| Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | 
|---|---|
| Sentencia | 117 - 13/12/2010 - DEFINITIVA | 
| Expediente | 24366/10 - CHODIMAN AVIAN, ROBERTO Y OTROS C/ Y.P.F. S.A. S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN | 
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) | 
| Texto Sentencia | PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 24366/10-STJ- SENTENCIA Nº 117 ///MA, 13 de diciembre de 2010.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CHODIMAN AVIAN, Roberto y Otros c/Y.P.F. S.A. s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 24366/10-STJ-), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal deducido a fs. 1688/1708 y vta.; y- - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Que llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal, en virtud del recurso extraordinario federal deducido a fs. 1688/1708 y vta. por la actora, contra la Sentencia Nº 98 de fecha 28 de septiembre de 2010 obrante a fs. 1650/1684 y vta., por la cual este Cuerpo rechazara los recursos de casación interpuestos por ambas partes litigantes en autos; y, en consecuencia, confirmara la sentencia de Cámara, que –en lo que aquí interesa- rechazó la aplicación de la sanción punitiva, y la elevación del quantum del daño moral.- - - - - - -----Que, en sustento del remedio intentado, la recurrente, se agravia de que la decisión de este Superior Tribunal de Justicia habría incurrido: en la violación de la Constitución Nacional (arts. 14 bis, 16, 18 y 19); errónea aplicación de los Tratados y Pactos Internacionales (Convenio Nº 111 OIT; Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales), de la Doctrina Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Santa Coloma”, “Aquino” y “Vizzotti”) y de la Doctrina Judicial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (casos: “María Elena Loayza Tamayo”, “Myma Mack Chang vs. Guatemala”, “Gómez Palomino vs. Perú”); y arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Seguidamente expresa, en relación de la sanción///.- ///.-punitiva, que la inexistencia de precedentes en la materia amerita una aplicación del derecho amplia y creativa que tenga presente los nuevos paradigmas que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, viene delineando en los últimos años; y que en autos se han probado suficientemente todos y cada uno de los requisitos para la procedencia de esta sanción. Así enumera como condiciones cumplidas, a las siguientes: 1)La gravedad de la falta; 2)La situación particular del dañador, especialmente en lo atinente a su fortuna personal; 3)Los beneficios procurados u obtenidos con el ilícito; 4)La posición de mercado o de mayor poder del punido; 5)El carácter antisocial de la inconducta; 6)La finalidad disuasiva futura perseguida; 7)La actitud ulterior del demandado, una vez descubierta su falta; 8)El número y nivel de empleados comprometidos en la inconducta; 9)Los sentimientos de la víctima.- - - - - - - - - - - - - - - - -----En este sentido considera que deberán tenerse presentes los nuevos paradigmas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que en los precedentes “AQUINO” y “VIZOTTI”, ha marcado los siguientes postulados: i)Las leyes de mercado no pueden estar por sobre los derechos humanos; ii)Vigencia del principio protectorio de que “el sujeto preferente de tutela es el trabajador”; iii)Los derechos laborales, y en particular el derecho a la protección contra el despido son derechos humanos fundamentales; iv)Respecto incondicional por el principio de reparación integral v)El compromiso de aplicación del Principio de Progresividad; vi)Respeto irrestricto por la Justicia Social; vii)La revalorización de la dignidad humana; viii)La amplitud del principio alterum non laedere. Continúa expresando que///.- ///2.-las contundentes conclusiones establecidas en los postulados precitados, son demostrativas de que con la actual composición de la Corte Suprema ha existido una modificación visceral del paradigma protectorio que aunado a los contenidos de los tratados internacionales –incorporados por el art. 75 inc. 22 C.N.-, dan el sustrato o plataforma necesaria para receptar la sanción punitiva; y que, luego señala una serie de antecedentes normativos que, a su criterio, dan cuenta de la aplicación del instituto sin necesidad de que exista una ley específica sobre la cuestión. Concluye en este punto que la doctrina y la jurisprudencia son fuentes autónomas de derecho, y que es evidente que la creación pretoriana en el derecho argentino ha existido siempre, por lo que el argumento de inexistencia de una ley específica sobre sanción punitiva, deviene al menos insuficiente para su denegación.- - - - - - - ------Por otra parte sostiene que la sentencia recurrida desconoce la doctrina judicial obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos: “María Elena Loayza Tamayo”, “Myma Mack Chang vs. Guatemala”, “Gómez Palomino vs. Perú”; donde –a criterio del recurrente- se daría la aceptación expresa de los daños punitivos (sanción ejemplar) por parte de la mencionada Corte y que han sido ignorados por este Superior Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Finalmente plantea, en subsidio y para el supuesto de que no proceda el daño punitivo, la elevación del daño moral, por entender exiguo al fijado. Asimismo expresa que cabría considerar en este tópico la potenciación del daño moral a partir del daño al proyecto de vida, debido a la situación///.- ///.-injusta e inequitativa sufrida por los actores a manos de YPF S.A..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que ingresando en el análisis de los elementos de procedencia formal, si bien se observa que el escrito ha sido interpuesto en término -de conformidad a las constancias de fs. 1686 vta. y 1708 vta.-, por parte legitimada al efecto y se dirige contra un pronunciamiento del más Alto Tribunal Provincial en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, el recurso extraordinario federal planteado no puede prosperar. Ello, en razón de que el recurrente no esgrime argumentaciones suficientes, ni tampoco evidencia en el escrito impugnaticio un desarrollo eficiente, como se requiere en esta instancia extraordinaria, a fin de demostrar cuales son los errores de la sentencia que impugna. Que además las críticas efectuadas trasuntan en realidad una discrepancia subjetiva con la solución dada al caso, por medio de ellas se pretende debatir nuevamente la cuestión objeto de autos, intentando transformar esta vía excepcional en una tercera instancia de revisión ordinaria, donde se debatan nuevamente cuestiones referentes al derecho común y de hecho y prueba, ajenas a esta instancia extraordinaria, como sería determinar los rubros que corresponden al resarcimiento reclamado en autos.- - - - - - - ------Además resulta oportuno destacar, que el recurrente no ha aportado nuevos argumentos para revertir el criterio sostenido por la mayoría de este Cuerpo al rechazar el recurso extraordinario local; sino que del desarrollo del libelo recursivo, se advierte que toda la argumentación transita por consideraciones genéricas, a través de las que los///.- ///3.-recurrentes intentan denodadamente colocar su particular visión acerca del encuadre de la cuestión debatida. Dicho planteo, no corresponde ser revisado por la Corte Suprema, puesto que consiste en el replanteo de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas éstas ajenas al ámbito del recurso extraordinario federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----En este orden, y ante la evidente improcedencia del remedio extraordinario federal, el recurrente, a los efectos de soslayar tal requisito, circunscribe su crítica, respecto a la sentencia sub examine, en la causal de arbitrariedad. Y si bien atañe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación el juzgar sobre la existencia o no de la arbitrariedad invocada, ello no exime a los Tribunales por ante quienes tramitaron los recursos, de pronunciarse sobre su viabilidad a la luz de la invocación de este supuesto de inequívoco carácter excepcional. Esta tarea debe llevarse a cabo “circunstanciadamente” según lo exigido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - - - - - - - - - -----El recurrente realiza un análisis de la sentencia de este Cuerpo, para concluir que la misma resulta arbitraria por cuanto a su criterio ha incurrido en un error sustancial que le causa un gravamen irreparable. No obstante ello cabe recordar, a los efectos del presente examen, los alcances de la doctrina de la arbitrariedad. Al respecto se ha dicho que: “El recurso extraordinario tiene un ámbito normal de actuación, descripto en los tres incisos clásicos del art. 14 de la Ley 48; y en tal esfera la doctrina prevaleciente entiende, al menos como principio, que sólo opera ese recurso extraordinario ante la presencia de una \'cuestión federal\', siendo ajenos a ésta,///.- ///.-también en principio, los temas de hecho y prueba, los procesales y los de derecho \'no federal\' (de derecho común y local). Pero además de aquél ámbito normal, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha elaborado un ámbito excepcional de acción del recurso extraordinario que es el de la sentencias arbitrarias.” (Conf. Néstor Pedro Sagues, Recurso Extraordinario, T* 2, págs. 105/106). También se ha sostenido que: “La arbitrariedad -como materia estrictamente excepcional del recurso extraordinario- no consiste en la mera disconformidad con la interpretación que hacen los Tribunales de Justicia de las leyes que aplican y en tanto no exceden las facultades de apreciación de los hechos y del derecho que son propio de su función y cuyo acierto o error no incumbe a la Corte revisar.” (Fallos 234:743; 237:142); (STJRN. Se. Nº 128/94, in re: “CARIDE”) (Genaro Carrió “El recurso extraordinario por sentencia arbitraria”, pág. 33).- - - - - - - -----Por su parte Morello, en el mismo sentido señala que: “...los jueces no se encuentran obligados a tratar todos los planteos de las partes ni analizar los argumentos utilizados por éstas y que a su juicio no sean conducentes; sino los que estimen decisivos para la solución del asunto. La selección y valoración de la prueba -corresponde insistir- así como la carga de su producción no constituyen regularmente materia federal, sin que los jueces estén obligados a considerar todas las cuestiones de la causa, sino sólo aquellas que revistan significación para fundar sus conclusiones. Si no se acordara, por consiguiente, a la doctrina de la arbitrariedad un criterio particularmente restrictivo, se abrirá una tercera instancia/// ///4.-(o cuarta, de recurrirse de los fallos de la Supremas Cortes provinciales) en lo que lo resuelto por los jueces de la causa sería sustituido por la Corte en materia no federal.” (Conf. Augusto M. Morello, El Recurso Extraordinario, pág. 523).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Con lo cual sobre la base de esta definición conceptual, y entendiendo que la arbitrariedad debe ser examinada bajo un criterio restrictivo, dado su carácter excepcional, corresponde analizar el fallo recurrido. Dicho esto y centrados en los votos que conformaron la mayoría decisoria en autos y rechazaron el recurso de casación de la parte actora en cuanto al reclamo de daños punitivos, circunscribieron su fundamento en que dicho instituto no es procedente por no encontrarse contemplado (legislado) en el régimen jurídico aplicable; y por más que el recurrente se esfuerza en sostener un criterio diferente al de la mayoría decisoria, ello no pasa de constituir una opinión basada en un criterio o fundamentos diferentes –tal como los ha habido en los distintos votos que analizaron esta cuestión en las diferentes instancias-, pero esa disímil interpretación de la controversia de ningún modo puede constituir la arbitrariedad alegada, ya que para que proceda tal supuesto, es necesario que el vicio que contenga el pronunciamiento sea de gravedad tal que lo descalifique como pronunciamiento judicial válido, extremo este que no se advierte –prima facie- en autos.- - - - - - - - - -----En suma, si bien el recurrente trata de demostrar la existencia de una cuestión federal simple, al señalar que habría un apartamiento de la Constitución Nacional y de los Pactos Internacionales antes señalados; cierto es que el recurso///.- ///.-incoado tiene como objeto el examen y la interpretación realizada por este Cuerpo sobre la procedencia del rubro daño punitivo y el aumento del daño moral, es decir se limita al análisis de rubros de daños dentro del sistema de responsabilidad, con lo cual no nos encontramos ante ninguno de los supuestos previstos para esta clase de recursos extraordinarios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Finalmente, en relación a la atribuida conculcación de garantías constitucionales, en orden a la transgresión de los arts. 14 bis, 16, 18 y 19 de la Constitución Nacional, cabe señalar que no evidencia el escrito impugnaticio un desarrollo eficiente a fin de otorgarle carácter de fundamento autónomo. Ello, en la medida que el recurrente no ha demostrado la necesaria e insoslayable existencia de “relación directa e inmediata” entre las garantías y derechos constitucionales invocados y la cuestión objeto del pleito (art. 15 Ley 48). Ello reviste particular importancia en la medida que “la sola mención de preceptos constitucionales no basta para aquél fin” (Fallos 165:62; 181:290; 266:135). La relación directa que la ley citada exige existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos 187:264; 248:129; 268:247). De otro modo la jurisdicción de la Corte Suprema sería ineludiblemente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos 238:488; 295:335).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por las razones expuestas, corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 1688/1708 y vta.///.- ///5.-de las presentes actuaciones (arts. 14 y 15 de la Ley 48 y art. 257 y ccdtes. del CPCyC. de la Nación).- - - - - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Denegar el recurso extraordinario federal deducido a fs. 1688/1708 y vta. de las presentes actuaciones (arts. 14 y 15 de la Ley 48 y art. 257 y ccdtes. del CPCyC. de la Nación). Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regular los honorarios profesionales de los doctores Julio Leonardo Tarifa y Marcelo Antonio Angriman –en forma conjunta-, en el 25% y del doctor Carlos Alberto Assef, en el 30%; todos a calcular sobre los emolumentos regulados a cada representación en Primera Instancia (art. 14 L.A.).- - - - - - - Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente estése a la devolución ordenada a fs. 1684 vta.. FDO. VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- TOMO: V SENTENCIA Nº 117 FOLIO Nº 834/838 SECRETARIA: I | 
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