| Organismo | JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
|---|---|
| Sentencia | 315 - 30/12/2024 - DEFINITIVA |
| Expediente | EB-00714-C-0000 - MORALES, RICARDO HERNAN C/ F.C.A. S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (READECUACION CONTRACTUAL LEY 24.240) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | El Bolsón, 30 de diciembre de 2024.-
VISTO: El expediente caratuldo "MORALES, RICARDO HERNAN C/ F.C.A. S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (READECUACION CONTRACTUAL LEY 24.240)", EB-00714-C-0000, que se encuentra para dictar sentencia; ANTECEDENTES:
1) El 5 de noviembre de 2021 se presenta el Sr. Ricardo Hernán Morales con el patrocinio letrado de los Dres. Miguel A. Steiner y Darío M. Barroero deduciendo acción por readecuación de contrato celebrado con FCASA de Ahorro para Fines Determinados.
Considera que la crisis económica nacional, los valores fluctuantes del dólar y la inestabilidad de precios son algunos de los motivos por los cuales al momento de la interposición de su demanda, el valor de la cuota que debe abonar supera sus ingresos.
Explica que suscribió un plan de ahorro para la compra de un Fiat Strada Adventure 1.6 mediante un contrato de adhesión (n° 2607369 plan H 84 cuotas, grupo 13832, orden 73) en el mes de octubre de 2017 por un monto de $ 407.840 conforme surge del formulario minuta pacto claro de la Concesionaria Pire Rayen Automotores SA. Y que a la fecha de su presentación lleva abonada la suma de $ 815.965,68, adeudando aún 30 cuotas por un monto de $1.200.000 calculado sobre la última cuota.
Arguye que en el marco de la ley de defensa del consumidor, el Juez tiene facultades para analizar, readecuar y resolver algunas cláusulas que puedan llegar a ser contrarias a la buena fe comercial y fijar aumentos razonables al valor de las cuotas, por lo que afirma que la readecuación sería lo apropiado.
Solicita que se readecúe el contrato en su calidad de consumidor, brindándose una solución favorable, toda vez que lo que comenzó abonando representaba un 25 % de sus ingresos.
Relata que el mencionado contrato tenía la minuta pacto claro de la concesionaria que mencionaba las cuotas acordadas en pesos, sin interés, precios de fábrica, con un plan de cuotas sobre precio actual: cuota 1 $4907 y que la cuota 8 ascendió a $6282 y y así sucesivamente, apartándose de lo allí indicado.
Dice que así se evidencia que su idea de lo que era el compromiso asumido fue diferente a lo que sucedió, dejando en manifiesto la falta de transparencia en la información brindada.
Afirma que suscribió el contrato conforme lo que le informó el vendedor y que no hizo preguntas porque ni siquiera las pensó. Con esto, aduce que se violan normas de la LDC.
Se queja de que hay una inducción a contratar sin conocer los alcances de las obligaciones futuras. Y que tener un auto cuya cuota era un porcentaje que podía abonar conforme sus haberes, se convirtió en tan asfixiante que llegara a ser la totalidad de lo que percibía en un momento de inestabilidad.
Considera que la violación del deber de información, junto a cláusulas abusivas, lo colocó en una posición de incapacidad de pago.
Suma a ello la crisis reinante como imposible de prever por un consumidor que la cuota aumentó superando el 100% de sus ingresos.
Informa que al contratar, trabajaba como chofer con un sueldo de $16.094, 34, la cuota ascendía a $4.000, que al momento de interposición de la demanda estaba desempleado percibiendo el fondo de desempleo de ANSES, que la cuota del vehículo fue aumentando en base al valor de mercado y no al de fábrica como se especificaba en el contrato.
Estima que la devaluación e inflación influyen en el precio de productos y servicios que ha incidido en los planes de ahorro para la adquisición de vehículos y que aún cuando el auto se desvaloriza y no tiene el mismo valor que el 0km, las cuotas siguen aumentando tanto como la deuda que mantiene.
Solicitó la apertura de una cuenta judicial para el pago por consignación de sumas que efectivamente puede abonar, consistente en el 25% e un SMVM, por estar desempleado al momento de deducir demanda.
Funda en derecho. Invoca el caso “Halabi” de la CSJN para argumentar que en base a una situación de desequilibrio de la economía nacional está colocado en una situación de vulnerabilidad en cuanto a su permanencia en la relación jurídica con la demandada, por causa no prevista para las partes surgente de la inestabilidad económica.
También afirma que se trata de un contrato de adhesión, donde la libertad de una de las partes se reduce a aceptar esas condiciones previamente estructuradas.
Reitera que el deber de información se violó por cuanto las cuotas mencionadas en la minuta quedaron desvirtuadas en la realidad, y que la relación de consumo tiene rango constitucional (art. 42 CN).
Además, considera que en ausencia de igualdad de condiciones para negociar las cláusulas, la LDC busca lograr un equilibrio, resaltando la práctica abusiva por falta de concordancia entre la información brindada por los vendedores y el contenido del contrato y el art. 30 del contrato que establece situaciones no previstas.
Ofrece prueba. Funda en derecho y peticiona.
2) El 1 de febrero de 2022 contesta demanda el Dr. Luis María Terán Frías por FCA SA de Ahorro para fines determinados (en adelante FCA), con el patrocinio letrado del Dr. Ernesto Vicens. Luego, en la etapa probatoria, éstos renuncian y se presenta el Dr. V. Nicolás Verkys como apoderado.
Formula reserva del caso federal y plantea la inexistencia de la relación de consumo en el entendimiento de que la parte actora no argumentó ni acreditó con suficiencia la calidad de consumidor y que es necesario alegar y probar tal calidad.
Solicita el rechazo de la aplicación de la ley 24240 y de la demanda. Explica el funcionamiento de los contratos de ahorro previo. Donde el suscriptor se obliga a pagar a la administradora una suma de dinero representativa del valor del bien, para constituir un fondo común destinado a la adquisición de bienes. La obligación de la sociedad administradora es administrar esos fondos y entregar el bien adquirido al fabricante a los integrantes de los distintos grupos de ahorro. Si uno de los ahorrista no cumple, perjudica al resto. Afirma que la sociedad administra los fondos, no incrementa precios propios ni fija precios. Dice que son los terceros a quienes adquieren los bienes quienes fijan los precios según su evolución en el mercado.
Refiere también que se trata de un contrato de cambio, bilateral, oneroso y formal; y que la jurisprudencia lo ha considerado como un contrato atípico.
Agrega que los instrumentos contractuales de este tipo han sido depositados y aprobados por la Inspección General de Justicia, entre los cuales se encuentra la documentación que ha suscripto la actora. Ello en cumplimiento de lo normado por el art. 39 LDC, dando así una presunción de legitimidad, equidad y corrección a tales contratos.
Reprocha a la actora que cuestione la razonabilidad, claridad y legalidad de cláusulas ya analizadas por los organismos técnicos.
Analiza el “valor móvil” como concepto esencial del plan de ahorro.
Explica que el ahorrista no paga su vehículo sino que paga el de los demás miembros del grupo y si no se actualiza el valor móvil de acuerdo con el precio de los vehículos el sistema del plan de ahorro sería inviable, ya que no habría fondos suficientes para cumplir con nuevos sorteos y licitaciones dentro del grupo.
Considera que lo que pretende la actora perjudica al resto del grupo. Que el equilibrio de las prestaciones reside en la adecuación entre el valor de la cuota del plan de ahorro y el porcentaje del precio del vehículo. No depende de la relación entre el valor de las cuotas y los ingresos de cada ahorrista, que no puede ser jurídicamente la justificación del quiebre de la ecuación económica del contrato ni del sistema de ahorro previo.
Invoca el art. 1121 del CCyC en cuanto no pueden ser declaradas abusivas las cláusulas relativas a la relación entre precio y el bien o se servicio procurado. Cita jurisprudencia.
Afirman que en relación a las cláusulas que planteen situaciones de fuerza mayor como el desfasaje económico, FCA aplica las resoluciones generales de la IGJ que preservan los derechos e intereses de todos los ahorristas involucrados, que imponen a las administradoras de planes de ahorro ofrecer a los suscriptores el diferimiento el pago de cuotas conforme reglas que allí se indican.
Suma a su exposición que no aplica la teoría de la imprevisión, y que si sube el precio de los vehículos, naturalmente, la sociedad necesitará recaudar más fondos para que los restantes ahorristas puedan adquirir vehículos. Dice que no hay ruptura del equilibrio contractual por circunstancias sobrevinientes porque la inflación afecta a ambas partes por igual, o en todo caso, por el volumen de las operaciones, principalmente a su parte. Y que no se toma como referencia el valor del dólar, la inflación etc para actualizar la cuota, sino que únicamente en relación al valor del bien de ahorro.
Cita jurisprudencia que explica las razones par rechazar el reajuste del valor de la cuota por invocación de la teoría de la imprevisión. Y que para su aplicación debe tratarse de un contrato conmutativo, siendo el de autos uno de cambio. Como así también debe ser un hecho objetivo concreto y no subjetivo. Por lo que resulta irrelevante la relación entre la situación patrimonial y la obligación en si misma.
Considera que no existe una mayor onerosidad sobreviniente en beneficio de FCA y en detrimento de la otra parte.
Agrega información sobre el plan contratado, y explica que de esa forma todos los ahorristas pueden adquirir una unidad 0km. Y que podría haber optado por otros tipos de formas par adquirir un vehículo, pero optó por el plan conociendo las condiciones. La propuesta de la actora solo perjudica a los restantes integrantes del grupo. Cita el art. 1067 del CCyC. Y que no puede alegar desconocimiento de las condiciones del plan de ahorro luego de haber abonado una importante cantidad de cuotas del plan de ahorro. Además, que sorprende que habiendo resultado adjudicado pretenda alterar las condiciones en perjuicio de los demás adherentes. Sería un enriquecimiento ilícito que no puede ser convalidado.
En cuanto a la información de la posible variación en el valor de la cuota, aduce que el contrato es claro como así también está aclarado en la página oficial de FCA. Que su accionar fue dentro del marco regulatorio, y que de no haberlo hecho, habría sido sancionada por la IGJ.
Indica que FCA está obligada contractualmente a tomar el precio del bien informado por la automotriz y no por su parte. Y que el valor móvil utilizado como referencia desde el momento en que el actor suscribió el contrato (2017) y noviembre de 2021 el aumento ha sido 8,20 según el INDEC, en cambio el del contrato fue de 6,42.
Así, FCA ha absorbido costos mayores causados por la inflación. En relación a la minuta pacto claro, destaca que se trata de bonificaciones/descuentos que hace la concesionaria que actúa por cuenta propia y reducen unilateralmente sus márgenes de ganancia, lo que no es oponible a FCA, que son empresas independientes.
Explica el funcionamiento de una concesionaria para indicar que los arts. 5.3 y 1.7 aluden a bonificaciones que puede realizar el fabricante a las concesionarias.
Sobre la supuesta vulnerabilidad del actor para pagar las cuotas en base a que estaba desempleado, dice que no ha sido acreditada, aunque tal situación no es causal de reducción de cuota o modificación de los términos de la solicitud de adhesión. Y que su parte ingresó a la página del Banco Central de donde surge que el actor tiene un saludable estado en sus finanzas, y acompaña el detalle.
Pretender reducir la cuota es cambiar las condiciones del plan de ahorro alterando las normas de la IGJ y que es una interpretación caprichosa de la parte actora que no ha acreditado los hechos personales que lo harían merecedor de la tutela judicial.
Finalmente, indica que no existe responsabilidad de su parte en base a que no hay incumplimiento objetivo, ni de un daño imputable a su parte, como así tampoco un factor de atribución, ni relación de causalidad.
Reitera el pedido de rechazo de las pretensiones de la actora en tanto que la actualización de precios se hace conforme lo argumentado y a la contradicción que surge entre los dichos del actor y el informe del BCRA. Y que la readecuación solo generará un perjuicio para los restantes ahorristas.
Desconoce prueba de la actora, ofrece la propia y peticiona.
3) El 7 de febrero de 2022 se dictó medida cautelar que ordenó a F.C.A. S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS que se abstenga de cobrar y/o realizar el débito de las cuotas sucesivas previstas tal como lo viene realizando, relacionadas con el contrato del Plan de Ahorro cuya solicitud de adhesión es la número 2607369 hasta que se resuelva la cuestión de fondo discutida en autos. Y que hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, deberá aceptar que el Sr. Ricardo Hernán MORALES, DNI 29313265 abone la cuota mensual -comprensiva de capital e intereses- hasta el 25% del salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha del pago, mediante el depósito de dicho porcentaje en la cuenta judicial.
4) El 3 de abril de 2023 la Cámara de Apelaciones de la Tercera Circunscripción Judicial revocó la sentencia condenatoria dictada en "MORALES, RICARDO HERNAN C/ F.C.A. S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S- SUMARÍSIMO (READECUACION CONTRACTUAL LEY 24.240) S/ INCIDENTE (DE TRATO DIGNO)" EB-00038-C-2022.
5) Fijados los hechos controvertidos en audiencia preliminar, (Existencia de relación de consumo. - Aplicabilidad de la imprevisión en la relación contractual. Procedencia de la consideración de los distintos ritmos de aumento entre el precio del automotor y los ingresos del actor. Existencia de responsabilidad de la demandada en esa situación. Notificación por parte de la demandada de las resoluciones de la IGJ al actor, en particular si era necesaria una notificación específica. Y procedencia de la readecuación contractual), el 9 de mayo de 2023 se abrió la causa a prueba, produciéndose la siguiente:
- Informe de ANSES (18 de mayo de 2023) indicando que la copia adjunta es auténtica y es la notificación, firmada por el beneficiario, de las condiciones y obligaciones del otorgamiento de la prestación por Desempleo. La misma fue percibida por 12 meses.
- Audiencias celebradas el 8 de junio de 2023, absolución de posiciones, prestada por el Dr. Nicolás Verkys, apoderado de FCA de Ahorro para fines determinados y declaraciones testimoniales de Jorge Rafael Rios y Pablo Daniel Villalba.
- El 12 de junio de 2023 se agrega informe de FIAT con los valores suministrados a FCA de la unidad de ahorro correspondiente al Grupo de Ahorro de la parte actora Morales Ricardo Hernán, para el vehículo STRADA ADVENTURE 1.6 desde el 20/10/2017 al 07/06/2023.
- El 28 de junio de 2023 se agrega informe del INDEC afirmando adjuntar la siguiente información que no se acompañó: Índice de precios al consumidor con cobertura nacional. Resultados por región según principales aperturas de la canasta. Diciembre de 2016 a diciembre de 2022. Índice de precios al consumidor con cobertura nacional. Resultados por región según principales aperturas de la canasta. Variaciones interanuales correspondientes a los meses de enero de 2017 a diciembre de 2022 Índice de precios al consumidor con cobertura nacional. Resultados por región según principales aperturas de la canasta. Variaciones mensuales correspondientes a los meses de enero de 2017 a diciembre de 2022. y ¿Cómo usar un Índice de precios?.
- El 3 de julio de 2023 se agrega informe del Banco Central de la República Argentina reconociendo el documento acompañado al oficio e informando que no se registran al 22/06/2023, antecedentes vigentes a nombre del señor MORALES, en la Central de cheques rechazados y Central de cuentacorrentistas inhabilitados.
- El 26 de julio de 2023 la IGJ adjunta informe del Departamento Control Federal de Ahorro, la documentación requerida donde se encuentra el objeto social solicitado y un CD donde se adjuntan informes presentados a la IGJ por la demandada con planilla con el detalle de marca y modelos que se comercializan a través del Plan de Ahorro, el precio al público con IVA y el valor de las cuotas en el plan de 84 meses.
- El 20 de mayo de 2024 se agrega informe de Pire Rayén indicando que conforme la documentación que consta en su poder y comparando con la documental adjuntada se observa una diferencia respecto al pacto claro que presenta el cliente, el cual lleva como número 92914 y que el que obra en su poder, está numerado como 92810. Indica que la información es la misma, pero se verifica que hay diferencia en la numeración. La letra del mismo es del mismo vendedor, pero la copia que adjunta el cliente no presenta fecha. Y finalmente, refiere que a los demás, no se observan diferencias. Se acompaña copia de la documentación obrante en la empresa.
6) El 20 de octubre de 2023 Fiscalía Descentralizada, en vista, no formula objeciones.
7) El 21 de noviembre de 2024 se clausura el período de prueba y se ponen los autos para alegar. Agregados los alegatos de la parte actora, se pasaron a despacho los presentes a fin de dictar sentencia.
ANALISIS Y SOLUCION AL CASO.
I) La cuestión a resolver se centra en la readecuación del contrato celebrado entre actor y demandada bajo el argumento de que el valor de la cuota supera los ingresos del actor por la grave crisis económica imperante, los valores fluctuantes del dólar y la inestabilidad de los precios entre otros motivos que invoca.
Adelanto mi decisorio en el sentido de que se hará lugar a la demanda, en base a lo que a continuación se expone.
II) En primer lugar, entiendo que -al contrario de lo que sostiene la parte demandada- estamos en presencia de una relación de consumo que se encuentra acreditada por la prueba incorporada a la causa (en particular el informe de Piré Rayén y de la IGJ) y en atención a que las partes se vincularon por un contrato de ahorro para fines determinados, cuya finalidad es permitir la adquisición de cosas para uso o consumo del adquirente o de su grupo familiar o social. De allí que resulta de aplicación el régimen protectorio consumeril, el Código Civil y Comercial y la normativa de la Inspección General de Justicia.
Podemos definir al contrato de ahorro previo para fines determinados como aquel que se perfecciona entre la administradora, en su carácter de mandataria del grupo, y el suscriptor, por el cual la primera se obliga a la formación de un grupo cerrado y el suscriptor, al pago de una cuota mensual, igual para todos los miembros del grupo, durante un período determinado de tiempo, con miras a que por sorteo o licitación se le adjudique en propiedad un bien adquirido con el fondo común (NICOLAU, Noemí L., "Contratos en el Código Civil y Comercial de la Nación", Ed. La Ley, Buenos Aires, 2016, p. 831).
Tal como lo explicara la parte demandada, el reajuste del valor de las cuotas de integración en estos contratos opera de manera automática ya que está en directa relación con el precio de lista del bien cuya adquisición se pretende, denominado "valor móvil". Esto determina que el valor de las cuotas sea variable y se incremente a medida que aumenta el precio del automotor, para posibilitar, en definitiva, el cumplimiento del objeto del tipo contractual que es la adjudicación de por lo menos un bien a uno de los miembros del grupo en cada período. El aumento y la variación del valor de las cuotas afecta a todos los miembros del grupo por igual y cualquier modificación que se disponga sobre un contrato de un miembro en particular que impacte en el monto de la cuota, necesariamente va a influir en el aporte conjunto del grupo. Tal cuestión, ha sido planteada por la parte demandada, por lo que será tratada en los próximos párrafos.
Cabe recordar que el artículo 42 de la Constitución Nacional (CN) y el artículo 30 de la Constitución de la Provincia de Río Negro consagran el derecho de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, a recibir información adecuada y veraz y a condiciones de trato equitativo y digno, previstos en los arts. 4 y 8 bis de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC), que a su vez se correlacionan con otras normas (arts. 6, 8, 9, 10, 25, 28, 34, 36, 37, etc.). El Código Civil y Comercial (CCyC) también refiere al deber de información en el artículo 1100.
Encuadrada la materia como de derecho consumeril, en mi calidad de Juez, tengo facultades para revisar e intervenir en los contratos de consumo por encontrarse comprometido el orden público.
Por ello, el norte será el principio de protección al consumidor consagrado en el art. 42 de la CN, por tratarse de sujetos de derecho vulnerables frente a la otra parte contratante. Así, en caso de duda sobre la interpretación del contrato debe estarse a la que sea más favorable al consumidor (art. 37 inc. c 2do. párr. ley 24.240, art. 1094 del CCyC). Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa (art. 1095 del CCyC).
En cuanto a la naturaleza del contrato de ahorro previo para fines determinados se asemeja a los contratos de adhesión, porque el suscriptor adhiere a una serie de cláusulas predispuestas por la empresa y carece de posibilidad de discutir sus términos. Ello se mantiene durante la ejecución del contrato, puesto que no se contempla la posibilidad de readecuar el contrato si sobreviene algún hecho que impida o dificulte el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el ahorrista.
Con tales bases, cabe preguntarse si es previsible la inflación en Argentina? Para ello, entiendo aplicable el criterio sentado en autos "MORALES, GUSTAVO SAUL C/ ALRA S.A. Y VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (READECUACION CONTRACTUAL LEY 24.240)" (Exp. nº EB-01609-C-0000) , donde este Juzgado entendió que si, cuyas razones incorporo a estos autos ya que ambos casos ocurrieron se sucedieron en los mismos años y presentan similares características.
Entendiendo que si es previsible la inflación en nuestro país. No puede una persona alegar que no pudo prever el aumento de los precios. Sin embargo, hay dos cuestiones a tener en cuenta:
La primera es el ritmo inflacionario. La previsibilidad del aumento de los precios se pesa en la realidad económica del momento, incluyendo la historia reciente de esas variaciones. No es sensato que el consumidor esperara, al momento de la contratación, un aumento de precios desaforado como en la época de la hiperinflación del final de la década del ochenta y tampoco era razonable que esperara que el aumento del precio de la camioneta fuera nulo, como en otras épocas en las que ciertas políticas de shock tuvieron como una de sus consecuencias la estabilización de los precios.
Lo razonable es esperar una inflación similar a la de los tiempos inmediatamente anteriores al momento del contrato.
Sin embargo, lo que ha ocurrió con posterioridad a la celebración del contrato y los subsiguientes ha sido una espiralización del índice de precios que no podía razonablemente esperarse. En este aspecto, basta con analizar los valores del precio de fábrica con y sin iva que mes a mes y año a año fue informando FCSA a la IGJ, conforme la prueba adjuntada a la que remito a fin de poder comparar. Pero, a modo de ejemplo, en el “Reporte Vector de Pagos”, de Pire Rayen puede verse que en octubre del año 2017, la cuota era de $ 4012, 83, y al momento de iniciar la demanda, la cuota correspondiente al mes de octubre ascendía a $39.489, 88.
Debe entenderse entonces que exigirle a un consumidor (o a cualquier otro actor en el mercado) que se mueva según la expectativa de una inflación desbocada cuando ello no está ocurriendo tiene consecuencias sociales catastróficas.
Lo que es razonable esperar, lo que debe augurarse y la expectativa según la cual los actores de la economía deben (también en el sentido moral) tomar como base para sus decisiones, es la de una inflación acorde a lo que viene ocurriendo. Si el aumento de los precios se dispara por encima de esos valores, es y debe reputarse como una fenómeno inesperado.
La segunda cuestión está en el corazón del problema inflacionario, que no es el mero aumento de los precios, si no la evolución de los precios relativos. Se ha dicho reiteradamente y con lucidez que el problema de la inflación no es agregarle ceros a los precios, si no el deterioro de los términos de intercambio.
El expediente lo refleja con toda nitidez: el conflicto aquí no es que el precio del vehículo haya aumentado y que el actor tenga que llevar hasta el banco un mayor volumen de billetes para pagar su cuota.
El problema es la diferencia en el ritmo de aumentos entre el precio del rodado y la idea que tenía al momento de la suscripción en la que se comprometía a abonar el vehículo en base la situación económica personal y nacional en el momento de la contratación. En ese momento, la cuota representaba el 25% del salario, y tal como quedó demostrado, el Sr. Morales aún sin tener trabajo, continuó pagando la cuota. Y pudo hacerlo porque tuvo en cuenta para la contratación sus ingresos, posibilidades, sus otros recursos económicos y que podría hacer frente a una cuota que se mantuviera en ese porcentaje.
Sucedió que la cuota superó cualquier horizonte económico que hubiera podido tener en cuenta el actor. Ya que la cuota al momento de interponer la demanda había aumentado un 800% su valor nominal. Imprevisible.
A dicha circunstancia se le agrega que el actor perdió su trabajo en la empresa La Golondrina, por lo que tuvo que acudir a sus otros recursos económicos.
Y si bien es cierto que no puede achacársele a la demandada la circunstancia de que el actor haya perdido su trabajo, si es cierto que las circunstancias se tornaron imprevisibles en cuanto a la escalada de precios que pudo preverse al momento de la contratación. Y es ahí donde reside el centro de esta resolución.
Indudablemente el actor al contratar el plan de ahorro tuvo en consideración su situación económica, el contexto económico del país y la posibilidad de hacer frente al pago de la cuota con sus ingresos. Lo que no pudo prever es que con posterioridad su importe iba a aumentar exponencialmente, a causa del fuerte incremento del precio del automóvil, impidiéndole cumplir con una obligación que cada vez se tornó más onerosa, más aún frente a un retroceso del poder adquisitivo del dinero que pudiera tener y/o adquirir trabajando, ya fuera un salario, sino también sus otros recursos, que fueron los que permitieron seguir pagando las cuotas pese a los aumentos desmedidos.
Cuando la afectación de los ingresos del actor para pagar las cuotas que tuvo en miras al momento de la contratación -incluida la inflación y avatares económicos propios de la Argentina- traspasan lo que es esperable, se lo pone en una situación en la que se afecta la posibilidad de satisfacer necesidades relacionadas con derechos elementales. Como sucede en todos los órdenes, cualquier sistema tolera cierta deformación aunque traspasado cierto límite, colapsa. Y en el caso de autos es el que pese a la haber continuado con los pagos, el entorno económico existente generó una tensión de tal magnitud que obliga a redefinir el contrato.
En el caso, las declaraciones testimoniales de Jorge Ríos y Pablo Villalba, coincidieron en que cuando trabajaban como choferes en la Empresa Golondrinas, el actor compró la camioneta en cuotas y que al inicio de la pandemia se quedaron sin trabajo, sin recibir haberes, ni ningún otro ingreso. Que el actor tuvo que dejar la vivienda que alquilaba y volver a vivir con su madre. Que el actor estaba angustiado porque no sabía cómo iba a pagar la cuota y que en ese momento la cuota era mas alta que los ingresos que percibían que era cero peso porque no podían trabajar. También lo angustiaba la posibilidad de que remataran el vehículo y los llamados insistentes de la empresa. También afirmaron que no el ofrecieron un plan de pagos. Iniciaron una cooperativa con otros choferes, pero demoraron dos años en activarla.
¿es justo que el sistema judicial le diga a un comprador que eso es lo que tenía que prever? Y que si esta persona reclama ante los estrados judiciales, la respuesta institucional sea que no, que sólo le cabe resignarse a este estado de cosas?.
Así, nos encontramos con toda crudeza frente al verdadero problema de la inflación: una descarnada batalla por apropiarse de la renta; una de las más rápidas y eficaces formas de que algunos sectores ganen y otros pierdan.
Entonces, la solución debe darse en el marco legal de la protección al consumidor que se centra justamente en la diferencia de poder sustancial entre los proveedores y sus consumidores. Y he aquí una muestra palmaria de esa diferencia de poder: los drásticos giros que puede tener la economía argentina, nunca perjudicarán a los proveedores que resuelven mediante el aumento de los precios frente al individuo común que no tiene otra opción que “estar a la buena de Dios”, a la espera de alguna solución parche y a la lucha mancomunada de los consumidores de algún producto o servicio, y esperar a que – transcurrios meses o años- obtengan algo de justicia. En contextos inflacionarios, ésta es la forma principal en que los proveedores hacen valer su mayor poder frente a los consumidores. Todo lo demás, pesa pero es de impacto secundario.
El actor, en cambio, se propuso plantear la readecuación de su contrato mediante un proceso judicial, que es otra de las herramientas que tiene disponibles como consumidor. La Ley 24.240 establece con claridad que el precio de los bienes o servicios no son materia a controvertir en el marco de su aplicación y no es ello de lo que aquí se está tratando. El precio originalmente pactado no es cuestionado en el expediente ni afectado por esta sentencia.
La relación entre las partes excede el precio de contratación (protegido para el proveedor por el art. 10 de la LDC), centrándose en lo que ocurre posteriormente en el transcurso de la relación de consumo.
Así se dicho: “Es decir que no ha de permitírsele a quienes forman parte de la cadena de comercialización la fijación de condiciones (entre otras el precio) de modo unilateral, inconsulto e incurriendo en desinformación al consumidor (…) Nótese que -más allá de estar ajustado a los requerimientos de la normativa específica de la Inspección General de Justicia- los oferentes del plan suscripto (...) no dieron publicidad ni información fehaciente de cómo se fijaría, para las cuotas a devengarse, el valor móvil del bien, extremo que tampoco se cumplió durante la ejecución del contrato. En consecuencia, incumplieron con la carga que les pesa en su carácter de proveedores (arts. 4 ley 24240; 375 CPCC). Esta inobservancia se profundizó cuando la situación económica del país generó aumentos abruptos y desmedidos con la variación en el índice de salarios, al omitir informar cómo procederían a liquidar las cuotas pendientes ante el novedoso escenario económico (...). Concluyo entonces que el conocimiento y validez del valor móvil en esta clase de contratos y su comprensión por parte de la actora en el caso particular no bastan para que las empresas responsables establezcan el valor a espaldas del consumidor, trasladando a su vez la totalidad de los perjuicios generados por la modificación en la economía del país (variación abrupta en la cotización del Dólar Estadounidense, proceso inflacionario, etc.) al consumidor final y desentendiéndose de informar el proceso de formación del precio a éste último." (Ca. Apel. Civ. Com. N° 2 de La Plata, Sala II, "ORTIZ MARCELA ALEJANDRA C/ PLAN OVALO SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)", 22/09/22).
Resalto que la solución a la que se pretende arribar no conduce a disminuir la deuda, sino que se intenta disminuir el monto de la cuota, adaptándolo a las posibilidades del actor, en un punto accesible según la perspectiva al momento de la contratación. Es decir, la deuda se mantiene en los términos pactados ya que lo único que cambia es la forma de financiación atento la señalada disparidad en los incrementos del precio y las posibilidades del actor. Recuerdo que la conyuntura generada por la crisis económica del país fue reconocida expresamente con el dictado de la Ley Nº 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva, que en su art. 60 dispone: El Banco Central de la República Argentina realizará una evaluación sobre el desempeño y las consecuencias del sistema de préstamos UVA para la adquisición de viviendas y los sistemas de planes de ahorro para la adquisición de vehículos automotor, sus consecuencias sociales y económicas, y estudiará mecanismos para mitigar sus efectos negativos atendiendo al criterio del esfuerzo compartido entre acreedor y deudor". Siguiendo ese lineamiento la Inspección General de Justicia ha adoptado disposiciones dirigidas a las Administradoras de Planes de Ahorro para que se inicien las negociaciones para el reajuste de los contratos en razón del fuerte incremento del precio de los automotores objeto de los planes.
Al respecto debo destacar que en autos no consta que la demandada haya formulado esta propuesta y que el Sr. Morales haya consentido la misma, así como tampoco se acredita que haya sido informado expresamente sobre esa alternativa durante el curso del proceso. Si bien es cierto que no surge la obligación de la demandada de proponer tales alternativas, también lo es que frente a la problemática que expone el consumidor al proveedor cuando se lo llama insistentemente para recordarle el retraso en un pago, la capacidad de escucha y de aportar posibles soluciones debería estar presente. A modo de ejemplo, cuando se comunican con el suscriptor que se ha atrasado en un pago, pueden ofrecerle que peticionen el reajuste de contratos conforme las resoluciones de la IGJ. Es parte también de la buena fe contractual, y del deber de información que pesa sobre los proveedores.
III) La parte demandada planteó que el reajuste del contrato del actor, sería perjudicial para los suscriptores del grupo. Veamos.
En atención a que los restantes suscriptores del grupo gozan de tutela constitucional por su condición de consumidores y son ajenos al conflicto suscitado en esta causa, no corresponde que tengan que soportar los efectos del reajuste contractual dispuesto en relación al actor.
Es el grupo empresario el que debe asumir el costo de las vicisitudes vinculadas con el contrato objeto de la presente, tal como sucede, por ejemplo cuando se verifica alguna situación de morosidad en el pago de las cuotas por parte de algún ahorrista. Adviértase que las medidas dispuestas por la Inspección General de Justicia son soportadas, en definitiva, por las sociedades administradoras de ahorro y no por los suscriptores de los grupos, por ser los destinatarios de las mismas y su vez la parte más afectada del sistema por las gravosas consecuencias que derivan de la imposibilidad de pagar las cuotas. En este sentido se ha dicho que frente a un adherente de un plan de ahorro participado para la compra de automotores, que ha observado en forma cabal las obligaciones contratadas, no puede la sociedad contratante trasladar las consecuencias originadas en un sistema deficiente o que, en el mejor de los casos no ha resultado adecuado en el medio económico en el que ha recibido aplicación; lo contrario constituiría un injustificado traspaso de los riesgos de su actividad a los ahorristas organizados en una mutualidad financiera. El riesgo que la cantidad de suscriptores necesaria para el funcionamiento del sistema no se logre es a cargo del organizador, porque es justamente el riesgo mercantil. La empresa puede sortear este riesgo estableciendo un círculo cerrado, el que sólo empieza a funcionar cuando se reúne un número de suscriptores predeterminado” (Ricardo Luis Lorenzetti, Tratado de los Contratos, Tomo I, Pag. 731, Ed. Rubinzal - Culzoni Editores).
Debe tenerse especialmente en cuenta que la norma de la IGJ, sucesivamente prorrogada, abrió la posibilidad de romper la mutualidad estricta de estos contratos, en el sentido de disminuir el ritmo de pago de algún o algunos suscriptores sin que ello afecte la participación de los demás integrantes del grupo.
Considero necesario tener presente el principio de prevención del daño consagrado en los arts. 1011, 1709, 1710, 1711, 1713 del CCC, que impone a todas las partes involucradas en un conflicto adoptar de buena fe medidas razonables que tiendan a evitar o disminuir la producción de daños innecesarios, o bien para no agravarlos, en el caso de ya haberse aquéllos producido.
IV) En cuanto al deber de información, entiendo que fue cumplido parcialmente. Si bien es cierto que de la documental surge claramente que el Sr. Morales fue informado que las cuotas son ajustables al valor del auto, que son móviles y varías mes a mes, y en letras grandes dice RECUERDE QUE SON AJUSTABLES AL VALOR DEL BIEN – UNIDAD, tengo para mi que el deber de información abarca toda la relación contractual, y más aún cuando suceden acontecimientos económicos extraordinarios como lo fue el contexto en el que sucedió la cuestión de autos. (Documento adjuntado por Piré Rayén, que tiene se titula Scoring).
No surge de las constancias de autos que la parte demandada haya tomado contacto con el actor para informarle sobre las resoluciones de la IGJ, a fin de que éste pudiera plantear una nueva opción de pagos.
Nótese que si lo llamaban a él para recordarle la falta de pago de las cuotas (ver "MORALES, RICARDO HERNAN C/ F.C.A. S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S- SUMARÍSIMO (READECUACION CONTRACTUAL LEY 24.240) S/ INCIDENTE (DE TRATO DIGNO)" EB-00038-C-2022 ), pero el llamado se limitaba a eso.
Entiendo – tal como lo mencioné en párrafos anteriores- que ese era el momento oportuno para informar esta u otras opciones y fue omitido. Tal vez, si la demandada pusiera el mismo tesón que tiene para informar atrasos en los pagos en informar las opciones vigentes para salir de esa situación a los consumidores, seguramente no estaríamos en este momento en un proceso judicial.
V) En conclusión, corresponde readecuar el contrato celebrado entre actor y demandada. Así como he resaltado como injusto sostener un aumento del precio del vehículo absolutamente desproporcionado respecto de los ingresos del deudor, sostengo que también lo es que ese valor se mantenga sin variaciones. Es por ello que deberá buscarse una forma de actualización del valor de la cuota que resulte razonable y adecuada al caso.
Ahora bien, no puedo dejar de tener presente que tengo conocimiento de que el actor, actualmente, trabaja en relación de dependencia como chófer del Poder Judicial. Por lo tanto, sus ingresos están por encima del salario mínimo vital y móvil que se tuvo como norte para dictar la medida cautelar.
Si bien no hay prueba arrimada a la causa que me permita fijar una cuota proporcionada a sus haberes, si entiendo que la relación SMVM – CUOTA será superior a la de la medida cautelar, porque no puedo obviar esta novedad y la intención del proceso es readecuar la cuota a las reales posibilidades que tiene el actor para pagar la obligación a la que se comprometió.
Entiendo, por un lado, que no puede atarse ese incremento al precio del vehículo en cuestión, porque en ese caso estaríamos sentando las bases de que se repita exactamente el mismo conflicto que ha traído a las partes hasta aquí. Si la marcha de la economía continúa tal como en los últimos tiempos, la diferencia en el ritmo de aumento del precio del auto y del salario continuará y pronto nos encontraremos ante la misma imposibilidad, producto de la misma lejanía entre precio del vehículo y salarios que dio lugar al inicio del expediente.
Idéntico resultado daría atar la evolución de la cuota al Indice de Precios al Consumidor, porque el proceso señalado no ocurre sólo con los automotores, sino que se repite con los demás bienes y servicios del mercado, con el agravante que la incorporación de rubros que no tienen relación con el automotor sólo generará más distorsiones.
A la vez, no parece adecuado enlazar el ritmo de aumento al actual sueldo del Sr. Morales, pues por lo expuesto en los párrafos anteriores y sumado que puede ocurrir también que el Sr. Morales cambie de trabajo, deje de tenerlo, pase a una actividad independiente sin ingresos fijos; es decir una gran cantidad de variables que harían inaplicable lo que aquí se resolviera sobre la base de ese parámetro.
Sin embargo, teniendo a la vista la desproporción entre los ritmos de aumento de los automotores respecto del sueldo y desconociendo cuál es el suyo, entiendo que el único camino que lleve a que el conflicto no se reitere es que el valor de la cuota esté acoplado a Salario Mínimo Vital y Móvil.
Fijaré el monto inicial de la cuota y el momento "de corte", a partir del cual comenzará a regir la nueva cuota. De este modo, se completarán los tres elementos sobre los que debe establecerse la readecuación contractual, al que debe sumarse como cuarto ítem la forma en que el actor abonará los saldos impagos. Así, la readecuación impactará sobre los siguientes puntos del contrato: a) El tiempo desde el cual regirá la nueva cuota; b) El monto de la misma; c) El modo de actualización de la cuota y d) La forma de pago de los saldos que surgen de la diferencia entre la cuota originalmente pactada sobre la base del valor móvil y la que surge del cálculo aquí dispuesto.
A continuación abordaré cada uno de esos aspectos:
a) En cuanto al momento de la aplicación de la nueva cuota, deberá tomarse el día en que se inició la demanda, es decir el momento en que se exterioriza el conflicto entre las partes. Producidas las pruebas y analizadas las constancias del expediente, esta sentencia vuelve sobre aquel momento a fijar de modo definitivo la nueva cuota.
b) En cuanto al monto de la nueva cuota, habré de tener en cuenta por un lado el impacto original que la misma significaba en los ingresos del actor, según lo manifestado en la demanda del 25%, que luego se fijó en la medida cautelar una cuota equivalente al 25% del SMVM y que tengo conocimiento de que el actor actualmente trabaja en relación de dependencia en el Poder Judicial teniendo ingresos superiores a ese salario mínimo legal. Pero al desconocerlo, solo puedo elevar el porcentaje que aplicaré al SMVM -considerando la necesidad de compartir esfuerzos- en un 50%. Dicho monto de la cuota incluirá todos los ítems de facturación, excepto el seguro del automotor, que resulta un pago que se realiza principalmente en pos de resguardar el capital del propio actor, además de ser -en lo atinente a la responsabilidad civil- una obligación establecida por ley.
c) A partir del mes de noviembre de 2021, coincidente con el inicio de la demanda, la cuota mensual se actualizará en función del Salario Mínimo Vital y Móvil, según ya se ha indicado.
d) El monto que resulte de calcular el 50% del Salario Mínimo Vital y Móvil será el tope superior a cobrar como cuota mensual por parte de FCSA. Pero en caso de que supere a la cuota fijada en el plan de ahorro, será ésta la que deberá pagar el actor y no aquella.
e) Las diferencias que pudieran surgir entre el monto de la cuota según el contrato original y el monto de la cuota según esta readecuación, serán abonadas por el actor en cuotas mensuales que se devengarán consecutivamente a partir del mes siguiente al del vencimiento de la última cuota pactada. La forma de cálculo de esa diferencia será tomando el porcentaje del valor móvil efectivamente pagado cada mes y el porcentaje de dicho valor que queda impago. Atento que el capital a pagar en cada una de las cuotas suplementarias se encuentra actualizado por estar referenciado al valor móvil, se aplicará solamente sobre esas sumas un interés moratorio del 8% anual.
En consecuencia, concluyo que los elementos reunidos en autos son suficientes para admitir la readecuación contractual solicitada por el actor en los términos y con el alcance expresado precedentemente.
Por ello habré de ordenar a FCA S.A. que la cuota mensual se estipule en la suma de equivalente al 50% de un SMVM mensuales (más el seguro), suma fijada al mes de noviembre de 2021.
6°) Las costas serán impuestas a la demandada vencida (art. 68 CPCC).
7°) Teniendo en cuenta la calidad, extensión y el resultado de la labor desarrollada por los profesionales en el proceso, incluida la medida cautelar, regularé los honorarios de los Dres. Darío Martín Barroero y Miguel Angel Steiner, patrocinantes del actor, en conjunto y en proporción de ley, en la suma equivalente a 20 Jus, los de los Dres. Luis María Terán Frías, Ernesto Vicens y V. Nicolás Verkys, en la suma equivalente a 13 Jus más el 40% por el apoderamiento, de conformidad a las pautas de los arts. 6. 8, 9, 10 y 11 de la Ley Arancelaria.
En mérito a las consideraciones expuestas,
RESUELVO:
I. Hacer lugar a la demanda deducida por Ricardo H. Morales contra FCA S.A.DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, y en consecuencia disponer la readecuación contractual del plan de ahorro suscripto por el actor (Grupo 13832 Orden 73), al que se incorporarán las siguientes modificaciones: a) Se aplicará un nuevo valor de cuota a partir del mes de noviembre de 2021, momento de la interposición de la demanda. b) La cuota mensual al mes de noviembre de 2021 tendrá un valor equivalente al 50% del SMVM vigente a esa fecha más el seguro del automotor. En caso de que la cuota pactada sea inferior a ese monto, deberá cubrirse ésta y no aquél.c) A partir del mes de noviembre y hasta la finalización del contrato, la cuota se actualizará en función del 50% Salario Mínimo Vital y Móvil. Las cuotas pagadas desde la aplicación de la medida cautelar hasta el presente deberán ser recalculadas, satisfaciendo las diferencias que pudieren surgir en un plazo máximo de 60 días de la firmeza de la presente.d) Las diferencias que pudieran surgir entre el monto de la cuota según el contrato original y el monto de la cuota que se abonan según esta readecuación, serán pagadas por el actor en cuotas mensuales que se devengarán consecutivamente a partir del mes siguiente al del vencimiento de la última cuota pactada. Mensualmente se establecerá el porcentaje del valor móvil del vehículo que ha quedado impago, a fin de satisfacerlo en su oportunidad, con un interés del 8% anual. Las nuevas cuotas no podrán superar el monto que surja de la aplicación del inciso anterior.
II. Hágase saber a las demandadas que la decisión aquí adoptada en modo alguno pueda afectar el derecho de los demás suscriptores de ese grupo del plan de ahorro.
III. Imponer las costas a la demandada por resultar vencida (art. 68 del CPCC).
IV. Regular los honorarios de los Dres. Darío Martín Barroero y Miguel Angel Steiner, patrocinantes del actor, en conjunto y en proporción de ley, en la suma equivalente a 20 Jus y los de los Dres. Luis María Terán Frías, Ernesto Vicens y V. Nicolás Verkys, también en conjunto y en proporción de ley, en la suma equivalente a 13 Jus con más el 40% por el apoderamiento respecto de los Dres. Fías y Verkys, de conformidad a las pautas de los arts. 6. 8, 9, 10 y 11 de la Ley Arancelaria.Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere, los aportes de Caja Forense y conforme su condición frente al IVA (arts. 50 y 61 L.A.).
V. Firme que sea la presente y previa conformidad de Caja Forense, expídase testimonio o fotocopia certificada de la presente.- VI. Hacer saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos de la Acordada 36, Anexo I, Punto 9. Paola Bernardini Jueza FIRMADO DIGITALMENTE |
| Dictamen | Buscar Dictamen |
| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | No posee voces. |
| Ver en el móvil |