| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 71 - 06/10/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | CI-00965-C-2023 - ASTETE, LUIS ALBERTO C/ PINO, GIMENA BELEN S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Cipolletti, 06 de octubre de 2025.-
VISTOS: Los autos caratulados “ASTETE, LUIS ALBERTO C/ PINO, GIMENA BELEN S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS” - Expte. N° CI-00965-C-2023 puestos a despacho a los fines del dictado de la presente sentencia de los que,
RESULTA:
1.- El 11/05/2023 se presentó LUIS ALBERTO ASTETE, por derecho propio, con el patrocinio letrado de los Dres. Adriana Almendra y Máximo F. Castro Veliz y promovió formal demanda de daños y perjuicios contra GIMENA BELÉN PINO persiguiendo el cobro de la suma de $15.160.139,24 y/o lo que en más o menos resulte de las pruebas a producirse. Asimismo, instó la citación en garantía de LA SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA DE SEGUROS GENERALES.
Respecto a la legitimación activa y pasiva explicó que ambas partes (actor y demandada) se encuentran legitimados por haber sido los intervinientes en el siniestro que seguidamente se relata.
En cuanto a los hechos que dan origen a la litis relató que el 16/09/2022 a la hora 14:57 -aproximadamente- se produjo un siniestro vial en intersección de las calles Manuel Estrada y Colombia de esta ciudad. En tal oportunidad, el Sr. Astete se encontraba circulando a bordo de una motocicleta Honda, modelo Tornado 250CC (dominio A03SXI) por el carril Este de calle Manuel Estrada, con sentido de circulación Sur-Norte. En ocasión en que se encontraba circulando por aquella mientras se acercaba a la encrucijada con calle Colombia, un rodado que circulaba por la misma arteria (Manuel Estrada) y con el mismo sentido de circulación pero delante del actor, intentó realizar una maniobra de giro en “U”, obstruyéndole la vía de circulación, siéndole imposible al actor evitar el impacto del frente de su motocicleta con el lateral izquierdo del automotor. Mencionó que el rodado obstructor es un vehículo Chevrolet Onix (dominio MWN683) conducido en tal ocasión por la Sra. Pino quien, al intentar ingresar a su domicilio (sito en calle Colombia N° 1345) y mediante una maniobra de giro en “U” provocó el siniestro.
Como consecuencia del impacto, el accionante cayó violentamente al piso sufriendo gravísimas lesiones lo que motivó que sea trasladado al Hospital de esta ciudad donde se le constató: fractura diafisaria multi fragmentaria expuesta de fémur derecho, rodilla derecha fuera de lugar, esguince de tobillo derecho y fractura de empeine de pie derecho, además de traumatismos y excoriaciones varias.
A raíz de la gravedad de las lesiones, el actor debió ser intervenido quirúrgicamente con colocación de material de osteosíntesis para la reducción de las fracturas desplazadas que sufrió, debiendo permanecer internado por un tiempo prolongado y, luego, debiendo realizar reposo domiciliario durante muchísimos meses, encontrándose (al momento de interponerse la demanda) aún con tratamientos kinesiológicos y con severos problemas de salud. En cuanto a estos últimos indicó que padece intensos dolores, así como también limitación funcional para todos los órdenes de su vida, padeciendo una incapacidad casi total; de hecho, no puede permanecer de pie por un tiempo prolongado ni tampoco caminar mucho tiempo y, menos aún, realizar deporte alguno.
Comentó que, antes del accidente, era una persona muy activa, realizaba trabajos por su cuenta en construcción en seco, como así también tenía un emprendimiento de venta de ropa que adquiría en la ciudad de Buenos Aires y vendía en esta ciudad, actividades que, luego del siniestro, no pudo volver a realizar.
Atribuyó la responsabilidad del siniestro a la Sra. Pino por la maniobra prohibida efectuada y por haberse verificado su responsabilidad en legajo penal tramitado, que ofrece como prueba.
Por ello, solicito se le indemnicen los siguientes daños padecidos: a) Incapacidad sobreviniente: $12.214.139,24; b) Afección espiritual: $1.500.000; c) Daño psicológico: $240.000; d) Daño emergente (gastos de farmacia, consultas médicas y radiografías): $50.000; e) Daños materiales: $1.100.000; y, e) Privación de uso y gastos de traslado: $30.000.-
Fundó en derecho, ofreció pruebas, hizo reserva de caso federal y peticionó el oportuno acogimiento de la demanda.
2.- Por providencia del 05/07/2023 se tuvo por promovida la demanda, concediéndole el trámite ORDINARIO y se dispuso correr traslado de la misma por el término de ley. Pese a la efectiva notificación cursada a la demandada (efectuada el 08/08/2023), la accionada no compareció a estos autos por lo que, por providencia del 14/09/2023 se tuvo por incontestada la demanda.
3.- En fecha 29/08/2023, se presentó la Dra. Marcela Adriana Saitta, apoderada de LA SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA DE SEGUROS GENERALES, y procedió a contestar la citación en garantía efectuada.
En primer lugar reconoció que, a la fecha del siniestro, el vehículo Chevrolet Onix, dominio MWN683, se encontraba asegurado mediante póliza N° 53684800 vigente, por lo que -sin reconocer los hechos objeto de la litis- manifestó que responderá por las eventuales consecuencias, siempre dentro de los límites de cobertura convenidos contractualmente.
Luego, negó en general y en particular los hechos afirmados en la demanda, así como desconoció la autenticidad de toda la documentación aportada con el escrito inicial.
En cuanto a la realidad de los hechos dijo que, de acuerdo a la denuncia interna de siniestro recepcionada, la aquí demandada circulaba por calle Manuel Estrada cuando, una moto que circulaba por la misma calle y el mismo sentido, intentó sobrepasarla y, para ello, dobló hacia el oeste con el fin de agarrar calle Colombia oportunidad en la que colisionó el automotor asegurado en su lateral izquierdo.
En ese sentido, alegó que fue el accionar de la propia víctima el causante directo del hecho y sus consecuencias. Por ello, sostuvo que no puede afirmarse que la citada se encuentre obligada o en mora por los daños reclamados.
Ofreció pruebas, hizo reserva de caso federal y recursos extraordinario local, peticionó, para el caso de ser condenada, se aplique el límite de costas del art. 730 del CCyC y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.
4.- Por providencia del 19/09/2023 se dispuso la apertura de la causa a prueba, celebrándose la audiencia preliminar el 07/11/2023. El 06/02/2025 se certificaron las pruebas producidas, mientras que en fecha 18/03/2025 se celebró la audiencia de prueba en la que declararon dos testigos. EL 24/06/2025 se clausuró el período probatorio pasando los autos a alegar, facultad procesal que sólo la parte actora ejerció por presentación del 30/07/2025.
Finalmente, el 01/08/2025 se dictó el llamamiento de autos a sentencia (firme y consentido);
CONSIDERANDO:
5.- Que, del desarrollo de la causa emerge que la pretensión resarcitoria ejercida está enmarcada en la obligación civil extracontractual, prevista legalmente en los arts. 1757, 1758, 1769, sig. y cctes. del Código Civil y Comercial. En ese contexto, rige la regla de la atribución de responsabilidad objetiva, y por lo tanto cabe ponderar si se verifica la obligación de responder del accionado, tamiz mediante de la comprobación de la existencia de aquellos presupuestos tantas veces determinados: la existencia del hecho antijurídico, el daño, el nexo causal entre ambos y en su caso adjudicar el factor de atribución de responsabilidad que le cabe. Los vehículos en movimiento, conforme a su natural destino que es la circulación, constituyen inequívocamente una cosa especialmente “riesgosa” o “peligrosa”.-
El derecho que corresponde aplicar entonces imputa como responsable al dueño o guardián de la cosa y, comprobado el nexo causal entre esa cosa y el daño, por parte del accionante, se traslada al demandado la carga de acreditar su ruptura, por algún acto o hecho que no le sea atribuible. Es decir, el factor de atribución de responsabilidad objetiva, que impone el deber de resarcir el daño causado a otro sólo se ve desplazado si se demuestra la culpa de quien resultó víctima, o de un tercero por el que no se debe responder, caso fortuito o fuerza mayor.
En ese marco legal le alcanza al damnificado probar el daño, la intervención de la cosa perjudicial y la relación causal; mientras que el demandado para eximirse de responsabilidad, debe acreditar que el daño se derivó causalmente de la conducta asumida por el propio damnificado -cf. art. 1729 CCyC-, o por el hecho o acto de un tercero por el que no debe responder -cf. art. 1730 y 1731 CCyC. Para ara condenar a los demandados, debe determinarse antes el nexo que los liga a esa obligación de resarcir. Acudiendo a la teoría de la causalidad adecuada (art. 1726 Cód. Civil y Comercial), recuerdo que la “causa” de un resultado es una condición imprescindible para imputar al autor sus consecuencias, considerándose como “adecuada” a la causa que entre todas las que concurren ha influido necesariamente en la dirección del resultado producido, dotada de la mayor fuerza productiva, conforme el curso natural y ordinario de las cosas.-
Por razones metodológicas, estimo prudente, en primer lugar, establecer la mecánica del accidente (pues su ocurrencia no está controvertida) y la participación que las partes asumieron en el evento; para luego determinar, previo cotejo con el marco normativo aplicable, sobre quién, y en qué rango o porcentaje, recaerá la responsabilidad de resarcir, en su caso; aquellos daños que, a su vez, logren ser comprobados y que reconozcan causa en ese siniestro.
6.- Teniendo en cuenta la versión brindada por el actor y la citada en garantía con relación a cómo habrían ocurrido los hechos, destaco ante todo que existe coincidencia en que el siniestro que se denuncia acaeció el día 22/09/2022 aproximadamente a la hora 14:57, en la intersección de calles Manuel Estrada y Colombia de esta ciudad, involucrando una motocicleta Honda Tornado 250 CC (dominio A03-SXI) de titularidad del actor y un vehículo Chevrolet Onix (dominio MWN-683) que, en oportunidad el siniestro, era conducido por la demandada y estaba asegurado por la citada.
Frente al reclamo así intentado, la accionada no ejerció defensa alguna y, dado la incontestación de la demanda, se torna operativa la presunción de verdad de los hechos alegados en la demanda (cf. último párrafo del art. 328 del CPCC). No obstante cuadra resaltar que por su parte, la citada en garantía, si bien reconoció la ocurrencia material del evento dañoso; planteó como eximente el hecho de la propia víctima, alegando que el siniestro se produjo por una maniobra de sobrepaso realizada por el Sr. Astete.
En consecuencia, a los fines de analizar la mecánica y responsabilidades derivadas del siniestro, corresponde adentrarse en el análisis de las pruebas aportadas por las partes.
De la prueba documental aportada por el actor se advierten diversas copias del legajo penal tramitado con motivo del accidente, cuya autenticidad ha quedado corroborada por el ofrecimiento de dicho expediente (caratulado “ASTETE LUIS ALBERTO C/ PINO GIMENA BELEN S/ LESIONES CULPOSAS GRAVES” - MPF-CI-04196-2022) como prueba instrumental, el que fuera recepcionado el 23/12/2024 -el cual tengo a la vista para la resolución-.
Del análisis de las actuaciones penales luce a fs. 1 el acta de procedimiento labrada el 16/09/2022 donde personal se hizo presente en la intersección de calles Manuel Estrada y Colombia a raíz de una comunicación telefónica recibida sobre la ocurrencia material del siniestro. En tal sentido, el personal policial constató la veracidad del hecho; y en cuanto a la mecánica se plasmó: “... ASTETE (…) circulaba por calle manuel estrada en sentido Norte a Sur de esta ciudad quien intenta sobre pasar a vehículo marca CHEVROLET ONIX (…) conducido por la ciudadana PINO (…) la cual circulaba por calle Manuel Estrada en sentido cardinal Norte a Sur de esta ciudad la cual realiza una maniobra en “U” hacia su izquierda doblando para tomar calle Colombia es cuando se produce la colisión en la puerta del conductor y guardabarro delantero mismo lado del vehículo en mención, lo que produce que el conductor del birodado caiga al suelo...”
Luego, a fs. 19 del legajo mencionado luce acta de entrevista labrada el 21/09/2022 en l cual el Sr. Raúl Damián Oliva (en nombre y representación del Sr. Astete) dijo: “... siendo el 16/09/2022 a la hor 14:57 aproximadamente me dirigía hacia mi domicilio en mi motocicleta (…) circulando en sentido cardinal de norte a sur de calle Manuel Estrada y cuando llego a la calle Colombia tengo a 2 vehículos frenados en doble fila. Por lo que realizó la maniobra de sobre pasar por el lado izquierdo primero paso a un vehículo y cuando esta por pasar al segundo vehículo siendo este marca chevrolet onix patente MWN683 (…) mismo estando sin balizas n guiñe de giro realiza una maniobra en “U” doblando hacia la calle Colombia lado izquierdo dirigiéndose a su domicilio que vive a mitad de cuadra...”. Asimismo, el 09/11/2022 se incorporó al legajo una pericial accidentológica realizada por la Lic. Gloria C. Fernández Campero quien, al referirse a la mecánica del siniestro dijo “... en circunstancias que la motocicleta Honda Tornado Dominio A03 35XI intenta llevar a cabo maniobra de adelantamiento a los efectos de sobre pasar al automóvil Chevrolet Onix dominio MWN 683 que lo antecedía, es que impacta indefectiblemente el lateral izquierdo del sector de puerta de conductor del mencionado automóvil ya que éste se hubiera cruzado en su línea de marcha al realizar una maniobra imprevista e indebida al intentar perpetrar un giro en U próximo a la encrucijada efectivizando una maniobra de giro hacia la izquierda correspondiendo a sentido de circulación Oeste-Este hacia calle Colombia...”. También afirmó: “la causa del suceso vial reside en el factor humano por cuanto se llevó a cabo una maniobra indebida al intentar efectivizar una curva hacia la calle Colombia por parte del automóvil Chevrolet Onix ya que el sentido de circulación de la misma es de Este a Oeste, y la posición final del automóvil era de Oeste a Este, indicando con ello la intención de ingreso en sentido contramano...”. Luego, mediante resolución del 04/05/2023 habiéndose arribado a un acuerdo el cual mereció el cumplimiento íntegro de la obligación a cargo de laSra. Gimena Belén Pino, se resolvió sobreseerla.
Continuando con el estudio del plexo probatorio luce incorporado a autos -en fecha 13/12/2023- respuesta brindada por la Policía de Río Negro (comisaria 24) al requerimiento de que acompañe copia de las actuaciones labradas con motivo del siniestro. En ese sentido, al contestar el requerimiento acompañó copia certificada del preventivo así como también del escrito de elevación de la causa, ambos en plena consonancia con el siniestro que motiva la litis.
A su vez, se ofreció en este proceso una prueba pericial accidentológica que estuvo a cargo del perito Diego Antonio Rebossio quien, el 04/04/2024, presentó su dictamen. En dicho informe el perito, luego de analizar la causa penal y realizar diversos relevamientos, contestó: “El incidente se produce alrededor de las 15:00 horas del día 16 de septiembre de 2022, en la intersección perpendicular y directa que forman las calles Manuel Estrada y Colombia (…) no se observó señalización vial, más que el cartel nomenclador de arterias, altura y sentido habilitado (…) la Sra. GIMENA BELEN PINO, al comando del automóvil -CHEVROLET ONIX, dominio MWN-683-, circulaba por calle Manuel Estrada con sentido cardinal Norte a Sur y al arribar al cruce con calle Colombia orienta su vehículo hacia la izquierda en una maniobra de giro para incorporarse a esta arteria y continuar hacia el cardinal Este (vale aclarar que en sentido contrario al permitido). (…) El Sr. LUIS ALBERTO ASTETE, conduciendo su motocicleta -HONDA XR 250, dominio A0333SXI-, también transitaba por calle Manuel Estrada de Norte a Sur, lo hacía unos metros por detrás del automóvil. (…) se podría clasificar accidentalmente a la colisión como una EMBESTIDA ANGULAR ANTERIOR, dado que el impacto se produce sobre el sector delantero del vehículo embestido y al momento del máximo contacto los ejes longitudinales de marcha de los rodados formaban un ángulo inferior de 90° (…) En este caso particular (…) es posible determinar que quien ostenta la calidad embistente es la motocicleta (…), que con su rueda delantera contacta y provee energía sobre el lateral delantero izquierdo del automóvil…”. Luego, al explicar la dinámica del siniestro expuso: “... la Sra. GIMENA BELEN PINO, circulaba al comando del automóvil (…) transitando por calle Manuel Estrada con sentido cardinal Norte a Sur, que al arribar al cruce con calle Colombia inicia una maniobra de giro hacia la izquierda para incorporarse a esta arteria y continuar hacia el cardinal Este (sentido contrario al permitido sobre la arteria), y al encontrarse promediando la acción y orientado casi perpendicular a la calzada, es embestido sobre el sector delantero izquierdo por el frente de la motocicleta (…) que conducía el Sr. LUIS ALBERTO ASTETE, quien también circulaba de Norte a Sur, y en ese momento ensayaba una maniobra de sobrepaso por el costado izquierdo del automóvil...”. Finalmente, al expedirse sobre la etiología del hecho dijo: “... la causa desencadenante del hecho recae en el factor humano (…) concretamente atribuible a la conducta evidenciada por la conductora del automóvil...”.
El dictamen del experto no fue objeto de cuestionamiento ni pedido de aclaración ni impugnación alguna por las partes en litigio por lo que, en virtud del rigor científico que la caracteriza, no encuentro razones para apartarme de lo así dictaminado en cuanto a la mecánica del suceso.
De tal aporte probatorio, conjugadas con los restantes resultados de las pruebas relatadas; tengo por suficientemente constatado que efectivamente el accidente de marras respondió a un factor humano, pero no de manera unilateral, sino compartida; pues la colisión entre ambos vehículos se produjo -desde mi perspectiva- debido a la culpa concurrente de parte de sendos conductores. Por un lado, la accionada (conductora del vehículo mayor) sin lugar a dudas cometió una infracción severa, al pretender tomar calle Colombia en contramano, vulnerando lo dispuesto por el art. 48 inc. C de la Ley 24.449 (“Está prohibido en la vía pública: (…) c) A los vehículos, circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia;...”).
Sin embargo, de las propias manifestaciones del actor al ser entrevistado por personal policial (prueba instrumental) como de lo reconstruido por los peritos intervinientes en la causa penal y en la presente acción civil; emerge -por otro lado- que el Sr. Astete se encontraba realizando una maniobra de adelantamiento, la que se encuentra prohibida en la zona próxima a encrucijadas -cf. art. 42 inc B y 48 inc. J de la ley de tránsito-.
Ninguna duda cabe que la responsabilidad mayor, por reflejo de la superior gravedad a su vez de la infracción cometida; la debe asumir la accionada; pues la que aparece como causa principal del lamentable desenlace, fue su reprochable maniobra. Empero, si bien se aprecia que esa infracción cometida por la accionada presenta una clara y evidente mayor incidencia y entidad; lo cierto es que ello no libera a su vez del aporte concausal que el actor sumó en ese resultado; y por tanto no lo exime de tener que asumir su propia responsabilidad; pues en la conducción de un vehículo (en el caso, una motocicleta) se debe circular cumpliendo con la normativa vigente, prestando la debida atención al tránsito, respetando estrictamente las normas que lo regulan, y absteniéndose de ejecutar maniobras temerarias o prohibidas. De lo cual se colige que, la maniobra de sobrepaso en una encrucijada, es violatoria de la normativa, aportando un riesgo independientemente de la conducta asumida a su vez por la accionada.
El propio Superior Tribunal provincial, se ha pronunciado sobre la gravedad de la infracción cometida por el actor, y consecuente responsabilidad del propio damnificado, al señalar que: “...En esta circunstancia, si consideramos que ambos vehículos encuadran en el concepto de cosa riesgosa prevista en el art. 1113, segundo párrafo del Código Civil, se concluye que no solo asiste razón a la recurrente en cuanto peticiona la eximición de responsabilidad con fundamento en la culpa de la víctima por quien no debe responder, sino que también resulta correcta la sentencia de Primera Instancia en cuanto afirmara que el actor -conforme la normativa antes transcripta- ha realizado una maniobra antirreglamentaria, imprudente y despojada de toda consideración a su propia integridad con consecuencia disvaliosa para sí.(…) En conclusión, habiéndose acreditado que el accionar del actor al intentar la maniobra de sobrepaso en un lugar prohibido ha sido violatorio de los arts. 39, 42 inc b), 48 inc. j) y 51 de la Ley 24.449, exponiendo así una conducta totalmente antirreglamentaria e imprudente, cabe tener por configurada la causal de eximición de responsabilidad por culpa de la víctima que establece el art. 1113 segundo párrafo i.f. del Código Civil...” (STJRN, Se. 32 del 20/08/2020, autos “RODER, MILTON ARIEL C/ ÑANCO, MARINA NOEMI Y OTRO S/ ORDINARIO”)
Profusos antecedentes se han inclinado por esta solución, que ha sido el criterio seguido por diversos tribunales de nuestra provincia en varios precedentes. También que “... A partir de todo lo comentado, coincido con el análisis de la sentencia en tanto ha quedado acreditado que el auto conducido por el demandado iba despacio (paso de hombre), con luz de guiño colocada para indicar el giro a la izquierda (e incluso al concluir la maniobra), y que a pesar de ello la moto embistió al automóvil (de acuerdo a lo expresamente informado en la pericia accidentológica). En este sentido (…) a pesar de todo, no logró advertir la maniobra del demandado y terminó impactando contra su lateral izquierdo. // Agrego, antes de finalizar el punto, que la Ley de Tránsito establece en su art. 51 respecto a los límites máximos especiales, que en las encrucijadas urbanas sin semáforo, la velocidad precautoria nunca puede ser superior de 30km/h. En tal contexto, encontrándose el actor circulando al límite máximo de velocidad previsto por la ley, debió extremar su atención y resguardo de las demás normas de tránsito (como por ejemplo no sobrepasar en encrucijada) cuestión que, a juzgar por el resultado final del siniestro, no sucedió del modo esperado…por lo que concluyo que corresponde el rechazo de los agravios de la parte actora...” (CACCFM GENERAL ROCA - Se. 218 17/10/2024 - autos: "MORENO SALAZAR, ERWIN ANDRES C/ CASTRO, RAUL ANTONIO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (EXCUSADA DRA SANTARELLI)").
Asimismo, que “...cuando avanzamos en línea recta por una arteria, salvo los peligros que encierra el cruce de las encrucijadas, pareciera que las situaciones de riesgo fueran a disminuir. Sin embargo, cualquier maniobra hacia la izquierda o la derecha que eventualmente efectuemos con nuestro rodado, o la que pudieren producir los terceros que circulan con sus vehículos en la misma dirección... incrementará en forma superlativa el peligro de roce o de una colisión, cualquiera fuere el sistema de tracción de los móviles - automotriz, humana o animal. Las primeras reglas de tránsito en la circulación vehicular que cabe retener y sobre todo respetar son, por consiguiente, las que regulan el adelantamiento de los rodados que avanzan en la misma dirección. Así, en lo que interesa, el art. 42 de la Ley 24449 inc. b) dice que el adelantamiento de otro vehículo debe hacerse por la izquierda, para lo cual el conductor “debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima a una encrucijada, curva, puente, cima de la vía o lugar peligroso” (…) El inc. 8° del art. 59 tiene terminantemente prohibido durante la circulación adelantarse en las encrucijadas, entendidas éstas en el vocabulario específico de la ley (art. 9) como “pasajes en donde se cruzan o dividen dos más calles, carreteras, caminos, autopistas, rutas, etc.” (…) El inc. 2° del art. 52 dispone que la maniobra de adelantamiento por la izquierda no debe iniciarse si se aproxima a una encrucijada. // (…) a todo conductor que enfrenta una encrucijada o bocacalle se le impone disminuir sensiblemente la velocidad (cit. por Galdós, Jorge M., "Derecho de daños en la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Bs. As.", Ed. Rubinzal, Santa Fe, 1999, p. 325)...” (UJC 21 Villa Regina, Se. 83 28/11/2018 - autos: "SANTANDER, ALEJANDRO GABRIEL C/ IURMAN, NADIA S/ ORDINARIO").-
Recientemente, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Minería de General Roca dijo: “...Siguiendo el criterio sentado por nuestro Superior Tribunal de justicia, considero que en los casos de accidentes de tránsito, donde existe una normativa concreta respecto de las reglas de circulación, no corresponde que realicemos análisis o interpretaciones respecto de las conductas de los intervinientes, debiendo recurrir primariamente a la letra de la ley. // (…) La Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, a la que adhirió la Provincia de Río Negro mediante la Ley N° 2942, en su Título VI - Capítulo I, establece con precisión las Reglas Generales de la Circulación. // El art. 42, del ordenamiento citado, determina las reglas para el adelantamiento. Indicando expresamente que debe hacerse por la izquierda. // Dice el artículo 42: “El adelantamiento a otro vehículo debe hacerse por la izquierda conforme las siguientes reglas: ... b) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima a una encrucijada, curva, puente, cima de la vía o lugar peligroso;..” // Respecto de la maniobra de giro dice el art.43: “Para realizar un giro debe respetarse la señalización, y observar las siguientes reglas: a) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada;...” // En el cuadro de situación del presente caso, donde circulaba el camión con acoplado por calle Sargento Cabral con la señal lumínica anunciando el giro a la derecha y, detrás circulaba la moto de la actora, considero que la maniobra de adelantamiento realizada por la actora resulta totalmente reprochable a tal punto de constituirse en la causa eficiente en la producción del evento. // Ello, por cuanto el camión estaba anunciando su giro hacia la derecha y por otro lado porque la maniobra de adelantamiento que realizó estaba doblemente prohibida, porque el adelantamiento se realiza por la izquierda y porque está prohibido el adelantamiento estando próxima una encrucijadas. // (…) Sabido es que el primer método de interpretación al que debe acudir el Juez es el literal, según el cual debe atenderse a las palabras de la ley (art. 2 CCyC). Por consiguiente, cuando de la letra de la ley no exige esfuerzos de interpretación, debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso contempladas en ella....” (autos “LEPPE DALMA DAIANA C/ FERRERO EDUARDO ADRIAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)”, Se. 133 del 03/07/2025).
En virtud de tales precedentes analizados, que atribuyen responsabilidad a quien efectúa una maniobra de adelantamiento en proximidad a una encrucijada (aún cuando sea efectuada por la izquierda); entiendo que, amén de la infracción cometida por la Sra. Pino, que por su enorme gravedad conlleva la calidad de ser la causa eficiente principal del accidente acaecido; se constatan a su vez suficientes elementos que -aunque en menor medida- exponen a la conducta del Sr. Astete como contribuyente también en la ocurrencia material de la lamentable colisión. Se verifica de esa manera, un obrar de su parte que actuó en cierta medida como concausa del evento dañoso; y con mayor incidencia aún, en la provocación de los perjuicios por cuya reparación acciona. Se destaca como indudable que si bien las probabilidades indican que el accidente no se hubiera producido de no haber mediado la antirreglamentaria conducción de parte de la conductora del automóvil demandada; también operó como concausa y generadora de daños la conducta asumida por el propio actor damnificado. Puesto que, de haber adoptado de su parte una conducta diligente y correctamente ajustada a la normativa de tránsito, y no haber emprendido el calentamiento en una zona no habilitada para esa maniobra (encrucijada); el accidente quizás no se hubiera alcanzado a evitar, pero indudablemente hubiera repercutido en menor medida en los daños provocados.
No puede desconocerse que los factores que contribuyen a provocar un accidente entre vehículos, no siempre resultan ser unilaterales, sino que en numerosas ocasiones son complejos; pues se suman diversas conductas de los sujetos involucrados que culminan siendo concausas (en mayor o menor medida) eficientes, en conjunto, en la provocación de la colisión. Y considero que éste es el caso, pues en base al plexo probatorio y argumental referido, desde mi perspectiva emerge evidente que, no emerge una sola conducta como la causa eficiente, única y exclusiva, de todos los perjuicios provocados y por los que acciona el actor damnificado. Repárese, que en la concurrencia de tales ingredientes generadores de esa colisión que los tuvo a ambos (actor y demandada) como protagonistas; emerge diáfano que ha sido esa conjugación de factores la que provocó la colisión; pues tanto una como otra conducta los llevaron a converger, de manera antirreglamentaria, a que ambos arribaran simultáneamente al lugar donde final y lógicamente chocaron. El accionar del damnificado que ahora comparece a reclamar, no fue totalmente ajeno en la producción de los perjuicios por los que pretende ser resarcido.
No obstante, reiterando la evidente diferencia que se luce en torno a la gravedad que denotan las infracciones incurridas por los protagonistas; cierto es que, aún reconociendo lo antirreglamentario de la conducta del actor; se erige de ambas como la causa de mayor eficiencia determinante (sin alcanzar a funcionar como única o exclusiva) a la desarrollada por la conducción de la demandada en la provocación del accidente; pues el actor al transitar en su moto, pese a adelantarse en lugar no permitido, no pudo prever que la demandada a su vez realizaría una maniobra de tan alto reproche como es el giro en sentido contrario al permitido.
En definitiva, y como conclusión de tales fundamentos analizados, acudiendo a las reglas de la causalidad adecuada, tomando la incidencia que el comportamiento del damnificado haya podido tener en el hecho productor del daño (artículo 1726 del Código Civil y Comercial de la Nación) ; me inclino por considerar acreditada la existencia de una responsabilidad concurrente de ambos conductores en la producción del daño, atribuyendo a la Sra. Pino el 70% de responsabilidad mientras que al Sr. Astete le cabe el 30%, y en esa medida deberán asumir las consecuencias perjudiciales que se derivaron del accidente de marras. En consecuencia, y en la medida del seguro contratado con la demandada, conforme la póliza que los vincula, queda alcanzada la Compañía de Seguros citada en garantía.
8.- En esa medida fijada la responsabilidad y el alcance de las partes en este proceso en el hecho generador de los daños por cuya reparación se acciona, y la consecuente obligación de resarcir de parte de los accionados, aunque sea de manera parcial (70%); corresponde ahora adentrarnos a determinar y cuantificar, aquellos perjuicios por cuyo resarcimiento deben responder. Y en ese contexto, debe cotejarse la prueba que constate y demuestre primero la existencia, y luego el alcance, de los daños efectivamente padecidos, y la determinación que su reparación requiera.
Recuerdo que aquellas lesiones que se alegan como padecidas, y por cuya indemnización se acciona; deben ser probadas con un mínimo de seriedad; puesto que no puede sólo basarse en presunciones su existencia, sin caer en el riesgo de provocar una injusta distribución económica entre las partes; puesto que las decisiones judiciales tienden a “reparar” los detrimentos sufridos por quien deba responder por ellos, recomponiendo la situación anterior al evento dañoso, al par de resguardar el justo equilibrio entre los intereses de las partes. Resulta razonable procurar una decisión que por un lado evite incurrir en reparaciones insuficientes; y que por otro también aviente condenas que se constituyan en fuentes de enriquecimiento sin causa para el actor.-
También, Consecuentemente, corresponde analizar la procedencia y cuantía de cada uno de los rubros reclamados a la luz de las pruebas producidas en autos. Destaco que según la normativa del Código de fondo, hay daño cuando “se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.” (art. 1737 CCC); y también en relación a la indemnización, en tanto se accione judicialmente, expresa que “... comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.” (art. 1738 CCC) Destaco sobre todo lo referido a la exigencia impuesta para su procedencia, requiriéndose que exista un perjuicio que sea directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. (CCC art 1739).
8.1.- Incapacidad sobreviniente: En primer lugar, el actor expone que, como consecuencia del evento dañoso, padeció diversas lesiones de consideración que repercutieron negativamente en su vida (fractura diafisaria multi fragmentaria expuesta de fémur derecho, rodilla derecha fuera de lugar, esguince tobillo derecho y fractura en empeine pie derecho, además de traumatismos y excoriaciones en diversas partes del cuerpo). Producto de tales lesiones debió ser intervenido quirúrgicamente con el fin de colocarle material de osteosíntesis para la reducción de las fracturas desplazadas que sufrió; lo que implicó que debiera guardar reposo durante muchísimos meses y realizando diversos tratamientos kinesiológicos pese a lo cual continuó con severos problemas cuyas consecuencias padece en la actualidad. Por ello, considerando que al momento del siniestro tenía 33 años y dada la incapacidad que estimó en un 50%, considerando que sus ingresos mensuales ascendían a $51.200, reclamó por este rubro la suma de $12.214.139,24.
A los fines probatorios, junto con la demanda, aportó: a) diversas fotografías que le fueron tomadas en el hospital donde se aprecian las lesiones padecidas; b) informe del Hospital de Cipolletti donde se indica: “paciente que ingresa por guardia externa tras politraumatismo en contexto de incidente vial moto auto (…) En miembro inferior derecho presenta férula de inmovilización con velcros, se retira la misma, a la inspección se evidencia gran edema a nivel medio de muslo, herida en cara antero lateral de muslo a nivel medio diafisaria de aprox 4 cm de longitud, de bordes lisos, con escaso sangrado hemático, se aprecia fragmento óseo improntando sobre borde medial de la herida. Dolor intenso a la palpación, imposibilidad de movilizar el mismo por dolor (…) Se evalúa radiografía solicitada por médica de guardia...”; c) Epicrisis del Hospital de Cipolletti con diagnóstico preoperatorio: “Fractura diafisaria de fémur, multifragmentaria desplazada con un gran fragmento lateral en posición transversal que se corresponde con fragmento improntando en cara lateral del muslo, clasificación AO 32-C3, expuesta gustilo Anderson tipo 2. Fractura de escafoides del pie derecho”; d) Solicitud de prótesis del 19/09/2022 para la realización urgente de cirugía para reducción de las fracturas; y, e) Solicitud de prestaciones extra hospitalarias del 19/09/2022, solicitando material quirúrgico urgente. La autenticidad del informe y epicrisis acompañados ha quedado reconocido por informe presentado el 11/12/2023 del Dr. Hansen (firmante).
A su vez, se realizó en autos una pericial médica a cargo del Dr. Jorge Andrés García (perito designado en autos, presentado el 01/07/2024) quien, luego de examinar al actor, realizó las siguientes consideraciones médico-legales y sus conclusiones: “el actor tuvo un accidente de tránsito, moto vs auto, en el que padeció una fractura diafisaria conminuta de fémur derecho y fractura escafoides en pie derecho. Asistido en el hospital de Cipolletti, donde lo medicaron con aines, realizaron toilette de herida en muslo, tracción externa y finalmente operaron por osteosíntesis con placa y tornillos la fractura femoral y realizaron inmovilización de pie derecho para tratar la fractura de escafoides. Fue evolucionando lentamente con sesiones de FKT hasta el alta el 27/02/2024. // La incapacidad se calcula según pautas del baremo para el fuero civil de Altube-Rinaldi en:
Fractura de fémur der. En deseje ….................................................................... 36%
Limitación funcional rodilla derecha .................................................................. 16%
Fractura de escafoides tarsiano der .................................................................... 9 %
Total .................................................................................................................. 61 %”
Luego, al contestar los puntos de pericia, dijo que las lesiones se produjeron en el accidente; que, producto de ellas, el actor no puede realizar deportes de impacto con su miembro inferior derecho por lo menos por tres años. Asimismo, que la convalecencia fue de 529 días y no tiene recuperación completa. También que las lesiones fueron dolorosas y que tienen implicancia funcional.
Dicho informe fue objeto de impugnación por parte de la citada en garantía mediante presentación del 25/07/2024. En ese sentido, la impugnante por un lado, cuestionó lo dictaminado pues consideró que el perito dictaminó un 61% sin fundamentar adecuadamente el porcentaje asignado, por lo que solicitó su nulidad. Asimismo, pidió que el experto aclare sobre la base de qué informe o imagen se fundamentó para determinar la consolidación en deseje de la fractura diafaria de fémur. Planteó contradicción en el informe en tanto si la fractura padecida por el accionante consolidó en deseje, no se explica cómo ingresó con marcha eubásica sin dificultades ni inmovilizaciones.
Por presentación del 02/08/2024 el perito interviniente contestó las impugnaciones efectuadas. En ese sentido, afirmó que cuando se llevó a cabo la pericia no estaba presente ningún asesor técnico de la demandada. Que se realizaron dos entrevistas, en la primera se presentó una médica como representante de la citada quien estuvo presente durante el interrogatorio y, dado que el actor no tenía el alta médico, debió suspenderse la pericia. Al recibir el alta el Sr. Astete, fijó nueva fecha de pericia, presentándose el actor pero ningún profesional por la citada. Luego, con relación a los cuestionamientos efectuados a la labor dijo que, respecto de la consolidación en deseje, aclaró que la fractura fue conminuta (múltiples fragmentos) y debió utilizarse dos placas de tornillos para tratar de alinear los fragmentos por ello las consolidaciones jamás son en eje, aun cuando presente marcha sin inmovilizaciones. Asimismo, agregó que, gracias a la impugnación, advirtió un error en el informe inicial pues no valoró los cuerpos extraños múltiples que están en el miembro inferior derecho del actor; los cuales aumentan el porcentaje de incapacidad a un 72%.
Luego de las respuestas brindadas por el Dr. García no se presentó observación y/o impugnación alguna. Por ello, en virtud del rigor científico que lo caracteriza, y según surge eficientemente desarrollado, no encuentro razones para apartarme de la conclusión arribada.
En cuanto a su ingreso económico, a los fines de calcular la indemnización que le corresponde conforme la fórmula vigente en la jurisdicción; señalo como ya fuera referenciado, que el Sr. Astete sostuvo que al momento del accidente trabajaba en relación de dependencia, percibiendo un ingreso mensual aproximado de $51.200. Sin embargo, no aportó recibo de haberes ni ninguna otra prueba fehaciente que permita corroborar la percepción de la suma indicada.
Dado la carencia de elementos probatorios para la determinación de los ingresos del Sr. Astete, y considerando que en fecha 24/07/2024 en autos “Gutierre” el STJ de nuestra provincia modificó parcialmente la Doctrina Legal imperante hasta aquella fecha, si bien se sostiene la misma base para la determinación del monto indemnizatorio a aplicar para aquellos casos donde -como en el que nos ocupa- no se cuenta con ingresos económicos demostrables; estableció otro posicionamiento en cuanto al elemento temporal para determinarlo, trasladándolo al concomitante al dictado del pronunciamiento del fallo conclusivo.
En el citado precedente, el tribunal resolvió en punto al salario que debe tomarse para el cálculo de la indemnización del daño material por incapacidad parcial y permanente, que el dato contemplado como ingreso mensual devengado al momento del ilícito; debía sustituirse por el que estuviera vigente a la época del dictado de la sentencia de Primera Instancia: “Ello así, en la consideración que la adecuación de la fórmula propuesta, en tanto obligación de valor, es la que más se ajusta en orden a la preservación del crédito y/o conservación del valor del capital…. el devengado a la fecha de la sentencia de Primera Instancia, pues es la que más se aproxima al objetivo a cumplir, que es lograr la reparación plena de los daños.” (Gutierre, 24/07/2024, STJ).
En consecuencia, el valor del Salario Mínimo, Vital y Móvil, que debe adoptarse como parámetro para el cálculo que rige a los fines de calcular la indemnización, es el vigente a la fecha de este fallo; que cotejada la Resolución N° 5/2025 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil (cf. emerge del sitio web del Ministerio de Capital Humano de Nación), asciende a la suma de $322.200 mensuales (septiembre de 2025). Además se contempla la edad del damnificado cuando se produjo el accidente (33 años), y el porcentaje íntegro de la incapacidad determinada por el médico (72 %).
De tal forma, tras aplicar tales variables, la fórmula matemática financiera, que establece a tal fin como obligatoria la Doctrina Legal del Superior Tribunal de Justicia señalada, arroja un resultado de $ 83.480.101,71. También con ese carácter, el Máximo Tribunal estableció que como accesorios, se deberá aplicar desde la fecha del hecho generador de la responsabilidad (16/09/2022) a la fecha de la presente sentencia, un interés según tasa pura del 8% (autos "Gutierre"); arrojando un resultado que alcanza a $ 20.421.152,92 (herramienta web del Poder Judicial) En total, la suma total que traduce esa incapacidad en base a tales parámetros, arroja un resultado de PESOS CIENTO TRES MILLONES NOVECIENTOS UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 63/100 ($103.901.254,63.-).
Sin embargo, en virtud de la distribución de responsabilidad -por la culpa concurrente de los litigantes- dicho monto será oportunamente atravesado por el porcentaje de responsabilidad atribuido al propio damnificado (30%), a los fines de determinar el monto por el que procede la condena al demandado (70%). Cuadra señalar, que a partir de entonces y hasta su pago, en caso de no ser abonado en el plazo que se fija, los accesorios por la mora se generarán en base a la tasa fijada en “Fleitas” y “Machin”, o la que eventualmente establezca la doctrina del Superior Tribunal de Justicia para los distintos períodos.
8.2.- Daño moral: Luego, el actor solicitó la suma de $1.500.000 en concepto de daño moral por las afecciones espirituales que afirmó haber padecido. En tal sentido, argumentó que padece angustia por no poder realizar -aún, pese al transcurso del tiempo- las tareas que habitualmente hacía de manera previa al siniestro, todo lo cual se refleja en un estado depresivo, acompañado de apatía y desgano.
En términos generales, se define a este daño extrapatrimonial, como aquellos padecimientos y afecciones de índole espiritual, que genera un detrimento en la persona del damnificado. En el particular caso de un accidente, si mediaron lesiones, se presume su efectiva existencia; y se intenta de algún modo compensar las angustias que puede conllevar en su caso su recuperación, o la incidencia grave en la faz anímica, la alteración de aspecto de la persona, etc; sujetados a un parámetro de naturaleza subjetivo, desde que no puede objetivarse esa cuantificación puesto que, por su naturaleza misma, es una lesión que se encuentra condicionada a las especiales circunstancias de cada individuo.
No obstante esa presunción, en cuanto a estimar su apreciación y traducirla en montos y en el cálculo de su medida, es el demandante quien corre con la carga de la prueba de la existencia de tales padecimientos sufridos, así como de su aporte para poder efectuar una ponderación. En este caso, a tales fines, el actor ofreció la realización de una pericial psicológica la que estuvo a cargo de la Licenciada Patricia Martínez Llenas quien en fecha 20/12/2023 presentó su dictamen. En dicho informe luego de relatar los antecedentes extraídos de la entrevista y de los estudios realizados concluyó: “... El único problema de salud que presenta es debido exclusivamente al accidente de autos; asimismo tiene miedo de volver a subirse a su moto para circular (fobia) (…) no puede dormir bien debido a tener que buscar diferentes posiciones que alivien los dolores que le quedaron desde el accidente de autos; asimismo esto le altera el sueño...”. Asimismo, al contestar los puntos periciales la experta advirtió la existencia de daño psíquico asociado al evento de marras, su extensión, y también aconsejó la realización de terapia (todo lo cual, será analizado en el punto siguiente referido al daño psíquico).
No han mediado formulaciones de las partes, en virtud de la ausencia de pedido de explicaciones y/o impugnaciones al dictamen presentado; y, en virtud del rigor científico que caracteriza a la labor desarrollada, no encuentro razones valederas para apartarme de sus conclusiones, allende la valoración de este particular detrimento que se reserva para ser abordado por el sentenciante.
Como respaldo probatorio, el accionante ofreció testigos, que declararon en la audiencia de prueba (24/06/2025); cuyos testimonios dan contundencia a la procedencia del reclamo compensatorio. En ese sentido los testigos Muñoz y Robles Napal -Amigo y pareja al momento del siniestro, respectivamente- brindaron precisiones sobre la ocurrencia material del hecho (en la intersección ya mencionada) así como también de la gravedad de las lesiones físicas padecidas, que ocasionaron que el actor estuviera internado por más de un mes y en reposo físico por varios meses. También resaltaron que ello repercutió en su esfera económica pues no pudo continuar realizando las actividades laborales que desarrollaba con anterioridad. Asimismo, en lo que respecta a su faz espiritual relataron que a partir del siniestro el Sr. Astete comenzó a presentar gran angustia, llantos repentinos por las noches, dificultad para dormir, dependencia incluso hasta para ir al baño, retraimiento, entre otras.
No caben dudas que la vida cotidiana del actor se vio negativamente interrumpida; y que con motivo de las lesiones padecidas se vio afectado por las angustias que conllevan sus intervenciones médicas, curaciones, su recuperación, o la alteración de aspecto de la persona, con secuelas limitantes que quedan de por vida, con las que debe aprender a convivir. Ese estado de ánimo afectado por este injusto infortunio padecido, merece una compensación; mereciendo reconocimiento legal, doctrinario y jurisprudencial.
En el caso particular, tengo por probadas las aflicciones anímicas padecidas por el demandante, teniendo en cuenta el accidente en sí mismo, el tipo de lesiones sufridas y su gravedad, los tratamientos que debió afrontar (prolongada internación, diversas cirugías, curaciones, reposo extenso, entre otros). Esa perjudicial consecuencia, que injustamente padece el accionante debe ser compensada y, en la medida de lo posible, se procura esa reparación a través de una suma de dinero, que pueda de algún modo actuar de distracción, de reemplazo, de aporte de bienes que puedan dispersar o mitigar esos sufrimientos. Consecuentemente, se meritua en este reclamo compensatorio específico aquellas afecciones que han torcido la normalidad de la vida del Sr. Astete, en el plano de su espiritualidad, derivados de la obvia conmoción que provoca un accidente ,y sus consecuencias médicas y laborales que han sacudido su vida.
Por todo ello teniendo en cuenta lo estimado al reclamar por la actora, y sin que resulte ajeno el uso de las facultades emergentes del art 147 del CPCYC; optaré por hacer lugar al rubro reclamado concediéndole la suma peticionada en compensación por daño moral, es decir, la suma de $ 1.500.000, deuda de valor, la que actualizada al 8% anual conforme doctrina del STJ arroja a la fecha la suma total de PESOS UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 50/100 ($1.866.934,50) por la que prospera este rubro; que será oportunamente atravesado por el porcentaje de responsabilidad atribuido al propio damnificado (30%), a los fines de determinar el monto por el que procede la condena al demandado (70%).
8.3.- Daño psicológico: Luego, solicitó se indemnice el daño psicológico padecido como consecuencia del evento dañoso. En ese sentido explicó que, al momento de interponer la demanda, padecía estrés post traumático pues el siniestro golpeó en la demarcación de su seguridad y autoconfianza, provocando vulnerabilidad y temor hacia el entorno así como una disminución en sus facultades en todos los ámbitos. Dicha perturbación psíquica se manifiesta a través de síntomas postraumáticos específicos, centrados en el temor y en la incapacidad que padece, además de la depresión evidente.
Por todo ello, sostuvo que corresponde se repare el daño a la integridad psíquica del actor pues implica un trastorno a su integridad personal, por lo que peticionó se reconozca la suma de $240.000 con el fin de poder solventar el pertinente tratamiento psicológico.
En primer orden considero relevante distinguir, someramente, este rubro compensatorio del reclamado como daño moral -analizado en el punto anterior-; pues aunque hay cierto punto de relación entre ellos, la perturbación del equilibrio espiritual se traduce en este rubro como patología; por lo que del mismo modo que el agravio moral procedería por la sola existencia del hecho, siendo en todo caso la prueba en su relación a los fines de fundar una cuantificación del mismo; en el caso del daño psíquico se requiere prueba bajo el auxilio de disciplinas científicas relacionadas con la ciencias de la salud.
Es preciso aclarar, a la hora de analizar la procedencia de este rubro, que el daño psíquico supone “una perturbación patológica de la personalidad, que altera el equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente del damnificado” (cf. Zavala de González, Matilde, D.a.l.p.i.p. T. 2, a, p. 231). Importa, dice otro autor “...un deterioro, disfunción, disturbio o trastorno, o desarrollo psico-genético o psico-orgánico que, afectando sus esferas afectivas y/o intelectiva y/o volitiva, limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativo” (cf. Kraut, Alfredo J., “Los derechos de los pacientes”, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1997, p. 140, Nº 23). “El daño psíquico constituye una afección de la personalidad o del equilibrio emocional de la víctima que altera el funcionamiento del cerebro, del razonamiento o de las facultades intelectuales o de la mente de la persona, que produce un daño que debe ser traumático, patológico e irreversible, configurando incapacidad parcial o permanente” (cf. Taraborrelli, José N. D.p. JA 1997-II-11).-
A tales fines, el 20/12/2023 la perito psicóloga designada en autos presentó su informe (analizado parcialmente en el punto anterior) en el cual pudo determinar la existencia de daño psíquico y la recomendación de terapia al efecto. Así, sostuvo: “...No hay referencia de indicadores psíquicos patológicos por fuera de lo estrictamente relacionado con el daño psíquico encontrado en relación directa y causal con ese infeliz acontecimiento traumático padecido. Tampoco se encuentra otra psicopatología estructurada en la base de su personalidad (…) por lo que: 1. Presenta daño psíquico asociado de forma directa-causal con el evento dañoso de autos. 2. El daño es parcial y permanente. 3. No hay predisposición hacia la enfermedad o trastorno mental por fuera del psicotraumatismo secundario y reactivo al evento dañoso de autos. El daño psíquico esta nomenclado dentro del Baremo de Castex & Silva como 2.6.5 Desarrollo Reactivo, en grado leve, con una incapacidad del 10% del VPI-VPG. 5. Puede verse beneficiado con tratamiento de psicoterapia de una duración entre 3 a 6 meses, con una asiduidad de una vez por semana, calculando el valor actual de la sesión en $9.000.-”
Analizando tales conclusiones, encuentro que el dictamen es suficientemente claro, convincente y ajustado a los requisitos de forma y fundabilidad (cfr. art. 419 CPCC); reiterando que aunque carece de valor vinculante para el órgano jurisdiccional, es aconsejable que un eventual apartamiento de sus conclusiones encuentre apoyo en fundamentos objetivamente demostrativos de su equívoco. En este caso, no se advierten evidenciados, pues del desarrollo del dictamen surge que la psicóloga brindó razones para despejar de las lesiones que padece el accionante todo aquello que no registrara relación con el siniestro padecido, concluyendo en que la merma dictaminada, se corresponde casualmente con el accidente que motiva este reclamo indemnizatorio (art. 424 CPCC).
Por lo tanto, considerando aquellos extremos y elementos mencionados, considero que la suma pretendida al demandar, puesto que los porcentuales son indicativos y no desvirtúan la petición en concreto reclamada por la propia damnificada; alcanza -en la medida de lo posible- a cubrir el daño psicológico padecido y catalogado como permanente, comprobado por medio de la pericia psicológica, tanto en su existencia como en su relación de causalidad con el evento dañoso que funda la presente demanda, y del que no es ajeno el uso de las facultades emergentes del art. 147 CPCyC. Entonces será actualizado ese monto demandado estimado que, en términos actuales, se traduce en la suma PESOS CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($480.000); que será oportunamente atravesado por el porcentaje de responsabilidad atribuido al propio damnificado (30%), a los fines de determinar el monto por el que procede la condena al demandado (70%)..
8.4.- Daño emergente (gastos de farmacia, consultas y asistencia médica y radiografías): Dijo el Sr. Astete que, si bien las lesiones padecidas fueron atendidas en el Hospital de Cipolletti, debió afrontar un sinnúmero de gastos de farmacia, medicamentos, descartables, estudios médicos y consultas médicas -entre otros- con el fin de poder realizar las curaciones necesarias. Sostuvo que, a raíz del shock padecido por el siniestro, no se ocupó de conservar los comprobantes de gastos -pues desconocía que los podía reclamar- pero que ello no obsta a que dichas erogaciones existieron; por lo que reclamó la suma de $50.000 en concepto de daño emergente.
Sin cuestionamientos de relevancia, se suele coincidir en jurisprudencia, en que no empece al reconocimiento de este gasto el hecho de haber sido atendido en el sistema público de salud; pues allende las atenciones recibidas y medicación que se le pueda haber facilitado, en atención a la gravedad de las lesiones se presume que el damnificado ha debido asumir gastos extras en pos de diversos fármacos y elementos de curación de las lesiones padecidas.
Aun contando con obra social, la propia Corte Suprema también ha reconocido que “...la circunstancia de que la asistencia médica del interesado esté asegurada por una obra social, no es de por sí excluyente de la restitución de los gastos en que se deba incurrir para lograr una atención más conveniente” (conf. C.S.J.N. in re: “LUJAN” del 5.8.86); siendo en general conteste la jurisprudencia en admitir una reparación por este concepto, como corolario lógico de la naturaleza del hecho y de las lesiones producidas, con sus secuelas y en virtud de la existencia de causalidad lo que en autos queda suficientemente acreditado con la pericia médica.
Este tipo de gastos comprende las erogaciones que se han llevado a cabo a raíz de la atenciones médicas dispensadas al actor en razón del evento dañoso. En supuestos como este en los cuales han quedado lesiones físicas como consecuencia de un accidente, y sin perjuicio de la atención médica recibida; se suele reconocer cierta suma por aquellos gastos que se presume demandó para la víctima la atención médica, transporte, así como la compra de remedios y/o complementarios; aún sin prueba específica.
En base a los distintos tratamientos y el tiempo que insumió hasta el alta, estimo que cabe reconocerle en compensación por aquellas erogaciones; teniendo en cuenta que los gastos médicos y de farmacia son admitidos aún cuando no resulten fehacientemente acreditados; siempre que guarden adecuada relación con las lesiones padecidas por el reclamante.
Presunción mediante entonces, y sin que resulte ajeno el uso de las facultades emergentes del art 147 CPCyC; estimo prudente otorgar por este rubro, considerando el tiempo necesario hasta el alta médica y la batería de tratamientos que debió llevar adelante, una suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($200.000) a valores actuales; sin reconocer entonces intereses anteriores; sin perjuicio de los que pudieren generarse en caso de no ser abonada en el plazo que se impone para su cancelación en la parte dispositiva de esta sentencia, cuyas tasas serán ajustadas conforme precedente “Machin” del STJ o las que se fijen a futuro. Dicha suma que, también, será atravesada por el porcentaje atribuido al propio damnificado, a los fines de determinar el monto por el que procede la condena al demandado (30 % y 70 %, respectivamente).
8.5.- Daño material: Bajo este acápite, solicitó una indemnización por los daños materiales que denuncia producidos en su motocicleta Honda Tornado 250 cc (dominio A03-SXI), luego del siniestro. Afirmó que a la motocicleta hay que reemplazarle dirección completa, rueda delantera completa, cáliper con bomba de freno, guardabarros delantero, máscara, tablero, manubrio, manoplas, espejos, escape y pedalín, ascendiendo a la suma de $645.293 (a febrero del 2023, fecha del presupuesto que acompaña). En virtud de la depreciación monetaria, solicitó se reconozca por este rubro la suma de $1.100.000.
Junto con la demanda acompañó como documental fotografías de la motocicleta siniestrada y un presupuesto de Beitia Motos de fecha 14/02/2023 por la suma de $645.293.-
Asimismo, el perito accidentólogo interviniente en la causa (Diego Antonio Rebossio) en su dictamen se expidió acerca de los daños constatados y su cuantificación. En dicho informe (glosado el 04/04/2024), constató daños en los barrales, llanta delantera, caliper con bomba de freno, guardabarros delantero, mascara delantera, óptica delantera, manubrio, empuñaduras, espejos, escape y pedalin. Asimismo, del presupuesto que acompaña, emerge que el costo de reparación de tales detrimentos y pérdidas (repuestos, mano de obra y chapa y pintura) asciende a $2.562.000.
Del análisis de la prueba precedentemente efectuado se advierte evidente que el presente rubro indemnizatorio reclamado debe prosperar; pues se encuentran suficientemente acreditados los daños invocados y su correspondencia con las tareas y materiales presupuestados; así como su derivación causal del siniestro de autos.
En cuanto al monto por el que procede, considero que el presupuesto más actualizado (el aportado por el perito interviniente) referido a materiales y mano de obra es el indicado a fin de cuantificar la compensación necesaria. Además de tomar ese monto como capital reconocido, cabe adicionar los intereses desde la fecha de emisión de cada uno de los presupuestos, conforme doctrina legal del STJRN vigente en materia de accesorios (“Machin”). Así, se reconoce en concepto de materiales y mano de obra la suma total de $2.562.000 en concepto de capital (calculado al 04/04/2024); y la suma de $3.888.360,22 en concepto de intereses estimados desde dicha fecha hasta el dictado de la presente.
En consecuencia, el presente rubro procede por la suma total de PESOS SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA CON 22/100 ($6.450.360,22).
Dicha suma que, también, será atravesada por el porcentaje de responsabilidad en el acaecimiento de estos perjuicios, atribuido al propio damnificado, a los fines de determinar el monto por el que procede la condena al demandado (30 % y 70 %, respectivamente).
8.6.- Privación de uso y gastos de traslado: Finalmente, reclamó la suma de $30.000 en concepto de privación de uso pues -sostuvo- el estado en que quedó la motocicleta impidió su uso desde la ocurrencia del hecho hasta la actualidad; por lo cual, solicitó se reconozca, al menos, 10 días por privación de uso entre que se solicitan las piezas hasta que se reemplazan las mismas y es reparada para restablecer su utilización.
En términos generales, este rubro prevé la compensación por la mera imposibilidad del uso del rodado, eventuales gastos que deban efectuarse en su reemplazo, para suplir ese servicio que presta el vehículo (en el caso la motocicleta), o para compensar las complicaciones por no contar con la misma. Es receptado jurisprudencialmente su reconocimiento, considerándose que por la naturaleza misma del bien, su privación importa siempre un perjuicio económico para su dueño, que merece compensación; no siendo impedimento para ello la falta de elementos probatorios de aquellos gastos en su reemplazo; pues se la considera una lesión al derecho de uso, que integra el de propiedad.
En sintonía con los precedentes recaídos sobre la materia en la jurisprudencia local, la Cámara de Apelaciones de Cipolletti sostiene de manera reiterada su procedencia en base a cierta plataforma, asimilable al caso de autos, conforme se expresara en sentencia dictada en “LIGORRIA ROQUE VIDAL C/ CESTARE RUBEN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)” (Expte. N° CI-24096) 25/6/2025: “En fallo reciente este Tribunal, a través del voto rector del Dr. Marcelo A Gutiérrez ha expresado que “En sintonía con ello, se ha dicho también que “…la sola privación del automotor afectado a un uso particular produce por sí misma una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria que debe ser resarcida como tal y sin necesidad de prueba específica…” (conf. CNCom., Sala D, in re: “Riggio, Rosario y otro c. Ford Argentina S.A.” del 23.10.2012, LL Online), y que “...la privación de uso de un automóvil, aun cuando este no se encuentre afectado a un uso productivo, produce por sí misma daños materiales que son indemnizables, pues es evidente que produce al damnificado una obvia reducción de sus posibilidades de traslado y de esparcimiento, y una insatisfacción material y espiritual…”. Particularmente ese Tribunal ha entendido que “... la procedencia de la indemnización del daño derivado de la privación de uso de un automotor no requiere una demostración cabal de su existencia, más allá de que resulta evidente que la accionada no ha podido contar con el uso de su vehículo por el daño que este sufriera. Por su propia naturaleza un vehículo está destinado a satisfacer distintas necesidades del ser humano, de esparcimiento, laborales y, por supuesto, de traslado permanente … No es necesario acreditar el perjuicio sufrido, la privación por sí sola causa un perjuicio indemnizable. (...) …. Respecto de estos últimos tópicos (tiempo y valor), si el reclamante pretende un valor puntual debe invocar y acreditar lo pertinente para validar su tesitura, pues de no hacerlo la cuestión cae en el margen discrecional del sentenciante, conforme al art. 147 del CPCC (Ley 5777)” (sentencia dictada in re “VALENZUELA, Adán Argentino c/ ESCOBAR, María Marcela s/ ORDINARIO - DAÑOS y PERJUICIOS” (Expte. Puma Nº CI-00657-C-2023), del 23-05-2025).
En oportunidad de contestar los puntos periciales el perito accidentologo interviniente dictaminó (presentación del 04/04/2024) que “... El tiempo estimado estará supeditado a diversos factores que no pueden ser calculables, sin embargo, en caso óptimo se estima un mínimo de 2 jornadas...”.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo así dictaminado, considerando el plazo de indisponibilidad estimado determinado con precisión por el experto sólo para la reparación y adicionando un plazo prudencial para la obtención de los repuestos (pues ello no fue determinado por el perito); recurriendo a las facultades del art. 147 CPCyC para valorizar en términos actuales la indemnización diaria ante la carencia de otros parámetros; me inclinaré por ordenar compensar por el valor de $20.000 diarios (en base a antecedentes similares, contemplando el transcurso del tiempo y su incidencia en el poder adquisitivo del peso), multiplicándolo por los 10 días estimados que, entiendo, conllevaría el pedido de los repuestos y la reparación. En conclusión el presente rubro va a prosperar por la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($200.000) a valores actuales, y por lo tanto sin actualización monetaria; salvo las que se pudieren generar en caso de no abonarse en plazo, y que serán ajustadas conforme la planilla de intereses que rigen en la jurisdicción para la mora (servicio de la página WEB, del poder judicial de Río Negro). Cabe aclarar que dicho monto también será atravesado por el porcentaje de responsabilidad atribuido al propio damnificado (30%), a los fines de determinar el monto por el que procede la condena al demandado (70%).
9.- En síntesis, los montos reconocidos en la presente sentencia por cada rubro son: a) Incapacidad física: $103.901.254,63; b) Daño moral: $1.866.934,50; c) Daño psíquico: $480.000; d) Daño emergente: $200.000; e) Daño material: $6.450.360,20; y f) Privación de uso: $200.000; los cuales ascienden a $113.098.549,33.
Sin embargo, habiéndose distribuido la responsabilidad de las partes (cf. fue determinado en el apartado 7) en un 70% en cabeza de la demandada y un 30% sobre el actor, el monto total por el que prospera la demanda -y se condena a la accionada a abonar- asciende a la suma total de PESOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 53/100 ($79.168.984,53.-), equivalente al 70% del monto total de la sentencia.
10.- Se deja aclarado que en base al principio de la reparación integral a los fines de la regulación de honorarios sólo se tomará en cuenta el monto por el que la demanda procede, es decir, el 70% del monto total; por lo cual las costas se impondrán a la accionada por su condición objetiva de vencida (cf. art. 62 del CPCC) sobre la base de tal monto imponible
Asimismo, se hace saber que, a los fines regulatorios se dio cumplimiento al tope del 25% establecido por el art. 730 del CCyC, conforme lo dispone fallo del STJ “Mazuchelli” (sent. Nº 26/2016) por lo que se ha procedido al prorrateo de los mismos.
Por lo expuesto, RESUELVO:
I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda promovida por el Sr. LUIS ALBERTO ASTETE; consecuentemente CONDENAR a la demandada GIMENA BELEN PINO, a abonarle, en el término de 10 (diez) días, la suma de PESOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 53/100 ($79.168.984,53.-) en concepto de capital, con más los intereses en caso de no abonarse en ese plazo de acuerdo a las tasas vigentes según Doctrina Legal que fije el STJ; CON COSTAS a la demandada.-
II.- HACER EXTENSIVA la condena a la citada en garantía, Aseguradora LA SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA DE SEGUROS GENERALES en la medida del seguro.
III.- REGULAR los honorarios de los letrados patrocinantes del actor, Dres. ADRIANA ALMENDRA y MÁXIMO F. CASTRO VELIZ -en conjunto-, en la suma de $13.458.727 equivalente a 17% del MB de $ 79.168.985; (cf. arts 6,7,8,9 y ccdts LA) ; los que reducidos a prorrata conforme el tope del 25% arrojan el resultado de PESOS ONCE MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO ($11.0602.351) según art. 730 del CCyC). No incluyen el I.V.A. Cúmplase con la ley 869.-
Asimismo, REGULAR los honorarios de la Dra. MARCELA ADRIANA SAITTA (apoderada y patrocinante de la citada en garantía), en la suma de PESOS OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS ($8.866.926) equivalente a MB de 12% del $79.168.984,53; / 3 * 2 etapas, + 40% por apoderamiento, cf. arts 6,7,8,9 y ccdts LA).- No incluyen el I.V.A. Cúmplase con la ley 869.
Los honorarios regulados deben ser abonados en el plazo de 10 días, al igual que el capital de condena.
IV.- REGULAR a los peritos intervinientes DIEGO ANTONIO REBOSSIO (Perito accidentólogo), JORGE ANDRES GARCIA (Perito médico) y PATRICIA MARTINEZ LLENAS (Perito psicóloga), para cada uno de ellos, la suma de $3,166,759.40 (equivalente a 4% del MB de $79.168.984,53), los que reducidos a prorrata conforme el tope del 25% arrojan para cada uno el resultado de $2.729.965 (. cf. art 18 Ley 5069 y art. 730 CCyC); teniendo en cuenta la complejidad y naturaleza de las labores periciales, sus aportes a la resolución de la causa y el monto de sentencia. Se deja constancia que las regulaciones practicadas no incluyen IVA. Los honorarios regulados deben ser abonados en el plazo de 10 días, al igual que el capital de condena.
V.- Queda registrado y notificado por PUMA (art. 38, 120, 138 CPCyC). Con relación a la demandada Pino, notifíquesela por cédula al domicilio real (cf. art. 56 CPCC).
SOLEDAD PERUZZI
JUEZA
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| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Esta Sentencia Tiene Aclaratoria | 72 - 13/10/2025 - DEFINITIVA |
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