrar la caja fuerte alertándolo de posibles movimientos policiales y posteriormente a reunirse en el punto donde dejaron un automotor. A una tercera persona le reconoce que no encontraron nada. A. M. fue reconocido por la señora M. S., también se registra en su contra la comunicación con M. relacionada con la búsqueda del dinero en la vivienda y luego con retirarse de ese lugar. Además de lo relatado, P. M. es ubicado como autor del hecho por las comunicaciones telefónicas y el Tribunal de juicio comprendió que estaba acompañado de G. D., al establecerse como y quien ingresarían a la vivienda particular. En cuanto a S., su participación se acredita por el registro de llamadas. Este imputado presta declaración y la valoración que realiza el Tribunal no fue cuestionada. Existieron dos comunicaciones el día del hecho entre F. (jefe de la asociación) y S., donde le pide “el apellido del hombre de la arenera preguntándole si era F. y S. le dice "C. M." este sería el nombre del esposo de la Sra. S.y a las 17.06 hrs. F., le dice " nada, nada, cero, cero, cero... cobró unos recontra cachetazos la vieja... ni un peso " él contesta " que caga bolu... la habrán sacado ... la habrá sacado el lunes ". La conclusión de los jueces es que S. proporcionó “información respecto de la vivienda, sus movimientos, la existencia de dinero y descripción de los integrantes de la familia”. La defensa también cuestiona la calificación solicitando su cambio, la cual no corresponde porque la comisión del delito en su desarrollo demuestra que su actuación fue de partícipe necesario, porque a consecuencia de los datos que este le brindó a F. se produjo el robo a la vivienda de S., en tanto le dijo que allí encontraría dinero y esto se corrobora con la respuesta que dio al enterarse que no encontraron dinero, manifestando que lo sacaron días antes. Quien no ha participado de esa acción nada sabría y menos en el tono de los diálogos apuntados lo que otorga credibilidad a la valoración realizada. En consecuencia, los agravios deben ser rechazados. 5.3.l.- Hecho 18 denominado Blancoamor, resuelto a hojas 357/362 encontrando responsables a J. N., J. E. F., P. M., A. A., S. G. D., F. C. y G. R. Como primera cuestión a resolver de este hecho es el pedido de la defensa de N., sobre la congruencia de la acusación y la sentencia. El decisorio contra este imputado se concentra en la acusación, su presentación en el alegato de apertura y el de cierre. Así fue que el nombrado a través de comunicaciones telefónicas le aportó una colaboración suficiente a J. E. F., para que éste diagramara y consumara su plan criminal al local comercial "Blancoamor", su participación fue necesaria, quitando los GPS, facilitando el lugar para guardar los camiones en Allen. En su alegato de cierre la Defensa de N., sostuvo “que hay una violación al principio de congruencia, [porque] el hecho ha sido cambiado, desde el control de acusación, por toda colaboración suficiente para diagramar el hecho de Blancoamor. En el alegato de apertura dice que N. viene, trabaja, enciende el vehículo y se lo lleva, además le sacó el GPS, ese fue el hecho por el cual se hizo el debate. El alegato de clausura cambió el hecho, expresan que N. no fue a Cipolletti y que dirigió el ocultamiento del camión. El principio de congruencia indica que el hecho tiene que ser el mismo por el cual se defendió se llegó a juicio y lo acusan, sino afecta a la defensa. El debido proceso y en consecuencia la absolución. En los alegatos de apertura el Fiscal Herrera dijo que se les para un camión y llaman a N. quien lo arregla y a todos los vehículos robados menos a uno le sacaron los GPS, finalmente en los alegatos de clausura El Fiscal Márquez Gauna, califica el accionar de N. como partícipe necesario atribuyéndole que "facilitó el lugar para guardar los camiones”. Esa solicitud tuvo respuesta en el fallo: “Sentado lo antes dicho, se advierte que la conducta achacada en el auto de apertura dictado en el control de acusación fue genérica en cuanto a la colaboración para la consumación del hecho, efectivamente surge de las distintas escuchas telefónicas que N. anoticiado del hecho sostiene que no puede ir porque no tiene nafta, acordando esperarlos en la rotonda de la ruta chica al ingreso de Allen para guiarlos hasta el lugar que consiguió para ocultar los camiones, también hizo alusión que enviaría una persona para que los ayudara a arrancar los mismos, lo que en definitiva parece ser que no se concretó.- Los testigos que vinieron a deponer en su descargo no fueron claros ni siquiera en la fecha respecto de la cual estaban relatando los hechos, Svampa, más allá de su infructuoso esfuerzo de relatar una historia, no pudo dar detalles mínimos que rodearian de verosimilitud su narración, por lo que se descarta lo manifestado…” En la audiencia de impugnación vemos que la defensa realiza el mismo planteo que hizo en su alegato de clausura, y agrega que este Tribunal hizo lugar a un planteo similar. La defensa no acredita en la impugnación, el vicio o error de la sentencia, ya que el agravio debe ser objetivo, quien recurre debe diferenciarlo de la disconformidad subjetiva con la decisión. El agravio aplica contra un incumplimiento de una forma procesal cuando acredita una arbitrariedad y debe explicarse por qué se ha causado una afectación de los derechos de quien lo reclama, y cómo han incidido ese vicio en el resultado del proceso. La defensa no indica cómo no pudo defenderse, de que evidencia no pudo valerse, y como influyo en esa cuestión. El impugnante debe “argumentar cómo esa situación fue la generadora central de una decisión perjudicial para la persona que se representa en la impugnación” (Lorenzo, Leticia ‘La teoría probatoria a lo largo del proceso penal’ en la Obra “El debido proceso penal” Volumen 5. Ángela Ledesma -Directora-, Editorial Hammurabi, páginas 74/75). En ese marco, la impugnación “debe realizarse y presentarse como una tesis ante este Tribunal de Impugnación”, toda vez que “Esa presentación tiene por función establecer una argumentación que ponga en crisis la sentencia condenatoria. De tal modo que tenga capacidad de acreditar cómo genera una vulneración, una lesión por arbitrariedad y/o ilegalidad y/o ausencia de valoración del descargo del imputado (según el planteo que hoy resolvemos) y que esa vulneración posibilitó una decisión judicial injusta contra el acusado’ (MPF-VI-00184-2017 -G.) Este Tribunal en “T.” (9/19/19) sostuvo que el principio de congruencia se manifiesta cuando se omite la descripción de la dinámica/ modalidad de la conducta comisiva típica en el contexto de los hechos no controvertidos. El agravio de la defensa no indica que así resulto ser, es decir que en la acusación y alegato de cierre no esté descripta la conducta de su defendido N., cuando se agravió de que “el juicio transitó con una acusación sin descripción de las circunstancias referidas y que son esenciales para el derecho de defensa”. Adviértase que el marco fáctico no escapó al ejercicio de la defensa técnica, que como bien lo dice la sentencia se aportó un testimonio que pretendió convalidar la versión de otra situación. Del análisis realizado no surge la incongruencia planteada. En cuanto al hecho, los agravios se reiteran: los llamados y la geolocalización como única prueba. Por lo tanto, repasaremos el hecho, sus pruebas y la valoración, para encontrar si los agravios se ajustan o no. La sentencia nos transmite, sin que esas conclusiones fueran cuestionadas, que las conversaciones telefónicas vinculan a P. M. con J. F., que contactan a G. R. porque residía en una vivienda usurpada lindante al depósito de la firma Blancoamor para facilitar información y lugar de acceso a M. y a los imputados, manteniendo comunicación telefónica permanente, alertándolos de los vecinos, el paso de vehículos y la policía, si M. era visto sobre los techos, también realiza una carga al teléfono móvil y otra la realiza A., según las indicaciones de F. -constan filmaciones y los tickets de carga-. De acuerdo al informe del Ingeniero Baffoni, se determinó que F. se comunicó 37 veces con M., 13 con N., 11 con A., 5 con A. M., 5 con G. D.y 2 con C.. A su turno M. habló 13 veces con N., 4 con C., una con A. y otra con M.. Algunos de esos equipos telefónicos fueron captados por celdas que cubren el lugar del hecho durante el periodo indicado. Sobre este hecho la sentencia concluye del siguiente modo: “Se reprodujeron en audiencia todas las comunicaciones entre los distintos imputados, haciendo los arreglos necesarios en la ruta para el traslado de los elementos, siendo estos N., F., Ci., M. y G. D. Abonando la teoría de la acusación, se puede escuchar a F. participando activamente en este hecho y en la vivienda de su madre se secuestraron elementos que se denunciaron como sustraídos, siendo los mismos reconocidos por el propietario. A esta altura del análisis de la información reproducida en la audiencia a través de los testimonios de los investigadores se colige que C. y G. D. eran los conductores de dos de los tres vehículos sustraídos. M. fue el encargado de hacer el contacto con R., subir a los techos, hacer los boquetes, anular la alarma, cargar los camiones, resolviendo los inconvenientes que se iban planteando, evidentemente A. prestó colaboración efectuando la carga telefónica para R. y luego ingresando al depósito para cargar los camiones. F. se lo advierte en todo momento fuera del local, dando indicaciones, haciendo los contactos para poder llevarse la mercadería, escuchando la frecuencia policial, luego guiando a los camiones hasta el lugar donde iba a producirse la descarga y organizando la retirada de la banda de la localidad de Allen”. En el lugar del hecho se secuestró una colilla de cigarrillo, la cual luego examinada por la Directora del Laboratorio la Dra. Silvia Vanelli Rey, se concluyó que el perfil genético se corresponde a S. A. G. D. Sobre esta conclusión no existe ningún planteo, no se pidió la exclusión de la evidencia, se colige que tampoco se cuestionó el modo de su recolección, no hay un contraexamen sobre los puntos de pericia, conclusiones y metodología. Esta prueba desbarata por completo el agravio del Defensor expresado en la audiencia de impugnación. De las escuchas telefónicas registradas y reproducidas en la audiencia, surgen las comunicaciones con G. D. que junto a M. concurren al depósito de Blancoamor Nos describe la sentencia: “A las 3.51 hrs. M. le ofrece a R. que los ayude a cargar, pero este se niega, diciendo que se queda en el patio, que le avise cualquier cosa. A las 4.41 hrs. M. le consulta a F. a dónde van a llevar las cosas describiéndole los vehículos. A partir de ese momento y por varias horas se suceden una serie de comunicaciones de F. y M. con N. tendiente a obtener un lugar donde esconder los elementos que se llevarían del depósito. Se lo consulta por un camión que no arranca, ofreciéndose N. a esperarlos en la rotonda de la localidad de Allen, por la ruta chica para darles las indicaciones de una chacra donde podían llevar los camiones”. El episodio concluye cuando J. N. facilitó el lugar para esconder la mercadería sustraída y fue escuchado en este hecho en variadas comunicaciones telefónicas. La versión dada por la Acusación, es valorada por el Tribunal de juicio y, en consecuencia, el agravio debe ser rechazado. 6.- Respecto a las penas impuestas. No resulta correcta la afirmación de la defensa en cuanto a que la sentencia no se refirió al planteo vinculado al Estatuto de Roma, cuando el fallo indica, “Asimismo y en respuesta al cuestionamiento efectuado por el Defensor Pineda en el que esbozó conceptos aislados del “Estatuto de Roma” en cuanto a las penas, valgan algunas aclaraciones. Conforme la ley 25.390 se aprobó e incorporó el citado “Estatuto de Roma”, y a través de la ley 26.200 se dispuso su implementación, pero es necesario delimitar los alcances pues la ley citada en sus artículos segundo y sexto establecen cuestiones precisas. “el sistema penal previsto en el Estatuto de Roma y la presente ley sólo son de aplicación para los crímenes y delitos respecto de los cuales la Corte Penal Internacional es competente” … “con carácter supletorio a la presente ley se aplican los principios y reglas del derecho penal internacional, los principios generales del derecho argentino y las normas contenidas en el Código Penal, en el Código Procesal Penal de la Nación y en sus leyes complementarias” . Así también en el preámbulo del Estatuto invocado se determina que “la Corte Penal Internacional establecida en virtud del presente Estatuto será complementaria de las jurisdicciones penales nacionales “ y en su artículo 80 dice “que nada de lo dispuesto en la presente parte se entenderá en perjuicio de la aplicación por los Estados de las penas prescritas por su legislación nacional ni de la legislación de los Estados en que no existan las penas prescritas en la presente parte “. En el fallo antes citado (C.C.C.Y .C Sala II el 25/10/2016 en CCC11580/2002 ) el juez Dias concluye que “no es posible sostener la operativad directa que declama la defensa en su recurso de casación para el “Estatuto de Roma” y, consecuentemente con ello, tampoco es factible extraer de ese las limitaciones y alcances pretendidos por dicha parte, pues como puede apreciarse ése constituye un régimen normativo específico y diferenciado “.- Continúa diciendo que “la aplicación de los principios constitucionales que rigen en materia de fijación y determinación de la pena, a los que debe sumársele las directrices que contiene el art. 41 del C.P. Sobre esta materia imponen al juez claras limitaciones al momento de tener que fijar una pena única, de manera tal que la amplitud en la escala penal que permite el mismo art. 55 del C.P. Se encuentra, así debe entendérsela, como enmarcada dentro de un sistema legal y constitucional que exige el cumplimiento y la observancia de reglas muy precisas en esta materia. Tales pautas- a su vezson las que garantizan que, dentro de la amplitud en el monto de las sanciones demarcada por el legislador, la concreta cantidad pena a aplicar no resulte desproporcionada “. Se citó a Righi Esteban Derecho Penal Parte General. Abeledo Perrot 2da. Edición 4a reimpresión Bs. As. 2014, pag. 445 “ la modificación del tope fue consecuencia de la ley 25,928, pues elevó el umbral máximo de 25 a 55 años (art. 55 C. Pen), lo que supuso dejar sin efecto el límite que desde 1921 evitaba que se impusieran penas desproporcionadas. La norma vigente debe ser reformada, aunque interin, los jueces pueden evitar aplicarla en forma irracional, pues lo que el derecho vigente sigue previendo es una escala de punibilidad para el concurso real (art. 55 C.Pen), que no la obliga a los tribunales a individualizar la pena en forma irracional ni incongruente. Es que la determinación de la pena en supuestos de reiteración de comportamientos de escasa gravedad, no puede arrojar una consecuencia más punible que la comisión de los hechos más graves que prevee el derecho vigente”. Además, sobre este punto, también encontramos respuesta en el precedente “C.” del 22 de diciembre de 2015 en el cual el Superior Tribunal de Justicia sostiene, “… en realidad los plazos están contenidos en la normativa vigente y que lo que está planteando la Defensa es su morigeración o la disminución de la pena impuesta en los términos de la Ley 26200 -que menciona-, de Implementación del Estatuto de Roma, sancionada el 13 de diciembre de 2006 y promulgada de hecho el 5 de enero de 2007. Empero, su art. 2º expresa: “El sistema penal previsto en el Estatuto de Roma y la presente ley sólo son de aplicación para los crímenes y delitos respecto de los cuales la Corte Penal Internacional es competente”, por lo que el hecho cometido en autos quedaría prima facie excluido de la norma. Entonces, respecto de la procedencia del principio de la ley penal más benigna, el art. 2º de la Ley 26200 trae un criterio de especificidad que determina que el sistema penal que se prevé en el Estatuto y la ley solamente se aplica a ciertos delitos, por lo que sus disposiciones no pueden extenderse, mediante la analogía u otro procedimiento similar, a los que podríamos llamar delitos comunes, que siguen regulados por el Código Penal y sus normas complementarias (Alexis R. Laborías, Implementación en la Argentina del Estatuto de Roma... Lecciones y Ensayos, Nº 88, 2010, págs. 43-81). De acuerdo a la presentación, la Defensa tuvo respuesta al planteo tal como lo dijo la Fiscalía al rebatir este agravio y sobre esa respuesta no hay un agravio concreto que genere el análisis sobre la ausencia de aplicabilidad de la norma. Pasando al siguiente argumento, con el fin de resolver los agravios presentados por las Defensas, debemos establecer el marco en lo cual se analiza la imposición de las penas, el Tribunal motivó su decisión en base al fallo “B.-STJ”, el cual establece todo un proceso de elaboración de principios para la determinación de la pena y de nuestro fallo “C.- TI” (18/10/18) -sentencia a las cuales nos remitimos-. Nuestro nuevo sistema procesal penal establece que cuando finaliza el juicio oral, público, contradictorio y el tribunal declarara culpable al imputado por la existencia del hecho, su calificación y su responsabilidad penal, da paso al juicio sobre la pena, que comienza con la recepción de la prueba, y en esa audiencia las partes controlan mediante su admisibilidad y luego, como resultado del contradictorio generan los fundamentos para el pedido de una pena (en cumplimiento del artículo 18 de la Constitución Nacional establece que nadie puede ser “penado” sin juicio previo), y luego -previa deliberación- el tribunal dicta una sentencia fijando la pena y modalidad de cumplimiento (artículos 173 y 174 del CPPRN). Ese debate autónomo en otra fase o juicio es constitucionalmente válido y obligatorio. Nos enseña el maestro Julio Maier, que hace más de 30 años atrás “la elección y graduación de la pena está librada al puro arbitrio del juzgador, carente de toda justificación racional o sólo justificada con argumentos aparentes” (“La cesura del juicio, Doctrina Penal – Año 7 nros 25 al 28. Ediciones Desalma, Bs As, 1984). Sobre el punto me permito compartir la siguiente referencia doctrinaria, sobre la teoría probatoria en la audiencia de cesura como “el conjunto de elementos de prueba que poseen las partes para la determinación de la pena”, que se encuentra regulados en el código procesal y “pueden incorporar a testigos peritos, objetos y documentos que crean necesarios para acreditar los presupuestos fácticos con relevancia jurídica” y “en este sentido, la acusación y la defensa pueden presentar prueba material, documental, pericial, testimonial y demostrativa siempre que tengan pertinencia para el desarrollo de las proposiciones fácticas y teorías jurídicas aplicables”. Esa utilización de los medios probatorios tiene una finalidad que es “la incorporación en la audiencia de determinación de la pena, deben pensarse en función de poder realizar solicitudes que alcancen cada uno de los elementos litigables para la determinación judicial de la pena. Tanto la acusación como la defensa, son responsables de brindar las herramientas necesarias para que la judicatura pueda delinear la pena lo más ampliamente posible en función de sus requerimientos y postulados” (Peñalver, Tamara. “Actividad probatoria para la audiencia de determinación de la pena. En Juicio Oral 2. Editores del Sur, páginas 287/305. CABA 2019)” De acuerdo al análisis realizado hay penas que se revisan obligatoriamente, los casos de V. y M., y otras al advertir que los recursos presentan ciertas ausencias de valoraciones que generan la revisión de la imposición en el monto de las penas como paso a desarrollar. Atento a la escala para el delito y el punto de partida estimado, advierto que no se ha ponderado suficientemente la ausencia de antecedentes de algunos imputados, lo que significa la falta de aplicación del principio de proporcionalidad, faltando las pautas que deben existir en cuanto a la valoración de los atenuantes y agravantes establecidos en plazos y la conducta de cada imputado, como son los casos de M. y M., por lo que corresponde hacer parcialmente lugar a la impugnación y modificar la pena aplicada, en especial al primero de los nombrados donde se propone la absolución por uno de los hechos condenados. En cuanto a los restantes imputados, quienes han participado en más de un hecho y que integran la asociación ilícita, la escala penal concurre entre un mínimo de 5 a un máximo de 50 años (artículo 54 y 55 del CP), para otros que no la integran desde un mínimo de 3 años a un máximo según la cantidad de participaciones acreditadas. En esa dirección, y por lo establecido por los artículos 40 y 41 del Código Penal, esto es la valoración de circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada caso y de conformidad a las siguientes reglas: entre las circunstancias objetivas, el Tribunal de juicio se sujetó a: (i) La naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causados; en este caso concretamente la valoración de la intensidad aplicada por el Tribunal de juicio al momento de mensurar la sanción, como base para la graduación de la gravedad –lo que no aparece cuestionado por las defensas--. Y las circunstancias subjetivas: (ii) La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, (iii) la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, especialmente la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos, (iv) la participación que haya tomado en el hecho, (v) las reincidencias en que hubiera incurrido y (vi) los demás antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos personales, la calidad de las personas (vii) y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad. También se valoraron las cuestiones de atenuantes y agravantes y para el caso de suma de penas se hace de acuerdo al método composicional en lugar de uno aritmético, es decir la suma de las dos condenas (“La unificación no consiste necesariamente en la suma de las penas concurrentes, sino que el juez tiene libertad para elegir, con arreglo a esas declaraciones de hechos, la naturaleza de la pena y fijar su medida según las reglas de los artículos 55 a 57 y 40 y 41” -Núñez, Ricardo “Tratado de Derecho Penal”, parte general, T. II, p. 516, Editorial Lerner, 1978-). No se acredita la arbitrariedad en el modo de determinar la pena, porque no resulta infundada la sanción sobre la discrecionalidad que establece el mínimo y máximo fijado y se determinan los principios de proporcionalidad y racionalidad que encuentran la debida fundamentación en el fallo recurrido, vinculado -especialmente- a las características de los hechos que fueron debidamente explicados. Tampoco se observa un agravio en el modo y motivación de la unificación de la pena expresada en la condena de los imputados. 7.- En conclusión, propongo al Acuerdo: 7.1.- Hacer lugar parcialmente a los recursos de la Defensa, en lo siguiente: 7.1.a.- Revocar la responsabilidad penal de L. R. V. y en función del artículo 240 del CPP, 3er párrafo, proceder a dictar su absolución en el único hecho que lo vincula a este proceso. 7.1.b.- Revocar la responsabilidad penal de A. O. M. sobre el hecho n° 13 denominado D. S. y en función del artículo 240 del CPP, 3er párrafo, proceder a dictar su absolución. 7.2.- Hacer lugar parcialmente a las impugnaciones sobre el monto de las penas impuestas del siguiente modo: Respecto a A. O. M., al ser absuelto en el hecho n° 13 y visto que la escala penal se inicia por el mínimo de cinco años, a pesar de que la sentencia diga que no puede considerarlo como un autor ocasional, no deja ser un autor primario (que la inexistencia de antecedentes está dando cuenta de la calidad de transgresor primario del orden jurídico “B./STJ”), se impone a A. O. M. la pena de 19 (diecinueve) años de prisión, accesorias legales y costas del proceso y respecto a P. A. M., éste imputado no ha perdido su condición de primario en cuanto a la aplicación de la pena, como acabo de explicarlo. Por lo tanto, corresponde que la escala penal se inicie por el mínimo de cinco años. En definitiva, la pena se fija en 20 (veinte) años de prisión de prisión, accesorias legales y costas del proceso. 7.3.- Rechazar las demás impugnaciones y en consecuencia confirmar la sentencia dictada contra: J. E. F., G. I. C., F. R. C., B. A. P. C., R. A. A., J. R. A., S. A. G. D., G. C. R., J. N. y J. J. S. ASI VOTO. A la misma cuestión la Jueza María Rita Custet Llambí, dijo: Adhiero al voto del Juez Cardella, porque la solución propuesta resulta de nuestra deliberación. ASÍ VOTO. A la misma cuestión el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo: Adhiero al voto del Juez Cardella, con la excepción de la absolución dictada a favor del imputado V., sobre la cual me abstengo de emitir mi opinión, atento la coincidencia alcanzada por mis Colegas. ASÍ VOTO. A la tercera cuestión el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo: Que en razón de lo resuelto en la precedente cuestión las costas se imponen a los imputados condenados (artículo 266, CPP), regulando los honorarios de los Defensores Federico Diorio, Michel Rischmann e Ignacio Galdo en el 25% de la suma que se les fijó por sus actuaciones en la instancia de origen (art. 15 L.A.), en razón de sus labores, la complejidad del caso, y las restantes pautas de la ley de aranceles vigentes y para los Defensores Federico Batagelj y Miguel Ángel Ceballo Díaz, en forma conjunta, en la suma de 20 Jus (ley G 2212). ASÍ VOTO. A la misma cuestión la Jueza María Rita Custet Llambí, dijo: Adhiero al voto del Juez Cardella. ASÍ VOTO. A la misma cuestión el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo: Adhiero al voto del Juez Cardella. ASÍ VOTO. Por ello, EL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO RESUELVE: Primero: Declarar admisible desde el plano estrictamente formal las impugnaciones deducidas por los defensores de J. E. F., P. A. M., A. O. M., G. I. C., F. R. C., B. A. P. C., S. A. G. D., R. A. A., J. R. A., R. L. V., G. C. R., J. J. S. y J. N. Segundo: Hacer lugar la impugnación a favor de R. L. V. DNI ............. y, en consecuencia, revocar la decisión tomada en su contra y dictar su absolución por el hecho por el que había sido acusado (artículo 240 del CPP). Tercero: Hacer lugar parcialmente al recurso de la defensa de A.O. M. DNI ...................., procediendo a revocar en lo pertinente a su participación descripta en el hecho n° 13 denominado “D. S.” respecto del cual se dicta su absolución y en lo pertinente a la sanción penal se fija en 19 (diecinueve) años de prisión con sus accesorias legales y costas. Cuarto: Hacer lugar parcialmente al recurso de la defensa de P. A. M. DNI ........, en lo pertinente a la imposición de la sanción; en consecuencia, se le fija la pena de 20 (veinte) años de prisión con sus accesorias legales y costas. Quinto: Rechazar las impugnaciones presentadas a favor de los imputados J. E. F., G. I. C., F. R. C., B. A. P. C., S. A. G. D., R. A. A., J. R. A., G. C. R., J. J. S. y J. N.; en consecuencia, se confirma la sentencia condenatoria dictada en contra de cada uno de ellos. Sexto: Imponer las costas a los imputados J. E. F., G. I. C., F. R. C., B. A. P. C., S. A. G. D., R. A. A., J. R. A., G. C. R., J. J. S. y J. N. (artículo 266 del CPP). Séptimo: Regular los honorarios profesionales de los abogados Federico Diorio, Michel Rischmann e Ignacio Galdo en el 25% de la suma que se les fijó por sus actuaciones en la instancia de origen y a Federico Batagelj y Miguel Ángel Ceballo Díaz en forma conjunta, en la suma de 20 Jus (Ley G n° 2212). Octavo: Registrar y notificar. Firmado por los jueces, Dres. Miguel Ángel Cardella, María Rita Custet Llambí y Adrián Fernando Zimmermann. Protocolo N° 264. |
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| Voces | ASOCIACIÓN ILÍCITA - ROBO AGRAVADO - CONCURSO REAL - CONDENA - CONFIRMACIÓN DE SENTENCIA - JUEZ NATURAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ESCUCHAS TELEFÓNICAS - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACIÓN - CONVALIDACIÓN - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - CONTROL DE LEGALIDAD - IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO - DEFENSA EN JUICIO - INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY - FALTA DE FUNDAMENTACION - PARTICIPACIÓN CRIMINAL - FUNDAMENTACIÓN DEL FALLO - TIPO PENAL - DELITO DE PELIGRO CONCRETO - TRATAMIENTO DE AGRAVIOS - INMEDIACIÓN - PRUEBA DECISIVA - PERICIA DACTILOSCÓPICA - PRUEBA INDICIARIA - FALTA DE ACREDITACIÓN - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - DETERMINACIÓN DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - VALORACIÓN DEL JUZGADOR - DISCRECIONALIDAD JUDICIAL - UNIFICACIÓN DE PENAS - MÉTODO DE LA SUMA ARITMÉTICA |
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