| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 97 - 24/05/2024 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | BA-01079-L-2023 - CARCAMO CARDENAS, JOSE IVAN C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 23 días del mes de mayo del año 2024
--- VISTOS: Los autos caratulados "CARCAMO CARDENAS, JOSE IVAN C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO"- Expte. BA-01079-L-2023 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- I.a) En oportunidad de contestar la demanda, la accionada interpone excepción de prescripción total conforme las previsiones del artículo 44 inciso 1) de la Ley 24.557.
Señala que el actor refiere haber sufrido un accidente de trabajo en fecha 21.05.12; afirma que fue asistido por su mandante hasta que en fecha 21.06.16 se le otorgó el el alta médica y que el 21.07.16, la Comisión Médica determinó que el Sr. Carcamo Cardenas presenta una incapacidad laboral permanente total provisoria del 66,80%, finalizando la provisoriedad en fecha 21.05.18.
Agrega que la demanda judicial fue iniciada en fecha 26.10.23, por lo que concluye que la acción que se intenta ejercer se encuentra extinta.
Refiere que las acciones derivadas de la LRT prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada, desarrollando a continuación doctrina y jurisprudencia relacionada al inicio del cómputo de la prescripción, solicitando finalmente el rechazo de la demanda por encontrarse prescripta la acción.
--- I.b) En subsidio, contesta la demanda y se opone a la producción de la prueba pericial psicológica, puesto que sostiene que la actora realiza un planteo vago y genérico sobre el hipotético padecimiento psíquico; que se limita a realizar el reclamo sin acompañar algún informe y/o dictamen referido a la especialidad psíquica y que tampoco explica de que modo el accidente laboral denunciado le ha producido el supuesto padecimiento psíquico que alega, afirmando que se debe desestimar tal medio probatorio por improcedente e inadmisible.
--- II.a) Corrido traslado, la parte actora contesta la excepción formulada en fecha 16/04/2024.
En lo atinente a la excepción de prescripción, afirma que no ha tenido en cuenta la demandada que su parte ha adjuntado una gran cantidad de telegramas enviados por el actor y contestaciones de la demandada, entre los años 2012 hasta el 2022, los cuales han interrumpido la supuesta prescripción. Agrega que, más allá de ello, la demandada continuó brindando prestaciones médico asistenciales (tratamiento psicológico), con lo cual el siniestro está abierto; que el actor (paciente) no tiene el alta definitiva dado que el grado de incapacidad está cuestionado.
Refiere que en la denuncia formulada, se invocó un reagravamiento de la salud del trabajador, lo que configura un hecho nuevo y por lo tanto no hay consolidación del daño hasta tanto se cierre totalmente el reclamo; que cuando los expertos tienen la certeza de que la incapacidad es permanente y de carácter definitivo, recién comienza a correr el plazo de la prescripción.
Manifiesta que conforme el Art. 22, LRT, hasta que la incapacidad alcanza el carácter de “definitiva” puede ser revisada en su carácter y grado y que, sin perjuicio de ello, el Art. 44, LRT establece que el plazo de la prescripción comienza a correr a los dos años en que la prestación debió ser abonada, y para que surja el crédito del trabajador su incapacidad deber ser definitiva.
Asimismo, hace alusión al art. 257 LCT por cuanto dispone que la prescripción debe en todos las casos interpretarse de modo restrictivo. Expresa que la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpe el curso de la prescripción durante el trámite y cita a continuación normativa y jurisprudencia relativa a supuestos de interrupción de la prescripción.
--- II.b) Corrido traslado en relación a la oposición a la prueba pericial psicológica, no se pronuncia la parte actora.
--- III.a) En lo que refiere a la excepción de prescripción, cabe inicialmente puntualizar las normas que refieren, en el ámbito que nos convoca, a la determinación de su fecha de inicio.
--- En primer término, el art. 258 LCT establece que "Las acciones provenientes de la responsabilidad por accidente de trabajo y enfermedades profesionales prescribirán a los dos años, a contar desde la determinación de la incapacidad o el fallecimiento de la víctima." Así, conforme sostiene Formaro: "Si la ley refiere a la "determinación", cabe interpretar que el plazo debe comenzar a contarse desde que el trabajador tomó conocimiento de la certeza del daño en su verdadera dimensión. En tal sentido se ha dicho que cuando se demanda la reparación y no existe prueba concreta acerca de cuándo el dependiente pudo haber tomado debido conocimiento de la incapacidad que deriva de la afección, es razonable aceptar que la configuración jurídica del daño se produjo al momento de promoverse la acción... Para ello es además menester que medie una determinación de carácter objetivo que aleje toda duda en el afectado, precisándose que el actor haya podido conocer que la afección alcanzó su mayor grado invalidante y guarda vinculación con el factor laboral." (Riegos del Trabajo. Leyes 24.557 y 26.773, Formaro, Juan J., Hammurabi, 2013). --- Por su parte, el art. 44 inc. 1 de la ley 24.557 dispone que "Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar desde la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral." --- En orden a dilucidar cuándo en el caso concreto operaría el inicio del cómputo, ha señalado la Suprema Corte de Justicia de Mendoza que "El momento inicial de la prescripción en materia de accidentes de trabajo, recién puede correr a partir de que el daño se manifiesta, es cierto y susceptible de ser apreciado, osea desde que la víctima pudo tener conocimiento de la lesión y de sus efectos incapacitantes" (Saavedra Irusta c/ Pcia. de Mendoza, set. del 05/08/2004). Y con igual criterio, la Sexta Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción de Mendoza sostuvo que "... hasta tanto la incapacidad permanente, sea total o parcial, no devenga definitiva, la aseguradora no tendrá obligación de abonar la prestación dineraria indemnizatoria. Y se precisó que para determinar cuándo una dolencia adquiere el carácter de definitivo requiere contar con un elemento objetivo que dé seguridad a las partes y deslinde toda duda." (Retamales Ramona Berta c/ Galeno ART - 07/02/2017). Por último, y a mayor abundamiento, corresponde recordar que la prescripción liberatoria debe ser interpretada y aplicada con carácter restrictivo, puesto que conduce a la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo. Además, como sostiene Formaro: "en el ámbito del derecho del trabajo, y especialmente en materia de daños, debe exacerbarse el tratamiento restringido de la prescripción, por lo que en caso de duda debe -aún más- resolverse a favor del mantenimiento de la acción." (Riegos del Trabajo. Leyes 24.557 y 26.773, Formaro, Juan J., Hammurabi, 2013).
---En el caso de autos, surge de la documental acompañada y de los dichos coincidentes de las partes que el accidente de trabajo aconteció en fecha 21.05.12; que 21/07/2016 se determinó la incapacidad del actor en un 66,80%; que el 06/11/2017 se inició expediente administrativo por incorrecta liquidación de las prestaciones dinerarias, el que fue archivado el 29/11/2017. Afirma por otro lado la demandada que la provisoriedad habría finalizado el en fecha 21.05.18.
Más allá de las fechas hasta aquí consignadas, corresponde señalar que posteriormente se sucedieron diferentes intercambios telegráficos con intimaciones a la accionada y citaciones al trabajador a presentarse para exámenes médicos requeridos por la ART.
En este sentido, conforme documental acompañada, en fechas 29/05/2018, 14/08/2018, 04/04/2019 y 01/06/2022 se citó al trabajador para que se presentase para ser evaluado por el médico auditor de la empresa, lo que da cuenta de que persistían a esas fechas circunstancias relacionadas con el siniestro que dio inicio al reclamo del actor, así como el otorgamiento de prestaciones médicas durante ese período. Es decir, difícilmente pueda afirmarse que previo a la última citación para auditoría médica existiera "certeza del daño en su verdadera dimensión" y una incapacidad permanente determinada de manera cierta, que pudiera dar inicio, con la certeza necesaria, al cómputo de la prescripción.
Sin perjuicio de ello, resulta de la documental adjunta a la demanda, que en fecha 24/08/2022 el trabajador intimó a la ART para que proceda a su evaluación médica y a los fines de que estime su incapacidad; reiterando intimación en fecha 31/10/2022 y remitiendo telegrama en fecha 28/02/2023, citando a conciliación a la ART demandada, lo que expresa sin duda acto declarativo de la voluntad de reclamar su potencial derecho.
Por otro lado, e incluso si se considerara a los fines del inicio del cómputo de la prescripción la incapacidad determinada en fecha 21/07/2016, el actor refiere a un reagravamiento en su condición, motivo por el cual tampoco podría predicarse la firmeza y definitividad del daño producido.
En este caso, la prescripción "debe ser computada a partir de la época de la manifestación patológica que hace tomar conciencia al obrero de su nuevo grado de incapacidad, contando los dos años a partir del momento en que tomó conocimiento de la agravación del accidente o de la enfermedad profesional.
Por último, y a mayor abundamiento, corresponde recordar que la prescripción liberatoria debe ser interpretada y aplicada con carácter restrictivo, puesto que conduce a la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo. Además, como sostiene Formaro: "en el ámbito del derecho del trabajo, y especialmente en materia de daños, debe exacerbarse el tratamiento restringido de la prescripción, por lo que en caso de duda debe -aún más resolverse a favor del mantenimiento de la acción." (Riegos del Trabajo. Leyes 24.557 y 26.773, Formaro, Juan J., Hammurabi, 2013).
De este modo, la demanda entablada en fecha 25/10/2023 lo fue estando vigente la acción, por lo que corresponde rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandada, con costas.
---III.b) En cuanto a la oposición a la producción de la prueba pericial psicológica ofrecida por la actora, corresponde señalar que en principio siempre será preferible la producción de la prueba —aunque luego no se logre la comprobación del hecho alegado—, que el gravamen irreversible que causaría la falta de demostración por negativa a admitir su admisión o negar que sea conducente antes de que se lleve a cabo (conf. Marisa Herrera – Gustavo Caramelo – Sebastián Picasso, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, infojus, art. 710).
En este sentido, el régimen de la prueba aplicable a un proceso no puede ser restrictivo, salvo manifiesta improcedencia, debiendo estructurarse sobre el principio de amplitud probatoria con el objeto de arribar a la verdad jurídica objetiva, considerando además que oportunamente este Tribunal analizará y meritará la prueba que estime conducente para la resolución del litigio. En el caso en análisis y siendo que la pericial ofrecida guarda relación con los hechos introducidos en la demanda, debe primar el principio mencionado, que integra el del derecho de defensa, advirtiéndose que no ha de prescindirse en esta etapa de la prueba ofrecida, por lo que se impone su producción, sin perjuicio de su oportuna ponderación al momento de dictarse sentencia. Debe tenerse presente, a más de todo lo expuesto precedentemente, que es criterio de este Tribunal, supeditar la realización de la prueba pericial psicológica a la consideración del perito médico sobre la necesidad de su realización, por lo que la pretendida improcedencia de dicha prueba se vería eventualmente salvada, en caso de resultar tal, con el análisis del caso por parte de un profesional, sin dudas mejor capacitado para tal fin. --- Por todo lo expuesto, la CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
--- I) Rechazar la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, con costas a la vencida (Art. 68 1er. párr. del CPCC).
--- II) Rechazar la oposición a la prueba pericial formulada por la demandada, con costas a su cargo (Art. 68 1er. párr. del CPCC).
--- Asimismo, previo al análisis de la procedencia de dicho medio probatorio, deberá el perito médico que intervenga manifestarse sobre la necesidad de su realización, debiendo en su caso indicarlo en el informe respetivo.
--- III) Regístrese y protocolícese por sistema.-
--- IV) En los términos de la Ley 5631, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 25.- |
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