Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia5 - 06/02/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-04110-L-0000 - LOPEZ JOSE DANIEL C/ JARA VICENTE SANTIAGO Y JARA MARTIN S/ ORDINARIO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

//neral Roca, 06 de febrero 2023.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "LOPEZ JOSE DANIEL C/ JARA VICENTE SANTIAGO Y JARA MARTIN S/ ORDINARIO (L)" RO-04110-L-0000. Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los
jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Daniela A. C. Perramón, quien dijo:

I.- RESULTANDO:

Da inicio a estos actuados el reclamo laboral que incoa JOSE DANIEL LOPEZ, con el patrocinio letrado de las Dras. Paula R. Luengo, y Claudia N. Morales, contra los Sres. VICENTE SANTIAGO JARA Y MARTIN JARA, procurando la suma de $ 363.807, comprensiva de indemnización por antigüedad, preaviso, Sac, integración mes de despido, diferencias salariales, Sac proporcional, vacaciones 2019, Sac sobre vacaciones no gozadas e indemnizaciones Arts. 1 y 2 ley 25323.

Relata que comenzó a trabajar bajo las órdenes de los Sres. Jara Vicente Santiago y Jara Martín el 05-01-2009, en tareas de cosecha de manzanas y peras, las que se extendían hasta el mes de abril de cada año. Siendo contactado por los mencionados de manera telefónica o personal.


Que la relación laboral jamás me registro a pesar de intensos pedidos verbales y epistolares.

Que percibía una remuneración inferior a la correspondiente, conforme las tareas realizadas. El horario era de 06:00 a 18:00 hs. de lunes a sábados inclusive domingos cuando apremiaba sacar la fruta de la planta, que transportaba en su vehículo propio, sin ayuda de parte de los demandados (combustible o cualquier otro insumo requerido).

Que frente a esta situación irregular, solicitó una conciliación en Delegación de trabajo de la ciudad de General Roca, en la misma (01-07-2014), los demandados reconocieron la existencia de la relación laboral.

Y, que volvió a intimar a principios del 2020 -en forma verbal y epistolar- debido al silencio de la parte contratante y al ser negado su ingreso a realizar las tareas habitualmente.


Ante la falta de respuesta, inicia el presente reclamo judicial.

Practica liquidación, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.

En fecha 01-12-2020 se ordena correr traslado de la demanda a las accionadas.

El 21 de septiembre de 2021 se decreta la rebeldía del demandado -previa petición de parte actora-, notificándose dicha providencia según constancia de fecha 22-09-2021.

En fecha 01-04-2022 se abre la causa a prueba, fijándose las respectivas audiencias.

El 07 de noviembre de 2022, se celebra la audiencia de vista de causa, en el acto la apoderada de la parte actora desiste de los testigos propuestos y se da por alegada, disponiéndose el pase de los AUTOS al ACUERDO para dictar sentencia definitiva.

Una vez firme la presente providencia se realizó el sorteo respectivo.

II.- CONSIDERANDO: Previo a todo corresponde analizar -los efectos legales en el proceso judicial- que derivan de la rebeldía declarada y notificada en los términos, con los alcances y el apercibimiento del Art. 30 de la Ley ritual Nº 1.504, el que dispone en su parte final: “...La rebeldía constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por el actor, salvo prueba en contrario...”.

Como consecuencia de ello y por aplicación de los arts. 30 de la ley 1504, 59 y 356 del CPCyC, debe presumirse la verdad de los hechos lícitos afirmados por el actor, como asimismo la autenticidad de la documental presentada con la demanda.
Por ende, tal declaración ocasiona distintos efectos en el proceso laboral, a) Al no haber sido desconocida la documentación acompañada por la parte actora en su demanda, la misma debe ser tenida como auténtica, y las cartas y telegramas por remitidos o por recibidos por el rebelde, según su caso; y b) Se edifica a favor de la parte actora la presunción “iuris tantum” de que los hechos por ella relatados en su demanda son ciertos, importando ello la inversión de la carga probatoria siempre y cuando los mismos fueren verosímiles y no se contradigan con otras constancias de autos.

Concretamente, en casos como el presente, ello importará la admisión de veracidad de la plataforma fáctica del litigio y consecuente deber del Magistrado de limitar la función valorativa a los aspectos jurídicos de la causa, sin necesidad de indagar sobre los hechos con el rigor que se impondría frente a la oposición de argumentos o defensas tendientes a desvirtuarlos o lisa y llanamente negarlos.
De modo que, precisamente por esa ausencia de negativa y ante la total falta de elementos que den cuenta de una realidad disímil, no existe en el sub examine razón alguna para no tener por cierto las manifestaciones vertidas por el actor (a excepción de los rubros Sac sobre vacaciones no gozadas e indemnización Art. 2 ley 25323, sobre los que me expediré infra), conforme la consecuencia de la rebeldía declarada, la que se encuentra firme y la manda de los arts. 30, 59 de la ley 1504 y 356 del CPCyC.

Es así que el silencio en el que incurrió la parte accionada comporta una conducta de las previstas por las normas precitadas, con las siguientes consecuencias: a) Se presumen ciertos los hechos lícitos invocados por el actor en su demanda; b) se tienen por reconocidos o recibidos los documentos acompañados en la diligencia de notificación, en tanto de la secuela posterior de la causa no surgieran pruebas en contrario: Si la demanda no ha sido contestada corresponde: a) declarar la rebeldía del demandado, si no ha reconocido; b) darle por perdido el derecho de contestar la demanda... En todos los casos es aplicable la sanción de tener la incontestación de la demanda como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refiere, pero ello no es obligatorio para el juez, ni exime siempre al accionante del onus probandi (Santiago Fassi, “Cód. Proc. Civil y Comercial Comentado”, T. 2, pág. 15).

Agregando nuestro Superior Tribunal de Justicia: “la rebeldía no releva al juzgador de ponderar ciertos hechos en los que se sustenta la pretensión. Es decir, no se sigue sin más de una rebeldía la intrínseca razón de lo pretendido por el actor” si bien es cierto que el art. 30 de la Ley 1504 -in fine- permite presumir como ciertos los hechos lícitos afirmados por el actor, salvo prueba en contrario, también lo es que ello no releva al juez de la obligación de dictar una sentencia justa, según el mérito de la causa” Es que la rebeldía no puede tener el efecto de acordar un derecho a quien carece de él. Es necesario que el magistrado esté convencido de la verdad de los hechos afirmados, independientemente del silencio o rebeldía del contrario. Y por tanto la presunción favorable a quien obtuvo la rebeldía debe robustecerse con otros medios de prueba (cfr. Díaz Solimine, Teoría y Práctica del Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral, Tomo I, Cap. XXIII, Teoría General de la Prueba; 14. La prueba en el proceso en rebeldía; LA LEY, Bs. As., 2007; pág. 756/757)”. “DIAZ, CRISTIAN EDUARDO C/ EVANGELISTA, GASPAR LUCAS S- SUMARIO (M 1477/10) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” Se. 63/15.

Por su parte, cabe tener en cuenta que los efectos procesales de la rebeldía se han ampliado con la actual redacción del art. 60 del CPCC, de aplicación supletoria al fuero, pues según dicha norma la rebeldía una vez declarada y firme, provoca la eximición de la acreditación por parte del actor de la verosimilitud de los hechos que invocó, con el único límite representado por la posibilidad de que esos hechos resulten inverosímiles, o el que emana del ejercicio de la participación directa y activa del juez de la causa, en tanto la norma establece que ello es "sin perjuicio de las facultades que otorga al juez el artículo 36, inciso 2º" del Código. Ello importa la posibilidad de que el juez conmine a la parte a la acreditación de alguna circunstancia que aparezca dudosa o confusa pese a la rebeldía del demandado, de suerte tal que el juez por sí -sin necesidad de que exista requerimiento de parte- puede ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la veracidad de los hechos que hubieran invocado..." (Cfr. Roland Arazi, Jorge Rojas -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro, Editorial Rubinzal, Culzoni, Edición 2007, pág. 42).

A) En consecuencia de todo ello, corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, conforme este marco legal-procesal y sus efectos, conjugado con la situación fáctica planteada en el reclamo impetrado en autos, apreciando en conciencia las pruebas producidas, los que a mi juicio son los siguiente (Conforme Art. 53 inc. 1 de la ley 1504).

1.- Que el Sr. José Daniel López comenzó a prestar servicios para Vicente Jara y Santiago Jara, el 05-01-2009, en tareas de cosecha de peras y manzanas, labores que se extendían hasta el mes de abril de cada año, cumpliendo una jornada laboral de 06:00 a 18:00 hs. de lunes a sábados, y a requerimiento de la producción, los días domingos. (Resultante ello, de la descripción efectuada en la acción y efectos jurídicos que emanan de la rebeldía declarada y firme, habida cuenta que la jornada descripta por el accionante, resulta ser un hecho verosímil, por ende habrá de tenerse por cierto en las ya indicadas condiciones del art. 356 del CPCyC, por resultar razonable frente a la naturaleza de las tareas efectuadas).

2.- Que la relación laboral no se encontraba registrada, percibiendo una remuneración de $ 22.000, inferior a la correspondiente, conforme las tareas realizadas. (Hecho no controvertido, reconocido por efecto de la rebeldía declarada, la que se encuentra firme).

3.- Que se celebra audiencia de conciliación en Delegación de Trabajo de esta ciudad sin resultado positivo. (Hecho no controvertido, reconocido por efecto de la rebeldía declarada, la que se encuentra firme y documental agregada al inicio de la acción, la que no se encuentra desconocida).

4.- Que intimó a los demandados en fecha 19-03-2019, a los fines que registren la relación laboral. (Conforme TCL N° CD 981701748).

5.- Que el 10-04-2019 se considero despedido ante el silencio habido frente a los reclamos vertidos. (Hecho acreditado con el TCL N° CD 744407582).

B) Establecidas de tal modo las circunstancias fácticas, corresponde me expida sobre el derecho aplicable al caso (Art. 53 inc. 2 ley 1504).

Planteado así el conflicto en los términos reseñados y acreditados, corresponde analizar la pretensión dirigida a obtener el pago de indemnización por antigüedad y los rubros indemnizatorios derivados de la extinción del contrato laboral que unía al accionante con los Sres. Vicente Jara y Santiago Jara, empleadores del primero.

Como punto de partida, cabe señalar quedó corroborado en autos que las partes estuvieron vinculadas por una relación laboral (cosecha de peras y manzanas), que abarcó el lapso temporal del 05-01-2009 al 10-04-2019, fecha esta última en que operó el despido indirecto por parte del actor.

Relación laboral que transcurrió bajo la ausencia total de registro alguno y en un claro dejo de clandestinidad y desidia por parte de los empleadores mencionados.

Así las cosas, resulta un hecho suficientemente probado que el actor trabajó al margen del sistema de la Seguridad Social, y de toda la legislación laboral las que prevén una serie de derechos y beneficios irrenunciables, establecidos en favor de los trabajadores que se encuentran incluidos dentro del sistema imperante que rige las relaciones laborales.

Esta privación de todos y cada uno de estos derechos de los que no gozó el actor, derivó exclusivamente de la conducta desaprensiva y negligente de los empleadores, sobre quienes recae todo el peso de la responsabilidad generada por su conducta fraudulenta e ilegítima, no pudiendo este Tribunal laboral -cohonestar el fraude a la ley-, que configuró la clandestinidad laboral de autos. La desidia y el comportamiento desaprensivo de los accionados no solo privó a su trabajador de tener una adecuada respuesta frente a los reclamos vertidos, sino que además le vedó la posibilidad gozar de vacaciones pagas, licencias adecuadas, de los correspondientes Sac, obra social, jubilación, entre muchos otros beneficios.

Quedó demostrado que los demandados menospreciaron el trabajo, la integridad psicofísica, la salud de su dependiente -derecho humano fundamental- reconocido como tal por las legislaciones, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, normativa Nacional e Internacional, Jurisprudencia y Doctrina imperante.

En virtud de todo ello, corresponde considerar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por la extinción del vínculo por el período detallado precedentemente.

RUBROS PRETENDIDOS:

El actor reclama el pago de los rubros concernientes a la extinción del vínculo laboral con justa causa, esto son indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y el Sac sobre el mismo, integración mes de despido y Sac sobre integración mes de despido, vacaciones proporcionales no gozadas año 2019 y su Sac y Sac proporcional del año del despido, y siendo que quedó acreditado que las partes estuvieron vinculadas por una relación de trabajo por tiempo indeterminado, los rubros que reclama el Sr. José Daniel López, constituyen obligaciones legales de cumplimiento forzoso y automático por parte de las demandadas, por cuanto devienen impuestos por el orden público laboral por el hecho simple de la prestación de servicios en relación de dependencia y su distracto indirecto. En virtud de ello se produce una inversión del peso probatorio, estando a cargo de la parte empleadora acreditar que efectivamente dio cumplimiento a los mismos mediante la presentación de los instrumentos cancelatorios, nada de ello ocurrió, tan siquiera compareció en autos a ejercer su derecho de defensa, de suerte que corresponde hacer lugar a los rubros indemnizatorios reclamados, más el Sac proporcional y las vacaciones no gozadas correspondientes al año del despido.

Mas no corresponderá hacer lugar al Sac sobre las vacaciones no gozadas derivadas de la extinción del vínculo. Pues, si bien es cierto que la doctrina y jurisprudencia se encuentra dividida sobre la procedencia de este rubro, esta Cámara II, en su anterior composición, en los autos "GIMENEZ MARIA MILAGROS C/ SANATORIO JUAN XXIII S.R.L. S/ RECLAMO" (Expte. O-2RO-1371-L2014) Sentencia del 02-07-2018 sostuvo: "...en esta polémica que ofrece el tema considero que el rubro no resulta procedente, primero por la naturaleza indemnizatoria del mismo como refiere el art. 156 de LCT, pero más allá de ello, si cuando las vacaciones se gozan en los periodos previstos por la ley, al trabajador no se le abona SAC sobre vacaciones gozadas, en razón que dicho instituto tiene previsto que su cobro es en dos épocas al año, esto es 30 de junio y 31 de diciembre, es decir se devenga con una periodicidad semestral, y en caso de extinción es proporcional al tiempo transcurrido al tiempo de la extinción. Entonces, el SAC devengado a la extinción cubre el SAC sobre los rubros remuneratorios, que no comprende a los indemnizatorios, ni a las vacaciones por tratarse de un rubro que no es remuneratorio, y participa de una naturaleza distinta como es proteger el descanso para el trabajador, previendo la ley una forma de cálculo distinto para el concepto "vacaciones", entre los que no se incluye el SAC...", criterio al que adhiero en su totalidad. Por todo lo expuesto corresponde el rechazo de este rubro; sin costas atento a que el actor pudor creerse con el derecho para reclamarlo.

Pretende asimismo de los accionados las indemnizaciones establecidas en los arts. 1 y 2 de la Ley 25323, para que procedan las mismas es requisito -en el caso de la primera- que la relación laboral no estuviera registrada o lo esté de modo deficiente -como lo es en el presente- habida cuenta la ausencia absoluta de registración. Tal circunstancia hace operativa la aplicación del supuesto previsto por la norma, sin necesidad de otro recaudo, en consecuencia procede la indemnización referida, mas no en los montos reclamados, habida cuenta que fueron realizados en forma inexacta.

Pero no corresponderá hacer lugar a la indemnización del art. 2º de la ley 25323, atendiendo a que el despido indirecto se produce mediante TCL de fecha 10-04-2019, no habiendo sido intimado los rubros indemnizatorios adeudados estando en mora la parte empleadora (art. 128 LCT), en consecuencia al no cumplirse con el presupuesto intimatorio previo, no procederá la indemnización referida.

INTERESES: Respecto a los intereses a aplicar, se computan los de “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016 y a partir del 01/08/2018, la tasa prevista por el reciente fallo del STJRN en la causa "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° H-2ro-2082-L2015/29826/18-STJ), Sentencia del 04/07/2018, en la que el máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. En este caso, los intereses judiciales se calculan al 31-01-2023, aclarando que los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago.

LIQUIDACIÓN: Sobre la base de todo lo expuesto el actor es acreedor de las sumas que se liquidan a continuación, a las que le agrega el interés devengado desde que cada monto es adeudado, lo que queda de la siguiente manera:

- Indemnización por antigüedad...............................$ 88.000.

- Ind. sustitutiva de preaviso.... ................................$ 22.000.

- Sac sobre preaviso.................................................$ 2.750.

- Integración mes de despido....................................$ 14.667.

- Sac Proporcional.....................................................$ 2.750.

- Vacaciones no gozadas...........................................$ 12.320.

- Indemnización art. 1 de la ley 25323.......................$ 88.000.

- Sub. Total.................................................................$ 230.487.

- Intereses (16-04-2019 al 31-01-2023).....................$ 543.772.61

- Total al 31-01-2023.................................................$ 774.259.61

Prosperando el reclamo por la suma total de PESOS SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL, DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON SESENTA Y UN CENTAVO ($ 774.259.61).

COSTAS JUDICIALES. Sin perjuicio del resultado al que se arriba, esto es -admisión en su mayor extensión de la pretensión de la parte actora-, en el presente, nos encontramos frente a un supuesto de vencimiento parcial y mutuo, pues ambas partes resultan vencedora y derrotada en proporción al éxito obtenido, el función del cual se asignará el porcentaje de las costas que deberán soportar cada una. (Conf. art. 71 del CPCyC).

En consecuencia corresponde establecer como monto base la suma por la que procede la demanda, más los intereses respectivos ($ 774.259.61), a lo que le adicionaré la suma rechazada en concepto Sac sobre vacaciones e indemnización art. 2 ley 25323 ($ 45.320); lo que configura el monto de la sentencia ($819.579,61), pues, el valor del litigio es único y debe considerarse no solo el importe de acogimiento favorable sino también el desestimado "...efectuar una sola regulación tomando como base de cálculo el valor total discutido en el litigio, distribuyéndose las costas de conformidad a lo establecido en el art. 71 CPCCm, según sea el éxito de las respectivas pretensiones o defensas...", conformándolo en el caso, con los intereses, en tanto ellos hubieran podido verosímilmente formado parte de la condena, las costas se imponen en un 94,50 % a cargo de los demandados y un 5,50 % a cargo del actor. Por último, las costas son impuesta aplicando el criterio objetivo de la derrota previsto en art. 71 del CPCyC, y 25 de la Ley 1504. TAL MI VOTO.

Los Dres. Juan Ambrosio Huenumilla y María del Carmen Vicente, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.

Por todo lo expuesto, la CAMARA SEGUNDA DE TRABAJO DE LA 2DA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, con asiento en esta ciudad;

III.- RESUELVE: a) HACER LUGAR en su mayor extensión a la demanda deducida por el actor LOPEZ JOSÉ DANIEL contra los demandados VICENTE JARA y SANTIAGO JARA y en consecuencia condenando a éstos últimos a pagar al primero, en el plazo DIEZ (10) DIAS de notificados, la suma de PESOS SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL, DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON SESENTA Y UN CENTAVO ($ 774.259.61)., por los conceptos que se dan cuenta en los considerandos, importe que incluye intereses judiciales calculados al 31-01-2023, los que seguirán devengándose hasta el efectivo pago; todo conforme lo explicitado precedentemente.

b) Rechazar la demanda instada por el actor contra los codemandados por los conceptos indemnización art. 2 ley 25323 y Sac sobre vacaciones no gozadas, conforme ha sido explicitado.

c) Se regulan los honorarios de las Dras. PAULA LUENGO y CLAUDIA MORALES, en su carácter de letradas patrocinantes del actor por las dos etapas cumplidas en la suma de $ 114.741,14 (MB: $ 819.579,61 x 14%), todo conforme lo previsto por los Arts. 6, 7, 8, 11, 20, 38 y 40 Ley de Aranceles, Acord. STJ 9/84 y art. 277 LCT). Los honorarios de las profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Asimismo, se deja constancia que no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99.

d) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.

e) Ordénese al Banco Patagonia S.A. que proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando en el plazo de 48 horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA -mediante el tipo de movimiento PRESENTACIÓN SIMPLE;-, el número y CBU de la cuenta; BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $ 5.000 (CINCO MIL) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente providencia al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE), conforme Acordada N° 31/2021 del S.T.J.-

f) Regístrese, notifíquese conforme Acordada N° 36/2022 del STJ, Anexo I, Apartado 9, Inc. a. y cúmplase con Ley 869.

DR. JUAN A. HUENUMILLA

-Presidente-

DRA.DANIELA A. C. PERRAMÓN

-Jueza-

DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE

-Jueza-

Ante mí: DRA. MARÍA MAGDALENA TARTAGLIA

-Secretaria-






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