Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES Nº1 - BARILOCHE
Sentencia296 - 30/08/2022 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteBA-01166-C-0000 - VOLKSWAGEN S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ DIAZ, SEBASTIAN OMAR S/ EJECUCION PRENDARIA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

San Carlos de Bariloche, 30 de agosto de 2022
VISTOS: Estos autos caratulados: "VOLKSWAGEN S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ DIAZ, SEBASTIAN OMAR S/ EJECUCION PRENDARIA", Expte. Nro. BA-01166-C-0000
CONSIDERANDO:
1°) Que a fs. 09/12 en fecha 13/06/2019 Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados inició ejecución prendaria contra Sebastián Omar Díaz en su carácter de deudor prendario, por el cobro de cuotas impagas emergentes del contrato de ahorro previo para la compra de unidades con garantía prendaria que acompaña, por el monto que surge de la certificación contable obrante a fs. 3.-
Que en fecha 15/10/2020 (SEON 104936) se presentó el ejecutado, articulando excepción de pago parcial en base a la documental que acompaña y prueba que ofrece.
Que en fecha 12/08/2021 la ejecutante contesta los planteos efectuados, quien solicita el rechazo en mérito a los argumentos a los que me remito.-
En fecha 03/09/2021 se abre la causa a prueba, la que se certifica el 30/05/2022, disponiéndose en dicha fecha medida de mejor proveer, la que es cumplimentada en fecha 27/06/2022.
2º) Cabe señalar, que no resulta necesaria la negativa de la deuda tal como señala la ejecutante, por cuanto al oponer la excepción de pago parcial el demandado, ello importa necesariamente el reconocimiento de la obligación que se ejecuta.
Dicho ello, se hará un análisis del planteo efectado por la accionado.
3º) Que el artículo 600 del CPCC establece la procedencia de las excepciones enumeradas en el artículo 544 del CPCC, entre ellas la defensa contenida en el artículo 544 inciso 6 del CPCC.
4º) Que en cuanto al pago parcial invocado, la ejecutante negó los mismos, indicando además que dichos pagos resultan ser insuficientes.
Que más allá que los comprobantes resultan mayormente ilegibles, conforme los originales qeu tengo a la vista, poniéndose en la posición más favorable al deudor uno sería del 16/03/2016 y el otro correspondería al 11/03/2018, es decir que dichos pagos invocados con la documental acompañada se habrían efectuado antes de la mora, por lo que entiendo que han sido descontados, tal como surge de la certificación contable.
Respecto de las transferencias que habría efectuado a la cuenta corriente Nro. 0140000703100053665421, no pudo comprobarse que sea de titularidad de la ejecutante.
Nótese que en el cupón con fecha de vencimiento 11/12/2017 aparece un número de código de barras que coincidiría con el del comprobante de pago de fecha 06/12/2019 en el que expresamente aparece como destinatario VW Autoahorro, de lo que puede inferirse que dicho pago tiene relación con la deuda que se persigue en autos.
Sin embargo no se puede correlacionar dicho pago con lo informado por HSBC en el oficio de fecha 26/11/2021, ya que no coincidiría el PEI (Nro. de pago electrónico inmediato) ni el número de operación.
Que no obstante ello, la defensa de pago parcial debe ser rechazada porque el pago alegado (06/12/2019) fue realizado con posterioridad al inicio de esta ejecución, aunque el mismo se deberá tener en cuenta al momento de la liquidación definitiva.
Es aplicable por analogía el criterio de la doctrina que sostiene para los juicios ejecutivos que el pago posterior a la intimación de pago no es oponible como excepción, sino para el momento de la liquidación (Cf. Fenochietto-Arazi: "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 2, pág. 753, Ed. Astrea).
Que por lo demás, la accionada no ha ofrecido prueba conducente tendiente a acreditar lo contrario -pericial contable- a fin de acreditar los pagos (art. 549 párr. 2° del CPCC), ni la titularidad del CBU al que dice haberlos efectuado.
Y no obstante de las medidas de mejor proveer dispuestas en favor del ejecutado a fin de que pudiera acreditarse tal circunstancia, considerando que nos encontramos ante una relación de consumo, tampoco surge de la misma, todo lo cual fue consentido.
5°) Que por los argumentos vertidos, corresponde rechazar la defensa articulada por el ejecutado.
6º) Que por último, a los fines regulatorios y en virtud de la doctrina sentada por el Superior Tribunal de Justicia en el caso "Paparatto", deberá practicarse liquidación de capital e intereses, sin adicionar ningún otro concepto.
En consecuencia, RESUELVO: I) Rechazar la defensa articulada por el ejecutado. II) Mantener los términos de la sentencia monitoria de fecha 19/12/2019, incluyendo la condena en costas. III) Ordenar practicar liquidación de capital e intereses devengados, conforme doctrina "Paparatto". Ello, al solo efecto de efectuar la regulación de honorarios.- IV) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto a tenor de lo dispuesto en la Ac. 09/2022 STJ.

Mariano A. Castro
Juez

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