Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 68 - 22/05/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-CI-01347-2020 - N. M. S/DCIA. ABUSO SEXUAL (S.A.A.J. S/ABUSO SEXUAL) - LEY P 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 22 días del mes de mayo de 2023, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini y señores Jueces Sergio G. Ceci, Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian, para el tratamiento de los autos caratulados “N. M. S/DCIA. ABUSO SEXUAL (J) (S.A.A.J. S/ABUSO SEXUAL)” - QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-CI-01347-2020), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2022, el Tribunal de Juicio de la IVª. Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) resolvió condenar a Á.J.S.Á. a la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión efectiva, accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal (arts. 45 y 119 tercer párrafo CP). En oposición a ello, la Defensa del señor S.Á. interpuso una impugnación ordinaria, que fue desestimada por el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo), por lo que solicitó el control extraordinario de lo resuelto, cuya denegatoria motiva la queja ante este Superior Tribunal de Justicia. CONSIDERACIONES La señora Jueza Mª Cecilia Criado y los señores Jueces Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto dijeron: 1. Fundamentos de la denegatoria En atención a que la Defensa invoca la desestimación genérica de sus agravios vinculados con las contradicciones verificadas en los dichos de la víctima y su prima, el TI afirma que la parte reitera planteos ya formulados en la impugnación ordinaria y reseña su respuesta en el sentido de que, si bien la primera de ellas había admitido que tenía recuerdos borrosos de lo sucedido, pudo explicar las secuencias del abuso y su negativa a tener relaciones sexuales. También remite a lo ya expresado en cuanto al testimonio de la segunda, quien pudo ver y escuchar dicha negativa. A continuación hace una síntesis de la prueba corroborante y desestima varios argumentos de la Defensa relativos a las discordancias entre las declaraciones de ambas, luego de lo cual hace referencia al tratamiento dado a los dichos de M.M. A partir de lo expuesto, el TI no advierte un caso de arbitrariedad de sentencia en los términos del art. 242 del Código Procesal Penal y concluye que los agravios no superan la mera disconformidad sobre lo resuelto. 2. Agravios de la queja El señor Defensor Penal Rodrigo S. Martínez resume los antecedentes del caso e insiste en la ausencia de fundamentación de la sentencia y en el absurdo en el mérito de la prueba, que entiende insuficiente para alcanzar el estándar probatorio de una condena. También reitera que el TI ha desestimado arbitrariamente sus agravios en dos oportunidades, lo que configura un caso de gravedad institucional. Indica la normativa convencional que considera involucrada y afirma haber desarrollado adecuadamente sus críticas, las que permiten advertir los defectos alegados a tenor del inc. 2° del art. 242 del rito. En este orden de ideas, vuelve a hacer referencia a las contradicciones entre la víctima y su prima y a las múltiples incongruencias fácticas que impiden establecer fehacientemente el desarrollo de los hechos. Puntualmente, alude a lo relativo al ingreso a la vivienda, el rol de la testigo M.M., el acto sexual en sí, el forzamiento, las lesiones, la modalidad del hecho descripto en la plataforma fáctica y la incorporación de una circunstancia relevante no relatada en la denuncia (el forzamiento al sexo oral), entre otros aspectos. También cuestiona el análisis de los dichos de la testigo C.O. en cuanto a la existencia de episodios de forzamiento, golpes con una botella y un pedido de ayuda, lo que no fue referido por la víctima. En cuanto a la imputación, alega que esta procura establecer un abuso sexual forzado por el empleo de fuerza física que la testigo no relató, ante lo cual el Ministerio Público Fiscal desarrolló la temática de la falta de consentimiento verbal, lo que afecta al principio de congruencia. Así, explica que su estrategia se vinculó con la inexistencia de violencia, pero que la condena trocó por no respetarse “la voluntad de la víctima, no ya por haberla obligado violentamente”. Seguidamente cuestiona la omisión de un testigo principal (M.M.), quien negó que existiera violencia o haber escuchado a la víctima negarse a la relación o pedir ayuda. Vuelve sobre los conceptos de absurdo y arbitrariedad y agrega que, al no haberse efectuado una revisión amplia de la sentencia, se ha incumplido la garantía del doble conforme, pues la única conclusión adecuada es que no se ha acreditado la producción del hecho tal como fue llevado a debate. Por lo expuesto, se opone a la conclusión de que sus planteos consistieran en una mera crítica subjetiva y cita fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sustento de su reclamo. 3. Solución del caso El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia. Es que, como sostiene el TI, la Defensa pretende la habilitación de la instancia invocando un supuesto de arbitrariedad de sentencia, pero su crítica solo implica la exposición de una discrepancia subjetiva respecto de una cuestión de hecho y prueba ajena al ámbito del recurso extraordinario. En efecto, la discusión se circunscribe a la existencia o no del consentimiento de la víctima para mantener la relación sexual reprochada y, en el caso, a los cuestionamientos probatorios en tal sentido, la parte añade que se introdujo una modificación en la acusación de modo que, frente a la insuficiencia de la prueba, se desagregaron datos vinculados con la utilización de violencia o agresión para limitarse a demostrar una negativa expresa de aquella a llevar adelante el encuentro. Frente a casos del tipo que nos ocupa, este Superior Tribunal de Justicia ha destacado la radical importancia de la temática del consentimiento, considerándolo un hecho subjetivo interno, una proposición fáctica sometida a prueba (cf. STJRN Se. 152/21 Ley 5020 “UFT 1”). Conceptualmente, se ha establecido, dicho consentimiento es una aceptación inequívoca y voluntaria para hacer una cosa o dejar que se haga, es reversible y no se presume. En idéntico orden de ideas, se entiende que un indicador ineludible de ese hecho subjetivo interno es la comunicación y manifestación al otro de la negativa a realizar o continuar realizando la actividad que se proponía. Tal circunstancia fáctica era parte de la acusación y se encuentra adecuadamente acreditada mediante la declaración de la joven víctima, quien en su relato sostuvo que le dijo al imputado que “no” más de una vez, “pero con su cuerpo quedó helada, podría haber hecho movimientos pero quedó helada, solo le decía que no”. Por lo demás, ello fue corroborado por su prima, que observó lo que ocurría y la escuchó en tal negativa. Como datos indiciarios, a lo anterior se agregan las referencias a la conducta de la joven después de los hechos (lloraba y estaba en pánico, aterrada, etc.) y determinadas características de su personalidad (tímida, sumisa, no dispuesta a generar conflictos), todo lo cual también permite concluir en su veracidad al narrar que se negó a las relaciones sexuales mencionadas en la acusación y que así se lo hizo saber al encausado. Tal conclusión vuelve irrelevante las críticas relativas a la acreditación del ejercicio de la fuerza sobre la joven (si fue o no tomada fuertemente de sus brazos), la inexistencia de daños en el cuerpo y la salud, el pedido de ayuda o la circunstancia de que la puerta del inmueble se encontrara abierta o que hubiera un comienzo de acercamiento sexual consentido, dado que, como fue referido, aquella expresó reiteradamente su oposición a la relación y, eventualmente, la ausencia de toda otra conducta que acompañara su decir encuentra explicación en el contexto fáctico en que se desarrollaron los hechos, signado por una relación asimétrica de poder, como se ha explicado ya en la sentencia condenatoria. Por su parte, la prueba de descargo no tiene aptitud suficiente para poner en cuestión los extremos fácticos establecidos y no bastan para justificar la aplicación del principio in dubio pro reo. 4. Conclusión Por los motivos que anteceden, proponemos al Acuerdo rechazar sin sustanciación el recurso de queja deducido a favor de Á.J.S.Á. NUESTRO VOTO. El señor Juez Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza Liliana L. Piccinini dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Rodrigo S. Martínez en representación de Á.J.S.Á. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 22.05.2023 08:25:02 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 22.05.2023 10:23:38 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 22.05.2023 10:31:10 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 22.05.2023 11:46:41 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 22.05.2023 09:07:22 |
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Voces | ABUSO SEXUAL - CONSENTIMIENTO - PRUEBA - CONCEPTO - DOCTRINA LEGAL - INDICIOS |
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