Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia68 - 22/05/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CI-01347-2020 - N. M. S/DCIA. ABUSO SEXUAL (S.A.A.J. S/ABUSO SEXUAL) - LEY P 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 22 días del mes de mayo de 2023, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Mª Cecilia
Criado y Liliana L. Piccinini y señores Jueces Sergio G. Ceci, Sergio M. Barotto y Ricardo A.
Apcarian, para el tratamiento de los autos caratulados “N. M. S/DCIA. ABUSO SEXUAL (J)
(S.A.A.J. S/ABUSO SEXUAL)” - QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-CI-01347-2020), teniendo
en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2022, el Tribunal de Juicio de la IVª.
Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) resolvió condenar a Á.J.S.Á.
a la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión efectiva, accesorias legales y costas, por
considerarlo autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal (arts.
45 y 119 tercer párrafo CP).
En oposición a ello, la Defensa del señor S.Á. interpuso una
impugnación ordinaria, que fue desestimada por el Tribunal de Impugnación (TI en lo
sucesivo), por lo que solicitó el control extraordinario de lo resuelto, cuya denegatoria motiva
la queja ante este Superior Tribunal de Justicia.
CONSIDERACIONES
La señora Jueza Mª Cecilia Criado y los señores Jueces Sergio G. Ceci y Sergio M.
Barotto dijeron:
1. Fundamentos de la denegatoria
En atención a que la Defensa invoca la desestimación genérica de sus agravios
vinculados con las contradicciones verificadas en los dichos de la víctima y su prima, el TI
afirma que la parte reitera planteos ya formulados en la impugnación ordinaria y reseña su
respuesta en el sentido de que, si bien la primera de ellas había admitido que tenía recuerdos
borrosos de lo sucedido, pudo explicar las secuencias del abuso y su negativa a tener
relaciones sexuales. También remite a lo ya expresado en cuanto al testimonio de la segunda,
quien pudo ver y escuchar dicha negativa.
A continuación hace una síntesis de la prueba corroborante y desestima varios
argumentos de la Defensa relativos a las discordancias entre las declaraciones de ambas,
luego de lo cual hace referencia al tratamiento dado a los dichos de M.M.
A partir de lo expuesto, el TI no advierte un caso de arbitrariedad de sentencia en los
términos del art. 242 del Código Procesal Penal y concluye que los agravios no superan la
mera disconformidad sobre lo resuelto.
2. Agravios de la queja
El señor Defensor Penal Rodrigo S. Martínez resume los antecedentes del caso e
insiste en la ausencia de fundamentación de la sentencia y en el absurdo en el mérito de la
prueba, que entiende insuficiente para alcanzar el estándar probatorio de una condena.
También reitera que el TI ha desestimado arbitrariamente sus agravios en dos
oportunidades, lo que configura un caso de gravedad institucional. Indica la normativa
convencional que considera involucrada y afirma haber desarrollado adecuadamente sus
críticas, las que permiten advertir los defectos alegados a tenor del inc. 2° del art. 242 del rito.
En este orden de ideas, vuelve a hacer referencia a las contradicciones entre la víctima
y su prima y a las múltiples incongruencias fácticas que impiden establecer fehacientemente
el desarrollo de los hechos. Puntualmente, alude a lo relativo al ingreso a la vivienda, el rol de
la testigo M.M., el acto sexual en sí, el forzamiento, las lesiones, la modalidad del
hecho descripto en la plataforma fáctica y la incorporación de una circunstancia relevante no
relatada en la denuncia (el forzamiento al sexo oral), entre otros aspectos. También cuestiona
el análisis de los dichos de la testigo C.O. en cuanto a la existencia de episodios de
forzamiento, golpes con una botella y un pedido de ayuda, lo que no fue referido por la
víctima.
En cuanto a la imputación, alega que esta procura establecer un abuso sexual forzado
por el empleo de fuerza física que la testigo no relató, ante lo cual el Ministerio Público Fiscal
desarrolló la temática de la falta de consentimiento verbal, lo que afecta al principio de
congruencia. Así, explica que su estrategia se vinculó con la inexistencia de violencia, pero
que la condena trocó por no respetarse “la voluntad de la víctima, no ya por haberla obligado
violentamente”.
Seguidamente cuestiona la omisión de un testigo principal (M.M.), quien
negó que existiera violencia o haber escuchado a la víctima negarse a la relación o pedir
ayuda.
Vuelve sobre los conceptos de absurdo y arbitrariedad y agrega que, al no haberse
efectuado una revisión amplia de la sentencia, se ha incumplido la garantía del doble
conforme, pues la única conclusión adecuada es que no se ha acreditado la producción del
hecho tal como fue llevado a debate.
Por lo expuesto, se opone a la conclusión de que sus planteos consistieran en una mera
crítica subjetiva y cita fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sustento de su
reclamo.
3. Solución del caso
El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria,
defecto formal que impide la habilitación de la instancia.
Es que, como sostiene el TI, la Defensa pretende la habilitación de la instancia
invocando un supuesto de arbitrariedad de sentencia, pero su crítica solo implica la exposición
de una discrepancia subjetiva respecto de una cuestión de hecho y prueba ajena al ámbito del
recurso extraordinario.
En efecto, la discusión se circunscribe a la existencia o no del consentimiento de la
víctima para mantener la relación sexual reprochada y, en el caso, a los cuestionamientos
probatorios en tal sentido, la parte añade que se introdujo una modificación en la acusación de
modo que, frente a la insuficiencia de la prueba, se desagregaron datos vinculados con la
utilización de violencia o agresión para limitarse a demostrar una negativa expresa de aquella
a llevar adelante el encuentro.
Frente a casos del tipo que nos ocupa, este Superior Tribunal de Justicia ha destacado
la radical importancia de la temática del consentimiento, considerándolo un hecho subjetivo
interno, una proposición fáctica sometida a prueba (cf. STJRN Se. 152/21 Ley 5020 “UFT
1”).
Conceptualmente, se ha establecido, dicho consentimiento es una aceptación
inequívoca y voluntaria para hacer una cosa o dejar que se haga, es reversible y no se
presume. En idéntico orden de ideas, se entiende que un indicador ineludible de ese hecho
subjetivo interno es la comunicación y manifestación al otro de la negativa a realizar o
continuar realizando la actividad que se proponía.
Tal circunstancia fáctica era parte de la acusación y se encuentra adecuadamente
acreditada mediante la declaración de la joven víctima, quien en su relato sostuvo que le dijo
al imputado que “no” más de una vez, “pero con su cuerpo quedó helada, podría haber hecho
movimientos pero quedó helada, solo le decía que no”. Por lo demás, ello fue corroborado por
su prima, que observó lo que ocurría y la escuchó en tal negativa.
Como datos indiciarios, a lo anterior se agregan las referencias a la conducta de la
joven después de los hechos (lloraba y estaba en pánico, aterrada, etc.) y determinadas
características de su personalidad (tímida, sumisa, no dispuesta a generar conflictos), todo lo
cual también permite concluir en su veracidad al narrar que se negó a las relaciones sexuales
mencionadas en la acusación y que así se lo hizo saber al encausado.
Tal conclusión vuelve irrelevante las críticas relativas a la acreditación del ejercicio de
la fuerza sobre la joven (si fue o no tomada fuertemente de sus brazos), la inexistencia de
daños en el cuerpo y la salud, el pedido de ayuda o la circunstancia de que la puerta del
inmueble se encontrara abierta o que hubiera un comienzo de acercamiento sexual consentido,
dado que, como fue referido, aquella expresó reiteradamente su oposición a la relación y,
eventualmente, la ausencia de toda otra conducta que acompañara su decir encuentra
explicación en el contexto fáctico en que se desarrollaron los hechos, signado por una relación
asimétrica de poder, como se ha explicado ya en la sentencia condenatoria.
Por su parte, la prueba de descargo no tiene aptitud suficiente para poner en cuestión
los extremos fácticos establecidos y no bastan para justificar la aplicación del principio in
dubio pro reo.
4. Conclusión
Por los motivos que anteceden, proponemos al Acuerdo rechazar sin sustanciación el
recurso de queja deducido a favor de Á.J.S.Á. NUESTRO VOTO.
El señor Juez Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza Liliana L. Piccinini dijeron:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de
emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Rodrigo S.
Martínez en representación de Á.J.S.Á.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción
Judicial.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
22.05.2023 08:25:02

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
22.05.2023 10:23:38

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
22.05.2023 10:31:10

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
22.05.2023 11:46:41

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
22.05.2023 09:07:22
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VocesABUSO SEXUAL - CONSENTIMIENTO - PRUEBA - CONCEPTO - DOCTRINA LEGAL - INDICIOS
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