| Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 64 - 09/05/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | RO-00923-L-2024 - GIL MAYRA BELEN, IBARRA JUAN PABLO Y ANCAN JUAN CARLOS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | //neral Roca, 08 de Mayo de 2025.-
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "GIL MAYRA BELEN, IBARRA JUAN PABLO Y ANCAN JUAN CARLOS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS" ( Expte. N° RO-00923-L-2024).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo:
I. RESULTANDO: 1. Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por los actores Mayra Belén Gil, Juan Carlos Ancan y Juan Pablo Ibarra, contra la Provincia de Río Negro (Ministerio de Seguridad y Justicia de Río Negro), persiguiendo el correcto pago del Decreto 681/17, previa declaración de inconstitucionalidad de las prescripciones normativas pertinentes, así como las diferencias de haberes que ello conlleva, todo con expresa imposición de intereses desde el mes que cada diferencia es adeudada, costos y costas a la demandada.
Afirman que comparten el mismo escalafón, razón por la cual se unifican en una sola presentación. Denuncian que proceden de distintas ciudades de la provincia de Río Negro, iniciando demanda en el domicilio de la empleadora a tenor de lo previsto en el Art. 11° inc b) de la Ley 5631.
Manifiestan que son dependientes activos del Servicio Penitenciario de Río Negro, es decir, con una relación laboral en curso, por lo que les resulta aplicable la Ley 5185 que establece los rubros salariales que debe percibir el personal penitenciario.
Reclaman en la presente acción el correcto pago del rubro remunerativo "Zona desfavorable" previsto en la norma penitenciaria y su Decreto reglamentario 597/17, lo que genera una diferencia de haberes en su favor, según lo estableció la Doctrina Legal del STJ en autos “Avilés”. Invoca la Doctrina Legal.
De tal modo, dicho Decreto 597/17, al reglamentar el art. 146 de la ley 5185, regula los suplementos generales, estableciendo en particular el pago de "Zona", el que se fija en una suma equivalente al cuarenta por ciento (40%) del total de las remuneraciones, excepto las asignaciones familiares.
Solicita por ello la misma solución a la que se arribara en el fallo "Aviles", ya que la norma policial -art.138 de la Ley 679-, regula dicho adicional en los mismos términos (cuarenta por ciento (40%) del total de las remuneraciones, excepto las asignaciones familiares).
A título ejemplificativo, señala que del recibo que acompaña de Juan Carlos Ancan, surge que percibe por el adicional “Zona Desfavorable”, la suma de $ 322.176,43, comprensiva de los siguientes rubros: asignación al cargo, antigüedad, titulo, dedicación exclusiva, riesgo profesional, Extensión Horaria, Fuerza de Seguridad; adicionales que ascienden a $ 805.441,075,
Pero si se considera el total de las remuneraciones (sin asignaciones familiares ni indumentaria) que percibe el actor, es decir sumando la totalidad de los rubros, tenemos un monto base de $561.186,98, lo que nos lleva a un adicional por zona desfavorable de $224.474,792.-
Dice que surge una diferencia salarial de $ 97.701,64, entre la forma de liquidar de la demandada y la que propone su parte, lo que justifica el reclamo que realiza.
Enumera los rubros excluidos sobre los cuales la demandada no aplica el adicional por zona desfavorable: 1.Suma Rem; 2. Compens. Penit; 3. Presentismo; 4. Func/Lab Penit (Decreto 1155/15); 5. Suma No Remunerativa Seg. y 6. Decreto 1142/11.
Afirma que las bonificaciones excluidas del adicional zona poseen el carácter de habitualidad, generalidad, permanente y efectivizadas en dinero, integrando la calificación de remuneración, y por lo tanto deben ser computadas para el pago del suplemento.
Refiere que asimismo se llega a idéntico resultado si se analizan las normas que establecieron cada uno de los rubros en cuestión y se decreta su inconstitucionalidad por violentar el marco convencional constitucional, representando una afrenta al Convenio 95 de la OIT.
Solicita expresamente la aplicación de la doctrina legal obligatoria a partir del precedente "AVILES" del STJ en lo que hace al reconocimiento de las diferencias por errónea liquidación de la zona desfavorable.
Brinda fundamentos sobre la inconstitucionalidad de la normativa que implementó los rubros excluidos del pago de zona desfavorable. Detalla antecedentes normativos y jurisprudenciales respecto del concepto amplio de salario, conforme el Convenio N° 95 de la OIT y concluye que el adicional debe calcularse sobre todos los rubros de los que participan los trabajadores, sin perjuicio de la calificación dada por la empleadora.
Peticiona se tome en cuenta el adicional del Decreto 681/17 -el cual creó un adicional que totalizó el 23,50 % y en cuya base se incluye la zona-, condenándose a la Provincia de Río Negro a pagar el adicional, calculado sobre los rubros que específicamente detalla y el nuevo valor de la “zona desfavorable”.
Refiere que se reclaman diferencias por el lapso retroactivo de 3 años, conforme lo dispuesto por la ley 5339, art. 15 primer párrafo, en consonancia con el art. 19.
Practica liquidación, ofrece prueba, funda en derecho y solicita se haga lugar a la demanda, condenando a la demandada al pago de las remuneraciones requeridas más los intereses aplicables en cada mes, imponiéndole las costas y costos a la accionada.
2. En fecha 04-09-2.024 se tuvo por iniciada la acción contra la provincia de Río Negro (Ministerio de Seguridad y Justicia), y se ordenó dar intervención a la Comisión de Transacciones Judiciales.
3. En fecha 22-10-2.024 se ordenó correr traslado de la acción por el término de 30 días.
4. En fecha 06-12-2.024 se presentó la Provincia de Río Negro, se allanó parcialmente en los términos del art. 307° del CPCC., solicitando que se la exima del pago de costas por la porción objeto de allanamiento por aplicación de los arts. 70° inc. 1) y c.c. del CPCC.
Por los rubros y conceptos no alcanzados por el allanamiento, solicitó el rechazo de la demanda, con expresa imposición de costas a cargo de los actores
Negó que adeude las diferencias salariales reclamadas; que adeude el pago del adicional por “Zona Desfavorable”; que deban declararse inconstitucionales las “prescripciones normativas pertinentes; que sea aplicable al caso el fallo STJ en autos “Avilés”; que exista una doctrina legal obligatoria sobre el tema descripto en la demanda; que sea correcta la interpretación normativa que realiza la parte actora; y que sean correctos los cálculos efectuados en demanda para cuantificar las diferencias salariales.
Manifiesta que el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en fecha 08/10/2024 ha declarado inadmisible el Recurso de Queja interpuesto por la Provincia de Río Negro en autos "PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ QUEJA EN: ECHEVERRIA, MARIANA MARIA JOSE C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. N° VI-01255-L2023), por lo que la contestación de demanda se circunscribe a sostener la vigencia del Decreto 44/2024 y/u otros rubros que hayan sido incorrectamente demandados y/o no percibidos por la parte actora.
Señala que por Decreto 44/2024 (B.O. Nº 6307 del 1 de agosto de 2024) el Poder Ejecutivo Provincial ha ordenado que, a partir del 01 de julio de 2024, el porcentaje de zona desfavorable dispuesto en los Artículos 146, punto 3. 2. a. 1, inciso a) del Anexo I del Decreto Nº 597/17 y 2º, punto 2. a. 1, inciso a) del Anexo I, del Decreto Nº 454/19, se aplique sobre el total de los conceptos remunerativos que en cada caso perciban los agentes allí comprendidos, excepto asignaciones familiares e indumentaria, debiendo también incluirse en dicho cómputo los adicionales no remunerativos y no bonificables previstos en los Decretos Nº 1.630/20 (suma no remunerativa Penitenciaria), Decreto Nº 1142/11 y los adicionales previstos en el Decreto Nº 597/17 (Presentismo y Función Específica), que en cada caso correspondan, los que a partir de la fecha de entrada en vigor del mentado decreto, serán considerados remunerativos.
De tal modo, afirma que una porción de la acción, aquella dirigida al reajuste del haber computando todos los conceptos para el cálculo de la zona desfavorable, ha devenido abstracta, quedando subsistente el reclamo exclusivamente sobre las diferencias salariales retroactivas.
Dice que se ha merituado el ya vigente Decreto Nº 38/24 (BOP 6258) destinado a los agentes activos de la Ley L Nº 679, sopesando que si bien los fundamentos que inspiraron el dictado de aquélla norma se sostenían en decisiones jurisprudenciales que no resultan aplicables al régimen penitenciario, no obstante, se entendió razonable aplicarlo al Régimen Penitenciario en atención a las funciones que cumplen estos agentes y dar un tratamiento equivalente al acordado para el régimen policial.
Agrega, que en el eventual caso que prosperara el segmento de la demanda destinado a considerar las sumas no remunerativas como remunerativas (declarando la inconstitucionalidad de los decretos que las hayan creado), téngase presente que los accionantes deberán asumir la carga de sufragar los aportes personales que le corresponde al trabajador, pues el régimen legal vigente pone en cabeza de los trabajadores la integración de los aportes personales previsionales (art. 10 inc. a) y 11 Ley 24241)
Por otro lado, sostiene que por medio de decreto 681/17 se creó un adicional aplicable a los agentes del Servicio Penitenciario. Los actores denuncian que el mismo se encuentra vigente por lo que se exige se condene su pago sobre los rubros que especifica y el “nuevo” valor zona.
Pero en rigor de verdad dicho decreto no estableció un nuevo concepto salarial, sino que vino a fijar – en aquél momento -un incremento sobre otros conceptos que integraban el sueldo del agente penitenciario.
Que con la entrada en vigencia del decreto 597/17, que rige a partir de junio 2017 (Boletín Oficial del 15-06-2017 Pág.16, vigencia a partir del 30/6/2017) se reglamenta la Ley 5185 y se disponen los suplementos, bonificaciones y adicionales que rigen al personal penitenciario, de modo que aquéllos incrementos -acordados por el decreto anterior-, rigieron los periodos allí acordados hasta junio/17 inclusive. Se abonaba por código 391.
El nuevo régimen retributivo desplazó la totalidad de su anterior por lo que el Decreto 681/17 dejó de aplicarse a los incrementos previstos para los periodos subsiguientes. De hecho, el artículo 9 citado por los actores estaba destinado a regir a partir de septiembre de 2017 por lo que no llegó a liquidarse, en tanto que en junio comenzó a regir el 597/17. Por lo que solicita el rechazo de la pretensión.
Finaliza señalando que las disposiciones contenidas en el decreto 681/17 rigió en sólo dos periodos mensuales, los que incluso no ingresan en el vinculado al tiempo demandado.
Ofrece prueba, funda su reclamo en derecho y solicita se rechace la demanda en los términos propiciados, con expresa condena en costas a la parte actora.
5. En fecha 09-12-2.024 se tuvo por contestada la demanda, por ofrecida la prueba, corriéndose traslado al actor de la documentación acompañada. Asimismo se fijó fecha de audiencia de conciliación.
6. En fecha 17-12-2.024 la parte actora contestó el traslado conferido, señalando que el Poder Ejecutivo Provincial ha emitido el Decreto n° 44/24, fechado el 01 de Agosto del corriente año, mediante el cual se dispuso reliquidar a todo el personal penitenciario el adicional por Zona Desfavorable.
Que el pasado 01 de Agosto del 2024 los actores comenzaron a percibir debidamente el adicional por Zona desfavorable, razón por la que solicita se continúen las actuaciones con la finalidad de condenar a la Provincia al Pago de las diferencias salariales retroactivas, debiendo declarar la inconstitucionalidad de los decretos anteriormente solicitados, por lo cual no deviene en abstracto.
Finalmente, peticionó que se declare la cuestión como de puro derecho.
7. En fecha 10-03-2.025 se celebró la audiencia de conciliación por zoom, a la que se conectaron las partes. El dicha oportunidad, resultó imposible arribar a acuerdo alguno, se declaró la cuestión como de puro derecho a petición de los accionantes, ordenándose el traslado a las partes por 5 días, por su orden.
8. El 25 de marzo de 2.025 la parte actora contestó el traslado conferido, sosteniendo que el Decreto n° 681/17 se publicó en el Boletín Oficial N° 5574 el 22/6/2017, creando un adicional que totalizó el 23,50 % en 3 tramos, marzo, mayo y septiembre de ese año. Así las cosas el decreto dispone que este incremento se calculará sobre los valores de la asignación básica y de los montos vigentes a enero de 2017 y tendrá carácter no remunerativo no bonificable, y no se deducirá de ningún complemento, suplemento y/o adicional.
Afirma que este Rubro no se abona en la actualidad a los actores por lo que reclama el pago del mismo.
Que para justificar el cese en el pago la demandada dijo que el decreto 597/17, que rige a partir de junio 2017 (Boletín Oficial del 15-06-2017 Pág.16,
vigencia a partir del 30/6/2017) reglamenta la Ley 5185 y se disponen los suplementos, bonificaciones y adicionales que rigen al personal penitenciario, de modo que aquéllos incrementos -acordados por el decreto anterior-, rigieron los períodos allí acordados hasta junio/17 inclusive. Que el nuevo régimen retributivo desplaza la totalidad de su anterior por lo que el Decreto 681/17 dejó de aplicarse a los incrementos previstos para los períodos subsiguientes. De hecho, el artículo 9 estaba destinado a regir a partir de septiembre de 2017 por lo que no llegó a liquidarse, en tanto en junio comenzó a regir el 597/17. De allí que corresponde el rechazo de la pretensión. Sin embargo, el decreto 597/17 fue firmado el 01-06-2017, Publicado en el
Boletín Oficial del 15-06-2017 Pág.16 y su entrada en vigencia el 23-06-2017. En cuanto al Decreto 681/17 fue firmado el 12-06-2017 se publicó en el Boletín Oficial del 22-06-2017 y su entrada en vigencia el 30-06-2017. De modo que el decreto 687/17 es posterior al Decreto 597/17, y justamente por ello deja sin sustento lo manifestado por la demandada.
9. En fecha 28-03-2.025 se ordenó el pase de los autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva.
II. CONSIDERANDO: 1. Se encuentra acreditado que los actores son agentes públicos del Servicio Penitenciario de la provincia de Río Negro, integrantes de la planta permanente y que en tal carácter, percibieron sus haberes, los cuales se componen por la asignación básica y adicionales, entre ellos el rubro "Zona desfavorable". A su vez que este rubro se liquida sin incluir en la base de cálculo los adicionales considerados no remunerativos y/o no bonificables por la accionada, conforme se detalla en la demanda.
De conformidad a lo dispuesto por el artículo 55° de la Ley 5631 y atento al allanamiento parcial de la demandada y a la firmeza de los precedentes "AVILES" de esta Cámara y de "RIQUELMES ENZO MARTIN JAVIER C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L)" (Expte. N° RO-03877-L-0000, Sentencia de fecha 30-06-23), también de este Tribunal en relación al cálculo de "Zona" para el personal penitenciario -confirmado por el STJRN, es que en orden al principio de celeridad y economía procesal reitero la totalidad de los fundamentos allí expuestos, en donde se ha expresado que en el caso de la zona desfavorable, la normativa aplicable resulta clara en que integran su base para el cálculo porcentual la totalidad de las sumas que conforman la remuneración del agente: es decir, tanto la asignación básica, como los adicionales generales o particulares que forman parte de esta.
De tal modo, la totalidad de las bonificaciones y adicionales que integran la remuneración de los actores han de ser consideradas a los efectos del cálculo de la Zona.
Cabe señalar, que el Servicio Penitenciario se rige por la Ley 5185, el cual se complementa con el régimen de la Ley 679 (Personal Policial de la Provincia de Río Negro), conforme lo prevé y autorizan los arts. 161 y 163, tratándose -ambas- de fuerzas de seguridad que integran el sistema de Seguridad Pública provincial; aplicándose muchas de sus disposiciones en materia remuneratoria (vg. "Dec 1142/11", "suma no rem. seg pol/penit").
La Ley provincial N° 5.185, Orgánica del Servicio Penitenciario Provincial, establece en su capítulo XVIII (Arts. 143 a 146) el Régimen de Retribuciones de su personal. Así, el artículo 143 de la ley precitada dispone: “La retribución de los agentes está integrada por el sueldo, bonificaciones y todo otro suplemento o compensación que las leyes y decretos determinen. El sueldo y la suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal en actividad se denomina ´haber mensual´. Cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad y la misma revista carácter general, se incluye en el rubro ´haber mensual´”.
Asimismo, el artículo 146 establece que la retribución del personal penitenciario está integrada por: “1. La asignación básica para cada Agrupamiento. 2. El adicional correspondiente a la jerarquía alcanzada, el que deja de percibirse cuando se asciende a una jerarquía superior. 3. Los adicionales, suplementos o bonificaciones e incentivos que se determinen en la Reglamentación”.
Por su parte el Decreto Reglamentario nº 597/17, al reglamentar el art. 146 de la L. 5185, establece que el personal penitenciario recibirá los suplementos generales que detalla, entre los que se encuentra el correspondiente a “Zona Desfavorable”, equivalente al 40% del total de las remuneraciones, excepto las asignaciones familiares.
En estas condiciones, reiteramos, no existe ninguna diferencia en el tratamiento del suplemento por zona desfavorable para el personal policial y para el personal del servicio penitenciario.
2. Carácter Remunerativo de los Adicionales:
Tal como surge de los fallos citados y de numerosa jurisprudencia, integra la remuneración del trabajador toda suma que recibe como consecuencia de una relación laboral, en contraprestación del trabajo realizado y que carece de importancia la denominación que las partes le den a las sumas que se abonen, salvo que se acredite que responden a la existencia de una relación jurídica de otra naturaleza.
Lo cierto es que en determinadas épocas, en nuestro país se ha hecho un uso desviado de figuras no remuneratorias, por ejemplo mediante la entrega de vales alimentarios o pago de sumas con carácter no remunerativo, que escondían en realidad rubros auténticamente remuneratorios, ya que no respondían a otra finalidad más que remunerar trabajos prestados.
Tales prácticas ocasionan un grave perjuicio al trabajador, el cual ve de ese modo disminuida su futura jubilación, además del aguinaldo y otras indemnizaciones ligadas a las remuneraciones. Asimismo a ello debe sumarse el perjuicio ocasionado al sistema de la seguridad social en forma integral.
Dicha situación ha merecido el rechazo pacífico y reiterado de la jurisprudencia.
En el caso que nos ocupa se evidencia la ilegitimidad de la "no remuneratividad" de las sumas abonadas a los actores mediante adicionales así considerados unilateralmente por la Administración, desde que dichos rubros se han otorgado de manera general, en contraprestación de la relación de empleo que mantienen, sin que surja de las normas que lo implementan ningún otro motivo que permita atribuirlo a otro tipo de relación jurídica.
Tal como lo entiende la doctrina, aun los actos considerados "discrecionales" encuentran un marco de revisión judicial, no en los aspectos relativos al mérito u oportunidad de su dictado, sino en cuanto al cumplimiento de las pautas de razonabilidad y exclusión de arbitrariedad, así como su ajuste al marco normativo y constitucional en su conjunto.
Por lo cual, sin perjuicio de las facultades que posee el Gobernador de conformidad a lo dispuesto por el art. 181 de la Constitución Provincial, y en particular por la ley 2397, para establecer bonificaciones y adicionales en el ámbito del Poder Ejecutivo Provincial, no puede mediante ello negar naturaleza remuneratoria a las prestaciones que revisten intrínsecamente tal naturaleza de acuerdo a lo dispuesto por el Convenio 95 OIT, y que encuentran igual protección en el art. 14 bis CN.
Cotejando los recibos de haberes de autos, detallando a modo ejemplificativo la liquidación de Juan Carlos Ancan, correspondiente al mes de enero 2.024, surge que el adicional por Zona Desfavorable se liquida únicamente sobre los siguientes rubros: Asig. cargo, Antigüedad, Dedicación Exclusiva, Riesgo Profesional, Extensión Horaria, Fuerza de Seguridad, Suma Remuneratoria Pol/Pen.. En consecuencia los rubros excluidos de dicha liquidación son:
* Suma remunerativa (Cod. 82) - Decreto 54/19 sustituido por el Decreto 1179/19: remunerativo y no bonificable.
* Compens. Penit. (Cód.84) Dto. 1166/20 - suma fija remunerativa no bonificable.
* Complemento remunerativo (Cod. 87) - Dto. 1088/22: remunerativo no bonificable.
* Presentismo (Cod. 312) - Dto. 597/17: no remunerativo y no bonificable.
* Suma N/R Seg/Pol/Pen (Cod. 366) -Dto.597/17, Dto.923/17 derogado por Dto. 1630/20: no remunerativo y no bonificable.
*Dto. 1142/11 Bonificación (Cód. 368): no remunerativo no bonificable.
Como consecuencia de la naturaleza intrínsecamente remunerativo, dichos adicionales deben ser considerados para el cálculo de la "Zona desfavorable", atento el texto expreso del Dec. 597/17 (reglamentación del art. 146 de la Ley nº 5185), que fija el suplemento general por "Zona Desfavorable" en el equivalente al cuarenta por ciento (40%) del total de las remuneraciones.
Ello siguiendo los lineamientos resueltos en el fallo "Avilés", y en igual forma respecto del servicio penitenciario en "PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ QUEJA EN: CARMINATI, MARTÍN ADRIÁN Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. VI-01144-L-2023), del 7-11-24, ratificado por el STJRN -entre otros-.
En efecto corresponde en las presentes actuaciones declarar la inconstitucionalidad de los Decretos n° 597/17 (Presentismo), Dto.1155/15 (Func./Lab penit), Dto.1630/20 (Suman N/R Seg.Pol/Pen.) y 1142/2011 (Bonificación), en cuanto asignan carácter no remunerativo a los adicionales allí establecidos.
En tales condiciones, todos los rubros liquidados y abonados por la demandada como remunerativos (bonificables o no), deben ser considerados en el cálculo para el pago del adicional por “Zona Desfavorable”. De igual modo, los conceptos no remunerativos también integran la base para el cálculo, correspondiendo reconocer el carácter remunerativo de aquellos rubros que hayan sido objeto del reclamo y que fueran abonados efectivamente como “no remunerativos” y declarar, a ese solo efecto, la inconstitucionalidad de las normas que le dieron origen en cuanto al carácter asignado.
Cabe señalar, que recepta la solución del caso, el Decreto n° 44/2024 GDERNE que dispuso que "a partir del 1 de julio de 2024, el porcentaje de zona desfavorable dispuesto en los Art. 146º del anexo I del decreto 597/17 y 2º del decreto 454/19 se aplique sobre el total de los conceptos remunerativos que en cada caso perciban los agentes".
Ello ha sido así resuelto por el STJRN, en el citado fallo "Carminatti", "Cachileo" y otros-: "... es relevante señalar que, en relación al agravio vinculado a las distintas jerarquías normativas que regulan el suplemento de "Zona Desfavorable" (Ley o Decreto reglamentario), que el Poder Ejecutivo recientemente dictó el Decreto N° 44/24 de fecha 01-08-24, por el cual se dispone que, "a partir del 01 de julio de 2024, el porcentaje de zona desfavorable dispuesto en los Artículos 146, punto 3. 2. a. 1, inciso a) del Anexo I del Decreto Nº 597/17 y 2º, punto 2. a. 1, inciso a) del Anexo I, del Decreto Nº 454/19, se aplique sobre el total de los conceptos remunerativos que en cada caso perciban los agentes allí comprendidos, excepto asignaciones familiares e indumentaria, debiendo también incluirse en dicho cómputo los adicionales no remunerativos y no bonificables previstos en los Decretos Nº 1.630/20 (suma no remunerativa Penitenciaria), Decreto Nº 1142/11 y los adicionales previstos en el Decreto Nº 597/17 (Presentismo y Función Específica), que en cada caso correspondan, los que a partir de la fecha de entrada en vigor del presente decreto, serán considerados remunerativos".
Corresponde en consecuencia hacer lugar al pago de las diferencias salariales por el periodo de tres años previos a la demanda (agosto 2021) hasta junio de 2.024 (Conf. Decreto nº 44/2024).
En relación a los aumentos otorgados mediante Dec. 681/17, -en cuyo cálculo se incluye la Zona- deberá reliquidarse en su caso, teniendo en cuenta el valor de dicho rubro resultante de lo aquí resuelto y abonarse las diferencias que pudieran corresponder.
Cabe señalar, que la demandada sostiene al respecto, que los incrementos dispuestos por el Decreto 681/17 sólo rigieron en los primeros dos períodos mensuales y que luego dejaron de aplicarse porque el nuevo régimen retributivo establecido por Decreto 597/17 desplazó a aquel.
Pero lo cierto es que el Decreto 681/17 fue dictado con posterioridad al Decreto n° 597/17, y tanto en los considerandos como en los arts. 7, 8 y 9 se incluye en los incrementos salariales al personal comprendido en los agrupamientos seguridad, servicio de apoyo y administrativo del escalafón del servicio penitenciario.
Cabe destacar, que la demandada no denuncia la existencia de ninguna norma que haya dejado sin efecto los incrementos salariales para el personal penitenciario, tal como fue dispuesto por Decreto 681/17.
Ni tampoco demostró que el incremento sobre el rubro zona establecido por el decreto en cuestión, haya sido cancelado en debida forma, máxime cuando la liquidación de tal rubro se practicaba en forma incorrecta hasta lo decidido en el precedente "Aviles", "Riquelmes", entre otros, y el dictado del Decreto n° 44/2024.
No pasa desapercibido a consideración de este votante que la prueba de los presupuestos de hecho que se invocaren como defensa de la pretensión están a cargo de la parte que los sostiene, sobre todo cuando es la que está en mejor situación para aportarla. En este caso, la demandada era la que estaba en mejores condiciones de probar los hechos esclarecedores sobre la cuestión ventilada pero sin embargo, nada aportó al respecto.
A los importes resultantes de las diferencias salariales a liquidar se deberá aplicar mes a mes las tasas de interés establecidas por la Doctrina Legal del STJRN en las causas "Fleitas" y "Machín" y o la que en su futuro la reemplace, con la capitalización a la fecha de notificación de la demanda el 05-09-2024, y de allí a la fecha del cálculo, esto, sin perjuicio de los intereses que se sigan devengando hasta el total y efectivo pago.
Con relación a las costas, debe destacarse que si bien ha mediado el allanamiento parcial por parte de la demandada fundado en que la pretensión de las diferencias salariales devengadas se torna abstracta con el dictado del Decreto 44/2.024, lo cierto es que la propia parte actora en la presentación de fecha 17.12.2004 -en oportunidad de contestar el traslado conferido respecto de la documental acompañada por la accionada con la contestación de demanda- reconoció que a partir del 1° de agosto de 2.004 los actores habían comenzado a percibir en debida forma el adicional "zona" y solicitó por tal razón continuar la acción por las diferencias salariales retroactivas.
De tal modo, el pleito continuó por dichas diferencias, respecto de las cuales se condena a la demandada en la presente sentencia.
De allí que por imperio de lo dispuesto por el art. 31 de la Ley 5631, corresponde imponer las costas a la parte vencida.
Tiene dicho la jurisprudencia que: "...El allanamiento a la demanda, como causal de exoneración de costas, esta condicionado por la conducta del vencido.
Es por ello que se exige que éste no se encuentre en mora o que no haya originado con su accionar la necesidad del actor de iniciar la demanda, para obtener el reconocimiento judicial de sus derechos" (CN Fed. Civil Com. Sala III, 4/10/95, LL 1996-B-712).
Asimismo, han decidido otros Tribunales que "... el allanamiento que no es total, real, oportuno ni incondicionado carece de los requisitos necesarios para tener virtualidad de eximir de costas al deudor, toda vez que este exención de costas que establece la ley debe interpretarse en sentido estricto, en razón de su excepcionalidad, por lo cual, además de reunir las condiciones señaladas, quien lo hace no debe estar en mora, ni haber dado lugar a la reclamación judicial por su culpa..." (Arazi- Rojas "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, anotado y concordado... Tomo II, pág.253).
Tal Mi voto.
La Dra. Paula Inés Bisogni dijo: Adhiero al voto precedente en cuanto al reconocimiento del carácter remunerativo de los adicionales que fueran liquidados como "no remunerativos"en los recibos de haberes de los actores (Decretos 597/17- Presentismo, Decreto 1155/15- Función Lab.penit, dto.1630/20, Suma no rem Seg/Pol/pen. y Bonificación dec.1142/2011), declarando a ese efecto la inconstitucionalidad de las normas que les dieran origen en cuanto a su "no remuneratividad".
Asimismo, adhiero a la condena a la Provincia a que se abone a los actores las diferencias en el pago de la zona desfavorable considerando tanto los suplementos referidos como los conceptos remunerativos que fueran efectivamente abonados en algún periodo mensual (bonificables o no), por el periodo reclamado (desde agosto 2021) hasta junio 2024 (Dec.44/2024), con más intereses conforme doctrina "Machin", incluyendo capitalización conforme voto precedente.
Por su parte, entiendo que no se han acreditado que existan diferencias en el pago de las sumas establecidas por el Dto. 681/17.
En relación a dichos aumentos, de acuerdo a lo manifestado en la contestación de demanda y en particular de la documental con ella acompañada (informe suscripto por el Lic. Buceta, Subsecretario de Rec. Humanos del Ministerio de Seguridad y Justicia de fecha 08/08/24, que no fuera desconocido por la contraria), no se aplicó al personal penitenciario a partir de julio 2017, quedando desplazado por el nuevo régimen retributivo especifico aplicado a dicho sector, a partir de la vigencia del Dec.597/17, y confirmado por sucesivos decretos posteriores, en particular el Dec 454/2019, en el que no figura ningún adicional que se vincule al Dto.681/17. Destaco que en realidad el Dec.681/17 no estableció un nuevo adicional, sino que se trató de un simple aumento salarial (aunque se estableció, indebidamente, su carácter no remunerativo ni bonificable).
Cabe tener en cuenta que con la derogación de la ley 4283 por la ley 5185 (22-12-16), se modificó sustancialmente el régimen retributivo del servicio penitenciario, ya que a partir del art.145 de la ley 5185 se fijan las remuneraciones a partir de la asignación de puntos por categoría y agrupamiento, tomando al efecto el valor del punto penitenciario a fijarse anualmente, o subsidiariamente el valor del punto policial, y diferentes adicionales.
El nuevo régimen retributivo del servicio penitenciario fue reglamentado en el Dto.597/17 dictado el 01/06/2017 y aplicado a los haberes del sector a partir de Julio 2017, y reemplazó al anterior régimen retributivo del sector regido por el Dto.756/2007.
El Dec.681/17 que estableció aumentos al sector púbico provincial, en sus arts.7,8 y 9 dispone el mismo para el sector penitenciario, a aplicarse en 3 tramos (marzo, mayo y septiembre) sobre los siguientes conceptos: "Asignación básica remunerativa, Zona desfavorable, Suma no rem., Complemento haber mínimo, Funcion lab penit, Riesgo y peligrosidad, Adicional grado penitenciario y Bonif Dto.1142/11". Categorías que se correspondían con el régimen retributivo anterior, Dto. 756/07, ya no vigentes con el nuevo régimen retributivo.
De tal modo, no se ha acreditado, ni la demanda explica ni justifica que le correspondan diferencias en el cálculo de la Zona, que deba ajustarse por aplicación del citado Dec.681/17, en el periodo aquí reclamado (2021-2024), y cuya carga sobre ella recaía (art. 348 CPCC).
El Dr. Victorio Nicolás Gerometta dijo:
Adhiero al voto precedente en cuanto al reconocimiento del carácter remunerativo de los adicionales que fueran liquidados como "no remunerativos"en los recibos de haberes de los actores (Decretos 597/17- Presentismo, Decreto 1155/15- Función Lab.penit, dto.1630/20, Suma no rem Seg/Pol/pen. y Bonificación dec.1142/2011), declarando a ese efecto la inconstitucionalidad de las normas que les dieran origen en cuanto a su "no remuneratividad".
Asimismo, adhiero a la condena a la Provincia a que se abone a los actores las diferencias en el pago de la zona desfavorable considerando tanto los suplementos referidos como los conceptos remunerativos que fueran efectivamente abonados en algún periodo mensual (bonificables o no), por el periodo reclamado (desde agosto 2021) hasta junio 2024 (Dec.44/2024), con más intereses conforme doctrina "Machin", incluyendo capitalización conforme voto precedente.
Por último, debo resolver la discrepancia planteada entre mis distinguidos colegas en relación al reclamo por diferencias en el pago de las sumas establecidas por el Dto. 681/17. Sobre este punto, además de compartir los argumentos expresados por el primer votante, entiendo que dicha cuestión ya ha sido zanjada por el STJ en el reciente pronunciamiento dictado en los autos: "CAYU, Griselda Ayelen y otros C/Provincia de Rio Negro (Ministerio de Seguridad y Justicia) S/Contencioso Administrativo" Expediente N° VI-00654-L-2024 al mencionar expresamente que:"..la omisión denunciada en el tratamiento del Decreto N° 681/17 ha sido analizada y resuelta favorablemente en otras causas posteriores como se en los autos caratulados "Antehuil, Roxana de los Ángeles y Otros C/Provincia de Rio Negro S/Contencioso Administrativo", sentencia esta ultima dictada por la Cámara del Trabajo de la ciudad de Viedma donde expresamente se hizo lugar al reclamo por la diferencia que se genera en el ítem "bonificación policial" como consecuencia del reconocimiento del derecho a percibir una suma posterior en el adicional de zona, en tanto el ítem mencionado resulta ser un porcentaje sobre lo que se cobra por otros conceptos, entre ellos el adicional de zona desfavorable. Tal mi voto Por todo lo expuesto, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD POR MAYORÍA, RESUELVE:
I. Hacer lugar a la demanda, interpuesta por los actores Mayra Belén Gil, Juan Carlos Ancan y Juan Pablo Ibarra, contra la demandada PROVINCIA DE RÍO NEGRO y en consecuencia, reconocer el carácter remunerativo de los adicionales objeto de esta demanda que fueran liquidados como “no-remunerativos” en los recibos de los actores (Decretos n° 597/17- Presentismo, Dto.1155/15 - Func./Lab penit., Dto.1630/20 - Suman N/R Seg. Pol/Pen. y Bonificación Decreto n° 1142/2011), declarando, a ese solo efecto, la inconstitucionalidad de las normas que les dieron origen en cuanto establecen su "no remuneratividad", conforme los Considerandos precedentes.
II. Condenar a la PROVINCIA DE RÍO NEGRO a abonar a los actores Mayra Belén Gil, Juan Carlos Ancan y Juan Pablo Ibarra, en los plazos estipulados en el artículo 55 de la Constitución Provincial y artículo 23 de la Ley 5601, las sumas que surjan de la planilla de liquidación que deberá practicar la actora por diferencia en el pago de zona desfavorable considerando tanto los suplementos referidos en el punto precedente como los conceptos remunerativos demandados que fueran efectivamente abonados en algún período mensual (bonificables o no), y consecuentemente el recálculo y pago de diferencia en el adicional Dec. 681/17, por el periodo reclamado (desde agosto 2.021) hasta junio 2.024 (Dec. 44/2024), con más intereses conforme doctrina legal "Machin" incluyendo la capitalización de intereses al tiempo de notificación de la demanda (05-09-2024), los que seguirán devengándose hasta el efectivo pago, según los términos y alcances fijados en la presente sentencia.
III. Costas a cargo de la demandada, difiriendo la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para el momento de contar con base regulatoria a sus efectos.
IV. Ordénese al Banco Patagonia S.A. a que proceda a la APERTURA de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando su cumplimiento en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA (mediante el tipo de movimiento “PRESENTACIÓN SIMPLE”), BAJO EL APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES por la suma de $20.000 (VEINTE MIL PESOS) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE). Líbrese Cédula. Hágase saber que el informe del Banco será publicado sin providencia vinculándose la cuenta en la solapa correspondiente.
V. Regístrese, notifíquese y cúmplase con la Ley 869.
VI. Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25° de la Ley N° 5631.
Con lo que termino el Acuerdo firmando los Sres. Jueces Dres. Paula Inés Bisogni, Nelson Walter Peña y Victorio Gerometta, por ante mí que certifico.
Dra. Paula I. Bisogni Presidenta Dr. Victorio Nicolás Gerometta Dr. Nelson Walter Peña Vocal Vocal El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste. Secretaría, 08/05/2.025 Ante mí: Dra. Marcela B. López. -Secretaria Cámara Primera |
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