Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia191 - 29/12/2005 - DEFINITIVA
Expediente20437/05 - ARCE, NÉSTOR ALAIN S/ VEJACIONES S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (7)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 20437/05 STJ
SENTENCIA Nº: 191
PROCESADO: ARCE NÉSTOR ALAIN
DELITO: VEJACIONES
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 29-12-05
FIRMANTES: SODERO NIEVAS - LUTZ - BALLADINI EN ABSTENCIÓN

///MA, de diciembre de 2005.

----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Víctor Hugo Sodero Nievas, Luis A. Lutz y Alberto Ítalo Balladini, con la presidencia de este último y la asistencia del señor Secretario doctor Gustavo Guerra Labayén, en las presentes actuaciones caratuladas: "ARCE, Néstor Alain s/Vejaciones s/Casación" (Expte.Nº 20437/05 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en conformidad con las prescripciones del art. 438 del C.P.P., con el planteo de la siguiente:- - - - - - - - - - -
C U E S T I Ó N

----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - -
-----1.- Mediante sentencia Nº 48, del 8 de junio de 2005, la Cámara Tercera del Crimen de General Roca resolvió condenar a Néstor Alain Arce, como autor del delito de vejaciones, a las penas conjuntas de un año de prisión en suspenso e inhabilitación especial por el término de dos años para ejercer cargos o empleos públicos, con costas (arts. 45, 144 bis inc. 2º, 26 y 29 inc. 3º C.P.).- - - - -
-----2.- Contra lo decidido, el doctor Gerardo José Tejeda, defensor particular de Arce, interpuso recurso de casación, que resultó declarado inadmisible por el tribunal de grado inferior, por lo que dedujo la correspondiente queja y fue admitido por este Superior Tribunal según auto interlocutorio Nº 32/05.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Dispuesto el expediente en oficina por diez días para
///2.- su examen por parte de los interesados, la señora Procuradora General emite su dictamen. Luego de la realización de la audiencia prevista por los arts. 434 y 437 del rito (fs. 193), los autos quedan en condiciones para el tratamiento definitivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- El casacionista, luego de argumentar sobre los requisitos formales de procedencia del recurso, comienza el análisis de la sentencia. Así, solicita su nulidad con sustento en que las declaraciones testimoniales de los menores Leandro Damián Job Poblete (fs. 27/28) y Emiliano Martín De Monte (fs. 29 y vta.) no fueron incorporadas por lectura en la audiencia de debate. Agrega que en el acta, de la que transcribe una parte, no consta el motivo de incomparecencia de los menores y no figuran sus declaraciones entre las pruebas incorporadas a la causa. Encuadra su petición en los arts. 365 inc. 4 y 375 inc. 3 del Código Procesal Penal.- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Asimismo, alega que la sentencia es arbitraria, discrecional y parcializada en su interpretación del certificado médico y de los dichos del progenitor sobre la inexistencia de personal policial al retiro del menor.- - -
----- Finalmente argumenta que el a quo incurre en contradicción en el último párrafo de la primera cuestión al decir que "... por todo lo expuesto juzgo acreditado que aproximadamente a las 4,00 hs. del día 25 de diciembre de 2002...", cuando el imputado fue intimado por un hecho ocurrido en el año 2000.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.- La señora Procuradora General sostiene en su dictamen que el agravio basado en que las declaraciones
///3.- testimoniales de los menores no habrían sido incorporadas por su lectura al debate no justifica la anulación solicitada, puesto que a su entender se trata de una simple omisión material que no conlleva afectación de garantía constitucional alguna. Argumenta que en el acta de debate no constan las citadas declaraciones pero que en los alegatos del debate el Fiscal y la defensa se refieren a ellas, por lo que no es que en el debate no se hayan incorporado los testimonios respectivos, sino lo que aparentemente habría sucedido es que se omitió consignar tal circunstancia en el acta. Agrega, además, que la situación detallada no conlleva una nulidad que merezca la atención en la instancia casatoria puesto que no es posible aceptar la nulidad por la nulidad misma, en la medida en que no se ha afectado el derecho de defensa en juicio del imputado.- - -
----- Con referencia a la contradicción entre la fecha en que realmente ocurrió el hecho y la tenida en cuenta por el Tribunal al sentenciar, comienza señalando que estos actuados datan del 25 de diciembre de 2000. Señala además que el nimio desarrollo crítico del agravio alcanza a cumplir los requisitos indispensables para considerarlo de entidad, más aun cuando se advierte un vicio que importa una clara afectación de las más elementales garantías constitucionales, declarable aun de oficio. La circunstancia detallada -continúa diciendo- tiene origen en el escrito de fs. 96 y siguientes, momento en el cual la Agente Fiscal se expide en virtud de lo normado en los arts. 317 y sgtes. del rito, donde se consigna erróneamente el año en que habría sucedido el hecho en cuestión. Expresa que en el acta de
///4.- debate (fs. 146) se dio lectura a dicha requisitoria y en la sentencia luce la transcripción del hecho y se consigna allí la fecha errónea (fs. 149) y se refiere a idéntica fecha (fs. 152 vta. y 153 vta.). Estima que la mutación del facto intimado ha sido sustancial, pues se acusó y se condenó declarando la existencia histórica de un evento como acontecido en el año 2002, cuando la realidad de la imputación originaria indicaba claramente como sucedido el hecho en el año 2000.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Expresa también que, por el desarrollo anterior y la solución que propugna, está eximida de tratar el tema referido a la arbitrariedad de la sentencia y, finalmente, solicita que se haga lugar al recurso deducido, se declare la nulidad de la sentencia en crisis, la audiencia precedente y la requisitoria respectiva y se remitan los autos al tribunal de origen para que éste los envíe al juez de instrucción con el fin de que confiera nuevo traslado al Agente Fiscal en pos de rectificar el acto anulado de aquella instancia procesal (art. 440 en función de los arts. 160 y 164 C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.- Razones metodológicas hacen aconsejable que comience por abordar el último de los agravios del recurso de casación, esto es, la contradicción de la sentencia en cuanto juzgó acreditado el hecho de condena en el año 2002, cuando el imputado fue intimado por un hecho ocurrido en el año 2000.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En este sentido, destacando que la sentencia es el modo más importante de concluir el proceso y el principal acto procesal -al decir de Alcalá y Castillo, es "la
///5.- declaración de voluntad del juzgador acerca del problema de fondo controvertido u objeto del proceso"-, adelanto que comparto los motivos y la solución propuesta por la señora Procuradora General en cuanto se refiere al agravio mencionado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Ello así porque para que el ejercicio del derecho de defensa sea eficaz es imprescindible que se cumplan los requisitos de forma que lo aseguren. Entre ellos se encuentra la exigencia del art. 318 del código adjetivo, que prescribe que el requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, pues ello hace a la adecuada intervención del imputado en el proceso (art. 159 inc. 3º íd.). Además, el acto procesal mencionado debe respetar la base fáctica de la intimación realizada en la declaración indagatoria y del auto de procesamiento.- - - -
----- Tales exigencias son de relevante importancia, toda vez que la "hipótesis fáctica que el requerimiento fiscal de elevación a juicio contiene... determina y circunscribe la actividad de los sujetos del proceso, de tal modo que sobre ella incide toda actividad ulterior: la defensa del imputado, la prueba, la discusión y la decisión definitiva del Tribunal de juicio" (ver in re "GONZÁLEZ", Se. 64/95).-
----- 6.- Siguiendo este orden de ideas y haciendo un sucinto racconto de los actos procesales esenciales del sub examine, observo que al hecho investigado se lo precisa en las fechas y los términos que se consignan a continuación:-
-----a) "... sería el ocurrido el 25 de diciembre del año 2000..." (promoción de la acción penal, fs. 15);- - - - - - - ///6.--b) "... día 25 de diciembre de 2000..." (declaración indagatoria de Héctor Alain Arce, fs. 50 in fine y auto de procesamiento de fs. 87);- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----c) "... en fecha 25 de diciembre de 2002..." (requerimiento de elevación a juicio, fs. 96);- - - - - - - - - - - - - - -
-----d) "[se dio] lectura a la requisitoria de elevación a juicio de fs. 96/98 y vta." (acta de audiencia de debate, fs. 146), y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----e) "... se le atribuye... del día 25 de diciembre de 2002..." y "... juzgo acreditado que... del día 25 de diciembre de 2002..." (sentencia de condena, fs. 149 y 153 vta. in fine).- - - - -
----- De esta forma, el simple cotejo de las plataformas fácticas reseñadas permite advertir que existe una diferencia sustancial entre la fecha del hecho por el cual se promovió acción, se indagó y se procesó (25-12-00) y la fecha por la que se requirió la elevación a juicio, se intimó en debate y se condenó (25-12-02). Así, se viola el principio de congruencia y se afecta la defensa en juicio, pues se verifica una diferencia esencial en la continuidad del supuesto fáctico en su circunstancia de tiempo.- - - - -
----- "El actual régimen procedimental posee esencialmente cuatro actos sustanciales que importan presupuestos condicionantes para la validez de todo lo actuado en consecuencia: el requerimiento de instrucción..., la declaración indagatoria..., el auto de procesamiento... y el requerimiento de elevación a juicio (...( La corrección en el cumplimiento de estos actos debe ser controlada por el tribunal de juicio (...( Siendo la congruencia la compatibilidad o adecuación existente entre el hecho objeto
///7.- que impulsa el proceso y el resultado de la sentencia, el tribunal no puede apartarse de los hechos materia de conocimiento desvirtuando el sustrato del proceso" (CNCPenal, sala 3ª, in re "GONZÁLEZ NOTARIO", del 13-07-00; Lexis Nº 22/4659).- - - - - - - - - - - - - - - -
----- "La información precisa y detallada por parte del juez al imputado acerca de los hechos por los que ha sido llamado a prestar declaración indagatoria es crucial a los fines de verificar el principio de congruencia comprendido en la garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio consagrado en el art. 18 CN. La Convención Americana sobre Derechos Humanos -de jerarquía constitucional conforme el art. 75 inc. 22 CN. reformada en 1994- en su art. 8
-titulado \'garantías judiciales\'- resalta expresamente el derecho de toda persona a ser oída previa comunicación detallada del hecho objeto de acusación. También ha señalado la Corte Suprema que la defensa en juicio se lesiona cuando el tribunal incluye dentro del objeto de su resolución hechos que no hayan sido motivo de indagación y acusación (418-A-22, \'Aichele Kretschmar, Rudy C. v. Administración Nacional de Aduanas s/recurso de apelación\' Ver Texto, 28/4/1992)" (CNCPenal, sala 4ª, en "DULBECCO", del 16-02-96, voto del doctor Hornos, Lexis Nº 60001298).- - - - - - - - -
----- Entonces, "a los efectos de la conservación del \'debido proceso\', acusación y defensa tienen también que estar en relación con la indagatoria del procesado, a quién en ese momento se le debe hacer saber de que se le acusa..., para que pueda ejercer su defensa" (C. Crim. y Corr. Junín in re "GENNA...", del 10-08-95, BA B1650094, Lexis Nº
///8.- 14/27779).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Esta necesaria correlación -que supone que la base fáctica sea trasladada a la sentencia sin alterar sus aspectos esenciales - es una exigencia que "no responde a meras razones de simetría jurídica. Al contrario, legalmente se justifica por la circunstancia de que la sentencia debe fundarse en el contradictorio, el cual desaparece si se condena por un hecho diverso y del cual el imputado no pudo defenderse, probando y alegando lo que consideraba que hacía a su derecho, por no haber sido oportunamente informado de él" (conf. Se. 52/97).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En consecuencia, "es aplicable al sub judice la doctrina de la Corte Suprema citada por esta sala in re \'Cantone, Aldo H.\', c. N. 31, Reg. n. 91, del 29/11/93, donde se sostuvo que \'en orden a la justicia represiva, el deber de los magistrados, cualesquiera fueren las peticiones de la acusación y la defensa o las calificaciones que ellas mismas hayan formulado con carácter provisional, consistente en precisar las figuras delictivas que juzgan, con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley\', deber que \'encuentra su límite en el ajuste del pronunciamiento a los hechos que constituyeron la materia del juicio\', y que ello es así porque la \'correlación necesaria entre el hecho comprendido en la declaración indagatoria, el que fue objeto de acusación y el que fue considerado en la sentencia final -correlación que es natural corolario del principio de congruencia- debe ser respetada en todo caso (Fallos 186-297 [5]; 242-227; 246-357; 284-54; 298-104 [6]; 302-328; 482 y 791 [7]; 304-1270 y causas Z. 31, XXIII, \'Zurita, Hugo G.
///9.- s/inf. al art. 166 inc. 2 CP. [8] -causa n. 952\' y G.130, XXIII, \'Guerrero, Lorenzo M. y otro s/homicidio, tentativa de robo y lesiones leves\', resueltas el 23 y el 30 de abril de 1991, respectivamente, entre otras)" (CNCPenal, sala 1ª, in re "PERRETTA", del 10-08-95, JA 1996-III-203, Lexis Nº 963080; en similar sentido se expidió la misma sala en autos "TROSSERO", del 17-04-98, Lexis Nº 22/3200, y la C. Nac. Crim. y Corr., sala 6ª, en fecha 16-04-97, Lexis Nº 12/569).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----7.- La lesión al principio de congruencia que se constata en autos provoca una nulidad absoluta declarable incluso de oficio, puesto que se vincula con la intervención del imputado en el proceso (arts. 18 C.N. y 159 inc. 3º C.P.), y afecta la requisitoria de elevación a juicio, el acta de la audiencia de debate y la sentencia de condena, lo que así debe declararse, con la consecuente disposición de que las presentes actuaciones sigan según su estado (arts. 440, 160 segundo párrafo y 164 del C.P.P.).- - - - - - - - -
-----8.- Al respecto, es dable recordar que la continuación del proceso que se propone no atenta contra los principios de preclusión y progresividad ni implica una violación de la garantía de non bis in ídem, porque "el proceso penal se integra con una serie de etapas a través de las cuales y en forma progresiva se tiende a poner al juez en condiciones de pronunciar un veredicto de absolución o de condena y por ello, cada una de estas fases constituye el presupuesto necesario de la que le subsigue, en forma tal que no () es posible eliminar una de ellas sin afectar la validez de las que le suceden (Fallos: 272:188).- Dentro de este
///10.- itinerario, el respeto a la garantía de debido proceso, invocable tanto por la persona que se encuentra sometida a juicio como por los demás actores del proceso
-Fallos: 306:2101, considerando 15-, consiste en la correcta observancia de estas formas sustanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia (Fallos: 116:23; 119:284; 125:268; 127:36; 189:34; 272:188; 306:1705; 308: 1386; 310:2078; 314:1447; 321:3396, entre otros).- Y es aquí donde estos principios encuentran su límite: es axiomático que los actos procesales precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, salvo supuestos de nulidad (Fallos: 272:188; 305:1701; 306: 1705 y 308:2044)" (conf. CSJN in re "VERBEKE", del 10-04-03, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal).- - - - - - - -
-----9.- La solución propuesta supra me exime de tratar el resto de los agravios traídos por el recurrente, en tanto la anulación de la sentencia y el reenvío suponen la satisfacción de su reclamo. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis A. Lutz dijo:- - - - - - - - - - -
----- Comparto en un todo el criterio sustentado y la solución propuesta por el señor Juez preopinante, y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - -
----- Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
///11.-
Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a

------- fs. 158/161 y vta. de las presentes actuaciones por el doctor Gerardo José Tejeda en representación de Néstor Alain Arce.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Anular la requisitoria de elevación a juicio (fs.

------- 96/98), el debate (fs. 146/148) y la sentencia de condena dictada por la Cámara Tercera en lo Criminal de General Roca (fs. 149/154 y vta.) y, en consecuencia, reenviar los autos al origen para que continúen según su estado (arts. 440, 159 inc. 3º, 160 segundo párrafo y 164 C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver.-






ANTE MÍ: GUSTAVO GUERRA LABAYÉN - SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 9
SENTENCIA: 191
FOLIOS: 1851/1871
SECRETARÍA: 2

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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