Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 36 - 17/02/2023 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | RO-70961-C-0000 - SUCESORES DE GOMEZ RAUL ORLANDO C/ MARCILLA HORACIO FERNANDO S/ PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA (ANTERIOR: H-2RO-222-C2018) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
En la ciudad de General Roca, a los 17 días de febrero de 2023. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "SUCESORES DE GOMEZ RAUL ORLANDO C/ MARCILLA HORACIO FERNANDO S/ PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA (ANTERIOR: H-2RO-222-C2018)" (Expte.n RO-70961-C-0000), venidos de la Unidad Jurisdiccional NUEVE, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: El expediente ha sido nuevamente remitido a esta segunda instancia, para el tratamiento de los recursos de apelación presentados por la parte actora y sus letrados, por separado, contra la resolución del 07 de noviembre de 2022, concedidos en relación y con efecto suspensivo el interpuesto por los letrados de la parte actora, por derecho propio, contra la resolución de fecha 7-11-2022 y en relación y con efecto suspensivo el recurso interpuesto por la parte Actora, contra la resolución de fecha 7-11-2022. - Los agravios de la parte recurrente han sido presentados y contestados por la contraparte.-
1.- La resolución recurrida, en lo sustancial decía “General Roca, 07 de noviembre de 2022 … I.- En fecha 22 de marzo de 2022 se presentó el Sr. Horacio Marcilla, mediante su letrado apoderado, solicitando el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en autos. Solicitud, que reiteró en fechas 07 de abril de 2022 y 25 de abril de 2022. En esta última oportunidad, además, manifestó que canceló el capital y los intereses liquidados por la parte actor. II.- Sustanciada la petición, en fecha 11 de abril de 2022, se presentaron los Sres. Ignacio Antolín Gómez y Facundo Manuel Gómez (sucesores de Orlando R. Gómez), con patrocinio letrado, oponiéndose. Manifiestan, en tal sentido, que consintieron el levantamiento de la inhibición general de bienes y que solo restan los embargos preventivos sobre determinadas propiedades inmuebles. Además, sostienen, que han intentado medidas de embargo y se han encontrado con que el demandado no tiene cuentas bancarias ni posee la participación accionaria que supo tener en el pasado en el diario local.Indican, asimismo, que el Sr. Marcilla ha promovido un juicio ordinario en su contra por más de veinticinco millones de pesos por lo que están convencidos que aún no han sido desinteresados de estas actuaciones en función que el demandado ha depositado "a embargo" y no ha pagado. Ante lo cual, según sostienen, corresponderá que en su oportunidad se liquen intereses y la diferencia de tipo de cambio. Por ello se oponen a que se levante la medida cautelar trabada en autos en forma total aceptando el levantamiento parcial respecto de aquellas propiedades en las que el Sr. Marcilla es condómino a fin de evitar perjuicios innecesarios a terceros. III.- En fecha 08 de abril de 2022 se presentó el demandado, Sr. Horacio Marcilla, mediante letrado apoderado, indicando que requirió a los letrados de la parte actora la Factura A en virtud de resultar responsable inscripto a la fecha del retiro del dinero del expediente y por el concepto de honorarios e IVA. Requerimiento, que según expresa, no fue respondido. Solicita, ante ello, que se intime a los letrados a entregar dicha constancia por los montos y en la fecha que fueron percibidos por cuanto no ha podido utilizar el crédito fiscal generado por dichos honorarios. IV.- Corrido traslado de la petición, en fecha 12 de abril de 2022 se presentaron los letrados de la parte actora, Dres. Lisandro López Meyer y Jorge Calamara Budiño expresando que no corresponde el otorgamiento solicitado en función de lo normado por la Resolución General de la Administración Federal de Ingresos Públicos N° 1415/03 (Anexo I, Apartado A), punto j) encontrándose exceptuados de la obligación de emitir comprobante. Cita jurisprudencia. V.- En fecha 25 de abril de 2022, se presentó el demandado, mediante su letrado apoderado, expresando que la RG 1415/03 contempla una situación diversa para responsables no inscriptos en el IVA y aquellos que si revisten la condición de responsables inscriptos. Que actualmente la carga del IVA se realiza en forma electrónico al emitirse el comprobante fiscal , y en el mismo momento de la emisión, el sistema genera el débito fiscal en el emisor y el crédito fiscal en la cuenta tributaria del receptor de la Factura A. Afirma que sólo se permiten algunas excepciones. Así, el caso de profesionales a quienes se les regula judicialmente sus estipendio, que si bien están exentos de facturación, tienen el deber de emitir un comprobante (constancia de crédito fiscal) al comprador de bienes o servicios donde queda reflejado el crédito fiscal. Que la certificación se carga en la cuenta tributaria del emisor al igual que un comprobante (Factura A), sirviendo de cómputo del débito y crédito respectivo. Según sostiene, en su cuenta tributaria no se encuentra reflejado el crédito fiscal solicitado impidiendo su utilización fiscal. Por lo que entiende que no han sido facturados y que el IVA no fue ingresado al Fisco. Refiere que conforme a la Resolución General Nro. 1415 de A.F.I.P., Anexo I- Punto A " Excepciones a la obligación de emisión de comprobantes" inc. j), los letrados se encuentran exceptuados de emitir comprobante y que para tales casos, establece en el Anexo IV, "Emisión de comprobante, situaciones especiales" Punto 4 "Constancia de Crédito Fiscal. Actividades Gravadas por el Impuesto al Valor Agregado y exceptuadas de la Obligación de emitir comprobantes" , Pto. 4.1; 4.2 y c.c. que: " 4.2. Constancia de crédito fiscal ... la discriminación del impuesto al valor agregado, se efectuará extendiendo... una constancia de crédito fiscal. Dicha constancia será considerada como único comprobante válido a efectos del cómputo - por parte de los adquirentes, locatarios o prestatarios - del correspondiente, crédito fiscal en el impuesto al valor agregado..." Continúa diciendo, que requiere de dicha constancia de crédito fiscal para poder deducir el I.V.A., la que deberá tener la fecha de percepción del impuesto. Indica, asimismo, que el monto de su crédito fiscal al 16 de diciembre de 2021 ( fecha de percepción) superaba los $ 747.225,20.- (cf. planilla de fecha 18/11/2021). Por otro lado menciona que se regularon honorarios profesionales a os Dres. López Meyer y Calamara Budiño y luego aparece una sociedad civil ESTUDIO ETCHEVERRY percibiendo los honorarios y su IVA. Por ello, solicita se requiera los profesionales que denuncien su condición tributaria más allá de la condición de la sociedad civil por cuanto se encuentra vigente el Dictamen: "14/2015 de AFIP-DGI. - Valor Agregado. Cesión de honorarios regulados Judicialmente", conforme al cual el gravamen (IVA) no puede cederse por mecanismos contractuales ordinarios sino que tiene una regulación específica con trámites a desarrollarse dentro del organismo fiscal. Luego señala que en el caso que los letrados revistan la condición de responsables inscriptos en el IVA que la Factura A o constancia de Crédito Fiscal, puede ser emitida por los Dres. López Meyer y Calamara Budiño, por ser a quienes se les reguló el estipendio. Por otro lado señala que en autos, se ha generado un error gravísimo, por inducción, al librar una orden de pago a una cuenta cuyo titular no son los beneficiarios del crédito y provocando un perjuicio fiscal y patrimonial para el presentante. VI.- Estando en condiciones de resolver se sigue que los planteos traídos son: levantamiento de embargo y expedición de Factura A por el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los honorarios de los letrados de la parte actora. Me referiré a los mismos en el orden en que han sido interpuestos. Tenemos, así, que la parte actora se opuso al levantamiento de embargo decretado sobre bienes inmuebles del demandado. Ofreciendo como alternativa el levantamiento respecto de aquello bienes inmuebles sobre los cuales el demandado es condómino a los efectos de evitar perjuicios a terceros. Analizadas las constancias de autos, se sigue que en los presentes se ha integrado el importe de la condena surgida de la Sentencia Monitoria y el saldo que arrojó la última planilla de liquidación por intereses de capital. Se ha cancelado a los accionantes los gastos y los honorarios de su representación letrada con sus correspondientes intereses. Los fondos correspondientes a capital e intereses no han sido retirados porque la parte Actora no constituyó fianza y han sido impuestos a plazo fijo. En relación a la última planilla de liquidación por intereses de capital en fecha 22 de marzo de 2022 -teniendo en cuenta los fondos depositados en la cuenta de autos - se tuvo por cancelada. Cuestionado, dicho proveído fue ratificado por Cámara de Apelaciones, aunque consideró que llegado el caso se deberán liquidar intereses hasta el efectivo retiro de los fondos. Ello por cuanto, la parte demandada, ha iniciado un proceso de conocimiento y para el retiro de los fondos depositados ha requerido afianzamiento. Circunstancia que no ha sido cumplimentada por la parte actora. Por ello, de las resultas del proceso ordinario eventualmente corresponderá la liquidación de intereses hasta la fecha en que se concrete el retiro de los fondos. En tal contexto considero que las circunstancias tenidas en miras cuando se ordenó embargo sobre bienes de la parte demandada, esto es, garantizar la acreencia de la parte actora, ya no se encuentra presente por cuanto con los fondos depositados en plazo fijo la acreencia esta garantizada. Mantener el embargo sobre los inmuebles por eventuales intereses entiendo que resulta una medida excesiva que sólo redundara en perjuicio de la parte demandada. Siendo por otro lado, que la parte Actora, no retira los fondos por cuanto, según sostiene, la sucesión no cuenta con bienes para afianzar el retiro. Consecuentemente, corresponde hacer lugar al levantamiento de los embargos que pesan sobre bienes inmuebles de la parte demandada, con costas a la parte actora atento su oposición. … En cuanto al requerimiento por la factura A, comenzaré por señalar que en autos se realizó transferencia de honorarios e IVA en fecha 18 de diciembre de 2021 a la cuenta la cuenta correspondiente a Estudio Jurídico Etcheverry S.C. CBU Nº 0170083120000030593013 CUIT 30708867795. siendo el importe transferido por IVA de $ 747.225,20.- La autorización de transferencia estuvo precedida de la presentación de fecha 18 de noviembre de 2021, oportunidad en la cual los Dres. Lopez Meyer y Calamara Budiño, acreditaron la constitución y condición impositiva del Estudio Jurídico Etcheverry Sociedad Civil. Con la documental presentada acreditaron, por un lado, su carácter de socios e integrantes de dicha Social Civil cuyo objeto es brindar Servicios Jurídicos ( Primer Testimonio. Extracto Sociedad Civil) y, por otro, el carácter de Responsable I.V.A. inscripto de dicha Sociedad. Tales antecedentes, fueron tenidos en cuenta al momento de ordenar la transferencia de fondos a dicha Sociedad. Tornando innecesario el requerimiento a los letrados de acreditar su condición frente a tal impuesto. Siguiendo la Reglamentación General 1415/03 de la A.F.I.P. (Anexo I, Apartado a) punto J) por tratarse de honorarios percibidos por vía judicial la beneficiaria - en el caso- la sociedad civil " Estudio Jurídico Etcheverry" se encuentra eximida de emitir el comprobante de I.V.A. Ello no implica, sin embargo, que se encuentre exenta de tributar, sino que, como cualquier contribuyente, esta obligada declarar el ingreso aunque sea percibido judicialmente y de tributar en consecuencia. Únicamente no existe obligatoriedad de emitir el comprobante respecto de los honorarios percibidos judicialmente. Por otro lado, no obstante lo precedentemente expresado, se debe contemplar que el Sr. Marcilla, Horacio ha abonado los honorarios e IVA y que por resultar Responsable Inscripto a los fines de poder computar en su declaración jurada el correspondiente crédito fiscal necesita contar con un comprobante de crédito fiscal. Dicha circunstancia, justifica la emisión del correspondiente comprobante ( recibo, factura, certificado de crédito fiscal) a los fines que pueda hacerlo valer. Debe tenerse presente que la ley 23349 de I.V.A. en su art. 12 establece que para computar el IVA debe estar facturado. Así, dicho artículo reza: " … Del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior los responsables restarán: a) el gravamen que, en el período fiscal que se liquida, se le hubiera facturado por ... prestaciones de servicios ... y hasta el límite del importe que surja de aplicar sobre los montos totales netos de las prestaciones, la alícuota a la que dichas operaciones hubieran 8estado sujetas en su oportunidad..." Por otro lado la extensión de la "Constancia de Crédito Fiscal" considerada como comprobante válido a los efectos del cómputo del crédito fiscal, está contemplada en la Res. 1415 Anexo IV- pto. 4.2.- Se sigue, entonces, que si bien la Resolución General de la AFIP 1415/03 exceptúa de emitir el comprobante, por otro lado, la ley Nro. 23.349 de rango superior exige comprobante para que proceda el cómputo. De ahí que, si quien paga está inscripto en el Impuesto al Valor Agregado necesita indefectiblemente la factura para poder computarse el I.V.A. Deviene de lo expresado, la procedencia del requerimiento del Sr. Marcilla, y, consecuentemente deberá la sociedad Civil "Estudio Jurídico Etcheverry " extender Factura A o comprobante de crédito fiscal a la fecha en que los honorarios e IVA fueron percibidos por la misma. Las costas se imponen en el orden causado atento que los letrados de la parte actora con sustento en la Resolución General 1415/03 pudieron razonablemente considerar que no les correspondía expedir la constancia de crédito fiscal. Atento el modo de resolver no se fijaran honorarios a los Dres. Lisandro López Meyer y Jorge Calamara Budiño, Por todo lo expuesto, RESUELVO: I.- Hacer lugar a la pretensión del Sr. Horacio F. Marcilla y en consecuencia ordenar el levantamiento de las medida de embargo decretadas sobre bienes del ejecutado. Al efecto se librará oficio al Registro de la Propiedad Inmueble, con costas a la ejecutante.- II.- Regular los honorarios del Dr. Horacio Caffaratti (apod. demandado) en la suma de $ 76.070 (10 Jus) y por lo actuado por los Dres. Lisandro López Meyer y Jorge Calamara Budiño ( patroc. Parte actora) la suma de $ 76.070 (10 jus) en conjunto. III.- Hacer lugar a la pretensión del Sr. Horacio F. Marcilla y en consecuencia ordenar a Estudio Jurídico Etecheverry que emita en el término de DIEZ días de notificada y firme la presente constancia de crédito Fiscal ( Factura A o equivalente) por el Impuesto al Valor Agregado percibido en autos bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias en caso de incumplimiento y dar vista al AFIP. Imponer las costas en el orden causado, conforme lo dispuesto en los considerandos.- IV.- Regular, atento el modo de resolver, los honorarios del Dr. Horacio Caffaratti (apod. demandado) en la suma de $ 76.070 (10 jus).- Se deja constancia que no se le regula a los letrados Lopez Meyer y Budiño por actuar en su propia representación y por ser en el orden causado las costas. ( M.B.: $ 747.225,20.- importe abonado en concepto de IVA) - Las regulaciones de honorarios se han efectuado tomando en consideración la tarea efectivamente realizada, extensión, tiempo, complejidad y éxito de las mismas. (arts. 6 y 7 de la ley G2212) REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE (conforme Acordada 09/2022 STJ) VERONICA HERNANDEZ JUEZ SUBROGANTE.- 2.- El recurso de apelación de los letrados intervinientes por la parte actora, por derecho propio ha sido fundado en los siguientes términos “... Venimos por el presente a deducir recurso de apelación contra la sentencia del pasado 7 de noviembre de 2022, la que causa agravio a los suscriptos en la parte atinente a la obligación de expedir factura A. Por economía y celeridad procesal, fundamos a continuación el recurso, solicitando sus sustanciación y posterior elevación a la Alzada en la forma de estilo. En el comienzo de los considerando ha sido la sentenciante que ha sostenido que trataría los dos planteos traídos por el demandado, el pretendido levantamiento de los embargos y la expedición de factura A. Solo por esta última cuestión nos agraviamos los letrados, considerando que la Resolución en crisis es arbitraria y a todas luces contraria a derecho. Respecto del planteo efectuado por el demandado referente a la circunstancia de que habría percibido la Sociedad los honorarios y el IVA, consideramos no merece mayor atención, ya incluso fue superado por la propia Jueza y a esta altura en esta circunscripción todos saben que ejercemos la profesión asociados bajo la figura de una Sociedad Civil. Ahora, si nos detendremos en la obligación de emitir comprobante cuando el pago es judicializado como en en caso de autos. Es clara la norma que nos exceptúa de tal obligación, y mal puede sostener la Juez que la ley dice lo contrario, pues la ley en ningún momento dice que tenemos tal obligación, ello es una simple conjetura de V.S. que la propia autoridad de aplicación (AFIP) echa por tierra a través de la R. . 1415. 2 Ya al contestar el requerimiento, hicimos saber a V.S. que no corresponde el otorgamiento en función de lo normado por la Resolución General de la Administración Federal de Ingresos Públicos N° 1415/03 (Anexo I, Apartado A), punto j). Conforme la norma de la propia Administración Federal de Ingresos Públicos, autoridad de aplicación en la materia, esta situación se encuentra comprendida dentro de las excepciones a la obligación de emisión de comprobantes. En ese mismo sentido se viene expidiendo incluso la jurisprudencia local, ver autos caratulados: "GONZALEZ RODRIGO ALFONSO c/DE BORTOLI Y BAVARESCO SOCIEDAD DE HECHO (integrada por DE BORTOLI DELIA MARIA; BAVARESCO DANIEL ALBERTO; BAVARESCO MARCELA PATRICIA; MARCOLONGO ANA MARIA) s/RECLAMO" (Expte. Nº R-2RO-2230- L2016/R-2RO-2230-L1-16-/ 03505-L-0000), sentencia del 16 de Marzo del año 2021. Al respecto sostuvo la Cámara Laboral: "...Que finalmente debe señalarse que la liquidación del I.V.A. sobre los honorarios del Dr. Martín no se encontraba supeditada al cumplimiento del requisito formal denunciado por la impugnante -acompañar facturación electrónica-, pues tratándose de honorarios a percibir por vía judicial el interesado estaba eximido de emitir el requerido comprobante (conf. R.G. 1415/2003 AFIP, Anexo I, Apart. A, inc. j)..." (el subrayado nos pertenece). También viene haciendo lo propio la jurisprudencia del resto del país: "Cuando el honorario sea percibido por vía judicial, el beneficiario del mismo se encuentra exento de emitir la correspondiente factura (Anexo I, Apartado A), punto j), RG AFIP 1415/03)." (sumario de fallo de SAIJ) Verán VV.SS. que si el demandado no tuviera otra opción para tomar el crédito fiscal de lo abonado en concepto de IVA entonces debería plantear la nulidad o la inconstitucionalidad de la ley que así se lo exige a él. Más no puede pretender el demandado, y mucho menos la a-quo, obligarnos a lo que legalmente no estamos obligados. Incluso estamos expresamente exceptuados. No escapará a VV.EE. que el demandado estaba asesorado por un profesional experto en materia tributaria, y quien entonces debió haber asesorado a su cliente que le convenía pagarnos los honorarios en el Estudio o por transferencia bancaria a nuestra cuenta, y debió advertirle que si judicializaba el pago de los honorarios y el IVA no existiría la obligación de emitir comprobante por nuestra parte. Ahora, en todo caso deberá el demandado Marcilla arbitrar los medios ante la AFIP para lograr que se le reconozca el crédito fiscal que entiende ha generado, más insistimos no pueden obligarnos a lo que la autoridad nos exceptúa. No es la primera vez que sucede este debate, no es materia nueva ni en nuestra jurisdicción ni en el resto del país. Lo único novedoso aquí es la solución ilegítima a la que arribó la sentenciante con un razonamiento claramente erróneo, que por supuesto conllevó a emitir un fallo arbitrario y absurdo, además de totalmente incoherente. Sostiene la Jueza: "...Con la documental presentada acreditaron, por un lado, su carácter de socios e integrantes de dicha Social Civil cuyo objeto es brindar Servicios Jurídicos (Primer Testimonio. Extracto Sociedad Civil) y, por otro, el carácter de Responsable I.V.A. inscripto de dicha Sociedad. Tales antecedentes, fueron tenidos en cuenta al momento de ordenar la transferencia de fondos a dicha Sociedad. Tornando innecesario el requerimiento a los letrados de acreditar su condición frente a tal impuesto. Siguiendo la Reglamentación General 1415/03 de la A.F.I.P. (Anexo I, Apartado a) punto J) por tratarse de honorarios percibidos por vía judicial la beneficiaria -en el caso- la sociedad civil "Estudio Jurídico Etcheverry" se encuentra eximida de emitir el comprobante de I.V.A. Ello no implica, sin embargo, que se encuentre exenta de tributar, sino que, como cualquier contribuyente, esta obligada declarar el ingreso aunque sea percibido judicialmente y de tributar en consecuencia. Únicamente no existe obligatoriedad de emitir el comprobante respecto de los honorarios percibidos judicialmente." (el subrayado nos pertenece). Ante todo es totalmente fuera de lugar y contexto la mención a si declaramos el ingreso y si tributamos o no en consecuencia. Claramente la Jueza se extralimita en las cuestiones llevadas a su conocimiento y jamás se puso en discusión si nosotros tributamos o no. Ahora, lo que sí se puso en discusión es lo que justamente está reconociendo y afirmando la propia Jueza: la no obligación de emitir el comprobante. Adviértase con todas la letras, la discusión se limita a si tenemos o no la obligación de emitir el comprobante, ni siquiera está en discusión la posibilidad o no de descargar el impuesto o tomarse el crédito el demandado. Aquí solo se debate si debemos emitir o no el comprobante, y tal solución ha sido dada expresamente por la autoridad de aplicación al exceptuarnos de tal obligación. Dice la Jueza que: "...Se sigue, entonces, que si bien la Resolución General de la AFIP 1415/03 exceptúa de emitir el comprobante, por otro lado, la ley Nro. 23.349 de rango superior exige comprobante para que proceda el cómputo. De ahí que, si quien paga está inscripto en el Impuesto al Valor Agregado necesita indefectiblemente la factura para poder computarse el I.V.A. Deviene de lo expresado, la procedencia del requerimiento del Sr. Marcilla, y, consecuentemente deberá la sociedad Civil "Estudio Jurídico Etcheverry" extender Factura A o comprobante de crédito fiscal a la fecha en que los honorarios e IVA fueron percibidos por la misma..." La propia Jueza está advirtiendo que no estamos obligados a emitir el comprobante y es la propia autoridad de aplicación, autoridad incluso de aplicación de la ley que dice de rango superior, la que nos exceptúa de modo expreso. Si la autoridad de aplicación previó tal excepción, seguramente habrá previsto la forma o modo de que aquellos que pagan IVA judicialmente puedan descargar tal impuesto. No es esta la primera vez que se plantea el tema y son cientos de Empresas y sujetos bajo la condición de Responsables Inscriptos que pagan cotidianamente el Impuesto al Valor Agregado y sin embargo no están requiriendo el comprobante, por lo cual entendemos que debe haber otra alternativa y que evidentemente el demandado y la Jueza desconocen. Ahora más allá de esta otra alternativa, lo cierto es que si no la hubiera entonces el demandado deberá obligar a la AFIP a tomar ese crédito por habernos exceptuado de emitir el comprobante, pero no puede pretender ni él ni la Jueza obligarnos a lo que la propia autoridad nos exceptúa. Por ello, creemos debe revocarse la decisión del grado y declarar que estamos exceptuados de emitir comprobante por tratarse de un pago judicializado y por tanto alcanzado por el régimen de la R.G. 1415/03 de la A.F.I.P. (Anexo I, Apartado a) punto J)5 ...”.- 3.- Por la parte actora, se presentaron los herederos, diciendo que “... Sra. Juez: Ignacio A. Gómez, y Facundo M. Gómez, conjuntamente con los letrados que nos patrocinan Dr. Lisandro López Meyer (mat. n° 3221) y Jorge E. Clamara Budiño (mat. 3397) a V.S. Decimos: I.- Que venimos por el presente a deducir recurso de apelación contra la sentencia del pasado 7 de noviembre de 2022, la que causa agravio a esta parte actora en cuanto dispone el levantamiento de las medidas de embargo. Subsidiariamente nos agraviamos de la imposición de costas a esta parte, y por último también en subsidio en tanto no sea acogido el primer agravio por el monto de regulación de honorarios. II.- Por economía y celeridad procesal, fundamos a continuación el recurso, solicitando sus sustanciación y posterior elevación a la Alzada en la forma de estilo. III.- Como primera cuestión y como eje central de este recurso, nos agraviamos del "levantamiento de las medidas de embargo" en forma general tal como ha sido decretado. Entendemos totalmente arbitrario el decisorio, que ha sido dictado considerando cuestiones que a todas luces se alejan de la realidad cotidiana que mínimamente debe advertir el sentenciante, quien lejos de bregar por el justo cumplimiento de la sentencia ya recaída en autos, abre la puerta para que el demandado evada y se abstraiga del cabal cumplimiento de la manda judicial. El decir por parte de la Jueza que "...En tal contexto considero que las circunstancias tenidas en miras cuando se ordenó embargo sobre bienes de la parte demandada, esto es, garantizar la acreencia de la parte actora, ya no se encuentra presente por cuanto con los fondos depositados en plazo fijo la acreencia esta garantizada" es lisa y llanamente desconocer la realidad del país en el que vivimos y en el que la propia Jueza debería impartir "justicia". Nada tiene de Justicia una sentencia que desconoce los embates inflacionarios y cambiarios que atraviesa el país. Hoy la tasa de los Plazos Fijos judiciales rondan el 60% anual, y en el mejor de los casos el mercado no paga más del 75%. Es decir que ni siquiera la mejor tasa del mercado para el Plazo Fijo cubrirá siquiera la devaluación monetaria, ni hablar entonces de cubrir la diferencia de tipo de cambio, que claramente la habrá. Debe revocarse entonces el decisorio que ha sido tomado en función e un razonamiento que claramente es erróneo y no considera las más evidentes circunstancias de la realidad, poniendo a esta parte en una eventual indefensión, liberando prácticamente al deudor ya sentenciado con total irresponsabilidad. ¿O acaso será responsable personalmente la Jueza de los perjuicios que ocasione? ¿Será objetivamente responsable el Poder Judicial por el hecho de su dependiente?, ¿podremos hacer un juicio de mala praxis judicial? Verán VV.EE. que si la Jueza afirmó que: "con los fondos depositados en plazo fijo la acreencia esta garantizada", el día de mañana cuando no se pueda cubrir la diferencia de tipo de cambio y los intereses generados con el saldo del plazo fijo podríamos considerarnos con derecho a demandar al Poder Judicial que permitió la liberación del deudor sentenciado con un razonamiento totalmente apartado de la realidad. Está claro, sumamente claro, que la afirmación de la juzgadora es totalmente errónea, no hay forma en este momento de que la tasa de plazo fijo cubra la eventual planilla de liquidación que se practique dentro de un par de años cuando culmine el juicio ordinario, y por tanto imaginamos que esta Cámara, que está bien consciente de los embates inflacionarios del país, no permitirá semejante falta de sentido común. Insistimos, la resolución recurrida ha sido dictada con total abstracción de la realidad del país. También total abstracción de la realidad del expediente. Reparen VV.EE. que el demandado en autos ha sido renuente a cumplir en todo momento, y no tiene -o al menos no hemos encontrado- otros bienes que los embargados. Esta parte ha intentado sin éxito embargar cuentas bancarias pero el demandado está fuera del sistema financiero. Hemos intentado embargar la participación societaria que supo tener en una de las empresas emblema de la zona, pero ya no las tiene. Hemos embargado propiedades inmueble y cuando quisimos avanzar con la venta de una de ellas (que era un terreno baldío en el parque industrial y así evitar mayores perjuicios) se presentó un supuesto comprador diciendo tener mejores derechos que los embargantes. El demandado nada dijo respecto de que estábamos embargando inmuebles ya vendidos por boleto. En todo momento dilató y obstruyó en cuanto pudo el cumplimiento de la sentencia, y solo cuando tuvo la soga al cuello con el pedido de subasta de un inmueble -con todos los gastos de informes y trámites que ello importó- fue que se avino recién a depositar el importe de condena. Todo el fundamento de la resolución parece ser que se resume en que: "...Mantener el embargo sobre los inmuebles por eventuales intereses entiendo que resulta una medida excesiva que sólo redundara en perjuicio de la parte demandada. Siendo por otro lado, que la parte Actora, no retira los fondos por cuanto, según sostiene, la sucesión no cuenta con bienes para afianzar el retiro." Primero queremos mantener el embargo para cubrir no solo intereses, sino también la diferencia de cambio y hasta eventuales costas del proceso ordinario. Adviertan VV.SS. que el demandado ha promovido un juicio ordinario de conocimiento posterior, que puede llegar a durar años de tramitación, y con lo cual la diferencia del tipo de cambio y la mayor cantidad de intereses tranquilamente podrán duplicar o triplicar la deuda. La Jueza livianamente desconoce esta circunstancia, pues claramente si se rechaza la demanda ordinaria el monto de deuda a abonar será muy distinto al saldo que arroje la cuenta judicial. Y respecto del considerando que por otro lado la parte actora no retira los fondos porque no cuenta con bienes para afianzar el retiro, no hace al fundamento para mantener o no el embargo de los bienes del demandado. Nada tiene que ver esa consideración con la solución del caso. Ya lo ha sostenido esta Cámara, los fondos depositados a embargo por el demandado solo han cancelado la planilla practicada hasta la fecha del depósito, más no cancelaron de manera alguna la deuda, pues la deuda recién se definirá con la suerte del juicio ordinario. Huelga poner de relieve que tampoco el demandado ha demostrado cuál es el perjuicio que le ocasiona el embargo, no ha dicho tener ninguna operación de venta o gravado de bienes próxima a realizar. Tal vez lo lógico entonces sería expedirnos sobre el levantamiento de las medidas en el caso puntual, pero hasta entonces no parece tan descabellado que peticionemos mantener el embargo de algunas propiedades del demandado, cuya actitud hasta aquí fue de renuencia absoluta para cumplir con lo adeudado. IV.- A diferencia de la actitud del demandado que ha sido renuente en el cumplimiento de la sentencia y que hasta ocultó y nada dijo en el expediente sobre la venta de bienes obligando a un tercero a promover tercería, hemos sido absolutamente leales desde lo procesal, intentando en todo momento causar el menor perjuicio posible. Así, hemos consentido inmediatamente el levantamiento de la inhibición general de bienes del demandado, y hasta hemos consentido expresamente el levantamiento de los embargos donde haya terceros involucrados. Ahora, claramente la actitud de Marcilla no es la de cumplir inmediatamente las sentencias, ni hacer fácil y barata su ejecución, sino todo lo contrario. Entonces no parece nada descabellado que ante el eventual desarrollo del juicio ordinario posterior, y la posibilidad más que cierta de que la deuda se duplique o triplique, solicitemos mantener embargos suficientes para cubrir tal eventualidad. Insistimos, no queremos perjudicar en absoluto al deudor ni a terceros, pero tampoco queremos que llegado el caso no tengamos cómo cobrar la actualización de la deuda. Es claro que el plazo fijo no cubrirá la diferencia de cambio y los intereses, mucho menos la devaluación de la moneda, y por lo tanto la sentencia que así lo afirma es totalmente absurda. Claramente estamos en todo nuestro derecho de solicitar -al menos parcialmente como hemos hecho- el mantenimiento de las medidas de embargo, y por lo tanto no se entiende cuál es el fundamento para cargarnos con las costas de la incidencia tal como si nos hubiéramos opuesto injustificadamente. Hemos visto que la sentencia desconoce por completo la realidad cambiaria e inflacionaria del país, y parece que también desconoce por 5 completo la realidad procesal del expediente. En todo momento hemos sido leales desde lo procesal para evitar perjuicios innecesarios, ahora no queremos que llegado el caso no podamos percibir lo que por derecho nos corresponderá, y cargarnos con las costas no parece razonable, por lo que solicitamos subsidiariamente se nos exima de costas. V.- Por último, también luce arbitrario el monto de 10 JUS regulado a los profesionales intervinientes. Toda la fundamentación de la regulación se resume en: "...Las 0regulaciones de honorarios se han efectuado tomando en consideración la tarea efectivamente realizada, extensión, tiempo, complejidad y éxito de lasmismas. (arts. 6 y 7 de la ley G2212)" Ni la tarea de los letrados ni de la Jueza parece haber sido tan complicada, ni el tiempo asumido ni mucho menos la complejidad. Reparen VV.EE. no parece haber sido tan complejo el tema a resolver que ni siquiera se advirtió que además de los intereses se adeudar ía la diferencia de tipo de cambio. Debió haber sido más complejo el tema, sin duda, pero por el modo de resolver claramente luce desmedida la regulación de 10 JUS para esta incidencia, por lo que solicitamos subsidiariamente y para el poco probable supuesto en que se mantenga la resolución y la imposición de costas se haga lugar a la reducción al mínimo de los honorarios...”.-
4.- La parte demandada, ha contestado en los siguientes términos “... vengo por el presente en legal tiempo y forma a evacuar traslado, peticionando a V.E. rechace lo solicitado por la parte actora y sus letrados; todo con costas a la contraria. - I) EVACUA TRASLADO: SOBRE EL RECURSO INTERPUESTO POR LOS LETRADOS. Que, nos trae aquí ante V.E. el recurso interpuesto por los letrados, en definitiva, por el simple hecho de que el Sr. Marcilla ha abonado los honorarios regulados de los letrados CON IVA, y no ha podido computarse el crédito fiscal respectivo en su LIBRO IVA DIGITAL (Resolución General 4597/2019, B.O. 01/10/2019). Conforme dicha normativa la carga de las posiciones -crédito y débito respectivamente- de IVA se realiza en forma automática y electrónica al emitirse el comprobante fiscal o factura. Es decir, el sistema genera el débito fiscal en el emisor y el crédito fiscal en la cuenta tributaria del receptor de la Factura o comprobante fiscal. La faz formal no es irrelevante en términos del impuesto al valor agregado, puesto que se deben cumplir las formalidades de ley a los fines de poder computarse el Sr. Marcilla el IVA abonado sobre los honorarios. Note V.E. que los letrados dicen: “…deberá el demandado Marcilla arbitrar los medios ante la AFIP para lograr que se le reconozca el crédito fiscal que entiende ha generado, más insistimos no pueden obligarnos a lo que la autoridad nos exceptúa.” Es decir, dicen los letrados encontrarse en una excepción (RG 1415/03, Anexo I, A - EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE EMISION DE COMPROBANTES, Inc. J). Pero la misma RG 1415/03 (ANEXO IV - EMISION DE COMPROBANTES. SITUACIONES ESPECIALES. INC. B. Punto 4.) supone la excepción de la excepción; en su punto 4 habla sobre las “ACTIVIDADES GRAVADAS POR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y EXCEPTUADAS DE LA OBLIGACION DE EMITIR COMPROBANTES”. Dice la misma: “Dicha constancia será considerada como único comprobante válido a efectos del cómputo —por parte de los adquirentes, locatarios o prestatarios— del correspondiente crédito fiscal en el impuesto al valor agregado.” Por lo tanto, peticiono a V.E. que al momento de dictar sentencia LEA LA TOTALIDAD DE LA RG 1415/03 que citan los letrados, como así también la Ley de IVA (art. 37 ss. y cc.). Como así también insto a V.E. a analizar el PORQUE los letrados presentan tal oposición a la emisión de una factura o comprobante de crédito fiscal, atento a que es una obligación meramente formal que no supone un costo (ni siquiera en papel, puesto que se efectiviza de manera electrónica). En este sentido, entiendo que los argumentos de los letrados SON ABSTRACTOS. En definitiva, no explican cuál es el agravio concreto que les ocasiona el simple hecho de emitir factura o comprobante de crédito fiscal; solo se escudan en una parte de la RG 1415/03, pero sin completar su lectura, la cual los conmina a la emisión de la constancia respectiva, y al mismo tiempo no abonan el PORQUE les ocasionaría un perjuicio emitir tal documento. Por lo cual el recurso debe ser desestimado, con expresa imposición de costas a cargo de los mismos. B) SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Es preciso comenzar analizando la naturaleza misma de las medidas cautelares. Entre las características de las mismas son pertinentes en autos la ACCESORIEDAD y la MUTABILIDAD. En primer punto, son accesorias a un principal. Principal que como bien podrá observar V.E. en autos ya se encuentra cumplido. Lo cual torna procedente la baja de las cautelares, pues lo accesorio sigue a lo principal. En similar sentido debo expresarme en torno a la mutabilidad -art. 202 CPCCRN- de las mismas. Si la circunstancia que promovió la petición cautelar de los actores fue el temor -infundado, por cierto- del no pago en el presente; dicha circunstancia ya fue vencida tal como demuestran los hechos mismos que acontecieron. Si los actores impulsaron diferentes medidas cautelares -accesorias al principal- al haberse cumplido lo que se liquidó en la presente contienda, amerita el levantamiento de las mismas. Puesto que sin principal, no hay accesorio posible. Los actores han decidido ilegal y abusivamente oponerse al levantamiento de los embargos sobre bienes inmuebles de mi poderdante. Note S.S. que mi mandante ha cancelado el capital y los intereses liquidados por el propio actor, por lo cual dilatar el levantamiento de los embargos no solo resulta abusivo sino temerario y malicioso. Por lo expuesto solicito el rechazo de la apelación con expresa imposición de costas a la contraria … ”.- 5.- De acuerdo a como han quedado planteados los agravios sujetos a resolución, puede apreciarse que los actores han discutido el levantamiento de los embargos que pesan sobre el accionado, según se ha resuelto en el pronunciamiento atacado. También, y en lo que hace a los letrados que los representan en el proceso, han recurrido la resolución en cuanto les intima a extender factura por los honorarios percibidos del demandado. Por último, se han alzado también contra la regulación de honorarios hecha en la primera instancia respecto de esta incidencia, en el valor equivalente a 10 Jus, entendiendo muy elevado el importe resultante para el supuesto en cuestión.-
5.a.- En orden a lo que ha sido materia de agravio, según lo discriminado en el párrafo precedente, entiendo que esta Cámara se encuentra en condiciones de pronunciarse en torno al agravio relacionado con la expedición de la factura “A”, por parte de los letrados de la actora, a los efectos de la generación del crédito fiscal a favor del demandado, quien ha abonado los honorarios más el IVA.- En este sentido entiendo que se encuentra acertado el criterio expuesto por la Sra. Jueza de primera instancia, en cuanto ha sostenido -con aval a la petición del demandado- que “... En cuanto al requerimiento por la factura A, comenzaré por señalar que en autos se realizó transferencia de honorarios e IVA en fecha 18 de diciembre de 2021 a la cuenta la cuenta correspondiente a Estudio Jurídico Etcheverry S.C. CBU Nº 0170083120000030593013 CUIT 30708867795. siendo el importe transferido por IVA de $ 747.225,20.- La autorización de transferencia estuvo precedida de la presentación de fecha 18 de noviembre de 2021, oportunidad en la cual los Dres. Lopez Meyer y Calamara Budiño, acreditaron la constitución y condición impositiva del Estudio Jurídico Etcheverry Sociedad Civil. Con la documental presentada acreditaron, por un lado, su carácter de socios e integrantes de dicha Social Civil cuyo objeto es brindar Servicios Jurídicos ( Primer Testimonio. Extracto Sociedad Civil) y, por otro, el carácter de Responsable I.V.A. inscripto de dicha Sociedad. Tales antecedentes, fueron tenidos en cuenta al momento de ordenar la transferencia de fondos a dicha Sociedad. Tornando innecesario el requerimiento a los letrados de acreditar su condición frente a tal impuesto. Siguiendo la Reglamentación General 1415/03 de la A.F.I.P. (Anexo I, Apartado a) punto J) por tratarse de honorarios percibidos por vía judicial la beneficiaria - en el caso- la sociedad civil " Estudio Jurídico Etcheverry" se encuentra eximida de emitir el comprobante de I.V.A. Ello no implica, sin embargo, que se encuentre exenta de tributar, sino que, como cualquier contribuyente, esta obligada declarar el ingreso aunque sea percibido judicialmente y de tributar en consecuencia. Únicamente no existe obligatoriedad de emitir el comprobante respecto de los honorarios percibidos judicialmente. Por otro lado, no obstante lo precedentemente expresado, se debe contemplar que el Sr. Marcilla, Horacio ha abonado los honorarios e IVA y que por resultar Responsable Inscripto a los fines de poder computar en su declaración jurada el correspondiente crédito fiscal necesita contar con un comprobante de crédito fiscal. Dicha circunstancia, justifica la emisión del correspondiente comprobante ( recibo, factura, certificado de crédito fiscal) a los fines que pueda hacerlo valer. Debe tenerse presente que la ley 23349 de I.V.A. en su art. 12 establece que para computar el IVA debe estar facturado. Así, dicho artículo reza: " … Del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior los responsables restarán: a) el gravamen que, en el período fiscal que se liquida, se le hubiera facturado por ... prestaciones de servicios ... y hasta el límite del importe que surja de aplicar sobre los montos totales netos de las prestaciones, la alícuota a la que dichas operaciones hubieran estado sujetas en su oportunidad..." Por otro lado la extensión de la "Constancia de Crédito Fiscal" considerada como comprobante válido a los efectos del cómputo del crédito fiscal, está contemplada en la Res. 1415 Anexo IV- pto. 4.2.- Se sigue, entonces, que si bien la Resolución General de la AFIP 1415/03 exceptúa de emitir el comprobante, por otro lado, la ley Nro. 23.349 de rango superior exige comprobante para que proceda el cómputo. De ahí que, si quien paga está inscripto en el Impuesto al Valor Agregado necesita indefectiblemente la factura para poder computarse el I.V.A. Deviene de lo expresado, la procedencia del requerimiento del Sr. Marcilla, y, consecuentemente deberá la sociedad Civil "Estudio Jurídico Etcheverry " extender Factura A o comprobante de crédito fiscal a la fecha en que los honorarios e IVA fueron percibidos por la misma ...”.- Entiendo que el posicionamiento de la magistrada es el correcto, porque surge de la consideración en torno a la preeminencia de la norma legal por sobre la resolución, en función del basamento en el contenido de la ley nacional que regula la cuestión, sin perjuicio, claro está de que desde mi punto de vista no aprecio en esencia cual es el gravamen del recurrente en torno a la emisión del comprobante requerido, acompañando en este punto el crterio de la parte recurrida. En definitiva entonces, desde los términos del art. 12 de la ley 23.349, en cuanto establece que “...CREDITO FISCAL ARTICULO 12 — Del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior los responsables restarán: a) El gravamen que, en el período fiscal que se liquida, se les hubiera facturado por compra o importación definitiva de bienes, locaciones o prestaciones de servicios —incluido el proveniente de inversiones en bienes de uso— y hasta el límite del importe que surja de aplicar sobre los montos totales netos de las prestaciones, compras o locaciones o en su caso, sobre el monto imponible total de importaciones definitivas, la alícuota a la que dichas operaciones hubieran estado sujetas en su oportunidad. Sólo darán lugar a cómputo del crédito fiscal las compras o importaciones definitivas, las locaciones y las prestaciones de servicios en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, cualquiera fuese la etapa de su aplicación No se considerarán vinculadas con las operaciones gravadas:1. Las compras, importaciones definitivas y locaciones (incluidas las derivadas de contratos de leasing) de automóviles, en la medida que su costo de adquisición, importación o valor de plaza, si son de propia producción o alquilados (incluso mediante contratos de leasing), sea superior a la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000) —neto del impuesto de esta ley—, al momento de su compra, despacho a plaza, habilitación o suscripción del respectivo contrato, según deba considerarse, en cuyo caso el crédito fiscal a computar no podrá superar al que correspondería deducir respecto de dicho valor. La limitación dispuesta en este punto no será de aplicación cuando los referidos bienes tengan para el adquirente el carácter de bienes de cambio o constituyan el objetivo principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares). (Punto sustituido por inc. b), art. 1° del Decreto N° 733/2001 B. O. 05/06/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en Boletín Oficial. Surtirá efecto para las adquisiciones, locaciones o importaciones y para los gastos, efectuados a partir del 1° de junio de 20 01, inclusive.) 2. (Punto derogado por inc. c), art. 1° del Decreto N° 733/2001 B.O. 05/06/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en Boletín Oficial. Surtirá efecto para las adquisiciones, locaciones o importaciones y para los gastos, efectuados a partir del 1° de junio de 2001, inclusive.) 3. Las locaciones y prestaciones de servicios a que se refieren los puntos 1, 2, 3, 12, 13, 15 y 16 del inciso e) del artículo 3º.4. Las compras e importaciones definitivas de indumentaria que no sea ropa de trabajo y cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo. Los adquirentes, importadores, locatarios o prestatarios que, en consecuencia de lo establecido en el párrafo anterior, no puedan computar crédito fiscal en relación a los bienes y operaciones respectivas tendrán el tratamiento correspondiente a consumidores finales.En ningún caso dará lugar a cómputo de crédito fiscal alguno el gravamen que se hubiere liquidado a los adquirentes de acuerdo con lo dispuesto en el Título V, salvo cuando se trate del caso previsto en el segundo párrafo del artículo 32 del referido Título. b) El gravamen que resulte de aplicar a los importes de los descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones o rescisiones que, respecto de los precios netos, se otorguen en el período fiscal por las ventas, locaciones y prestaciones de servicios y obras gravadas, la alícuota a la que dichas operaciones hubieran estado sujetas, siempre que aquellos estén de acuerdo con las costumbres de plaza, se facturen y contabilicen. A tales efectos rige la presunción establecida en el segundo párrafo "in fine" del artículo anterior. En todos los casos, el cómputo del crédito fiscal será procedente cuando la compra o importación definitiva de bienes, locaciones y prestaciones de servicios, gravadas, hubieren perfeccionado, respecto del vendedor, importador, locador o prestador de servicios, los respectivos hechos imponibles de acuerdo a lo previsto en los artículos 5º y 6º, excepto cuando dicho crédito provenga de las prestaciones a que se refiere el inciso d), del artículo 1º, en cuyo caso su cómputo procederá en el período fiscal inmediato siguiente a aquel en el que se perfeccionó el hecho imponible que lo origina. (Ultimo párrafo sustituido por inc. g), art. 1º, Título I de la Ley N° 25.063 B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial (31/12/1999). Surtirá efecto para el presente caso desde el 01/01/1999.) (Nota Infoleg: Régimen de Promoción de Inversiones - Por art. 4º, Título II de la Ley N° 23.871 se dispuso: El cómputo del crédito fiscal correspondiente a inversiones en bienes de uso efectuadas a partir del 31/10/1990, se regirá por las disposiciones de este artículo, no siendo de aplicación lo establecido en el artículo 51 de la presente ley.) ...”.- Me expido entonces por la confirmación de lo resuelto en este punto.- 5.b.- En cuanto al levantamiento del embargo ordenado, y el agravio de la parte embargante que procura su revocación, entiendo pertinente expresar que encontrándose inmovilizada la suma abonada por el demandado, a las resultas del juicio ordinario que se sostiene ha iniciado, la justificación de la permanencia de la medida, en palabras de sus pretensores, radica en la pérdida del poder adquisitivo de la misma en orden al tiempo que transcurra hasta el eventual cobro y la incidencia en su desmedro, que pudiera surgir de los avatares de la economía.- Entiendo que si como se ha dicho en el fallo, la suma depositada por capital e intereses devengados hasta marzo de 2022, se encuentra depositada a plazo fijo, de renovación automática; resulta de toda necesidad para determinar la posibilidad del deterioro denunciado, conocer a que tasa está impuesto ese plazo fijo, puesto que un escenario posible es que lo sea a valores actuales del mercado financiero, y otro muy distinto, si fuera el caso como el que fue corroborado en el caso de otros expedientes en los que se puso dinero a plazo fijo, y el ente financiero estatal le asignó una tasa de interés, denominada “de pizarra” que importaba una tasa anual de aproximadamente el 8 %, que no superaba la tasa pura y por tanto el mero costo de no disponer del dinero, sin chances para el eventual interesado de poder acercarse siquiera minimamente a los guarismos inflacionarios mensuales.- Por lo expuesto, y a efectos de poder expedirnos con ese dato, peticiono suspender la resolución del pedido de levantamiento de embargos, hasta tanto se informe a esta Cámara, ´pr la parte interesada, con la acreditación correspondiente, cual es la tasa de interés anual a la que está depositada a plazo fijo la suma otrora depositada por capital e intereses por el demandado.- A las resultas de esta resolución así suspendida, también se pospondrá la determinación de la carga en costas y honorarios por la incidencia en ambas instancias.- 6.- Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo desestimar el recurso de apelación de los letrados de la parte actora, por derecho propio, en torno a la pretendida revocación de lo fallado en primera instancia, respecto a la emisión de la factura que se les ha reclamado, confirmando entonces lo resuelto.- Asimismo, también propongo al acuerdo requerir a la parte interesada, informe y acredite cual es la tasa anual de interés que el ente financiero estatal tiene establecido para el plazo fijo constituido en autos; previo a expedirnos sobre el punto. Finalmente, supeditar al cumplimiento de lo mencionado en el párrafo precedente, la resolución sobre la atribución de costas de esta segunda instancia y regulación de honorarios correspondientes. ASI VOTO.- EL SR. JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI , DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. SOTO, VOTO EN IGUAL SENTIDO.- 2.- Asimismo, también propongo al acuerdo requerir a la parte interesada, informe y acredite cual es la tasa anual de interés que el ente financiero estatal tiene establecido para el plazo fijo constituido en autos; previo a expedirnos sobre el punto; como surge de los considerandos. 3.- Finalmente, supeditar al cumplimiento de lo mencionado en el párrafo precedente, la resolución sobre la atribución de costas de esta segunda instancia y regulación de honorarios correspondientes; de acuerdo a lo expuesto. Regístrese y notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/2022-STJ, Anexo I, Artículo N° 9 y estése.-
VICTOR DARIO SOTO JUEZ DE CÁMARA
DINO DANIEL MAUGERI JUEZ DE CÁMARA
GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ JUEZ DE CÁMARA (EN ABSTENCIÓN)
Se deja constancia que el Dr. SOTO no firma la presente por encontrarse en uso de Licencia. Conste.-
Ante mi: MARCELA LOPEZ SECRETARIA SUBROGANTE NVP
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