Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia41 - 04/05/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteA-2RO-822-C2015 - GUENTUALA LIDIA BEATRIZ S-SUCESION C/ GONZALEZ ATILIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de General Roca, a los 4 días de mayo de 2021. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "GUENTUALA LIDIA BEATRIZ S-SUCESION C/ GONZALEZ ATILIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) " (Expte. N° A-2RO-822-C5-15), venidos del Juzgado Civil Nº Cinco, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SR. JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO:
1.-Llegan los presentes en virtud de los recursos de apelación interpuestos, por la demandada y la citada en garantía a fs. 447 contra la sentencia definitiva que hace lugar a la demanda de fecha 30/12/2029, obrante a fs. 430/446 y arancelario contra la totalidad de los honorarios regulados a abogados y peritos, y el recurso arancelario interpuesto a fs. 448 por el Dr. Jorge Gomez, los que han sido concedidos a fs. 449.
2.-La demandada y citada en garantía traen sus agravios con fecha 08/09/2020.
2.1.-Su primer agravio se finca en haberse descartado el obrar antirreglamentario de la actora con incidencia causal en la producción del accidente sobre la base de una interpretación parcial y subjetiva de la prueba testimonial y pericial accidentológica.
Sostiene que se le ha restado eficacia probatoria al testimonio de Carrasco haciendo prevalecer otros solo por la circunstancia de que el mismo no presenció el momento del accidente, cuando dicho testigo manifestó haberla visto circular en contramano en bicicleta instantes previos a la colisión y elaboró un croquis que indica que el lugar de la misma no se produjo sobre la senda peatonal ni sobre el lado derecho del carril sur de la calle La Plata. Que dicho croquis es coincidente con el elaborado por el testigo Almeyra, indicando ambos que la actora circulaba a contramano y que procedió a cruzar la calzada hacia al sur en diagonal y por fuera de la senda peatonal.
Con referencia a la pericial sostiene que las conclusiones del perito son dogmáticas y subjetivas pues no están sustentadas con fundamentos científicos o técnicos. Agrega que el lugar de la colisión indicado por el experto demuestra que las actora circulaba en forma antirreglamentaria.
2.2.-En su segundo agravio ataca el que entiende como elevado porcentaje de incapacidad fijado en autos, toda vez que del dictamen de la comisión médica de la SRT surge una incapacidad del 24 %, habiendo sido consentida por la actora. Entiende que al no haber cuestionado tal guarismo ello le impide obrar de modo contrario a sus propios actos. Agrega que el perito médico describe una cicatriz de 21 cm. en el cuello lo que resulta inverosímil no habiendo precisado la ubicación de la misma ni ningún otro dato, no produciendo además la cicatriz por si misma incapacidad ni habiendo acreditado la actora de que modo afecta su capacidad laboral. Sostiene que el daño estético no es un rubro autónomo sino en la medida que afecte la capacidad laboral de la víctima y agrega que el perito omitió informar si hizo exploración en la columna lumbar. Indica que no corresponde adicionar procentaje de incapacidad por limitación de la movilidad funcional dado que en caso de fractura vertebral de acuerdo al baremo que aplica no se adiciona incapacidad por esa limitación. Culmina solicitando se acote la incapacidad a la determinada por la comisión médica aludida.
2.3.-Se agravia luego por haberse omitido que la actora reclama en juicio laboral diferencia indemnizatoria contra la ART, de lo cual ha tomado conocimiento recién en esta instancia. Indica que la actora dio inicio al juicio laboral caratulado ?GUENTUALA LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO?, Expte. H-2RO-3670-L1-18 no habiendo informado en autos de la existencia de ese proceso. Sostiene que el derecho a ser indemnizada está acotado al daño cierto y que no podría ser indemnizada tres veces por la incapacidad derivada del mismo accidente, solicitando se ordene deducir el monto indemnizatorio que se fije en dicho proceso del que finalmente se fije en autos.
Luego cuestiona el salario considerado como base a los fines del cálculo de la incapacidad el que no se corresponde ni con el salario percibido por la actora ni con el importe del SMVM, en ambos casos al momento del accidente.
Se agravia de que no se haya deducido ni previsto deducir del monto indemnizatorio resultante de aplicar la fórmula de cálculo admitida por el STJ a partir de "PEREZ BARRIENTOS", el porcentaje que representa la chance o probabilidad de que la víctima no obtenga a los 60 años el ingreso hipotético futuro que se tuvo en cuenta para dicho cálculo (resultante de repotenciar el salario base por el factor de correción derivado de dividir 60 por la edad, en este caso de 18 años), ni el beneficio económico que representa para cada uno de los actores el cobro total anticipado, de contado y de una sola vez, sin riesgos mediantes, del importe probable que supuestamente se verían privados de percibir hasta alcanzar la edad de 75 años.
2.4.-Se agravia luego por la cuantía del daño moral entendiendo que la misma es arbitraria, desmesurada y desproporcionada. Entiende que la recepción de la partida carece de motivación máxime cuando el perito psicólogo indica que el estado emocional de la actora sería reversible con tratamiento no encontrándonos con afecciones espirituales definitivas sino temporarias, solicitando su reducción.
2.5.-Se agravia a continuación por la admisión del resarcimiento por gastos de tratamiento psico-terapeútico. En primer lugar sostiene que por tratarse de un accidente in itinere todos los gastos necesarios para la rehabilitación y el total restablecimiento de su estado de salud están a cargo de la ART y luego en subsidio entiende que no corresponde la aplicación de intereses sobre el rubro desde el accidente toda vez que no se ha erogado ese gastos.
2.6.-Se agravia luego por entender que no corresponde expresar los montos de condena con más sus intereses hasta la sentencia puesto que ello implica capitalizar los intereses sin estar reunidos los presupuestos del art. 770 del CCyC. Entiende que esa capitalización posee efectos confiscatorios y contraviene la doctrina legal emergente de los precedentes ?TORRES?, ?GARRIDO? y ?TAMBONE? en los que se establece que deberán computarse desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento a una tasa del 8 % anual y desde entonces hasta el efectivo pago a la tasa activa emergente de los precedentes ?Jerez?, Guichaqueo? y ?Fleitas?.
2.7.-Continúa agraviándose por no haberse impuesto las costas a la actora por los rubros por que se desestima su demanda, sosteniendo que la diferencia entre el monto demandado el de condena se debe al rechazo de varios rubros y que el principio de reparación integral no es un bill de indemnidad que exima a la actora de responder por las costas.
2.8.-Por último cuestiona por excesiva la tasa de interés que surge de los precedentes de la doctrina legal del cimero tribunal en autos Jerez, Guichaqueo y Fleitas por distorsionar la indemnización y hacerla excesivamente onerosa y superior al daño real trayendo en sustento un precedente del más alto tribunal de la nación.
3.-La actora procede con fecha 14/09/2020 al responde de la pieza recursiva.
3.1.-En primer lugar sostiene que las conjeturas o presunciones de ninguna manera constituyen pruebas, de modo que las eximentes de responsabilidad deben ser probados por quien las invoca. Agrega luego que el testigo Carrasco no vio la maniobra sino que la presume y que además ha perdido credibilidad al manifestar que conocía al demandado quien lo había contactado antes de la declaración.
Luego indica que el actor ingresa por calle Chaco a una arteria de doble circulación como avenida La Plata girando a la derecha para ingresar a la misma y antes de realizar la maniobra debió detener el vehículo, poner la luz de giro y ante la ausencia de otro vehículo emprender el ingreso.
3.2.-Con referencia al segundo agravio menciona que la postura de la recurrente se sustenta en la Ley 26.773 en cuanto obligaba al trabajador a optar por el régimen de la LRT o el de la reparación común. Entiende que ello no impide al trabajador demandar al tercero civilmente responsable en el marco del art. 1740 del CCyC y que además ha consentido el dictamen pericial que determinó la incapacidad.
3.3.-Con relación al siguiente agravio menciona que no puede quedar supeditada la indemnización de la actora a las eventualidades de otro proceso, pudiendo luego la aseguradora demandar por repetición de lo abonado a la ART. Con respecto al cuestionamiento del monto base da una respuesta propia del ámbito laboral y aduce que entre un 50 y un 55 % del trabajo en nuestro país es en negro o sub-registrado. Desestima luego los cuestionamiento formulados a la fórmula de matemática financiera aplicable en virtud de la doctrina legal vigente.
3.4.-Con referencia al cuestionamiento de la cuantificación del daño moral sostiene que de conformidad al precedente ?RIVERA ACOSTA JUSN CARLOS C/ SCALIA MARIO ALEJANDRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)?, Expte. A-2RO-83-C5-13 el agravio no se sostiene.
3.5.-Con referencia al siguiente agravio entiende que una vez percibida por la actora la indemnización fijada por la comisión médica queda imposibilitada de demandar el pago de los gastos de tratamiento psicológico. Agrega que luego podría repetir esos gastos contra la ART si entiende que estaban a su cargo.
3.6.-Con relación al agravio referido a la capitalización de intereses indica que dicho temperamento se encuentra amparado por el inc. b) y c) del art. 770 del CCyC.
3.7.-Siguiendo con el agravio referido a las costas menciona que no existe rechazo de demanda o progreso de excepciones que justifiquen cargar en costas a la actora y por lo demás se ha reclamado lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse.
3.8.-Por último con referencia al último agravio sostiene que la tasa judicial vigente no contempla los desequilibrios producidos por las devaluaciones del peso con relación a la moneda estadounidense y por la inflación.
4.-Pasan los presentes para resolver con fecha 17/09/2020 practicándose el sorteo de rigor con fecha 28/09/2020.
5.-Ingresaré al tratamiento del recurso de la demandada y su aseguradora siguiendo el orden de exposición de sus agravios.
5.1.-El primera agravio es referido a la impugnación de la responsabilidad exclusiva que se le atribuye en el accidente de autos.
El mismo no será de recibo, en tanto el recurrente no aborda concretamente el razonamiento de la magistrada para determinar ese extremo, en particular la valoración de las testimoniales de Carrasco y Espinoza, de la conducta debida por el demandado al pretender ingresar desde calle Chaco a Avenida La Plata y de las conclusiones que emanan de la pericial accidentológica obrante en autos.
Advierto que la pieza recursiva durante la mayoría de los párrafos es una copia textual del alegato de las mismas partes obrante a fs. 410/415, punto II, 1) (Mecánica del accidente), lo que sin dudas la descalifica como tal toda vez que se desentiende de la faena que el recurso le exige, esto es, indicar concreta y razonadamente cuales son los errores o los desaciertos que le atribuye a la magistrada en la sentencia atacada. Luce ausente esa tarea.
Agrego además que la parte recurrente no ha impugnado la pericial accidentológica (fs. 389/395), no ha propuesto consultor al efecto de modo de permitir no solo el contralor de esa prueba sino eventualmente impugnar o cuestionar la misma. Si bien es cierto que al alegar, en los términos del art. 477 del CPCyC formula cuestionamientos al mismo, lo hace sin sustento técnico alguno (consultor) y sin permitir además, por la oportunidad elegida, el necesario debate con el experto.
Precisamente en dicha pericia, preguntado el perito para que informe ?6)En función de lo establecido en la Ley 24.449, evalúe si la maniobra efectuada por el vehículo mayor es reglamentaria y/o precaucional y/o si existe algún riesgo en la misma respecto del ingreso a avenida de mayor envergadura tal como sucede si se ingresa por calle CHACO a AVENIDA LA PLATA de la ciudad de General Roca?, el perito responde:?La maniobra correcta por parte del conductor del rodado, teniendo en cuenta que el mismo se encontraba girando a su derecha, hubiese sido de detención en la intersección de ambas calles y ceder el paso a quien circulase por su izquierda. Debido a que el hecho se produjo porque el conductor del Peugeot 208 no efectuó lo descripto anteriormente, se puede describir su maniobra como riesgosa?. Antes, al referirse a la mecánica del accidente sostiene:?Teniendo en cuenta el material ofrecido para estudio, se puede describir que la bicicleta circulaba por la calle Avda. La Plata con sentido oeste-este, mientras que el vehículo Peugeot 208 circulaba por la calle Chaco con sentido sur-norte. En el momento que el rodado mayor gira a su derecha para circular por la Avda. La Plata, impacta a la bicicleta. Como producto del impacto, la bicicleta es desviada de su trayectoria original, la cual cae al suelo dejando sobre la superficie asfáltica huellas de arrastre (10 cm) con sentido diagonal hacia el noreste. En lo referido al Area de Impacto, y teniendo en cuenta los sentidos de circulación de los móviles, como así la ubicación de los indicios de las huellas de arrastre, se lo puede situar sobre el carril derecho de la Avda. La Plata. Teniendo en cuenta la ubicación de los daños de los rodados, como así también el desplazamiento que sufrió la bicicleta luego del impacto, como así su posición final, se puede señalar que el vehículo físico embistente fue el Peugeot 208, como así el embestido la bicicleta?. Al referirse a los daños del vehículo mayor informa:?En estas imágenes obrantes en el Expte. Penal, se observa el automóvil Peugeot 208. En ellas se aprecia el lateral izquierdo y la parte trasera, como así en más detalle el guardabarros delantero izquierdo. Teniendo en cuenta lo expresado en el ´Acta de Constatación y Fotografía en Accidente de Tránsito? obrante a fs. 95 del expediente penal, el mismo presentaba vestigios de rozamiento sobre su guardabarros delantero izquierdo?. Tan gravosas conclusiones para los intereses de su parte, no merecieron un cuestionamiento fundado con asistencia técnica y oportuno.
No hay fisuras en doctrina y jurisprudencia respecto de que -frente a la responsabilidad objetiva- las eximentes deben ser analizadas restrictivamente y la prueba debe ser concluyente, siendo un imperativo del propio interés de quien la alega y por ello, carga con su demostración.
En efecto, se ha dicho: "En el mismo sentido Aída Kemelmajer de Carlucci (en un fallo de la CS de Mendoza, publicado en L. L. 1997-C-758) señaló que "la jurisprudencia más progresista del país sostiene, con razón, que el dueño o guardián de la cosa solamente puede exonerarse de responsabilidad acreditando, de manera concreta y precisa, que la víctima, mediante su propio comportamiento, ha causado su propio daño; en este sentido, la eximente debe ser analizada en forma estricta (conf. CS Santa Fe, 28/02/96, "Quiroga c. Municipalidad de Rafaela", Juris Nº 96, p. 781; DJ 1996-2-855; conf. Bueres-Vázquez Ferreyra, Comentario crítico de jurisprudencia, Rev. de Derecho Privado y Comunitario, Nº 13, p. 336)". Agregando luego que "... son pocos los fallos que liberan totalmente al dueño o guardián, pues la jurisprudencia es muy exigente en cuanto a las cualidades requeridas para romper el nexo causal; en tal sentido, la Corte federal tiene dicho que la culpa de la víctima con aptitud para cortar el nexo de causalidad a que alude el art. 1113 del CC debe revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o de la fuerza mayor (CSN, 11/05/93 en Fernández c. Ballejo", L. L. 1993-E-472)". (D., J. L. y otro vs. Rosso, Héctor B. y otro /// Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala 2, Rosario, Santa Fe; 17-ago-2000; Rubinzal Online; RC J 13892/10).
Agrego aun cuando la suspensión del juicio a prueba (fs. 150/151 de la causa penal obrante por cuerda) no puede ser considerado como indicativa de la asunción de su responsabilidad por el demandado, resulta por lo menos llamativo que alguien que no se considera responsable de un evento dañoso se auto-inhabilite para conducir por un lapso de 18 meses, a más de la reparación allí ofrecidas ($ 5.000.-) por el aquí demandado y de la multa aceptada por su parte ($ 3.000.-), montos que actualizados al momento del dictado de esta sentencia equivalen en forma aproximada a $ 19.000.-.
Al respecto traigo a colación lo resuelto oportunamente por este tribunal en autos "NOGUEIRA LAUREANO JORGE C/ IPPV y Otro S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. n° CA-21471), en donde con voto rector del Dr. Martinez se dijo, en criterio que comparto:
?2.7.- Finalmente, respecto de la atribución de responsabilidad por el accidente, aún cuando no ha sido mayormente considerado en la instancia de origen, estimo que no puede soslayarse que la causa penal si bien concluyó en un sobreseimiento, el mismo fue posible en virtud de la previa aplicación del instituto de la ?Probatión? o ?Suspensión del juicio a prueba?, en el que el recurrente ofreció y el demandado aceptó sin renunciar a la acción civil, un aporte como reparación del daño infringido por su conducta, tras haber sido procesado y estar el expediente en condiciones de ser elevado a juicio.-
Al respecto, tal como lo sostuviera antes en la sentencia del 17/12/2014 correspondiente al Expte. 40.736-11, sin desconocer que lo atinente a la influencia del proceso penal en el que el que el procesado se acogió al beneficio de la ?Probatión?, es un tema discutible y que prestigiosas voces como la de la Ministro de la Corte Suprema Highton de Nolasco, considera que no hay asunción de culpa por parte de aquél que pueda ser aprovechada en sede civil (Highton de Nolasco, Elena, ?La suspensión del juicio a prueba (Probation) y el proceso civil?, Revista de Derecho de Daños, t° 2002-3, Rubinzal online, cita RC D 172/2012), no creo que para el juez civil sea irrelevante que el proceso haya concluido por aplicación de este instituto. Y es que la base de estos criterios de oportunidad, está en el arrepentimiento del victimario a quien se le obliga a ofrecer una reparación del daño, aún cuando finalmente no sea necesaria la conformidad de la víctima al respecto para que el juez conceda el beneficio.-
En este sentido coincido con Saux, cuando refiriéndose a la previsión legal que el ofrecimiento de reparación no implica confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente, expone: ?Creemos -mejor dicho, suponemos- que el ánimo del legislador al consagrar el precepto apuntaba a no desalentar perspectivas de postulación de otorgamiento del beneficio de la probation con lo que, de otro modo, podría ser visto como una suerte de "confesión judicial" anticipada de culpabilidad civil, que poco margen de defensa útil dejaría en el proceso respectivo y subsiguiente?. Agregando que ?Aun loable en su propósito, y aun cuando la existencia de la norma impida al juzgador civil sustentar exclusivamente su sentencia de condena resarcitoria en el solo ofrecimiento -no aceptado- de resarcimiento, somos de la opinión de que dentro de las reglas de la sana crítica será extremadamente difícil compaginar en la íntima convicción del sentenciante iusprivatista cómo es que no se es culpable de un hecho ilícito respecto del cual se ha hecho previamente a la víctima un ofrecimiento de satisfacción pecuniaria. Quizá pueda debatirse el real alcance del daño, o la concurrencia culposa de la víctima o de un tercero dentro del iter causal, pero resultaría muy difícil compaginar la negación de la autoría, de la antijuridicidad, de la existencia del daño y del factor subjetivo de atribución cuando ha mediado aquel ofrecimiento. Creemos que en el tema debe extremarse la prudencia en la apreciación de la valoración judicial de la prueba, pero que en principio no puede quedar excluido del contexto probatorio aquel antecedente acaecido en sede penal? (Saux, Edgardo, ?La suspensión a prueba del proceso penal y su prejudicialidad respecto de la acción resarcitoria civil?, JA 1995-II-707, Abeledo-Perrot online cita 0003/001934).-
Agrego por mi parte que el instituto referido se enmarca en lo que se consideran soluciones alternativas del conflicto penal en aras de la pacificación que persigue como un objetivo básico del orden constitucional, lo que no podría decirse que se cumple permitiendo que tanto para el victimario como para víctima, el hecho finalmente no tenga consecuencias jurídicas. La atención de estas últimas es tan importante como la tutela de los derechos del primero, cabiendo recordar asimismo que en el conflicto penal, el interés social en su prevención -para lo que se justifica el sistema punitivo- está tan presente como el de la víctima que es acreedora a la reparación por el agravio infringido. Y no podría decirse que se logre la finalidad preventiva y el afianzamiento de la justicia como medio para la obtención de la paz social, dejando impune aquello que se considera delito.-
Se pondría solución de continuidad al proceso penal ?obviamente con beneficio para aquellos que se pudieren ver afectados por el mismo y menor trabajo para los operadores-, mas el conflicto no solo subsistiría, sino que probablemente se agravaría a partir de la impunidad y consecuente desasosiego e ira en las víctimas y la comunidad, además de la anulación de aquella finalidad de prevención y sana estimulación de la conducta humana que todo sistema de premios y castigos conlleva?.
De modo que el agravio no se sostiene.
5.2.-Se agravia luego por el porcentual de incapacidad otorgado por la sentencia a la actora (29 %).
Nuevamente nos encontramos con que la recurrente procede a limitarse a transcribir en forma textual lo expuesto en su alegato, desentendiéndose de lo resuelto con la particularidad incluso de cuestionar allí la incapacidad informada por el perito médico (39 %), cuestionamiento que se asienta en la circunstancia de haberle sido otorgado a la actora un 10 % por cicatriz quirúrgica, sin advertir que en la sentencia que recurre la magistrada ha desestimado ese porcentual, aun sin existir oportuna impugnación a la pericia por los aquí recurrentes, otorgando un 29 % de incapacidad.
La sola circunstancia de sostener que la actora ?ha consentido? la incapacidad que se le diera en el ámbito laboral no puede servir de sustento a su errática postura.
En principio porque como el mismo recurrente informa la actora luego de percibir de la ART la indemnización pertinente en dicho ámbito, ha dado inicio a una acción fundada en el derecho común contra dicha aseguradora de modo que sabe que no ha consentido la indemnización ya abonada sino que por el contrario probablemente reclama una mayor, no pudiendo invocar la conformidad aludida.
Por lo demás, en el ámbito laboral y civil los baremos aplicables resultan diferentes lo que arroja o puede arrojar resultados diferentes en la evaluación de una incapacidad.
Por último, nos encontramos nuevamente ante una pericia médica (fs. 366/368) que no ha sido impugnada en forma tempestiva por los recurrentes, haciéndolo en forma tardía al alegar sin asistencia técnica alguna pese a a haber propuesto oportunamente consultor técnico (fs. 100/103), lo que impide el necesario debate con el perito interviniente.
Pero además, y esto es dirimente, su tardía impugnación transita por el cuestionamiento al 10 % otorgado por la cicatriz, porcentaje que como hemos visto ha sido desestimado por la magistrada, por lo que su agravio es inexistente al haber sido acogida su impugnación en la sentencia atacada.
5.3.-En su tercer agravio esgrime que la actora ha dado inicio al juicio caratulado ?GUENTUALA LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO?, Expte. H-2RO-3670-L1-18 por el cual pretende una indemnización mayor que la oportunamente abonada por la ART en forma extrajudicial e informada en autos solicitando se ordene deducir el monto indemnizatorio que allí se fije de la indemnización que surja de la sentencia definitiva a dictarse por este tribunal.
Como surge del proceso laboral mencionado y de estas actuaciones, lamentablemente la actora ha fallecido antes de practicarse la pericia médica en el referido expediente de modo que estimo que el agravio no puede ser de recibo pues estimo resulta materialmente imposible la realización de esa pericia tendiente a determinar su grado de incapacidad, fallecida la misma.
Por lo demás, advierto que los recurrentes no plantearon la cuestión, que aquí introducen por vía de su agravio, en la instancia anterior circunstancia que impediría ingresar al tratamiento del mismo (art. 277 CPCyC). Tampoco invocaron la existencia de un hecho nuevo y desconocido por su parte, ni solicitaron en virtud del mismo la apertura aprueba en esta instancia en los términos del art. 260, inc. 5°, a) del CPCyC.
5.3.1.-Respecto de la impugnación del monto base ponderado a los fines del cálculo de la indemnización por incapacidad la actora al demandar indica que laboraba como empleada doméstica por horas completando una jornada de 8 horas diarias en diferentes domicilios reclamando se pondere como ingreso el SMVM (fs. 12 primer párrafo, fs. 17 anteúltimo párrafo). No hay constancias de recibos de haberes al respecto ni tampoco lo aporta la SRT al brindar el informe requerido en autos (fs. 203/234) ni la ART (fs. 306/345) tratándose de una relación laboral registrada siendo su empleador el Sr. Ramón Marcos Contreras. Del primero de los informes surge que la actora, contrariamente a lo indicado en su demanda, al efectuar la denuncia del accidente sufrido indica un horario laboral habitual de 8 a 13 hs. de lunes a viernes (fs. 204).
El ingreso base mensual en el ámbito del régimen de riesgos del trabajo se determinaba conforme el art. 12 de la Ley 24.557 de conformidad a las siguientes pautas:
ARTICULO 12. ? Ingreso base.
1.A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a cotización correspondientes a los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante o al tiempo de prestación de servicio si fuera menor a un año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado.
2.El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad obtenido según el apartado anterior por 30,4.
Es claro entonces que en aquél régimen se ponderaba el promedio de las remuneraciones en el último año mientras que de conformidad a la doctrina legal imperante de los precedentes ?PEREZ BARRIENTOS?, ?PEREZ C/ MANSILLA?, ?HERNANDEZ C/ EDERSA? el ingreso a ponderar es el vigente al momento del accidente y de no invocarse ni verificarse ingreso demostrado alguno debe ponderarse el SMVM vigente al momento del mismo. Precisamente esto es lo que ocurre en autos, no se encuentra acreditado el ingreso mensual de la actora resultando el informe referido por los recurrentes ($ 4.250.-) -presuntamente- al promedio de sus remuneraciones en el último año, promedio que seguramente es menor al importe de su ingreso en el mes del accidente.
Ahora bien, le asiste razón a los recurrentes toda vez que el SMVM vigente al momento del accidente (julio de 2015), pauta propuesta por la propia actora en su demanda a los fines del cálculo indemnizatorio, era de $ 4.716.- (Res. 3/2014 CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL) y no de $ 6.000.- como indica la actora en su demanda y recepta la magistrada, incrementándose recién en agosto de ese año a $ 5.588.- Tal vez la actora ponderó el valor de ese salario a la fecha del inicio de su demanda (diciembre de 2015).
En consecuencia aplicando el ingreso de $ 4.716.- a los restantes datos de la fórmula aplicada por la magistrada arribamos a una indemnización por incapacidad sobreviniente de $ 283.086,68.- a la que aplicados los intereses desde la fecha del hecho (31/07/2015) hasta el 14/07/2016 fecha en la percibió la indemnización de la ART arribamos a un importe total de $ 371.629,11.- a la que, descontado el importe abonado por la ART ($ 171.234.-) arribamos a un total al 14/07/2016 de $ 200.000,11.- ($ 371.629,11.- - $ 171.234.- = $ 200.000,11.-). Si a ello le agregamos los intereses devengados por el capital inicial desde el 14/07/2016 a la fecha de la sentencia de primera instancia ($ 476.595,31.-) arribamos a la suma final con intereses hasta la sentencia de $ 676.595,42.- ($ 200.000,11.- + $ 476.595,11.- = $ 676.595,42.-).
5.3.2.-Luego su agravio transita por el terreno de lo meramente hipotético o conjetural y dado que la aplicación de la fórmula emergente de la doctrina legal del STJR resulta de cumplimiento obligatorio para este Tribunal, el agravio no se sostiene y no puede ser receptado.
Es claro que no puede pretender el recurrente invocar dicha doctrina legal para lo que lo favorece y luego pretender desconocerla a renglón seguido.
Sin perjuicio de lo antes expuesto me permito citar un trabajo titulado ?SOBRE EL CÓMPUTO DE RENTAS VARIABLES PARA CUANTIFICAR INDEMNIZACIONES POR INCAPACIDAD? del autor citado también por el recurrente, Acciarri, Hugo A., Publicado en: RCCyC 2016 (noviembre) , 3, RCyS 2017-I , 13, Cita Online: AR/DOC/3423/2016:
?Pese al poco tiempo transcurrido desde su vigencia, existe un consenso consolidado acerca de que la regla contenida en el art. 1746 del CCyC introdujo una novedad relevante en la práctica judicial tendiente a la cuantificación de indemnizaciones por incapacidad.
Dice al respecto Ricardo Lorenzetti: "...en primer lugar, está claro que la norma no introduce una limitación... Algunos parecen preferir que la sentencia establezca una cifra indemnizatoria sin que se explique cómo se llega a ella, que es lo habitual. Sin embargo, ello no conforma una decisión judicial sometida a control de razonabilidad... En definitiva, se requiere una decisión fundada, que explique cómo se llega al monto, para lo cual pueden usarse fórmulas matemáticas" . Aída Kemelmajer se pronuncia en el mismo sentido y, adicionalmente, afirma que la norma resulta de aplicación inmediata y rige, incluso, para los procesos en trámite: "...las sentencias dictadas con posterioridad al 1 de agosto de 2015, aunque se trate de juicios comenzados antes, deberían contener las bases cuantitativas y las relaciones que se tuvieron en cuenta para arribar al resultado que se determine...
Si asumimos la invulnerable imperfección de todos los métodos disponibles, parece razonable orientarse a encontrar el método menos imperfecto. No sirve, entonces, limitarse a identificar defectos en aquel que no sea de nuestro agrado, sino ponderar las debilidades y ventajas de todos los procedimientos posibles y decidirse por aquel que pueda juzgarse preferible. Todo esto, en relación con una finalidad más general, obvia ?y a veces llamativamente olvidada?, que es cumplir con el Derecho vigente. Y no atender a alguna proporcionalidad extraña al problema, respectar uniformidad con la jurisprudencia pasada o satisfacer alguna intuición vaga de justicia subjetiva sobre excesos o defectos monetarios. No se trata aquí de una decisión desvinculada de todo marco de restricciones y referencias, y diferida al criterio desnudo de una persona prudente, sino de procedimientos tendientes al cumplimiento de directivas jurídicas bastante precisas, que es lo que diferencia al CCyC de su precedente en la materia.
De acuerdo con la directiva del art. 1746 del CCyC, en síntesis, debe obtenerse un capital generador de rentas tales que permitieran extraer, periódicamente, sumas que se entiendan contrapartida de las manifestaciones de la capacidad de la víctima. Capacidad, esta, entendida como potencialidad, posibilidad fáctica de realizar actividades productivas o económicamente valorables. Es decir, grosso modo, intercambiables por dinero, que pagará quien las demande. Y que se agote al fin del lapso en que previsiblemente también se agotaría esa capacidad...
Ahora, ingresando al mundo de los hechos, es bastante razonable entender que en muchos casos, al menos, es más razonable predecir que el valor de la capacidad aumente, a que se mantenga constante. Eso ocurre típicamente así con víctimas jóvenes. No es el propósito de este trabajo pero existen estadísticas públicas al respecto que lo muestran con claridad más allá del sentido común. Si todo esto es así, utilizar una fórmula que calcule un valor constante y, además, cristalice ese valor en el momento del perjuicio, producirá una clara subvaluación de la capacidad para personas jóvenes...
El ordenamiento jurídico argentino incide en ambos aspectos. Por un lado, el art. 1746 del CCyC prescribe un modo particular de determinar indemnizaciones por incapacidad. Por otro, el orden constitucional y convencional exige una adecuada fundamentación de las sentencias. Requiere que los jueces justifiquen sus decisiones de un modo razonablemente unívoco, de manera que permita saber a los justiciables, en este campo, por qué se llegó a esa cifra y no a otra. Que una supuesta justificación que pretenda contener un razonamiento que dé por resultado una cantidad, pero bien podría ser antecedente de otra, no es fundamento suficiente para ninguna, ni permite controlar adecuadamente la decisión en cuestión.
En este sentido, ante el método de capital humano que prescribe el art. 1746 del CCyC, se requiere encontrar una relación de equivalencia entre una cantidad única (la indemnización) y una pluralidad de cantidades futuras (la capacidad para realizar actividades productivas o económicamente valorables, menoscabada). Para encontrar equivalencias entre cantidades, los seres humanos empleamos las matemáticas. Las fórmulas no son más que el mejor modo (el más transparente, el más univoco) que encontramos hasta ahora para exponer y comunicar ese tipo de razonamientos de un modo transparente, democrático y controlable.?
Es claro que la fórmula de matemática financiera aplicada en la jurisdicción por imperio de la doctrina legal obligatoria y de la norma expresa del Código Civil y Comercial antes citada, puede discutirse y en particular podríamos introducir a título de ejemplo de situaciones discutibles, el computar el ingreso de la víctima al momento del hecho y no al momento de la sentencia toda vez que se trata de una deuda de valor, el computar como ingreso para la víctima que aún no ha ingresado al mercado laboral el SMVM, el emplear una tasa de interés puro sin advertirse los efectos perniciosos del proceso inflacionario hoy más vigente que nunca, etc.
Quiero significar, para dar una respuesta al recurrente, que este tópico su recurso transita por el camino de lo meramente opinable, no existiendo una respuesta unívoca, con la salvedad de que la doctrina legal emanada de nuestro Superior Tribunal de Justicia (?Pérez Barrientos?, ?Pérez c/ Mansilla?, ?Hernandez c/ EDERSA?, ?Torres?) nos exige como pauta objetivizadora la aplicación de la fórmula matemática del modo desarrollado en los precedentes de los que emana esa doctrina.
5.4.-Su siguiente agravio ataca por excesiva la cuantía del daño moral.
La actora demandó por esa partida al momento del inicio de su demanda (15/12/2015, ver fs. 18 vta.) la suma de $ 200.000.- estimando allí una incapacidad del 53 %, la que a la postre ha sido fijada en un 29 %.
Utilizando una herramienta disponible en la web (https://calculadoradeinflacion.com/) tenemos que ponderando el monto demandado y a la fecha demandada, el mismo ascendería a la fecha de la sentencia de primera instancia a la suma de $ 748.893.-
La pericia médica obrante en autos a fs. 366/368 ha determinado una incapacidad sobreviniente parcial y permanente de la actora del 39 % siendo reconocido a la postre en la sentencia un 29 %. A su turno la pericial psicológica obrante a fs. 285/289 (la que no ha merecido reproche de las partes) determina la existencia en la actora de una afección denominada trastorno por stress post-traumático determinando incluso una incapacidad psíquica que estaría entre un 10 y un 20 %.
No caben dudas acerca de que el daño moral comprende todas las consecuencias perjudiciales en las capacidades del entender, querer y sentir, derivadas de la lesión a intereses no patrimoniales, y que se traducen en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba el damnificado antes del hecho, como consecuencia de éste, y anímicamente perjudicial. No se trata de algunas consecuencias, debiendo las restantes ser emplazadas en otras categorías de daño; se trata de la totalidad.
El daño moral se manifiesta de las más diversas maneras: con dolor físico, tristeza, angustia, secuelas psicológicas, diversas dificultades en la vida cotidiana y de relación, etc.
En una de sus últimas obras, Matilde Zavala de González exponía: "como el daño moral afecta al ser mismo de la persona, repele cualquier cálculo en dinero. Aunque procede valorar la certeza y gravedad del menoscabo, en cambio es imposible toda valuación intrínseca que conduzca a una expresión en cifras, específica ni cercana. No hay sumas que traduzcan bienes materiales del espíritu. Sin embargo, el hecho de que no pueda fijarse una indemnización precisa, no permite establecer cualquiera. Por eso, no es admisible el criterio disociador de cuantificar según el caso y cada tribunal, mediante una suerte de magia o adivinación, al calor de instantáneas impresiones sensitivas, que desde luego oscilan según la personalidad del intérprete" (ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Tratado de Daños a las personas ? Resarcimiento del daño moral, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2009, p. VII).
Este Tribunal ha dicho en los autos "CAMACHO SANDRA CLEONICES C/JUNCO LORENA ELIZABETH Y OTRAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte. N A-2RO-54-C9-13) en criterio que comparto:
?Hemos dicho en reiteradas oportunidades ?por caso en ?Urra c/ Pierangelini?- que ?... Esta Cámara, con su actual integración, viene acuñando un criterio sostenido por el cual si bien el juez tiene un amplio margen de discrecionalidad en la determinación de la indemnización y más aún en lo que respecta al daño moral -como expresara la Dra. Mariani en su voto en la sentencia de fecha 20/09/2013 en el Expediente CA-21231-; resulta atinado ?... tener en consideración las pautas elaboradas por el jurista santafesino Dr. Mosset Iturraspe para la cuantificación del daño moral, que vale la pena ilustrar en el presente estudio del tema: 1.- No a la indemnización simbólica; 2.- No al enriquecimiento injusto; 3.- No a la tarifación con "piso" o "techo"; 4.- No a un porcentaje del daño patrimonial; 5.- No a la determinación sobre la base de la mera prudencia; 6.- Sí a la diferenciación según la gravedad del daño; 7.- Sí a la atención a las peculiaridades del caso: de la víctima y del victimario; 8.- Sí a la armonización de las reparaciones en casos semejantes; 9.- Sí a los placeres compensatorios; 10.- Sí a sumas que puedan pagarse, dentro del contexto económico del país y el general "standard" de vida?.- Y procurando siempre en la medida de lo posible, verificar que los importes que se establezcan guarden relación con los fijados en casos anteriores; como resultara línea directriz desde el señero precedente ?Painemilla c/ Trevisan? (J.C. T°IX, págs. 9/13) ??.-
Revisando los precedentes de esta Cámara advierto que: en autos ?GARRIDO C/ MUNICPALIDAD? EXPTE. 21565, a una mujer de 50 años con una incapacidad comprobada del 28,75 % se le otorgó a la suma de $ 280.000.- al 17/09/2015 la que debidamente actualizada a la fecha de la sentencia de primera instancia con la herramienta antes indicada, arroja la suma de $ 1.108.112.-; en autos ?SCUADRONI C/ SEGURIDAD VIAL INDUSTRIAL SRL? EXPTE. CA. 21570, Se. 21-10-2016, a una mujer de 60 años con una incapacidad comprobada del 25 % se le otorgó a la suma de $ 190.000.- al 03/09/2015 la que debidamente actualizada a la fecha de la sentencia de primera instancia con la herramienta antes indicada, arroja la suma de $ 751.933.-; en autos ?MENDEZ C/ CHIATTI? EXPTE. 32939, Se. 22-11-2016a una mujer de 46 años con una incapacidad comprobada del 25 % habiendo además fallecido su madre, se le otorgó a la suma de $ 300.000.- al 29/04/2016 la que debidamente actualizada a la fecha de la sentencia de primera instancia con la herramienta antes indicada, arroja la suma de $ 970.249.-; en autos "GARRIDO Lucila del Carmen C/ ALVAREZ Pablo Sebastian y Otros S/ORDINARIO" (Expte.n° A-2RO-319-C2014), Se. 20/04/2017, a una mujer de 44 años con una incapacidad comprobada del 23,10 % se le otorgó a la suma de $ 300.000.- al 29/07/2016 la que debidamente actualizada a la fecha de la sentencia de primera instancia con la herramienta antes indicada, arroja la suma de $ 907.049.-; en autos ?VARGAS MONICA ELIZABETH C/GUTIERREZ TERESA Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte. N° A-2RO-702-C5-15), Se. 14/02/2108, a una mujer de 52 años con una incapacidad comprobada del 29,30 % se le otorgó a la suma de $ 500.000.- al 16/08/2017 la que debidamente actualizada a la fecha de la sentencia de primera instancia con la herramienta antes indicada, arroja la suma de $ 1.202.235.-; en autos ?PEÑA MAXIMINA NOBELIA C/ VILLARRUEL GABRIEL MARTIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (Expte. A-2RO-328-C3-14), Se. 26/11/218, a una mujer de 40 años con una incapacidad comprobada del 36 % se le otorgó a la suma de $ 500.000.- al 28/09/2017 la que debidamente actualizada a la fecha de la sentencia de primera instancia con la herramienta antes indicada, arroja la suma de $ 1.185.566.-; en autos ?GELDRES, OSCAR REINALDO Y OTRA C/ LONGINOTTI, LAURA GISELLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)?, VRC-9550-J21-15, Se. Cámara 10/02/2020, mujer de 48 años, con una incapacidad del 30 % se le otorgaron $ 1.100.000.- al 04/09/2019 la que debidamente actualizada a la fecha de la sentencia de primera instancia con la herramienta antes indicada, arroja la suma de $ 1.255.085.-.
A la luz del análisis de los precedentes antes citados, es claro que la indemnización aparece menguada más que elevada por lo que se desestima el agravio.
5.5.-Continúa la faena recursiva por la impugnación a la admisión de los gastos terapéuticos y en subsidio el cuestionamiento por la aplicación de intereses sobre tal rubro sin ponderar que no ha sido desembolsado por la actora.
Entiendo no tiene andamiaje su primer cuestionamiento, en efecto, si entendiere que tales gastos debe afrontarlo la ART se encuentra a su alcance la posibilidad de repetir los mismos, pero no puede disminuir la reparación integral de la víctima en aras de cuestiones que debe dilucidar con otros eventuales obligados al pago de ese rubro. Por lo demás pongo en seria duda que esa partida se encuentre a cargo de la aseguradora de riesgos del trabajo, la que básicamente afronta todos los gastos del tratamiento médico farmacéutico de los trabajadores, más no asistencia psicológica.
Respecto de la impugnación de los intereses aplicados sobre dicho rubro por la magistrada tampoco entiendo debiera prosperar el recurso. Podría tener andamiaje su planteo si las sumas por sesión psicoterapéutica reconocidas en la sentencia se hubieren expresado a valores actuales, sin embargo advierto que se ha ponderado el valor informado ($ 500.-) en el dictamen pericial psicológico al 27/06/2017, de modo que dicho valor a la fecha se encuentra absolutamente desactualizado. De propiciarse la aplicación sobre aquél valor histórico informado la aplicación de una tasa de interés pura desde el hecho hasta la sentencia en los hechos se licuaría el rubro disminuyendo indebidamente la reparación de la actora.
El agravio debe ser desestimado.
5.6.-En su siguiente agravio impugna que se hayan aplicado oficiosamente los intereses de los rubros hasta la sentencia, pretendiendo que de conformidad a la doctrina legal debe aplicarse el 8 % anual desde el hecho y hasta el pronunciamiento y desde allí las tasas emergentes de los pronunciamientos ??Jerez?, ?Guichaqueo?, ?Fleitas?.
Con referencia a la capitalización de intereses (anatocismo) traigo a colación un precedente reciente de este tribunal ("NECULPAN MAURO ALEJANDRO C/ FERNANDEZ FLORES MAMERTO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -Ordinario-", Expte. N A-2RO-843-C5-16) en el que con voto del Dr. Soto se ha dicho:
?En lo que hace al propuesto por el demandado, ha entendido que la determinación del capital más los intereses en la sentencia, como ha resuelto la Sra. Jueza, importa una indebida capitalización de intereses en función del art. 770 del CCC, desde que agrega no se ha intimado al demandado al pago y no estando entonces en mora, no corresponde esa capitalización.-Cita jurisprudencia en apoyo.-Anticipo al acuerdo que en mi opinión el agravio debiera ser desestimado.-Ya hemos abordado planteos de esta naturaleza, provenientes del mismo Juzgado de primera instancia que el aquí interviniente; no considerando que se haya incurrido en la situación contra la que se alza el recurrente.-Por caso el 22 de octubre de 2019 se ha expresado este cuerpo en los autos "TAMBONE DANIELA VIVIANA y OTROS C/MAIDANA JORGE OMAR y OTROS S\ ORDINARIO" S/EJECUCION DE SENTENCIA" (Expte.n° D-2RO-8277-C1-19), a partir del voto rector del Dr. Dino D. Maugeri, que me sigue en el orden de votación que ´...4.3.-Respecto de la segunda cuestión es clara la improcedencia de la pretensión de la actora recurrente de capitalizar intereses (evidenciada en la planilla obrante en copia en autos a fs. 95/99) toda vez que no se daban los presupuestos previstos por el art. 770 del CCyC para tolerar la misma. Dispone esa norma: ARTICULO 770.- Anatocismo. No se deben intereses de los intereses, excepto que:a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; d) otras disposiciones legales prevean la acumulación. Claramente no nos encontramos en la hipótesis prevista legalmente en el inciso c) toda vez que al momento en que la actora pretendió esa capitalización no existía liquidación aprobada ni por lo demás los deudores de la obligación se encontraban en mora´...En un trabajo titulado EL ANATOCISMO EN EL RÉGIMEN DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL, del autor Santarelli, Fulvio G., Publicado en: LA LEY 25/04/2018, 1, Cita Online: AR/DOC/812/2018, se lee respecto de los recaudos exigidos para permitir el anatocismo en el supuesto del inc. c) de la norma citada: ´III.2.b. Requisitos de la liquidación de deuda En el supuesto del inc. c) son aplicables los requerimientos ya exigidos por la mejor doctrina: i) existencia de liquidación de deuda aprobada judicialmente; ii) intimación judicial de pago de la suma resultante de la liquidación; iii) renuencia al cumplimiento de la condena (LLAMBÍAS, Jorge J., "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", Buenos Aires, 2012, t. II-A, nro. 936, p. 182)?. Luego en otro trabajo titulado CAPITALIZACIÓN DE INTERESES EN JUICIO, del autor Juárez Ferrer, Martín, Publicado en: LA LEY 20/10/2017 , 1 , LA LEY 2017-E , 1206, RCyS 2018-I , 23, Cita Online: AR/DOC/2519/2017, se lee: ´III. Capitalización de intereses por liquidación judicial.La regla de la capitalización de intereses por liquidación judicial ya estaba en el Código Civil, y doctrina y jurisprudencia son prácticamente unánimes en cuanto a que para que proceda hace falta que haya: a) liquidación de la deuda hecha en juicio; b) que el juez mande a pagar la suma de dinero; c) que el deudor sea moroso en el pago. Sin embargo, existe una serie de controversias que han tenido repercusión en la práctica jurídica, en relación con la cantidad de veces que se puede capitalizar por liquidación, al plazo mínimo necesario para efectuar capitalizaciones, y a la forma del mandamiento de pago que debe hacer el juez (y recibir el deudor) para que se considere que el deudor ha sido moroso en el pago´. Por último en otro trabajo titulado REGULACIÓN DE LOS INTERESES, LA USURA Y EL ANATOCISMO EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, del autor Marino, Abel E., Publicado en: RCyS 2017-IX , 13, Cita Online: AR/DOC/2188/2017, se lee: ´X.3. Algunas precisiones sobre el texto vigente. Como vemos el nuevo Cód. Civ. y Com. establece normas generales sobre anatocismo, aplicables a todo supuesto, cualquiera sea la fuente de la que provenga la obligación dineraria, sea esta de origen contractual o que provenga de órbita extracontractual o aquiliana. Ello, claro está excepto los supuestos en los que el propio texto condiciona su aplicación a la naturaleza propia de la fuente. Tal es el caso del inc. a), que expresamente se refiere a las de origen contractual esto es a las obligaciones dinerarias derivadas de los contratos. Del texto reseñado ?que sigue en líneas generales la regulación del código derogado con la aclaración sobre la fuente de la obligación que expusimos en el párrafo precedente? surge la ratificación de la improcedencia general de la capitalización anticipada de intereses, salvo en los siguientes supuestos:... inc. c) Liquidación judicial de la obligación y "mora" del condenado en pagar. Se trata de un supuesto en el que la deuda dineraria o de valor, cualquiera sea su fuente toda vez que tampoco se distingue se liquida judicialmente. En este caso, la capitalización de intereses procede desde el momento en que el juez manda pagarla y el deudor es moroso -en verdad continúa en su estado de incumplimiento imputable-. El criterio mantiene lo sostenido por el art. 623 del Código derogado, tanto en su versión original como en la que subsistió después de la ley 23.928. Coincidimos con Pizarro en cuanto a que hubiera sido preferible que se estableciera que, desde la mora -momento originario de incumplimiento, muy anterior al momento de la demanda- se estableciera un sistema automático de capitalización, con una periodicidad determinada por el legislador, que podría coincidir con la de seis meses establecida por el inc. a) del art. 770 para los pactos en la materia...´. Por su parte, el colega Dr. Gustavo A. Martínez, ha expresado en su voto rector del día 03 de febrero de 2020 en los autos "PAZ MARCOS DAMIAN C/ CERVERA DIEGO H. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte.n° 34350-J5-10) venidos del mismo Juzgado Civil N° 5 que ´... 4.1.- Al dictar sentencia definitiva, la señora Jueza determinó de oficio el importe que debían pagar los demandados y su aseguradora tanto en concepto de capital como de intereses y en la liquidación cuya impugnación se rechaza, el actor aplica a tal importe de condena, la tasa activa fijada como doctrina legal por el cimero tribunal de la provincia en el precedente ´Fleitas´. El apoderado de los demandados y la citada en garantía, considera que se incurre en anatocismo, sosteniendo que la situación queda fuera de las excepciones previstas en el art. 770 del Código Civil y Comercial -CCyC-, mientras que la juzgadora entiende que converge el supuesto previsto en el inciso ´c´ de dicho artículo.4.2.-Entiendo que no le asiste razón al recurrente, en tanto en el caso fueron calculados los intereses por el tribunal sin que fuera ello cuestionado, con lo que además de converger la citada excepción del art. 770 del CCyC, la cuestión ha precluido. Los argumentos expuestos no logran conmover los de la sentencia que al respecto hago propios. 4.3.1.- Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, he de recordar que en mi opinión el cálculo de intereses sobre intereses en casos como el que nos ocupa, aun cuando el tribunal no hubiere practicado liquidación que los incluyera al dictar sentencia, no puede ser descalificado. Sí, por el contrario, contraría principios rectores del derecho que tienen sustento en derechos emergentes de bloque constitucional y convencional, la pretensión del deudor de beneficiarse con la mora a partir de mantener en su valor nominal la deuda de los intereses devengados hasta el dictado de la sentencia, licuándose dicho crédito por efecto del fenómeno inflacionario. 4.3.2.- De hecho y como un modo de evitar conflictos como el que aquí se presenta, ya hace un tiempo hemos venido indicando en nuestras sentencias que lo que reconocemos como daño moral llevará el 8% de interés puro desde el hecho hasta la sentencia y al resultado de la suma de capital e intereses, deberá calculársele desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo pago, las tasas activas previstas en ´Guichaqueo´, ´Jerez´ y ´Fleitas´ desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo pago (ver: ´Torres c/ Liberati´, sentencia del 20/08/2019 correspondiente al Expte. N° VRC-5347-J21-12, y ´Roder c/ Ñanco´, sentencia del 9/9/2019 correspondiente al Expte. N° 8126-J21-14). Dictada la sentencia al deudor le es exigible tanto el capital como los intereses, no resultando razonable que el mismo pretenda que tal importe se congele y se vaya licuando por efecto de la inflación. Lo contrario alentaría la mora y hasta el chicaneo, lo que se opone a principios rectores del derecho que no pueden ceder por normas que además de ser secundarias, han sido dictadas con una finalidad contraria y eminentemente moralizadora. 4.3.3.- Recientemente en el caso ´Di Pascual´ (sentencia de fecha 10/12/2019 correspondiente al Expte. B-2RO-67-C9-14) abordé esta temática y entiendo oportuno reiterar los siguientes conceptos que allí expuse: ´Mientras no salgamos de la prohibición de actualización o ajuste a tono con el proceso inflacionario, permitiendo solo la aplicación de tasas de intereses para mitigar tal fenómeno, debemos ser muy cautelosos a la hora de juzgar la existencia de anatocismo y su eventual sanción. No podemos olvidar que la prohibición de aplicar intereses sobre intereses tiene como finalidad evitar un incremento desmedido de la obligación con perjuicio al deudor que de ordinario es el sujeto débil de la relación. Se impuso, como alguno de los integrantes de esta Cámara ha recordado citando a Lorenzetti, esencialmente para combatir la usura (ver del voto del Dr. Soto en ´Bahamondes´ -sentencia del 30/07/2018 correspondiente al Expte. 38164- citando a Lorenzetti: ´? importa en realidad, uno de los medios más refinados de usura. Tal es, según se ha dicho, la verdadera causa de la prohibición de su uso, esto es, el riesgo de que constituya en manos de los acreedores un medio para sorprender a los deudores o para extorsionarlos con anterioridad a la entrega de dinero. Se trata, en definitiva, de un mecanismo que aplicado indiscriminadamente distorsiona la deuda de dar dinero´). En modo alguno podrían utilizarse las previsiones legales al respecto, para perjudicar al acreedor permitiendo que el deudor obtenga provecho de la mora y la inflación. En este sentido en el citado precedente ´Bahamondes¨, expuse en mi voto al adherir a la propuesta del Dr. Soto entre otros conceptos, lo siguiente: ´? cuando se habla de anatocismo, el mismo debe quedar estrictamente circunscripto al interés real. Es decir, aquel interés que supone concretamente una renta, y no al que se utiliza para sortear los efectos del proceso inflacionario, frente a la imposibilidad de utilizar otras vías para mantener incólume el capital como eran antiguamente los índices de incremento de precios generales. El cimero tribunal de justicia de la Provincia ha ido a lo largo de las dos últimas décadas, variando con criterio de jurisprudencia obligatoria, las tasas de interés (precedentes Canfín; Loza Longo, Jerez, Guichaqueo y Fleitas) que en esencia más que importar una renta, debido particularmente al acrecentamiento del fenómeno inflacionario, han procurado mantener el poder adquisitivo de la moneda. Consecuentemente, si por hipótesis se pretendiera que sobre lo que resultara de la aplicación de cualquiera de estas tasas, no pudiera calculársele las restantes, sin duda alguna se llegaría a situaciones de tremenda injusticia al mismo tiempo que se alentaría al deudor en mora a que no cumpla sus obligaciones para licuar o extinguir estas en su mayor extensión, lo que no puede tener cabida en el ordenamiento y mucho menos aún, en orden a las pautas de aplicación e interpretación de las normas previstas por los arts. 2 y 3 del Código Civil y Comercial´. Agregué en esa oportunidad también que la Comisión N° 2 de las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, respecto de los intereses, tras considerar por mayoría que es facultad de los jueces determinar la tasa, por unanimidad en su conclusión N° 21 se expidió que ´Es necesario que al determinar la tasa de interés moratoria se fije aquella que aliente el cumplimiento en tiempo propio por el deudor´. Resalté asimismo que el cimero tribunal de la Provincia, en lo que constituye doctrina de observancia obligatoria, ha venido haciendo hincapié en la necesidad de observar tal criterio. Así por caso en el citado precedente ´Guichaqueo´ (sentencia del 18/08/2016 correspondiente al Expte. 27980/15-STJ, ha dicho: ´? compartimos en ese sentido que mantener como doctrina legal que los montos reconocidos en las sentencias judiciales se ajusten con una tasa que, lejos de resarcir el perjuicio derivado de la mora, sea incluso inferior a la evolución experimentada durante idéntico lapso por los índices de costos y precios, sólo sirve como aliento para conductas especulativas, reñidas con la buena fe que debe primar en el proceso. Porque a la sazón se evidencian aquí las dos caras del efecto distorsivo que provoca la condena al pago de un interés moratorio inadecuado por defecto: De un lado los deudores, que -aún a sabiendas de su falta de razón- no tendrán ninguna premura en finalizar el proceso y, lejos de ello, seguramente agotarán todas las vías recursivas a su alcance con el único propósito de alongar el trámite para así licuar, por el mero transcurso del tiempo, el capital adeudado. Del otro, los acreedores, que faltándoles la expectativa de obtener al final de un largo y estresante juicio una indemnización justa e integral, serán proclives a celebrar acuerdos desfavorables a sus intereses´. Remarqué, y vuelvo a hacerlo, que ´no debemos jamás prescindir de la realidad económica que como principio rector ha sido reconocido desde mucho tiempo por el cimero tribunal de la Nación, y asimismo recordar la necesidad de una interpretación sistémica del ordenamiento conforme las previsiones de los arts. 1 y 2 del Código Civil y Comercial. Ello especialmente cuando como en el caso estamos frente a créditos del consumidor cuyos derechos encuentran expreso amparo constitucional, o también en los casos bastante habituales de créditos de víctimas de ilícitos para quienes corresponde también una tutela efectiva con resguardo de una indemnización plena o integral; entre otros supuestos. 4.4.- Por las razones expuestas y las de la sentencia de primera instancia que hice propias, propongo entonces el rechazo del recurso de la parte demandada y la citada en garantía ...´.- Luego de estas citas de los aludidos precedentes de este cuerpo, debo decir que he compartido el voto rector del Dr. Gustavo A. Martínez, que ha referido a otro caso en el que el juzgado interviniente en primera instancia ha liquidado intereses junto al capital de la sentencia, como es de práctica en ese organismo. He compartido ese modo de resolver. No obstante en el caso que convoca, entiendo que estamos en presencia de una situación que no coincide totalmente con el referenciado?.
Más allá de lo expuesto entiendo en el caso concreto que el agravio no puede ser atendido por resultar a mi juicio meramente hipotético o conjetural. En efecto, el art. 770, inc. c) del CCyC dispone: ?ARTICULO 770.- Anatocismo. No se deben intereses de los intereses, excepto que:..c)la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo;...?.
La obligación emergente de la condena ha sido liquidada por la magistrada y su oportuna capitalización procederá, en caso de resultar moroso el recurrente en su pago, de modo que allí eventualmente se concretaría el agravio que esgrime, por lo que su agravio no puede ser atendido en esta instancia.
5.7.-Ingresamos ahora al tratamiento del agravio referido a la falta de imposición de costas a la actora por los rubros desestimados.
Surge de la demanda que la actora ha demandado los rubros incapacidad sobreviniente, daño emergente (entre los cuales se encuentra el futuro) y daño moral. De los tres, fueron admitidos dos (primero y tercero) y solo parcialmente el restante (daño emergente futuro).
Ha dicho el cimero tribunal, en lo que constituye doctrina legal obligatoria (art. 42 Ley 5190), en ?ELVAS, Katya Rocío c/ MATHUS, Néstor Arturo y Otros s/ ORDINARIO s/ CASACION? (Expte. Nº 27737/15-STJ-), que "...a los fines de establecer la imposición de costas en los procesos de daños debe privilegiarse el interés de la víctima y tenderse a respetar el principio de reparación integral. De allí que, aún cuando el Tribunal de Alzada hubiera rechazado la cuantificación de los daños pretendida por la actora en el recurso de apelación, no la convierte a ésta -en la sustancia- en parte perdidosa, pues la atribución de responsabilidad de la parte demandada fue confirmada. Máxime, considerando la cuestión debatida (cuantificación del daño) que por su naturaleza, dado el razonable margen de discrecionalidad que tienen los Jueces para la fijación de los montos indemnizatorios, resulta opinable; por lo que la recurrente pudo creerse con derecho a reclamar como lo hizo, configurándose así un supuesto típico de lo que la doctrina entiende como ?la existencia de razón fundada y probable para litigar? (conf. STJRNS1 - Se. N* 159/07, in re: ?CHAVEZ?)" (del voto rector del dr. Enrique Mansilla).
La magistrada procedió a imponer las costas a los demandados y citada en garantía, sobre la base del monto por el que prospera la demanda, siendo claro que sobre dicho importe rige el principio objetivo de la derrota que surge del art. 68 del CPCyC.
Solo podrían imponerse las costas a la actora de ponderarse como monto base la totalidad de los rubros demandados pero esa operación, siguiendo el criterio emanado de la doctrina legal antes referida, no se ha realizado y el recurrente no impugna el monto base ponderado por la a quo. Agrego por último la escasa magnitud en el el monto total de condena del rubro parcialmente desestimado.
El agravio debe ser desestimado.
5.8.-El último agravio ataca las tasas de interés vigentes y emergentes de la doctrina legal del superior tribunal en los casos ?Jerez?, ?Guichaqueo? y ?Fleitas? por entender que distorsionan la indemnización y la hacen excesivamente onerosa en desmedro de su derecho de propiedad.
Inicialmente entiendo existe un argumento infranqueable para desestimar este agravio y consiste en que los recurrentes al contestar la demanda en autos (fs. 42/62) no cuestionaron los intereses entonces vigentes y emergentes de la doctrina legal que citan viéndonos entonces impedidos de abordar tal cuestionamiento por imperio de lo dispuesto en el art. 277 del CPCyC.
Entiendo además que este agravio no debiera ser atendido remitiéndome incluso al precedente citado en el punto 5.6, en particular al voto del Dr. Martinez.
Para fundar su agravio el recurrente trae en sustento el precedente emanado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos ?Bonet, Patricia G. por sí y en rep. hijos menores c. Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo Sociedad Anónima y otros s/ accidente - acción civil? (26/02/2019, Cita Fallos Corte: 342:162, Cita Online: AR/JUR/135/2019).
Sin embargo omite deliberadamente el análisis del supuesto de hecho allí juzgado. El máximo tribunal invalida una liquidación de intereses sobre una suma nominal de condena por daños y perjuicios de $ 3.041.280.- comenzando el curso de los intereses el 16/02/2001. La postura mayoritaria sostiene que de aplicarse la tasa de interés propuesta se arribaría a una suma aproximada a los $ 23.000.000.- desestimando en consecuencia el tribunal esa aplicación por considerar exhorbitante el monto.
Es claro que no coincido con el criterio nominalista allí expuesto y a los fines de fundar mi postura he de remitirme a a la siguiente evidencia. Si bien en nuestro país a la fecha se mantiene vigente la prohibición de indexar las deudas (23.928 y 25.561) es clara la distorsión que produce la desvalorización de nuestra moneda en la deudas dinerarias. Al solo efecto de advertir la injusticia del precedente antes citado, advierto que de aplicar los índices infacionarios (con la herramienta consignada en el punto de mi voto) desde el año 2001 hasta el año 2018, la suma nominal de la condena dispuesta en el mismo ascendería al año 2018 a $ 102.786.950,84.-, esto es, más de tres veces de lo que se considera exhorbitante por el máximo tribunal. Hablamos solo de mantener el poder adquisitivo de ese monto, ni siquiera de los eventuales réditos que pudiera devengar.
Entiendo que desconocer los desvastadores efectos de la inflación, es desconocer los efectos de la realidad económica, efectos que deben ponderarse al momento del dictado de una sentencia (Fallos 316:1972; 315:2558).
He dicho en ?LARA JUAN CARLOS S/ SUCESION C/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. Y QBE SEGUROS LA BUENOS AIRES S/ SUMARISIMO?, Expte. N° B-2RO-54-C9-14, si bien referido a la necesaria actualización monetaria de la suma asegurada:
?En ese derrotero efectuando esa comparación entre los parámetros que surgen del precedente antes consignado arribamos a estas conclusiones:
Datos de la causa:
Fecha del siniestro: 26/08/2013
Fecha de la sentencia de primera instancia: 24/10/2018
Póliza de seguro por destrucción total: $ 180.000
a) Calculo de intereses conf. Doctrina del STJRN:
Tomando capital por $ 180.000.-, desde la fecha de inicio 26/08/2013 a la fecha de corte de la sentencia de primera instancia 24/10/2018, arroja una suma de intereses de $ 295.73,60.-, total entre capital e intereses da como resultado la suma de $ 475.731,60.-
b) Valor del dólar.
Al momento del hecho -26/08/2013- el valor dólar presentaba una cotización del 5,5950 compra y 5,6350 para venta, con un promedio entre ambos del 5,615. A la fecha de la sentencia -24/10/2018- cerró en 35,7000 compra y 37,5000 venta, con un promedio de 36.60.-
A la fecha de la sentencia de primera instancia tuvo un incremento del 652 %
Si estos mismos incrementos los aplico a la suma de capital de $ 180.000.-, obtengo -652%- $ 1.173.000.-
Así como convertir la suma de $ 180.000.- a dólares a la fecha del siniestro arroja la suma de U$S 32.056,99.-, convirtiendo dicha suma de dólares a pesos a la fecha de la sentencia de primera instancia -U$S 36,60- arroja la suma de $ 1.173.285,84.-
c) Valor patrón oro:
Cotización fecha 26/08/2013: 1 unidad de argentino oro = $ 1.497,92.-
A la fecha de la sentencia -24/10/2018- : 1 unidad de argentino oro = $ 11.330,30.-
En cuanto al capital de $ 180.000, dividido $ 1.497,92.-, se obtiene 120,16 unidades. Si multiplicamos las unidades obtenidas por el valor actualizado obtenemos el siguiente resultado:
120,16 * 11330,30= $ 1.361.448,84
El incremento del valor oro argentino en el periodo contemplado ha sido de un 756%.
d) Valor de la nafta:
El litro de nafta super en Agosto del 2013 era de $ 7,329, a la fecha de la sentencia 24/10/2018 era de $ 36,76.-
Es así que a la fecha de la sentencia el valor reportó un incremento del 501%.-
Si al capital de $ 180.000.- le aplicamos el incremento reportado a la fecha de la sentencia -501%- obtenemos como resultado $ 901.800.-
e) Indice de precios al consumidor en la ciudad de Viedma:
Años 2013-2019 acumulativo anual de 501,73 %.-
180000* 501,73 %= $ 903.168
(fuente: http://www.rionegro.gov.ar/?contID=40741).
f) Inflación anual en Argentina (precios minoristas; IPC-Congreso):
Periodo de 2013-2018 acumulado 486,66%
180000* 486,66%= $ 875.988
g) Inflación anual según INDEC:
Años 2013-2014 acumulado anual del 37,40%
Año 2015 suspendido sin datos
Años 2016-2017 acumulado anual del 109,97%
Año 2018 inflación anual del 47,6%
Total acumulado: 325,82%
180000*325,82%= $ 586.476
h) Valor del JUS:
Dividiendo la suma asegurada ($ 180.000.-) por el valor del JUS al momento del hecho ($ 326.-) la misma era representativa de 552,14 JUS los que multiplicados por el valor del mismo a la fecha de la sentencia ($ 1.353.-) nos arroja la suma de $ 747.055.-
Confrontando cualquiera de esos cálculos con el que surge de la simple adición al monto asegurado de los intereses a la tasa vigente en igual período ($ 475.731,60.-) tenemos que esta última suma representa en forma aproximada menos de la mitad de lo que surge de los cálculos efectuados en los supuestos a) a f), aun en estos supuestos sin ponderar los intereses a tasa pura (8 %), produciendo un deterioro en el patrimonio del asegurado de más del 50 % con relación a los valores contratados. Idéntica consideración cabe realizar para los cálculos efectuado en las opciones g) y h), en estos últimos casos adicionando al importe consignado los intereses a la tasa pura antes indicada y ponderando para la opción g) que el año 2015 no es contemplado en esas mediciones. Esto es, en cualquiera de los casos la suma obtenida perfora el 33 % del capital considerado por el máximo tribunal como confiscatorio (?VIZZOTTI? entre otros).
Es clara la distorsión que produce la no actualización del monto asegurado el que debiera expresarse en moneda constante.
Resulta inadmisible a esta altura, en un país con una inflación inédita, entre las más altas del mundo, que pretenda cristalizarse el capital adeudado sin más remedio que los intereses que surgen de la doctrina legal de nuestro cimero Tribunal. Como muestra de la injusticia de lo expuesto advierto que utilizando la calculadora de intereses de la página del Poder Judicial de Río Negro, tomando un capital de $ 100.- y aplicados los intereses a la referida tasa desde el 01/01/2018 hasta el 31/12/2018 arribamos a una suma devengada por intereses de apenas $ 43,66.-, esto es un incremento del 43,66 % en el año. Esto es claramente demostrativo que esa tasa no cubre, ya no digo los réditos por el uso del capital, sino ni siquiera la desvalorización de la moneda, ponderando que en 2018 hubo una inflación del 47,6 %.
Por último consigno la inequidad que implica pretender continuar sin actualizar los montos adeudados parapetándose en las leyes que increíblemente continúan vigentes (23.928 y 25.561) cuando por otro lado a otros sectores de la economía si se les permite percibir sus acreencias contemplando los efectos de la inflación y la consiguiente actualización monetaria, por caso a las entidades bancarias con los créditos UVA, a los contratistas en el régimen de Participación Público Privada (PPP), Ley 27.328, entre otros. Sin dudas ello importa una verdadera afrenta a la igualdad ante la ley (art. 16 CN). No puede ni debe tolerarse la existencia de acreedores de primera y de segunda categoría, mucho menos cuando, como en el caso, se trata de trata de acreedores consumidores que gozan de una tutela preferencial y agravada por resultar un sector vulnerable amparado constitucionalmente?.
El agravio se desestima.
6.-Resumiendo mi postura el recurso de la demandada y citada en garantía solo prosperaría respecto de la incapacidad sobreviniente reduciéndose el monto de condena en ese aspecto, de $ 949.367.- a la suma de $ 676.595,42.-, confirmándose en los restantes aspectos en cuestionamiento. Las costas por la actuación en esta instancia se imponen en la medida del éxito, correspondiendo a la actora en un 16 % (porcentaje aproximado en que se reduce el monto de condena) y a la demandada y citada en garantía el 84 % restante.
Restaría el tratamiento de las apelación arancelarias interpuesta por los recurrentes y la interpuesta por el Dr. Jorge Gomez deviniendo a mi juicio ambas abstractas en virtud de que, al haberse modificado el monto de condena, debemos proceder a una nueva regulación de honorarios (art. 279 CPCyC).
A tal fin procederé a efectuar una nueva regulación respetando, sobre el nuevo monto base resultante, los porcentuales allí asignados al letrado de la actora y a los peritos por no haber sido cuestionados por los interesados en tanto se resguarda el cumplimiento del límite impuesto por el art. 77 del CPCyC. En cuanto el porcentaje regulatorio del letrado del accionado y la citada en garantía, se adopta el término medio de la escala del art. 8, segundo párrafo, con más el 40 % por su actuación en el doble carácter (art. 10 LA). En consecuencia por la actuación en la instancia anterior corresponde regular los honorarios de los Dres. Armando Silverio Brusaín, apoderado de la actora e interviniente en las tres etapas del proceso, en la suma de $ 233.889.- y Jorge A. Gomez, apoderado del demandado y de la citada en garantía e interviniente en las tres etapas del proceso, en la suma de $ 234.000.- (MB $ 1.375.821.-; arts. 6,7, 9, 10, 14, 20, 39 y cctes. Ley 2212). Regular los honorarios de los perito intervinientes Boris Buchiniz (accidentológico), Dr. Hugo Rujana (médico) y Lic. María Laura Baraldi (psicóloga), en la suma de $ 36.687.- para cada uno de ellos (arts. 1, 4, 5, 18 y cctes. Ley 5069).
Por la actuación en esta instancia corresponde regular los honorarios del Dr. Armando Silverio Brusain, en el 28 % y los del Dr. Jorge A. Gomez, en el 25 %, en ambos casos de los asignados en la instancia anterior.
7.-En consecuencia si mi propuesta fuera receptada FALLO:
7.1.-Haciendo lugar al recurso de la demandada y citada en garantía, en su menor extensión, reduciendo el monto otorgado por incapacidad sobreviniente de $ 949.367.- a la suma de $ 676.595,42.- con intereses ya incluidos hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, confirmándose la sentencia dictada en los restantes aspectos en cuestionamiento. Las costas por la actuación en esta instancia se imponen a la actora en un 16 % y a la demandada y citada en garantía el 84 % restante.
7.2.-Por la actuación en la instancia anterior regular los honorarios de los Dres. Armando Silverio Brusaín, apoderado de la actora e interviniente en las tres etapas del proceso, en la suma de $ 233.889.- y Jorge A. Gomez, apoderado del demandado y de la citada en garantía e interviniente en las tres etapas del proceso, en la suma de $ 234.000.- (MB $ 1.375.821.-; arts. 6,7, 9, 10, 14, 20, 39 y cctes. Ley 2212). Regular los honorarios de los perito intervinientes Boris Buchiniz (accidentológico), Dr. Hugo Rujana (médico) y Lic. María Laura Baraldi (psicóloga), en la suma de $ 36.687.- para cada uno de ellos (arts. 1, 4, 5, 18 y cctes. Ley 5069).
7.3.-Por la actuación en esta instancia regular los honorarios del Dr. Armando Silverio Brusain, en el 28 % y los del Dr. Jorge A. Gomez, en el 25 %, en ambos casos de los asignados en la instancia anterior.
7.4.-Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan.
EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. DINO DANIEL MAUGERI, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: 1.-Haciendo lugar al recurso de la demandada y citada en garantía, en su menor extensión, reduciendo el monto otorgado por incapacidad sobreviniente de $ 949.367.- a la suma de $ 676.595,42.- con intereses ya incluidos hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, confirmándose la sentencia dictada en los restantes aspectos en cuestionamiento. Las costas por la actuación en esta instancia se imponen a la actora en un 16 % y a la demandada y citada en garantía el 84 % restante.
2.-Por la actuación en la instancia anterior regular los honorarios de los Dres. Armando Silverio Brusaín, apoderado de la actora e interviniente en las tres etapas del proceso, en la suma de $ 233.889.- y Jorge A. Gomez, apoderado del demandado y de la citada en garantía e interviniente en las tres etapas del proceso, en la suma de $ 234.000.- (MB $ 1.375.821.-; arts. 6,7, 9, 10, 14, 20, 39 y cctes. Ley 2212). Regular los honorarios de los perito intervinientes Boris Buchiniz (accidentológico), Dr. Hugo Rujana (médico) y Lic. María Laura Baraldi (psicóloga), en la suma de $ 36.687.- para cada uno de ellos (arts. 1, 4, 5, 18 y cctes. Ley 5069).
3.-Por la actuación en esta instancia regular los honorarios del Dr. Armando Silverio Brusain, en el 28 % y los del Dr. Jorge A. Gomez, en el 25 %, en ambos casos de los asignados en la instancia anterior.
4.-Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan.


DINO DANIEL MAUGERI
JUEZ DE CÁMARA
VICTOR DARIO SOTO
JUEZ DE CÁMARA



GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ
PRESIDENTE
(En abstención)

Certifico que el acuerdo que antecede fue arribado a través de los medios informáticos disponibles, atento la modalidad de trabajo vigente en función de la acordada 04/2021 de nuestro S.T.J.- CONSTE.


PAULA CHIESA
SECRETARIA

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