Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia297 - 28/12/2021 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-00686-L-2021 - CASTELLANOS, MARTA ELENA C/ OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES- OSECAC S/ SUMARÍSIMO - AMPARO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

General Roca, 28 de Diciembre de 2021.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados CASTELLANOS, MARTA ELENA C/ OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES- OSECAC S/ SUMARÍSIMO - AMPARO (EXPEDIENTE N° RO-00686-L-2021), venidos al acuerdo a fin de resolver la competencia de este Tribunal para entender en la presente acción.

CONSIDERANDO: I.- Que en fecha 23-09-2021 a las 19:53:33 hs. se presenta la Sra. Marta Elena Castellanos, por propio derecho, con patrocinio letrado, a efectos de interponer acción de amparo contra Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles -OSECAC, a efectos de que le brinde cobertura al cien por ciento (100%) Jardiance 10 mg/día (empagloflozona), así como cualquier posterior y/o eventual intervención quirúrgica y/o tratamiento a que las patologías padecidas dieren lugar.

Invoca la competencia de este Tribunal con sustento en el fallo del STJRN en la causa "ARVIGO CAROLINA Y OTRO S/ AMPARO S/ APELACION" (Expte. N° 25172/11-STJ)" y "EULOGIO, GABRIEL S/AMPARO" (Expte. N° 25997-STJ).

En conocimiento del cambio de doctrina legal del STJRN sobre la competencia en los casos de amparos contra empresas de medicina prepaga, mediante providencia del 29-11-2021, se corre vista al Fiscal de Cámara en turno.

El día 07-12-2021 el Fiscal de Cámara Jefe, Dr. Andrés José Nelli, contesta la vista y emite dictamen de competencia, y en función de los fallos de la CSJN y el STJRN, que cambian la doctrina legal obligatoria sobre la competencia en estos casos, considera que este Tribunal debe declararse incompetente para entender en el presente amparo, debiéndose remitir las actuaciones al Juzgado Federal de General Roca.

Mediante providencia del 09-12-2021 se dispone el pase de los autos al acuerdo para resolver.

II.- Dadas las características excepcionales de la acción promovida y el cambio de doctrina legal obligatoria del STJRN, a partir del reciente fallo de la CSJN en la causa " C.,G.A. c/Avalian s/Amparo" CSJ 1532/2021/CS1, que adhiere al previo dictamen de la Procuración Fiscal de la Nación, y se expide mediante Resolución del 30-09-2021, que en lo pertinente dice: " ...el tema objeto del litigio conduce -prima facie- al estudio del alcance de las obligaciones impuestas a las empresas de la medicina prepaga por la ley 26.682, en tanto que la amparista pretende, en definitiva, su reafiliación y la cobertura de las prestaciones que requiere su patología. Por ello, más allá de la relevancia de aspectos contractuales eventualmente involucrados, corresponde estar a la doctrina según la cual los procesos que versan, en último término, sobre situaciones alcanzadas por reglas federales deben tramitar ante ese fuero en razón de la materia (Fallos 339:1760, "Coppens"; FRO 66244/2017/CS1, " C.,T.A., por, por su hijo menor de edad y por su hijo por nacer c/Grupo San Nicolás SRL s/ amparo ley 16.986", del 05/04/18; CSJ 2202/2019/CS1, "Asociación de Defensa de Consumidores Entrerrianos ADECEN C/ ACA Salud Cooperativa de Prestación de Servicios Médicos Asistenciales Limitada s/Inhibitoria", del 17/9/20; entre otros)...".

En este línea se expide el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en la causa "I.N.B. C/ACA SALUD COOP. DE PRESTACION SE SERVICIOS MEDICO ASISTENCIA Y OTROS S/ AMPARO S/ APELACIÓN" ( Expte. N° K-4CI-33-F2021) Sentencia N° 146 del 28-10-2021, donde con voto de la mayoría que apoya el voto rector del Dr. Sergio M. Barotto se decide cambiar la doctrina legal imperante hasta el momento.

En sus considerandos el voto, al efectuar el análisis y solución del caso, comienza partiendo de la premisa procesal de que: " ... se debe tener presente que es doctrina legal vigente de este Superior Tribunal aquella que, siguiendo lineamientos decisorios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; establece que competencia federal en razón de materia, es decir, referida a la naturaleza de la cuestión litigiosa, se fundamente en el propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal (CSJN, Fallos: 318:992), siendo de orden público y como tal improrrogable, privativa y excluyente de los Tribunales Provinciales, sin que el consentimiento ni el silencio de las partes sean hábiles para derogar esos principios (CSJN Fallo: 311:1812; 319:1397; 324:2078,entre muchos otros), lo cual justifica sea analizada y decidida en cualquier etapa de la causa, incluso en la extraordinaria. En tal orden de ideas, se ha dicho que el carácter privativo de la competencia federal determina que, en las causas constitucionalmente asignadas al conocimiento de los jueces federales, los Tribunales ordinarios deben declarar su incompetencia de oficio en cualquier estado del pleito (v. Palacio, Lino El, Manual de Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Bs.As, 2009, 19a Ed. P. 209). Así entonces, el análisis sobre la potestad de la justicia provincial para entender en la causa resulta un paso previo ineludible a cualquier decisión sobre el tema central de los agravios recursivos (cf. STJRNS1, Se. 44/21 " Blanes Pereyra")...", y agrega: "... conviene traer a colación aquí aquella otra pauta jurisprudencial consolidada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto a que la magistratura debe considerar las circunstancias existentes al momento de pronunciarse, aunque sean sobrevinientes a la interposición de recursos (df. Fallos: 310:670; 311:1810, 2131; 318:625; 321:1393, entre otros), único modo de otorgar una respuesta adecuada y una tutela judicial efectiva, máxime en asuntos que presentan una dinámica cambiante que incide en la realidad en que inserta el conflicto (df. In re "PB., E.G. c. B., K. E. S/ Medidas precautorias", CSJ 00813/2018/RH001, 07-10-2021)...".

Por otra parte el Magistrado votante señala: "... Como cuarta cuestión relevante, se tiene que en fecha 30-09-2021, en los autos caratulados "C., G.A. C/Avalian s/Amparo" Expte. N° CSJ 1532/2021/CS1, haciendo suyo el previo dictamen de la Procuración Fiscal de la Nación, y por unanimidad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha determinado que cuando una causa judicial verse sobre el alcance las obligaciones impuestas a la empresas de medicina prepaga por la Ley N° 26.682, corresponderá que en la controversia intervenga, en razón de la materia, el fuero federal....".

Sentando así el cambio de postura del STJRN, por lo que el voto dice: "... y en su caso, procederse al cambio de regla de derecho vigente en esta Provincia, la nueva doctrina legal obligatoria (df. Artículo 42, Ley 5190), debería ser la siguiente: "Corresponderá la competencia en razón de la materia al fuero federal que territorialmente corresponda, en aquellos casos de conflictos judicializados en los que se deba decidir acerca de la interpretación y aplicación de las leyes nacionales N° 23.660, 23.661 y 26,682, como de reglamentos, disposiciones o decisiones de toda índole que se adopten en los sistemas de salud reglados por dichas leyes... En tal marco, se presenta prudente que el cambio de regla decisoria de mención alcance operatividad a partir del día 08-11-2021 y en adelante...".

En consecuencia, corresponder declarar la incompetencia de esta Cámara de Trabajo, y remitir las actuaciones al Juzgado Federal de Primera Instancia de General Roca.

Por los motivos expuestos precedentemente, la CAMARA SEGUNDA DE TRABAJO de la 2ª CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, RESUELVE:

a) Declarar la INCOMPETENCIA de este Tribunal para entender en las presentes actuaciones, por las razones expuestas en el Considerando.

b) Remitánse por Secretaría y bajo constancia, estas actuaciones al Juzgado Federal de Primera Instancia de General Roca.

c)Regístrese y notifíquese al amparista con habilitación de día y hora.-

DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE

Jueza

DR. NELSON WALTER PEÑA

Juez

DRA. PAULA INES BISOGNI

Jueza

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18 STJ.
Ante mí: DRA. MARÍA EUGENIA PICK -Secretaria Subrogante-



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