Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
Sentencia86 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteSA-00046-JP-2026 - B.I.M.S/ K.N.M. S/ VIOLENCIA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 11 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados B.I.M.S/ K.N.M. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00046-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora B.I.M. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor N.M.K. por cuanto manifestó q.d.h.a.a.u.s.d.m.c.p.p.d.s.p.q.l.a.p.y.f.a.d.e.v.e.a.n.a.p.a.a.a.s.c.d.s.(..Q.h.d.q.e.h.d.s.p., K.A. s.p.e.s.d.e.m.e.q.s.e.s.y.s.s.c.l.t.s.p.í. T.s.q.s.s.K.A.,h.i.a.d.e.e.e.a.2.m.s.e.b.l.e.d.a. L.s.1.d.s.h.r.v.d.d.f.s.l.p.d.c.y.a.p.l.t.d.t.h.s.p.c.h.e.d.d.s.p.e.G.E.G.d.r.a.p.d.e.
2- Que con fecha 22 de enero de 2026 se habría intentado comunicación telefónica con la señora B., a efectos de verificar si efectivamente se habría trasladado a la localidad de General Enrique Godoy, conforme lo manifestado en su denuncia, resultando infructuoso el contacto, por encontrarse el número telefónico aportado apagado o fuera del área de cobertura.
3.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.-
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
5.- Que la mencionada Ley define a la VIOLENCIA FISICA como aquellas conductas que produzcan lesión interna o externa o cualquier otro maltrato provocado en forma directa o a través de elementos que, en uso del agresor/a, tiene la intencionalidad de dañar a la víctima o que afecte la integridad física de la misma; a la VIOLENCIA PSICOLOGICA como aquellas conductas que perjudican el desarrollo psíquico o producen daño, malestar, sufrimiento o traumas psíquicos, tales como las amenazas, las intimidaciones, la crítica destructiva permanente, la persecución constante o frecuente y la vigilancia, entre otros; a la VIOLENCIA EMOCIONAL como aquellas conductas que perturban emocionalmente a la víctima y que sean pasibles de reconocerse a través de algunos de los indicadores en su conducta. Se encuentran incluidas, entre otras, las amenazas de abandono o muerte, las amenazas de suicidio, el aislamiento social y familiar; a la VIOLENCIA SEXUAL como aquellas conductas, amenazas o intimidaciones que afecten la integridad sexual, la libertad o autodeterminación sexual de la víctima; a la VIOLENCIA ECONOMICA como aquellas acciones y conductas que impidan o restrinjan el ejercicio del derecho de propiedad, el acceso o administración de bienes, propios o gananciales, dinero, falta de cumplimiento adecuado de los deberes alimentarios que pongan en riesgo el bienestar o desarrollo de las personas o de sus hijos menores de edad.
6.- Que en cuestiones de violencia de género las estrategias utilizadas por el maltratador en el proceso de persuasión hacen que la víctima no pueda abandonar la situación de maltrato a la que es sometida.-
7.- Que en cuestiones de violencia de género las estrategias utilizadas por quien maltrata en el proceso de persuasión hacen que la víctima no pueda abandonar la situación a la que es sometida, y en estado de vulnerabilidad, soledad y depresión la víctima, en ocasiones, vuelve a depositar confianza en su victimaria, dejándose convencer, volviendo a retomar la relación una y otra vez. Que esta situación conlleva en ocasiones a la imposibilidad de accionar o a minimizar el accionar del victimario o a su justificación.-
8.- Que en cuestiones de violencia de género las lesiones psicológicas a largo plazo que más predominan son el sentimiento de baja autoestima, depresión, sensación de desamparo, impotencia y angustia, resultando fundamental el acompañamiento familiar y terapéutico. 
9.- Que el artículo 140 del Código Procesal de Familia faculta a esta judicatura a establecer de oficio, en forma urgente e inaudita parte, las medidas protectorias previstas en dicho código en aquellos casos que sean necesarias.  
10.- Que de conformidad a lo dispuesto por el punto 9, del Anexo I de la Acordada del STJ 15/2022, corresponde informar a la denunciante sobre su derecho a instar la acción penal por la presunta comisión del delito de abuso sexual y su tentativa, toda vez que la misma resulta dependiente de instancia privada.
11.- La naturaleza de la acción y las disposiciones de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia, Libro II Título V.
 
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
1.- ORDENAR al señor N.M.K. que deberá abstenerse de ejercer actos de violencia contra la señora B.I.M., en cualquiera de sus formas, así como de producir incidentes, proferir agravios, sea en la vía o lugares públicos o privados, ni efectuar reclamos personales por cualquier vía de comunicación. 
2.- ORDENAR a los señores A.K. y A.K. que deberán abstenerse de ejercer actos de violencia contra la señora B.I.M., en cualquiera de sus formas, así como de producir incidentes, proferir agravios, sea en la vía o lugares públicos o privados, ni efectuar reclamos personales por cualquier vía de comunicación.
3.- DISPONER la prohibición de acercamiento de los señores N.M.K., A.K. y A.K. , en un radio de 50 metros, respecto de la señora B.I.M. y de su domicilio.-
4.- Las medidas ordenadas se disponen bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de desobediencia judicial y remisión de las actuaciones a instancia del fuero penal, y/o aplicación de las disposiciones previstas en el Art. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, haciendo saber a las partes que si no cumplen con las medidas dispuestas cometerán el delito de desobediencia judicial. Asimismo se hace saber que la policía se encuentra facultada para proceder al arresto inmediato y sin orden judicial, ante la violación de las medidas cautelares que fueran advertidas de manera in fraganti (Art.103 del CPP, ley 5020). Asimismo se les hace saber que en caso de incumplimiento de las medidas dispuestas, se podrán modificar o ampliar las medidas protectorias, comunicarlas al lugar de trabajo, estudio, asociación profesional, organización sindical y otras organizaciones sociales a las que pertenezca la persona accionada, o disponer cualquier otro tipo de medida acorde con la conflictiva planteada, conforme las disposiciones del artículo 153 inc d) del C.P.F.R.N. Asimismo se le hace saber a los señores N.M.K.,A.K. y A.K.  que en caso de incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas se podrán comunicar los hechos de violencia al organismo, institución, sindicato, asociación profesional o a su lugar de trabajo conforme las disposiciones del articulo 153 inc d) C.P.F.
5.- Las medidas ordenadas se disponen por un plazo de 90 días.
6.- Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial o la presentación prevista en el artículo 153 del CPFRN ante el Juzgado de Familia.
7.- Vincúlese en el presente sistema de gestión a al Sistema de Abordaje Territorial dependiente de la Secretaría de Igualdad de Géneros de la Provincia de Río Negro a los fines de que evalúe si resulta necesaria su intervención en autos, quedando facultado para hacerlo de así considerarlo.
8- Hágase saber a la señora B.I.M. que puede radicar denuncia penal por la presunta comisión del delito de abuso sexual y su tentativa, instando así la acción penal correspondiente.-
9.- Líbrese Oficio a la Comisaría de la Familia a los fines de comunicarle la sentencia interlocutoria dictada en autos y solicitarle que proceda a notificar de ella a las partes.-
10.- ELEVENSE, oportunamente, las presentes actuaciones al Juzgado Civil, Comercial, Minería, Sucesiones y Familia N° 9 de San Antonio Oeste. A dicho fin procédase  al cambio de radicación de organismo en el sistema PUMA.
 

                     Dra. María Carolina Alberti
                          Jueza de Paz Suplente
 
 
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