Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
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Sentencia | 397 - 17/08/2017 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | 11986-13 - COLUCCIO, JOSE DOMINGO C/ MICROOMNIBUS TRES DE MAYO S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (S-04) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 17 de agosto de 2017. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Marina VENERANDI, Edgardo J. CAMPERI y Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "COLUCCIO, JOSE DOMINGO C/ MICROOMNIBUS TRES DE MAYO S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (S-04)" (R.C. 01237-16) y discutir la temática del fallo por dictar, de todo lo cual certifica la Actuaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada el Dr. RIAT dijo: 1º) Que corresponde resolver lo siguiente: a) el planteo del demandante (fs. 225) contra la providencia dictada por la Secretaria el 16/05/2015 corriendo traslado de una revocatoria interpuesta previamente por la demandada (fs. 223); b) la revocatoria mencionada, interpuesta por la demandada (fs. 222) contra la providencia del 28/04/2017 por la cual se había llamado al acuerdo (fs. 221); revocatoria que fue sustanciada por el demandante (fs. 227); y c) eventualmente, la consumación de la caducidad de segunda instancia advertida por el actor (fs. 219). 2º) Que corresponde mantener la providencia de la Secretaria (artículo 38, inciso 1, apartado "e", último párrafo, del CPCCRN), cuestionada por el actor (fs. 225), porque la revocatoria de la demandada (fs. 222) merecía sustanciación tal como ha dispuesto la funcionaria (artículo 240 del CPCCRN). Ello, sin imposición de costas en virtud del silencio guardado por la contraparte ante el traslado dispuesto frente al planteo del demandante (fs. 226, aclarado a fs. 231). 3º) Que la revocatoria de la demandada (fs. 222) debe desestimarse porque no correspondía traslado alguno ante la presentación del demandante por la cual advertía el vencimiento del doble plazo de caducidad de esta segunda instancia (fs. 219). El vencimiento del doble plazo permite declarar la caducidad de oficio sin más trámites, aunque alguna parte a su vez la peticione o anoticie (artículo 316 del CPCCRN). Según la doctrina del Superior Tribunal de Justicia, sea que el órgano jurisdiccional advierta el transcurso del doble plazo por sí o por anoticiamiento de parte, debe declarar la caducidad sin sustanciación ni intimación; aunque mientras no la declara subsiste obviamente la posibilidad de que cualquiera de las partes impulse el trámite y purgue el plazo transcurrido hasta entonces (STJRN-SI, 28/10/2015, "Provincia de Río Negro c/ Suárez", SD 078/15 ; STJRN-S1, 15/09/2015, "Provincia de Río Negro c/ Sucesores de Aschkar", SD 063/15; STJRN-S1, 05/06/2015, "Cid Cid c/ Provincia de Río Negro", SD 040/15; STJRN-SI, 23/04/2012, "Tibet", SD 037/12). Vale decir que la caducidad de oficio se puede decretar sin intimar previamente al titular de la carga (artículo 315 del CPCCRN) y sin sustanciar el planteo de la contraparte que hace notar el vencimiento del doble plazo (artículo 316 del CPCCRN). Es que la intimación aludida solo puede disponerse cuando lo es "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 316". Con otras palabras, sólo se puede y debe intimar cuando ha transcurrido el plazo simple de caducidad (artículo 310 del CPCCRN), pero no cuando ha transcurrido el plazo doble, porque en tal caso debe decretarse la caducidad "sin otro trámite" (artículo 316). En ese supuesto, el único impedimento para decretarla es que "cualquiera de las partes impulsare el procedimiento" (artículo 316). Además, se denomina actuación "de oficio" a todo trámite o resolución administrativa o judicial que se ejecuta sin necesidad de actividad de parte interesada. Vale decir que un órgano tiene facultades para actuar "de oficio" cuando no necesita la petición de una parte. Pero adviértase que la ausencia de petición es una característica contingente (eventualmente presente) en vez de un requisito necesario (inexorablemente presente). Por consiguiente, si la actuación de parte es innecesaria o contingente (puede o no suceder) y el órgano puede actuar con independencia de ella, se infiere que la facultad del órgano es inmune a la actividad de los interesados. Con menos palabras, haya o no petición subsistirán las facultades para obrar de oficio. No es lógico que una potestad autónoma se pierda por una actividad particular de la cual no depende. El órgano siempre conservará su potestad para disponer de oficio todo aquello que la ley le permite disponer sin otro trámite, porque esa potestad proviene justamente de la misma ley y no de la conducta pasiva o activa de los particulares. Ninguna acción u omisión de las partes puede menoscabar una potestad de oficio. El órgano sigue conservando esa facultad con sólo observar que se ha cumplido el plazo respectivo, y no podrá decretarla únicamente si el plazo se purgó con un acto impulsorio previo, es decir por un impedimento sustancial para decretarla (incumplimiento del plazo) en vez de formal (incumplimiento de una intimación y sustanciación previas). Aquella doctrina del Superior Tribunal de Justicia no se ha modificado en el precedente "Aramburu", que versa sobre una situación distinta a la de este caso (STJRN-S1, 10/12/2015, "Aramburu", SD 088/15). En tal precedente, según se infiere de lo expuesto por el máximo tribunal, el Juzgado había sustanciado sin necesidad la presentación de quien había advertido el agotamiento del doble plazo, tras lo cual el encargado de la instancia no sólo contestó el traslado sino que además impulsó proceso pidiendo que se dictara sentencia sobre el fondo del asunto, con lo cual cesaba la facultad de decretar la perención de oficio ya que esa facultad sólo puede ejercerse "antes de que cualquiera de las partes instare el procedimiento" (artículo 316 del CPCCRN). En definitiva, el precedente en cuestión no ha cambiado la doctrina del máximo tribunal ya citada. Asimismo, corresponde imponer a la demanda las costas de su revocatoria por no existir razones para soslayar la regla general del resultado (artículos 68 y 69 del CPCCRN). 4º) Que corresponde efectivamente decretar la caducidad de esta segunda instancia porque se ha consumado con exceso el doble plazo (artículo 316 del CPCCRN) desde el proveído del 27/05/2016, último acto de impulso (fs. 218). Esa providencia debía notificarse por cédula como toda que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia (artículo 135, inciso 5, del CPCCRN). Asimismo, tal como la misma providencia hiciera notar, la carga de instar esa notificación pesaba sobre parte interesada, ya que ninguna norma prescribe que tal notificación deba practicarse por Secretaría. En definitiva, en virtud de todo lo expuesto en el punto anterior cabe decretar de oficio y sin otro trámite la caducidad de segunda instancia. 5º) Que las costas de segunda instancia deben imponerse a la demandada (artículo 73 del CPCCRN). 6º) Que los honorarios de la Dra. Blanca Passarelli (abogada del demandante) deben regularse en las siguientes sumas: a) en $ 1.920 por los trabajos de segunda instancia, de acuerdo con la naturaleza del asunto y la importancia, calidad y resultado de las tareas (artículo 6, ley G 2212), que justifican estimar los honorarios en el 30 % de lo regulado por sus trabajos de primera instancia (artículo 15, ley citada); y b) en $ 384 por los trabajos relativos a la revocatoria interpuesta por la demandada (fs. 222), de acuerdo con las mismas pautas que justifican estimar la remuneración en un 20 % de los honorarios de segunda instancia (artículo 34 de la ley G 2212). 7º) Que los honorarios de los Dres. Rodolfo Rodrigo y Joaquín Rodrigo (abogados de la demandada), en conjunto, deben regularse en las siguientes sumas: a) en $ 1.600 por los trabajos de segunda instancia, de acuerdo con la naturaleza del asunto y la importancia, calidad y resultado de las tareas (artículo 6, ley G 2212), que justifican estimar los honorarios en el 30 % de lo regulado por sus trabajos de primera instancia (artículo 15, ley citada); y b) en $ 320 por los trabajos relativos a la revocatoria interpuesta por la demandada (fs. 222), de acuerdo con las mismas pautas que justifican estimar la remuneración en un 20 % de los honorarios de segunda instancia (artículo 34 de la ley G 2212). 8º) Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: I) RECHAZAR el planteo del demandante (fs. 225) contra la providencia dictada por la Secretaria el 16/05/2017 (fs. 223), sin imposición de costas. II) RECHAZAR la revocatoria de la demandada (fs. 222) contra la providencia del 28/04/2017 (fs. 221), con imposición de costas a la recurrente. III) DECRETAR LA CADUCIDAD de segunda instancia, con imposición de costas a la demandada. IV) REGULAR los honorarios de la Dra. Blanca Passarelli (abogada del demandante) en las siguientes sumas: a) en $ 1.920 por los trabajos de segunda instancia; y b) en $ 384 por los trabajos relativos a la revocatoria interpuesta por la demandada (fs. 222). V) REGULAR los honorarios de Dres. Rodolfo Rodrigo y Joaquín Rodrigo (abogados de la demandada), en conjunto, en las siguientes sumas: a) en $ 1.600 por los trabajos de segunda instancia; y b) en $ 320 por los trabajos relativos a la revocatoria interpuesta por la demandada (fs. 222). VI) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, por Secretaría. VII) DEVOLVER oportunamente las actuaciones al Juzgado de origen. A la misma cuestión el Dr. CAMPERI dijo: Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. Riat. A igual cuestión el Dra. VENERANDI dijo: Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN). Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) RECHAZAR el planteo del demandante (fs. 225) contra la providencia dictada por la Secretaria el 16/05/2017 (fs. 223), sin imposición de costas. II) RECHAZAR la revocatoria de la demandada (fs. 222) contra la providencia del 28/04/2017 (fs. 221), con imposición de costas a la recurrente. III) DECRETAR LA CADUCIDAD de segunda instancia, con imposición de costas a la demandada. IV) REGULAR los honorarios de la Dra. Blanca Passarelli (abogada del demandante) en las siguientes sumas: a) en $ 1.920 por los trabajos de segunda instancia; y b) en $ 384 por los trabajos relativos a la revocatoria interpuesta por la demandada (fs. 222). V) REGULAR los honorarios de Dres. Rodolfo Rodrigo y Joaquín Rodrigo (abogados de la demandada), en conjunto, en las siguientes sumas: a) en $ 1.600 por los trabajos de segunda instancia; y b) en $ 320 por los trabajos relativos a la revocatoria interpuesta por la demandada (fs. 222). VI) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, por Secretaría. VII) DEVOLVER oportunamente las actuaciones al Juzgado de origen. EDGARDO J.CAMPERI EMILIO RIAT MARINA VENERANDI Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara MÓNICA SILVANA GARDILCICH Secretaria de Cámara subrogante |
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