Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia86 - 26/08/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-01705-L-2023 - BAEZ, FERNANDO ALBERTO C/ EMPRENDIMIENTOS CROWN S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

//neral Roca, 26 de agosto de 2025.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "BAEZ, FERNANDO ALBERTO C/ EMPRENDIMIENTOS CROWN S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" RO-01705-L-2023; previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Juan A. Huenumilla, quien dijo:

I. CONSIDERANDO: 1. Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por el Sr. Baez el 21-12-2023, mediante la cual reclama de Emprendimientos Crown la suma de $35.396.144,33 en concepto de indemnizaciones por despido.

También reclama la rectificación de la fecha de ingreso, más indemnizaciones y multas.

Relata que comenzó a trabajar en el casino del Gobierno provincial, Lotería de Río Negro, el 25-05-1991 como "Ayudante de Mesa".

Describe las distintas categorías que fue desempeñando, en las diferentes ciudades donde la demandada explota, para finalizar como "Gerente General" en General Roca.

Explica que su predisposición y dedicación para la demandada, durante 33 años, lo llevó a aumentar las responsabilidades laborales. 

Informa que la relación laboral fue continua e ininterrumpida, pero existieron numerosas novaciones del empleador, las que detalla hasta llegar a Emprendimientos Crown S.A..

Denuncia que en junio de 1999 Casino Río Negro S.A. fraudulentamente cambió su fecha de ingreso, lo que reclamó sin obtener respuesta favorable. Compara los recibos de mayo y junio de 1999 donde consta la modificación de su antigüedad, que le generó una pérdida de la compensación por esos años que se redujo.

Muestra la discordancia entre los días de licencia ordinaria y la antigüedad reconocida en el recibo de junio de 1999, porque le conceden 21 días, lo que corroboraría su real fecha de ingreso.

Agrega que en su carrera sumó ascensos y nunca fue sancionado, llegando a los cargos de mayo responsabilidad.

Explica que las sobrecargas y presiones laborales, su predisposición a cumplir sus obligaciones, repercutieron en su salud, debiendo comenzar con un tratamiento psicológico y psiquiátrico en enero de 2022.

Informa que su tratamiento requirió de reposo laboral, que se extendió por 12 meses, presentando personalmente los certificados que renovaban su licencia.

El 19-12-2022, su médico tratante determinó evolución en su tratamiento, indicando que debía continuar con psicoterapia, controles médicos clínicos y tratamiento psiquiátrico y psicofármaco, no obstante lo cual estimó que se encontraba apto para retomar funciones a partir del 09-01-2023.

La empleadora informó que realizaría junta médica psiquiátrica el 09-01-2023, donde le realizaron un escueto cuestionario, sin especificar ni notificar diagnóstico.

El mismo día de practicado el contralor es notificado que la junta médica se expidió propiciando la continuidad del reposo laboral; y en otra misiva, que culminaba su período de licencia paga del artículo 208, iniciando el plazo de reserva de puesto de trabajo por un año, según el artículo 211, ambos de la LCT.

Relata que el 10-01-2023 intimó el otorgamiento de funciones conforme el artículo 78 de la LCT, rechazando los resultados de la junta médica del empleador y sosteniendo que se encontraba apto para trabajar. Pide ocupación efectiva bajo apercibimiento de considerarse gravemente injuriado y desvinculado por culpa de la empleadora.

Sin respuesta favorable, el 19-01-2023 impugna el resultado de la junta médica e intima dación de tareas, pero además intima: a consignar en la documentación laboral su real fecha de ingreso (25-05-1991), a pagar diferencias salariales del período de pandemia, a abonar diferencias salariales adeudadas, bajo apercibimiento de iniciar trámite pertinente de reclamo, más multas.

Relata que la demandada no modificó su postura, lo que le causó un grave perjuicio económico por no percibir haberes.

Informa que el 26-01-2023 recibió el alta del tratamiento psicológico y en febrero de su psiquiatra, intimando el 01-02-2023 se le otorgue ocupación efectiva, bajo apercibimiento de considerarse despedido. Consignó el certificado médico en la Delegación local de la Secretaría de Trabajo.

Sostiene que la accionada no modificó su parecer, y tras numerosas intimaciones se consideró injuriado y desvinculado el 15-02-2023.

Agrega que luego de haber extinguido el contrato, la demandada lo citó a una nueva junta médica, pero ello resultó extemporáneo.

Remarca que del intercambio postal surge su buena fe para continuar trabajando, sometiéndose el contralor médico y solicitando se brinden tareas. La contraria, por su parte, se negó a otorgarle tareas y le causó un serio perjuicio económico.

Concluye: que durante 12 meses se consintieron los certificados médicos que presentó; que la junta médica patronal no puso en conocimiento los resultados de su examen; que ello implicó la pérdida de sus ingresos, de carácter alimentario.

Realiza el encuadre normativo del caso sobre la base del deber de ocupación efectiva y la injuria que conlleva su incumplimiento. 

Adiciona una caracterización sobre las juntas médicas de parte, solventadas por el empleador, poniendo en cuestión sus resultados. Y la prevalencia de las prescripciones de los médicos tratantes sobre otros profesionales, en caso de discrepancia.

Detalla los rubros reclamados y practica liquidación.

Ofrece prueba. Formula reserva de caso federal. Funda en derecho y peticiona.

2. Luego de subsanar aclaraciones, se produjo el traslado de la demanda, y el 22-05-2024 se presentó Emprendimientos Crown S.A. a contestar la acción, solicitando su rechazo, con costas.

Principia realizando una negativa genérica y después que adeude suma alguna al actor; que aquél hubiera ingresado a trabajar la fecha señalada; las condiciones laborales detalladas en la demanda, sus cambios y modificaciones; los daños en la salud detallados; las consideraciones sobre los contralores médicos.

Informa que el contrato de trabajo con el actor inició el 01-04-2003, y que en los últimos dos años se desempeñó como gerente en el casino de General Roca. Este cargo está fuera de convenio por su función de dirección.

Describe que la jornada de trabajo era de martes a sábados, de 22 a 5 horas, sin superar el máximo reglamentario de 35 horas semanales, y otorgando el correspondiente franco compensatorio.

Desconoce la autenticidad y firma de los recibos de haberes desde noviembre 1998 a junio 1999 inclusive, así como del historial laboral de ANSeS.

Pasa a relatar que las partes suscribieron un acuerdo ante la Secretaría de Trabajo, delegación Cipolletti el 01-04-2003, considerando el contrato de concesión celebrado con Lotería de Río Negro. Mediante este contrato público se obligó a incorporar al personal de Casinos Río Negro S.A. y Varsa S.A., declarándose en el acta de ellos su remuneración, fecha de ingreso y categoría laboral, lo que reconoció a cada empleado.

Sobre el actor consta que se desempeñaba como Inspector, con fecha de ingreso el 15-12-1997, según la documentación que agrega, señalando que es un instrumento público.

Sobre el distracto relata que el 08-01-2022 el actor presentó certificado médico de cardiólogo con reposo por 72 horas, luego el 11-01-2022 el certificado de psiquiatra con licencia laboral hasta el 11-02-2022.

Describe que el actor fue presentando sucesivos certificados del psiquiatra, siendo citado el 25-10-2022 para contralor médico con un psiquiatra y un psicólogo, quienes avalaron la indicación de reposo laboral y fundaron su prescripción.

El 19-12-2022 Baez presentó certificado psiquiátrico indicando que se encontraría en condiciones clínicas de retomar actividad laboral, por lo que se lo convocó a nueva junta médica para el 09-01-2023.

Esta junta se integró con los mismos profesionales que en el contralor anterior, quienes rechazaron el alta laboral por no reflejar la realidad sintomática del actor, lo que notificó el mismo día 9 de enero.

En la misma fecha se comunicó que expiraba el plazo de licencia por enfermedad inculpable del artículo 208, quedando encuadrado en la reserva de puesto prevista en el artículo 211, ambos de la LCT.

Luego describe el intercambio epistolar, donde el actor impugna las conclusiones de los profesionales de la salud, la antigüedad reconocida y diferencias salariales. Todo lo que llevó al distracto y el reclamo de las indemnizaciones que ahora se piden judicialmente.

Sostiene que actuó de buena fe, que realizó los contralores médicos con profesionales de la especialidad, quienes justificaron debidamente sus conclusiones, por lo que entiende que no posee responsabilidad para causar o motivar el despido en el que se colocó el actor.

Solicita el rechazo de la demanda, y de las pretensiones indemnizatorias, salario caído y multas.

Funda en derecho. Ofrece prueba. Realiza reserva de caso federal y extraordinaria local, y peticiona.

3. Corrido el traslado de la prueba documental adunada con el responde, el actor niega y desconoce puntualmente:

a. Acta de Evaluación Psiquiátrico-Psicologice Laboral del 25/10/2022.
b. Acta de Evaluación Psiquiátrico-Psicologice Laboral del 09/01/2023.

4. El 13-06-2024 se realizó audiencia de conciliación, con resultado negativo ante la incomparencia de la parte demandada.  

5. El 23-06-2024 se dispuso la apertura a prueba, adjuntándose al expediente la siguiente informativa: el 02-08-2024 de AFIP; el 06-08-2024 Ministerio de Trabajo Delegación General Roca; el 07-08-2024 de ANSeS; el 26-08-2024 del Correo Argentino; el 28-08-2024 de CENAF, Salud Mental y Psiquiatría; el 30-08-2024 del Correo Argentino; el 03-09-2024 de OCA; el 25-09-2024 de AFIP; el 23-05-2025 del Lic. Daniel Mariano Morón; el 22-05-2025 de ARCA.

6. El 27-05-2025 se realizó audiencia de vista de causa, donde se instó la conciliación, y fracasada se pasó a recibir prueba testimonial de Nicolás Diego Salgado, Hernán L. Buzinel, Martin Losada, Mauro Cofré y Gastón Iván Molinarich.

Las partes insistieron en el resto de los testigos, por lo que se fijó audiencia continuatoria.

7. El 13-06-2025 se recibe prueba informativa de ARCA y se celebra audiencia continuatoria de vista de causa, donde agotada la instancia conciliatoria, se pasó a tomar declaración testimonial al Lic. Mariano Morón.

Corrido el traslado de la prueba instrumental, libros de la demandada, la actora manifiesta que no tiene objeciones que formular.

Las partes solicitaron el plazo de seis días para alegar, previo al pase a sentencia, lo que resolvió favorablemente el Tribunal.

8. Las partes presentaron sus alegatos, y la parte actora solicitó como medida para mejor proveer que se libre oficio a ANSeS, lo quera rechazo por el Tribunal.

9. Ordenado el pase de autos al Acuerdo para dictar sentencia, se realizó el sorteo el 08-08-2025.

II. CONSIDERANDO: A. HECHOS: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc. 1 de la Ley 5631, los que a mi juicio son los siguientes:

1. Contrato de Trabajo: Aproximándonos al caso, debo tener acreditado que entre las partes existió un contrato de trabajo, quedando como un tema a resolver la fecha de inicio del vínculo, pero pudiendo aseverar que la demandada asume el rol de empleadora a partir de resultar concesionaria de la explotación de los casinos de la nuestra provincia.

La empresa acompañó un acta realizada en la Delegación Cipolletti de la Secretaría de Trabajo local fechada el 01-04-2003, firmado por el actor y el representante de Crown, con las siguientes cláusulas, pertinentes en este punto:

"PRIMERA: Que en virtud del Contrato de Concesión celebrado entre la Lotería para Obras de Acción Social de la Provincia de Río Negro y Crown Casino S.A., este último asumió la obligación de incorporar a su estructura al personal del plantel laboral de Casinos Rio Negro S..A. y de Varsa S.A. En tal sentido y con el fin de dar cumplimiento a lo antes manifestado se declara en la presente acta el detalle de los empleados, su remuneración, su recha de ingreso y su categoría laboral, respetándose los años de antigüedad en el empleo. que Crown Casino S.A reconoce en forma expresa a cada empleado.
SEGUNDA: El Empleado presta conformidad a su incorporación a la empresa Crown Casino S.A., asi como también a la fecha de ingreso, remuneración y categoria laboral denunciada".

Este documento no fue desconocido ni negado por el actor, razón por lo que debe considerárselo al momento de sentenciar.

También resulta corroborado que el actor se desempeñó, en la época de extinción del contrato, como gerente de la sucursal local de Casino Crown.

Ambas cuestiones de hecho surgen de las posiciones asumidas por las partes en sus libelos iniciales.

2. Intercambio postal: Según la documental acompañada por las partes, tendré por cierto el siguiente cruce telegráfico de notificaciones fehacientes:

2.a. El 09-01-2023 la demandada carta documento OCA CAA61204873:

"COMUNICAMOSLE QUE CONFORME LOS RESULTADOS DE LA JUNTA MÉDICA PSIQUIATRICA REALIZADA EL DIA 09/01/2023 A CARGO DEL LIC. MARIANO MORON Y DEL DR. EUGENIO PEREYRA, USTED DEBERA CONTINUAR CON REPOSO LABORAL QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.
CIPOLLETTI, 09/01/2023".

2.b. En la misma fecha la empleadora envió carta documento CAA61204880:

"HABIENDO EXPIRADO EL PERIODO DE INTERRUPCION DE TRABAJO POR ENFERMEDAD INCULPABLE (ART. 208 LCT), COMUNICAMOS A UD. QUE QUEDA ENCUADRADO EN EL ART. 211 LCT (RESERVA DE PUESTO), POR LO QUE PROCEDEREMOS A LA CONSERVACION DE SU PUESTO DE TRABAJO POR EL TERMINO DE UN (1) AÑO A PARTIR DEL DIA DE LA FECHA.
QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADО.
CIPOLLETTI, 09/01/2023".

2.c. El 10-01-2023 el Sr. Baez envió telegrama:

"Me dirijo a Ud. en contestación a su CD CAA61204873, de fecha 09 de enero de 2023, rechazando la misma por falaz, improcedente y maliciosa. Niego deber de continuar con reposo laboral, toda vez que mi médico tratante -el Dr. Nicolas D. Salgado, Mat. Prof. RN. 5438- ha determinado mi alta médica, a partir del día 09/01/2023, conforme certificado médico de fecha 19/12/2022, debidamente a Ud. notificado; encontrándome actualmente en plenas condiciones de prestar debito laboral. En igual sentido, niego, impugno y desconozco los resultados de la junta médica efectuada en el dia 09/01/2023, de los cuales no se me dio participación ni conocimiento alguno a efectos de realizar el descargo y/o control correspondiente, en clara violación de mi derecho de defensa. A mayor abundamiento, mediante la CD que en éste acto se responde, no se especifica el contenido ni resultados de la junta médica llevada a cabo, como así tampoco, el supuesto diagnóstico y/o motivos por los cuales no me encontraría en condiciones de prestar tareas efectivas; todo lo que pone de manifiesto, lo improcedente e injustificado del contenido de su misiva.
En mérito de las consideraciones expuestas, lo íntimo a Ud. en éste acto por el plazo de 48 hs., proceda a otorgarme ocupación efectiva, conforme lo dispuesto por el art. 78 de la Ley de Contrato de Trabajo nro. 20.744, bajo apercibimiento de considerarme gravemente injuriado y desvinculado por su exclusiva culpa y responsabilidad. A todos evento, constituyo domicilio legal en Estudio Juridico Poma-Scianca y Asociados, sito en calle Mengelle 59, 5to piso of. 1, Cipolletti, Rio Negro.- QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADO Y EMPLAZADO".

2.d. Crown responde mediante carta documento OCA CAA61204934

"En respuesta a su cd 198510578, me veo en la obligación de rechazar la misma por improcedente Es falso que mi CD CAA61204873 sea falaz, improcedente y maliciosa, toda vez que lo único que le fue comunicado fue el resultado de la junta médica que le fuera realizada, en la que los profesionales intervinientes dictaminaron que usted debía la seguir en reposo laboral por no encontrarse en condiciones de aptitud laborativa, todo ello en pos de preservar su salud. Además, importa señalar que a la referida junta médica, se le sugirió que asista acompañado de un profesional de la salud designado por usted a efecto de que el mismo pudiese participar de las deliberaciones y dictaminaciones de la junta médica, situación está que no ocurrió, por lo que ahora rechazar e impugnar su resultado deviene improcedente. En virtud de lo expuesto, y que la citada junta médica desestimo el alta medica determinada por su médico tratante, es que rechazo que usted se encuentre en plenas condiciones de prestar debito laboral. Es falso que a usted no se le haya dado participación ni conocimiento alguno a efectos de realizar el descargo y/o control correspondiente en clara violación de su derecho de defensa, toda vez que tal como ya fuera expuesto, a usted se lo convoco a la junta médica sugiriéndosele que asista acompañado de un profesional de la salud designado por usted a efecto de que el mismo pudiese participar de las deliberaciones y dictaminaciones de la referida.
También a usted, los profesionales intervinientes, le comunicaron de manera verbal los resultados y los fundamentos de los mismos, y se le aviso que en sobre cerrado a su nombre en su lugar de trabajo, estaria el dictamen de la junta médica que se le realizo en esa oportunidad, por lo que desconocer y negar lo ocurrido es una clara demostración de su mala fe. Por la presente ratifico el dictamen de la junta médica que evaluo su estado de salud y aptitud laborativa, por lo que rechazo por improcedente su intimación bajo apercibimiento de considerase gravemente injuriado y desvinculado por exclusiva culpa y responsabilidad de esta parte a que en plazo de 48 hs se deba proceder a darle ocupación efectiva Queda Ud. debidamente notificado. Cipolletti, 16/01/2023".

2.e. El 19-01-2023 el trabajador remitió telegrama:

"Me dirijo a Ud. en contestación a su CD CAA61204934, de fecha 16 de enero de 2023, rechazando la misma por falaz, improcedente y maliciosa. Niego por contrario a la verdad, que no me encuentre en óptimas condiciones médicas de prestar debito laboral; toda vez que mi médico tratante-el Dr. Nicolas D. Salgado, Mat. Prof. RN. 5438-, quien ha llevado a cabo la totalidad de mi tratamiento y diagnóstico médico, ha determinado mi alta laboral, encontrándome actualmente en plenas condiciones de prestar tareas a su cargo. Asimismo, niego que a los efectos de la junta médica, me sugiriera que me presente acompañado de un profesional de salud designado por mi persona. Niego que me fueran comunicadas de forma verbal las conclusiones y fundamentos de la junta médica llevada a cabo; como asi también, que haya puesto a mi disposición los mismos mediante sobre cerrado en mi lugar de trabajo. En mérito de las consideraciones expuestas, impugno la reserva de puesto por Ud. notificada y lo intimo nuevamente, por el plazo perentorio e improrrogable de 48 hs, proceda a otorgarme ocupación efectiva, conforme lo dispuesto por el art. 78 de la Ley de Contrato de Trabajo nro. 20.744, bajo apercibimiento de considerarme gravemente injuriado y desvinculadо por su exclusiva culpa y responsabilidad. Asimismo, en igual plazo y bajo el mismo apercibimiento, lo intimo además a: 1) Consignar en mi documentación laboral mi real fecha de ingreso reconocida, la cual data del 25/05/1991. 2) Habiendo Ud. unilateralmente -sin previo acuerdo ni consentimiento de mi parte-, reducido significativamente mis haberes durante el periodo de pandemia de marzo a diciembre del año 2020; proceda a abonar las diferencias adeudas por el periodo no prescripto, bajo apercibimiento de iniciar el pertinente reclamo ante autoridad competente, con más las multas previstas en la Ley 25.323 por mi deficiente registración. A todos evento, constituyo domicilio legal en Estudio Juridico Poma-Scianca y Asociados, sito en calle Mengelle 59, 5to piso of. 1, Cipolletti, Río Negro.- QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADO Y EMPLAZADO".

2.f. La empresa respondió mediante carta documento OCA CAA61205054:

"Rechazo su CD200443256, por improcedente y falaz. Es real у verdadero que Ud no se encuentra en óptimas condiciones medicas para prestar su debito laboral, conforme fuera dictaminado en la Junta Médica del 09/01/2023. Le ratifico que en la citación que se le cursó para la misma, se le sugirió que concurriera acompañado por un profesional de la salud designado por Ud. Asimismo los profesionales actuantes al finalizar la Junta le comunicaron verbalmente las conclusiones, y luego la empresa puso a su disposición las mismas por escrito, en sobre cerrado, en su lugar de trabajo, sin que Ud las retirara Para su información todavia el sobre esta disponible para su retiro, en la Oficina de personal del Casino de General Roca Rechazo por improcedente su impugnación a la reserva de puesto realizada por mi parte, toda vez que mi representada posee las facultades legales de control de las caracteristicas de su enfermedad inculpable, en virtud de lo reglado por el art 210 LCT Además en función de la obligación de seguridad normada por el art 75 R.C.T su empleadora debe necesariamente conocer su estado de salud, para adoptar las medidas necesarias para proteger su integridad psicofisica, en su caso la reserva del puesto, por haber agotado el periodo de licencia con goce de remuneración (art 208L.C.T). Es por lo expuesto que Ud debera continuar en reserva de puesto conforme lo regla en art 211RCT Por otra parte rechazo por improcedente su maliciosa intimación a modificar su fecha de ingreso a laborar a la empresa, siendo la real y que figura consignada en todos los registros y recibos la del dia 15/12/1997 Asimismo rechazo por improcedente su intimación a reconocer supuestas diferencias de los emolumentos percibidos durante la pandemia, toda vez que Ud cobro integramente la retribución total que estableció el Poder Ejecutivo de la Nación para todos los asalariados del pais, atendiendo a las razones de fuerza mayor producto de la epidemia de COVID 19.Es por ello que nada se adeuda por el concepto y meses reclamados SIN PERJUICIO DE LO EXPUESTO NO PUEDO DEJAR DE SEÑALAR QUE SU EVENTUAL E INEXISTENTE DERECHO. SE ENCUENTRA INTEGRAMANTRE PRESCRIPTO POR HABER TRANSCURRIDO EL LAPSO DE PRESCRIPTIVO QUE ESTABLECE EL ART 256 R.C.T. Queda Ud. debidamente notificado. Cipolletti. 25/01/2023".

2.g. El trabajador comunicó por telegrama el 01-02-2023:

"Me dirijo a Ud. en contestación a su CD CAA61205054, de fecha 25 de enero de 2023, rechazando la misma por falaz, improcedente y maliciosa. Ratifico en todos sus términos las misivas anteriormente a Ud. enviadas. Reitero, que me encuentro en plenas condiciones fisicas y psíquicas de prestar tareas laborales; haciéndole saber además, que en fecha 26/01/2023 he recibido alta médica psicológica, la cual ratifica el diagnostico ya emitido por mi psiquiatra-el Dr. Nicolas D. Salgado-, conforme certificado que se trascribe a continuación, el cual además se pone a su disposición y consignaré en la Secretaria de Trabajo: "26/01/2023. Certifico que el paciente Fernando Baez, DNI 18.574.745, ha complementado deforma adecuada su psicoterapia. Por lo tanto, en la actualidad se encuentra apto para su reintegro laboral. Diag. DSMIV: F43:22W. Erica Rubenacker, Lic. en Psicología. Mat. Prov. Nº 512". En consecuencia, lo intimo por el plazo perentorio e improrrogable de 48 hs, proceda a otorgarme ocupación efectiva, conforme lo dispuesto por el art. 78 de la Ley de Contrato de Trabajo nro. 20.744, bajo apercibimiento de considerarme gravemente injuriado y desvinculado por su exclusiva culpa y responsabilidad. A todos evento, constituyo domicilio legal en Estudio Juridico Poma-Scianca y Asociados, sito en calle Mengelle 59, Sto piso of. 1, Cipolletti, Rio Negro.- QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADO Y EMPLAZADO".

2.h. La accionada respondió mediante carta documento OCA CAA61205160:

"En respuesta a su CD 224976833 niego y rechazo todos y cada uno de los hechos invocados en su misiva por resultar absolutamente falaces e improcedentes. Reitero y ratifico todas mis anteriores misivas. Rechazo por no ser cierto que Ud. se encuentre en condiciones de prestar tareas laborales, ya que de acuerdo a lo dictaminado por la junta médica que lo evaluara en fecha 09-01-2022, los especialistas manifestaron que a fin de resguardar su integridad psicofisica Ud debia continuar con reposo laboral. Consecuentemente es que. a partir del dictamen emitido, su certificación de alta médica ha quedado desestimada, a fin de garantizar la debida protección que todo empleador debe a sus trabajadores bajo relación laboral (art 75 LCT), debiendo continuar en conservación de empleo, según dispone art el art 211RCT, por haber agotado el período de licencia con goce de remuneración (art 208LC.T) Es por lo expuesto que rechazo por improcedente su intimación a otorgarle ocupación efectiva, conforme lo dispuesto por art. 78 LCT, bajo apercibimiento de considerarse gravemente injuriado y desvinculado por exclusiva culpa y responsabilidad de esta parte.
Queda Ud Debidamente Notificado, Cipolletti 06/02/2023".

2.i. El actor respondió el 15-02-2023 mediante telegrama:

"Me dirijo a Ud. en contestación de su CD CAA61205160, rechazando la misma por mendaz, maliciosa e improcedente. Ratifico en todos sus términos las anteriores misivas a Ud. enviadas. Habiendo acreditado fehacientemente que me encuentro en plenamente apto para prestar ocupación efectiva a su cargo, conforme fuera debidamente acreditado mediante certificados de altas médicas expedidas por mi medico psiquiatra tratante -el Dr. Nicolas D. Salgado- y mi psicóloga-Lic. Erica Rubenacker-; siendo que Ud. continúa con su terminante negativa de otórgame ocupación efectiva conforme los términos del art. 78 LCT, con el perjuicio adicional que me ocasiona la falta de cobro de mis haberes, por colocarme en periodo de reserva de puesto (art. 211LCT), en un claro accionar malicioso y contario a todo principio de buena fe laboral, como así también, su negativa reconocer los reclamos por mi efectuados en virtud a mi correcta registración, en atención mi real fecha de ingreso (25/05/1991) y al pago de las diferencias salariales adeudadas por el periodo de pandemia no prescripto, todo lo que violenta mis derechos laborales, protegidos expresamente por la Constitución Nacional y Ley de Contrato de Trabajo 20.744, constituyendo una injuria de tal gravedad que no consiente la prosecución del vínculo laboral, me considero en éste acto desvinculado por su exclusiva culpa y responsabilidad. En mérito de lo expuesto, lo intimo a que en el plazo legal, abone: indemnización por despido (art. 245 LCT), indemnización sustitutiva de preaviso (art. 232 LCT), integración del mes de despido (art. 233 LCT), SAC, Vacaciones no gozadas, SAC sobre indemnización sustitutiva de preaviso, SAC sobre integración del mes de despido, SAC sobre vacaciones no gozadas, diferencias salariales por los periodos no prescriptos y multa prevista en el art. 1 de la Ley 25.323. Asimismo, lo intimo en el plazo de Ley haga entrega de los certificados previstos en los apartados segundo y tercero del art. 80 de la LCT, bajo apercibimiento de requerir la indemnización a mi favor que prevé la citada normativa. Solicito además, haga entrega de los comprobantes de pago de aportes y contribuciones a los organismos de la Seguridad Social. En caso de verme obligado a iniciar acciones judiciales por la falta de pago de las indemnizaciones reclamadas, las mismas serán incrementadas conforme art. 2 de la Ley 25.323.- A todos evento, constituyo domicilio legal en Estudio Juridico Poma-Scianca y Asociados, sito en calle Mengelle 59, Sto piso of. 1, Cipolletti, Rio Negro. 
QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADO Y EMPLAZADO".

2.j. Crown contestó mediante carta documento OCA CAA61205276:

"Con relación a la presentación realizada por Ud del certificado expedido por la Lic. Erica Rubennaker ante la Secretaria de Trabajo. Delegación General Roca, niego y rechazo que Ud. se encuentre apto para su reintegro laboral Ud ya fue evaluado mediante junta de controi medico a cargo de Lic. Mariano Morón (Lic. En psicologia) y Dr. Eugenio Pereyra (especialista en psiquiatria) en fecha 09/01/2023, quienes dictaminaron que a los fines de resguardar su integridad psicofisica Ud. debia continuar con reposo laboral Le reitero que el reposo es indicado a los efectos de garantizar la debida protección que todo empleador debe a sus trabajadores en la relación laboral (Art. 75 LCT). Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, y atendiendo ahora a este nuevo certificado presentado por Ud. es que lo citamos nuevamente a Junta Médica Psiquiátrica (Art 210 LCT) para el dia 24/02/2023 a las 13.00 hs, en el hotel del casino de la Localidad de General Roca. Se requiere que asista acompañado de su médico tratante u otro profesional médico designado por Ud. a los efectos que participe en las deliberaciones y decisión de la Junta Médica. A los fines de evaluar su estado de salud, deberá concurrir munido de resumen de histona clinica en el cual conste diagnóstico, evolución del tratamiento, pronóstico de la patologia pronóstico en el area laboral, tratamiento medicamentoso, evolución del mismo y métodos de diagnósticos complementarios por los cuales se arribó al diagnostico.
Queda Ud. Debidamente Notificado.
Cipolletti 15/02/2023".

2.k. Agrega la demandada en la misiva OCA CAA61205313:

"Rechazo por mendaz, maliciosa e improcedente su CD 224977502 Rechazo todas y cada una de sus misivas anteriores enviadas a ésta parte. Es falso que Ud se encuentre plenamente apto para prestar ocupación efectiva, toda vez que la junta de control médico realizada con fecha 09/01/2023-a la que se le indicó que asista acompañado de su médico tratante pero que Ud injustificadamente no lo hizo- dictaminó que no se encuentra en condiciones de retomar sus actividades laborales habituales Es falso que mi parte continue con una supuesta terminante negativa de otorgarle ocupación efectiva conforme los términos del Art. 78 LCT. Le reitero una vez más que el reposo es indicado a los efectos de garantizar la debida protección que todo empleador debe a sus trabajadores en la relación laboral (Art. 75 LCT). Es falaz que Emprendimientos Crown SA lo haya puesto en periodo de reserva de puesto (Art. 211 LCT), en un supuesto accionar malicioso contrario a todo principio de buena fe laboral. Como es de su conocimiento, Ud. usufructuó el plazo legal que establece el Art 208 LCT sin que se afectare su remuneración. Una vez agotado dicho plazo, y por imperio de la Ley de Contrato de Trabajo, se le comunicó el inicio de la reserva de puesto. Es por ello que lejos que actuar maliciosamente y contra la buena fe laboral- mi representada ajustó su actuar a derecho y a la realidad de los hechos. Es falso que su real fecha de ingreso haya sido el 25/05/1991 Es falso mi parte le adeude diferencias salariales por el periodo de pandemia no prescripto. Niego que se violenten sus derechos laborales, protegidos por la Constitución Nacional y Ley de Contrato de Trabajo 20:744 Niego que se constituya una supuesta injuria de tal gravedad que no consienta la prosecución del vinculo laboral. Es por lo expuesto que rechazo por mendaz e improcedente que Ud pueda considerarse desvinculado por exclusiva culpa y responsabilidad de Emprendimientos Crown SA Rechazo también por improcedente su intimación para que en el plazo legal se le abone indemnización por despido (Art. 245 LCT), indemnización sustitutiva de preaviso (Art 232 LCT). integración del mes despido (Art 233 LCT), SAC. Vacaciones no gozadas SAC sobre indemnización sustitutiva de preaviso, SAC sobre integracion del mes de despido, SAC sobre vacaciones no gozadas, diferencias salariales por los periodos no prescriptos y multa prevista en el Art. 1 de la ley 25323. Rechazo por improcedente también su intimación para que en el plazo de ley le haga entrega de los certificados previstos en los apartados segundo y tercero del Art. 80 LCT y. por ende, rechazo su apercibimiento de requerir la indemnización a su favor que prevé la normativa citada. Ahora bien, atento a su solicitud para que se le entreguen los comprobantes de pago de aportes y contribuciones a los organismos de la segundad social. le comunico que dicho formulario estará a su disposición en su lugar de trabajo el término de 48 hs. Rechazo por maliciosa e improcedente su manifestación respecto a que se podría vez obligado a iniciar acciones judiciales por falta de pago de las indemnizaciones reclamadas, y que puedan ser incrementadas conforme. Art 2 de la ley 25 323. Le reitero que en una clara muestra de buena fe de ésta parte de preservar el vinculo laboral que nos une, le solicito que cese en su actuar unilateral y rupturista de la relación laboral que nos vincula. Le reitero ?tal como se le comunicara mediante CD OCA CAA61205276 de fecha 15/02/2023- que el dia 24/02/2023 a las 13.00 hs., se le realizará una nueva junta de control médico, atento al nuevo certificado por Ud presentado Le solicitamos que asista a la misma acompañado de su médico tratante, a los fines de que participe de la deliberación y conclusión de dicha evaluación médica. Queda Ud. debidamente Notificado".

2.l. El 28-02-2023 el actor respondió mediante telegrama:

"Me dirijo a Ud. en contestación de sus CD nros. CAA61205276 y CAA61205313; niego, rechazo e impugno las mismas por falaces, improcedentes, maliciosas, contrarias a la verdad y a la buena fe. En tal sentido, se destaca, que su citación a la junta médica fijada para el día 24/02/2023 deviene en extemporánea, toda vez que en reiteradas oportunidades comuniqué las altas médicas otorgadas por mis médicos tratantes, recibiendo de su parte únicamente negativas genéricas a otórgame ocupación efectiva.
Además de lo expuesto, su misiva CAA61205276, fue recepcionada con posterioridad a la extinción del vínculo laboral y en el mismo dia en el que se encontraba fijada la junta médica, resultando asi, materialmente imposible mi asistencia a la misma. Sin perjuicio de lo expuesto, -se reitera- que en reiteradas ocasiones me puse a su disposición, no solo a los fines de realizar cualquier tipo de control médico que Ud. considere, sino también a prestar debito laboral; obteniendo como única respuesta, una terminante negativa a otórgame tareas, en clara violación al deber de ocupación, ocasionándome con ello un serio perjuicio económico, ya que su improcedente accionar implicó la falta de cobro de mis haberes, los cuales detentan carácter netamente alimentario. En consecuencia, ratifico todos y cada uno de los términos expuestos en la misiva TCL CD224977502; intimándolo a Ud. a abonar en un plazo de 48 hs. indemnización por despido (art. 245 LCT), indemnización sustitutiva de preaviso (art. 232 LCT), integración del mes de despido (art. 233 LCT), SAC, vacaciones no gozadas, SAC sobre indemnización sustitutiva de preaviso, SAC sobre integración del mes de despido, SAC sobre vacaciones no gozadas, diferencias salariales por los periodos no prescriptos y multa prevista en el art. 1 de la Ley 25.323. Asimismo, lo intimo en el plazo de Ley haga entrega de los certificados previstos en los apartados segundo y tercero del art.80 de la LCT, bajo apercibimiento de requerir la indemnización a mi favor que prevé la citada normativa. En caso de verme obligado a iniciar acciones judiciales por la falta de pago de las indemnizaciones reclamadas, las mismas serán incrementadas conforme art. 2 de la Ley 25.323.- A todos evento, constituyo domicilio legal en Estudio Juridico Poma Scianca y Asociados, sito ene calle Mengelle 59, 5to piso of. 1, Cipolletti, Bio Negro QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADO Y EMPLAZADO".

2.m. Crown responde mediante carta documento OCA CAA61205405:

"En respuesta a su CD 098147025 rechazo la misma por falaz, maliciosa e improcedente Reitero y confirmo todo lo expuesto en mis anteriores misivas Rechazo que esta parte haya emitido negativas genéricas a otorgarle ocupación efectiva Esta parte lo ha asistido y acompañado durante todo el tiempo que duro su licencia laboral constatando en cada instancia de control su incapacidad para poder desempeñarse en sus labores En fecha 19/12/2022 Ud presenta certificado médico con fecha de alta médica 09/01/2022 que, al someterle al correspondiente control. fue evaluado por los especialistas. Lic. Mariano Morón (Lic En psicologia) y Dr. Eugenio Pereyra (especialista en psiquiatria) quienes dictaminaron que aún no se encuentra en condiciones de prestar su debito laboral Como se le ha hecho saber desde ese momento esta parte no ha tenido otra intención más que la de procurar su pronta recuperación resguardando en toda ocasión su integridad psicofisica Todo ello respaldado por los dictamenes de los especialistas en el área de su afectación que dictaminaron que debia continuar con reposo laboral Mi anterior misiva le fue cursada a los efectos de que reflexiones respecto de su actitud rupturista toda vez que esta parte siempre se comportó para con usted de manera acorde a derecho, en plana buena fe y sobre toро resguardando su salud Justamente por ello fue que se lo convoco a nueva junta médica a los efectos de conocer su aptitud no para cumplir con sus tareas. La cd que usted dice haber recibido el mismo día en que se lo habia convocado tuvo dos avisos de visitas en su domicilio, el primero el dia 16 de febrero y el segundo el dia 22 del mismo mes, por lo que es falso que materialmente fuese imposible que usted asista al referido control. Por lo expuesto rechazo y niego que esta parte se haya negado a darle tareas, violando el deber de ocupación y provocándole perjuicio económico En consecuencia, rechazo y niego nuevamente todos y cada uno de los términos expuestos por Ud en misiva TCL Cd224977502 Atento que usted continua con su actitud rupturista de dar por finalizada la relación laboral que lo unia a esta parte es que en términos de ley se encontrara su liquidación final por renuncia en las oficinas administrativas del Casino de General Roca Rechazo su intmación a abonar en plazo de 48hs. indemnización por despido (art 245 LCT), indemnización sustitutiva de preaviso (art 232 LCT). integración del mes de despido, diferencias salariales por los periodos no prescriptos y multa prevista en el art 1 de la ley 25 323. Respecto los certificados previstos en apartados 2 y 3 de art 80 LCT los mismos estarán a su disposición en términos ley Rechazo que, en caso de verse obligado a iniciar acciones legales por falta de pago de las indemnizaciones reclamadas, las mismas deban ser incrementadas conf art 2 ley 25323 Queda Ud. debidamente notificado Cipalletti 06/03/2023".

2.n. Finaliza el Sr. Baez las comunicaciones con telegrama laboral del 15-03-2023:

"Me dirijo a Ud. en contestación de su CD CAA61205405; niego, rechazo e impugno el mismo por falaz y malicioso. Niego que Ud. me haya asistido y acompañado durante el transcurso que duró mi licencia médica, como así también, que no tuviera otra intención que procurar mi pronta recuperación para poder desempeñarme en mis labores; pues, sus afirmaciones resulta completamente falsas, contrarias a la verdad y a la realidad de los hechos, toda vez que una vez obtenida el alta médica, me ha negado sistemáticamente tareas y funciones. Niego que Ud. haya actuado conforme a derecho y en plena buena fe. Por lo expuesto, ratifico cada una de mis anteriores intimaciones y misivas epistolares.
Asimismo, habiendo transcurrido el plazo previsto en el Decreto 146/01, lo intimo por el plazo de 48hs. haga entrega de mis constancias y certificados art. 80 LCT segundo y tercer párrafo. Por último, le informo accionaré administrativa y judicialmente por todos los reclamos que no fueron satisfechos, más el incremento previsto por los arts. 1 y 2 Ley 25.323.- QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADO y EMPLAZADO".

2.ñ. Finaliza la empleadora el cruce postal con carta documento OCA CAA61205542:

"En respuesta a su CD 098147025 rechazo la misma por falaz, maliciosa e improcedente. Reitero y RATIFICO todo lo expuesto en mis anteriores misivas. Es falso que mi CD CAA 61205405 sea falaz y maliciosa. Es cierto que a usted se lo acompaño y asistió durante todo el transcurso de su licencia médica, como también procurar su recuperación para poder desempeñarse en sus labores. Es falso que una vez obtenida la supuesta alta médica, emitida por su médico tratante, esta parte le haya negado sistemáticamente tareas y funciones. Mi parte actuó respecto de su persona, permanentemente conforme a derecho, y con plena buena fe. Lo ciento y concreto es que Usted, luego de gozar de la totalidad de la licencia médica paga, repentinamente, el mismo dia en que el periodo referido finiquitaba, obtuvo la supuesta alta médica, emitida por su galeno tratante, por lo que esta parte en pos de cuidarlo y conocer su estado de salud, lo convoco a junta médica, a los efectos de tener conocimiento si usted estaba realmente en condiciones de retomar sus tareas de manera normal y habitual Los profesionales intervinientes en la referida junta médica determinaron que usted no se encontraba en condiciones de aptitud laborativa, para retomar tareas, por lo que se le comunico que debia continuar en reposo laboral. De ninguna manera se puede tomar el actuar desplegado por esta parte como negativa de otorgarle tareas, toda vez que lo que justamente el actuar llevado adelante, por su ahora ex empleadora, se limitó esencialmente a preservar su estado de salud y lograr su pronta recuperación, incluso invitándolo en clara demostración de buena fe a recapacitar su actitud rupturista, de dar por finalizada la relación de trabajo. Respecto a las constancias y certificados Art 80 LCT, le hacemos saber que los mismos estaran a su disposición en los términos y plazo de ley. Rechazo que usted pueda accionar legal y administrativamente por los reclamos efectuados, toda vez que los mismos carecen de sustento legal. Niego y rechazo que Ud. tenga derecho al incremento de los arts. 1 y 2 de la ley 25.323. Queda usted debidamente notificado. Cipolletti, 20 de Marzo de 2023".

Voy a tener acreditado que el contrato de trabajo se extinguió por despido indirecto, es decir que el trabajador se consideró despedido imputándole la responsabilidad a su empleador, comunicado el 15-02-2023.

3. Fecha de ingreso del actor: Las partes han controvertido este dato objetivo, el actor sostiene que ingresó para las cesionarias de la demandada el 25-05-1991, mientras que la empresa sostiene que se homologó una declaración que la ubica ingresando a trabajar el 15-12-1997.

El informe de AFIP recibido el 25-09-2024 detalla que el vínculo entre las partes "registra fecha de alta temprana 21/02/2003 y fecha de baja temprana 02/03/2023".

En el detalle del informe la vida laboral del actor principia en el período "199702", es decir febrero de 1997, como dependiente de Gobierno de la Provincia, luego para Entretenimientos Patagonia, después para Casinos de Río Negro, un mes para Varsa S.A. y finalmente para Emprendimientos Crown.

En audiencia de vista de causa, el Sr. Martín Losada dijo conocer al actor desde aproximadamente mayo del año 1997, cuando comenzó con la academia para croupier del casino, donde ingresó a trabajar en la temporada de junio. Reconoció al Sr. Baez como parte del personal que ya venía trabajando en el casino, y era el que les daba la academia. Recordó que el actor, en ese entonces era "Pagador" y el testigo ingresó en esa misma tarea, explicando que era un sistema distinto, con una mesa falsa.
Eso aconteció en la ciudad de San Carlos de Bariloche, recordando que el actor, a fin de ese año, fue trasladado a Las Grutas, donde Casinos de Río Negro tenía sucursal.
A preguntas de la parte actora dijo que no podía precisar fecha de ingreso del actor, pero sabía que ya tenía antigüedad cuando el testigo comenzó en la misma empresa.
Explicó que en 1997 la empresa Entretenimientos Patagonia tomó la concesión del casino y entró personal nuevo junto con los que venía del casino.
 
La prueba colectada en autos ha resultado suficiente para considerar que la fecha de ingreso registrada por la demandada no es la correcta, ante esta situación procesal y la falta de otros medios, tomaré por cierta el inicio del contrato de trabajo el día 25-05-1991.

4. Licencia por enfermedad: Las partes coincidieron, es decir que no existe controversia, que el actor usufructuó una licencia prolongada, iniciando su padecer de salud a partir del certificado del 11-01-2022, cuando el Dr. Nicolás Salgado prescribió: "Paciente se presenta a la consulta el día de la fecha con un cuadro anímico de tinte depresivo con altos índices de ansiedad en contexto de conflictiva ambiental y duelo. Se indica tratamiento psicológico psicoterapéutico (...) Licencia laboral a partir de la fecha al 11/02/22... F43-23".

Constan distintos certificados médicos, durante el resto del año 2022, hasta la prescripción del 19-12-2022, donde el mismo profesional sostiene: "Paciente presenta buena evolución con mejoría sintomática sostenida. Se indica continuar con psicoterapia y control medico clinico y psiquiatrico psicofarmacologico. En condiciones clínicas de retomar actividad laboral referida como gerente de casino a partir del 09/01/2023".

Finalmente, por parte del actor, tenemos el certificado expedido por la Lic. Erica Rubenacker el 26-01-2023 donde consta que el Sr. Baez "ha completado de forma adecuada su psicoterapia por lo tanto en la actualidad se encuentra apto para su reintegro laboral. Diag. DSMIV: F43.22".

En audiencia de vista de causa declaró Nicolás Salgado, quien recordó que el actor se presentó en 2022 a su consulta, con altos niveles de ansiedad y estado de duelo por el fallecimiento de su padre. Además presentaba otro tipo de patologías, relacionadas con las tiroides, y algo del sueño.

Le otorgó licencia, agregando que al principio del tratamiento la evolución no fue buena, no respondía del todo bien, estaba con mucha sintomatología. Recordó que era un paciente muy correcto. Después inició psicoterapia y ahí comenzó a comprender por dónde pasaba el problema y los otros aspectos que ayudaron.

Describió que la evolución llevó meses por reactivación de lo emocional, los síntomas de ansiedad y depresión fueron afectados por cuestiones sociales y laborales.

Explicó que cuando un paciente esta de alta es porque está en condiciones totales, que en general vuelven a sus funciones anteriores, que él como profesional no prescribe readecuaciones de tareas.

A preguntas de la parte actora dijo que le realizó una evaluación neurocognitiva, con una profesional especial sobre atención, memoria y capacidad de procesamiento. Mantenía ansiedad y síntomas depresivos, cuestiones anímicas, pero cognitivamente estaba mejor.

A preguntas de la demandada respondió que si el paciente está de alta, está en condiciones de trabajar, pero no es de un día para otro. No recordó la cantidad de personas que el actor tenía a cargo, describiendo que las funciones concretas que realizaba eran múltiples. Y que el actor estuvo trabajando en condiciones no muy buenas, previo al inicio del tratamiento.

Sobre el contralor médico realizado por la empleadora dijo que no fue anoticiado por su paciente, que estuvo en tratamiento hasta febrero de 2023, y ahí le dijo que lo habían evaluado.

5. Otras afecciones de salud: La demandada acompañó el 06-06-2025 el legajo personal del actor, y corrido el traslado de esa prueba en audiencia de vista de causa, la actora no tuvo objeciones que formular. Esto me lleva a concluir que las constancias obrantes en el legajo deben sumarse al proceso indubitadas.

Se acompañaron impresiones de correos electrónicos remitidos por el actor donde comenta las diferentes afecciones de salud, por ejemplo el 09-02-2022 adjuntó certificado médico y comunicó: "Buenas Tardes, adjunto nuevo certificado por 30 días, debo continuar con el tratamiento, cardiológico, neumunologico y psiquiátrico para poder recuperarme ...".

El 14-05-2022 sostuvo: "Buenas tardes, adjunto nuevo certificado por 30 días. A pesar de haber manifestado mejoría e intensión de reincorporarme, según el médico debo continuar con el tratamiento hasta que lo indique, ya que adelantar el proceso puede ser contraproducente y generar recaída. Me indicó resonancia del cerebro y un control neurocognitivo completo para determinar las causas de fallas mnésicas y pérdida de capacidad intelectual"

Estas comunicaciones muestran la compleja situación de salud que atravesó el actor durante todo el año 2022, sobre lo cual las partes no ha tenido controversia, porque presentadas las certificaciones médicas por el Sr. Baez, la empleadora justificó su ausentismo.

6. Contralores médicos: Las partes también resultaron contestes sobre la existencia de juntas médicas contratadas por la demandada para evaluar el estado de salud del trabajador. Esto surge del relato de los antecedentes fácticos, aunque el trabajador ha desconocido el documento acompañado por la empleadora.

La demandada acompañó una "EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICO-PSICOLÓGICA LABORAL", firmada el 25-10-2022 por el Lic. Mariano Daniel Morón, quien la habría realizado junto al Dr. Eugenio Osvaldo Pereyra, mediante la cual se refleja la evaluación médica realizada al actor.

Allí se relatan los antecedentes de la enfermedad del peritado, su tratamiento y concluyen: "Por lo tanto, en torno a la documentación aportada por el actor, más la conducta exhibida por él en la entrevista y lo referido por su médico sobre su estado general actual y siendo las 13:00 pm, se avala la indicación de reposo laboral, por resultar necesaria, presentando manifestaciones invalidantes, al momento, para el desempeño de sus tareas habituales en la empresa como Gerente. Será citado nuevamente".

Mediante prueba informativa recibida el 23-05-2025, el Lic. Morón reconoció el contenido y la firma de los exámenes, debiendo tenerlo por cierto. Pero además el relato del actor reconoce que existió una junta médica que avaló su licencia.

De idéntica forma se realizó un nuevo contralor médico, con los mismos intervinientes, el 09-01-2023 donde relatan:

"Presenta indicación inicial de reposo psicológico el 09/01/2022. Con los últimos certificados del mes de octubre, noviembre y diciembre de 2022 indicando reposo laboral con malestar ansioso angustioso reactivo cada vez que tomaba contacto con el ambiente laboral.
Actualmente presenta, por parte de su Dr tratante, indicación de alta de reposo laboral desde el día 09/01/2022, estableciendo próxima aptitud para regreso en funciones como Gerente de la sucursal.
Farmacoterapia:
Medicación: citalopram 40 mg/día
Rosuvastatina por Colesterol.
Losartán por hipertensión arterial.

HISTORIA DE LA ENFERMEDAD ACTUAL: El actor, bajo entrevista psicológica de control de enfermedad y tratamiento, exhibe una prolongada historia de enfermedad con, al menos, un año de proceso de enfermedad psicológica, la cual implicó la indicación de reposo psicológico laboral desde enero de 2022 en adelante. También cabe destacar el hecho de haber realizado numerosos estudios médicos de complejidad creciente, ante la presencia de malestar orgánico, ya sea cardiológico, respiratorio o neurocognitivo. Cada uno de estos resultados, derivando en distintos tratamientos de rehabilitación variable; un ejemplo de ello es la máscara de oxigeno con la que debe dormir por las noches, ante la falta de oxígeno y apnea del sueño.
Actualmente refiere: "...no duermo bien hace tiempo...". Agrega: "...estoy sorprendido del alta, después de haber estado tan mal, de mi amenaza de infarto, no sé si podré volver a trabajar al mismo lugar de antes...".

Pasan a relatar la "ENTREVISTA PSICOLÓGICA" explicando:

"El actor, durante la entrevista de control, se muestra un tanto sorprendido por la repentina ALTA del reposo laboral indicada por su médico psiquiatra tratante, al tiempo que exhibe incertidumbre sobre su capacidad de responder a los desafios que implica el ejercicio de su rol especifico como "Gerente". Al respecto cabe agregar que su Dr tratante dejó en claro en certificados anteriores, que el actor no podria volver, eventualmente, a la empresa en la función de "Gerente", ya que no estaba en condiciones aptitudinales ni actitudinales. Esta afirmación profesional de su médico, fue sostenida por el Actor, durante la entrevista de control de enfermedad, ante esta Junta Médica, del dia 25/10/2022, al afirmar que, de volver, no lo haria a la antigua función de Gerente de la sede de Gral. Roca, porque era la función en la que habia perdido salud. En esa misma ocasión también expresaria su preocupación ante la imposibilidad de recuperar su funcionalidad laboral, sintiéndose incapaz.

Por otro lado, en torno a la entrevista de evaluación, se muestra ansioso, y no disimula su sorpresa y parcial incomodidad por tener que estar bajo nueva evaluación".

Describen la realización de distintos test y evaluaciones para concluir sobre esa base: "...en torno a los indicadores clínicos observados en la expresión de los gráficos: Los indicadores observados en la ejecución del sujeto en las pruebas, establecen signos de pobreza de recursos psicológicos para afrontar desafíos existenciales o traumáticos. Una clara incapacidad de resolución de conflictos, junto al desarrollo de una percepción vital sumamente negativa Y pesimista. Con significativas probabilidades, comparado con su población de referencia, de desarrollar sentimientos de estrés ante eventuales eventos inesperados".

Finalmente arriban a las "CONCLUSIONES: Preocupa que el actor evaluado, haya mostrado sorpresa ante la indicación de Alta de su médico tratante. Expresando incertidumbre ante el nivel de desafíos que le demandaría el cumplimiento del rol. Con respecto a lo cual, se considera, al menos, preocupante el modo en que se ha determinado el Alta del reposo, por su médico, ya que, por ejemplo, se ha sostenido largamente su incapacidad de retomar funciones de Gerente incluso, fue algo expresamente manifestado por el actor, en la junta médica del 25 de noviembre, al decir que no volvería a su antiguo puesto. En adhesión a esto, el certificado médico de reposo laboral, emitido posterior a dicha junta médica, manifestaba un "empeoramiento de su estado animico", con el solo hecho de haber sido citado a evaluación, y tras haber tomado contacto con el ámbito laboral.
Todo esto, nos hace considerar seriamente que su estado de salud emocional no es el que expresa su médico tratante en el certificado de Alta médica.
Dicha indicación, será considerada precipitada y que no expresa la realidad sintomática del Actor.
De modo que, tanto por los resultados de los instrumentos aplicados, sumado a estas discordancias, no se lo observa en condiciones de retomar sus actividades laborales habituales.
Se hará un nuevo control de enfermedad y tratamiento en aproximadamente 20 días, a partir de la fecha del presente informe.

RESOLUCIÓN: Por lo tanto, en torno a la documentación aportada por el actor, más la conducta exhibida por él en la entrevista y lo referido por su médico sobre su estado general actual y siendo las 10:00 am, se recha la indicación de Alta del reposo laboral, por no reflejar la realidad sintomática actual del actor y presentando manifestaciones invalidantes, al momento, para el desempeño de sus tareas habituales en la empresa como Gerente".

Luego prestó declaración testimonial el Lic. Mariano Morón, quien recordó haber realizado control al actor, junto con el Dr. Pereyra, que venia con un reposo laboral de un año.

Dijo que evaluaron el estado sintomático del Sr. Baez, sosteniendo que se vio sorprendido por el alta planteada, que sentía cierta preocupación por los desafíos de su puesto laboral.

Lo describió como interesado en ponerse bien por su salud, se estaba haciendo estudios cardiológicos, dormía en una cama con oxígeno, y el alta le generaba dudas sobre si podía volver a su puesto, deseando otra función.
Recordó que en la primer junta médica se dictaminó que continúe con licencia, pero en la segunda evaluación, que fue con el alta, no mostraba la realidad sintomática del paciente, mantenía ansiedad moderada y una personalidad con características de rigidez. Le realizaron test psicométrico para medir variables de la personalidad y estado de ánimo, test de depresión de DDI, indicador para medir la ansiedad. Dijo desconocer si el profesional tratante dio el alta realizando esos métodos. Agregó que sintieron que era un alta forzada, y ellos recomendaron continuar con el reposo. Tenía indicación de antidepresivos, explicando que si bien se prescriben con tratamientos mínimos de un año, se considera que deben ser de dos años, por eso parecía una decisión abrupta la del alta médica.
A preguntas de la demandada, explicó que para el contralor médico de los trabajadores se genera un turno, un lugar y se presentan ante el psiquiatra y el testigo, agregando que se les suele decir que pueden asistir a la revisión con sus terapeutas, que incluso algunos han asistido y dan sus opiniones.
En el caso de Baez no asistió con su médico tratante.
Retomando el alta médica, la calificó como inconexa, porque no se decía si había mejorado parcialmente ni en qué aspectos. Y adicionó que el puesto laboral del actor representaba un requerimiento de exigencia, debía solucionar problemas, afrontar situaciones estresantes, y se consideró que no quería volver a ese lugar, asegurando que eso fue lo que dijo Baez en ese momento.
Volviendo sobre lo realizado en el contralor médico especificó que se evaluó ansiedad, depresión y estado actual, considerando la mirada del entorno y la visión propia, para ver si se considera al ambiente como amenazante u hostil, y si se tiene la capacidad de afrontarlo. Baez consideraba el ambiente hostil y no tenia deseos de enfrentar el requerimiento laboral.
A preguntas de la parte actora respondió que evaluó al trabajador en dos oportunidades, a fines de 2022 y con una diferencia de un mes aproximadamente, y que tuvieron acceso a los últimos tres o cuatro certificados del médico tratante.
Sobre la citación a junta médica de contralor, dijo que entendía que al citar al trabajador por carta documento le piden que traigan documentación médica y que asistan con su profesional, pero no leyó la citación de Baez.
Ratificó que el trabajador le dijo que no estaba seguro de volver al puesto de gerente, y que en ese momento no estaba para otro puesto laboral, sino para continuar con reposo.
 
II. B. DERECHO: Atento a los hechos que he tenido por probados, corresponder fijar el derecho a los efectos de resolver la causa (Art. 55 inc. 2 ley 5631), que parte de las disposiciones de la LCT.
 
1. DESPIDO INDIRECTO: En cuanto a las extinción del vínculo, debemos partir de la premisa de que las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de la ley o de convenciones colectivas de trabajo apreciados con criterios de colaboración y solidaridad (art. 62 LCT).
 
Asimismo, deben obrar de buena fe ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo (art. 63 LCT).
 
Este complejo de principios normativos deben ponderarse desde otro pilar del derecho del trabajo, la continuidad laboral establecido en el artículo 10 de la LCT. Eso implica que las conductas de las partes deben encaminarse a mantener el contrato de trabajo, medio para la realización personal del dependiente, pero aclarando que ese principio cede ante la existencia de hechos que verifiquen el incumplimiento perjudicial de las obligaciones de las partes.
 
Por lo que corresponde pasar a merituar el derrotero de hechos sucedidos al momento de la extinción y su prueba.
 
Como surge del intercambio postal, la causal de extinción de la relación laboral invocada por el trabajador, por injuria grave ante los incumplimientos de su empleadora, por lo corresponde entrar en el análisis de la misma.

En el proceso judicial es tarea de las partes probar la causal esgrimida en la comunicación de despido, dejando en manos del Juez la calificación de los hechos como injuriosos, no pudiendo decirse a priori que un hecho determinado constituya, en términos absolutos y en todos los casos, injuria, pues el mismo hecho, objetivamente considerado, puede configurar injuria en un caso y no serlo en otro.

La prueba de la causa del despido recae en quien invoca la existencia del hecho injurioso. En caso de despido directo, el empleador debe justificar la causa, y si se trata de un despido indirecto, la carga probatoria corresponde al trabajador.

En el presente caso estamos ante un despido indirecto, donde el actor intimó a su empleadora al cumplimiento de sus obligaciones patronales, y ante la persistencia de la conducta denunciada, perfeccionó el distracto.
 
Finalmente debo agregar que el principio legal rector es el de la continuidad del contrato de trabajo, establecido en el artículo 10 de la LCT, que esta Cámara ha reforzado con la nueva integración, siempre en el marco del respeto por la integridad y la dignidad que las partes deben dispensarse.
 
En definitiva, se debe verificar la existencia de incumplimientos con consecuencias perjudiciales, a la luz de circunstancias propias de la relación laboral como la antigüedad, la contemporaneidad del despido indirecto, adicionando pautas como la razonabilidad, causalidad y proporcionalidad.
 
Dicho lo que antecede, si bien en el intercambio epistolar el trabajador menciona varias causales de injuria laboral, a la hora de demandar hace pie en dos de ellas:
 
1. A. DESPIDO INDIRECTO POR INCORRECTA REGISTRACIÓN DE LA FECHA DE INGRESO: El actor ha reclamado la rectificación de su fecha de ingreso, sosteniendo que comenzó a trabajar para Lotería de Río Negro el 25-05-1991, mientras que la demandada manifiesta que recibió el contrato de trabajo de Casinos de Río Negro por concesión a partir del 01-04-2003. En ese contrato público la cedente declaró que la fecha de ingreso del Sr. Baez databa del 15-12-1997.
Como sostuve al analizar la cuestión fáctica del proceso, voy a tener por acreditado que el actor comenzó su vinculación con la demandada y sus antecesores el día 25-05-1991.
La relación directa de las partes del proceso comenzó en el año 2003, a partir del contrato mencionado ut supra, que se formalizó en el acta firmada ante la Secretaría de Trabajo provincial, recibiendo Crown al Sr. Baez de su anterior empleador.
En esa transferencia del personal el actor, a sabiendas del error en la fecha de ingreso mencionada en el documento, guardó silencio, consintiendo frente a su nuevo empleador la realidad de su vinculación.
Posteriormente realizó un trámite de reconocimiento de servicios ante la ANSeS, que culmino en forma exitosa, donde regularizó su situación previsional.
Ahora bien, la configuración de una injuria laboral requiere que se verifiquen los siguientes elementos: incumplimiento legal y/o contractual, requerimiento de subsanación o intimación a cesar en el incumplimiento, y daño en el co-contratante. 
Estos tres elementos se ponen en cuestión en el presente caso.
En primer lugar el incumplimiento que se denuncia es derivado de una relación que aparece, frente a Crown, como de terceros contratantes. Esto porque la demandada toma al personal como proveniente de Varsa S.A. y éste de Casinos Río Negro, mientras que el actor denuncia que la maniobra fraudulenta de modificar los asientos registrales fue de ésta última en el año 1.999.
Obviamente que ese incumplimiento se transfiere a Crown, pero el actor estuvo anoticiado desde hacía mucho tiempo de la maniobra que denuncia, guardando silencio y continuando con el vínculo laboral, sin intimar la subsanación.
Es que la subsanación, a los fines previsionales, la realizó el misma trabajador, cuando realizó el reconocimiento de servicios ante la ANSeS, ya que no existió una contratación sin registro, no fue denunciado así en el marco de este expediente. La relación se encontró debidamente registrada hasta el año 1999, cuando la anterior empleadora modificó sus registros laborales.
Por eso la intimación realizada en enero de 2023, veinte años después de consentir esa realidad, aparece como una manifestación de tinte rupturista más que como una reivindicación de un derecho vulnerado.
Y esto se corrobora con el tercer elemento, el daño.
El actor reclama, a la hora de intimar se subsane la deficiente registración, que se abonen diferencias salariales, pero no detalla las mismas en el intercambio postal ni al momento de reclamar judicialmente.
La realidad es que la categoría que revestía el actor, de gerente de sucursal, la data de la fecha de ingreso no incidía en ninguno de los aspectos de sus derechos laborales. Analizados sus recibos de haberes, al encontrarse fuera de convenio, percibía una remuneración que se integraba por un solo concepto "SUELDO MENSUAL", y luego cuando usufructuó licencia se reemplazó por "DIAS DE ENFERMEDAD".
Entonces no existió diferencia salarial por el cómputo incorrecto de la antigüedad.
El otro tema que se menciona como un agravio histórico fue la cantidad de días de vacaciones ordinarias, pero la antigüedad del actor a esos efectos no distingue a partir de los veinte años, siendo 35 días. En este caso, el Sr. Baez reclama el pago de esa cantidad de días de vacaciones, con lo que refuerza el convencimiento que tenía derecho a ese período de descanso, el que alcanzó después de los veinte años de antigüedad y siendo indiferente al día de su desvinculación.
Finalmente tenemos los daños que se pudieran ocasionar a derechos derivados de la seguridad social, específicamente los relacionados con el derecho a una jubilación íntegra y oportuna. 
En este aspecto, como dije anteriormente, no existe perjuicio porque el actor pudo subsanar la deficiencia en los registros del demandado, porque la deficiente registración fue parcial y derivada, no original. Su contrato de trabajo siempre se encontró registrado, y la modificación en los libros no le hizo perder derechos en este aspecto trascendental de la vida de un trabajador.
Así las cosas, el marco probatorio me lleva a considerar que el incumplimiento que denunció el Sr. Baez no cumple con los requisitos para tener por acreditada la existencia de una injuria de tal magnitud que impidiera la prosecución del contrato de trabajo, procediendo su rechazo.
 
1. B. DESPIDO INDIRECTO POR NEGATIVA A DAR OCUPACIÓN EFECTIVA: En el caso concreto, el Sr. Baez padeció de distintas afecciones durante el año 2022, debiendo someterse a controles y tratamientos de distintos ordenes: cardiológicos, neumológicos, psiquiátricos y psicológicos. 
 
Más allá de ese complejo de padecimientos, los certificados que ordenaron reposo laboral fueron psiquiátricos, y por ello la demandada al momento de controlar el estado de salud de su dependiente, conforma una junta médica con esa especialidad.
 
El Dr. Salgado en audiencia testimonial, después de explicar la evolución en la recuperación de la salud del actor, y luego que padecía un trastorno adaptativo mixto explica que el entorno reactivaba la sintomatología, tuvo mucha reactivación emocional, movilizado, el estaba con un cuadro, más allá de su estado de duelo, era un trastorno adaptativo mixto con síntomas ansiosos y depresivos que están asociados también a conflictos ambientales. Es decir a circunstancias psicológicas psicosociales vamos a decir de su vida cotidiana, vincular, social, laboral, familiar de pareja, habían otras cuestiones que seguían ocurriendo que reactivaban la sintomatología, eso hizo mas tórpida su evolución.
 
Respondió sobre el alta: "Cuando esta de alta esta de alta, en general cuando cede la sintomatología y el paciente esta en condiciones clínicas, psíquicas y cognitivas también de retomar su actividad laboral, se vuelve a su actividad laboral".
 
Preguntado específicamente por Baez, sobre si el alta se da en un momento fijo o es gradual dijo "fue un proceso en la medida de acondicionamiento hacia su recuperación, hubo momentos en que estaba impedido de trabajar,  hasta que llego el momento de estar en condiciones el tenia el alta laboral".
Agregó que su posición es recuperar a los pacientes para que retomen su puesto laboral normal.
 
Más adelante, y luego de que detallara que constato en el actor una recuperación en funciones cognitivas, pero mantenía cuestiones de ansiedad y síntomas depresivos, explicó: "En estos casos fluctúa como lo explicaba, cuando hay situaciones, a veces, que pueden reactivar la sintomatología. Los procesos no son perfectos en la recuperación de un paciente. Los pacientes, en este tipo de situaciones, no es que andan perfectos siempre y van para arriba, tienen fluctuaciones en las evoluciones. Por eso le dije que la evolución fue tórpida, hubo todo un proceso psicológico que tuvo que hacer para poder recuperarse".
 
Estas explicaciones del médico tratante han generado la convicción de que el Sr. Baez, al momento de conferirle el alta médica, en las condiciones en que se realizó, no se encontraba en condiciones de retomar tareas.
 
Recordemos que el conflicto surgió a partir del alta médica, donde aparecen como observables dos cuestiones importantes: el alta posdatada y la continuidad de tratamientos.
 
El certificado médico se extendió el 19 de diciembre 2022 con un alta a partir del 9 de enero 2023, más de veinte días antes de que se perfeccionara la pretendida recuperación total del actor. Es una certificación anticipada. En una fecha anterior se está certificando que el paciente "va a estar de alta" en un futuro próximo, y ello aparece objetable porque Baez mantenía cuestiones de ansiedad y depresión, informado por el mismo galeno. Además me pregunto ¿cómo supo el médico tratante que en ese lapso de tiempo no iba a suceder ningún episodio que afectara negativamente a su paciente? ¿Por qué no dio el alta a partir del mismo 19 de diciembre? O en su caso, ¿por qué no lo entrevisto el 9 de enero y constató las condiciones médicas del alta?
 
Y en segundo término, si estaba de alta completa, como debería ser, ¿por qué debía continuar con tratamientos clínicos y psiquiátrico psicofarmacológico? Esto genera la convicción de que la mejoría de salud no era total. Este proceder es coherente con la información de que el Sr. Baez mantenía cuestiones de ansiedad y depresión.
 
Suma datos a esa convicción el certificado de la Lic. Rubenacker. El médico tratante ubica a la terapia psicológica como muy importante en la evolución del actor, ya que más allá de los tratamientos que llevó a cabo al inicio, el cuadro comenzó a mejorar cuando empezó a resolver cuestiones psicológicas. En ese sentido, el 26-01-2023 recién se certifica que completó el tratamiento psicológico y se confiere el alta. 
 
En estas condiciones, el rechazo realizado por la junta médica, que además aparece objetivado con la realización de test orientados a esa finalidad, resulta razonable y coherente con el estado de salud que atravesaba aún el actor.
 
En la audiencia de vista de causa el Lic. Morón fue muy claro respecto de las palabras que escuchó decir al actor, junto con la sensación de sorpresa por el alta repentina, la mención que no se sentía preparado para retomar sus funciones de gerente.
 
Por ese motivo la calificó como inconexa, sin describir los aspectos médicos en los que habría mejorado Baez, remarcando que su puesto laboral era exigente, sosteniendo que consideraba al ambiente laboral como hostil.
 
Para finalizar este punto, tenemos que la junta médica del empleador examinó al trabajador el 25 de octubre de 2022, cuando justificó la licencia otorgada por el galeno tratante, y la segunda revisión fue el 9 de enero de 2023, es decir un poco más de dos meses después de corroborar el estado de salud del Sr. Baez. 
 
Entiendo que la postura de los profesionales de la junta médica revisora fue coherente y razonable.
 
Desde otro punto de vista, en el proceder de la demandada no se verifican elementos conductuales que evidencien mala fe, ni actuar irrazonable ni desprovisto de justificación, ejerciendo las facultades de dirección y organización que le otorga el artículo 210 de la LCT en forma regular.
 
Por lo mencionado, voy a propiciar el rechazo de la injuria laboral denunciada, considerando que no existió un proceder de mala fe ni abusivo por parte de la demandada.
 
2. RUBROS RECLAMADOS: La solución que propicio conlleva el rechazo de los rubros indemnizatorios por despido indirecto, compresivos de los artículos 232, 233, 245 y las indemnizaciones agravadas de la Ley 25.323.
La misma suerte correrá la remuneración del mes de enero 2023, porque el rechazo del alta médica implica que el trabajador ingresaría en la situación jurídica de reserva de puesto de trabajo, prevista en el artículo 211 de la LCT.
 
3. MULTA ARTÍCULO 80 LCT: En este caso, la obligación contenida en la norma se aplica a la extinción del contrato de trabajo, en forma independiente a la responsabilidad que le pudiere caber a las partes, siendo que la empleadora debe entregar las certificaciones laborales en tiempo y forma.
 
En cuanto a los agravamientos indemnizatorios, que fueran derogados por Decreto 70/2023, remito a mis consideraciones expuestas en "PRANAO, JOSE MAXIMILIANO C/ GARCIA, ANA MARIA DOLORES S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" RO-00210-L-2022 (sentencia del 12-03-2024), a la que se sumaron las conclusiones de esta Cámara en "RIQUELME, MARGOT HAYDEE C/ UNION DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DE RÍO NEGRO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" RO-00659-L-2022 (sentencia del 14-03-2024), para ordenar la inconstitucionalidad del artículo 55 del Decreto N° 70/2023 que derogó la Ley 25.323; y el artículo 70 que modificó el artículo 80 LCT. 
A lo dicho se debe agregar que la Ley 27.742, denominada "LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS", que en su artículo 100 deroga la Ley 25.323 no resulta aplicable al caso concreto porque la extinción del contrato fue anterior a dicha norma.

Retomando la indemnización de la LCT, la norma reglamentaria establecida por el Decreto 146/01, art. 3º, dispone que el tercer párrafo del art. 80 de la LCT, requiere que "...el trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos en los apartados segundo y tercero del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo ... dentro de los TREINTA (30) días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo...".

En este caso el actor se consideró despedido mediante telegrama CD 224977502, remitida el 15-02-2023 y recibida por la demandada el 17-02-2023, según el informe del Correo Argentino.

A partir de esa fecha se computan los 30 días que tiene el empleador para cumplir con la entrega de las certificaciones, y luego de su incumplimiento queda habilitado para intimarlo fehacientemente. 

Baez realiza la intimación el día 15-03-2023, otorgando el plazo de 48 horas para la entrega de la documentación, el que comenzó a correr el día 17-03-2023, cuando se entregó dicha comunicación.

La demandada adjuntó copia de las certificaciones laborales con firma autenticada el día 21 de marzo de 2023, es decir que al vencimiento del plazo no pudieron encontrarse a disposición para que sean retiradas por el trabajador.

Por lo analizado corresponde hacer lugar a la indemnización establecida en el artículo 80 de la LCT.

4. LIQUIDACIÓN: En base a las consideraciones realizadas, corresponderá rechazar la demanda por la suma de $34.348.180,70.

Por otro lugar, se debe acoger la indemnización del artículo 80 de la LCT por $1.174.950.

En ambos casos, resultando capitales históricos, deben actualizarse con intereses según las tasas determinadas por Doctrina Legal, y utilizando la herramienta puesta a disposición en el sitio web oficial del Poder Judicial.

El rechazo conlleva intereses desde la fecha del despido:

Capital $34.348.180,70.

Intereses desde 15-02-2023 al 19-08-2025 $106.611.154,15.

Total $140.959.334,85.

La indemnización del artículo 80 de la LCT se actualizará desde la intimación:

Capital $1.174.950.

Intereses desde el 15-03-2023 al 19-08-2023 $3.562.863,17.

Total $4.737.813,17.

5. CERTIFICACIÓN DE REMUNERACIONES Y SERVICIOS Y CERTIFICADO DE TRABAJO: Debe condenarse a la demandada a hacer entrega al actor, dentro de los TREINTA DÍAS de notificada y mediante su depósito en autos, de los CERTIFICADOS DE TRABAJO (art. 80 LCT) y DE REMUNERACIONES Y SERVICIOS del art. 12 de la ley 24241 (que incluye el de cesación de servicios), conforme antecedentes de ingreso para la demandada, egreso, categoría y remuneraciones expuesto en los considerandos respecto del actor, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido del accionante una pena conminatoria (astreintes).

6. COSTAS: El caso resultó complejo, lo que se verificó tanto en la etapa prejudicial como en el transcurso del proceso, razón por la que se insistió en la fase conciliatoria, sin resultados favorables. Es que el actor tuvo motivos para creerse con derecho a reclamar como lo hizo, y la demandada actuó dentro del marco de la ley.
Por este motivo propicio que el rechazo de la demanda con imposición de costas por su orden, apartándonos justificadamente del principio general de la derrota. TAL MI VOTO.
 
La Dra. María del Carmen Vicente adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.

La Dra.  Daniela A. C. Perramón expresa que atento la coincidencia de los votos precedentes, se abstiene de emitir opinión. (Conf. art. 55 inc. 6) de la ley 5631).

Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; 
III. RESUELVE: 1) Hacer lugar en su menor extensión a la demanda instaurada por el actor: FERNANDO ALBERTO BAEZ contra la demandada: EMPRENDIMIENTOS CROWN S.A., y en consecuencia condenando a ésta última a pagar al primero, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de $4.737.813,17 en concepto de indemnización prevista en el artículo 80 de la LCT, importe que incluye intereses a tasa establecida por Doctrina Legal calculados al 19-08-2025, que seguirán devengándose hasta el efectivo pago.

2) Condenar a la demandada a hacer entrega al actor, dentro de los TREINTA DIAS de notificada, los CERTIFICADOS DE REMUNERACIONES, SERVICIOS Y CESE (art. 12 inc. g ley 24241) y CERTIFICADO DE TRABAJO (art. 80 LCT) de toda la relación laboral que unió a las partes, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). 

3) Rechazar la demanda instaurada en su mayor extensión por el actor: FERNANDO ALBERTO BAEZ contra la demandada: EMPRENDIMIENTOS CROWN S.A., por la suma de $140.959.334,85 en concepto de salario mes de enero 2023, indemnizaciones derivadas del despido indirecto, indemnizaciones de la Ley 25.323, según las consideraciones realizadas oportunamente.

4) Imponer las costas en el orden causado, regulando los honorarios de los Dre. Guido Poma Borghelli, Agustín Merlo, y las Dras. María Eugenia Aizicovich y María Laura Suárez, en conjunto por el patrocinio del actor, en la suma de $17.483.657 (MB: $145.697.148,02 x 12%); y de los Dres. Juan José Ponchiardi y Alejandro Ponchiardi, en conjunto por la representación de la demandada en $24.477.120 (MB: $145.697.148,02 x 12% + 40%) en todos los casos de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 20, 38 y 40 de la Ley de Aranceles, Acord. STJ 9/84 y ley 24332.
Los mismos no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99.

5) Ordénese al Banco Patagonia S.A. que proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando en el plazo de 48 horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA -mediante el tipo de movimiento "PRESENTACIÓN SIMPLE", el número de CBU de la cuenta; BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $5.000 (CINCO MIL) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente providencia al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE), conforme Acordada N° 31/2021 del S.T.J.-

6) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse por la condenada en costas en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.

7) Regístrese, notifíquese conf. artículo 25 LPL y cúmplase con Ley 869.

DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE

-Presidenta-

DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Juez-

DRA. DANIELA A. C. PERRAMON
-Jueza-


CERTIFICO: Que el instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ; a excepción de la Dra. Daniela Perramón, por encontrarse en uso de licencia en el día de la fecha sin perjuicio de haber participado del acuerdo, de lo que da fe esta Actuaria. CONSTE.

Ante mí: DRA. MARÍA EUGENIA PICK -Secretaria-

DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil