Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia84 - 21/10/2009 - DEFINITIVA
Expediente23614/09 - SALAZAR, IRIS MARIELA C/ LEANDRO WEISS, ALEJANDRO WEISS Y ERNESTO WEISS S.H. S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto Sentencia///MA, 20 de octubre de 2009.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “SALAZAR, IRIS MARIELA C/ LEANDRO WEISS, ALEJANDRO WEISS Y ERNESTO WEISS S.H. S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 23614/09-STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - -
-----1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 47/50, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche rechazó la demanda interpuesta en reclamo de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Para así decidir, el Tribunal de grado sostuvo que el reclamo de la actora se fundaba en la existencia de un cumplimiento parcial de los demandados de las obligaciones previstas en el art. 80 de la LCT, en tanto la trabajadora no había recibido las constancias de los aportes y contribuciones con destino a los organismos de la seguridad social y sindicales. Al respecto, señaló que la cuestión en examen ya había sido abordada por ese Tribunal, aunque con criterios divididos, en el precedente "ESPERATTI", discusión finalmente zanjada por el Superior Tribunal de Justicia al confirmar la posición mayoritaria del grado que se inclinó por el rechazo de la mentada indemnización. Por consiguiente, al compartir la postura allí asumida declaró improcedente el resarcimiento pretendido por la actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- Contra lo así resuelto se alzó la parte actora mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido en los términos que se desprenden de la pieza obrante a fs. 56/57 vta..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Como fundamento de la pretensión recursiva, sostiene que /
///-2- el Tribunal de grado omitió pronunciarse acerca de la extemporaneidad en la entrega del certificado de trabajo previsto en el art. 80 de la LCT, cuestión debidamente planteada en el escrito de demanda y que, a mérito del recurrente, habría tornado procedente la indemnización contemplada en la norma en estudio. Por tanto, considera que el fallo en examen deviene arbitrario.- - - - - - - - - - - - - -
-----3.- Ingresando en el análisis del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar. Ello es así por cuanto los agravios propuestos pretenden modificar lo decidido por el grado sin demostrar en forma concreta y contundente que los jueces de mérito hayan omitido pronunciarse acerca de la extemporaneidad en la entrega del certificado de trabajo previsto en el art. 80 de la LCT, en tanto ésta no fue planteada en el escrito de demanda.- - - - -
-----En primer término, cabe poner de resalto el acierto de los jueces de Cámara en resolver la cuestión relativa a la obligación del empleador, al momento de extinguirse el contrato de trabajo, de entregar al trabajador las constancias de aportes y contribuciones con destino a los organismos de la seguridad social y sindicales, a la luz de la doctrina sentada por este cuerpo en autos “ESPERATTI, WALTER C/ JESUS ARROYO SACIA S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” Se. N° 84 del 17.09.07, la cual resulta obligatoria para los Tribunales de mérito en virtud de los dispuesto en el art. 43 de la Ley K N° 2430.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, deviene innecesario extenderme sobre los argumentos expuestos por este Superior Tribunal de Justicia en oportunidad de dictar sentencia en el leading case referido, atento a que dicha actividad fue asumida y, con creces, por el/
///-3- Tribunal de grado en el pronunciamiento puesto en crisis. Ello es así dado que de su simple lectura se desprende la manifestación de los fundamentos centrales esgrimidos por este cuerpo en sustento de la solución alcanzada en el mentado precedente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por otra parte, la recurrente arguye que los jueces de mérito omitieron expedirse acerca de la extemporaneidad en la entrega del certificado de trabajo previsto en el art. 80 de la LCT, cuestión que, según afirma, fue debidamente planteada en su escrito de demanda y, de haber sido considerada por el Tribunal de grado, la indemnización solicitada habría resultado procedente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En este sentido, tal como lo analizó la Cámara de origen al dictar sentencia en las presentes actuaciones, la trabajadora entabló demandada en reclamo de la indemnización prevista en la norma en examen con fundamento en la falta de entrega de las constancias de aportes y contribuciones con destino a los organismos de seguridad social y sindicales, es decir, en la existencia de un cumplimiento parcial de las obligaciones establecidas en el artículo 80 de la ley 20744.- -
-----De esta manera, ante el revés sufrido en la instancia de mérito, la actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en los términos del art. 56 inc. b) de la ley 1504 introduciendo un nuevo argumento en sustento de su pretensión indemnizatoria, la extemporaneidad, cuestión que, tal como fue merituada por el grado, no fue planteada en su escrito de inicio -fs. 19/21 vlta.-.- - - - - - - - - - - - - -
-----Por el contrario, emitir un pronunciamiento acorde con el planteo efectuado por la recurrente en su libelo impugnaticio implicaría el quebrantamiento del principio de congruencia, según el cual los jueces deben fallar sobre las cuestiones ///
///-4- planteadas por las partes en sus escritos de demanda y contestación. Asimismo, la accionada se vería privada de oponer todas aquellas defensas que hubiera creído convenientes con el fin de repeler el embate de la actora, lo cual importaría conculcar la garantía de defensa en juicio establecida en el art. 18 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - -
-----Sobre el particular, este Superior Tribunal de Justicia ha dicho que "[l]a congruencia es la necesaria conformidad que debe existir entre la sentencia y las pretensiones deducidas en juicio. Más que un principio jurídico se trata de \'un postulado de lógica formal que debe imperar en todo orden de razonamiento\'. Por la aplicación de tal postulado, la sentencia debe versar sobre las cuestiones planteadas por los justiciables, recaer sobre el objeto reclamado y pronunciarse en función de la causa invocada. La incongruencia constituye pues una falta de adecuación lógica entre las pretensiones y defensas de los litigantes y la parte dispositiva de la sentencia..." (Cf. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T.I, pág. 138, citado in re: "BARRIGA" Se. N° 56 del 27.04.05).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por último, aun cuando se considere la posibilidad de resolver el presente conflicto por aplicación del principio "iura novit curia", ello debe ser descartado. Sabido es que dicha directriz concede a los jueces la posibilidad de aplicar el derecho que corresponda a la cuestión planteada aunque no lo mencionen las partes. Pero el empleo de este principio debe ser respetuoso del de congruencia, dado que el juez debe aplicar la norma inherente al caso, pero siempre enmarcado dentro de las situaciones presentadas por las partes, pues tal adagio no autoriza a cambiar la pretensión interpuesta ni a modificar los términos en que ha quedado trabada la litis; lo contrario ///
///-5- importaría conculcar la garantía de defensa en juicio y las reglas del debido proceso. Así lo sostuvo la Corte en jurisprudencia que se mantiene inalterable, en el sentido de que vulnera los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional la sentencia que condena a algo distinto de lo pedido, ya que el aforismo "iura novit curia" no justifica que se introduzcan de oficio acciones no planteadas ni debatidas en la causa (Fallos, 292:493), o que prescindir de los fundamentos que enuncia el actor esté dentro de la esfera del iura curia novit. Lo que los jueces no deben hacer, porque ello quebranta el principio de congruencia, es incorporar temas no introducidos por las partes en el pleito (Fallos: 310:2709).- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por todo lo expuesto, me pronuncio en el sentido de que el escrito recursivo carece de fundamentos suficientes que permitan habilitar la instancia extraordinaria tal como lo solicita la recurrente, teniendo presente que el razonamiento llevado adelante por el sentenciante de grado cumple con la debida fundamentación razonada y legal, conforme lo exige el art. 200 de la Constitución Provincial, sin que advierta la arbitrariedad invocada por la recurrente. MI VOTO.- - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo:- - - - - - -
-----Adhiero a los fundamentos del colega que me precede y VOTO EN IGUAL SENTIDO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis Alfredo LUTZ dijo:- - - - - - - - - -
-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - - -

-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte actora a fs. 56/57 vlta. de estas actuaciones (arts. 292 y ///
///-6- ccdtes. del CPCCm y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504). Con costas (art. 68 CPCCm).- - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regular, por su actuación ante esta vía, los honorarios profesionales de los doctores Rubén MARIGO y Alejandra PAOLINO -en conjunto- en el 25% de los que les correspondan en la instancia de origen calculados en función de las sumas involucradas en la materia objeto de la impugnación, y los del doctor Adrián BRUSSINO en el 30% calculados de igual modo (arts. 15 y ccdtes. de la L.A.), los que se deberán abonar dentro del plazo de diez (10) días de notificados. Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.- - - - - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver.- - - -




VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -Juez-
ALBERTO I. BALLADINI -Juez-
LUIS A. LUTZ -Juez en Abstención-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-


TOMO: III
SENTENCIA: 84
FOLIO N°: 714 a 719
SECRETARIA: 3
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