Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
---|---|
Sentencia | 217 - 31/07/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-01228-L-2022 - KEGEL, ORLANDO ROBINSON C/ BAKER HUGHES ARGENTINA SRL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
//neral Roca, 31 de julio de 2024. Relata que entre las partes existió un contrato de trabajo, iniciado el 04-11-2014 y extinguido el 22-05-2020 en pandemia. Sostiene que la desvinculación se realizó mediante escritura pública, sin asesoramiento del trabajador, encuadrando el caso en el artículo 241 de la LCT, lo que es reprochado por el accionante. Manifiesta que se ofreció el pago de una gratificación de seis millones de pesos, que considera una especie de indemnización laboral. Describe plazo y forma de pago comprometida, así como la obligación de entregar certificaciones laborales. Se adiciona la obligación de realizar el examen post ocupacional, y mantener la cobertura médica que detentaba, por el plazo de doce meses. Denuncia que el actor no recibió copia del ejemplar firmado, y frente a incumplimientos de lo pactado procedió a reclamar verbalmente. Informa que el 30-07-2020 remitió intimación para que la demandada diera cumplimiento a las obligaciones contraídas, sin recibir respuesta de la contraria. Luego, el 02-12-2020 intima al escribano interviniente solicitando entrega del documento consignado, lo que obtiene tiempo después. Allí toma conocimiento que debería haberse presentado en CEMELAR para el examen médico. Denuncia mala fe de la demandada, quien tampoco entregó las certificaciones laborales, ni se abonaron rubros detallados en el acta notarial. Frente a ello promovió conciliación laboral, que se frustró por voluntad de la demandada. Manifiesta que, frente a la falta de cobertura médica comprometida en el acuerdo, debió contratar "PLAN SANCOR 1000", con un costo mensual de $20668 y con menores prestaciones que las brindadas por OSPREPRI que debió tener. Transcribe el acta notarial suscrita por las partes. Practica liquidación y detalla la obligación de hacer el examen post ocupacional, y de dar las certificaciones laborales. Ofrece prueba. Funda en derecho y peticiona. 2. Corrido el traslado, el 23-05-2023 se presenta la demandada a responder, mediante apoderamiento, solicitando el rechazo de la demanda con imposición de costas. Principia interponiendo excepción de incompetencia territorial de este Organismo, realizando un análisis de la normativa aplicable. También opone prescripción como defensa parcial y fondal. Sostiene que el actor reconoció la extinción del contrato de trabajo en los términos del artículo 241 LCT, debiendo rechazarse rubros indemnizatorios y multas que solicita. Postula la aplicación del plazo bianual de prescripción establecido en el artículo 256 a la luz del 128, ambos de la LCT y aplicables a rubros salariales, indemnizatorios, y a la entrega de las certificaciones laborales. Desconoce el telegrama que el actor sostiene haber remitido el 30-07-2020, en cuanto a su autenticidad, contenido ni recepción, entendiendo que no ha existido acto de suspensión de la prescripción desde el 22-05-2020, siendo interpuesta la demanda en diciembre de 2022. Para el caso de probarse la remisión de la pieza postal, mantiene la prescripción porque la suspensión operaría por seis meses, computando como plazo máximo para interponer la demanda el 06-11-2022, y fue posterior. En cuanto a las prestaciones médicas, sostiene que ello no fue reclamado en la misiva, por lo que no operó suspensión alguna. Por ello entiende que se encuentran prescriptos todos los rubros reclamados, a excepción pretensión de gastos de medicina prepaga del mes de diciembre de 2020, si correspondiera. Pasa a realizar una negativa particular de cada uno de los hechos y consideraciones realizadas por el actor en su demanda. Niega la totalidad de la documental adunada por el actor. Manifiesta que el actor ingresó a trabajar para la demandada el 04-11-2014, precisando tareas, y reconoce la extinción contractual por mutuo acuerdo, formalizada mediante acta notarial, asumiendo el pago de una gratificación por seis millones. Sostiene haber realizado dos pagos, el 11-06-2020 por $6.102.685, y el 15-07-2020 $53.081 por liquidación final y gratificación. Equipara lo abonado como gratificación a U$S 85.714,28. Se explaya sobre la voluntad del actor al momento de la extinción, denuncia mala fe de la contraria analizando la diferencia entre distracto y despido. Entiende que ambas partes decidieron, por voluntad concurrente, extinguir el contrato que los unía. Entiende que se corrobora una contradicción insuperable entre la voluntad expresada en el acuerdo extintivo y en la pretensión judicial, sin redargüir de falsedad el acta notarial y habiendo percibido los pagos que realizó. Sostiene que el actor confirma el acuerdo celebrado al reclamar su cumplimiento, tanto en instancia previa como en la judicial, y dice haber cumplido las obligaciones asumidas. Argumenta la inexistencia de despido y la validez del distracto pactado entre las partes. Analiza el alcance del acta notarial como instrumento público, que hace plena fe de lo acontecido, solicitando el rechazo de la demanda, con costas. En cuanto a las certificaciones laborales, niega que fueran reclamadas por el actor, quien no describe cuando las solicitó. Remarca que el actor asumió el deber de retirar los certificados del domicilio de la empresa, y realizarse el post ocupacional, incumpliendo ambas. En cuanto reclamo de las multas, entiende que la pretensión del actor resulta contraria a la finalidad de la norma que las estableció. Por último rechaza la realización de los exámenes post ocupacionales por el tiempo transcurrido, sosteniendo que ello constituye una carga del empleador y no una obligación. Plantea cuestión federal a la luz del fallo "Ocampo" de la Excma. C.S.J.N., que otorga validez al mutuo acuerdo disolutivo. Y postula argumentos sobre la viabilidad del pago de gratificaciones. Se manifiesta sobre la validez del acta notarial y que sería carga probatoria del actor los hechos que la invalidarían como tal. Rechaza la procedencia de la multa establecida en el artículo 80 de la LCT, ya que los certificados laborales fueron puestos a disposición del actor a la finalización del contrato, y aquel no pasó a retirarlos. Funda su posición en fallos del S.T.J. y de Tribunales de Neuquén. En cuanto al reclamo de daños y perjuicios, entiende que resultan improcedentes porque el monto abonado por su mandante es superior a lo liquidado por el actor. Y precisa que solo correspondía otorgar cobertura a la hija del actor, que se encontraba empadronada en la obra social, siendo a costo de aquel ampliar los beneficiarios. En cuanto al daño moral, postula que el actor no ha justificado ni acreditado la existencia de un daño extrapatrimonial, careciendo así de razón. Impugna la liquidación practicada por el actor, que consideró el aguinaldo como parte de la mejor remuneración normal y habitual, así como la falta de aplicación de la "normalidad próxima" para la determinación de los rubros salariales variables. También denuncia que el actor liquida rubros sin considerar los conceptos abonados en la liquidación final, siendo que aquel acompañó el recibo correspondiente. Ofrece prueba. Describe el marco normativo, en cuanto a costas y honorarios. Formula reserva de caso federal. Peticiona. 3. Habiéndose tenido por contestada la demanda se confirió trámite a las defensas planteadas, se resolvió la excepción de competencia y se defirió la defensa de prescripción. Por auto interlocutorio del 03-10-2023 se rechazó la excepción de incompetencia, con costas. 4. El 27-11-2023 se realizó audiencia de conciliación, con resultado negativo, por lo que se ordenó la apertura a prueba. El 28-11-2023 se proveyó la prueba a producir por las partes, adunándose en el expediente la siguiente prueba informativa: el 14-12-2023 del Correo Oficial; el 29-12-2023 del Banco BBVA; el 30-01-2024 de OSPEPRI; el 08-02-2024 de ANSeS; 12-03-2024 del Consejo Provincial de Educación; el 15-04-2024 de OSPECON, de OSPEPRI; el 16-04-2024 de Banco BBVA y AFIP; el 06-05-2024 de Correo Oficial; el 07-05-2024 de ANSES; el 09-05-2024 de AFIP; el 13-05-2024 de OSPECON. 5. El 06-06-2024 se celebró audiencia de Vista de Causa, donde fracasó la instancia conciliatoria, la demandada desistió de la prueba testimonial, se decretó la caducidad de toda la prueba restante no acompañada. Los letrados solicitaron un plazo para alegar por escrito, confiriéndoles seis días. 6. Los días 11 y 16 de junio del corriente año, demandada y actor presentaron sus respectivos alegatos. 7. El 19-06-2024 se ordena el pase de autos a sentencia, y posteriormente se realiza el respectivo sorteo. II. CONSIDERANDO: A) HECHOS: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la LPL, los que a mi juicio son los siguientes: 1. Extinción del contrato de trabajo: Las partes del proceso han reconocido la existencia de un vínculo jurídico en el marco de un contrato de trabajo. Ese contrato se extinguió el 22-05-2020, conforme lo informan las partes, se corrobora el acta notarial consignada, reconocida y consentida por el actor y la demandada. La escritura 825 firmada por el escribano Carlos Alberto Mabellini, acredita que las partes acordaron: "PRIMERO: Rescisión de la relación laboral; rescindir la relación laboral a partir del día 22/05/2020-, en los términos del Art. 241 LCT (voluntad concurrente de las partes). SEGUNDO: Que BAKER ofrece, y el trabajador ACEPTA, una GRATIFICACIÓN POR CESE NO REMUNERATIVA que asciende a la suma de PESOS SEIS MILLONES ($ 6.000.000,00) que, eventualmente abarca y da por cancelado (en forma total y definitiva) lo que podría considerarse la eventual indemnización por antigüedad (ART. 245 LCT), incremento indemnizatorio, indemnización sustitutiva de preaviso y SAC s/ preaviso. (...) TERCERO: El monto indicado será abonado dentro de los diez (10) días hábiles de firmado el presente, mediante depósito bancario en Cuenta Sueldo de la cual el trabajador es titular. Asimismo, la empresa se compromete a abonar dentro de los mismos diez (10) días hábiles de firmado el Acuerdo que en este acto se suscribe, las variables correspondientes al Proporcional del mes de mayo, SAC proporcional, vacaciones no gozadas y SAC sobre vacaciones no gozadas (...)". 2. Cruce telegráfico: Tengo por acreditado el siguiente intercambio de comunicaciones entre las partes: a. El día 30-07-2020 el actor remitió telegrama CD085022375 comunicando: "Atento el acuerdo de desvinculación suscripto por acta notarial en fecha 22/05/2020, me dirijo a Ud. en mi carácter de trabajador por el incumplimiento conferido en relación a lo convenido, en la cláusula tercera, ésto es el pago de haberes del mes de mayo/2020, SAC 1° cuota proporcional, vacaciones no gozadas y SAC sobre ésta última, lo que ha sido liquidado en forma incorrecta, cláusula novena, y décima. Por lo que intimo a que en el plazo perentorio de 48hs. proceda a dar cumplimiento a las obligaciones asumidas en debida forma, como también indique si la documentación determinada en la cláusula séptima está disponible para su retiro, en razón de encontrarse los plazos vencidos. Todo bajo apercibimiento de accionar judicialmente (...)". b. El 09-11-2022 el actor remitió telegrama CD200410289: "Atento el tiempo transcurrido sin que a la fecha diera cumplimiento a las obligaciones establecidas en el acta labrada bajo escritura nro. 825 de fecha 22/05/2020, cuyo ejemplar obtuve con posterioridad a la intimación cursada a la notaría, ante su falta de respuesta, sumada a la negativa de participar del proceso de conciliación voluntario instado en aquel entonces, es que me dirijo a Ud a fin de intimarlo haga entrega de la documentación laboral y abone la suma correspondiente por multa en los términos y alcances del art. 80 de la LCT., como también abone las sumas debidas conforme lo dispuesto en la cláusula tercera, debiendo además efectuar el test post ocupacional, a su costo con reserva de reclamar los daños, todo en el plazo de 72 hs, bajo apercibimiento de promover la acción y entender su silencio como negativa (...)". c. La demandada respondió: "Rechazamos su TCL por improcedente. Negamos que se haya incumplido con las obligaciones establecidas en la cláusula tercera de la escritura pública de fecha 22/05/2020. Negamos que se haya omitido contestar intimación alguna. Negamos que corresponda abonar multa alguna en virtud del Artículo 80 LCT. Indicamos que conforme cláusula novena del acuerdo subscripto por escritura pública, usted debiera haber concurrido dentro de las 72 hs posteriores a la firma del mencionado instrumento, en los consultorios de calle Rioja 58 de la ciudad de Neuquén (CEMELAR), por lo que su intimación a más de 2 años posteriores a su compromiso incumplido resulta improcedente. Indicamos que las Certificaciones se encontraban a su disposición a los 30 días de firmado el acuerdo, intimándole nuevamente a presentarse en la calle Benu Muso 1154 PIN Este, Neuquén a retirar tales certificaciones. intimamos cese peticiones infundadas (...)". d. Y luego cerró intercambio postal: "Rechazamos su TCL. Ratificamos nuestra anterior misiva postal. Ratificamos que en la fecha indicada en nuestra anterior misiva postal, la documentación se encontraba a sus disposición. Sin perjuicio de ello, en mérito de la buena fe, deberá presentarse en día 20/12/22 entre las 15 y 17 hs en la base de Benu Musa 1154 PIN, Neuquén, para retirar dicha documental. Ratificamos que usted incurrió en una ausencia al examen al consultorio médico. Negamos que esta empresa haya actuado de mala fe. Cerramos intercambio epistolar". Debo precisar que se tiene por acreditada la remisión y el contenido de las comunicaciones, pero existe una complicación con la fecha de recepción. La demandada negó la remisión, contenido y recepción de las comunicaciones denunciadas por el actor, y en etapa probatoria el Correo Oficial informó sobre los dos telegramas del actor: "(...) le informo que hecha la consulta a nuestros archivos y registros, los despachos arriba mencionados resultan ser auténticos en todas sus partes y contenido, respecto a nuestra documentación". Así no podemos tener acreditada la recepción de la primera comunicación que acompaña el actor, a tenor de la teoría recepticia de la notificación. No ocurre lo mismo con el segundo telegrama, ya que aún con la falta de corroboración de la recepción, la demandada acompaña respuesta expresa de las intimaciones que allí se formulan. De la transcripción realizada concluyo que la demandada respondió el segundo telegrama, porque es allí donde se imputa un incumplimiento de la entrega de certificaciones y la multa pertinente. Además se niega haber dejado sin responder misiva anterior. 3. Pagos realizados: La demandada sostiene haber realizado dos pagos al actor, mediante transferencia a una cuenta bancaria del actor en el BBVA Banco Francés S.A., el primero el 11-06-2020 por $6.102.685 y otro el 15-07-2020 por $53.081. 4. Cobertura Médica: El actor, mientras se encontraba en actividad para la demandada, tenía la cobertura de la Obra Social de Petroleros Privados (OSPEPRI). Una de las cuestiones a dilucidar en autos es el plazo durante el cual mantuvo dicha cobertura, lo que fue debidamente respondido por la obra social. El 30-01-2024 el Dr. Damián Parrota, apoderado de OSPEPRI, informó a este Tribunal: "(...) cumplimos en informar que el Sr. Kegel Orlando Robinson, DNI 26.458.074, revistió carácter de afiliado titular de la Obra Social de Petroleros Privados, durante el período 04/11/2014 al 03/12/2021, siendo su empleador la empresa Baker Hughes Argentina SRL. De igual manera, durante el periodo mencionado, se encontraban en calidad de su grupo familiar: Vanina del Rosario Segovia (concubina), DNI 29.447.682; Mia Kegel, DNI 49.465.356 (hija) y Priscila Yazmin Kegel, DNI 44.090.021 (hija)". Cabe destacar que existieron varias respuestas, ya que se multiplicaron los pedidos de informes, este descrito es el que mayor precisión brindó al Tribunal, y no fue observado por las partes. Por lo tanto corresponde tener por acreditado que el actor y su grupo familiar mantuvo cobertura médica con OSPEPRI hasta el mes de diciembre de 2021. 5. Instancia de Conciliación: El actor ha promovido instancia de conciliación prejudicial obligatoria, requiriendo allí los mismos rubros que aquí reclama. La comunicación que notificó a la demandada de dicho procedimiento fue remitida el 15-11-2022 y fue recibida por la demandada el 16-11-2022, según la certificación acompañada por el actor y no desconocida por la empresa accionada. B) DERECHO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc. 2 L.P.L.), que parte de la Constitución Nacional, el Convenio Nº 95 de la OIT, la Constitución Provincial y las Leyes 3484 y 679 y decretos y reglamentaciones correspondientes. 1. EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN: La demandada ha planteado en autos la defensa de prescripción, en el entendimiento que el reclamo iniciado por el actor debe rechazarse por haber sido iniciado sin contar con acción vigente disponible. Estando en condiciones de hacerlo y partiendo del principio general que establece que el plazo de prescripción para los créditos laborales opera desde que cada suma es debida, o desde la fecha en la que se generó el derecho a cobrar una indemnización, en función de los plazos o términos establecidos por la ley (conf. Julián A. de Diego, “Manual de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, 7° edición, La Ley, Bs. As., 2008, pág. 627/28). En principio tenemos que considerar que el acuerdo de partes que extinguió el contrato de trabajo se firmó el 22-05-2020, con fecha de cumplimiento el 10-06-2020, es decir a los diez días hábiles de firmado aquel compromiso. A partir de esa fecha debe comenzar a computarse el plazo para que el actor reclamara cualquier tipo de incumplimiento, de las obligaciones emergentes del acuerdo firmado en acta notarial. La primera actuación fehaciente con eficacia para conmover la prescripción es el telegrama CD085022375, despachado por el actor el 30-07-2020, y negada su recepción por la demandada. El Sr. Kegel sostuvo que esa misiva fue recibida por la accionada el 10-08-2020, extremo fáctico negado por la destinataria. Este hecho, la notificación de la empresa demandada, constituye un hito fundamental de este proceso, para acreditar la correcta y válida constitución en mora de la incumplidora. Este hecho no ha sido probado en autos, con lo cual no puedo considerar una constitución en mora de la demandada de fecha anterior al segundo telegrama, fechado como remitido el 09-11-2022. La prescripción de la acción laboral de autos se sigue por aplicación del artículo 256 de la LCT, que establece un plazo de dos años para reclamar por las acciones por créditos proveniente de las relaciones individuales de trabajo. Corresponderá analizar detalladamente el tipo de obligación y el plazo de reclamo. Así las cosas, paso a enumerar las obligaciones asumidas en el acta acuerdo de desvinculación: 1. Pago de gratificación; 2. Pago de liquidación final; 3. Entrega de certificaciones laborales; 4. Cobertura médica. Las dos primeras obligaciones asumidas por el empleador surgen de la cláusula tercera del convenio, y se podían reclamar a partir del 10-06-2020 y hasta el 10-06-2022. Considerando estas fechas, sin que exista un acto jurídico que suspendiera o interrumpiera el plazo de prescripción, los reclamos posteriores han perdido virtualidad, debiendo declararse su prescripción, con costas. La entrega de certificaciones laborales se pactó en la cláusula séptima, que establecía: "Certificaciones; las certificaciones laborales serán entregadas, en la sede de la empresa, en el plazo de 30 días de firmado el presente, estando a cargo del empleado el retiro de las mismas". Con relación a esta obligación legal, esta Cámara se pronunció en "GAZQUEZ SANDRA ANDREA C/ LUCENA RICARDO Y LOPEZ CROSS NORMA S/ ORDINARIO (l)" (Expte. Nº A-2RO-2379-L2019 / A-S1-2379-L2-19) auto interlocutorio del 04-10-2019 se dijo: "En relación a los Certificados de trabajo, de Servicios, Remuneraciones y Cese de la relación laboral, como así también a las constancias documentadas de aportes previsionales y sociales, corresponde puntualizar cada una ellas en particular. Dicho lo que antecede, corresponderá rechazar la excepción de prescripción sobre la entrega de las certificaciones laborales, con costa. Finalmente, en cuanto al reclamo de cobertura médica y los daños y perjuicios originados por su presunto incumplimiento de la obligación asumida en la cláusula décima, que prescribía: "Cobertura Médica: LA EMPRESA ofrece y EL TRABAJADOR acepta, el beneficio adicional de cobertura médica (conforme plan en vigencia) por el plazo de DOCE MESES, desde el 22 de Mayo de 2020 y hasta el 22 de Mayo de 2021 inclusive". Sobre esta obligación contractual debe considerarse que no ha existido, a su respecto, una debida constitución en mora de manera prejudicial en el despacho realizado el 09-11-2022, con lo cual esa comunicación no constituyó en mora a la demandada sobre la cobertura médica. Distinta es la consideración a realizar sobre la solicitud de conciliación, donde se precisó el reclamo de la cobertura médica, y fue notificado a la demandada mediante telegrama CD200412523, impuesto el 15-11-2022 y recibido por aquella el 16-11-2022. Esta comunicación ha interrumpido el progreso de la prescripción, a tenor del artículo 257 de la LCT. Entonces aquí se ha prescripto la obligación de cobertura médica de los meses anteriores a noviembre de 2020, pudiendo entonces reclamarse desde ese período hasta mayo de 2021. Debe rechazarse parcialmente esta defensa opuesta por la demandada, con costas por su orden. 2. ENTREGA DE CERTIFICACIONES LABORALES: El actor reclama la entrega de las certificaciones, y la multa proveniente del incumplimiento que imputa a Baker. Para ello se requiere que el trabajador intime al empleador a entregar esa documentación, o denuncie que le fue negada esa entrega. En el caso de autos, el Sr. Kegel intimó el 09-11-2022 que la demandada entre las certificaciones, respondiendo aquella que estaban a su disposición, detallando domicilio donde debía apersonarse a retirarlas. Al contestar la demanda, Baker adjuntó como prueba documental, las certificaciones laborales pasadas ante la escribana Florencia Brunetti Nadal el día 30-06-2020. Estas actas notariales, no han sido redargüidas de falsedad por el actor, con lo que debo considerar que válidamente fueron expedidas en la fecha: Certificado de trabajo artículo 80 LCT el 22-06-2020; y Certificación de Servicios y Remuneraciones el 25-06-2020. Entonces si la demandada había impreso, firmado y certificado la documentación laboral detallada anteriormente, y el actor no denunció haber concurrido a retirarlas, corresponderá considerar que el pedido del Sr. Kegel no tiene razón al requerir infundadamente la entrega de estos instrumentos, y tampoco le asiste el derecho de peticionar la multa prevista en el artículo 80 de la LCT. Por ello postulo el rechazo de la petición del actor, con costas. 3. COBERTURA MÉDICA. DAÑOS MORAL: El actor sostuvo que la demandada incumplió con asegurarle cobertura médica que detentaba en relación de dependencia, que se comprometió a sostener un año luego de la extinción del vínculo laboral. Este hecho fue negado por Baker. La extinción del contrato de trabajo operó en mayo de 2020 y debía mantenerse la cobertura hasta mayo de 2021. En etapa probatoria, según tuve acreditado ut supra, la OSPEPRI informó que el Sr. Kegel y su grupo familiar mantuvieron la cobertura hasta el mes de diciembre de 2021, es decir que Baker superó el plazo al que se comprometió. Este informe fue consentido por las partes, al no recibir impugnaciones ni pedidos de aclaración. No obstante ello, resulta que en el mes de julio de 2020 la obra social denegó atención médica al grupo familiar del actor, cuestión que confiere una razón cierta para que el actor se crea con derecho a reclamar como lo hizo. Por esta situación propicio el rechazo de los rubros reclamados por el actor respecto de la cobertura médica y el daño moral esbozado en su consecuencia que ascendieron a $489.133,39, pero con imposición de costas por su orden. 4. MULTA ARTÍCULO 2 LEY 25.323: Prevé esta norma que "Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos 6° y 7° de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%". En forma liminar debo señalar que ambas partes reconocen la validez del acta notarial que prueba la extinción del contrato de trabajo, por voluntad concurrente de las partes del vínculo laboral. Entonces se aplica al caso el Capítulo III del Título XII de la LCT, y la multa solicitada por el actor puede tener virtualidad cuando la extinción del contrato de trabajo opera por aplicación del Capítulo IV del mismo título. Entonces, por encontrarse prescriptos los créditos que se reclaman y por resultar inaplicable al caso concreto la Ley 25.323, deberá rechazarse la multa peticionada por el actor, con costas. 5. INTERESES: Conforme surge del precedente "Rebattini" del Excmo. Superior Tribunal de Justicia local, corresponderá actualizar el monto de los rubros reclamados, más allá de la suerte que sigan, ya que el razonamiento a aplicarse no dependerá de su rechazo o acogimiento. Otro proceder importará violar la razonabilidad en el pronunciamiento judicial. En cuanto a los intereses a aplicar, se deben computar la tasa prevista por el fallo del STJRN en las causas "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" , y "Machín contra Horizonte ART S.A.", el que establece nueva tasa nominal anual del Banco Patagonia para préstamos personales Patagonia Simple, aplicable desde mayo de 2023. En este caso, los intereses judiciales se calculan al 30-07-2024, aclarando que los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago. Capital reclamado ........................ $2.570.586,17. Intereses desde 22-05-2020 ......... $9.612.072,04. Total monto reclamado ................ $12.182.658,21. 6. COSTAS: El rechazo de la demanda conlleva la imposición de costas a la perdidosa, salvo en los rubros que fueran con costas por su orden. Así, considerando monto del litigo la suma de $12.182.658,21 se impone a cargo del Sr. Kegel las costas sobre $9.864.531,35 mientras que las costas serán por su orden sobre $2.318.126,86 ($489.133,39 + $1.828.993,47 de intereses). En función de lo mencionado, y por aplicación de los fallos del STJ "Morete", "Jara" y "Rabanal", las costas se imponen en un 77% al actor y en un 23% por su orden. TAL MI VOTO. La Dra. Daniela A. C. Perramón adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. La Dra. María del Carmen Vicente se abstiene de emitir opinión, atento la coincidencia de los votos precedentes. (Art. 55, inc. 6 ley 5631). Por todo lo expuesto, la CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la 2DA. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; 3. Ordénese al Banco Patagonia S.A. que proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando en el plazo de 48 horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA -mediante el tipo de movimiento PRESENTACIÓN SIMPLE;-, el número y CBU de la cuenta; BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $20.000 por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente providencia al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE). Hágase saber que el informe del Banco será publicado sin providencia, vinculándose la cuenta en la solapa correspondiente.
Ante mí: DRA. MARIA MAGDALENA TARTAGLIA -Secretaria- |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |