Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia31 - 30/03/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-13661-L-0000 - HERNANDEZ VALENZUELA HECTOR JEREMIAS C/ ECOFRUIT S.R.L. S/ ORDINARIO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 30 de marzo de 2023.-

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--------Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "HERNANDEZ VALENZUELA HECTOR JEREMIAS C/ ECOFRUIT S.R.L. S/ ORDINARIO (L)" ( Expte. N° RO-13661-L-0000).

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--------Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Paula Inés Bisogni quien dijo:

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--------RESULTANDO:
1.- A fs. 33/41 comparece Héctor Jeremías Hernández Valenzuela, por apoderado, a plantear formal demanda laboral contra Ecofruit SRL reclamando el pago de la suma de $1.605.033,72 en concepto de indemnizaciones derivadas del despido incausado, aguinaldo y vacaciones proporcionales y multas arts.1 y 2 ley 25323.
Relata que ingresó a trabajar a las órdenes del demandado Ecofruit SRL el 13 de julio 1992, como peón vario en la chacra de la accionada, en carácter de trabajador permanente de prestación continua.
A lo largo de la relación laboral el actor prestó tareas en el mismo establecimiento para distintas razones sociales que por cuestiones comerciales dieron lugar a diversas transferencias, pero siempre se mantuvo la ocupación y la fecha de ingreso (13/7/92), de acuerdo a lo establecido por el art. 225 LCT.
Asimismo, a partir de septiembre del 2009 Ecofruit realizó un contrato de arrendamiento de las chacras 36,41,77,78,79,80 y 105 a la empresa Zettone y Sabbag S.A., quien se hizo cargo de los empleados, entre ellos el actor Hernández.
Dicho contrato finalizó en abril 2018, tal como le comunicara Zetone mediante CD 743889132. Zetone adeudaba salarios de abril y liquidación por vacaciones al actor.
Luego de recibir tal comunicación, refiere haber concurrido en varias oportunidades a la chacra a continuar sus tareas, manifestándosele que esperara la convocatoria, aguardando ello así como el pago del mes de abril y vacaciones impagas.
Es así que en fecha 09-05-2018 intimó a Ecofruit a que le aclare su situación laboral y le abonen los salarios adeudados.
En mayo 2018 se realizaron diversas audiencias en la Delegación de Trabajo, con presencia de la demandada, en las que no pudieron ponerse de acuerdo acerca de la continuidad de la relación laboral.
En fecha 11-6-18 el actor cursó nueva intimación a la accionada, haciendo efectivo su apercibimiento y considerándose despedido, tomando como injuria el haber estado más de dos meses sin trabajo y sin cobrar haberes adeudados.
Los haberes fueron cancelados por Ecofruit con posterioridad a dicha comunicación -lo que importa el reconocimiento que se debían-, y luego de ello recibe CD de Ecofruit, por la que lo intima a presentarse a trabajar, negando ésta haber recepcionado la comunicación rescisoria y remitiéndose al acuerdo alcanzado en sede administrativa, lo cual el actor niega, ya que su parte no asistió a dicha audiencia ni suscribió acuerdo alguno.
Manifiesta que los telegramas de su parte fueron remitidos al domicilio de la accionada Ecofruit SRL,sito en calle Italia 133 de Villa Regina, el que resulta el domicilio consignado por la empresa, y ésta se negó a recibirlos, por lo que deben ser considerados válidos. Cita jurisprudencia.
La intimación efectuada posteriormente por Ecofruit resultó infructuosa, ya que para entonces la relación laboral se encontraba ya extinguida por exclusiva culpa y responsabilidad del accionado, y toda vez que al retirarse Zetone del establecimiento era su obligación devolverle inmediatamente el puesto de trabajo en la chacra.
Transcribe el intercambio epistolar cursado. Practica liquidación, ofrece prueba y solicita se haga lugar a la demanda, con intereses y costas.
2.- Se presenta a fs.74/78 Ecofruit S.R.L., por apoderada a contestar demanda, oponiéndose a su progreso.
Comienza desconociendo expresamente todos los telegramas acompañados, puntualmente niega la recepción de los mismos. Desconoce los recibos acompañados, y reconoce únicamente la remisión de los CD 906579145 y 9065582723 y el recibo del mes de mayo.
Niega todas las afirmaciones formuladas por los actores en su demanda, que no sean expresamente reconocidas por su parte.
En especial niega que el actor Hernández iniciara su relación laboral para su parte a partir del 13-07-1992. Niega que las razones sociales fueran cambiando comenzando con Rómulo Pedreschi, luego pasara a Fruticultores Reginenses SA, Pedreschi S.A. para luego llamarse Ecofruit SRL.
Continúa negando por desconocimiento que la firma Zetone y Sabbag S.A. remitiera carta a los actores informando tal circunstancia, de lo que tomó conocimiento con posterioridad. Que su parte rechazó la rescisión unilateral de Zetone del contrato de arrendamiento, que no preveía tal facultad.
Niega que Zetone adeudara varios haberes a los trabajadores, niega que el actor hubiera concurrido varias veces a la chacra y le hayan informado que esperar la convocatoria, niega que hubiera intimado a su parte a que le aclare situacion laboral y abone haberes adeudados, niega que se haya considerado despedido por exclusiva culpa de ésta parte; que exista responsabilidad solidaria en los términos del art.225 y sgtes de LCT; que el Sr. Hernandez a la finalización del vínculo laboral contara con una antigüedad de 26 años; el sueldo tomado como base a los efectos del cálculo indemnizatorio; que se le adeude al actor suma alguna en concepto de indemnización; la responsabilidad que se le pretende endilgar respecto de la relación laboral y la extinción.
En su relato de los hechos afirma que la razón social Ecofruit S.R.L. surge como tal en enero de 2005.
Que, en el año 2007 inicia relación laboral con el actor.
En agosto de 2009 dice que celebra contrato de arrendamiento de chacras del establecimiento con la firma Zetone y Sabbag S.A., cuyo vencimiento operaba el 31-08-2019. De ello los actores prestaron conformidad ante la Secretaria de Trabajo de Río Negro.
Que en forma intempestiva, unilateral e injustificada en abril de 2018 la firma Zetone y Sabbag S.A. rescinde ante tempus el contrato de arrendamiento. Desconoce que aparte de la remisión de la misiva a la empresa, hubiera remitido misivas a los actores.
Explica que ECOFRUIT S.R.L. mediante CD rechazó la rescisión unilateral e injustificada dispuesta por Zetone y Sabbag S.A. y lo intimó a cumplir el contrato de arrendamiento, por cuanto el contrato no preveía dicha facultad, siendo el plazo del contrato de cumplimiento forzoso; más aún encontrándose en mora en cumplimiento de sus obligaciones.
Cuenta que con fecha posterior la empresa fue citada por ante la Delegación de Trabajo de Villa Regina, con motivo del reclamo interpuesto por el actor (entre otros trabajadores). En dicha oportunidad, el 28-06-2018 les manifestó a los actores su intención de continuar con el vínculo laboral, que la relación laboral se encontraba vigente, ante lo cual los trabajadores prestaron su conformidad; sin mencionar en ningún momento que hubieran rescindido el vínculo laboral con su parte ni con Zetone y Sabbag S.A.
Menciona que luego de diversas tratativas celebró contrato de arrendamiento con las firmas Servicios Orgánicos SRL y Fedalmabra S.A., por ello en la audiencia se le manifestó que se les abonaría los sueldos de mayo y junio de 2018, y a partir del 01-07-2018 se arrendó el establecimiento a una nueva firma, que les brindaría tareas en las mismas condiciones, reconociéndoles antigüedad, categoría y todas las obligaciones de ley. Aclara que los actores prestaron conformidad con dicha situación y percibieron la remuneración correspondiente a mayo de 2018.
Expresa que el actor percibió la remuneracion de mayo 2018 mas omitió concurrir a la sede de la empresa a fin de percibir la retribución correspondiente a junio de 2018, y no concurrió a prestar servicios conforme lo acordado en acta de Delegación de Trabajo.
Que, ante ello, se le remitió CD a los efectos de intimarlo a prestar servicios bajo apercibimiento de abandono, que al no concurrir en el plazo otorgado a prestar servicios, se hizo efectivo dicho apercibimiento rescindiendo la relacion por exclusiva culpa del actor.
Impugna la liquidación por ser contraria a principios de derecho aplicables. Asimismo rechaza las multas solicitadas.
Funda en derecho. Ofrece prueba.
Pide se rechace la demanda con expresa imposición de costas.
3.- A fs. 82 contesta la actora el traslado corrido de la documental agregada por la accionada (art. 32 ley 1504). A fs. 83 se dispuso la citación de Zetone y Sabbag S.A. como tercero.
A fs. 94/97 se presenta Zetone y Sabbag S.A. por apoderados, y contestan demanda.
Formula negativa general, y en particular niega que el actor comenzara a trabajar para Ecofruit el 13-7-92 como peón vario, de carácter permanente y de prestación continua en el marco de la ley 26727; la jornada laboral denunciada; los cambios denunciados en la razón social que explotara la chacra; que su parte haya recibido reclamos del sr. Hernandez; que su parte le adeude haberes; que el actor se haya presentado a trabajar a la chacra; que se hayan celebrado audiencias en la Delegación de Trabajo; que el actor se haya dado por despedido; niega por desconocimiento que Ecofruit lo hubiera intimado; niega los telegramas acompañados por desconocimiento; niega que el actor tenga derecho a reclamar la suma que demanda.
En su relato de los hechos, dice que su parte en calidad de locatario suscribió contrato de arrendamiento de inmuebles rurales ubicados en la localidad de Villa Regina con la firma Ecofruit S.R.L. en fecha 26-08-2009.
Señala que la cláusula segunda de dicho contrato preveía la posibilidad de rescindir el mismo. La cláusula octava prevía a su vez que mientras dure la vigencia del contrato la locataria recibe a su cargo al personal permanente y permanente discontinuo, y al término de su vigencia el personal volverá a depender del locador.
Así explica que la relación laboral del actor con su mandante se mantuvo durante el contrato de arrendamiento citado, hasta que en fecha 26-04-2018 Zetone y Sabbag S.A. comunicó al sr. Hernandez la finalizacion de dicho contrato, y que por ello el personal volvía a depender del locador Ecofruit S.R.L. a partir del día 01/05/2018.
Funda en derecho, ofrece prueba, formula reserva del Caso Federal y peticiona se rechace la demanda con costas.
4.- Atento que la empresa Zetone y Sabbag S.A. presentó concurso preventivo, se dio intervención al síndico designado en dicha causa, en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 21, Secretaria 42 de la ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs.100 y 103).
En fecha 18/02/21 obra Acta de audiencia de conciliación.
En fecha 23/3/21 obra auto de apertura a prueba, produciéndose la agregada: en fecha 25/7/22 y 29/8/22 se agregaron informes de Correo; en fecha 27/7/22 se agregaron expediente de Cámara IIa. JUANICO HECTOR FLORENCIO Y CURIÑANCO MARCELO C/ZETONE Y SABBAG S.A. Y ECOFRUIT SRL S/ RECLAMO" (EXPTE.N° A-2RO-1948-L2-2018) y “TRIVIÑO MARIO DEL TRANSITO,TRIVIÑO DIAZ RENE ALFONSO Y GUARAZ JUAN CARLOS C /ZETONE Y SABBAG S.A. Y ECOFRUIT SRL S/ ORDINARIO" (EXPTE.N° A-2RO-1930-L2-18), e informe de Fedalmabra agregado en 02/08/22.
En fecha 03/08/22 se celebró audiencia de vista de causa, recibiéndose declaración testimonial del sr. Rene Triviño Diaz. Se fijó cuarto intermedio y nueva audiencia de conciliación, sin alcanzarse acuerdo, con lo que por providencia de7/9/22 se dispuso el pase de los autos al Acuerdo, encontrándose en estado de recibir la presente sentencia.

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------- CONSIDERANDO:
I.- Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc. 1 de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes:
1.- Que el Sr. Héctor Jeremías Hernández trabajó en relación de dependencia desde su ingreso el 13-07-1992 hasta noviembre 1996 para Rómulo Predreschi, desde allí a mayo 1998 para Fruticultores Reginenses, luego nuevamente para Rómulo Pedreschi hasta mayo 2002, desde junio 2002 a marzo 2008 para Pedreschi S.A.; luego nuevamente para Rómulo Pedreschi hasta octubre 2008, desde noviembre 2008 para Ecofruit SRL hasta 08/2009.
En septiembre 2009 Ecofruit SRL celebró contrato de Arrendamiento con la firma Zetone y Sabbag S.A. por un plazo de 10 años a partir del 01-09-2009 hasta el 31-08-2019, pactando -entre otras cosas- la transferencia del personal permanente y del permanente discontinuo respetando la antigüedad registrada, entre ellos el actor Sr Héctor Jeremías Hernández.
Hecho no controvertido entre las demandadas e informe de Anses de fs. 26/32, y recibos de haberes acompañados a fs.23/25 donde surge expresamente consignada la fecha de ingreso 13-07-92, y declaración de Triviño).
2.- Que el actor cumplió tareas de Peón Vario de carácter permanente en Chacra Nº 105 de Villa Regina, con una jornada laboral de Lunes a Viernes en el horario de 8:00 a 12:00 hs y de 14:00 a 18:00 hs, y los sábados de 8.00 a 13.00 hs.- (Se acredita con doble ejemplar de recibo de haberes de fs.23/26, informe de Anses de fs.26/32, y declaración testimonial de Triviño).
3.- Que la demandada Ecofruit S.R.L. y Zetone y Sabbag S.A. celebraron el 26-08-2009 un contrato de arrendamiento de varios inmuebles rurales, entre ellos la Chacra Nº 105 donde prestaba tareas el actor. El plazo del contrato era de 10 años con fecha de inicio el 01-09-2009 y vencimiento el 31-08-2019.
En la cláusula octava en relación a la situación del personal, en lo pertinente, dice: "La Locataria recibe a su cargo al personal permanente y permanente discontinuo, también llamado temporario, ocupado por El Locador en los establecimientos objeto del presente contrato, haciéndose cargo del pago de sueldos, cumplimiento de normas de higiene y seguridad, obligaciones sindicales, cargas sociales y toda obligación existente a crearse en ámbito del derecho laboral mientras dure la vigencia del presente contrato. Al término de la vigencia de este contrato, el personal volverá a depender del Locador. Si alguno de los dependientes incluidos en la nómina laboral que se transfiere a la Locataria, se negare a aceptar el cambio de empleador, el costo de desvinculación de los mismos será soportado por la Locadora. Finalizada la locación la Locadora no se hará cargo del personal permanente y permanente discontinuo, también llamado temporario, nuevo ocupado por los locatarios. Los locatarios se abstendrán de despedir sin causa al personal incluido en la nómina que se anexa y que efectivamente pasa a depender del Locatario, pero si lo hicieran durante el transcurso de la Locación, serán a su cargo la totalidad de las indemnizaciones correspondientes (Documental agregada a fs.61/67, no desconocida)
4.- Que en fecha 26-04-2018 la firma Zetone y Sabbag S.A. le comunicó al actor Héctor Jeremías Hernández a través de CD , que dice: "Cumplimos en informarle que atento la finalización del contrato de arrendamiento suscripto entre Zetone y Sabbag SA y la firma Ecofruit SRL ...de los inmuebles individualizados chacra 36,41,77,78,7980 y 105 de la localidad de Villa Regina donde Ud presta servicios y en virtud de lo establecido en la cláusula 8a del citado instrumento que expresa: "Al témino de la vigencia de este contrato el personal volverá a depender del locador. Finalizada la locación la Locadora no se hará cargo del personal permanente y permanente discontinuo también llamado temporario, a partir del día 01/05/2018 volverá a depender de la firma Ecofruit SRL debiendo presentarse ante la misma a prestar servicios. Haberes pendientes y certificacion de servicios a su disposición" (Documental de fs. 16; e informe de Correo Argentino agregado en fecha 29-8-22)
5.- Que en fecha 26-04-2018 la firma Zetone y Sabbag S.A. le comunicó asimismo la rescición contractual a su locadora Ecofruit S.R.L. en CD que dice: "Me dirijo a Uds. en carácter de apoderado de Zetone y Sabbag S.A. a los efectos de comunicarle la rescisión del contrato de arrendamiento suscripto entre ambas sociedades en fecha 26 de agosto de 2009 de los inmuebles rurales...en los términos y alcances de los artículos 1077, 1078, 1090, 1187, 1221 y ssts. y cctes. Del Código Civil y Comercial de la Nación (Documental de fs. 69) informe Correo 25-7-22).
Que, el 02-05-2018 la razón social Ecofruit SRL le respondió: "... Me dirijo a UDS. en respuesta a su CD... rechazándola por ilegal. Rechazamos la rescisión unilateral invocada del contrato de arrendamiento de fecha 26/08/2009. En primer lugar, la rescisión unilateral establecida en el código civil y comercial en sus articulos 1077 y 1078, está prevista cuando el contrato ASI LO ESTABLEZCA. El instrumento de arrendamiento de fecha 26/08/2009 NO CONTEMPLA DICHA FACULTAD. En segundo lugar se encuentran en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, como es el pago del arrendamiento, con lo cual están imposibilitados de ejercer dicha rescisión. Y en tercer lugar nos oponemos a la extinción del contrato y hacemos reserva de reclamar judicialmente los daños y perjuicios que vuestro accionar malicioso e ilegal ocasione..." (Documental de fs. 70 e informe de Correo de fecha 25-7-22).
6.- Que en fecha 09-05-18 el actor intimó a Ecofruit SRL mediante TCL CD 906596170, toda vez que Zetone y Sabbag dejó de explotar la chacra, y ante negativa verbal de trabajo recibida, a que "le aclare su situación laboral y diga si le va a dar trabajo en el futuro, entendiendo su silencio como negativa, bajo apercibimiento de darse por despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad. Impugna suspensión de hecho que le practicara debido a que le niega dación de trabajo, por carecer de todos los requisitos legales. Intima asimismo a que deposite en Delegación de Trabajo los haberes del mes de Abril 2018, vacaciones no prescriptas 2017 y 2018, días caídos ante su negativa a darle trabajo, diferencias salariales del periodo no prescripto y horas extras, todo ello bajo el mismo apercibimiento. Intima asimismo a que le haga los aportes previsionales y de la seguridad social en debida forma, bajo el mismo apercibimiento, entregandole las constancias correspondientes.
Dicho telegrama, agregado en copia a fs.5 es auténtico -según informe de Correo agregado en SGP en fecha 29-8-22. El mismo fue dirigido a Ecofruit SRL al domicilio sito en calle Italia 133 de Villa Regina.
En el expediente administrativo 146356-O-2018, agregado en expte. "Juanico Héctr Florencio y Curiñanco Marcelo c/Zetone y Sabbag SA.y Ecofruit SRL s/reclamo" (EXPTE.N° A-2RO-1948-L2-2018), ofrecido como prueba obra agregada a fs.110/112 copia de dicho telegrama CD 906596170, y el aviso de recibo (informada como devuelta al remitente, por plazo vencido no reclamada).-
A raíz de ello, en dichas actuaciones administrativas, el trabajador solicitó se curse cédula de notificación a la empresa, la que fue practicada en cédula de fecha 01-06-18 (obrante a fs.125).
7.- Que el actor Héctor Jeremías Hernández, junto con un grupo de compañeros de trabajo se presentaron en fecha 08-05-2018 ante la Delegación de Trabajo Villa Regina junto con representantes de la firma Zetone, manteniendo audiencia por el pago de salarios adeudados y en función de la comunicación de la finalización del contrato de arrendamiento a ellos comunicada.
En dichas actuaciones se fijó nueva audiencia con fecha 24-5-18 citándose asimismo a Ecofruit S.RL (fs.94,95,97/99).
En fecha 21-06-18 se llevó a cabo audiencia con la participación de los trabajadores (entre ellos el actor), representantes de Zetone y Sabbag S.A y Ecofruit SRL, sin instruccione sde ésta última para dicha audiencia.
Se llevó a cabo nueva audiencia en fecha 28-06-18 (de la que no participó el actor), en la que Ecofruit ratificó la vigencia de las relaciones laborales, el pago de haberes de mayo, junio y aguinaldo y comunicó que a partir del 01-07-2018 las chacras serán alquiladas a nuevas firmas (Servicios Organicos SRL, y Frutas Escorpio SRL).
Ello surge del expte. administrativo 146356-O-2018, agregado en expte."Juanico Héctor Florencio y Curiñanco Marcelo c/Zetone y Sabbag SA.y Ecofruit SRL s/reclamo" (EXPTE.N° A-2RO-1948-L2-2018), ofrecido como prueba.
8.- Que en fecha 11-06-18 el actor envió telegrama CD 906596740 a Ecofruit SRL por el cual se dio por despedido, haciendo efectivo el apercibimiento ante el incumplimiento de la intimación cursada el 9-5-18. Refiere en particular "que Ud persiste en su negativa verbal de darme trabajo, no me aclara mi situación laboral, no me abona haberes adeudados de abril y mayo 2018 y liquidación final cosecha, vacaciones y diferencias salariales reclamadas, ni acredita el pago de aportes previsonales en debida forma (cfr copia de telegrama fs.7).
Dicho telegrama, agregado en copia a fs.7 es auténtico -según informe de Correo agregado en SGP en fecha 29-8-22. El mismo fue dirigido a Ecofruit SRL al domicilio sito en calle Italia 133 de Villa Regina.
En el expediente administrativo 146356-O-2018, agregado en expte. "Juanico Héctor Florencio y Curiñanco Marcelo c/Zetone y Sabbag SA.y Ecofruit SRL s/reclamo" (EXPTE.N° A-2RO-1948-L2-2018), ofrecido como prueba obra agregada a fs.130/133 copia de dicho telegrama CD 906596740, y el aviso de recibo (informada como devuelta al remitente, no reclamada).-
A raíz de ello, el actor solicitó en dichas actuaciones administrativas que se curse cédula de notificación a la empresa, la que fue practicada en cédula de fecha 25-07-18 (fs.133).
9.- Que las piezas postales dirigidas por Ecofruit al actor, de fecha 17-6-18 y 04-07-18 son auténticas, conforme surge del informe de Correo agregado en fecha 25-7-22.
III. Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 53 inc. 2 L. 1.504).
1.- El objeto de la litis versa sobre la procedencia del despido indirecto decidido por el trabajador, debiendo establecerse si existieron incumplimientos de la demandada Ecofruit SRL que justificaran el mismo.
No se encuentra discutido que a la relación laboral habida entre las partes le resulta aplicable el Régimen de Trabajo Agrario regulado en la Ley 26727, cuyo art. 16 contempla el "Contrato de trabajo agrario permanente de prestación continua", y que remite en todo lo relativo a la extinción del contrato a las disposiciones de la ley 20744 (t.o.1976 y sus modificatorias), que se aplica en forma subsidiaria (art.2).
Asimismo, debemos tener en cuenta que las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de la ley o de convenciones colectivas de trabajo apreciados con criterios de colaboración y solidaridad (art. 62 LCT). Y deben obrar de buena fe ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo (art. 63 LCT).
2.- Para ello, corresponde establecer quién era el empleador a la fecha del distracto, y qué obligaciones cabían a Ecofruit SRL para entonces.
De acuerdo a los hechos que tuve por acreditados el contrato de trabajo del actor fue transferido a partir del 26-08-09 junto con el establecimiento, en razón del contrato de arrendamiento celebrado entre Zetone y Sabbag SA y Ecofruit SRL, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 227, 225, 226 LCT.-
El art. 227 2do párrafo a su vez establece que al vencimiento de la cesión transitoria, el propietario del establecimiento asumirá las mismas obligaciones del art. 225, cuando recupere el establecimiento cedido precariamente. Es decir que se encuentra obligado a "continuar con los contratos de trabajo vigentes, mantener la antigüedad adquirida durante la cesión transitoria y los derechos que de ello se deriven, y cumplir con las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el trasmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aun aquellas que se originen con motivo de la misma".
"En estos casos, atento la precariedad con que se transfiere el establecimiento el transmitente se reserva la reversión del derecho que se transfiere en el plazo que las partes hayan convenido. Es decir, pasan al arrendatario, cesionario o como se denomine a quien ha asumido los poderes de gestión de la unidad productiva, todas las obligaciones propias del cedente o arrendador; pero ello ocurre únicamente mientras dura el plazo de la cesión o arrendamiento, vencido el cual el titular originario vuelve a ser responsable directo de las obligaciones frente a sus trabajadores" (Herrizuelo Ricardo- Nuñez Pedro" Responsabilidad solidaria en el contrato de trabajo", Edit. José Luis Palma, pág. 521).
En el caso, más allá de los términos contractuales del contrato de arrendamiento suscripto entre Zettone y Sabbag S.A. y Ecofruit, lo cierto es que el trabajador es un tercero en relación a dicho contrato, cuyas cláusulas no le son oponibles, rigiendo la normativa de la ley 20744.
El trabajador cuenta con la protección de su contrato laboral que emana de la normativa del art. 227 y cc. LCT, en virtud de la cual, más allá de si Zetone contaba o no con facultades para rescindir el arrendamiento, lo cierto es que al hacerlo y retirarse éste del establecimiento las obligaciones laborales del personal que venía desempeñándose en el mismo se transfirieron nuevamente al propietario del mismo, es decir a Ecofruit SRL -aún cuando también cabría responsabilizar solidariamente a Zetone por el despido generado a partir de la rescición unilateral e intempestiva que hiciera-.
Es razonable pensar que ante la comunicación de Zetone recibida en fecha 26-04-2018, anunciando su retiro a partir del 30-04-18, los trabajadores -entre ellos el actor-, atravesaron una situación de zozobra e intranquilidad acerca de cuál iba a ser el futuro de su relación laboral, luego de nueve años que habían estado a cargo de Zetone. Mas cuando Zetone adeudaba salarios desde enero 2018 -en algunos casos- (ver expte. administrativo).
Y máxime que aún cuando Zetone les indicaba que debían dirigirse a Ecofruit SRL, no hubo en esos días ninguna comunicación de parte de ésta hacia los trabajadores (véase la declaracion testimonial de Triviño, infra consignada).
3.- En este marco, la intimación cursada por el actor en fecha 09-05-2018 a Ecofruit aparece como representativa de una injuria actual: llevaban para entonces más de una semana sin trabajar ni recibir aclaraciones acerca de la continuidad de su contrato.
El telegrama intimatorio fue debidamente cursado por el trabajador al domicilio de Ecofruit, en calle Italia 133 de Villa Regina (tal el domicilio que conisgna la propia demandada en sus CD). Y aun cuando el mismo fuese devuelto al remitente (aviso, plazo vencido, no reclamado) cabe imputar su no entrega al propio destinatario, que no actuó con la diligencia del caso, yendo a retirarlo. Por lo que corresponde tener por válida y cumplida dicha notificación. Tal como lo ha resuelto este tribunal en reiterados casos ("Ochoval Hugo Fernando y Ochoval Mario Alberto c/ Ruiz Antonio Alberto s/ordinario" (Expte. nº A-2RO-1323-L1-17), en consonancia con la jurisprudencia.
Al respecto, la Sala III de la CNAT en autos "García, Raquel c/Weidgans, Jorge s/Despido" (Sentencia n° 69.842 del 16-08-95) sostuvo que: "...Si bien es cierto que quien utiliza un medio de comunicación es responsable del riesgo propio de dicho medio, tal principio no resulta aplicable cuando se utilizó un medio común para este tipo de comunicaciones (telegrama) y la noticia no llegó a cumplir su cometido por "domicilio cerrado". En tal caso, el fracaso de la comunicación sólo es imputable al destinatario en tanto el domicilio al cual se envió el despacho era el correcto...".
En el mismo sentido, la Sala X de la CNAT en autos "Giménez, Oscar c/Editorial Atlántida S.A. s/Despido" (Sentencia 5714 del 25-02-99) resolvió que: "...Cuando un telegrama, correctamente enviado, es devuelto por el personal distribuidor de la compañía de correos, con la atestación de "domicilio cerrado" se considera que se ha cumplido el fin que persigue la pieza postal, pues la falta de entrega es imputable sólo al destinatario que ha impedido la efectividad del medio empleado...".
Asimismo, la Sala IV de la CNAT en autos "Carduje, Carlos c/Científica Argentina SRL s/Despido" (Sentencia n° 66.834 del 30-12-91) resolvió que: "...Si la demandada envió el telegrama de contestación a la intimación cursada por el trabajador, pero dicha pieza no pudo ser entregada porque en varias oportunidades el personal de correos encontró el "domicilio cerrado", tal situación no puede equipararse a aquellos casos en que la respuesta no llega por circunstancias imputables a quien elige el medio...".
De modo que las comunicaciones efectuadas por los telegramas que remitió el actor deben considerarse válidas.
Sin perjuicio de ello, tal como surge de los hechos precedentes, el actor actuó con diligencia, requiriendo además su notificación por medio de cédula de la Secretaría de Trabajo, diligenciada en fecha 01-06-18, que ha de tomarse como un reiteratorio de la intimación.-
4.- En todo ese lapso, a partir de que Zetone comunicó su retiro, Ecofruit SRL no emitió comunicación directa alguna o convocatoria a los trabajadores del establecimiento, expresando la asunción de la continuidad de los contratos de trabajo, como era su deber hacerlo (cfr. art.227 LCT), y en particular no respondió a la intimación telegráfica cursada por el actor.-
De la declaración testimonial de René Triviño, que había sido recorredor de las chacras, expresó que " ...un día Zetone dijo que no podía seguir con las chacras y nos dejó sin trabajo. un año antes de que venciera el contrato.... quedamos a la deriva.... la fuimos a ver a Lidia Pirri y nos respondió mal, dijo que no se iba a hacer cargo, a mí me dijo que no éramos hijos de ella.... empecé a hablarles, también al hijo Pedreschi, nos decían que nos buscáramos otro trabajo, pero no lo hicimos porque era como hacer abandono,...en ese interin los trabajadores permanecieron yendo a la chacra, seguíamos yendo a cuidar las cosas de la chacra, no faltó nada... al final el hijo nos ofreció trabajo, nos juntamos en la secretaría de trabajo pero teniamos que desistir del juicio, por eso no aceptamos cobramos algo en la secretaria de trabajo por los meses atrasados, por necesidad, ya estabamos en manos del abogado".
En las actuaciones administrativas generadas por los trabajadores -entre ellos el actor- a partir del 08-05-18-, se presentó Zetone confirmando la rescisión del arrendamiento y su retiro del establecimiento, y asumiendo el pago de los salarios del periodo en que estuvo a cargo de la explotación, hasta abril inclusive (ver acta de 24-05-18, fs.96).
Por su parte, Ecofruit SRL fue notificada del reclamo de los trabajadores en fecha 18-05-18 (fs.94), presentándose en las actuaciones administrativas en fecha 22-05-18 pidiendo suspensión de la audiencia del 24-05-18 (fs.95), de la que no participó.
5.- El trabajador, ante la falta de respuesta a su intimación, decidió extinguir el vínculo considerándose en situación de despido indirecto, por TLC CD 906596740 de fecha 11-06-2018, que al igual que la intimación previa, no fue recibida ni retirada en Correo por Ecofruit SRL, pese a haber sido debidamente dirigida a su domicilio. Debiendo, por los mismos motivos, ser considerada válida y cumplida dicha notificación, configurándose con ello la extinción del vínculo.
Nótese que en la audiencia ante Delegación de Trabajo de fecha 21-06-18 se presentó la representante de Ecofruit SRL, manifestando no tener instrucciones acerca del reclamo de los trabajadores, por lo que aún entonces se mantenía la incertidumbre acerca de su asunción de la continuidad de los contratos por parte de ésta (ver acta fs.126).
Es recién en la audiencia de fecha 28-06-18 que Ecofruit SRL expresa que asumirá el pago de los salarios de los meses de mayo y junio, y se expide asumiendo la continuidad de los contratos de trabajo y las obligaciones emergentes de ellos, comunicando que a partir del mes de julio la chacra 105 será alquilada a Frutas Escorpio SRL, con quienes continuará la relación laboral.
Sin embargo, no se firmó acuerdo alguno, y en particular el actor Hernandez Valenzuela no estuvo presente en dicha audiencia. Y además para dicha fecha su contrato de trabajo, ya se había extinguido por despido indirecto con el telegrama de fecha 11-06-2018.
6.- En este marco fáctico corresponde analizar la validez de la injuria.
El silencio mantenido por Ecofruit desde el 09-05-18 hasta el 11-06-18, por más de un mes, sin dar respuesta a la intimación del trabajador, aclarar su situación laboral ni darle trabajo configura un claro incumplimiento a las obligaciones a su cargo en el rol de empleador y en base a lo dispuesto por el art. 227 2do párrafo LCT.
En el telegrama de fecha 09-05-18 el actor intimó a Ecofruit SRL a que: le aclare su situación laboral y diga si le va a dar trabajo en el futuro, entendiendo su silencio como negativa, bajo apercibimiento de darse por despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad. Impugna suspensión de hecho que le practicara debido a que le niega dación de trabajo, por carecer de todos los requisitos legales. Intima asimismo a que deposite en Delegación de Trabajo los haberes del mes de Abril 2018, vacaciones no prescriptas 2017 y 2018, días caídos ante su negativa a darle trabajo, diferencias salariales del periodo no prescripto y horas extras, todo ello bajo el mismo apercibimiento. Intima asimismo a que le haga los aportes previsionales y de la seguridad social en debida forma, bajo el mismo apercibimiento, entregandole las constancias correspondientes.
Aun cuando algunos incumplimientos no fueran acreditados en esta causa (diferencias salariales, deuda previsional), y el sueldo del mes de abril había sido abonado por Zetone en el trámite administrativo en DZT, sí se ha acreditado el incumplimiento de Ecofruit SRL , en el período bajo análisis, al deber de dar ocupación efectiva (art. 78 LCT), teniendo en cuenta que se trataba de peón vario permanente, y aclarar la situación laboral, asumiendo nuevamente el rol de empleador como propietario del establecimiento, y ante el retiro del arrendatario.
En nada modifica lo expuesto la posterior actitud o comunicaciones de Ecofruit, cuando ya se había extinguido el vínculo.
A lo que se suma la presunción del art.57 de la LCT, por el silencio mantenido por el empleador, pues esta norma presume que el empleador tiene un deber o más exactamente, una carga de explicarse o contestar, pues ante la intimación hecha por el trabajador de modo fehaciente, relativa al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, sea al tiempo de formalización, ejecución, suspensión, reanudación, extinción o cualquier otra circunstancia que haga que se creen, modifiquen o extingan derechos derivados del mismo, ya que el incumplimiento de un carga origina una situación desfavorable para el gravado por ella; la falta de respuesta a un requerimiento formal del trabajador dentro del plazo que la ley establece genera como consecuencia una presunción iuris tantum, por lo que admite prueba en contrario. Ello es lógico, dado que el emplazamiento concreto implica la correlativa obligación de responderlo. El silencio o la respuesta evasiva no pueden mejorar la situación del requerido
Tal injuria, en el contexto señalado, reviste gravedad suficiente por sí para justificar el despido indirecto decidido por el actor, en los términos del art. 242 LCT, por lo que ha de hacerse lugar a la indemnización por despido reclamada en autos.
7.- Corresponde hacer lugar en consecuencia a la indemnización por antigüedad del art. 245 LCT, tomando al efecto una antigüedad de 26 años (13/07/92 al 11/06/18) y el sueldo de agosto 2017 de $35.533 que constituye la mejor remuneración normal y habitual (cfr. fs. 23 y 26), por la suma de $ 923.872,04.
Corresponde asimismo la indemnización sustitutiva de preaviso e integración de mes de despido (19 días), a fijarse según criterio de normalidad próxima, tomando al efecto el salario abonado en el mes de mayo 2018 por la suma de $ 17.392,32 (arts. 232, 233 LCT).
Con la misma base, corresponde hacer lugar al salario del mes de junio (11 días) , y liquidarse las vacaciones proporcionales (arts. 123, 156 LCT). Destácase que por el periodo 2017, a la fecha del distracto se encontraba vencido el plazo para su goce (art. 157 LCT), correspondiendo el pago proporcional por los meses trabajados del año 2018 (17 días).
Corresponde asimismo el pago del aguinaldo por el 1er semestre 2018 (base $30.993,76 fs.26, cfr. art. 123 LCT).
En cuanto a la indemnización del art. 2 de la ley 25323, la misma requiere que se haya cursado una intimación al empleador para que abone las indmenizaciones derivadas de éste, posterior al despido.
En el caso dicha intimación no ha sido cumplida, ya que los telegramas posteriores enviados por el trabajador (fecha 06-7-18 fs.10; 16-7-18 fs.13 y 19-7-18 fs.15) no contienen tal requerimiento, por lo que la multa debe ser rechazada. Tampoco se intima a su pago en forma expresa en la comunicación del despido ni se incluye apercibimiento del agravamiento del art. 2 de la ley 25323.
Téngase en cuenta que la finalidad del agravamiento indemnizatorio finca en desalentar conductas obstruccionistas y dilatorias del empleador que obligado a abonar las indemnizaciones derivadas del despido omite hacerlo sin causa razonable que lo justifique (conf. S.T.J.R.N., in re "Tellez", Se. N° 45/13, 24/09/2013), no dejándole otro camino al trabajador que iniciar acciones judiciales para obtener su cobro.
Tal como dijéramos en autos "Romero Angela Elizabeth c/Canil Nélida Haydée s/reclamo" (Expte.nº R-2RO-221-L2013), para que este recargo adicional sea procedente, la norma exige que el trabajador intime en forma fehaciente al pago de las indemnizaciones por despido. Se considera que no es válida a tal efecto la intimación cursada en forma simultánea con la comunicación que configura el despido indirecto, ya que por prematura, no permite acreditar reticencia alguna de la otra parte. A partir de que se configura el despido (con la recepción dela comunicacion del despido indirecto)
el empleador cuenta con el plazo de 4 días hábiles para el pago de las indemnizaciones (art.255 bis,149,128 LCT). Hasta entonces no puede hablarsede que exista actitud dilatoria alguna en relación al pago de dicho crédito.
Es por ello que se considera que la intimación cursada en forma simultánea con el despido indirecto no es idónea para configurar o acreditar la conducta dilatoria o reticente sancionada por el art. 2 de la ley 25323, ya que implicaría asignarle a dicha comunicación un efecto diferido y subsidiario, sujeto a condición resolutoria, que no se compadece con la naturaleza sancionatoria de la norma. Ha de tenerse presente que debe diferenciarse la procedencia de las indemnizaciones de despido, que corresponden por la pérdida del trabajo, de la del art. 2 analizada -que sanciona la actitud reticente o dilatoria del empleador en el pago de aquella-. Esta última es "un recargo o agravamiento indemnizatorio que no se identifica ni sigue automáticamente la suerte de aquella, ya que lo contrario significaría consagrar una modificación de la tarifa legal del despido, que no ha sido la intención del legislador", como lo entendiera el STJRN en fallo "Tellez" -24-8-13.
En este sentido se ha expedido también la CNAT en expte. 10212/05 sent.def.14.584 del 13/9/06 "Gonzalez Hugo c/Asociación Civil Club Atlético Huracán s/despido" Sala X (Maza-Scotti-Corach).
En el presente caso, el actor no cumplió con esta interpelación luego de vencidos los 4 días hábiles de producido el despido indirecto (11-06-2018), por lo que corresponde rechazar este rubro en particular.
En cuanto al reclamo de entrega de certificaciones, corresponde condenar a la demandada Ecofruit SRL a hacer entrega al actor, dentro de los treinta días de notificada y mediante su depósito en autos, de la CERTIFICACIÓN DE REMUNERACIONES Y SERVICIOS del art. 12 de la ley 24241 (que incluye el de cesación de servicios) y CERTIFICADO DE TRAABAJO (art. 80 LCT), bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes).
8.- LIQUIDACION: En base a lo expuesto el actor resulta ser acreedor de las sumas que se liquidan a continuación, a las que le agrega el interés devengado desde la mora:
-Indemnización Antigüedad ...............$ 923.872,04
- Indem. Sustitutiva de Preaviso........ $ 34.784,64
- SAC s/ Preaviso .............................. $ 2.897,56
- Integración mes de despido..............$ 11.015,13
-SAC Proporcional..............................$ 15.496,88
-Vacaciones prop.2018........................$ 11.826,77
- Junio/2018 (11 días).........................$ 6.377,18
Subtotal...............................................$1.006.270,20
-Intereses ........................................... $2.983.929.91
Total al 20-03-2023 ............................$3.990.200,11

El reclamo procede por la suma total de Pesos tres millones novecientos noventa mil doscientos, con 11 ctvos. ( $3.990.200,11).-
Cabe agregar, que en cuanto a los intereses a aplicar se computan los de la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para operaciones de hasta 36 meses, conforme criterio fallado en "Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley", (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016. Y a partir del 01-08-2018 la tasa prevista por el reciente fallo del STJRN en la causa: "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" ( Expte. Nº H-2RO-2082-L2015// 29826/18-STJ) Sentencia del 04-07-2018, en la que Máximo Tribunal adopta con carácter de doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. Intereses que en este caso se calculan al 05-02-2021. Aclarando que seguirán devengándose hasta el efectivo pago.
Por último, las costas por los rubros que progresan son impuestas a la demandada Ecofruit SRL, aplicando el criterio objetivo de la derrota previsto en art. 68 del CPC y C, y 25 de la Ley 1504; mientras que las correspondientes a la citación de Zetone y Sabbag S.A., tercero en autos, por su orden, en razón de haberse justificado motivos de su citación por su participacion en los hechos que dieron lugar al distracto. Cosats por el rechazo (art. 2 ley 25323) al actor, en su calidad de vencido.
Tal mi voto.
Los Dres. Nelson Walter Peña y María del Carmen Vicente, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, la CAMARA PRIMERA DE TRABAJO DE LA 2DA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL , con asiento en esta ciudad, RESUELVE:
I.- HACER LUGAR a la demanda deducida por el actor HECTOR JEREMIAS HERNANDEZ VALENZUELA contra la demandada ECOFRUIT SRL., y en consecuencia condenando a ésta última a pagar al primero, en el plazo DIEZ (10) DIAS de notificada, la suma total de pesos tres millones novecientos noventa mil doscientos, con 11 ctvos. ( $3.990.200,11) por los conceptos que se dan cuenta en los considerandos, importe que incluye intereses judiciales detallados supra calculados al 20-03-2023, que seguirán devengándose hasta el efectivo pago.
II.- Costas a cargo de la demandada Ecofruit SRL, a excepción de los correspondientes a la citacion del tercero Zetone y Sabbag SA, que correrán por su orden (arts. 68 y cc. CPCC).-
III.- Regular los honorarios profesionales del Dr.Juan Zarasola letrado apoderado del actor, en la suma de $782.079 (M.B. $3.990.200,11 x 14% + 40%); los de la Dra.Karina Meder, letrada apoderada de la demandada en la suma de $670.353 (M.B. $3.990.200,11 x 12% + 40%), y los del Dres. Jorge Calamara Budiño y Lisandro López Meyer por su intervención por la tercera citada, en la suma de $ 446.902 (M.B. $3.990.200,11 x 8% + 40%), todo conforme lo previstos por los arts. 6,7, 9, 10, 20, 38 y 40 Ley de Aranceles, Acord. STJ 9/84 y art. 277 LCT).
IV.-Condenar a la demandada ECOFRUIT SRL a hacer entrega al actor, dentro de los TREINTA DIAS de notificados y mediante su depósito en autos, del CERTIFICADO DE REMUNERACIONES Y SERVICIOS (que incluye el de cesación de servicios) del art. 12 de la ley 24241 y CERTIFICADO DE TRABAJO (Art. 80 LCT), bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Con costas a la demandada, estando la regulación honoraria comprendida en el punto anterior.
V.- Rechazar parcialmente la demanda por el reclamo de indemnizacion art. 2 ley 25323, de conformidad a los Considerandos. Costas a cargo del actor, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales honorarios profesionales del Dr.Juan Zarasola letrado apoderado del actor, en la suma de $84458; los de la Dra.Karina Meder, letrada apoderada de la demandada en la suma de $98.535 (M.B. $502.729,46; 12%, 14% + 40%), todo conforme lo previstos por los arts. 6,7, 9, 10, 20, 38 y 40 Ley de Aranceles, Acord. STJ 9/84)
VI.- Los honorarios de los profesionales se han regulado teniendo en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Asimismo, que no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99.
VII Regístrese, publíquese, notifíquese ministerio legis (conf. Acordada 36/2022 S.T.J.), cúmplase con Ley 869.-


Dr. Nelson Walter Peña
Presidente

Dra.Paula I.Bisogni Dra.María del Carmen Vicente
Vocal Vocal subrogante

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, 30/03/2023

Ante mi: Dra. Lucía Meheuech
-Secretaria Cámara Primera-
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