| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 134 - 09/05/2024 - DEFINITIVA |
| Expediente | RO-00677-L-2021 - BUSTAMANTE, BENJAMIN GUSTAVO C/ ZAVECOM S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | //neral Roca, 9 de mayo de 2024.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "BUSTAMANTE, BENJAMIN GUSTAVO C/ ZAVECOM S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" RO-00677-L-2021; Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Juan A. Huenumilla, quien dijo:
I. RESULTANDO: 1. Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta el 22-09-2021, mediante la cual el actor reclama el pago de $3.748.586 del demandado, por el pago de indemnizaciones y multas laborales.
Relata que ingresó a trabajar para Zavecom S.R.L. el 03-08-2006 como operario categorizado "ESPECIAL B" del CCT N° 130/75.
Destaca que se desempeñó ejemplarmente, sin recibir ninguna sanción por más de 14 años de trabajo, hasta que fue despedido el 20-02-2020, según sus palabras, por cuestiones de su vida privada.
Manifiesta que ese día protagonizó un accidente de tránsito, previo a su ingreso al trabajo, lejos de la sede laboral y en una dirección distinta. Se queja que su empleador no le permitió hacer una defensa previa a la sanción, caracterizando el despido asumido por el demandado como apresurado, mal intencionado y abusivo.
Pasa a analizar el despido dispuesto por el empleador, sosteniendo que fue rechazado por la inexistencia de los elementos necesarios para configurar injuria, habiéndose adjudicado un incumplimiento laboral no acontecido, por un hecho no causaba perjuicio al empleador.
Sostiene que no se encontraba en horario laboral y que fue la demandada quien realizó la denuncia a la ART como accidente in itinere para no abonar la licencia inculpable, remarcando que no era el lugar habitual que recorría para ir a su trabajo.
Transcribe el intercambio epistolar.
Ofrece prueba. Funda en derecho.
Solicita entrega de certificaciones laborales.
Practica liquidación. Peticiona.
2. Corrido el traslado correspondiente, se presentó la accionada a contestar, solicitando el rechazo con costas.
Principia negando los hechos articulados por el actor, en su libelo inicial.
Describe las características de la demandada como empresa y sus vinculaciones comerciales y laborales.
Explica la forma en la que se trabaja con la recolección y manipulación de residuos, los que pueden generar peligro a la salubridad pública y la personal de los dependientes.
Niega que el actor se desempeñara con corrección y contracción al trabajo, sosteniendo que adjunta numerosos pedidos para ausentarse de la empresa, los que fueron concedidos, así como sanciones por distintos incumplimientos que detalla.
Acusa de mendaz la afirmación que no posee sanciones, así como la acusación de falta de entrega de certificaciones laborales, alegando que acompaña constancia de recepción firmada por el actor.
Transcribe parte de la sentencia N° 918/2021, del 23-02-2021 del Juzgado de Faltas local, donde se verificó que conducía con facultades alteradas con prueba de alcohotest, disponiéndose su inhabilitación para conducir por seis meses.
Manifiesta que una persona con las facultades alteradas, manipulando residuos peligrosos, crea un riesgo de daño social y ambiental importante.
Entiende que el actor se dirigía a trabajar en esas condiciones, lo que asimila a un actuar imprudente o negligente, generando un peligro potencial.
Expone que la empleadora se sintió defraudada en su buena fe, perdiendo la confianza en su dependiente, mas allá de reconocer que los excesos con el alcohol vienen de antigua data, sin que recomendaciones y sanciones fungieran como motivaciones para que el actor deponga su actitud.
Informa que desde agosto de 2019 vienen llamándole la atención por consumir alcohol incluso dentro del establecimiento y en horario de trabajo. Todo con respeto a su adicción, por lo que se lo sancionó sin invocación del consumo. Sostiene que ello se realizó al actor y al Sr. Mario Marcelo Morales, quien testificará en ese sentido. En el mismo sentido menciona al Sr. Miguel Poblete, testigo de sucesos similares.
Explica el diagrama de trabajo, y sobre los días sábados detalla que los turnos que debían cumplir los dependientes eran de 5 a 9, y de 9 a 13 horas.
Justamente el día del siniestro que originó el despido fue un sábado, acusando mendacidad en la afirmación que sucedió en horas previas, ya que la infracción constató el accidente como ocurrido a las 9,40 horas, sospechando que el dependiente iba a ausentarse de trabajo sin avisar, o fue falaz en su afirmación.
Detalla que personal de recursos humanos de la empresa se comunicó con el actor, y advertidos que había sufrido un vuelco, se le recomienda hacerse tratar por el médico de la ART, haciendo la denuncia del accidente in itinere.
Agrega que advirtieron que se habría alterado el nivel de graduación alcohólica mencionado en la infracción, por lo que requirieron informe a la Municipalidad local.
Acusa falta de honestidad del actor, quien dijo no poder realizar descargo por culpa del municipio, y acusar fraude de la empresa con la ART ya que aceptó la concurrencia al médico de la aseguradora.
Explica que el despido se decidió por pérdida de fe en la voluntad de cambio del actor, sin relación con actos de su vida privada, sino con los hechos que rodearon al siniestro, dañando su imagen y confiabilidad.
Explica que la empresa ya había formulado prevenciones y apercibimientos, por ello, los antecedentes negativos y el intento por fraguar los hechos del siniestro justificaron la decisión rescisoria.
Entiende que se iba a presentar ebrio a trabajar, desoyendo llamados de atención y sanciones previas.
Se explaya sobre la buena fe y el concepto de "buen trabajador", con sustento en doctrina especializada, y solicita el rechazo de la demanda.
Pasa a justificar la improcedencia de la multa del artículo 80 de la LCT, sosteniendo que el actor no cumplió con el procedimiento de emplazamiento previo, y que además recibió las certificaciones laborales que ahora reclama.
Además realiza un detalle de la reglamentación aplicable al caso.
Postula el rechazo de las multas de la Ley 25.323, las que define, aduciendo que en el caso concreto abonó la liquidación final y procedió justificadamente, resistiendo una exigencia injusta del trabajador.
Solicita, en caso de aplicación que no sea de forma mecánica y evaluando justificativos y proporcionalidades.
Funda en derecho. Ofrece prueba. Realiza reserva de caso federal y peticiona.
3. Tenido por contestada en tiempo y forma la demanda, se corrió traslado al actor de la prueba documental acompañado por el demandado. El trabajador, al evacuar el traslado negó y desconoció su firma en "denuncia Prevención ART", "informe evolutivo medica", "publicación periodística sobre accidente", "Acta de Infracción N° 003446" y "Expte administrativo Del Juzgado de Faltas Causa 1-2021-1887 de 10 Fs".
4. En la audiencia de conciliación no se logró arribar a un acuerdo, por lo que abrió la causa a prueba.
5. El 09-11-2023 se realizó audiencia de vista de causa. Agotada la instancia conciliatoria sin resultado positivo se abrió el acto. En cuanto a la prueba instrumental de la demandada, ofrecida la misma en papel, no recibió objeciones del actor. Luego absolvió posiciones el actor, a tenor del pliego adunado por el demandado. A continuación prestó declaración testimonial la Sra. Angélica Monsalve. Ante la ausencia del resto de los testigos, se fijó fecha de audiencia continuatoria.
6. El 10-11-2023 se agregó prueba informativa recibida de Prevención ART,
7. El 20-02-2024 se realiza audiencia de vista de causa continuatoria, donde también fracasa la instancia conciliatoria. Prestó declaración testimonial el Sr. Miguel Poblete, decretándose la caducidad de la restante prueba testimonial del demandado, a pedido del actor, por no instarse su debida notificación. Se fijó nueva audiencia para los testigos incomparecientes del actor.
8. El 22-02-2024 el actor desistió de su prueba testimonial y peticionó alegar para concluir el proceso.
9. Por su parte la demandada recusó a la Dra. Daniela Perramón, para luego interponer revocatoria contra la caducidad decretada en audiencia antes referida. Recusación que fue rechazada in límine en fecha 5 de marzo de 2024.
10. El 05-03-2024 se resolvieron las peticiones de las partes, teniendo presente el desistimiento del actor y rechazando los planteos de la demandada.
11. Se hace lugar al pedido de alegar por escrito, lo que realiza el actor el 12 y la demandada el 15 de abril próximo pasado.
12. El 19-04-2024 pasan los autos al acuerdo a dictar sentencia.
II. CONSIDERANDO: A. Hechos Acreditados: Corresponde a continuación fijar los hechos pertinentes para la dilucidación del presente conflicto que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la Ley N° 5631, que a mi juicio son los siguientes:
1. Vinculación contractual. Antecedentes: Las partes han sido contestes en reconocer la existencia de un contrato de trabajo, y según las propias palabras del actor, se inició el 03-08-2006 y finalizó el 03-03-2021 por decisión de la demandada.
En el transcurso de esos catorce (14) años de relación laboral el actor cuenta con las siguientes sanciones: Apercibimiento el 08-08-2019 por "Retirarse durante su horario de trabajo sin autorización y dejar libre acceso a persona ajena al establecimiento"; Apercibimiento el 07-07-2020 por "Falta de puntualidad, obligación que debe cumplir como todo el personal, por este motivo se ha llamado la atención reiteradas ocasiones"; Apercibimiento el 25-01-2021 por "no presentarse en su horario de trabajo el día sábado 23 de enero de 2021 y no dar aviso en tiempo y forma, entorpeciendo así el proceso de tratado de residuos en la planta".
Estos antecedentes negativos del trabajador fueron incorporados por la demandada y no negados por el actor, razón por la que deben considerarse ciertos.
2. Accidente de tránsito: En base a la prueba informativa recibida y agregada al expediente el 07-11-2022, debo tener por acreditada la existencia y contenido del acta N° 3445, por un hecho ocurrido en calle La Plata y Chaco, el día 20-02-2021 a las 09,40 horas "participa de colision con auto estacionado, conduce con 1,30 G/L en sangre segun muestra de alcoholimetro nro. 5173, se realizo registro fotografico, el vehiculo quedo bajo resguardo en deposito municipal es trasladado en grua".
Luego la Sentencia N° 918/2021, dictada en el expediente administrativo "BUSTAMANTE BENJAMIN GUSTAVO S/ Infracción de Tránsito", del 23-02-2021, constató: "(...) que conducía con Facultades Alteradas, se le efectúa control de alcoholemia, arrojando resultado positivo, según prueba de alchotest N° 5173".
Por ello se resolvió "ARTICULO 1°: Sancionar con MULTA de 500 USAM (...) al señor/a BUSTAMANTE BENJAMIN GUSTAVO DNI 30258580, por haber quedado acreditado que en fecha 20/02/2021, según Acta de Infracción N° 3445, ha transgredido con su conducta lo dispuesto por el artículo/s 131° inc. "a"-; del Código de Tránsito aprobado por Ord. N° 4845/18, y en virtud de acogerse al beneficio fijado por art. 81 inc. "c" Ord. 2359/96, de acuerdo a Ord. 4730/14 (Art. 1°)".
3. Intercambio Epistolar: Según lo probado por la prueba informativa recibida y agregada el 07-11-2022 debo tener presente:
a. La demandada remitió el 02-03-2021 CD067322104 al actor, en los siguientes términos:
"Notificamos a usted, por lo presente, que la empresa que represento a resuelto despedirlo con justa causa a partir de la fecha conforme Art. 242 ley contrato de trabajo. La fundamentación de la ruptura laboral se basa en los acontecimientos sucedidos el sábado 20 de febrero de 2021, en la franja horaria de ingreso laboral a planta donde desarrolla tareas habituales (Parque Industrial General Roca).- En la mencionada fecha (20-02-2021) usted protagoniza un accidente un accidente de tránsito con su vehículo particular, en el horario aproximado entre las 08:45 hs. y 9:00 hs avisando a la empresa su imposibilidad de poder asistir a cumplir el débito laboral por tal circunstancia -brindo una descripción falaz de lo sucedido, incurriendo por ello en violación a la buena fe laboral con que debe conducirse el empleado, ya que alterar horarios -recorridos y toda otra información implica que la eventual responsabilidad de la empresa puede ser perjudicada una vez iniciado los trámites pertinentes ante la seguradora de Riesgo de Trabajo y/o terceros afectados.- Sucede que debido al accidente de tránsito donde interviene personal de transito del Municipio de General Roca se da curso al labrado de una infracción que usted mismo suscribe -donde se certifica y se adjunta el ticket 5173 de alcoholemia -hora 9:36- grados en sangre 1;30.- Lugar calle La Plata y Chaco de General Roca - Expediente 1-2021-1887 Municipalidad de General Roca. Por ello la empresa obtiene dato certificado de que lo descripto (accidente de trabajo) en el horario establecido como de ingreso laboral diario, donde usted conducía su rodado particular en estado de ebriedad quedando de ese modo acreditado que usted se disponía a ingresar a la planta -en ese estado que fuera certificado por el ticket respectivo, implicando ello de una gravedad laboral que amerita el despido por causa de la empresa.-Dos hechos graves ocasiona su accionar: 1).- que la falsedad de datos (proporcionados al justificar su inasistencia al trabajo) lugares y circunstancias donde la responsabilidad de la empresa frente a terceros y frente a la Aseguradora De Riego de Trabajo pueden verse vulnerados hasta el hecho puntual de incluso quedar excluidos de coberturas en los contratos de seguros. 2)- La incompatibilidad absoluta entre el tipo de tareas que usted desarrolla en la planta y el nivel de alcoholemia certificado por autoridad competente, que podría haber puesto en riesgo en dicho estado de ebriedad a ocupar su puesto de trabajo.- Todo lo entes expuesto configura una grave falta de vuestra parte que impide la prosecución del vínculo laboral implicando ello justa causa de despido.- Liquidación final de haberes y certificado de servicios y remuneración le serán canceladas entregadas en tiempo y forma en la administración".
Según el informe del Correo Argentino la recibió el actor el 03-03-2021.
b. El actor remitió el 08-03-2021 telegrama CD043934915 a la demandada en estos términos:
"Rechazo su carta documento del 02-03-21 por improcedente y falaz en todos sus terminos. Niego las circunstancias de hecho que Ud. me imputa como incumplimientos por falsas. Niego expresamente haber incurrido en falsedad alguna en los hechos denunciados como ocurridos el 20-02-21. Niego haberme presentado a trabajar en estado de ebriedad y que pueda adjudicarme incumplimiento por hipotético supuesto que no aconteció y que no puede redundar en perjuicio alguno para la patronal. Maxime en circunstancias en que no se registran antecedentes de inconducta de mi parte. Niego que pueda fundar un despido en cuestionada acta de tránsito, que en nada se relaciona con la prestación o tipo de tareas que debo cumplir en el trabajo. Niego que exista causa grave que impida la continuidad del vínculo laboral. En razón de lo expuesto es que considero arbitrario, infundado y desmedido la sanción extrema dispuesta. Atento despido sin causa intímole plazo 48 hs abone liquidación final, haberes adeudados, diferencia de haberes, horas extras, indemnizaciones de ley por despido -agravadas en razón de la emergencia ocupacional, art. 1 y 2 ley 25323 y demás de ley. Ello bajo apercibimiento de accionar judicialmente para lograr su cumplimiento. Intimo plazo 48 hs haga entrega de certificado de trabajo bajo apercibimiento del art. 80 LCT".
Según el informe del Correo Argentino la recibió la demandada el 10-03-2021.
c. Finalmente, el 16-03-2021 la demandada responde al actor mediante CD069558023 sosteniendo:
"RECHAZAMOS SUYA DE FECHA 08/03/2021 EN TODOS SUS TERMINOS POR FALAZ E INFUNDADA.
RATIFICAMOS EN SU TOTALIDAD NUESTRA ANTERIOR DONDE EXPRESAMENTE SE LE NOTIFICA SU SITUACION DE DESPIDO POR NUESTRA PARTE CON LA DEBIDA FUNDAMENTACION DE LA GRAVEDAD DE LA CAUSA QUE MOTIVARA EL EXTREMO DE DAR FIN A LA RELACION LABORAL.
NEGAMOS ADEUDARLE DIFERENCIAS DE HABERES NI HORAS EXTRAS A LA FECHA DE DAR POR CONCLUIDA LA RELACION LABORAL, COMO TAMPOCO ADEUDAMOS NINGUN RUBRO INDEMNIZATORIO EXCEPTO LIQUIDACION FINAL QUE FUERA PUESTA A DISPOSICION EN TIEMPO Y FORMA AL IGUAL QUE CERTIFICADO DEL ART 80 Y CERTIFICACIONES DE SERVICIOS Y REMUNERACIONES".
Según el informe del Correo Argentino la recibió el actor el 22-03-2021.
4. Prueba testimonial: En las audiencias de vista de causa se recibieron testimonios de miembros de la empresa, por lo tanto vinculados a ambas partes del proceso.
La Sra. Angélica Monsalvez, testigo de la demandada, dijo ser dependiente de aquella desde 2015 y en recursos humanos desde 2021.
Recordó que el siniestro del actor fue un día sábado a la mañana, que se anotició por el encargado de planta Gonzalo Rabbia, quien se lo comunicó telefónicamente. Le informó que Bustamante había tenido un accidente yendo al trabajo, por eso debió llamar al actor para ver las condiciones en que se encontraba y avisar a la ART para que reciba la atención que necesitara.
Dijo que se comunicó con el actor, le preguntó lugar del siniestro para hacer la denuncia. Recordó que aquél le dijo que alguien lo chocó de atrás y volcó cuando iba para el trabajo. Lo volvió a llamar para corroborar que habían atendido al trabajador, quien le informó que estaba esperando ser revisado.
Explicó que Bustamante se ausentó varios días, y en ese transcurso lo llamó varias veces para saber cómo se encontraba. Esto era un procedimiento común y general.
Preguntada sobre los antecedentes negativos del actor dijo que no tenía sanciones disciplinarias escritas, quizás algún llamado de atención verbal. Lo sabía porque fue ella quien lo hizo, y el origen solían ser conflictos entre compañeros de trabajo por no colaborar entre ellos para realizar las tareas, por ejemplo al momento de descargar camiones con material a tratar en la planta.
Precisó que no eran sanciones, sino charlas para solucionar el momento, como un llamado de atención para todo el grupo de trabajo.
Sobre el procedimiento a seguir en caso de ausencia, explicó que los empleados debían comunicárselo a ella vía telefónica. A preguntas de la parte demandada respondió que el lugar de trabajo de la testigo es Villa Regina, y el actor se desempeñaba en la planta de General Roca, por eso no lo veía personalmente, solo manejaba información. Informó que tuvo reclamos vinculados con el horario de ingreso al trabajo y con la ingesta de alcohol en el lugar de trabajo. Sobre el accidente de tránsito sostuvo que no intervino un tercero, que volcó solo y tenía alcohol en sangre. El actor presentó un acta del siniestro, pero como era ilegible tuvo que pedir otra, porque la solicitaba la ART.
En cuanto a la ingesta de alcohol precisó que no le realizó llamados de atención la testigo, agregó que fue una noche consumieron con otro empleado en la planta, en el lugar de trabajo, llamándole la atención Mario Figueroa. Sobre la jornada de trabajo dijo que de lunes a viernes habían tres turnos en la planta, y los sábados eran 2 turnos que se organizaban con el encargado de la planta. Finalmente dice que el actor, cuando tuvo el accidente, fue atendido en el Sanatorio Juan XXIII, recibiendo los antecedentes médicos porque se los envió la ART. Y agregó que el trabajador no cuestionó ser atendido por la aseguradora. En audiencia continuatoria declaró Miguel Ángel Poblete, testigo de la demandada. Al momento de declarar ya estaba jubilado de Zavecom, desde el 2022. A modo introductorio dijo que él era de Villa Regina y el actor de General Roca. Que su función era conducir un vehículo que depositaban los residuos en la planta donde trabajaba Bustamante.
Explicó que en varias oportunidades trabajó en esta ciudad, manejando máquinas viales que retiran los materiales tratados en la planta.
Dijo que en General Roca el horario era rotativo, de mañana, tarde o noche, pero que nunca fueron controlados. Justificó sus dichos sosteniendo que a él lo tocó estar muchas veces y que los empleados no eran cumplidores con el horario.
Los días sábados eran dos turnos, de 5 a 9 y de 9 a 13 horas; y de lunes a viernes de 6 a 13. Hacían 7 horas de trabajo. Y cuando había mucho trabajo se hacían tres turnos.
Por su labor, dijo que los sábados era cuando trabajaba con el actor y compartía labores, que es diferente a lo que se hace en Villa Regina.
En General Roca hubieron dos encargados, Castro y Rabbia.
Sobre sus labores explicó que empezaba a las 5 de la mañana, debía pasar por hospitales y privados de General Roca e iba hasta Catriel, pasando por los nosocomios de cada ciudad intermedia para traerlos a la planta de tratamiento. Los sábados llegaba más temprano la planta, a las 9 de la mañana. Al llegar a la planta, el compromiso del personal de esta ciudad era ayudar a descargar el camión, sosteniendo el testigo que llegaba a horario pero no los encontraba a los empleados locales.
Sobre los controles horarios dijo que al principio había un tarjetero y después uno con el dedo, en Villa Regina había un verificador de rostro.
Recordó que existían conflictos entre compañeros de trabajo. Informó que en una oportunidad transmitió que había visto a dos personas tomando alcohol, pero no sabe si los sancionaron. El testigo solicitó no ser involucrado en el tema, sosteniendo que el lugar estaba medio descontrolado. El actor era uno de los empleados que vio tomando alcohol y el otro era un pariente, ambos empleados de la empresa. Ese hecho fue un año antes de jubilarse. Agregó que lamentablemente la persona que controlaba todo en General Roca lo hizo como amigos, el Ing. Castro era una excelente persona pero permitió muchas cosas dentro de la empresa por ser amigo de los empleados, no eran correctos. Los sábados no aparecían y los lunes no iban a trabajar en condiciones. Dijo que en algún momento le tocó estar al frente de la planta, por vacaciones del titular, y no informó esas cuestiones. Informó que los muchachos a los que se refiere son Bustamante y su cuñado. A preguntas de la demandada explicó que era chofer y, de vez en cuando, encargado en Villa Regina. En su tarea levantaba residuos peligrosos que requieren mucho cuidado y atención en su manipulación. Bustamante tenía que ayudar a descargar al chofer, y después dar el tratamiento a los residuos. Esa tarea es manual. Las bolsas llevan restos de sangre, de laboratorios, desechos de tratamientos hospitalarios, amputaciones, etc. Detalló que las bolsas no son comunes, de determinados micrones, no se pueden agarrar de cualquier lado porque no se sabe cómo lo trató el generador, se debe agarrar del pliegue de atrás o del moño.
Volviendo al día que vio al actor tomando alcohol, dijo que descargó el camión solo, los trabajadores no lo vieron, y cuando fue a la cocina estaban tomando, les dijo que se hacían los chantas y que había descargado solo. Estaban tomando cervezas en latas. Agregó que hay carteles que indican que no se puede consumir alcohol en la empresa, que hay un montón de protocolos y unos libros donde firmaron los cursos que se daban de seguridad e higiene, por eso los trabajadores no pueden decir que no sabían lo que no se debe hacer en el ámbito laboral.
En cuanto a la mañana del accidente del actor, el testigo recordó que ese día estaba en la planta de General Roca y Rabbia también. Recordó que él llegaba a las 9 de la mañana, el personal que concluía el turno no le ayudaba a descargar el camión, y los que debían ingresar a las 9 no llegaban. Dijo que el encargado se acercó y le dijo que el "Gordo" no llegaba porque tuvo un accidente yendo al trabajo, asi que descargó solo el camión. Después el martes cuando volvió a la planta, el comentario era que había chocado por conducir ebrio. En su entender el actor duró mucho tiempo en el trabajo, porque no se actuó como se debería haber hecho, remitiéndose a informes internos que el testigo realizó, y un gran error fue no actuar, no sancionarlo. A preguntas de la parte actora explicó que después de informar que vio a los empleados tomando alcohol, volvió a General Roca y los encontró trabajando. Explicó que los trabajadores de la planta, los sábados faltaban cada tanto, o llegaban en malas condiciones, y por eso le tocó empujar carros de desechos para tratar, después de descargar el camión.
Sobre el día del accidente de tránsito de Bustamante, dijo desconocer el horario, porque se encontraba descargando el camión cuando le informaron del hecho. B) DERECHO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc. 2 L.P.L.), que parte de la LCT y el CCT aplicable.
1. DESPIDO DIRECTO: El contrato de trabajo que unía a las partes del proceso se extinguió por voluntad de la demandada, correspondiendo a esta parte probar los extremos de su posición, reservándose para el Tribunal el análisis de la entidad de la injuria denunciada.
Habiendo tenido por reconocido que el actor protagonizó un accidente de tránsito en las calles La Plata y Chaco de esta ciudad, el 20-02-2021 a las 09,40 en estado de ebriedad, la demandada acusó como consecuencias: "1).- que la falsedad de datos (proporcionados al justificar su inasistencia al trabajo) lugares y circunstancias donde la responsabilidad de la empresa frente a terceros y frente a la Aseguradora De Riego de Trabajo pueden verse vulnerados hasta el hecho puntual de incluso quedar excluidos de coberturas en los contratos de seguros. 2)- La incompatibilidad absoluta entre el tipo de tareas que usted desarrolla en la planta y el nivel de alcoholemia certificado por autoridad competente, que podría haber puesto en riesgo en dicho estado de ebriedad a ocupar su puesto de trabajo".
En primer lugar corresponde analizar las repercusiones del siniestro con Prevención ART.
El principal elemento que vincula al actor, la demandada y la ART es la denuncia del siniestro. En este documento, y para el caso concreto, resulta fundamental el detalle de tipo de accidente, lugar, hora y persona denunciante.
La demandada no ha aportado la denuncia realizada del siniestro, de la cual surgirían los datos que entiende falsos.
La notoriedad del accidente, que incluso se publicó en medios periodísticos locales según acreditó la demandada, en cuanto a la hora y el lugar de los hechos implica que esa información no ha sido cuestionada. Y no ha existido un conflicto entre la empleadora y su ART sobre estos datos.
Según mencionó la testigo Monsalvez, tomó conocimiento del siniestro por un llamado telefónico del encargado de la planta, el Sr. Rabbia. En el informe de Prevención, donde tampoco se acompaña el formulario de denuncia, surge como particularidad que se informó un lugar del accidente distinto de donde se produjo. El informe agregado el 10-11-2023 proveniente de Prevención detalla como "LUGAR DEL ACCIDENTE: AV RIVADAVIA 294" lo que resulta absolutamente falso. En General Roca la calle Rivadavia no es una avenida, y se encuentra al margen oeste de la ciudad, siendo que el siniestro se produjo en el extremo este de la localidad. De este tema no se dice nada, sobre quién introdujo ese dato en el caso.
Tampoco tenemos en claro el horario que la empleadora denunció el accidente a la ART. Reitero que este instrumento es el que vinculó a la empleadora con la aseguradora y de donde surgiría el reclamo de la demandada.
Debo hacer notar que estos dos elementos son esenciales para analizar si estamos en presencia de un accidente de trabajo in itinere o no. Son los mismos datos que corroborarían si el actor se disponía a ir a trabajar. Es que no resulta indiferente que el accidente se produzca en el rango de 15 minutos antes o después del horario de ingreso, en el caso las 9 de la mañana, a que ocurra a las 9,40 horas, como ocurrió.
Como se puede verificar, no existen los elementos de convicción para tener por acreditada la falta que la demandada le adjudica al actor, por la carencia probatoria apuntada, que no ha sido subsanada por otros medios a lo largo del proceso.
No se verifica la primera injuria declarada por la accionada.
Pasando a la segunda infracción considerada por Zavecom, estimó que el nivel de alcohol en sangre del actor "podría" haber puesto en riesgo al trabajador en cumplimiento de su labor en la planta de tratamiento de desechos.
En la notificación de la extinción del contrato de trabajo, contando con la información obrante en su poder de la infracción municipal, la empleadora sostuvo que el accidente de tránsito que se analiza se produjo "en el horario aproximado entre las 08:45 hs. y 9:00 hs (...)", llevándola a concluir que el dependiente iba a trabajar. Pero ese dato no es cierto, ya que el siniestro se produjo a las 9,40 horas, un horario que no puede considerarse aproximado al horario de ingreso a trabajar.
Desde el punto de vista procesal, el conflicto se planteó en los siguientes términos: la empleadora asumió que el Sr. Bustamante se dirigía a trabajar; el actor sostuvo desde el inicio del intercambio postal desconoció que se pudiera vincular el accidente de tránsito con su labor dependiente.
La vinculación entre estos hechos debió ser corroborada por la empresa demandada, quien invocó ese extremo. No tenemos una prueba contundente de ese hecho.
Al momento de absolver posiciones el actor explicó lo sucedido, según su posición. La posición séptima decía: "Jure… que el día del accidente de tránsito que protagonizara el 20/02/2020, se comunicó en forma inmediata con los Superiores Jerárquicos de la Empleadora;". Responde desde el minuto 6,09 en adelante: "Si yo ese día había avisado que no iba a trabajar, tuve un accidente que me pasó a mí a las 9 de la mañana y el ingreso era a las 8". La Dra. Perramón pregunta por esa comunicación y respondió "En ese momento el encargado ahi era Gonzalo, no me acuerdo el apellido, pero el horario de ingreso era a las 8". Se consultó si habló por teléfono y dijo que si. Y agregó que no iba a trabajar por lo que le había pasado y después lo llamaron de recursos humanos como a las 11 de la mañana. ¿Para qué lo llamó? "Para decirme que ya tenía el certificado de la art para que me haga revisar y le dije que no iba a ir pero ella insistió. Para que vaya y yo estaba desfigurado". Preguntado si avisó que no iba a ir a trabajar por haber sufrido un accidente in itinere dijo "Sí, aparte no me coincide la ruta del trabajo donde me paso lo de la policía". Interrogado por su idea de lo que es un accidente in itinere dijo "El que es afuera del horario de trabajo". La Dra. Perramón le explica que se refiere al accidente que se sufre yendo a trabajar, usted denuncia que no va a trabajar porque iba a trabajar y me accidenté por tal motivo...y el actor agrega "no yo les dije que no iba a trabajar directamente, él me preguntó por qué y le conté pero no le dije que iba a ir al trabajo". Retomando la denuncia con la ART, el actor explica que le dijo a la persona de recursos humanos que no se iba a hacer atender porque consideraba que no era un accidente de trabajo. Preguntado que le dijeron de la empresa dijo "(...) que tenía que hacerme revisar que sin el alta médica no podía reincorporar a trabajar".
Finalizadas las posiciones presentadas por la demandada, el Dr. Pagliaricci amplía, posicionando que el accidente de tránsito se produjo alrededor de las 9 de la mañana, a lo que el actor responde que no.
Luego se sostiene que el domicilio real del trabajador, denunciado en la empresa era en calle España N° 3677, y Bustamante dijo que si. Agrego que este domicilio además surge del intercambio postal, del DNI del actor y del acta de infracción, todos instrumentos acompañados por la propia demandada.
La transcripto me lleva a considerar que el trabajador no se dirigía a su puesto de trabajo, adicionando al factor temporal, una cuestión espacial.
Prescribe el artículo 6 de la LRT "1. Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador podrá declarar por escrito ante el empleador, y éste dentro de las setenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el itinere se modifica por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres (3) días hábiles de requerido" (el subrayado me pertenece).
General Roca es una ciudad objetivamente dividida por el canal de riego, y esta circunstancia divide de tal modo al pueblo que solo se accede de la parte norte a la sur mediante un total de 7 puentes, ubicados a los largo de toda la localidad.
Tanto el domicilio real del actor como el domicilio laboral, es decir la planta de Zavecom en esta ciudad, se encuentran en la margen norte de la ciudad, en el extremo norte y en los límites urbanos, y el siniestro vial se produjo en el sur, en el barrio Los Olmos, cuatro cuadras al sur del canal principal de riego, un sitio del casco céntrico. El camino a seguir por el actor, para ir a su lugar de trabajo, era por calles de la parte norte de la ciudad, contando con varias opciones y sin que ninguna de ellas contemple cruzar el canal de riego para el sur de la ciudad.
Más allá del énfasis en el horario del siniestro, el lugar donde se produjo termina siendo fundamental para resolver el caso. El error de la demandada fue no advertir ese elemento legal y fáctico para la determinación del accidente in itinere.
Estos datos eran conocidos por la empleadora antes de asumir la conducta extintiva, tanto el horario como el lugar donde se produjo el siniestro vial de Bustamante, por eso concluyo que no puede considerarse válidamente que el actor se dirigía a trabajar el día 20-02-2021 a las 9,40 horas.
Reitero, este análisis de tiempo y sobre todo de lugar, debió hacerlo la empresa antes de realizar la denuncia del accidente en la ART, y también antes de considerarse injuriada y extinguir el contrato de trabajo. Este dato es tan importante que, aún si el actor hubiera dicho expresamente que iba a trabajar y se hubiera producido en el horario de ingreso a la planta, el hecho del lugar donde se produjo facultaba el rechazo del accidente como in itinere, e idéntica facultad detentaba la ART que recibió la denuncia.
Por estos motivos entiendo que le asiste razón al actor, careciendo el despido realizado por la demandada de motivación, convirtiendo su proceder extintivo en injustificado y debiendo responder por las consecuencias legales previstas en la LCT, con costas.
2. RUBROS PRETENDIDOS: De acuerdo a las consideraciones expuestas, y frente a la falta de pago de las indemnizaciones derivadas del distracto, a continuación me expediré sobre los rubros que conforman el reclamo, considerando una antigüedad de 15 años, conforme el cómputo establecido en la LCT. En cuanto a la mejor remuneración, normal y habitual devengada durante el último año de vigencia del contrato de trabajo, corresponderá estar a $68.219 según la pretensión del actor y la justificación en sus recibos de haberes.
En cuanto a los agravamientos indemnizatorios, que fueran derogados por Decreto 70/2023, remito a mis consideraciones expuestas en "PRANAO, JOSE MAXIMILIANO C/ GARCIA, ANA MARIA DOLORES S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" RO-00210-L-2022 (sentencia del 12-03-2024), a la que se sumaron las conclusiones de esta Cámara en "RIQUELME, MARGOT HAYDEE C/ UNION DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DE RÍO NEGRO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" RO-00659-L-2022 (sentencia del 14-03-2024), para ordenar la inconstitucionalidad del artículo 55 del Decreto N° 70/2023 que derogó la Ley 25.323; y el artículo 70 que modificó el artículo 80 LCT.
a. Multa prevista por art. 80 de la LCT: Tiene por objeto compeler a la empleadora a que cuando extinga la relación, entregue al trabajador: a) constancia documentada de su obligación de ingresar fondos de la seguridad social y sindicales a su cargo; b) certificado de trabajo. Para ello, el decreto reglamentario 146/01 (art.3) aclaró que el trabajador queda habilitado para hacer el requerimiento fehaciente de los mismos, cuando el empleador no hubiese hecho entrega de ellos dentro de los treinta días corridos de extinguido por cualquier causa el contrato. O sea que es necesaria la concurrencia de: extinción, transcurso de treinta días dentro de los cuales debió haberse hecho la entrega, e intimación fehaciente si no se lo hizo la entrega de los certificados de trabajo.
En el presente caso, considerando la teoría recepticia de las notificaciones, la relación laboral se extinguió el 03-03-2021 y fue intimado a la entrega de las certificaciones el 10-03-2021, por lo que no cumpliéndose los requisitos exigidos por el decreto reglamentario 146/01 (art 3), debe rechazarse la multa solicitada. Con costas al actor.
b. Multa art. 1 Ley 25323: A los fines de la aplicación de esta sanción, no ha quedado debidamente acreditada la existencia de los antecedentes que fungen de requisitos para su procedencia.
Esta multa corresponde cuando: "...Las indemnizaciones previstas por las leyes 20744 (t.o. 1976), art. 245 y 25013 art. 7°, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente". Frente a la falta de determinación de los antecedentes que justificarían su procedencia, corresponde rechazar el rubro, con costas al actor.
c. Multa art. 2 Ley 25323: En relación a esta multa, debo precisar que el despido se perfeccionó el 03-03-2021 y el 10-03-2021 el actor intimó el pago de las indemnizaciones de la LCT por despido injustificado, habiendo vencido el plazo establecido en el artículo 128 para dicho pago.
De esta manera el demandante dio cumplimiento con el presupuesto intimatorio previo para la procedencia de la multa. Para su viabilidad, se requiere que el trabajador haya intimado fehacientemente a la empleadora a que le abone las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, que el empleador omita el pago de las mismas y que ello obligare al trabajador a iniciar acciones judiciales, por lo que en vistas de que el emplazamiento fue realizado en tiempo oportuno.
En otro orden de cosas, no verificó la concurrencia de circunstancias fácticas o jurídicas para justificar el proceder de la demandada y así reducirle o eximirla de esta sanción. En primer lugar porque desde antes de avanzar con cualquier decisión contó con todos los datos necesarios para analizar el caso y definir si estaba en presencia de un accidente in itinere. Como sostuve oportunamente, tiempo y lugar del siniestro vial determinan que el actor no se dirigía a trabajar. Pero además la empleadora introdujo en este trámite la sospecha de que el actor ya había sido sancionado por ingerir bebidas alcohólicas, lo que no fue cierto, y no es que no hubieren existido motivos para ello. El propio testigo de la demandada Miguel Poblete, advirtió que se manejó la planta de esta ciudad con parámetros no aconsejables, con tratos de amistad y no de corrección, para después de 15 años de labor hacer aparecer una situación como obstativa de continuidad, por un hecho que se produjo fuera del lugar de trabajo, cuando no se tomaron medidas disciplinarias por ingerir alcohol en la sede de la empresa.
Por lo dicho, no encuentro causales fácticas ni jurídicas atenuantes para la demandada, y por ello corresponde hacer lugar al incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25323, con costas a la demandada.
d. Indemnización Decreto 34/2019: Esta norma declaró la emergencia pública en materia ocupacional por el plazo de 180 días prorrogado por DNU 528/2020; DNU 961/2020 y por DNU 39/2021, previendo en su art. 2 que en caso de despido sin justa causa durante la vigencia del decreto, el trabajador afectado tendría derecho a percibir la doble indemnización correspondiente de acuerdo a la legislación vigente.
A su vez, en su art. 4 prevé: "El presente decreto no será aplicable a las contrataciones celebradas con posterioridad a su entrada en vigencia". En el presente caso, se tiene por acreditado que el actor ingresó a trabajar en el año 2006, correspondiendo hacer lugar a su procedencia, con costas a la demandada.
3. INTERESES: Respecto a los intereses a aplicar al momento de realizar la liquidación, se deberá computar la tasa prevista por el fallo del STJRN en la causa "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° H-2ro-2082-L2015//29826/18-STJ), Sentencia del 04/07/2018, en la que el Máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. La acreencia se calcula al día del dictado de la sentencia, aclarando que los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago de los créditos.
4. LIQUIDACIÓN: Así las cosas tendremos:
a. Indemnización por despido $1.023.285.
b. Preaviso $136.438.
c. SAC preaviso $11.369.
d. Vacaciones no gozadas $76.405.
e. Integración $22.739.
f. SAC proporcional $34.109.
g. Multa artículo 2 Ley 25.323 $591.231.
h. Decreto 34/19 $500.000.
Subtotal $2.395.576.
Intereses desde 03-03-2021 al 08-05-2024 $6.637.590,10.
Total $9.033.166,10.
5. COSTAS JUDICIALES: Atento los vencimientos parciales y mutuos conforme lo expuesto en estos considerandos, las costas se imponen en función de los importes de condena de cada uno (cfr. arts. 68 y 71 del CPCy C y 31 de la Ley 5631).
A efectos de calcular los honorarios de los profesionales intervinientes, debemos considerar como monto del litigio el de $10.397.456,10 que resulta de los montos de condena por $9.033.166,10 a cargo de la demandada, y $1.364.380 a cargo del actor por los rubros rechazados de la demanda, ello de conformidad con los precedentes del STJ “Morete”, “Jara” y “Rabanal”. En función de esto, las costas judiciales se imponen en un 87% a cargo de la demandada, y en un 13% a cargo del actor. TAL MI VOTO.
La Dra. Daniela A. C. Perramón adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
La Dra. María del Carmen Vicente, expresa que atento la coincidencia de los votos precedentes, se abstiene de emitir opinión. (Conf. art. 55 inc. 6) de la ley 5631). Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; III. RESUELVE: 1) Hacer lugar en su mayor extensión a la demanda instaurada por el actor: BENJAMÍN GUSTAVO BUSTAMANTE contra la demandada: ZAVECOM S.R.L., y en consecuencia condenando a ésta última a pagar al primero, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de $9.033.166,10 en concepto de indemnización por despido y multas de la Ley 25.323 y Decreto 34/2019, importe que incluye intereses según la Doctrina Legal calculados al 08-05-2024, que seguirán devengándose hasta el efectivo pago; todo conforme lo explicitado en los considerandos. Con costas a cargo de la demandada. 2) Rechazar la demanda instaurada en su menor extensión por el actor: BENJAMÍN GUSTAVO BUSTAMANTE contra la codemandada ZAVECOM S.R.L., por los conceptos multa artículo 1 Ley 25323 y artículo 80 LCT por la suma de $1.364.380, con costas a cargo del actor. 3) Regular los honorarios de los Dres. Juan F. Alberdi y Fernando G. Fontán, en su carácter de letrados apoderados del actor, en conjunto en la suma de $2.037.901 (MB. x 14% + 40%); y del Dr. Horacio N. Pagliaricci, por su labor como patrocinante de la demandada en $1.247.694 (MB x 12%); todo conforme lo previsto por los Arts. 6, 7, 8, 10, 20, 38 y 40 Ley de Aranceles, Acord. STJ 9/84 y art. 277 LCT.
4) Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. 5) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal. 6) Ordénese al Banco Patagonia S.A. que proceda a la APERTURA de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando su cumplimiento en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA - mediante el tipo de movimiento PRESENTACIÓN SIMPLE"-, BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $20.000 (VEINTE MIL) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE).- Hágase saber que el informe del Banco será publicado sin providencia, vinculándose la cuenta en la solapa correspondiente.- 7) Regístrese, notifíquese conforme Art. 25 L.P.L. y cúmplase con Ley 869. Se deja constancia que se vincula como interviniente al representante de Caja Forense para su notificación. DR. DANIELA A.C PERRAMÓN -Presidenta- DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE -Jueza- DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA -Juez- El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Ante mí: DRA. MARÍA EUGENIA PICK -Secretaria-
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